Sentencia de Tutela nº 1001/12 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 844404835

Sentencia de Tutela nº 1001/12 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2012

PonenteJorge Iván Palacio Palacio
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3482904

Sentencia T-1001/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad conforme a la sentencia C-590/05

La tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, algunos de carácter general que habilitan el ejercicio de la acción, y otros de carácter específico, que conciernen a la procedencia del amparo. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” para en su lugar admitir el de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, sí existen decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales.

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional

Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, en principio, la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, se ha contemplado de manera excepcional su procedencia para obtener el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, cuando a causa del desconocimiento prestacional se vean afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar la persona que proveía la manutención del hogar, aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia.

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se niega el reconocimiento de la sustitución pensional de la cual era beneficiaria la madre del accionante

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no reunir los requisitos desde el momento del deceso del causante

Referencia: expediente T-3482904

Acción de tutela instaurada por E.G.A. contra la Corte Suprema de Justicia –S. Laboral y otro.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012)

La S. Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I. PALACIO PALACIO, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por: el Consejo Seccional de la Judicatura –S. Disciplinaria-, el pasado dos (2) de marzo de 2012, en primera instancia, y el Consejo Superior de la Judicatura –S. disciplinaria, el once (11) de abril del mismo año, en segunda. El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la S. de Selección Número ocho (8), del nueve (9) de agosto de 2012.

I. ANTECEDENTES

El señor E.G.A., quien a la fecha cuenta con cerca de 67 años de edad, interpuso acción de tutela contra la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.-, y contra la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que con la negativa en el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, resultaron vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso efectivo a la administración de justicia. Para fundamentar su demanda señala los siguientes:

  1. Hechos.

    1. Manifiesta que ECOPETROL S.A., reconoció al señor J.G.C. (padre del accionante) pensión de jubilación al haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la ley.

    2. Señala que al fallecer su señor padre, el 13 de marzo de 1996, cuando el accionante contaba con casi cincuenta (50) años de vida, le fue asignada la sustitución pensional a su señora madre L.A. de G..

    3. Manifiesta que el 9 de abril de 1998, cuando el tutelante rondaba los 52 años, sufrió una enfermedad cardiovascular (infarto al miocardio) lo que le llevó a una operación de corazón abierto en el University Community Hospital de la ciudad de Tampa-Florida. Precisa que desde aquel momento quedó imposibilitado físicamente para realizar trabajo alguno remunerado, teniendo que depender económicamente de la mesada pensional que recibía su señora madre, mientras vivió.

    4. Argumenta que la cirugía reseñada junto con otras complicaciones de salud, le produjeron una pérdida de capacidad laboral superior al 70%, certificada y corroborada medicamente; calificación que no fue objetada por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.

    5. Indica que una vez fallecida su señora madre el 3 de abril de 2002, el accionante solicitó a ECOPETROL que le sustituyera la pensión, de la cual era beneficiaria su señora madre; sin embargo, la empresa no quiso reconocer la prestación en su favor, pese al delicado estado de salud en que se encontraba.

    6. Esgrime que ante la negativa de ECOPETROL en reconocer la sustitución pensional de la cual gozaba su señora madre, acudió ante la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de obtener la garantía de sus derechos constitucionales y legales.

    7. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Once de Descongestión Laboral, el cual mediante proveído del veintisiete (27) de noviembre de 2006, absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., de todos los cargos.

    8. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de 2007, confirmó en todas sus partes la proferida por el a quo.

    9. Solicitado el recurso extraordinario de casación y concedido por la autoridad judicial competente, la Corte Suprema de Justicia –S. Laboral-, en providencia del ocho (8) de septiembre de 2009, decidió NO CASAR la proferida por el ad quem.

    10. Ante la constante negativa de sus pretensiones incoó recurso de revisión el cual también fue denegado.

    11. Precisa además, que en la historia clínica que reposa en la EPS Sanitas, el 26 de mayo de 2009 se dejó un reporte en el cual se indicó que el accionante tiene un grado de pérdida de capacidad laboral superior al 60%.

    12. Señala que ante esta circunstancia inició una acción de tutela de la cual conoció en primera instancia la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia quien mediante sentencia del quince de diciembre de 2011, negó por improcedentes las pretensiones de la acción de amparo.

    13. Impugnada la anterior decisión, la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió mediante Auto del seis (6) de febrero de 2012, declarar la nulidad de la actuación de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela, no la admitió a trámite y ordenó no remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por cuanto consideró que su proveído no contiene los elementos de una sentencia judicial.

    14. Consideró el accionante que ante esta abierta denegación de justicia podía acudir ante otro juez colegiado que le diera trámite a su acción constitucional, correspondiendo decidir en primera instancia al Consejo Seccional de la Judicatura y, en segunda, al Consejo Superior de la Judicatura -S. Disciplinaria-.

    Por todo lo anterior, el señor G.A., interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a ECOPETROL, que lo incluya como beneficiario de la sustitución pensional que causó su señor padre, la cual fue sustituida en cabeza de su señora madre hasta el 3 de abril de 2002, fecha en que ésta falleció.

  2. Respuesta de las entidades demandadas.

    2.1. Corte Suprema de Justicia.

    La S. laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó la denegación de las pretensiones del accionante, por cuanto considera que “la decisión proferida por esa Corte, más que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno.”

    Adicionalmente argumentó que si bien le asiste el derecho al accionante de discrepar acerca del contenido de sus providencias, éste sólo hecho no habilita la confrontación de la sentencia a través del amparo constitucional, la cual está referida a la protección real de los derechos fundamentales cuando los mismos resulten abiertamente vulnerados.

    2.2. Empresa colombiana de Petróleos S.A.

    La entidad demandada adujo que no existen razones jurídicas ni fácticas que permitan la prosperidad de la acción de tutela, la cual busca dejar sin efecto la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que ECOPETROL S.A., no ha vulnerado ni quebrantado los derechos fundamentales que se le endilgan.

    Igualmente, manifiesta que ECOPETROL S.A., no desconoce las obligaciones prestacionales que le corresponde asumir, siempre y cuando las mismas se otorguen conforme a las condiciones y requisitos que la ley exige.

    Por último, considera que al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción laboral ordinaria, donde se respetó el debido proceso, no le es posible a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., reconocer una sustitución pensional, con recursos públicos, cuando su deber se concreta en acatar las decisiones judiciales, las cuales en el presente asunto resultaron favorables a sus intereses.

    En consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones del accionante y en su lugar se declare la improcedencia de la tutela.

    2.3. Tribunal Superior de Bogotá –S. Laboral-.

    Dicha autoridad judicial accionada precisó que en lo que respecta a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela se remite en un todo a la decisión proferida por ese Tribunal en la sentencia del 31 de mayo de 2007.

  3. Pruebas.

    Del material probatorio allegado al expediente la S. destaca los siguientes documentos:

    · Registro civil de nacimiento del accionante.

    · Certificado de defunción de la señora L.A. de G..

    · Copia de la historia clínica del accionante.

    · Certificado de vinculación pensional de la señora L.A. de G. con Ecopetrol.

    · Denuncia penal en la que se informa el delito por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público de un expediente.

    · Fotocopia de reporte de la E.P.S. SÁNITAS.

    · Fallo de primera instancia expedido el 27 de noviembre de 2006, por el Juzgado Once de Descongestión Laboral dentro del proceso ordinario iniciado por el accionante.

    · Providencia de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior De distrito judicial de Bogotá –S. Laboral-, el 31 de mayo de 2007.

    · Sentencia proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor G.A., la cual data del 8 de septiembre de 2009.

    · Escrito mediante el cual se rechaza el recurso de revisión.

    · Negación de la primera tutela interpuesta en contra de la sentencia proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la S. Penal de esa misma Corporación.

    · Auto que expide la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se decreta la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de tutela interpuesto ante la S. Penal de dicha autoridad judicial.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera Instancia.

La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 2 de marzo de 2012, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor G.A., al considerar que la misma carecía del requisito de inmediatez, por cuanto el accionante no justificó debidamente la inactividad judicial durante los más de dos años que transcurrieron entre el momento en que la Corte suprema de Justicia –S. Laboral- profirió el fallo denegando sus pretensiones a la sustitución pensional (8 de septiembre de 2009, y el momento en que interpuso por primera vez la presente acción constitucional (21 de noviembre de 2011).

Impugnación.

Inconforme con el fallo de instancia, el ciudadano G.A. lo impugnó, aduciendo que no le asiste razón al a quo al declarar la improcedencia de la tutela por inmediatez, ya que la acción constitucional fue interpuesta el 21 de noviembre de 2011, apenas pocos días después de que la Corte Suprema de Justicia le negara el recurso de revisión (13 de septiembre de 2011).

Señaló además su inconformidad con la sentencia de primera instancia por cuanto la misma no hizo referencia expresa a las pretensiones que ha venido solicitando a lo largo del proceso ordinario, las cuales apuntan al reconocimiento de la sustitución pensional que fuera otorgada a su señor padre por parte de ECOPETROL S.A., y luego sustituida en cabeza de su señora madre.

Segunda Instancia.

El Consejo Superior de la Judicatura –S. Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante proveído del 11 de abril de 2012, confirmó el fallo del a quo en su integridad; para ello esgrimió que pese a que el accionante trató de demostrar que sí cumplió con el requisito de la inmediatez, su argumento no es de recibo, por cuanto sólo pretende justificar la incuria del accionante. Señala que el señor G.A. debió interponer la acción de tutela de forma inmediata o por lo menos cercana al último pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, esto es al ocho (8) de septiembre de 2009.

Precisó además que la protección de los derechos fundamentales solicitada por el accionante no obligaba a interponer primero el recurso de revisión, como si se tratase de un requisito de procedibilidad de la tutela, luego no se puede excusar el desinterés o abandono en que incurrió el accionante y por tanto no se puede premiar su negligencia so pretexto de vulneración de derechos constitucionales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura –S. Jurisdiccional Disciplinaria-, en primera instancia y por el Consejo Superior de la Judicatura, en segunda, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Quinta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la S. de Selección Número 8 del 9 de agosto de 2012. De igual manera, al tratarse de una tutela contra una sentencia judicial proferida por un Tribunal de cierre, el asunto fue puesto a consideración de la S. Plena realizada el 18 de octubre de 2012, la cual señaló que el presente caso debía ser resuelto por la respectiva S. de Revisión.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    El padre del actor -J.G.C.- venía disfrutando de una pensión de vejez otorgada por la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.-; a causa del deceso del pensionado la empresa demandada mediante Resolución 07 del 5 de julio de 1996 sustituyó el pago de la pensión de sobrevivientes a su cónyuge supérstite L.A. de G., quien además era la progenitora del accionante.

    Posteriormente, el día 9 de abril de 1998, el señor E.G.A., mientras era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes su señora madre, sufrió una recaída en su salud que le obligó a someterse a una cirugía de corazón abierto, situación que le generó una pérdida de la capacidad laboral superior al 70%, según certificación médica.

    Una vez fallecida la señora L.A. de G., el pasado 3 de abril de 2002, solicitó ante ECOPETROL S.A., ser incluido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la cual era beneficiaria su señora madre, toda vez que el grave deterioro de su salud, no le permitía realizar actividad laboral remunerada alguna, hasta el punto que su subsistencia dependía enteramente de la mesada pensional que a título de beneficiaria recibía la señora A. de G..

    ECOPETROL S.A., negó la petición realizada por el ciudadano E.G.A., argumentando que éste no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la sustitución de la pensión sustituida a su vez en cabeza de sus señora madre, toda vez que no demostró la condición de inválido con anterioridad al fallecimiento del causante, así como tampoco la dependencia económica respecto del mismo con antelación a su deceso.

    Ante esta situación, el señor G.A. acude ante la jurisdicción laboral ordinaria obteniendo los siguientes resultados:

    -El Juzgado Once de Descongestión Laboral, mediante providencia del 27 de noviembre de 2006, absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor, al considerar que el mismo no logró probar que con antelación al fallecimiento de su señor padre se encontraba en estado de invalidez y que dependía económicamente del mismo; tanto así que la mesada pensional se reconoció plenamente a la cónyuge supérstite (señora L.A. de G.) madre del accionante, sin que hubiera necesidad de reconocerla compartida con otro u otros beneficiarios, precisando además que una vez fallecida la beneficiaria la obligación se extingue sin que pueda nuevamente entrar a hacer reconocimientos prestacionales amparados en hechos posteriores al fallecimiento del causante.

    -Apelada esta decisión el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá –S. Laboral-, en proveído del 31 de mayo de 2007, confirmó la sentencia proferida por el a quo, para ello argumentó que “no hay lugar al reconocimiento de la referida SUSTITTUCIÓN PENSIONAL en cabeza del reclamante, en tanto las disposiciones legales que gobiernan la misma no contemplan que una vez sustituida la pensión, por el fallecimiento del pensionado o afiliado, la misma vuelva a ser objeto de sustitución a otro presunto beneficiario que para la época del fallecimiento del pensionado o afiliado, no reunía las condiciones para fungir como tal; en otros términos NO HAY SUTITUCIÓN DE SUSTITUCIÓN. Una vez fallecido el inicial sustituto, se extingue el derecho en sus totalidad”. (Mayúsculas del texto original).

    -La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 2009, resolvió no casar la decisión recurrida, argumentó en principio falencias de técnica en el sustento del recurso de casación, para luego precisar que en ningún momento se atacó el argumento esencial del fallo proferido por el Tribunal “consistente en que no está consagrado en la legislación colombiana el derecho a la sustitución de la sustitución pensional”; y, en esa medida, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la cual goza la sentencia del ad quem.

    Luego de haber agotado otros recursos (como el de revisión) sin que se acogieran favorablemente sus pretensiones, los jueces de tutela niegan la protección de los derechos fundamentales invocados, al considerar que esta resulta improcedente por cuanto no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

    De acuerdo con la situación fáctica planteada en esta ocasión, corresponde a la S. determinar si la decisión de no conceder la sustitución pensional por parte de ECOPETROL S.A., al señor E.G.A., vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, y al acceso real y efectivo a la administración de justicia; teniendo en cuenta que el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 60% (sesenta por ciento) certificada por su médico tratante, y que aduce que su único medio de sustento lo constituía la mesada pensional de la cual era beneficiaria su señora madre.

    Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la S. analizará: (i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la acción de tutela como mecanismo idóneo para obtener el pago de una pensión de sobrevivientes; iii) La inmediatez como requisito de procedibilidad en la acción de tutela; iv) La naturaleza jurídica y los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional; (v) Concepto, alcances y características de la dependencia económica; (vi) la resolución del caso concreto.

  3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteración de jurisprudencia.

    Desde los primeros pronunciamientos de esta Corporación[1] se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”, comprendiendo dentro de dicho concepto a “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”[2].

    La acción de tutela tiene cabida de manera excepcional contra sentencias judiciales. Esta es la regla que se deriva del artículo 86 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, así como de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de constitucionalidad en sus respectivos ámbitos[3].

    Al respecto, lo primero que debe señalarse es que el artículo 86 Superior reconoce expresamente que la acción de tutela puede ser ejercida cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de “cualquier autoridad pública”. En la misma dirección, tanto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4], como el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[5], reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si ésta se causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”. Así, la interposición de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del Bloque de Constitucionalidad, ya que es claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas individuales o colectivas, que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita pero subsidiaria[6].

    En consonancia con lo anterior, se debe reiterar que la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, algunos de carácter general que habilitan el ejercicio de la acción, y otros de carácter específico, que conciernen a la procedencia del amparo. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” para en su lugar admitir el de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, sí existen decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales.

    Así lo sostuvo recientemente esta Corte en la sentencia de unificación SU-192 de 2012, al reiterar el contenido de la C-590 de 2005, la cual determina los requisitos generales y específicos que deben cumplirse con el fin de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Con respecto a los primeros señaló:

    “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

      Ahora, con respecto a la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, esta Corte ha señalado que cuando un juez constitucional requiera entrar a definir el fondo de una tutela contra una sentencia, debe verificar la configuración de al menos, uno de los siguientes vicios:

      “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    7. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    8. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    9. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    10. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    11. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    12. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].

    13. Violación directa de la Constitución.”

      En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

      En cuanto a los defectos sustanciales y fácticos, tópicos que interesan al asunto bajo estudio, por cuanto son los vicios que se le endilgan a las sentencias recurridas, la SU-192 de 2012 expuso lo siguiente:

      Defecto sustancial. En un amplio desarrollo por esta Corporación, se ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[15]. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen[16]:

      (i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (a) no es pertinente[17], (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[18], (ci) es inexistente[19], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[20], (e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[21].

      (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[22] o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[23] o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[24].

      (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[25].

      (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[26] o contraria a la Constitución[27].

      (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición[28].

      (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[29].

      (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales[30].

      (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia[31].

      (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[32].

      En conclusión, bajo los términos referidos y una vez verificados los supuestos señalados, le es dable al juez de tutela entrar a verificar si con la decisión tomada por un juez en su respectiva jurisdicción, se vulneraron los derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso ordinario; de ser ello así, está autorizado el juez constitucional para pronunciarse de fondo respecto del asunto puesto a su consideración; ello con el fin de que la nueva providencia adecue el asunto a los postulados superiores, subsanando las presuntas vulneraciones que se le hayan ocasionado a las garantías ius fundamentales.

      De esta manera, lo que en realidad justifica la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, en particular de las proferidas por las altas Corporaciones, es la imperiosa necesidad de que exista una interpretación unificada sobre el alcance y límites de los derechos fundamentales; y ésta es la principal misión de la Corte Constitucional en sede de revisión de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). Sólo así se ofrece a los ciudadanos cuotas mínimas de seguridad jurídica y certeza del derecho, en la medida en que razonablemente pueden anticipar cuál será la respuesta jurídica en sus actuaciones judiciales.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, según el caso. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, en principio, la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, se ha contemplado de manera excepcional su procedencia para obtener el reconocimiento del derecho de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, cuando a causa del desconocimiento prestacional se vean afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar la persona que proveía la manutención del hogar, aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia.

    En esta línea la Sentencia T- 593 de 2007, preceptúo lo siguiente:

    “La Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el mínimo vital de las personas que dependían económicamente del causante. Sobre el particular, señaló esta Corporación [que] ‘Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial’. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.”[33]

    De esta manera, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puede llegar a mutar en un derecho fundamental para los beneficiarios del causante; tal es el caso, cuando concurren en una misma persona la calidad de beneficiario de dicha prestación económica y ser al mismo tiempo sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, discapacitado o inválido por cualquier causa). En este evento el juicio de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento del derecho prestacional debe hacerse menos riguroso.

    Así quedó expresado por esta Corporación en la Sentencia T- 836 de 2006 cuando expuso:

    “(…) en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.”

    Sin embargo, no basta con el sólo hecho de que quien solicita la pensión de sobrevivientes se encuentre en una de las situaciones referidas; es decir, ser beneficiario del causante o ser un sujeto de especial protección. También es necesario demostrar en el trámite de la acción de tutela que cumple con los requisitos legales para acceder al derecho de la prestación reclamada.

    Por esta razón, la Corte ha considerado que de las pruebas allegadas al proceso de tutela, se deben colegir dos reglas importantes que hacen procedente la acción de amparo. Con la primera, se busca asegurar la eficacia de los derechos del beneficiario, quien además cumple con el lleno de los requisitos legales necesarios para que opere el reconocimiento de la pensión y sin embargo, se ve avocado a una grave situación originada en la negativa de su derecho prestacional por la inadecuada interpretación de la legislación aplicable o por la valoración errada de las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afecta de paso sus derechos fundamentales.

    De lo anterior se puede colegir que la exigencia del cumplimiento pleno de los requisitos necesarios para alcanzar la prestación en la persona del accionante, traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta vía excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[34], pero que requieran la intervención urgente del juez constitucional en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o un daño irreparable en la persona del actor.

    En conclusión, la presente acción de tutela procederá como medio judicial idóneo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, si se logra probar que con la actuación de la entidad accionada (ECOPETROL S.A.) se han conculcado derechos fundamentales a los beneficiarios del causante y que de las pruebas allegadas al expediente se logre concluir que se cumple con el lleno de los requisitos legales para la obtención del derecho reclamado. De lo contrario, la acción de amparo deberá se denegada.

  5. La inmediatez como requisito de procedibilidad en la acción de tutela.

    Luego de determinar que la acción de tutela es viable para la reclamación de prestaciones económicas derivadas de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en ciertos casos excepcionales, pasa ahora la S. de Revisión a realizar una breve consideración acerca del requisito de la inmediatez.

    Al respecto es necesario anotar que la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido reiteradamente que, en todos los casos, es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable[35]. La apreciación del cumplimiento de dichos requisitos, corresponde al juez constitucional atendiendo a los elementos fácticos de cada caso en particular.

    El desarrollo del cumplimiento del requisito de procedibilidad en la acción de tutela, proviene de la misma Carta Política que en el artículo 86 preceptúa lo siguiente:

    “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”

    Quiere decir ello, que la eficacia de la tutela se logra, cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente, o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción. Es por ello que el accionante debe evitar que pase un tiempo excesivo o irrazonable desde que se presentó la actuación u omisión que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, so pena de que la acción se deniegue por improcedente.

    Sin embargo, cuando la Corte ha entrado a valorar acciones de tutela que se presentan cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde que se presentó por primera vez la situación vulneradora del derecho, ha determinado que la razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la interposición del recurso constitucional y el hecho que vulneró o que amenaza un derecho fundamental, debe justificarse en los siguientes presupuestos[36]:

    “La Corte Constitucional ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[37] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[38]”

    Según lo anterior, el juez de tutela debe hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido en el mismo, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.

    Además, la jurisprudencia[39] también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: “la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo[40] y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que (…) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[41]

    De igual manera la sentencia T-883 de 2009, consideró que para que la acción de tutela sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales

    que se pretende remediar sea actual.[42]

  6. Naturaleza Jurídica y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, según el caso.

    Dentro de los variados elementos que componen el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, sobresale el derecho a la pensión en sus distintas modalidades, siendo una de ellas la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, las cuales, por formar parte integral del sistema de seguridad social, tienen el carácter de irrenunciable.

    La sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes puede definirse como aquella prestación que causa el pensionado o el trabajador cotizante, según el caso, a favor de sus beneficiarios al momento de su muerte, la cual busca proteger a su núcleo familiar de las contingencias que por razones de tipo económico, físico o mental pueden llegar a hacer más gravosa la existencia de quienes pervivieron al causante.

    Esta Corporación ha considerado que la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tiene por objeto proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del hogar. Al respecto la Corte en sentencia C-1247 de 2001, señaló que dicha pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N., que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”.

    De igual forma, en la sentencia T-789 de 2003, ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[43].

    Así mismo, la Corte ha precisado que aunque las prestaciones anteriores tienen en principio, una naturaleza de prestación económica, evolucionan en derecho fundamental cuando el beneficiario es un sujeto de especial protección, toda vez que “busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión.”[44]

    Una vez se ha dejado en claro la relevancia constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, es necesario señalar quiénes ostentan la calidad de beneficiarios de dichas prestaciones de manera general, de conformidad con la legislación laboral y de la seguridad social.

    Al respecto se hace necesario precisar que la sustitución pensional reclamada por el accionante, tuvo su origen en una pensión reconocida por la Empresa Colombiana de Petróleos; es de anotar que todas las prestaciones sociales reconocidas a los empleados que ingresaron a dicha empresa con anterioridad a 1990, son responsabilidad directa de Ecopetrol S.A., sin intervención de ningún organismo o institución de seguridad social.

    De igual manera se debe tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 279 de Ley 100 de 1993, los servidores y pensionados de ECOPETROL S.A. están exceptuados de la aplicación del régimen de seguridad social integral. Al respecto la mencionada norma señala:

    “ARTICULO. 279.-Excepciones.

    (…)

    Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. (…).”

    Así mismo, no se puede perder de vista que desde la creación de la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A-, las relaciones laborales en esta entidad se han regido por el Código Sustantivo del Trabajo[45], por el Acuerdo 01 de 1977 y por las convenciones colectivas; en consecuencia, para establecer quiénes pueden llegar a ser beneficiarios de la sustitución pensional, se debe acudir al contenido normativo de dicho compendio y a las normas que lo adicionan o modifican.

    En ese entendido la norma que debió haber regido la sustitución pensional reclamada, es para todos los efectos la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. La mencionada ley en su artículo 3° prescribe:

    “Artículo 3.- Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:

  7. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.

  8. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.

  9. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.

  10. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante”.

  11. Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 señala lo siguiente:

    “Artículo 5º.- Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos:

    1. Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;

    2. Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.”

    “Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional:

  12. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.

    Se entiende que falta el cónyuge:

    1. Por muerte real o presunta;

    2. Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;

    3. Por divorcio del matrimonio civil.

  13. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.

  14. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste.

  15. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.”

    “Artículo 8º.- Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así:

  16. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

  17. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge Sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.

  18. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los hijos con derecho, por partes iguales.

  19. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho.

  20. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos del causante.

    Parágrafo- Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás en forma proporcional.”

    “Artículo 15º.- Estado de invalidez. El estado de invalidez se determinará de acuerdo con la ley o los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y se calificará por el servicio médico laboral o de salud ocupacional de la entidad de previsión o patronal a la cual corresponda el reconocimiento de la pensión, o en su defecto, por el servicio médico que la respectiva entidad hubiere designado.”

    “Artículo 17.- Dependencia económica. Para efecto de la sustitución pensional se entiende que una persona es dependiente económicamente, cuando no tenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia.

    Este hecho se acreditará con declaración juramentada que al respecto rinda el interesado ante la entidad que deba reconocer y pagar la sustitución pensional o con los demás medios probatorios establecidos en la ley. La dependencia económica del menor de edad se presume salvo que se demuestre lo contrario.”

    Como puede apreciarse el artículo 3° de la Ley 71 de 1988 y los artículos 6° y 8° del Decreto 1160 de 1989, precisan el orden preferencial en que debe asignarse una sustitución pensional, definiendo lo siguiente: i) en primer lugar está el o (la) cónyuge supérstite o compañero (a) permanente; (ii) en segundo lugar están los hijos menores de 18 años; (iii) en tercer lugar los hijos mayores de 18 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependan económicamente del causante al momento de su muerte, (iv) en cuarto lugar los hijos inválidos de cualquier edad si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez; (v) en quinto lugar, a falta de cónyuge o compañero permanente e hijos con derecho, los padres del causante; (vi) por último, a falta de cónyuge, compañero permanente, hijos con derecho, padres del causante con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos si dependían económicamente del causante y hasta cuando cese su estado de invalidez.

    Estos criterios fueron reiterados con algunas modificaciones y adiciones en los artículos 46,47 y 48 de la Ley 100 de 993.

    En lo que respecta a los hijos inválidos del causante, que sean mayores de edad, para que pueda reconocérseles el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, se deben demostrar, además, los siguientes requisitos especiales: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante.

    En lo que respecta al parentesco éste puede probarse con los respectivos registros civiles o con la fe de bautismo, según el caso.

    Para el caso específico de la determinación de la invalidez se aplica el criterio previsto en el artículo 5° del Decreto 1160 de 1989, esto es que la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe realizarse de acuerdo con los preceptos legales que rigen la materia o según lo reglamentado por el Instituto de Seguros Sociales en lo que respecta a dicho asunto.

    Así mismo, es necesario precisar que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez debe ser calificada, en principio, por la entidad encargada de reconocer la prestación económica; este dictamen podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación respectivamente, ante la Juntas Regionales y Nacional de Calificación de la Invalidez.

    Dichas juntas son las encargadas de dirimir los conflictos que se presentan entre la evaluación que de su propia invalidez realiza quien pretende la pensión y aquella valorada por la entidad llamada al pago de las correspondientes mesadas (empleadores que reconocen directamente la pensión, AFP, ARP, Aseguradoras o el ISS).

    La forma como debe asignarse la pensión está contemplada en el artículo 8° del Decreto 1160 de 1989, al regular la distribución de la pensión cuando precisa cómo debe repartirse la misma en aquellos casos en que existe concurrencia de beneficiarios, dando en todo caso prelación al cónyuge supérstite. De igual modo, señala que cuando falte alguno de los beneficiarios concurrentes o cuando se halla extinguido su derecho, la parte que éste percibía, pasa a acrecer el monto de la pensión de los demás.

    Por último, en lo que respecta a la condición de dependencia económica, del contenido del artículo 17 del decreto en mención, se puede establecer que la misma, debe estar presente al momento de la muerte del causante y la continuidad del pago de la prestación está sujeta a que persistan las situaciones anotadas; de lo contrario, se extingue el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, según el caso.

  21. Concepto, alcances y características de la dependencia económica.

    Como se precisó en el acápite relacionado con los requisitos necesarios para alcanzar el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, además de demostrar el parentesco con el causante, también se hace necesario probar la dependencia económica con respecto del mismo.

    Sin embargo, la interpretación de lo que significa “dependencia económica”, ha tenido diferentes matices en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hasta el punto que se hizo necesaria la intervención de esta Corporación, para fijar el contenido y el alcance del mencionado concepto.

    Así la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, en la que se resolvió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el contenido normativo “si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste;” contemplado en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que reglan la pensión de sobrevivientes en los dos regímenes pensionales, precisó lo siguiente:

    “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”[46], o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas.”[47]

    “En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.”

    De igual manera el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica[48], reiterando la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación, sostuvo:

    “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 (...) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos. Este razonamiento sería suficiente para que la S. procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto Reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.”

    De esta manera, la dependencia económica debe entenderse como la falta de condiciones materiales que permitan a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, procurarse por sí mismos los recursos necesarios para tener una subsistencia digna, entendida ésta, en términos reales y no derivada de apreciaciones meramente formales.

    De lo anterior se puede concluir que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, que supedita al beneficiario de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, al auxilio que recibía por parte del causante, de manera que el mismo se convierte en imprescindible para asegurar su subsistencia.

    Por todo ello la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, concluyó que la dependencia predicada del beneficiario con respecto al causante de la pensión de sobrevivientes, no debe ser total y absoluta, sino que la misma debe ser valorada de acuerdo con la situación fáctica del beneficiario; al respecto señala:

    “Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.”

    Se puede concluir entonces, que el criterio de dependencia económica, tal como lo determinó esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación del beneficiario respecto a la ayuda pecuniaria que en vida le otorgaba el causante para subsistir, no excluye que dichos beneficiarios puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, ya que de lo contrario se extinguiría la prestación pensional.

  22. Resolución del caso concreto.

    En el presente caso se tiene que el ciudadano E.G.A. presentó acción de tutela de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Corte Suprema de Justicia –S. Laboral-, el Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Once Laboral de Descongestión de la misma ciudad, al negarle en sus fallos el reconocimiento de la sustitución pensional a la cual aduce tener derecho. De igual manera, argumenta que la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, también ha vulnerado sus derechos fundamentales al no permitirle el disfrute de la sustitución de la pensión de la cual era beneficiaria su señora madre L.A. de G. desde el año 1996, quien a su vez la había adquirido por sustitución del causante J.G.C., padre del accionante.

    Argumenta que le asiste el derecho a la sustitución pensional reclamada, por cuanto mientras su señora madre vivía siendo beneficiaria de la mesada pensional que le reconoció en sustitución -ECOPETROL S.A.-, en el año 1998 fue intervenido quirúrgicamente con una operación de corazón abierto, situación que le generó una pérdida de la capacidad laboral superior al 70%, según el criterio de su médico tratante. En consecuencia, indica que desde ese momento comenzó a depender económicamente de la pensión que recibía la señora L.A. De G. y, por tanto, una vez ocurrido el fallecimiento de la misma (año 2002), quedó en latente estado de indefensión y sin la posibilidad de proveerse los medios económicos necesarios para subsistir.

    Como puede apreciarse, los hechos que fundamentan la solicitud del accionante datan del año 1998. Para esa época -ECOPETROL S.A.-, ya había reconocido a favor de la señora L.A. de G., como única beneficiaria, la sustitución vitalicia de la pensión que disfrutaba en vida su cónyuge J.G.C., acto que se realizó desde el año 1996.

    Una vez fallecida la señora L.A. de G. en el año de 2002, el accionante hace una primera solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a -ECOPETROLS.A.-; la cual fue negada por la empresa al considerar que “nunca se consagró la pensión de sobrevivientes para favorecer indefinidamente a los hijos previendo circunstancias de invalidez eventual, aun después de la muerte del pensionado, porque se prolongaría ilimitadamente una obligación a cargo de la empresa o entidad que asuma el riesgo. Después de la muerte del pensionado G., de estar el demandante en incapacidad para laborar por razones de invalidez, lo propio, previa acreditación, era solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en concurrencia con el cónyuge sobreviviente, lo que no ocurrió en el sub júdice”.

    Posteriormente, ante dicha negativa, el actor inició un proceso laboral ordinario, el cual culminó con la sentencia proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 8 de septiembre de 2009, donde se decidió no casar la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la que a su vez había confirmado la proveída por el Juzgado Once Laboral de Descongestión de esta misma ciudad, en el sentido de no reconocer la prestación reclamada.

    Intentó el recuso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia y el mismo le fue negado. De igual manera, interpuso una primera acción de tutela que fue declarada improcedente por parte de la S. Penal de aquel mismo Tribunal. Impugnado el referido fallo, la S. Civil de esa Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó no remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al considerar que no se había realizado un pronunciamiento de fondo en lo que respecta a la tutela interpuesta.

    Ante esta situación interpuso la acción de tutela que se revisa, correspondiendo decidir en primera instancia al Consejo Seccional de la Judicatura, el cual denegó las pretensiones del accionante al considerar que no se había cumplido con el requisito de inmediatez; decisión que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura –S. Jurisdiccional Disciplinaria-, con idénticos argumentos.

    Teniendo en cuenta que la presente tutela está dirigida en contra de las providencias judiciales proferidas por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se debe verificar que cada uno de los requisitos generales de procedibilidad se cumplan; en caso de que los mismos estén presentes se procederá a estudiar la presencia de por lo menos uno de los supuestos específicos que hacen viable la acción de tutela contra sentencias.

    En cuanto al primero de los requisitos, según lo dicho en el acápite 5 de esta providencia, se tiene que el presente asunto indiscutiblemente tiene relevancia constitucional, toda vez que lo que el accionante pretende es la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al acceso a la efectiva administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, entre otros.

    Adicionalmente, en lo que se refiere al agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, está claro que el accionante acudió a todas las instancias judiciales que tenía a su alcance, interponiendo incluso los recursos de casación y de revisión.

    En lo que respecta al requisito de la inmediatez, si bien en el acápite número 5 de esta providencia se precisó que es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable[49]; la apreciación del cumplimiento de dichos elementos debe hacerse en conjunto con la situación fáctica de cada caso en particular.

    Cabe señalar que las dos instancias en tutela denegaron la protección constitucional, por cuanto según su criterio, no se cumplió con el principio de oportunidad, toda vez que el accionante demoró más de 2 años en interponerla. En consonancia con lo anterior, se hace necesario precisar que esta S. comparte el criterio de los jueces de instancia, por cuanto no aparece razonable que el ciudadano E.G.A., quien aduce una precaria situación económica y una dependencia total de la mesada pensional en litigio, haya esperado más de dos años para acudir a la acción de amparo en busca del restablecimiento de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

    Adicionalmente, se debe anotar que el hecho de haber interpuesto un recurso de revisión, no lo exonera de acudir prontamente ante el juez constitucional. Por ello al no cumplirse el requisito de la inmediatez, faltaría al menos uno de los elementos que hace procedente la acción de tutela en contra de providencias judiciales; ello torna en innecesario considerar el cumplimiento de los demás requisitos generales y, por ende, de los específicos de procedibilidad.

    Lo anterior sería suficiente para que esta Corte declare la improcedencia de la acción de tutela; sin embargo, teniendo en cuenta la persistencia con que el señor G.A. ha argumentado su derecho a la sustitución de sustitución pensional, se debe entrar a conocer el fondo del asunto, para demostrar que si en gracia de discusión la misma resultare procedente, de los elementos fácticos allegados al expediente se puede concluir que el accionante tampoco cumple con los requisitos legales para sustituir la pensión de sobrevivientes que fue reconocida en sustitución a su señora madre L.A. de G., como se explicará más adelante.

    Observa entonces la S., que el problema jurídico subyace en la negativa de –ECOPETROL S.A.- para reconocer el derecho a la sustitución pensional reclamado, por cuanto considera que el actor no demostró su estado de invalidez y de dependencia económica con anterioridad al fallecimiento del causante, toda vez que éste manifestó que su pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, su estado de necesidad con respecto a la mesada pensional surgió en el año 1998, una vez transcurridos dos años después de haber ocurrido el deceso de su señor padre, causante directo de la pensión de sobrevivientes, la cual fue sustituida a la madre del accionante como única beneficiaria.

    Lo anterior obliga a hacer una corta precisión acerca de los requisitos que debe cumplir el beneficiario de la sustitución pensional, para este caso concreto. La jurisprudencia de esta Corporación[50] ha sostenido que los presupuestos fácticos en que se base la reclamación de una sustitución pensional por regla general, deben presentarse con anterioridad al fallecimiento del causante, en contadas excepciones se aceptarían con posterioridad, toda vez que ello no permitiría a los patronos que reconocen directamente la pensión, ni a las entidades de previsión social, tener la certeza de cuando se extinguiría para ellos la responsabilidad del pago de las mesadas pensionales.

    De acuerdo con lo anterior, se puede precisar que los requisitos que debe cumplir quien aspire al reconocimiento de la sustitución pensional, son los siguientes: i) el parentesco (hijo(a), hermano(a), padre o madre con derecho); ii) la calidad de cónyuge o compañero permanente, iii) la dependencia económica directa del causante. En casos especiales, por ejemplo si es hijo mayor imposibilitado para adquirir los medios necesarios para la subsistencia por razones de estudio, se debe demostrar la calidad de estudiante; si es hijo inválido de cualquier edad que dependa económicamente del causante, se debe probar la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, certificada por las entidades autorizadas por ley para emitir este tipo de conceptos, donde se establezca el porcentaje de la PCL, el origen de la misma y su fecha de estructuración. Quiere decir lo anterior que dicha calificación corresponde realizarla en un primer momento a la junta médico laboral de la empresa obligada al pago de la pensión, o la junta médica del Instituto del Seguro Social, las EPS, las AFP o las ARL, según el caso. De los recursos de reposición o apelación que contra estas calificaciones se interpongan, corresponde resolverlos a las Juntas Regionales o a la Junta Nacional de calificación de invalidez, según el caso.

    Descendiendo al caso que ocupa la atención de la S., los antecedentes fácticos del caso demuestran que no concurren los presupuestos necesarios para que el señor G.A. sea beneficiario de la prestación que reclama, lo que a juicio de esta S. de Revisión, no permite el amparo de los derechos invocados. Ello se puede concluir con facilidad, si se atiende al cumplimiento de los requisitos previamente esbozados.

    En primer lugar, si bien es cierto que el parentesco del accionante con el causante de la prestación está acreditado mediante el registro civil aportado (folio 227 del cuaderno núm. 1 del expediente), el cumplimiento de los demás requisitos, estado de invalidez y dependencia económica con anterioridad al deceso del causante, no lo están.

    En lo que se refiera al estado de invalidez, el accionante argumenta que después de la operación de corazón abierto realizada el 9 de abril de 1998, en el University Community Hospital de la ciudad de Tampa EE.UU., adquirió una pérdida de la capacidad laboral superior al 70%, la cual es certificada por su médico tratante. Es de anotar que dicha calificación nunca fue refrendada por ninguna de las entidades autorizadas en Colombia para emitir este tipo de dictámenes médicos. Si bien lo anterior no convierte dicha prueba en ilegal, la misma no desvirtúa el hecho de que el estado de invalidez del accionante fue adquirido con posterioridad al deceso del causante de la pensión reclamada, la cual ocurrió el 13 de marzo de 1996. Lo mismo ocurre con la certificación que expide la EPS SANITAS la cual data del año 2009.

    En esta medida el accionante no cumple con uno de los requisitos exigidos, el cual es que el estado de invalidez estuviera presente para el momento del fallecimiento del trabajador pensionado.

    En segundo lugar, la dependencia económica tampoco está demostrada, toda vez que el accionante aduce que después del fallecimiento de su señora madre quedó en estado de indefensión y sin los medios necesarios para poder proveerse los recursos necesarios para atender su congrua subsistencia. Al respecto, se hace necesario precisar que si bien la dependencia económica no tiene como punto de partida la carencia absoluta de medios económicos para vivir dignamente, si se hace necesario que el tutelante demuestre, así sea sumariamente, que el sustento que le permitía sobrellevar los gastos diarios de manutención provenían de la mesada reconocida al pensionado fallecido, mientras éste vivía.

    En el presente asunto, señala el accionante que su subsistencia dependía de la mesada pensional que le fue reconocida en sustitución a su señora madre L.A. de G.; sin embargo, se hace necesario aclarar que el causante de la pensión y por tanto el que generaba, en principio, la vocación de sustitución era el trabajador E.G.C..

    Según lo anterior, al fallecer el trabajador pensionado, la entidad obligada al pago de la pensión debe reconocer la sustitución de la prestación a la concurrencia de beneficiarios que al momento del deceso tengan derecho, según los porcentajes previamente definidos en la ley.

    Se deduce de lo anterior que para el año 1996, en la fecha en que falleció el pensionado de ECOPETROL S.A., debieron haber concurrido al reclamo de la sustitución pensional las personas que consideraran tener derecho a la misma. En este evento sólo se presentó la señora L.A. de G. en calidad de cónyuge supérstite, toda vez que era la única persona que al momento del deceso del señor G.C., reunía los requisitos legales para sustituirlo en el cobro de la prestación.

    Sin embargo, puede suceder que al momento de fallecer un pensionado exista una concurrencia de beneficiarios, los cuales muchas veces no reclaman su derecho por desconocimiento de la normatividad que rige la sustitución pensional, y luego cuando fallece la persona a la cual se le había reconocido la prestación, aparecen a reclamarla aquellos otros beneficiarios que para la fecha de la muerte del pensionado tenían igual derecho. En este evento se da aplicación al parágrafo 8 del Decreto 1160 de 1989, el cual señala que “Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás en forma proporcional”.

    Trae el accionante como sustento de la afirmación de que en Colombia sí existe “sustitución de la sustitución” lo decidido por esta Corporación en la Sentencia de Tutela T-315 de 2011, donde se ordenó sustituir una pensión de sobrevivientes a la madre de un causante, cuya pensión había sido reconocida únicamente al padre del mismo.

    Se debe tener en cuenta que la prestación allí estudiada fue causada por un hijo, cuyo padre y madre dependían económicamente del mismo y, por tanto, ambos eran beneficiarios concurrentes en el derecho de la pensión de sobrevivientes, por cuanto cumplían a cabalidad con los requisitos exigidos en la ley para el momento del deceso del joven trabajador. Siendo así las cosas, correspondía al Instituto del Seguro Social distribuir la prestación en proporción del 50% del valor de la mesada a cada uno de los progenitores del causante. No obstante, el ISS le reconoció el 100% de la pensión únicamente al padre del trabajador fallecido, dejando por fuera del beneficio a la madre del mismo.

    En esa medida, lo que la Corte decidió fue amparar los derechos de una madre beneficiaria que al momento del fallecimiento de su hijo reunía, al igual que el padre del causante, los requisitos para concurrir en el pago de la prestación.

    Luego de haberse reconocido por partes iguales (50% a cada uno de ellos) la pensión de sobrevivientes, al fallecer uno de ellos, la proporción que recibía por concepto de mesada pensional debía acrecer la del otro pensionado, obteniendo el sobreviviente único el ciento por ciento de la correspondiente pensión. Es así como para efectos legales y en aras de proteger la justicia material, se debía reconocer a la madre sobreviviente el 100% de la pensión causada por su hijo.

    Una vez esbozado lo anterior, se debe precisar que aunque el accionante por su estado de salud, se circunscribe dentro de los supuestos previstos por la jurisprudencia de esta Corporación, para ser definido como un sujeto que requiere una especial protección constitucional; se concluye que el mismo no logró probar que cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pretensión reclamada, por cuanto su estado de invalidez se produjo con posterioridad a la muerte del causante y la dependencia económica se debe demostrar con respecto a la persona que causa la pensión y no ante la mesada pensional.

    Lo anterior obedece a que para el presente caso la S. de Revisión ha verificado el incumplimiento de los requisitos generales y especiales que hacen procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Ello por cuanto el dictamen proferido por el médico tratante no goza del soporte suficiente para ser considerado como fundamento legítimo y constitutivo del derecho a la sustitución pensional de sobrevivientes, ya que éste manifiesta de manera clara y fidedigna, que tanto el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral (más del 70%), como la fecha de estructuración de la invalidez (9 de abril de 1998), son posteriores a la fecha de la causación del derecho, la cual data del 13 de marzo de 1996.

    De igual manera, no está probada la dependencia económica del señor G. con respecto a su señor padre para el año de 1996, toda vez que para esa época el accionante ya contaba con 50 años de edad, lo que en principio, salvo prueba en contrario, hace presumir su emancipación económica; ello atendiendo además a que el mismo debió haber desarrollado alguna actividad económica o laboral que le permitiera cotizar al sistema de seguridad social y de esta forma asegurar personalmente las contingencias que traen consigo la invalidez, la vejez o la muerte.

    De otro lado no se aportan al expediente documentos u otros medios probatorios que permitan inferir que el accionante no tiene los medios necesarios para subsistir, o que las pocas pertenencias que le hayan dejado en herencia sus padres no le alcanzan para prodigarse una vida digna; tampoco se anexan documentos que demuestren una precaria situación económica, que tenga deudas o compromisos que lo suman en angustias de tal entidad, que no pueda sobrellevarlas. Se tiene entonces, que la sola afirmación del causante sin sustento en medios probatorios, no permiten al juez constitucional dictar una medida de protección.

    En consecuencia, esta S. de Revisión concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el ciudadano E.G.A.. Adicionalmente, una vez analizadas las sentencias proferidas en la jurisdicción laboral ordinaria, no se encontró que dichas providencias adolezcan de algún vicio protuberante que demande reproche alguno por parte del juez constitucional.

    Conforme a lo expuesto la S. confirmará la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, el día once (11) de abril de dos mil doce (2012), la que a su vez confirmó la dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura –S. Jurisdiccional Disciplinaria-, el dos (2) de marzo del mismo año, dentro de la acción de tutela interpuesta por E.G.A., en contra de la Corte Suprema de Justicia –S. Laboral-, y ECOPETROL S.A.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, el día once (11) de abril de dos mil doce (2012), la que a su vez confirmó la dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura –S. Jurisdiccional Disciplinaria-, el dos (2) de marzo del mismo año, dentro de la acción de tutela interpuesta por E.G.A., en contra de la Corte Suprema de Justicia –S. Laboral-, y ECOPETROL S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: L. la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, y Cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

Ausente con permiso

J.I.P.C.

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras.

[2] Sentencia T-405 de 1996.

[3] Ver al respecto la Sentencia SU-917 de 2010.

[4] “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Resaltado fuera de texto).

[5] “Artículo 2. (…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

  1. Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Resaltado fuera de texto).

[6] Ver al respecto la Sentencia de Unificación SU-917 de 2010.

[7] Sentencia 173/93.

[8] Sentencia T-504/00.

[9] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[10] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[11] Sentencia T-658/98

[12] Sentencias T-088/99 y SU.1219/01

[13] Sentencia T-522/01

[14] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[15] Sentencias SU.159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras.

[16] Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras.

[17] Sentencia T-189 de 2005.

[18] Sentencia T-205 de 2004.

[19] Sentencia T-800 de 2006.

[20] Sentencia T-522 de 2001.

[21] Sentencia SU.159 de 2002.

[22] Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005.

[23] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998.

[24] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993.

[25] Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999.

[26] Sentencia T-018 de 2008.

[27] Sentencia T-086 de 2007.

[28] Sentencia T-231 de 1994.

[29] Sentencia T-807 de 2004.

[30] Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002.

[31] Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998.

[32] En la sentencia T-808 de 2007, se expuso: “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”.

[33] Sentencia T-173 de 1994.

[34] Sentencia T- 836 de 2006.

[35] Sentencia T-016 de 2006.

[36] Sentencia T-743 de 2008.

[37] Sentencia SU-961 de 1999.

[38] Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008.

[39] Sentencia T-883 de 2009.

[40] Consultar, entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009.

[41] Sentencia T-158 de 2006.

[42] Consultar, entre otras, la Sentencia T-055 de 2008.

[43] Sentencia C-002 de 1999.

[44] Sentencia T-072 de 2002.

[45]Así lo ratificó la Ley 1118 de 2006, al señalar: “ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten”.

[46] Sentencia T-281 de 2002.

[47] Sentencia T-574 de 2002. En el mismo orden de ideas, en sentencia del 18 de septiembre de 2001, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, manifestó: “(...) En su sentido natural y obvio, ‘depender’ significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En consecuencia, para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración”. (Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral. Radicación No. 16.589. Sentencia del 18 de septiembre de 2001.)

[48] Disponía la norma en cita: “Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia.”

[49] Sentencia T-016 de 2006.

[50] Vera al respecto la Sentencia T-662 de 2010.

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