Sentencia de Tutela nº 708/14 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420260

Sentencia de Tutela nº 708/14 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 2014

Número de expedienteT-4357633
Número de sentencia708/14
Fecha15 Septiembre 2014
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-708/14

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo

Ha dicho la Corte, además de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley, convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales, lleva a comprender que el ejercicio del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Le concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el propósito de determinar cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en los que la acción de amparo constitucional se impone, sin más, como mecanismo directo de protección.

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional

Tratándose de controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corte ha sido consistente en sostener la regla de improcedencia general de la acción de tutela para resolver asuntos de esa índole, sobre la base de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos ordinarios-vías jurisdiccionales y administrativas- que admiten el cuestionamiento de asuntos de carácter eminentemente litigioso.

INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia

PENSION DE VEJEZ-No puede negarse reconocimiento y pago por falta de aportes a la seguridad social por parte del empleador

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez

Referencia:

Expediente T-4.357.633

Demandante:

J. de J.H.A.

Demandado:

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a propósito de la acción de tutela promovida por J. de J.H.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    Tal como se ilustra en la demanda, el 20 de noviembre de 2013, el señor J. de J.H.A. presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, habida cuenta de la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en la que considera incurre la entidad demandada por virtud de su negativa a reconocerle la pensión de vejez sin tener en cuenta para ello la totalidad de las semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Los presupuestos fácticos a partir de los cuales se invoca el amparo estatuido en el artículo 86 Superior, son los que a continuación se exponen.

  2. Hechos relevantes y pretensiones

    2.1. El señor J. de J.H.A. nació el 22 de abril de 1946, por lo que en la actualidad cuenta con 68 años de edad[1].

    2.2. Según afirma, durante su vida laboral realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el mes de enero de 1967 hasta el mes de mayo de 2011[2].

    2.3. Al suponer que reunía la totalidad de los requisitos dispuestos en la ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el actor presentó el 11 de junio de 2013 la documentación exigida para el efecto ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, entidad que despachó desfavorablemente su solicitud a través de Resolución No. 233317[3], del 13 de septiembre del mismo año, bajo el argumento conforme con el cual no lograba acreditar el número mínimo de semanas cotizadas requeridas al amparo de la Ley 797 de 2003[4].

    2.4. En su criterio, la aludida negativa obedeció, en estricto sentido, a la omisión en que incurrió la propia Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en relación con el recaudo de los aportes al Sistema que estaban a cargo de su empleador R.D. por el periodo comprendido entre enero de 1980 y enero de 1990, esto es, 10 años de prestación de servicios que no fueron tenidos en cuenta al momento de definir su situación pensional.

    2.5. Siendo ello así, arguye que no debe asumir las consecuencias negativas de la mora de su empleador en el pago de los mencionados aportes, pues a pesar de la falta de transferencia de tales recursos, su salario sí fue objeto de los descuentos y deducciones correspondientes, de suerte que no puede negársele la prestación económica que pretende sobre todo si se repara en el hecho de que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de mecanismos específicos para que las Administradoras de Fondos de Pensiones cobren los dineros adeudados por el empleador e impongan las sanciones que sean del caso para exigir su efectivo cumplimiento[5].

    2.6. Teniendo como fondo ese panorama, insta al juez de tutela para que proteja los derechos fundamentales que estima han sido quebrantados, de modo que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que revoque el acto administrativo por obra del cual denegó la prestación económica pretendida y, en su lugar, expida un nuevo acto en que aquella sea otorgada con efectos retroactivos, esto es, desde el momento de su causación el 22 de abril de 2006[6].

  3. Pruebas que obran en el expediente

    Una vez verificadas las principales pruebas que fueron aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, han de relievarse las siguientes:

    - Copia simple de la Resolución No. 233317, expedida el 13 de septiembre de 2013 por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez” impetrada por el señor J. de J.H.A. el 11 de junio de 2013 y de su correspondiente notificación el 30 de octubre de 2013 (Folios 6 a 9 del Cuaderno Principal del expediente).

    - Copia simple del Reporte de semanas cotizadas por el afiliado J. de J.H.A. en el periodo comprendido entre 1967 y 1994, expedido en el año 2007 por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social, en el que se detalla el tiempo de servicios prestado por el señor J. de J.H.A. al empleador R.D., los aportes efectivamente realizados por éste último y aquellos que adeuda al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (Folios 10 a 12 del Cuaderno Principal del Expediente).

    - Copias simples del Registro Civil de Nacimiento y de la Cédula de Ciudadanía del señor J. de J.H.A.(. 13 y 14 del Cuaderno Principal del Expediente).

  4. Oposición a la demanda de tutela

    4.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en Auto No. 4114 del 21 de noviembre de 2013, avocó la competencia del asunto y dio traslado del mismo a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a fin de que se pronunciara frente a las pretensiones y a la problemática jurídica planteada, con el objetivo de conformar debidamente el contradictorio[7].

    4.2. Sin embargo, ha de anotarse que el término de rigor transcurrió sin respuesta alguna de la entidad que obra como parte pasiva en la presente acción de tutela.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de Primera Instancia

En providencia dictada el 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió denegar la protección tutelar deprecada sobre la base de estimar que, en el caso concreto, no se evidenciaba vulneración alguna de derechos de raigambre fundamental, en cuanto allí no se cumplieron las pautas que la jurisprudencia constitucional dispone para que sea admitida la procedencia excepcional del recurso de amparo en orden a obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, por fuera de lo cual no logró demostrarse la concreta afectación del mínimo vital alegada ni la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Como complemento de esa línea argumentativa, señaló además que, en principio, la postura adoptada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- estuvo fundada en “argumentos válidos que permiten inferir que el señor H.A. no cumple los requisitos para obtener la pensión de vejez”, por lo que para su controversia tendrá que acudir a los medios de defensa judicial ordinarios delineados en el ordenamiento jurídico, “de los cuales ha hecho caso omiso”.

La precedente decisión no fue recurrida por las partes.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

1.1. En Auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)[8], el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió oficiar al demandante, señor J. de J.H.A., para que informara a esta S.:

  1. Si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha procedido a reconocerle la pensión de vejez y, en consecuencia, ha autorizado su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad. En caso de que se le haya reconocido como titular de la prestación económica pretendida y en virtud de ello hubiere sido incluido en nómina de pensionados, señalar la fecha de su inclusión, la fecha a partir de la cual comenzó a cancelar la mesada pensional, su monto, y si la entidad ha seguido cancelando oportunamente el valor correspondiente.

  2. Si ha promovido acción o recurso distinto del presente mecanismo empleado para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tener derecho. Especifique las actuaciones administrativas desplegadas para obtener el mencionado reconocimiento y aclare si puso en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- la presunta omisión de uno de sus empleadores en cuanto al pago de aportes a la Seguridad Social en el periodo comprendido entre enero de 1980 y enero de 1990.

  3. Indique cómo está conformado su núcleo familiar, con quién reside actualmente y si tiene personas a su cargo.

  4. Precise, así mismo, cuál es el monto mensual de sus ingresos, a cuánto ascienden sus gastos mensuales, si percibe otros recursos adicionales y cuál es la fuente de éstos.

    Igualmente, ofició a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que indicara lo siguiente:

  5. Allegue a esta Corporación toda la información que posea respecto del trámite de reconocimiento de la pensión de vejez del señor J. de J.H.A.. Relacione y precise las actuaciones administrativas que ha adelantado en el caso particular frente a la presunta omisión del empleador D.R., con Número Aportante 04073300941, en cuanto hace al pago de aportes a la Seguridad Social en el periodo comprendido entre enero de 1980 y enero de 1990.

  6. Con todo, puntualice si, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha reconocido la pensión de vejez al señor J. de J.H.A. y, en consecuencia, ha autorizado su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad. En caso afirmativo, indique la fecha a partir de la cual se hizo efectiva su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad y la fecha en que comenzó a cancelar la mesada pensional. Así mismo, señale cuál es el monto de la prestación económica reconocida y si ha venido cancelando oportunamente la misma.

  7. En el evento en que no haya procedido a reconocer la pensión de vejez al señor J. de J.H.A. o aun habiéndolo efectuado no la hubiere incluido en la nómina de pensionados, señale las razones que fundamentan tal decisión.

    1.2. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación, en comunicación del 12 de septiembre de 2014, remitió al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- dio a los interrogantes formulados en el Auto antes referido[9], en la que señaló que el 5 de septiembre del año en curso envió oficio de requerimiento de cobro al empleador R.D. por los ciclos de aportes adeudados, conforme a lo previsto en la Resolución No. 444 de 2013[10], que regula todo lo atinente al proceso de recaudación persuasiva de aportes.

    Así mismo, se sirvió adjuntar copia simple del reporte de semanas cotizadas por el señor J. de J.H.A. entre 1967 y 1994[11], en donde se puso de relieve que el interregno de cotizaciones pendiente de pago por el obligado aportante corresponde al periodo alegado preliminarmente en la acción de amparo constitucional[12].

    Simultáneamente, también anexó el reporte de cotizaciones en pensión realizadas por el afiliado accionante entre el 1º de enero de 1967 y el 31 de mayo de 2011, en el que se da cuenta de un total de 849,71 semanas, sin contar el periodo de 10 años en el que uno de sus empleadores omitió el deber de efectuar mensualmente los aportes que estaban a su cargo y trasladarlos a la Administradora de Fondos de Pensiones elegida por el empleado[13].

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 29 de mayo de 2014, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.

  2. Problema jurídico y solución del caso concreto

    2.1. Efectuada una lectura integral del acápite de antecedentes, se tiene que, en esta oportunidad, le corresponde a la S. Tercera de Revisión establecer si, efectivamente, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- transgredió los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor J. de J.H.A., al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el hecho de que no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en la ley, sin tener en cuenta que uno de sus empleadores incurrió en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por un periodo sustancial de casi 10 años, esto es, desde el 1º de diciembre de 1980 hasta el 1º de enero de 1990.

    2.2. De entrada, conviene destacar que la problemática expuesta, desde la perspectiva constitucional, ya ha sido objeto de un profuso e interesante desarrollo jurisprudencial por parte de esta colegiatura, incentivado por la frecuente revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos análogos. Por manera que, en esta ocasión, bastará con reiterar brevemente las sub-reglas que han ido decantándose en cuanto atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional, así como también frente a la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social frente al reconocimiento de la pensión de vejez del empleado[14].

    2.3. Pues bien, como lo ha señalado esta Corporación en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual[15]; nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran[16].

    Y es que tal atributo, claramente expresado en el artículo 86 Superior, ha dicho la Corte, además de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[17], convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales, lleva a comprender que el ejercicio del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[18].

    2.3.1. A partir de esa orientación, es apenas lógico que, por ejemplo, tratándose de controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corte haya sido consistente en sostener la regla de improcedencia general de la acción de tutela para resolver asuntos de esa índole, sobre la base de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos ordinarios -vías jurisdiccionales y administrativas- que admiten el cuestionamiento de asuntos de carácter eminentemente litigioso[19]. La posición que sobre el particular ha mantenido este Tribunal puede compendiarse de la siguiente manera:

    “El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal.

    Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[20] de competencia de otras jurisdicciones”[21].

    Ahora bien, no obstante lo anterior, es de mérito advertir que tal aproximación dogmática no está planteada en términos absolutos, pues en la misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el criterio de improcedencia atrás descrito siempre que logre comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, escenario en el que, de manera excepcional, la acción de tutela se revela como el instrumento de defensa adecuado y oportuno para salvaguardar las garantías constitucionales fundamentales[22]. Labor que, por demás, le concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el propósito de determinar cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en los que la acción de amparo constitucional se impone, sin más, como mecanismo directo de protección[23].

    2.3.2. Siguiendo esa línea argumentativa podría declararse, entonces, que si bien en principio la acción de tutela promovida por el señor J. de J.H.A., a fuerza de la aplicación del presupuesto de subsidiariedad, deviene improcedente, acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial, cual es, en esta coyuntura, un proceso laboral, puede resultar excesivo y desproporcionado. Ello, habida cuenta no solamente del prolongado término de duración que ese tipo de procesos suele emplear para zanjar una situación similar a la que soporta el actor, sino en función del grado de efectividad que el mismo pueda tener para hacerle frente a la particular complejidad de las circunstancias que lo rodean, tomando en consideración que se trata de un adulto mayor de avanzada edad susceptible de especial protección constitucional[24] que se encuentra por fuera del mercado laboral y no cuenta con ingresos económicos que le permitan satisfacer su mínimo vital ni sus necesidades básicas más esenciales, las cuales, hoy por hoy, cifra en el eventual reconocimiento de la pensión de vejez a la que cree tener derecho.

    Evaluada la eficacia e idoneidad del medio ordinario preferente, ha de concluirse que el recurso tuitivo de los derechos fundamentales es procedente como mecanismo definitivo de protección, motivo por el cual resta verificar las sub-reglas construidas en la jurisprudencia de esta Corte en torno a la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para el eventual reconocimiento de prestaciones económicas y la forma como las mismas deben ser aplicadas a la luz del ordenamiento jurídico constitucional, como base de análisis para el caso concreto.

    2.4. Así las cosas, esta S. comienza por señalar que encuentra acreditado que el señor J. de J.H.A. tiene actualmente 68 años de edad y que mediante Resolución No. 233317 le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el 11 de junio de 2013, por no cumplir con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003[25].

    Al efecto, en la parte considerativa del mencionado acto administrativo se puso de manifiesto que el reclamante sólo contaba con 5948 días laborados que correspondían a un total de 849 semanas cotizadas, las cuales no eran suficientes para adquirir la calidad de pensionado, de conformidad con la normatividad antes referida. Para una mejor ilustración, en seguida se transcribe la relación de tiempos de servicios que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- tuvo en cuenta para fundar su negativa[26]:

    Entidad

    Desde (AAAA/MM/DD)

    Hasta (AAAA/MM/DD)

    Novedad

    Días

    Fibro Infinita de Colombia

    1967/01/01

    1969/05/17

    Tiempo servicio

    868

    Cultivadores asociados

    1969/05/06

    1971/04/01

    Tiempo servicio

    696

    Mayagüez S.A.

    1971/07/28

    1973/04/03

    Tiempo servicio

    616

    D.O.R.

    1979/06/24

    1980/11/30

    Tiempo servicio

    526

    Fibro Infinita de Colombia

    1990/06/08

    1991/12/31

    Tiempo servicio

    572

    Celulosa del Valle Ltda.

    1992/04/03

    1992/08/12

    Tiempo servicio

    132

    J. de J.H.A.

    2003/08/01

    2004/02/29

    Tiempo servicio

    210

    J. de J.H.A.

    2004/04/01

    2005/09/30

    Tiempo servicio

    540

    J. de J.H.A.

    2005/11/01

    2007/06/30

    Tiempo servicio

    600

    J. de J.H.A.

    2007/10/01

    2008/03/31

    Tiempo servicio

    180

    J. de J.H.A.

    2008/06/01

    2010/02/28

    Tiempo servicio

    630

    J. de J.H.A.

    2010/04/01

    2011/04/30

    Tiempo servicio

    390

    2.4.1. También encuentra esta S. que, producto del acopio oficioso de algunas pruebas que coadyuvaron en la verificación de los hechos materiales del caso[27], logró demostrarse que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- aceptó su omisión respecto del cobro al empleador R.D. por concepto de aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el periodo que va del 1º de diciembre de 1980 hasta el 1º de enero de 1990, motivo por el cual ya había empezado las diligencias preliminares de recaudación persuasiva de los mismos.

    2.4.2. De esta suerte, se sigue que la entidad demandada, aun cuando se allanó a los supuestos de hecho que justificaron la interposición de la acción de tutela, incurrió, cuando menos, en dos actuaciones concretas objeto de reproche que han incidido en la vulneración ostensible de los derechos fundamentales del actor: (i) por un lado, la dilación injustificada en el cobro de los aportes dejados de realizar por parte del empleador R.D., al tenor de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993[28] y, (ii) por otro, la no contabilización, en el total de tiempo de servicios cotizados por el señor J. de J.H.A., de las semanas efectivamente laboradas para el empleador R.D. entre el 1º diciembre de 1980 y el 1º de enero de 1990 para abordar el estudio de su solicitud prestacional.

    2.4.3. Sin duda alguna, reitera la S., para esta causa, la regla conforme a la cual no puede obstaculizarse el reconocimiento y pago de la pensión de vejez[29], una vez cumplidos los requisitos legales, en la falta de pago de las cotizaciones por parte del empleador, pues ello, al paso que lesiona gravemente las expectativas legítimas y los derechos adquiridos de los solicitantes, desconoce las facultades que se le atribuyeron a las entidades administradoras de fondos de pensiones para utilizar los mecanismos jurisdiccionales y coactivos para perseguir los cobros respectivos[30].

    No en vano ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional reconocer que “la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensión, puesto que tal actitud equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los aportes”[31]. De ahí que esta Corporación también haya indicado que, estando facultada la Administradora de Fondos de Pensiones para realizar el cobro de los aportes a pensión que adeude el empleador y no habiéndolo hecho, una vez acepte el pago extemporáneo, se entenderá como efectivo y, por consiguiente, se traducirá en tiempo de cotización[32].

    Del mismo modo, cuando el empleador ni siquiera de forma tardía pague los aportes en pensión al sistema de seguridad social, si la Administradora de Fondos de Pensiones no ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que el empleador cumpla a cabalidad con su obligación, “se entenderá que se allanó a la mora y, por tanto, será la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la pensión de vejez del trabajador”[33].

    2.4.4. R., además, que el objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es amparar los riesgos de vejez, invalidez y muerte del afiliado, a través de una relación tripartita en la que el trabajador deberá aportar al sistema durante su vida laboral, el empleador deberá cotizar en forma oportuna sus aportes y los de sus trabajadores, y las administradoras de pensiones deberán hacer los recaudos y reconocer oportunamente las prestaciones que consagra el Sistema, en los términos previstos en la ley[34].

    En lo que hace específicamente a la obligación del empleador, interesa resaltar que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, establece la obligatoriedad de realizar las cotizaciones a los regímenes del sistema general de pensiones en cabeza de afiliados y empleadores, la cual sólo cesa en el momento en que el primero reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente.

    De hecho, con motivo de la aludida disposición, el artículo 22 del mismo estatuto legal, le impone al empleador el deber de trasladar su aporte y el que le corresponde al trabajador a la administradora del fondo de pensiones elegida por éste último.

    En ese orden de ideas, es claro que cuando los distintos actores cumplen adecuadamente sus deberes dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el resultado será que el trabajador, una vez acredite el número mínimo de semanas, la edad requerida o el capital necesario, podrá consolidar su expectativa de acceso a la pensión de vejez, siempre que previamente no se concreten los riesgos de invalidez o muerte. Por el contrario, cuando el empleador incumple sus deberes, el andamiaje tripartito se ve afectado al punto de que, muy posiblemente, se torne nugatorio para el afiliado el reconocimiento eventual de sus derechos de contenido prestacional. Recientemente, esta Corporación se pronunció sobre el particular, de la siguiente forma:

    “La mora o la omisión por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede afectar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del empleado, como quiera que del pago oportuno que se realice depende directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales.

    Sin embargo, esta Corte ha precisado que no es admisible que se niegue al trabajador la pensión a que tiene derecho, arguyendo el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le deducen las sumas que le corresponden del salario mensual y, por tanto, no debe soportar un grave perjuicio por una falla ajena, atribuible a su empleador, que es quien debe responder.

    (…) Es importante recordar que, a fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien reúne los requisitos para lograr el reconocimiento de la pensión, se han creado mecanismos para que las entidades administradoras cobren y sancionen su cancelación extemporánea. De tal manera, los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro al empleador. Así mismo, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro.

    De lo anterior se concluye que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir al empleador la cancelación de los aportes, no siendo dable a aquéllas invocar a su favor el propio descuido en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, ni permitiéndoseles hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual es víctima de dicha situación de mora, de suyo allanada”.[35]

    Tal posición ha sido acogida y reiterada en diversas decisiones adoptadas por esta Corporación, entre las que se encuentran las Sentencias T-334 de 1997 (S. Quinta de Revisión), T-553 de 1998 (S. Segunda de Revisión), T-205 de 2002 (S. Tercera de Revisión), T-165 de 2003 (S. Tercera de Revisión), T-1106 de 2003 (S. Séptima de Revisión), T-106 de 2006 (S. Cuarta de Revisión), T-702 de 2008 (S. Segunda de Revisión), T-053 de 2010 (S. Segunda de Revisión), T-979 de 2011 (S. Cuarta de Revisión), T-142 de 2013 (S. Novena de Revisión), T-451 de 2013 (S. Sexta de Revisión) y T-300 de 2014 (S. Tercera de Revisión).

    2.4.5. Retomando el caso del señor J. de J.H.A., esta S. arriba a la conclusión de que sí le fueron oponibles las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento de uno de sus empleadores en el pago de los aportes que estaban a su cargo ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo la premisa principal de que no contaba con el requisito de semanas de cotización, prescindiendo por completo del tiempo de servicios comprendido entre el 1º de diciembre de 1980 y el 1º de enero de 1990, esto es, cerca de 10 años de cotizaciones realizadas durante la vinculación laboral con el empleador R.D., en razón a que éste último no cumplió con su deber de pagar los aportes correspondientes en los plazos señalados en la Ley. Al tiempo, la entidad Administradora de Fondos de Pensiones también omitió su deber de recaudar los aportes oportunamente y de adelantar las acciones de cobro correspondientes con motivo de la ya referida inobservancia de las obligaciones del empleador.

    Como tuvo la oportunidad de explicarse, ni la falta de pago de los aportes a pensión por parte del ex empleador del señor H.A. ni tampoco la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, pueden servir de argumento para no computar a favor del actor los ciclos de cotizaciones comprendidos entre el 1º de diciembre de 1980 y el 1º de enero de 1990, periodo, por demás, fundamental para consolidar su derecho a la pensión de vejez, teniendo en cuenta las 849,71 semanas efectivamente reconocidas por la entidad. Dicho en otras palabras, el señor J. de J.H.A. no debe asumir la ineficiencia de la entidad accionada en el cobro de dichos aportes, y esta última no puede alegar a su favor, y en perjuicio del tutelante, su propia negligencia.

    2.4.6. Vistas así las cosas, la S. estima que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- sí vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor J. de J.H.A., al negarse a reconocerle y pagarle la pensión de vejez sin haber contabilizado en su totalidad el tiempo de servicios que aquel cotizó durante su vida laboral, particularmente en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1980 y el 1º de enero de 1990, aduciendo para el efecto el incumplimiento en el pago de los aportes de su ex empleador R.D. y sin haber recurrido a los mecanismos jurisdiccionales o coactivos puestos a su disposición para perseguir los dineros adeudados. Negligencia ésta que, que valga recalcar, no puede erigirse en justificación válida ni constitucionalmente admisible para negar el reconocimiento efectivo del derecho prestacional que reclama el accionante.

    2.4.7. En tal virtud, se revocará el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y se dejará sin efecto la Resolución No. 233317, del 13 de septiembre de 2013, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, entidad a la que se le ordenará, en un término perentorio, proferir nuevo acto administrativo en el que se resuelva, con carácter definitivo, sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor J. de J.H.A. teniendo en cuenta como parte de su tiempo de servicios (i) el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1980 y el 1º de enero de 1990, por concepto de aportes del ex empleador R.D. y (ii) los doce días faltantes en la sumatoria que aparece en la relación de tiempos de servicios presentada por la misma entidad en la Resolución No. 233317 del 13 de septiembre de 2013[36], todo lo cual habrá de realizarse de conformidad con el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas relativas a los requisitos para adquirir prestaciones económicas, el cual es de obligatoria aplicación para la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor J. de J.H.A..

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 233317, expedida el 13 de septiembre de 2013 por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor J. de J.H.A. por no contar con el número mínimo de semanas cotizadas al amparo de la Ley 797 de 2003.

TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, en el término improrrogable de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida nuevo acto administrativo en el que se resuelva, con carácter definitivo, sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor J. de J.H.A. teniendo en cuenta como parte de su tiempo de servicios (i) el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1980 y el 1º de enero de 1990, por concepto de aportes del ex empleador R.D. y (ii) los doce días faltantes en la sumatoria que aparece en la relación de tiempos de servicios presentada por la misma entidad en la Resolución No. 233317 del 13 de septiembre de 2013.

La definición de la situación pensional del señor J. de J.H.A. habrá de tener en cuenta el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensión de vejez, el cual es de obligatoria aplicación para la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

CUARTO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Consultar copias simples del Registro Civil de Nacimiento y de la Cédula de Ciudadanía del señor J. de J.H.A. en folios 13 y 14 del Cuaderno Principal del Expediente.

[2] Información contenida en la Resolución No. 233317 del 13 de septiembre de 2013 y en los reportes de semanas cotizadas en pensiones por parte del señor J. de J.H.A. allegados al trámite de la acción de tutela en sede de revisión. Ver folios No.7 del Cuaderno Principal del Expediente y 27 a 29 del Cuaderno No. 2.

[3] Ver folios 7 a 9 del Cuaderno Principal del Expediente.

[4] En el citado acto administrativo la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- acreditó a favor del actor un total de 849 semanas -5.948 días-.

[5] Para justificar su aserto, el actor trae a colación en el escrito demandatorio la Sentencia T-080 de 2011 de la Corte Constitucional y diversas disposiciones normativas que regulan el tema de los mecanismos especiales que tienen las entidades encargadas de administrar fondos de pensiones para exigir a los empleadores los pagos no realizados en tiempo. Ver folios 1 y 2 del Cuaderno Principal del Expediente.

[6] El actor aduce que desde el momento en que cumplió 60 años de edad (22 de abril de 2006) solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que continuamente le ha sido negada por la entidad demandada (En Resolución No. 013204 de 2007 se había negado inicialmente el reconocimiento de la pensión de vejez). De ahí que pretenda su reconocimiento retroactivo a partir de esa fecha. Adicionalmente, a modo de complemento de su pretensión, el actor pide que sean pagadas las mesadas pensionales con la correspondiente indexación y que se reconozcan intereses por la mora en que se ha incurrido para el reconocimiento efectivo de su derecho pensional. Ver folio No. 4 del Cuaderno Principal del Expediente.

[7] Ver folios 16 a 21 del Cuaderno Principal del Expediente.

[8] Según constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el aludido auto fue notificado por medio de estado número 214, el 1 de septiembre de 2014. Ver folio No. 15 del Cuaderno No. 2 del Expediente.

[9] Memorial suscrito por H.C.T. en calidad de Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

[10] “Por la cual se establecen los estándares de cobro que deben implementar las Administradoras del Sistema de la Protección Social”. Ver folio No. 20 del Cuaderno No. 2 del Expediente.

[11] Reporte expedido el 5 de septiembre de 2014 por la Vicepresidencia de Pensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Ver folios 21 a 24 del Cuaderno No. 2 del Expediente.

[12] En el mencionado reporte se demuestra que el empleador R.D. dejó de efectuar el pago de los correspondientes aportes el 30 de noviembre de 1980, habiéndolo realizado previamente tan sólo por un término aproximado de 16 meses. También se aprecia que la deuda con la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- asciende a un total de $34.966.164 por concepto de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales. Ver folios 22 a 24 del Cuaderno No. 2 del Expediente.

[13] Reporte expedido el 3 de septiembre de 2014 por la Gerencia Nacional de Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. En la certificación aparecen acreditadas 75.14 semanas correspondientes a las cotizaciones efectuadas por R.D. entre el 24 de junio de 1979 y el 30 de noviembre de 1980. Ver folios 26 a 28 del Cuaderno No. 2 del Expediente.

[14] Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación: En primer término, la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas por la inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema jurídico”. Sentencia T-589 de 2011. Sobre el tema de reiteración de jurisprudencia también pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013.

[15] En relación con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las siguientes Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-723 de 2010, T-063 de 2013, T-230 de 2013 y T-491 de 2013.

[16] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de 2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010, T-114 de 2014.

[17] La Carta Política le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter subsidiario de la acción de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006, SU-037 de 2009 y T-715 de 2009.

[18] Esta aproximación encuentra pleno respaldo en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acción de tutela, puntualiza claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada en concreto, atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para encarar las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. Disposición normativa declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de 1993.

[19] Consultar, entre otras, las Sentencias T-453 de 2009, T-660 de 1999, T-708 de 2009, T-049 de 2010, T-482 de 2010, T-595 de 2011, T-637 de 2011, SU-189 de 2012, T-482 de 2012, T-037 de 2013 y T-494 de 2013.

[20] Ver, entre otras, la Sentencia T-528 de 1998, M.A.B.C..

[21] Sentencia T-660 de 1999, M.Á.T.G..

[22] Por ejemplo, en la Sentencia T-033 de 2002, la S. Quinta de Revisión, al resolver un asunto similar expuso que “(…) Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.

[23] Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004.

[24] En la jurisprudencia de esta Corporación se ha admitido a personas de 68 años de edad como parte de la población susceptible de especial protección constitucional. Así ocurre, por ejemplo, en la Sentencia T-660 de 2011, en donde se dejó en claro que un adulto mayor es claramente un sujeto de especial protección constitucional, en los términos dispuestos en el artículo 46 Superior. Adicionalmente, bien vale la pena destacar que la misma jurisprudencia ha advertido que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso de las personas de la tercera edad se tornan menos rigurosos toda vez que se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constitución. Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las recientes Sentencias T-315 de 2011, T-409 de 2012 y T-018 de 2014.

[25] “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

  1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

    A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

  2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

    A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

    Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

    1. El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

    2. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

    3. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

    4. El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

    5. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

    En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

    Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”.

    [26] Ha de advertirse que la sumatoria de días cotizados por el señor J. de J.H.A., de acuerdo con la información que se transcribió, corresponde a un total de 5960 días y no, como aparece, 5948. En tal virtud habrá de tenerse en cuenta para efectos del nuevo estudio de fondo que se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.

    [27] El Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 05 de 1992, facultan al juez de tutela para decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes, cuando ello sea necesario para darle eficacia a la decisión judicial por tomar.

    [28] “Artículo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. En desarrollo de lo expuesto, el Decreto 2633 de 1994 habilita el cobro coactivo de dichas sumas.

    [29] En la Sentencia T-300 de 2014, que recogió la línea jurisprudencial en la materia, se explicó claramente que la falta de pago del empleador no puede ser motivo suficiente para negar el reconocimiento de la prestación pensional pretendida, en tanto, por un lado, para el afiliado es inoponible el incumplimiento de una obligación que está a cargo de su empleador y cuyo cumplimiento se encuentra ajeno al trabajador dependiente, y, por otro lado, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994 contemplan ciertos mecanismos y acciones que obligan a las administradoras de pensiones a realizar los cobros, incluso de forma coactiva, de las cotizaciones que se encuentren en mora con el fin de guardar la integridad de los aportes a pensión, y sancionar dichos pagos extemporáneos.

    [30] Esto teniendo en cuenta que los aportes a pensión para el caso de los trabajadores dependientes, conforme lo disponen los Artículos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1994, están integrados por los porcentajes que corresponde pagar tanto al trabajador como al empleador; éste último quien tiene la obligación de descontar del salario del empleado el porcentaje que a éste le corresponde aportar y realizar el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado. Consultar, entre otras, las Sentencias T-1032 de 2010.

    [31] Sentencia T-053 de 2010.

    [32] Consultar, entre otras, las Sentencias T-664 de 2004, T-043 de 2005, T-042 de 2010 y T-300 de 2014.

    [33] Sentencia T-398 de 2013.

    [34] Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha expresado que “en materia de pensiones existe una relación tripartita que se explica de la siguiente forma: de un lado, se ubica el trabajador, quien para acceder a la prestación económica de vejez, debe cumplir con la edad requerida y haber hecho las cotizaciones de ley; del segundo lado se encuentra el empleador, el cual debe efectuar mensualmente los aportes que estén a su cargo, debe descontar del salario del trabajador los aportes que se encuentran a cargo de éste y debe trasladar los recursos obtenidos de la totalidad de los aportes a la entidad encargada de reconocer la pensión; y del último lado, se sitúa la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) elegida por el trabajador, la cual tiene por obligaciones recibir los aportes hechos por el empleador o por el trabajador si es independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el empleador y reconocer las pensiones cuando éstas efectivamente se causen”. Sentencia T-787 de 2010. Adicionalmente, consultar, entre otras, las Sentencias C-177 de 1998, T-1106 de 2003, T-238 de 2008, T-075 de 2009 y T-596 de 2014.

    [35] Sentencia T-940 de 2013.

    [36] Ver la nota al pie No. 26 de la presente providencia.

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