Sentencia de Tutela nº 641/14 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420210

Sentencia de Tutela nº 641/14 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2014

PonenteMartha Victoria Sáchica Méndez
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4312150

Sentencia T-641/14

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

El legislador ha establecido que la acción de tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo. En ese supuesto, el juez de tutela entrará a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo son: (i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos, para decretar o no su procedibilidad.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

Solo en aquellos casos en los cuales los medios judiciales ordinarios resultan ser ineficaces, la acción de tutela pasará de ser un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, a ser un mecanismo idóneo de protección constitucional.

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Proporcional al tiempo de convivencia

La cónyuge que al momento del fallecimiento del causante, mantenga vigente la sociedad conyugal, tendrá derecho a la pensión de sobreviviente, en proporción al tiempo de convivencia; así, cuando haya separación de hecho, se establezca una nueva relación que se mantenga vigente hasta el día de la muerte, la pensión de la cual disfrutaba el causante, será compartida entre el (la) cónyuge separado(a) de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a la UGPP reconocer y pagar el 50% de la mesada pensional en calidad de cónyuge supérstite en forma transitoria

Referencia: expediente T- 4.312.150

Acción de Tutela interpuesta por S.T. de B. contra la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-.

Magistrada (e) Ponente:

M.V.S.M.

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado L.E.V.S. y las Magistradas María Victoria Calle Correa y M.V.S.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en el trámite de la acción de tutela instaurada por S.T. de B. contra la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-.

I. ANTECEDENTES

La señora S.T. de B., a través de apoderado, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión.

1.1. Hechos:

  1. - Indicó la apoderada, que la señora S.T. de B., de 83 años de edad, contrajo matrimonio católico con el señor G.B.(.fallecido), el día veintidós (22) de junio de mil novecientos sesenta (1960), relación que se mantuvo hasta 1987, fecha en la cual el señor B. comenzó una relación amorosa con la señora V.H.M..

  2. - Informó, que a pesar de la separación de cuerpos con el señor G.B. (fallecido), nunca disolvieron la sociedad conyugal, y éste continuó visitando el hogar, así como colaborando económicamente[1].

  3. - El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil once (2011), falleció el señor G.B., a quien la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, le había reconocido la pensión de vejez, por haber trabajado en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

  4. - Por lo anterior, la señora S.T. de B. y la señora V.H.M. presentaron el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), de manera conjunta, solicitud de sustitución pensional, atendiendo la voluntad del causante, quien había dejado un escrito en que indicaba que a la señora H., se le sustituyera el 50% de su pensión, en calidad de compañera permanente.

  5. - Sin embargo, la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, mediante Resolución RDP-002404 del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje de la pensión de sobreviviente que les pudiera corresponder.

  6. - La anterior decisión fue apelada por la señora S.T. de B., recurso que fue resuelto el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), a través de Resolución RDP-014136, confirmando la resolución recurrida.

  7. - El dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), la señora S.T. de B. elevó una nueva petición a la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, solicitando “intervención o investigación por el no pago de la sustitución pensional a su favor y la reconsideración de la decisión”, pero la subdirectora de determinación de derechos pensionales, mediante comunicado del 8 de agosto de 2013 le indicó que “la peticionaria no aportó sentencia proferida por la justicia ordinaria en la que se dirimiera la controversia para reconocer el derecho solicitado.”

  8. - La señora T. manifestó, que con ocasión al fallecimiento del señor G.B. y mediando la ayuda de sus hijos, se afilió al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante.

  9. - Finalmente, indicó que no percibe ninguna clase remuneración económica por concepto de salario, pensión o renta, siendo su única esperanza el pago de la sustitución pensional correspondiente al 50% de la pensión que percibía el causante.

1.2. Solicitud de tutela.

Con fundamento en los hechos narrados, la señora S.T. de B. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión. En consecuencia solicita:

“Se ordene a la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, revocar la decisión contenida en la Resolución Nº 02404 del 11 de mayo de 2012, confirmada por la Resolución Nº 014136 del 31 de octubre de 2012.

“Se ordene a la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, expedir resolución reconociendo a la señora S.T. de B. como sustituta del señor G.B. reconociéndole igualmente la pensión de sobreviviente, en un porcentaje mínimo del 50%, con la inclusión en nómina y el pago inmediato de la prestación de sustitución pensional.

“Se ordene a la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, el pago de la totalidad de las mesadas pensionales, primas y demás prestaciones sociales a que haya lugar, desde el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil once (2011) fecha de fallecimiento de su difunto esposo.”

1.3. Traslado y contestación de la demanda.

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué- Tolima, se ordenó mediante oficio del veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), correr traslado a la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronuncie respecto de los hechos que lo motivan.

Así mismo, reconoció personería adjetiva a la doctora A.L.A.T., para actuar como apoderada de la accionante en los términos y con las facultades del poder conferido.

1.4. Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

El Subdirector Jurídico Pensional de esta entidad, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, por medio del cual se establece quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, que define el derecho a la sustitución pensional en caso de controversia, argumentando que la acción de tutela no es el medio judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, atendiendo su naturaleza residual y subsidiaria, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión adoptada por esta entidad.

1.5. Pruebas aportadas al proceso

- Copia de la solicitud de sustitución pensional presentada por la señora S.T. de B. y la señora V.H.M. a la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) (folio 13 y 14).

- Copia del formulario de prestaciones económicas, diligenciado por la señora S.T. de B. (folio 15).

- Copia de la cédula de ciudadanía del señor G.B. (folio 18).

- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora S.T. de B. (folio 19).

- Original de la Partida de Bautismo del señor G.B. (folio 36).

- Copia del formulario de prestaciones económicas, diligenciado por la señora V.H.M. (folio 24).

- Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora V.H.M. (folio 25).

- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora V.H.M. (folio 26).

- Copia de la declaración rendida por la señora V.H.M. (folio 27).

- Copia de la declaración rendida por la señora A.G.C. y L.M.R.V. (folio 28 y 29).

- Copia de la petición suscrita por el señor G.B., en la que solicita a la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- que, “en caso de mi muerte, se sustituya el 50% del valor de mi pensión que devengue cuando este hecho suceda, a la señora V.H.M.” (Sic) (Folio 30).

- Original de la Partida de Bautismo de la señora S.T. de B. (folio 37).

- Copia del Registro Civil de Defunción del señor G.B. (folio 38).

- Copia del Registro Civil de Matrimonio del señor G.B. y la señora S.T. de B. (folio 39).

- Copia de la Resolución RDP 002404 del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), por medio de la cual se deja en suspenso la pensión de sobreviviente. (folio 41 al 45).

- Copia del recurso de apelación presentado por la señora S.T. de B. contra la Resolución RDP 002404 de 2012.(folio 48 y 49)

- Copia de la Resolución RDP 014136 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación. (folio 50 al 53).

- Copia de la Sentencia de tutela 2013-0224 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora S.T. de B. y se ordena el suministro de medicamentos (folio 57 al 62).

- Copia del diagnóstico médico de la señora S.T. de B. (folio 63 y 34).

- Copia del certificado expedido por Red Salud EPS en liquidación, donde se indica que la señora S.T. de B. registra como beneficiario del señor G.B., en calidad de cónyuge (folio 65 y 66).

- Copia del certificado expedido por Golden Group EPS, donde se informa que la señora S.T. de B. se encuentra afilada a esa EPS como cotizante independiente desde el primero (01) de noviembre de dos mil once (2011) (Folio 67).

- Copia del certificado expedido por el Instituto G.A.C., donde se informa que la señora S.T. de B. no se encuentra inscrita en la base de datos catastral a la fecha (5 de junio de 2013). (folio 68)

- Copia de la solicitud de intervención y/o investigación por la suspensión del pago de la sustitución pensional, presentada por la señora S.T. de B. el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013) a la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.(folio 69 al 71)

- Copia de la respuesta a la solicitud presentada por la señora S.T. de B. el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013). (folio 72 y 73)

1.6. Decisiones judiciales objeto de revisión

Primera instancia

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué- Tolima, mediante fallo del nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), decidió negar por improcedente la acción de tutela, al considerar que en el presente sub lite la accionante cuenta otros medios de defensa judicial, ante la jurisdicción ordinaria; y que además, la acción de tutela no fue interpuesta dentro de un termino oportuno y justo, toda vez que a la fecha han transcurrido cerca de 12 meses desde la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Impugnación

A través de escrito del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), la apoderada de la accionante impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué- Tolima, bajo los siguientes argumentos:

“Si bien es cierto que la acción de tutela es un mecanismo o instrumento residual y subsidiario que no suple los medios ordinarios, también lo es, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de estado, han sustentado que este instrumento constitucional es procedente como mecanismo de protección inmediata, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

“Y uno de esos eventos es precisamente cuando se trata de reconocimiento de pensión de sobreviviente a personas de la tercera edad, como es el caso de la señora S.T. de B., que cuenta con 82 años de edad, con graves problemas de salud, sin bienes y sin recursos propios para su subsistencia.”

En lo que tiene que ver con el principio de inmediatez, manifestó que la señora S.T. de B. desde la primera petición, presentada de manera conjunta con la compañera permanente, no ha cesado de presentar de manera directa y con la ayuda de sus hijos peticiones, reclamaciones y recursos, por lo que considera que la acción de tutela se presentó dentro del término razonable, “máxime cuando solo hasta ahora acudió al profesional del derecho para que se ejercitara a través de apoderada.”

Segunda Instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del 27 de noviembre de 2013, resolvió el recurso de impugnación, mediante el cual confirmó la providencia de primera instancia al existir otros mecanismos de defensa judicial, para dirimir las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, pues si bien, la accionante es una persona de la tercera edad, que en principio se podría considerar como un sujeto de especial protección, tal condición, no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Agregó, que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en particular, el referido a la acreditación de la titularidad del derecho exigido, para el caso, demostrar la sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante.

1.7. Actuaciones de la Corte Constitucional: pruebas decretadas por la S.

La S. Octava De Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), vinculó a la señora V.H.M., como parte interesada en la presente decisión, para que se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. Así mimo, se decretó como prueba oficiar a la señora V.H.M., con el fin de que informara al Despacho, si ha instaurado alguna acción judicial en la que pretenda la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor G.B. fallecido, y para que allegara los elementos probatorios que considerara pertinentes.

De igual manera, mediante auto del veinte (20) de agosto de dos mil catorce se vinculó al señor E.B.M., en calidad de hijo del señor G.B., para que se pronunciará sobre las pretensiones y el problema jurídico que plantea la acción de tutela, informará al Despacho si ha instaurado alguna acción judicial en la que pretenda la sustitución pensional, en calidad de hijo del señor G.B. fallecido, y allegará el certificado de estudios y demás elementos probatorios que considere pertinentes.

Intervención de la señora V.H.M.

El quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), la señora V.H.M., por medio de apoderado judicial, contestó la acción de tutela, en la cual confirma parcialmente los hechos relacionados en la misma, pues aclara, que el señor G.B. convivió con la señora S.T. de B. desde el día veintidós (22) de junio de mil novecientos sesenta (1960), hasta mil novecientos ochenta y cinco (1985), y desde mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil once (2011) con ella.

Así mismo, informó que:

“De la unión marital de hecho conformada por el señor G.B. y la señora V.H.M., se procreó al señor E.B.H. quien a la fecha cuenta con 23 años de edad, quien dependía económicamente de su padre y estudia una carrera profesional universitaria.

(…)

“La señora V.H.M. inició proceso contenciosos administrativo, ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya etapa prejudicial de conciliación fue agotada ante la procuraduría 26 II delegada para lo contencioso administrativo de Ibagué, donde fue declara fallida por falta de ánimo conciliatorio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, pese a que las partes, la señora V.H.M. y la señora S.T. de B. manifestaron ante el despacho estar de acuerdo en que la misma se divida en un 50% para cada una de ellas.

“Igualmente la señora S.T. de B. inicio proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- y la señora V.H.M., acción que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de esta ciudad, se surtió el traslado correspondiente para su contestación, se contestó y se colocó demanda de reconvención y se encuentra en espera de que las partes se pronuncien respecto de esta última.”(SIC)

Dentro del mismo escrito de la contestación de la demanda, la señora V.H.M. anexa como prueba lo siguiente:

- Copia del poder conferido por la señora V.H.M. al señor J.H.V.C.. (folio 6)

- Copia del registro de nacimiento del señor E.B.H.. (folio 7)

- Copia de la historia clínica del señor G.B.. (folio 8 al 28)

- Copia de la petición suscrita por el señor G.B., en la que solicita a la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- que, “en caso de mi muerte, se sustituya el 50% del valor de mi pensión que devengue cuando este hecho suceda, a la señora V.H.M.” (Sic) (folio 29)

- Copia de la Resolución Nº 96115 de 2011, por medio de la cual se reconoce el pago de un auxilio funerario a la señora V.H.M.. (folio 32,33 y 34)

- Copia de declaración rendida por la señora V.H.M., en la manifiesta que: “los dineros que ingresarán a la cuenta de ahorros serán provenientes del auxilio funerario que le otorga la Caja Nacional de Previsión- CAJANAL-.” (folio 36)

- Copia de la factura de venta Nº 1262 de la funeraria Serfun Paz. (folio 39)

- Copia de declaración rendida por el señor E.B.H., en la que manifiesta que dependía económicamente de su padre, el señor G.B.. (folio 40)

- Copia de comprobantes de pago de la pensión de vejez al señor G.B.. (folio 43, 44 y 45)

- Copia de fotografías (folio 46 al 54)

- Copia de la cédula de ciudadanía del señor G.B.. (folio 55)

- Copia del Registro de Defunción del señor G.B.. (folio 56)

- Copia de la declaración rendida por la señora V.H.M.. (folio 57 y 58)

- Copia de la declaración rendida por la señora A.G.C. y el señora L.M.R.V. (folio 59)

- Copia de la declaración rendida por el señor M.E.G.L. y la señora M.L.G.. (folio 60)

- Copia de la declaración rendida por el señor J.H.C. y la señora Gloria Constanza Manios Yara (folio 61)

- Copia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución RDP 2404 del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), interpuesto por la señora V.H.M.. (folio62 al 66)

- Copia de la Resolución RDP 013311 del veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2404 del 2012. (folio 67 al 70)

- Copia de la Resolución RDP 8652 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2404 del 2012. (folio 73 al 78)

- Copia de la Resolución 2404 del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), por medio de la cual se deja en suspenso la pensión de sobreviviente. (folio 81al 85)

- Copia del acta de no conciliación expedida por el Procurador Veintisiete en lo administrativo con sede en Ibagué. (folio 88 y 89)

- Copia de la demanda de reconvención presentada por la señora V.H.M.. (folio 90 al 165)

- Copia de la contestación de la demanda ordinaria laboral. (folio 105 al 121)

Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.

El quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales y Parafiscales de esta entidad, en respuesta al oficio B-538 de 2014[2], allegó un escrito a través de la Secretaría de esta Corporación, en el que reitera los fundamentos planteados en la contestación de tutela.

Intervención de la señora S.T. de B. y la señora A.L.A.T.

El veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), a través de la Secretaría de esta Corporación, se recibió escrito de la señora S.T. de B. y la señora A.L.A.T., en calidad de apoderada de la accionante, por medio de los cuales, dan respuesta a los oficios B-537 de 201 y OPTB- 724 de 2014, manifestando que:

“El veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) se instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, y contra la señora V.H.M., con el fin de que se le reconociera el cincuenta por ciento (50%) de la pensión que devengaba el señor G.B..

“Demanda que correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, bajo Radicado 73001 3105 002 2014 00 096 00-; y que profirió auto admisorio de la demanda el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014); el catorce (14) de marzo del año en curso se enviaron las citaciones de notificación personal a las demandadas; y el tres (3) de abril, la señora V.H.M. contestó la demanda e instauró demanda de reconvención, con el fin de que se le reconociera también el cincuenta por ciento (50%) de la sustitución pensional en su condición de compañera permanente.

“Sin embargo, la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, contestó la demanda el 20 de junio de dos mil catorce (2014), ,luego de la notificación por aviso[3], en la que se opone totalmente a las pretensiones, como se transcribe: “comedidamente manifiesto que me opongo a todas las pretensiones planteadas en la demanda que nos ocupa por ser carentes de fundamentos tanto fácticos como legales, razón por la que niego toda causa o derecho en que la accionante pretende fundamentar sus impetraciones, solicitando en consecuencia se absuelva a mi mandante de los cargos imputados en el libelo y se condene en costas a la parte actora”. (Sic)

“Según información del Juzgado, el proceso se encuentra en espera de auto que ordene correr traslado de la demanda de reconvención a la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.”

Finalmente manifestaron que este proceso es demasiado prolongado, y seguramente la entidad accionada “hará uso de los recursos legales establecidos contra una sentencia en donde pueda ser condenada a pagar la sustitución pensional en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada una de las beneficiarias, lo que alargaría mucho más la decisión y el reconocimiento del derecho,” teniendo en cuenta su posición

Dentro del mismo escrito anexó como prueba lo siguiente:

- Fotos de la señora S.T. de B.. (folio 7)

- Copia del proceso ordinario laboral, que cursa ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. (folio 10 al 87)

Intervención del señor E.B.M..

El nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), a través de la Secretaría de esta Corporación, se recibió escrito del señor E.B.M., por medio del cual da respuesta al oficio OPTB-773 de 2014 manifestando, que su padre convivio con su madre por más de 26 años, hogar que dependía económicamente de la pensión que percibía el señor G.B., la cual ascendía a un poco más de mínimo.

Asimismo informó que: “cuando falleció mi padre, me encontraba prestando el servicio militar obligatorio como bachiller, como quiera que quede sin sustento económico y atendiendo que mi madre es persona dedicada a labores del hogar, con la ayuda de otro hermano acudimos a realizar préstamos personales e iniciar mi carrera de Suboficial en el Ejército Nacional- Fuerzas Armadas, como efectivamente lo acredito con lo certificados anexados, aclaro al despacho que recibí grado de sub-oficial el día 28 de agosto del presente año y estoy esperando lugar donde me asignen para desempeñar la carrera.” (Sic)

Indicó, que pese a tener derecho a reclamar el 50% de la pensión, ya que al momento del fallecimiento de su padre dependía económicamente de él, tomó junto con su madre, la decisión que ella solicitará en compañía de la señora S.T. la sustitución de pensión, debido a que su situación económica es precaria, no cuenta con bienes o ingreso alguno, que le permita llevar una vida en condiciones dignas.

“El abogado de mi madre, me manifestó que tenía derecho a solicitar se me reconociera en un 50% , hasta la edad de 25 años, sin embargo que esa pensión hoy en día la necesita mi madre, quien no tiene ingreso alguno y también dependía económicamente de mi padre” (Sic)

Sobre la pretensión de la acción de tutela, manifestó estar de acuerdo, siempre y cuando se reconozca a favor de su mamá y de la señora S.T., el 50% de la pensión de sobreviviente para cada una de ellas y “ de ser posible se reconozca a mi favor una parte de los dineros que se encuentran e la entidad, ello para sufragar deudas que contraje para sufragar mis estudios.”

Finalmente, adujo no haber iniciado a la fecha ningún proceso para acceder a la sustitución pensional, en calidad de hijo del señor G.B..

Dentro del mismo escrito anexó como prueba lo siguiente:

- Certificado expedido por la jefatura de desarrollo humano del Ejército Nacional, donde consta que el señor E.B. fue alumno suboficial de la escuela.

- Copia del diploma de grado de la Escuela de S..

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

  1. - Esta S. es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico y planteamiento del caso.

La señora S.T. de B., a través de apoderada, instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión. La acción interpuesta tiene fundamento en que, la entidad accionada dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada de manera conjunta por la accionante, en calidad de cónyuge supérstite, y por la señora V.H.M., en calidad de compañera permanente, argumentando que, cuando existe conflicto para el reconocimiento de prestaciones económicas entre el cónyuge y compañera permanente, será la justicia ordinaria laboral la competente para determinar quién tiene derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada.

Por su parte, la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- arguyó que la acción constitucional no es procedente, atendiendo su naturaleza subsidiaria y residual, pues la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la justicia ordinaria, para dirimir sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales (pensión de sobreviviente).

Los jueces de instancia negaron el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, al considerar que existen otros medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria.

Corresponde a esta S. determinar, si la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- vulneró los derechos fundamentales de la actora, al dejar en suspenso la sustitución pensional, argumentando que no puede esta entidad determinar con exactitud el tiempo convivido por cada una de las solicitantes con el causante, pues la UGPP es una entidad de carácter administrativa y no tiene facultades para evaluar la pruebas allegadas al expediente.

Para resolver el problema planteado, esta S. se referirá a i) la procedencia de acción de tutela como mecanismo transitorio; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimientos de prestaciones sociales en materia pensional; iii) derecho a la sustitución pensional para el cónyuge supérstite separado de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal, y por último procederá iv) al estudio del caso concreto.

2.3. Procedencia de acción de tutela como mecanismo transitorio. Reiteración de jurisprudencia.

El legislador ha establecido que la acción de tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo. En ese supuesto, el juez de tutela entrará a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo son: (i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos[4], para decretar o no su procedibilidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acción tutela, tal como lo expresado la Corte en reiterada jurisprudencia al señalar que “la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De allí que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía, debió agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[5].

Es así, como el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 8°, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[6]. Entendido este último como aquella afectación inminente, urgente y grave.

En palabras de la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza: [e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[7]

En consecuencia, solo en aquellos casos en los cuales los medios judiciales ordinarios resultan ser ineficaces, la acción de tutela pasará de ser un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, a ser un mecanismo idóneo de protección constitucional.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional. Reiteración de la jurisprudencia.

El artículo 2° de la Ley 712 de 2001, establece que, los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, estipulando en su numeral 4 como una de sus competencias “ Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”

Sin embargo, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a un medio eficiente de defensa judicial; o su procedencia eventual, pese a existir un mecanismo expedito para ello, si se pretende evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, en materia de reconocimiento y pago pensional, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando: (i) el accionante pertenece a la tercera edad y por tanto se trata de un sujeto de especial protección, (ii) el peticionario acredita estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; y que (iii) no exista otro medio de defensa judicial, o de existir, este carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acción de tutela surge como medio principal de defensa.

De igual modo, en Sentencia T-971 de 2005 esta Corporación estableció que:

“El juez de tutela debe verificar que: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiaros de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”

En el mismo sentido, la Sentencia T-083 de 2004 se indicó que:

“La regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular.

Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:

“...el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.” (Sentencia T-414 de 1992, M.C.A.B.).”

Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando se está frente a un sujeto de especial protección, como lo son las personas de la tercera edad, la Corte Constitucional ha indicado que “la sola condición de ser una persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad - como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor.”.[8]

Así mismo, se ha señalado que la apreciación de los factores que permitan la aparición de un perjuicio irremediable deberán ser valorados por el juez constitucional en atención a las condiciones fácticas del caso en concreto y no en abstracto, aclarando que en materia pensional la aparición de un perjuicio irremediable se evidencia cuando existe dependencia económica del cónyuge, compañero o compañera permanente con el causante.[9]

En síntesis, la sola existencia de otros medios de defensa judicial, hace improcedente en principio la acción de tutela; sin embargo, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[10], toda vez que se debe verificar si las condiciones del peticionario hacen procedente de manera idónea y eficaz los mecanismos ordinarios o si por el contrario, se requiere la intervención del juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

2.5. Derecho a la sustitución pensional para el cónyuge supérstite separado de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal.

El artículo 48 de la Constitución Política estableció el derecho a la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Con fundamento en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el legislador desarrolló el sistema de Seguridad Social integral, donde reúne un conjunto de entidades, normas y procedimientos a los cuales podrán tener acceso las personas y la comunidad, con el fin principal de garantizar una calidad de vida que esté acorde con la dignidad humana.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que: “ el derecho constitucional a la seguridad social ha adquirido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la connotación de garantía iusfundamental, toda vez que ha cumplido con los criterios de fundamentalidad que caracterizan esta especial categoría de derechos. De este modo, se ha desarrollo mediante la concreción de derechos subjetivos prestacionales; cuenta con una estructura enderezada a la satisfacción de sus contenidos; su goce y disfrute está íntimamente relacionado con la satisfacción de los restantes derechos humanos; y la constatación de su cardinal importancia en la efectivización del principio de dignidad humana en cuanto se dirige a la superación de las desigualdades materiales que la pobreza y la miseria entrañan. (…) Igualmente, toda vez que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra en una relación de interdependencia con la satisfacción de los restantes derechos constitucionales reconocidos en la Carta, y los valores y principios en que se funda el ordenamiento superior, la jurisprudencia de esta Corte se ha ocupado de advertir al legislador que tales valores, principios y derechos representan un límite a su margen de configuración legislativa, al punto que al regular aquellos aspectos relativos al goce y disfrute del derecho a la seguridad social, debe evitar adoptar medidas que impliquen la anulación o vaciamiento de tales bienes constitucionales.”[11]

La Ley 100 de 1993 en su artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagra el derecho a la sustitución pensional, que se da ante la muerte de quien era pensionado por vejez, generando la subrogación del pago de la prestación económica que venía recibiendo, en cabeza de los miembros del grupo familiar.

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

  1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

  2. (…)

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido…”. (Negrilla fuera de texto)

(…)”

Según la norma, la cónyuge que al momento del fallecimiento del causante, mantenga vigente la sociedad conyugal, tendrá derecho a la pensión de sobreviviente, en proporción al tiempo de convivencia; así, cuando haya separación de hecho, se establezca una nueva relación que se mantenga vigente hasta el día de la muerte, la pensión de la cual disfrutaba el causante, será compartida entre el (la) cónyuge separado(a) de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia.

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), al resolver un recurso de casación, en el que se discutía el requisito de convivencia, en caso de no existir convivencia simultánea, pero si vigente la unión conyugal con separación de hecho y una relación de convivencia con otra persona al momento del fallecimiento del causante, indicó que:

“Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.

“Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

“Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.” (Subrayado fuera de texto)

Es de recordar, que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1035 de 2008 estudió la constitucionalidad del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, relativo a los derechos de que gozan la esposa y la compañera permanente para ser beneficiarias del derecho a la sustitución pensional, en la que resolvió:

“Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

“INHIBIRSE de fallar respecto de la expresión “no existe convivencia simultánea y” contenida en el tercer párrafo del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.”

En este sentido, atendiendo el derecho a la igualdad y el concepto de familia, según el cual, son integrantes del grupo familiar no solo aquellas personas que en virtud del vínculo jurídico o de consanguinidad forman una familia, sino también aquellas personas que en razón a la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos consolidan núcleos familiares de hecho[12]; son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no solo la cónyuge o compañera permanente supérstite que al momento del fallecimiento del causante estaba haciendo vida en común con éste,[13]sino también el cónyuge que, a pesar de la separación de hecho, mantenga vigente la sociedad conyugal, en razón a la subsistencia jurídica de ese lazo.

2.6. Caso Concreto

La señora S.T. de B. de 83 años de edad, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión, debido a que la entidad accionada dejó en suspenso la solicitud de sustitución pensional presentada de manera conjunta con la señora V.H.M., argumentando que cuando existe conflicto para el reconocimiento de prestaciones económicas entre la cónyuge y compañera permanente, será la justicia ordinaria laboral la competente para determinar quién tiene derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada.

Antes de entrar a dirimir el asunto objeto de estudio, procederá esta S. a constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, establecidas por esta Corporación, conforme a las circunstancias particulares del caso sub judice.

2.6.7. Subsidiariedad

Si bien es cierto que la acción de tutela no procede cuando el accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial, el artículo 86 de la Constitución estableció una excepción a esa regla general, para aquellos casos en los cuales, a pesar de la existencia de dichos medios, estos no fueran eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, evento en el cual, procederá la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, encuentra la S. que procede el estudio de fondo de la presente acción de tutela, de manera excepcional, pues la señora S.T. de B. de 83 años de edad, es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, que padece de osteoartrosis, tensión arterial alta, obesidad moderada y escolisis lumbal, que no cuenta con una solvencia económica, pues dependía económicamente de su esposo debido a que nunca ejerció alguna labor que le generara ingresos.

Así lo aseguró la accionante en su escrito de tutela, resaltando que a pesar de estar separada de hecho con el causante por más de 23 años, éste siguió aportando económicamente a su hogar; adicionalmente, la señora T. carece de bienes inmuebles, como lo prueba el certificado catastral expedido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Instituto Geográfico A.C..[14]

Por lo anterior, y dadas las particularidades del caso bajo estudio, pues se trata de un adulto mayor, con dificultades de salud y sin un ingreso fijo que demuestre la garantía de su mínimo vital, y que por ende se encuentra en estado de vulnerabilidad tal que la afectación a sus derechos generaría un perjuicio irremediable, ya que podrían afectarse de forma irreversible elementos indispensables para su vida en condiciones dignas, encuentra esta S., que se hace necesario y urgente la intervención del juez de tutela, para salvaguardar la situación de la señora S.T. de B..

2.6.8. Inmediatez

Según este requisito, la tutela debe ser interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración, para lo cual, corresponderá al juez de tutela evaluar las particulares circunstancias que rodean el asunto.

En el caso bajo estudio, se evidencia que mediante Resolución RDP-014136 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), la entidad accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la resolución que dejó en suspenso la sustitución pensional; sin embargo, la accionante presentó el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) una nueva petición a la Unidad Administrativa y especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, en la que solicitó una “intervención o investigación por el no pago de la sustitución pensional a su favor y la reconsideración de la decisión”, petición que fue resuelta el ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), negando nuevamente la sustitución pensional hasta que se pronuncie la justicia ordinaria.[15]

En consecuencia, en el asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta un mes después del último hecho que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la actora, ya que posterior a la resolución que dejó en suspenso la sustitución pensional la peticionaria solicitó “reconsiderar la determinación de dejar en suspenso la pensión de sobreviviente”[16], petición que fue nuevamente negada y con ello, el derecho a la pensión hasta que se pronuncie la justicia ordinaria, siendo está, la última actuación que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la señora S.T..

Además, la presunta trasgresión del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la accionante ha permanecido en el tiempo, por lo que resulta una amenaza actual a los derechos fundamentales de la accionante.

2.6.9. Análisis sustantivo

Antes de entrar a dirimir el fondo del asunto, aclara esta S. de Revisión que con el fin de subsanar la omisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima al no vincular a la señora V.H.M. y al señor E.B.H. como partes interesadas dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora S.T. de B., los vinculó mediante auto del cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014) y auto del veinte (20) de agosto del mismo año, para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.

Sobre el derecho al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente a favor de la señora S.T. de B., en calidad de cónyuge supérstite del señor G.B., recuerda esta S., que de conformidad con el parágrafo 3, literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 tienen derecho a la pensión de sobreviviente tanto la cónyuge que mantenga vigente la unión conyugal al momento del fallecimiento del causante, como la (el) compañera(o) permanente que haya convivido durante los últimos cinco años antes del fallecimiento del mismo, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante.

“Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Sic)

Encuentra la S., que la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, suspendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada por la señora S.T. de B. y la señora V.H.M., argumentando la existencia de una controversia, debido a que esta entidad “no puede establecer con exactitud el tiempo convivido por cada una de las solicitantes con el causante, para poder aplicar lo señalado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, no se puede determinar en realidad a quién le asiste el derecho ya que la UGPP es una entidad eminentemente administrativa y no tiene facultades para evaluar pruebas allegadas al expediente administrativo por lo anterior hasta tanto la justicia ordinaria no dirima dicho conflicto esta entidad no procederá a reconocer prestación alguna.”

Respecto a quien le asiste el derecho a la sustitución pensional, advierte esta S., que si bien la señora S.T. de B., en calidad de cónyuge supérstite y la señora V.H.M., en calidad de compañera permanente, tienen derecho al reconocimiento de dicha prestación económica, pues de las pruebas obrantes en el expediente de tutela se logró constatar que:

· La señora S.T. de B., contrajo matrimonio con el señor G.B. (fallecido) el veintidós (22) de junio de mil novecientos sesenta (1960),[17] fecha en la cual comenzó la convivencia.

· A pesar de que la señora S.T. de B. y el señor G.B. (fallecido) se separaron de hecho, nunca disolvieron la sociedad conyugal, la cual se mantuvo vigente hasta el día del fallecimiento del señor B. (24 de septiembre de 2011).

· El señor G.B.(.fallecido), a pesar de haberse separado de hecho con la señora S.T. de B., siguió respondiendo económicamente por ésta; prueba de ello es que hasta el día de su muerte, la accionante era beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en salud del señor B. (fallecido). Situación que permite inferir que la accionante dependía económicamente del causante.

· En la petición firmada y autenticada ante notario por el señor G.B. el dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), se constata que éste tenía una relación con la señora V.H.M. desde hace más de 20 años, relación de la cual nació E.B.H.[18].

· En las declaraciones rendidas por las señoras V.H.M., A.G.C. y L.M.R.V., se afirma que el señor G.B. (fallecido) inició una relación sentimental con la señora V.H.M. en el año 1987 hasta el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en la cual fallece el señor B., relación de la cual nace E.B.H..

· La Resolución Nº 96115 de 2011, por medio de la cual se reconoce el pago de un auxilio funerario a la señora V.H.M., permite inferir que ella tenía una relación sentimental con el señor G.B., B. auxilio y apoyo durante sus últimos años de vida.[19]

· La señora V.H.M. dependía económicamente del señor G.B. (fallecido), pues del escrito allegado a esta Corporación el nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrito por el señor E.B.M. en calidad de hijo del causan y la señora H.M., se manifestó, que debido a que su madre siempre se dedico a las labores relacionadas con el hogar, siempre dependieron económicamente de la pensión que percibía su padre.[20].

El señor E.B.M., hijo del señor G.B., también podría tener derecho a un porcentaje de esta pensión, pues el artículo 13, literal “C” de la Ley 797 de 2003, establece como beneficiarios de la pensión de sobreviviente a los hijos menores de 18 años y los hijos entre los 18 y 25 años, incapacitados para trabajar, que dependan económicamente del causante:

“c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Texto subrayado declarado INXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003

Lo anterior, Teniendo en cuenta que en el trámite de Revisión de la presente acción de tutela por esta Corporación, la señora V.H.M. en cumplimiento del Oficio OPTB 723 de 2014[21], informó que “de la unión marital de hecho conformada por el señor G.B. y la señora V.H.M., se procreó al señor E.B.H. quien a la fecha cuenta con 23 años de edad, quien dependía económicamente de su padre y estudia una carrera profesional universitaria.”

En virtud a lo manifestado por la señora V.H., el Despacho de la M.S. vinculó al señor E.B.M. para que se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la acción de tutela, allegará el certificado de estudios y demás elementos probatorios que considerará pertinentes.

El nueve (9) septiembre de dos mil catorce (2014) el señor E.B.M., en cumplimiento al oficio OPTB-773 de 2014 informó que “al momento del fallecimiento de su padre se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como bachiller y posteriormente inició la carrera de suboficial en el Ejercito Nacional-Fuerzas Armadas, la cual culminó el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014); estudios que realizó a través de “prestamos personales”.

Situación antes descrita, que permite a esta S. de Revisión determinar, que si bien es cierto el señor E.B.M. al momento del fallecimiento del señor G.B. tenía derecho a un porcentaje de la sustitución pensional como lo establece el artículo 13, literal “C” de la Ley 797 de 2003, pues dependía económicamente de su padre, era estudiante y tenía menos de 25 años de edad; en la actualidad, no cumple con los mismos, al haber terminado sus estudios superiores y no encontrarse en ninguna de las situaciones descritas en la cita ley.

En este orden, encuentra la Corte que el señor E.B.M., perdió su derecho a la sustitución pensional desde el momento que término sus estudios, requisito indispensable, atendiendo el caso concreto, para ser beneficiario de la misma. No obstante, aclara esta S., que el señor B.M. tiene derecho a reclamar las mesadas pensionales correspondientes al tiempo durante el cual cumplía con los requisitos para acceder a la misma, siempre y cuando estas no hayan prescrito. Prestación económica, que podrá solicitar ante la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- y en caso de que dicha entidad se niegue a reconocerla, podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral.

En síntesis, tienen derecho al reconocimiento de la sustitución pensional (i) la señora S.T. de B., en calidad de cónyuge supérstite, con sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante y, (ii) la señora V.H.M., en calidad de compañera permanente, al haber convivido durante los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

En lo que respecta a la controversia alegada por la entidad accionada, en cuanto no puede establecer con exactitud el tiempo convivido por cada una de las solicitantes con el causante para poder aplicar lo señalado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encuentra esta S., que de la situación fáctica reseñada por la accionante y de las pruebas obrantes en el expediente de tutela, la señora S.T. de B. (accionante) convivió con el señor G.B. (fallecido) desde el veintidós (22) de junio de mil novecientos sesenta (1960) cuando contrajo matrimonio con éste, hasta el año de mil novecientos ochenta y siete (1987), fecha en la cual, el causante inició una relación amorosa con la señora V.H.M..

No obstante ello, la señora V.H.M. mediante Oficio OPTB 723 de 2014 indicó que el señor G.B. convivió con la señora S.T. de B. desde el día veintidós (22) de junio de mil novecientos sesenta (1960), hasta mil novecientos ochenta y cinco (1985), y desde mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil once (2011) con ella.

En consecuencia, evidencia esta S. de Revisión, que si bien es cierto en el sub judice existen elementos probatorios que permiten inferir que la señora S.T. de B. y la señora V.H.M. tuvieron una relación sentimental con el señor G.B. fallecido, por un tiempo prolongado, no se logra determinar el tiempo real de convivencia de la señora S.T. con el causante, ya que del escrito allegado a esta Corporación por parte de la señora V.H.M. se manifestó que la accionante vivió con el señor B. desde el día veintidós (22) de junio de mil novecientos sesenta (1960), hasta mil novecientos ochenta y cinco (1985) y no hasta mil novecientos ochenta y siete (1987) como se indica en el escrito de tutela.

En este sentido, surge una diferencia sobre el tiempo real de convivencia de la señora S.T. de B. y el señor G.B., que impide a esta S. determinar que porcentaje de la pensión le corresponde. Razón por la cual, deberá ser la jurisdicción ordinaria laboral la que establezca el tiempo convivido y el porcentaje de la pensión que le corresponde, de conformidad con el parágrafo 3, literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En este punto, recuerda la S. que la señora S.T. ya instauró una demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- y la señora V.H.M., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, el cual cursa en el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué.

Frente al argumento de que “la UGPP es una entidad eminentemente administrativa y no tiene facultades para evaluar pruebas allegadas al expediente administrativo”, recuerda la S. que toda actuación administrativa que finaliza con un acto administrativo, debe ser una actividad en la que se garanticen adecuadamente los contenidos esenciales del derecho al debido proceso administrativo, entre los cuales se encuentra la valoración probatoria por parte del funcionario judicial o administrativo, así lo ha reconocido esta Corporación en reiterada jurisprudencia:

“En desarrollo de esos principios y finalidades, en el artículo 29 superior se ha consagrado que el debido proceso debe aplicarse tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, garantía dentro de la cual se encuentra, no sólo en el ámbito del ius puniendi, como materialización de los derechos de defensa y contradicción, la potestad de toda persona de presentar pruebas y controvertir aquéllas que se alleguen en su contra.

“Tal facultad o potestad de la persona interesada dentro de un proceso judicial o una actuación administrativa, además de permitirle presentar las pruebas que considere necesarias para demostrar los supuestos fácticos de las normas que desea sean aplicadas o no a una situación en particular, también envuelve la garantía de que el funcionario judicial o administrativo, según el caso, les brinde el valor probatorio correspondiente, pues como se indica en los instrumentos internacionales previamente señalados, dentro de las denominadas garantías judiciales se cuenta con el derecho a ser oído por el juez o tribunal competente, en igualdad y total imparcialidad.”[22] (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Por estas razones, no es de recibo el argumento dado por la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- para dejar “en suspenso” la sustitución pensional solicitada, más aun, cuando se trata de una entidad que a través de sus actos administrativos definen situaciones jurídicas, como es la de reconocer o negar un derecho prestacional, que debe estar precedida por el debido proceso, entre cuyas garantías se encuentra presentar pruebas, controvertir y valorar las allegadas al proceso, con el fin determinar la situación jurídica en discusión.

Por lo anterior, y en atención a que: (i) la señora S.T. de B. es un sujeto de especial protección, que demostró los requisitos establecidos por esta Corporación para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, como se expuso en el numeral “2.6.7.” de esta providencia; (ii) la señora V.H.M. a pesar de cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, no cumple con los presupuestos establecidos para reconocer a través de la acción de tutela la pensión solicitada, pues si bien dependía económicamente del señor B. y actualmente no percibe ingreso alguno, es una persona de 50 años de edad, sin ningún problema de salud o condición especial que permita inferir o evidenciar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que haga ineficaz los medios ordinarios, y (iii) que el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008 establece que:

“Artículo 6°. Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera:

Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.

Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.”

Procede esta S. de Revisión, con fundamento en los criterios de igualdad material señalados por esta Corporación, los artículos 5, 13, 42 y 48 de la Constitución Política y la finalidad de la sustitución pensional[23], tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al pago oportuno de la pensión y al debido proceso de la señora S.T. de B.. En consecuencia, ordenará a la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- que reconozca y pague el 50% de la prestación que devengaba el señor G.B. (fallecido) de manera transitoria a la señora S.T. de B., en calidad de cónyuge supérstite, y dejar el otro 50% en suspenso, hasta que la jurisdicción competente determine cuánto tiempo convivió la señora S.T. y la señora V.H.M. con el señor B. y qué porcentaje de la pensión de sobreviviente le corresponde a cada uno de las peticionarias.

IV DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), para en su lugar TUTELAR como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al pago oportuno de la pensión de la señora S.T. de B..

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las de Resolución RDP-014136 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), que a su vez confirmó la Resolución RDP-002404 del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), por medio de la cual se dejó en suspenso la solicitud de sustitución pensional.

TERCERO.-ORDENAR a la Unidad Administrativa y Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, que de manera transitoria, reconozca y pague el 50% de la mesada pensional que devengaba el señor G.B. (fallecido) a la señora S.T. de B., en calidad de cónyuge supérstite, como mecanismo transitorio y dejar en suspenso el otro 50%, hasta que la jurisdicción ordinaria laboral, determine cuánto tiempo convivió la señora S.T. y la señora V.H.M. con el señor B. y qué porcentaje de la pensión de sobreviviente le corresponde a cada uno de las peticionarias.

CUARTO.- ADVERTIR a la señora S.T. de B., que los efectos de esta sentencia se mantendrán mientras el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué, decide en forma definitiva el porcentaje de la sustitución pensional que le corresponde a cada uno.

QUINTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.V.S.M.

Magistrada (e)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con permiso

M. VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

[1] Manifestó, que prueba de ello, es que era la beneficiaría en el Sistema General de Seguridad Social en Salud del señor G.B. (fallecido), en la EPS RED SALUD.

[2] Por medio del cual se da cumplimiento al auto de fecha del cuatro (4) agosto de dos mil catorce (2014), suscrito por el despacho de la magistrada sustanciadora la doctora M.V.S.M..

[3] La entidad accionada no compareció dentro de los 10 días, siendo necesario tramitar l notificación por aviso el 9 de abril de 2014.

[4] Sentencia T-1249 de 2008, M., J.C.T.

[5] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.M.V.C.C., Sentencia

[6] “ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

[7] Sentencia T-537 de 2011 M., María Victoria Calle Correa

[8] Sentencia T-083 de 2004 M.R.E.G.

[10] Sentencia T-083 de 2004 M.R.E.G.

[11] Sentencia T-716 de 2011M., L.E.V.S.

[12] Sentencia T-606 de 2013

[13] La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 29 de noviembre de 2011 citada, indicó: “En consecuencia, formar parte del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido, sigue siendo la regla general para poder ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, mas, actualmente, esa no es la única condición para acceder a la prestación porque, se reitera, con las nuevas disposiciones del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se estableció una excepción a esa regla, de tal suerte que el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente tiene derecho, en forma proporcional al tiempo de su convivencia con el causante, a una parte de la pensión”

[14] “EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI certifica que S.T.D.B. identificada con CÉDULA DE CIUDADANÍA Nº 28514776 no se encuentra inscrita en la base de datos catastral del IGAC, a la fecha de corte de 5 de junio de 2013” (Folio 68)

[15] “De conformidad con lo anterior se concluye que la Resolución RDP 013311 del 25 de octubre de 2012, quedo en firme por cuanto contra la misma no proceden los recurso de ley y en consideración a que no fueron aportados nuevos elementos de juicio, no habrá lugar por parte de esta entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada” (Subrayado fuera de texto) (folio 72)

[16] Folio 71

[17] Acta de matrimonio (folio 23)

[18] “Fundamento este derecho y esta petición, por llevar una unión conyugal en unió libre, por mas de veinte (20) años, con la señora V.H.M., acompañados por nuestro hijo, y en razón a que durante este lapso de tiempo, me ha atendido y cumplido con todos sus deberes de compañera permanente (…)” (folio 30)

[19] Folio 32,33 y 34 del cuaderno constitucional

[20] “nuestro hogar dependía económicamente de la pensión que percibía mi padre que ascendía a un poco mas del mínimo.”- folio 279- “(…) la pensión hoy e día la necesita mi madre, quien no tiene ingreso alguno y también dependía económicamente de mi padre”-folio 280-.

[21] Mediante el cual se vincula a la señora V.H.M. y se decreta prueba.

[22] Sentencia T-1117 de 2008

[23] Ver Sentencia T-893 de 2011

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