Sentencia de Tutela nº 543/14 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420178

Sentencia de Tutela nº 543/14 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2014

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4285789

Sentencia T-543/14

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos

Se colige que la figura de la agencia oficiosa responde a intereses superiores particularmente fundados en la protección de los derechos fundamentales, no obstante, para ser utilizada, deben cumplirse dos requisitos establecidos por esta Corporación como lo son “(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio” Sin embargo, la Corte ha sostenido que el primer requisito mencionado, referente a la manifestación de actuar como agente oficioso, puede ser manifestado de manera expresa o puede inferirse de los hechos narrados en la acción de tutela. Así pues, se considera válida la agencia oficiosa tácita cuando de la narración de los hechos se deduzca, inequívocamente, la situación planteada, ello responde al principio de informalidad de este mecanismo de amparo que impide que se incorporen formas que limiten el ejercicio de los derechos constitucionales. Se busca con ello impedir, que quien está agenciando derechos, sea un “falso agente”, es decir, que esté suplantando la voluntad del directo interesado. Respecto de la imposibilidad de actuar a nombre propio, se ha precisado que ésta puede ser física, mental o puede derivarse de circunstancias socioeconómicas.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios de integralidad, continuidad, confianza legítima como garantía de acceso a los servicios de salud

Esta Corporación ha desarrollado el carácter fundamental del derecho a la salud como derecho autónomo, garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Por consiguiente, dicho mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento al derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana de la persona, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho.

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud

La entidad prestadora de salud, independientemente del régimen al cual se encuentre afiliado el paciente, debe brindar una atención integral y de calidad, además, tiene la obligación de emitir un diagnóstico certero y, basado en ello, suministrar los tratamientos y medicamentos que sean necesarios para atender ese determinado estado de salud. Cuando el derecho al diagnóstico esté en amenaza de ser vulnerado, es procedente la acción de tutela, toda vez, que este está íntimamente ligado con el derecho fundamental a la salud y a la vida digna.

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Contenido

La Corte ha sostenido que el derecho al diagnóstico está integrado por tres componentes estos son: (i) la práctica de pruebas y estudios ordenados relacionados con los síntomas que presenta el paciente, (ii) la revisión de los exámenes de manera oportuna y (iii) la prescripción por el médico tratante de los medicamentos o tratamientos tendientes a curar los síntomas del paciente, disponiendo de la ciencia médica y los recursos disponibles.

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Corresponde al médico tratante determinar si es o no necesario realizar exámenes para conocer el estado de salud de las personas, así como el posible tratamiento a seguir

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Vulneración de derechos fundamentales cuando se niega el diagnóstico para detectar la enfermedad del paciente con mayor precisión y así determinar el tratamiento necesario

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS realice junta médica interdisciplinaria para determinar enfermedad y tratamiento a seguir

Referencia: Expediente T-4.285.789

Demandantes: J.H.M.L. como agente oficioso de S.P.P.M.

Demandado: Saludcoop EPS

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.P. y J.I.P.P. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2014 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el dictado el 6 de diciembre de 2013 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de acción de tutela promovido por J.H.M.L. como agente oficioso de S.P.P.M. contra Saludcoop EPS.

El citado proceso de tutela fue seleccionado para revisión por la S. de Selección N° 3, mediante auto del 31 de marzo de 2014, correspondiendo su estudio y decisión a la S. Cuarta.

I.ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El señor J.H.M.L., en calidad de agente oficioso de S.P.P.M., instauró acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales de su agenciada a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por Saludcoop EPS al no recibir un diagnóstico conforme a la sintomatología que le aqueja.

  2. R. fáctica

    - La señora S.P.P.M. tiene a la fecha 38 años de edad. Se encuentra vinculada al régimen contributivo como beneficiaria de su compañero permanente J.H.M.L. a través de Saludcoop EPS.

    - Médicos adscritos a la entidad han practicado 2 cesáreas como consecuencia de sus partos, y un “P. o ligadura de trompas. Indica que desde la última intervención se le desencadenó un fuerte dolor abdominal que le impide realizar movimientos como caminar, subir o bajar escaleras y todas aquellas actividades cotidianas comunes.

    - En varias ocasiones ha solicitado a Saludcoop EPS citas médicas para que se le dé un diagnóstico que conduzca a un tratamiento, sin embargo, aun cuando le han realizado diferentes exámenes, no se tiene certeza del motivo de su padecimiento.

    - Manifiesta que debido al fuerte dolor que la aqueja se vio obligada a abandonar la actividad económica que desempeñaba como pequeña empresaria y, además, a solicitar la ayuda se sus familiares para cuidar a sus dos hijos menores, pues se encuentra imposibilitada para atenderlos.

  3. Pretensión

    El señor J.H.M.L. solicita le sean amparados a su compañera permanente los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, le sea ordenado a Saludcoop EPS que le dé un diagnóstico definitivo y le otorgue toda la atención que sus padecimientos requieran.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    -Copia de la historia clínica de la señora S.P.P.M. expedida por Saludcoop EPS (folios 8 a 10).

    - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora S.P.P.M. (folio 11)

  5. Oposición a la acción de tutela

    El 22 de noviembre de 2013 el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por el accionante.

    De igual forma, ofició a J.H.M.L. para que informara si la señora S.P.P.M. estaba en condiciones de instaurar, por sus propios medios, la acción constitucional.

    No obstante, vencido el término dispuesto para ejercer el derecho a la defensa, Saludcoop EPS no se pronunció al respecto y el accionante no respondió la solicitud del despacho.

    1. Decisión judicial que se revisa

  6. Primera instancia

    El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 6 de diciembre de 2013, negó las pretensiones por considerar que el señor J.H.M.L. no demostró en debida forma la razón por la cual agenciaba los derechos fundamentales de la señora S.P.P.M., máxime cuando por medio del auto admisorio, se le solicitó que ampliara la información acerca del porqué la agenciada no podía reclamar por sí misma el amparo a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

  7. Impugnación

    El señor J.H.M.L. presentó impugnación contra la sentencia del a quo. Manifestó que en el escrito de tutela fue señalado de manera clara que la señora S.P.P.M. no puede valerse por sí misma, pues presenta un fuerte dolor abdominal que se incrementa con cualquier tipo de actividad física como caminar, subir o bajar escaleras y vestirse, situación que le impedía interponer la acción de amparo.

    Relató el accionante la grave la situación de su compañera permanente, pues sus dolores se tornan más intensos y su estado de salud se deteriora cada vez más, por lo que solicita al ad quem estudie de fondo el caso planteado.

  8. Segunda instancia

    El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del 30 de enero de 2014, confirmó la decisión acogiéndose a lo sostenido por el a quo, en su sentir, del expediente no se desprende la imposibilidad de la agenciada de buscar por sus propios medios la protección de sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del expediente T-4.285.789 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar, si existe vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de S.P.P.M., por parte de Saludcoop EPS al no realizarle las valoraciones necesarias para determinar la enfermedad que la aqueja.

    Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta S. de revisión, se pronunciara, de manera preliminar, sobre la agencia oficiosa en la acción de tutela, para luego hacer un repaso jurisprudencial sobre (i) el derecho fundamental a la salud y (ii) el derecho al diagnóstico y (iii) los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

  3. La agencia oficiosa en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede presentarse a nombre propio o en representación de un tercero en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…” (Subrayas fuera de original).

    En desarrollo del mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determinó las formas bajo las cuales se puede interponer el mecanismo de amparo constitucional:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…” (Subrayas fuera del texto original)

    De conformidad con la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, las formas de legitimación en la causa por activa son: “(i) la acción directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acción a través de representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de protección por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso.” [1]

    Respecto de la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha establecido:

    “Ahora bien, la configuración de la agencia oficiosa se halla en principios constitucionales, entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protección de los derechos de las personas e impedir que se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por sí mismos.”[2]

    De lo expuesto, se colige que la figura de la agencia oficiosa responde a intereses superiores particularmente fundados en la protección de los derechos fundamentales, no obstante, para ser utilizada, deben cumplirse dos requisitos establecidos por esta Corporación como lo son “(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio”[3]

    Sin embargo, la Corte ha sostenido que el primer requisito mencionado, referente a la manifestación de actuar como agente oficioso, puede ser manifestado de manera expresa o puede inferirse de los hechos narrados en la acción de tutela. Así pues, se considera válida la agencia oficiosa tácita cuando de la narración de los hechos se deduzca, inequívocamente, la situación planteada, ello responde al principio de informalidad de este mecanismo de amparo que impide que se incorporen formas que limiten el ejercicio de los derechos constitucionales[4].

    Se busca con ello impedir, que quien está agenciando derechos, sea un “falso agente”, es decir, que esté suplantando la voluntad del directo interesado[5]. Respecto de la imposibilidad de actuar a nombre propio, se ha precisado que ésta puede ser física, mental o puede derivarse de circunstancias socioeconómicas.

    De esta forma, es competencia del juez constitucional determinar las circunstancias del caso y verificar si es procedente o no la acción cuando el titular del derecho presuntamente vulnerado no es quien acude a la jurisdicción.

    Así pues, debe tener en cuenta que la realidad prima ante las formas, y que debe, en todo momento, procurar la garantía de los derechos de quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta, pues esta Corporación, ha expresado que la figura de la agencia oficiosa “es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado” [6], y que por ello, “no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente”[7]. (Subrayas fuera de original)

    Entre las razones que justifican la actuación como agente oficioso, esta Corporación se ha referido expresamente al padecimiento de enfermedades graves que originan una condición de indefensión[8], que le impiden al directamente interesado invocar la protección de sus derechos fundamentales.

    En consecuencia, este Tribunal ha indicado que una enfermedad que incapacita al individuo, en razón de su gravedad, al punto de que en la práctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, constituye una justificación válida para admitir al agente oficioso. [9]

    En el presente caso, el señor J.H.M.L., a través del escrito de tutela, expuso la calidad de agente oficioso de su compañera permanente, posteriormente, indicando los motivos por los cuales se encontraba imposibilitada para actuar por sus propios medios, al respecto manifestó: “mi esposa [sic] ha venido presentando de manera progresiva distensión abdominal con dolores tipo cólico irradiado a región lumbar los cuales le incrementan con cualquier actividad física sencilla como el caminar, subir y bajar escaleras, asearse, vestirse estar de pie o permanecer por más de dos minutos de pie, al punto en que a la fecha ya no le es posible moverse por sí sola sin sentir varios e intensos dolores abdominales”[10](subrayas fuera del texto original). De igual forma, en el acervo probatorio, se encuentra la historia clínica de la señora P.M. en la que se acredita que la paciente ha asistido en repetidas ocasiones a Saludcoop EPS para ser atendida por dicho padecimiento.

    Bajo el entendido de que, el señor J.H.M.L. manifestó expresamente la calidad de agente oficioso, y en la medida en que se encuentra acreditada la imposibilidad física de la señora S.P.P.M. para actuar a nombre propio, esta S. considera que el actor se encuentra legitimado para agenciar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su compañera permanente, y por tanto, se entrará a estudiar de fondo el problema jurídico planteado.

  4. Derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia

    La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reiterado que, de acuerdo con la Carta Política, la salud es un servicio público a cargo del Estado. No obstante, se ha reconocido que dicho servicio es un derecho, fundamental en sí mismo y, por ende, exigible por vía de la acción de tutela. Al efecto, esta Corporación ha mencionado que:

    “El derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el principio de dignidad humana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela.”[11].

    Esta Corporación ha desarrollado el carácter fundamental del derecho a la salud como derecho autónomo, garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”.[12]

    Por consiguiente, dicho mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento al derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana de la persona, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. [13]

    Igualmente, ha considerado esta Corporación, que la tutela es procedente en los casos en que “(a) se niegue, sin justificación médico – científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios[14]”.[15]

  5. Derecho al diagnóstico. Reiteración de jurisprudencia

    En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha determinado que el derecho fundamental a la salud no se agota con la atención, los tratamientos o la entrega de los medicamentos, si no, también, con el derecho a un diagnóstico efectivo[16].

    Esta Corte ha definido el derecho al diagnóstico como la garantía que tiene el paciente de “exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado.”[17]

    El derecho al diagnóstico involucra la determinación con precisión y certeza de cuál es el estado de salud del paciente y de cuáles son las condiciones médicas que lo aquejan. Ello con el fin de buscar los mecanismos adecuados para detener los padecimientos y poder brindarle la atención integral. Así lo ha expuesto esta Corporación:

    “El concepto de un médico, esto es, el diagnóstico, es esencial para determinar los servicios en salud, por cuanto es la persona capacitada para definir con base en criterios científicos y, previo análisis al paciente, la enfermedad que padece y el procedimiento a seguir. Así, la realización del diagnóstico es un derecho, al ser un requisito necesario para garantizar la prestación de los servicios que se requieren para recuperar la salud.”[18]

    La Corte ha sostenido que el derecho al diagnóstico está integrado por tres componentes estos son: (i) la práctica de pruebas y estudios ordenados relacionados con los síntomas que presenta el paciente, (ii) la revisión de los exámenes de manera oportuna y (iii) la prescripción por el médico tratante de los medicamentos o tratamientos tendientes a curar los síntomas del paciente, disponiendo de la ciencia médica y los recursos disponibles[19].

    En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al diagnóstico “se vulnera cuando la EPS o sus médicos adscritos se rehúsan o demoran la determinación del diagnóstico y la prescripción de un tratamiento para superar una enfermedad. En estos casos, esta Corporación ha concluido que al paciente le asiste el derecho a que le determinen lo necesario para conjurar la situación y por ende la EPS debe en cabeza de su personal médico, especializado de ser el caso, emitir respecto del paciente un diagnóstico y la respectiva prescripción que le permita iniciar un tratamiento médico dirigido a la recuperación de su salud o al alivio de su dolencia[20].”[21]

    De lo expuesto se colige que, la entidad prestadora de salud, independientemente del régimen al cual se encuentre afiliado el paciente, debe brindar una atención integral y de calidad, además, tiene la obligación de emitir un diagnóstico certero y, basado en ello, suministrar los tratamientos y medicamentos que sean necesarios para atender ese determinado estado de salud. Cuando el derecho al diagnóstico esté en amenaza de ser vulnerado, es procedente la acción de tutela, toda vez, que este está íntimamente ligado con el derecho fundamental a la salud y a la vida digna.

  6. Medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia

    De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la salud es un derecho fundamental a cargo del Estado. Este mandato constitucional, ha sido desarrollado por la ley 100 de 1993, la cual en su articulado establece que el Sistema General de Salud tiene como objetivos, regular este servicio público esencial y crear condiciones de acceso para toda la población y en todos los niveles.

    De igual forma, fueron creados dos regímenes de afiliación: el contributivo y el subsidiado. El artículo 202 de la mencionada ley, describe al régimen contributivo como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo, financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”.

    Por otro lado, el artículo 211 de la misma ley, define el régimen subsidiado como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley”. Este régimen se encarga de financiar la atención en salud de las personas más vulnerables y sus grupos familiares, los cuales no cuentan con la capacidad económica para cotizar al sistema.

    Con el fin de garantizar el derecho a la salud de los asociados, el artículo 162 de la misma ley, estableció un Plan Obligatorio en Salud -POS-, del cual serían beneficiarios los afiliados al sistema. Sin embargo, existían diferencias en su contenido dependiendo del régimen de vinculación. Esta situación terminó con la expedición del Acuerdo 032 del 17 de mayo de 2012, mediante el cual la Comisión Reguladora en Salud, decidió unificar el POS, para que cotizantes y subsidiados disfrutaran de los mismos beneficios.

    Con respecto a los medicamentos, tratamientos o servicios excluidos del POS esta corporación ha establecido que deben ser suministrados a los pacientes cuando la prestación de los mismos amenace derechos constitucionales tales como la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad humana.

    En este orden de ideas, esta Corporación, a través de su jurisprudencia creó unos criterios que deben ser verificados con el objetivo de inaplicar el POS y ordenar el suministro de procedimientos, medicamentos o exámenes no incluidos en él, estos son:

    “(i) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado;

    (ii) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida de relación del paciente;

    (iii) Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está solicitándolo; y.

    (iv) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad, por no tener el paciente los recursos económicos para sufragar el valor que la entidad garantizadora de la prestación está autorizada a cobrar.”[22]

    En este sentido, en los eventos en que se verifiquen dichos supuestos, el procedimiento, medicamento o tratamiento debe ser suministrado por la EPS encargada de prestar el servicio al usuario, con el fin de garantizar los derechos a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana del paciente interesado.

Caso concreto

El señor J.H.M.L. instauró acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su compañera permanente S.P.P.M., presuntamente vulnerados por Saludcoop EPS, quien se niega a adelantarle los procedimientos tendientes a determinar la patología que la aqueja.

Afirma el accionante, que a la señora S.P. se le han realizado 3 intervenciones quirúrgicas: 2 cesáreas como consecuencias de sus embarazos y un “pomeroy”[23], y que este último procedimiento es el que presuntamente le desencadenó el fuerte dolor abdominal que presenta actualmente.

Indica también, que su “esposa [sic] ha venido presentando de manera progresiva distensión abdominal con dolores tipo cólico irradiado a región lumbar los cuales le incrementan con cualquier actividad física sencilla como el caminar, subir y bajar escaleras, asearse, vestirse estar de pie o permanecer por más de dos minutos de pie, al punto que a la fecha no le es posible moverse por sí sola sin sentir intensos dolores abdominales”[24]. Por tal motivo, debió abandonar la actividad económica que desarrollaba como pequeña empresaria y además, se vio obligada a solicitarle a su familia colaboración con el cuidado de sus hijos menores de edad.

El juez de primera instancia, no encontró probados los argumentos del señor J.H.M.L. para agenciar los derechos fundamentales de la señora S.P., por lo que en sentencia del 6 de diciembre de 2013, negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. El ad-quem acogió lo sostenido en primera instancia y, en sentencia del 30 de enero de 2014, confirmó la decisión del a quo.

Como cuestión preliminar, esta S. reiteró los presupuestos fácticos que deben mediar para que proceda la agencia oficiosa, dentro de lo que se expuso (i) manifestar la intención de actuar en defensa de los derechos fundamentales de un tercero y (ii) dejar claramente establecidos los motivos por los cuales el directamente afectado no pude ejercer, por sus propios medios, la acción de tutela.

De la situación fáctica expuesta esta S. evidencia que el señor J.H.M.L. se encuentra legitimado para agenciar los derechos fundamentales de S.P.P.M., pues expresamente indicó la intención de defenderlos y, de otra parte, manifestó ampliamente dentro del escrito de tutela el complejo estado de salud que afronta su compañera, la cual la deja en imposibilidad para acudir directamente a interponer la presente acción de tutela.

En cuanto al problema jurídico planteado, la señora S.P. ha acudido en múltiples ocasiones a Saludcoop EPS con la intención de recibir alguna clase de tratamiento que disminuya los dolores que la aquejan, no obstante, ello no ha sido posible toda vez que los médicos de la entidad no han logrado esclarecer cuál es la causa de su dolor abdominal.

De aquellas asistencias, se resaltan citas con médicos fisiatras e internistas[25] que, aun cuando han planteado diferentes alternativas desde su especialidad, no han surtido efecto.

En la parte motiva de este proveído, se expuso que el derecho a la salud, además de involucrar el goce efectivo del sistema de atención integral, comprende también la necesidad de un diagnóstico definido del cual se pueda desprender un tratamiento que reduzca los padecimientos del paciente.

En este sentido, evidencia la S. que Saludcoop EPS no ha actuado conforme al principio de integralidad que rige el derecho fundamental a la salud, pues si bien le ha prestado atención médica a la señora S.P., no tiene aún un diagnóstico que concuerde con los síntomas que presenta. En este sentido, “cuando la EPS o sus médicos adscritos se rehúsan o demoran la determinación del diagnóstico y la prescripción de un tratamiento para superar una enfermedad”[26] se vulnera dicho derecho.

Esta S. observa, que la condición de salud de S.P.P.M. es compleja, pues padece de fuertes dolores abdominales que le impiden atender a sus hijos menores de edad, así como ejercer su actividad económica.

Por tal motivo, una de las pretensiones del accionante está encaminada a que el juez constitucional ordene a Saludcoop EPS adelantar las valoraciones para una eventual cirugía reconstructiva abdominal, no obstante, esa solicitud, surge de un diagnóstico de “eventración”[27] que, según el criterio del médico tratante, no es claro[28]. Por ello, no podría esta S. ordenar la realización de ese procedimiento, pues como obra en el expediente, ese dictamen surge de una conjetura no definitiva derivada de la sintomatología que presenta la señora S.P..

En este sentido, lo que si resultaría procedente, es que la EPS realice una junta médica, que prescriba y ordene los exámenes que pudieran ayudar a determinar cuál es la patología que aqueja a la paciente, y, en consecuencia, prestarle todos los servicios que requiera, incluso, autorizar tratamientos, procedimientos y medicamentos.

Por lo expuesto, considera la S. que Saludcoop EPS se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al diagnóstico de S.P.P.M. al no haberle determinado, hasta el momento, la patología que la aqueja, por lo tanto, como deben ampararse los derechos fundamentales ya mencionados y el juez constitucional no posee los elementos técnicos que permitan determinar cuáles son las necesidades médicas de la paciente, ordenará la realización de una junta médica interdisciplinaria con el propósito de valorar la sintomatología de la accionante a fin de determinar, con el mayor grado de certeza posible, un diagnóstico claro que pueda ser objeto de tratamiento. Estos últimos, deberán ser prescritos y autorizados aun cuando no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

De acuerdo con los argumentos expuestos, la S. revocará lo dispuesto el 30 de enero de 2014 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., que confirmó lo decidido el 6 de diciembre de 2013 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al diagnóstico de la señora S.P.P.M..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la dictada el 6 de diciembre de 2013 por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al diagnóstico de la señora S.P.P.M..

SEGUNDO.- ORDENAR a Saludcoop EPS, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, realice una junta médica interdisciplinaria con el propósito de valorar la sintomatología de la accionante y determinar, con el mayor grado de certeza posible, un diagnóstico claro que pueda ser objeto de medicación y tratamiento. Estos últimos deberán ser autorizados aun cuando no estén incluidos el Plan Obligatorio de Salud y se entregarán dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la terminación de la junta.

TERCERO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia T-608 de 2009 M.J.I.P.C..

[2] Sentencia T-608 de 2009. M.J.I.P.C..

[3] Sentencia T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999, T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004, T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-849 de 2006, T-299 de 2007, T-703 de 2007, T-1029 de 2007, T-050 de 2008, T-573 de 2008, T-591 de 2009, T-799 de 2009 y T-961 de 2009.

[4] Sentencias T-451 de 2001 y T-301 de 2003.

[5] Corte Constitucional Sentencia T-044 de 1996 M.J.G.H.G..

[6] Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2000 M.J.G.H.G..

[7] Corte Constitucional Sentencia T-573 de 2008 M.P: H.A.S.P..

[8] Corte Constitucional Sentencia T-443 de 2007 M.C.I.V.H..

[9] Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2000 M.J.G.H.G..

[10] Folio 12.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.G.E.M.M..

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 M.M.J.C.E..

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, M.H.S.P., Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.G.E.M.M..

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, M.G.E.M.M..

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-050 del 2 de febrero de 2010, M.G.E.M.M..

[16] Corte Constitucional Sentencias T-366 de 1992, T-849 de 2001, T-775 de 2002, T-867 de 2003, T-364 de 2003, T-343 de 2004, T-178 de 2003, T-101 de 2006, T-346 de 2006, T-887 de 2006.

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-1181 de 2003 M.J.A.R..

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-1092 de 2012 M.L.G.G.P..

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-717 de 2009 M.G.E.M.M..

[20] T-050 de 09 reiterada en T-452 de 10, T- 841 de 11.

[21] Sentencia T-1092 de 2012.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010, M.J.I.P.P., criterios que han sido reiterados en múltiple jurisprudencia.

[23] Procedimiento de ligadura de las trompas de Falopio.

[24] Folio 1.

[25] Folios 8 a 9.

[26] Corte Constitucional Sentencia T-033 de 2013 M.L.G.G.P., entre otras.

[27] La hernia quirúrgica o eventración procede de la cicatriz de una cirugía abdominal anterior.

[28] Folio 9.

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