Sentencia de Tutela nº 766/14 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420366

Sentencia de Tutela nº 766/14 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2014

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3912935

Sentencia T-766/14

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado

La carencia actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En tratándose particularmente de la carencia actual de objeto por hecho superado, se ha determinado que esta se da en los casos en que “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.” Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado se ha entendido como aquel fenómeno que se configura cuando el motivo de la presentación de la acción de tutela se extingue, pues la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales ha tenido lugar, por lo que al juez constitucional le resulta inocuo asumir una decisión respecto del asunto.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

JUEZ DE TUTELA-Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia de un daño consumado y conducta a seguir

Este Tribunal ha indicado, que el juez, al observar el acaecimiento del fenómeno mencionado, debe asumir una determinada conducta según se trate del momento en que ésta se haya originado, así, sí (i) al momento de la interposición de la tutela el daño ya está consumado entonces la acción resulta improcedente y cuando (ii) el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela, bien sea en primera o segunda instancia e incluso en el trámite de revisión es necesario que se declare la carencia actual de objeto, lo cual si se llegase a presentar, le corresponde al juez de tutela.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Inspección de policía realizó demolición de viviendas

Referencia: Expediente T-3.912.935

Demandante: L.C.M.V.

Demandado: Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., G.S.O.D. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S.O., al decidir la acción de tutela promovida por L.C.M.V. contra la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 28 de mayo de 2013, proferido por la S. de Selección número cinco y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    L.C.M.V., interpone acción de tutela en contra de la Inspección Urbana de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la propiedad privada y al debido proceso, por cuanto dicha entidad, a través de un proceso policivo, ordenó el desalojo y demolición de su vivienda, por encontrarse ubicada en un bien fiscal, perteneciente al distrito.

  2. R. fáctica

    2.1. Debido a la ola invernal ocurrida en el año de 1995, la administración distrital de Barranquilla desarrolló un proyecto de 500 soluciones de vivienda para los damnificados que dejó dicho fenómeno.

    2.2. Para este fin, mediante la Resolución No. 047 de 1996, la Curaduría Provisional Urbana de Barranquilla, concedió una licencia urbanística para la materialización del mencionado proyecto, la cual fue ratificada por los acuerdos asociativos 04, 05 y 06 del año 2000.

    2.3. El actor, junto con su familia, era uno de los tantos beneficiarios del proyecto “el Edén 2000”. No obstante, como la administración distrital cumplió solo con la entrega de un 20% de las viviendas, los demás favorecidos quedaron sin la posibilidad de materializar la opción prometida, por lo que decidió, con sus propios recursos, construir su casa en el sector que le había sido asignado.

    2.4. Aunque desde el año 2000 reside en ese lugar, en el año 2004, mediante Escritura Pública No. 1816 del 10 de septiembre de la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Barranquilla, el Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla- FONVISOCIAL, hizo transferencia de dominio de bien fiscal, a favor del actor, del predio ubicado en la carrera 27C No. 83B-51 Lote No. 44 de la Urbanización El Edén, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-344348, radicada el 29 de septiembre de 2011, en la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Barranquilla.

    2.5. Con ocasión de una denuncia de una presunta invasión en el barrio “El Edén”, la Inspección Primera de Reacción Inmediata de Barranquilla, inició una investigación, dentro de la cual se realizó una inspección ocular, en la que se determinó la existencia de ocupantes ilegales dentro del predio, a quienes era necesario desalojar.

    2.6. Posteriormente, la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata de la misma ciudad, avocó el conocimiento del proceso policivo en contra de los habitantes de la urbanización “El Edén”, ente que ordenó lo siguiente:

  3. ORDENAR la restitución del predio público perteneciente a la Alcaldía Distrital de Barranquilla- FONVISOCIAL, ubicado en la carrera 27 A con calle 83 EDÉN, advirtiéndoles a las personas que lo ocupan que de no salir voluntariamente de este predio serán obligadas a hacerlo con el concurso de la fuerza pública de ser necesario. Es necesario manifestarle señor operador de justicia que FONVISOCIAL no tiene vida jurídica puesto ha sido liquidada en su totalidad.

  4. SEÑALESE la fecha del próximo miércoles 23 de enero de 2013, a las 9:30 a.m., para materializar la orden policiva dada, señalando que esta fecha fue aplazada por la llegada del señor presidente de la República y por la entrada de las fiestas de carnavales de nuestra ciudad, quedando a la espera que nuevamente dicha inspección fije nueva fecha para materializar la decisión administrativa señalada.

    2.7. El actor manifiesta que lleva varios años habitando el predio que ahora se pretende restituir, sin que las autoridades, hasta ese momento, se hubieren opuesto a la construcción de su vivienda. Además, cuenta con un título de dominio sobre el terreno en disputa que lo acredita como legítimo propietario del mismo, por lo que no es cierto que éste sea un bien fiscal, como lo afirma la autoridad accionada.

  5. Consideraciones de la parte actora

    Manifestó que el Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla, FONVISOCIAL, le transfirió el terreno ubicado en la Carrera 27 C No. 83 B-51 Lote No. 44 de la Urbanización El Edén, mediante escritura pública No. 1816 del 10 de septiembre de 2004, terreno donde construyó, desde el año 2000, su vivienda.

    Afirmó, que es beneficiario del proyecto que la administración distrital de Barranquilla pretendió desarrollar para los damnificados de la ola invernal de 1995, no obstante, como éste nunca fue concluido y las viviendas prometidas no fueron entregadas formalmente a los favorecidos, muchos de ellos decidieron construirlas en los terrenos que les habían sido adjudicados.

    Señaló que el resultado de la inspección ocular realizada por la autoridad accionada, es contraria a la realidad, toda vez que los que se encuentran habitando el terreno, que se pretende restituir, son los mismos beneficiarios del proyecto adelantado por la administración distrital y, además, en su caso, cuenta con un título de dominio legítimo, razón por la que la orden proferida por la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla, es del todo inadecuada.

    Consideró que el actuar del inspector violó flagrantemente su derecho a la vivienda digna, al debido proceso, particularmente el derecho a ser oído y poder ejercer su derecho a la defensa, pues no ha sido llamado al proceso policivo seguido por la autoridad de policía accionada, por cuanto fue enterado de la orden de desalojo y demolición por un aviso que al parecer pegó un funcionario de la alcaldía distrital en uno de los predios vecinos.

    Aclaró que FONVISOCIAL lo favoreció con el predio identificado con matrícula inmobiliaria número 040-344348, radicado, el 29 de septiembre de 2011, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, lo que prueba la legalidad de la propiedad y la posesión del mueble, por lo que la restitución en favor del Distrito es improcedente.

    Puntualizó que la titularidad no se ha cuestionado dentro del proceso, por lo que en caso de haber sido este el punto de discusión, “el Distrito debía proceder a solicitarme la autorización para REVOCAR el acto administrativo de adjudicación, y en caso de negarme haber demandado su propio acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no proceder de esta forma arbitraria e ilegal, ya que reitero, este no es el procedimiento de ley previsto”.

  6. Pretensiones

    Por medio del mecanismo de amparo constitucional, solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a él y su familia, a la vivienda digna, al debido proceso, a la dignidad humana y al derecho a la propiedad privada y, en consecuencia, se suspenda la ejecución de lo ordenado en el acto administrativo emitido por la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata, el 14 de enero de 2013, dentro del expediente con radicado No. 001-12BN, en el que se ordenó “la restitución del predio público perteneciente a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA – FONVISOCIAL-, ubicado en la carrera 27 A con calle 83 del barrio El Edén.”

    Así mismo, solicitó que se ordene al Distrito de Barranquilla que se abstenga de perturbar a los propietarios y poseedores del sector con medidas de esta naturaleza y, que en caso de querer recuperar los terrenos del Edén, lo haga por la vía judicial idónea, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los afectados.

  7. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    -Copia de registro civil de nacimiento de sus dos hijos del actor, menores de edad (folios 16 a 17).

    -Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-344348, en el que se observa en la anotación Nro 2, “transferencia de dominio bienes fiscales (modo adquisición) mediante escritura pública Nº 1816 del 9 de septiembre de 2004; De: Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Barranquilla- Fonvisocial; A: M.V.L.C. (folio 18 a 19).

    -Copia de Resolución No. 047 de 1996, por medio de la cual la Curaduría Urbana de Barranquilla concede licencia para proyecto urbanístico (folios 20 a 27).

    -Copia de la decisión de fecha 14 de enero de 2013 proferida por la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata, mediante la cual se ordena la restitución del predio público perteneciente a la Alcaldía Distrital de Barranquilla (folios 28 a 34).

    -Copia del expediente radicado bajo el número 001-12BN seguido por la Inspección Cuarta Urbana de Policía (folios 35 a 190).

  8. Respuesta de los entes accionados

    6.1. Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción inmediata

    El inspector Cuarto Urbano de Policía dio respuesta a la presente acción de tutela en la que manifestó que, según lo afirmado por el accionante, se pueden comprobar dos situaciones, en primer lugar, que al haber sido el Distrito a través de Fonvisocial, quien le adjudicó el lote, quiere decir que, efectivamente, el predio sí es un bien fiscal o bien de la Nación; y en, segundo término, al aceptar que ante el incumplimiento del Distrito por entregar el lote adjudicado, decidió construir por sus propios medios su casa, afirma que lo invadió, “acto que pudo ser justo pero ilegal”.

    Afirmó, que existe una acción de cumplimiento en contra de la Alcaldía Distrital cuyo conocimiento lo asumió el Juzgado Tercero Administrativo, ente que ordenó: “Expedir y modificar las resoluciones mediante las cuales se les transfiere los lotes de terreno a los beneficiarios del proyecto de vivienda EDEN 2000, de conformidad con los listados y censos que haya realizado el Distrito de Barranquilla (FONVISOCIAL), priorizando en los beneficiarios originales del proyecto…”.

    Indicó, que en el mencionado juzgado se llevan sendas acciones de cumplimiento e incidentes de desacato en contra de la Administración Distrital de Barranquilla, por no haber dado cumplimiento al proyecto de vivienda “El Edén 2000”, inserto en los Acuerdos 04,05 y 06 de 2000, cuyos beneficiarios son los damnificados de la ola invernal de 1995.

    Manifestó, que en varias ocasiones la actual administración Distrital le ha respondido al Juzgado Tercero Administrativo que no puede cumplir con lo ordenado, por cuanto el predio objeto de controversia se encuentra invadido por particulares, razón por la cual, se vio en la obligación de restituirlo a través de los inspectores de policía, funcionarios facultados para el efecto. Lo anterior, con el objetivo de poder dar cumplimiento a la orden impartida por el ente judicial mencionado. “De no ser así, además de permanecer trabado y amarrado este proceso permitiremos con nuestra negligencia que un predio de la nación siga siendo feriado por avivatos que venden los predios al mejor postor”.

    Señaló que “se equivocan los peticionantes de marras cuando reclaman que la invasión u ocupación del predio fiscal en comento sea conocida por un juez de la República, como si se tratase de la invasión de un inmueble particular, olvidándose que la restitución de bienes fiscales o de uso público ha sido conferida constitucionalmente a la justicia policiva, a la luz de los dispuesto por el Decreto 640 de 1937 y el artículo 132 del CNP”.

    Agregó, que de la inspección ocular practicada en el predio en disputa, por la entidad que dirige, se pudo comprobar que apenas existían “seis (6) incipientes viviendas, a medio levantar, la mayoría en condiciones infrahumanas, donde encontramos apenas a cuatro ocupantes (…). Ninguna de esas viviendas estaba ocupada por el actor L.C.M.V..

    (…) Lo anterior, nos demuestra fehacientemente que el actual accionante ha montado sus aspiraciones en premisas o hechos QUE NO SON CIERTOS: No es cierto que reside en ese sector desde el año 2000, como tampoco es cierto que actualmente se encuentre ocupando ese predio, conforme se comprobó en la diligencia de inspección ocular practicada.”

    6.2. Alcaldía Distrital de Barranquilla

    La Alcaldía Distrital de Barranquilla, a través de apoderado, dio respuesta a la presente acción de tutela en la que manifestó que, según las afirmaciones del accionante, en el sector que habita “se adelanta por parte de la Administración Distrital, un procedimiento de recuperación de esos lotes y viviendas, que constituyen uno de mayor extensión que es bien fiscal, que hace parte del proyecto de vivienda adelantado por FONVISOCIAL, denominado EDEN 2000.

    En ese lote se construyeron las viviendas que fueron adjudicadas a familias damnificadas y beneficiadas con subsidios.

    Como quiera que se presentaron unos inconvenientes, este proceso de adjudicación no se culminó y los beneficiarios del programa quedaron sin la entrega material de las viviendas y otras sin la construcción y entrega a los beneficiarios legítimamente sorteados.

    Hace aproximadamente dos años atrás, se detectó un hecho de ocupación y construcción por parte de particulares de gran parte de estos bienes predestinados para los faltantes beneficiarios del programa, al igual que se detectó que ocupantes diferentes a los adjudicatarios vienen haciendo uso de los inmuebles que son bienes fiscales, que por su naturaleza, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

    El Distrito enfrenta varios procesos con respecto a la situación de estos predios e inmuebles que vienen siendo ocupados por particulares, que no han acreditado ni siquiera sumariamente su legitimación en la causa.

    El accionante no aparece registrado entre los beneficiarios de vivienda iniciales, ni como posteriores habitantes en esos inmuebles ocupados irregularmente.”

    6.3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

    El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dio respuesta a la presente acción de tutela oponiéndose a las pretensiones del actor, por cuanto dicha entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que la motivaron.

    Así mismo, manifestó que la acción de tutela no es la vía idónea, pues es un mecanismo subsidiario que procede en caso de existir una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, situación que no es evidente en el presente caso.

    1. Decisión judicial

    Mediante sentencia del veinte (20) de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, S.O., declaró improcedente el amparo solicitado por el actor, al considerar que dentro de las pruebas allegadas al sub judice no demostró que se le esté causando un perjuicio irremediable que haga impostergable el amparo de sus derechos fundamentales y que justifique que a su arbitrio y discrecionalidad, pretenda satisfacer pretensiones a través de la acción de tutela, que han podido ser resueltas por un medio judicial ordinario, como haber interpuesto los recursos dentro del proceso policivo o haber acudido a la jurisdicción contenciosa a demandar los actos.

    Así mismo, estimó que “es claro que en el caso sub examine se está ante una controversia relacionada con la propiedad de un bien fiscal, pues de un lado el accionante afirma que tiene el título traslativo de dominio de dicho predio, mientras que del otro, las entidades como el Distrito de Barranquilla ha sido enfática en calificar que el dominio del mismo es de su propiedad, situación que debe ser valorada por los jueces ordinarios en su oportunidad procesal y atendiendo a las garantías y procedimientos establecidos, donde además, se puedan practicar las pruebas y así llegar a la convicción sobre la titularidad del bien objeto de confrontación. Además, el accionante puede constituirse en parte dentro del proceso policivo adelantado, interponiendo los recursos de ley y oponiéndose al lanzamiento del mismo, situación que desplaza a la acción de tutela”.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Mediante Auto del veintiséis (26) de agosto de 2013, el M.S. consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar algunos hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

“Primero: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, allegue copia del proceso de acción popular interpuesto por la Defensoría del Pueblo de Barranquilla contra el Distrito de Barranquilla y otros, con radicado No. 08-001-33-31-003-2007-00224-00.

Segundo: Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta S., si el señor L.C.M.V. cuenta con una Resolución de adjudicación del lote identificado con la nomenclatura Carrera 27C No. 83B—51 Lote 44 de la Urbanización del Edén, por parte de FONVISOCIAL, o si es beneficiario del proyecto el Edén.

Tercero: Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Inspección Cuarta Urbana de Policía de reacción Inmediata de Barranquilla, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, allegue copia del proceso policivo seguido en contra del señor L.C.M.V..”

La Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio del 11 de septiembre de 2013, allegó al despacho una comunicación de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, en la que se señala que no cuenta con facultades para determinar si el señor L.C.M.V. cuenta con resolución de adjudicación del inmueble identificado con nomenclatura carrera 27C No. 83B-51, Lote 44, en la urbanización el Edén, por parte de FONVISOCIAL o si es beneficiario del proyecto, razón por la cual procedió a remitir la solicitud a la Dirección Distrital de Liquidaciones para efectos de certificar lo solicitado.

Mediante Oficio del 3 de octubre de 2013, la Secretaría General de esta Corporación, allegó memorial suscrito por la Coordinadora de procesos liquidatorios de la Dirección Distrital de Liquidaciones, Entidad Liquidadora del Banco Inmobiliario Metropolitano, en la que manifestó lo siguiente:

“1. Mediante Resolución No. 032 de 2010, se ordenó la terminación de la existencia legal del Fondo Distrital de Vivienda de interés Social y Reforma Urbana- FONVISOCIAL-, y mediante Resolución No. 033 de 2010, la Dirección Distrital de Liquidaciones, acogió la administración de las situaciones jurídicas no definidas del extinto ente, dentro de las cuales se encuentran entre otras, la atención a derechos de petición y custodia de archivo.

  1. En virtud de lo anterior, revisada la base de datos del proyecto de vivienda el Edén 2000, se pudo constatar que no aparece como beneficiario de dicho proyecto el señor L.C.M.V..

  2. De la misma manera revisamos los actos de adjudicación expedidos dentro del proyecto enunciado y no se encontró resolución a favor del señor L.C.M.V..”

No obstante, vencido el término probatorio, y habiendo esperado un plazo prudencial, no se obtuvo respuesta por parte de la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla y del Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad, por lo que el M.S. consideró que para dictar sentencia, en el proceso de la referencia, se hacía necesario obtener la información pretendida, razón por la que, mediante auto del 24 de septiembre de 2013, requirió a las entidades que no habían dado respuesta y determinó necesario solicitar nuevas pruebas. Al respecto determinó lo siguiente:

“Primero: Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto, allegue copia del proceso de acción popular interpuesto por la Defensoría del Pueblo de Barranquilla contra el Distrito de Barranquilla y otros, con radicado No. 08-001-33-31-003-2007-00224-00.

Segundo: Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, allegue copia del proceso policivo seguido en contra del señor L.C.M.V..

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y a la Inspección Cuarta Urbana de Policía de reacción Inmediata de la misma ciudad, que el incumplimiento de lo ordenado en los numerales anteriores de esta providencia, podrá dar lugar a las sanciones legales previstas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta S., si el señor L.C.M.V. cuenta con una Resolución de adjudicación del lote identificado con la nomenclatura Carrera 27C No. 83B—51 Lote 44 de la Urbanización del Edén, por parte de FONVISOCIAL, o si es beneficiario del proyecto el Edén.

Quinto: Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Alcaldía de Barranquilla- Oficina de Inspección y Comisarías de Familia, para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente Auto, realice una inspección al predio identificado con la nomenclatura carrera 27C No. 83B—51 Lote 44 de la Urbanización del Edén, con el fin de dar respuesta a los siguientes interrogantes:

· ¿En la vivienda ubicada en la carrera 27C No. 83B—51 Lote 44 de la Urbanización del Edén habita el señor L.C.M.V. junto con su familia?

· ¿La vivienda que construyó el señor L.C.M.V. en el terreno ubicado en la carrera 27C No. 83B—51 Lote 44 de la Urbanización del Edén, ha sido demolida por alguna autoridad? ¿Cúal?

· ¿En caso de que el señor L.C.M.V. ya no se encuentre habitando el inmueble ubicado en carrera 27C No. 83B—51 Lote 44 de la Urbanización del Edén, se dispuso, por parte de las autoridades competentes algún acompañamiento a éste y a su familia o fue reubicado?

Sexto: Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, allegue el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No. 040-344348 del predio ubicado en la carrera 27C No. 83B—51 Lote 44 de la Urbanización del Edén de Barranquilla.

Séptimo: Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, allegue el acto administrativo por medio del cual se hizo transferencia de dominio del lote ubicado en la carrera 27C No. 83B—51 Lote 44 de la Urbanización del Edén de Barranquilla, por parte del Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla- FONVISOCIAL a favor del señor L.C.M.V. y que se materializó en la escritura pública No. 1816 del 10 de septiembre de 2004.

Octavo: SUSPENDER el término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúan las pruebas decretadas.”

Mediante oficio del 10 de octubre de 2013, la Secretaría General de esta Corporación, allegó respuesta del Notario Segundo del Círculo de Barranquilla, en la que informó lo siguiente:

“En atención a su solicitud según el oficio de la referencia estamos enviando a ustedes copia auténtica con todos sus anexos de la escritura pública número 1816 de fecha 10 de agosto de 2004, y sobre la misma aclaramos lo siguiente:

Se observa que no coincide con el acto jurídico que ustedes señalan en el oficio de la solicitud, ya que la escritura pública que estamos enviando corresponde a una CANCELACIÓN DE HIPOTECA que hace E.R.S., a favor de EURÍPIDES YANCE RODRÍGUEZ. Tampoco coincide la fecha del otorgamiento de esta escritura con la fecha del otorgamiento de la escritura por ustedes solicitada.” (Resaltado fuera del texto original)

Así mismo, se allegó memorial de la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se remitió el proceso radicado bajo el número 08-001-33-31-003-2007-00224-00 contentivo de la acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo en contra del Distrito de Barranquilla, debido al incumplimiento del proyecto El Edén 2000, que tenía por objeto beneficiar a los damnificados de la ola invernal de 1995.

La Inspección Cuarta Urbana de policía de reacción inmediata de Barranquilla, allegó el proceso policivo seguido contra unos “ocupantes” del predio el Edén y absolvió unos cuestionamientos realizados por esta Corporación, mediante escrito del 3 de octubre de 2013, en el que señaló:

“Atendiendo lo solicitado por usted mediante oficio OPT-A-507/2013, me permito responder los interrogantes ordenados en el inciso quinto del proveído de fecha 24 de septiembre de 2013, proferido dentro del trámite de la tutela, lo cual hago en los siguientes términos:

En relación con el primer interrogante, la suscrita se trasladó al sector comprendido entre las calles 83 y 83 C con carreras 27 a 28, y en el tramo comprendido entre estas direcciones, no existen construcciones de ninguna clase, e indagando entre las personas que nos topamos en la inspección, ninguna dio razón de conocer al señor L.C.M.V..

En lo que tiene que ver al segundo interrogante, en el sector antes descrito no existen construcciones de ninguna clase, toda vez que las que habían fueron demolidas por orden de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, diligencia materializada por la Dra. L.M.P., Inspectora Quinta Urbana de Policía de Reacción inmediata, a la cual se le reasignó el trámite del proceso policivo por motivos de salud de quien antes lo llevara (…).

Por último, en atención al tercer interrogante, las personas que ocupaban las construcciones cuya demolición se ordenó, no fueron reubicadas, en atención a que la orden de demolición se dio por haber sido sancionadas urbanísticamente, ya que construyeron sin licencia para ello.

Anexo copia de carbón del acta levantada y fotocopia de fotografías tomadas en el sector, donde puede observarse que no existe construcción alguna”.

Y, finalmente, mediante oficio del 15 de octubre de 2013, la Secretaría General de esta Corte, allegó escrito de la Coordinadora del Grupo Operativo de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante el cual se adjunta el Certificado de Tradición de la matrícula inmobiliaria 040-344348, en el que consta la trasferencia del bien fiscal de Fonvisocial a L.C.M.V., a través de escritura pública 1816 del 9 de septiembre de 2004 de la Notaria 2 de Barranquilla.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S.O., dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata, la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la propiedad privada y al debido proceso del señor L.C.M.V., al haber ordenado la demolición de las viviendas del barrio el Edén, dentro de las cuales se encuentra la suya, al considerar que son “ocupantes ilegales”, no obstante contar con un título de dominio sobre una parte del lote que se pretende restituir.

    De lo observado precedentemente, esta S. abordará, en primer lugar, el tema de la carencia actual de objeto por daño consumado. Al respecto, esta Corporación ha dicho que la acción de tutela tiene como fin garantizar la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se consideren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, no obstante, en los casos en los que ha ocurrido el daño que se pretendía evitar[1] o, por el contrario, ya hubo cese de la vulneración o amenaza, el mecanismo de amparo iusfundamental resulta ser improcedente, pues, tal situación[2], constituye una carencia actual de objeto.

    La carencia actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado[3]. En tratándose particularmente de la carencia actual de objeto por hecho superado, se ha determinado que esta se da en los casos en que “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.”[4]

    Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado se ha entendido como aquel fenómeno que se configura cuando el motivo de la presentación de la acción de tutela se extingue, pues la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales ha tenido lugar, por lo que al juez constitucional le resulta inocuo asumir una decisión respecto del asunto.

    En consecuencia, el daño consumado tiene ocurrencia cuando resulta inútil o imposible proferir una orden o decisión por parte de la autoridad judicial correspondiente respecto de la alegada violación o amenaza, en uso del mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 Superior, de modo tal que únicamente sea procedente el resarcimiento del daño originado con la vulneración del derecho fundamental, lo cual no se puede llevar a cabo por medio de este mecanismo, pues la acción de tutela tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

    Por otra parte, este Tribunal ha indicado, que el juez, al observar el acaecimiento del fenómeno mencionado, debe asumir una determinada conducta según se trate del momento en que ésta se haya originado, así, sí (i) al momento de la interposición de la tutela el daño ya está consumado entonces la acción resulta improcedente y cuando (ii) el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela, bien sea en primera o segunda instancia e incluso en el trámite de revisión es necesario que se declare la carencia actual de objeto, lo cual si se llegase a presentar, le corresponde al juez de tutela, de acuerdo con lo manifestado en la Sentencia T-963 de 2010[5], lo siguiente:

    “(i) Pronunciarse de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuración del daño consumado lo que supone una determinación sobre la ocurrencia o no de una vulneración de derechos fundamentales.

    (ii) Hacer una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)” al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.

    (iii) Informar a quien haya promovido el amparo o a sus familiares de las acciones jurídicas a las que pueden acudir para la reparación del daño.

    (iv) De ser el caso, compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta que generó el daño.”

    En estos casos, resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos.[6] De esta forma, se busca garantizar la justicia material y proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron.[7] Por lo tanto, cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional tiene la facultad de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además, de realizar las advertencias respectivas como garantía de no repetición.[8]

    Ahora bien, según lo expuesto, esta S. entrará a analizar la situación fáctica de la acción y las pruebas allegadas en sede de revisión, con el fin de determinar si en el presente caso, acaeció un daño consumado.

    El actor, afirmó ser beneficiario del proyecto “El Edén 2000” del Distrito de Barranquilla, en el que se pretendía dar solución de vivienda a 500 personas damnificadas por la ola invernal del año de 1995. Para lo cual mediante Resolución No. 047 de 1996 la Curaduría Urbana de Barranquilla, concedió licencia urbanística para la materialización del proyecto mencionado. Sin embargo, la administración solo cumplió con el 20% del proyecto.

    Indicó el accionante que, desde el año 2000, ante el incumplimiento de la administración, decidió construir con sus propios medios una casa en el lote que le había sido adjudicado por parte de Fonvisocial, pero que no se le había entregado formalmente. Posteriormente, mediante escritura pública 1816 del 10 de septiembre de 2004 de la Notaria Segunda del Circuito de Barranquilla, Fonvisocial hizo transferencia del dominio a favor del actor del predio ubicado en la carrera 27 C No. 83 B-51, Lote No. 44 de la urbanización “El Edén”, identificado con la matrícula inmobiliaria 040-344248.

    Manifestó, que ante una denuncia, la Inspección Cuarta de Policía de reacción inmediata, luego de una inspección ocular, ordenó la demolición de las viviendas que se encontraban en el sector, sin haber tenido en cuenta que el actor era beneficiario del proyecto de vivienda que la administración pretendió desarrollar en aquel lugar y que, además, cuenta con un verdadero título de dominio. Razón por la cual acudió al mecanismo de amparo constitucional, pues a través de éste pretendía suspender la ejecución de la demolición y evitar la restitución del lote que, según él, le había sido adjudicado.

    En cuanto la pretensión del actor, esta S., necesariamente, debe tener en cuenta la información allegada por la Inspección Cuarta Urbana de Policía de reacción inmediata, mediante escrito del 3 de octure de 2013, en virtud del requerimiento realizado en el auto del 24 de septiembre de 2013, según lo cual:

    “En relación con el primer interrogante, la suscrita se trasladó al sector comprendido entre las calles 83 y 83 C con carreras 27 a 28, y en el tramo comprendido entre estas direcciones, no existen construcciones de ninguna clase, e indagando entre las personas que nos topamos en la inspección, ninguna dio razón de conocer al señor L.C.M.V..

    En lo que tiene que ver al segundo interrogante, en el sector antes descrito no existen construcciones de ninguna clase, toda vez que las que habían fueron demolidas por orden de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, diligencia materializada por la Dra. L.M.P., Inspectora Quinta Urbana de Policía de Reacción inmediata, a la cual se le reasignó el trámite del proceso policivo por motivos de salud de quien antes lo llevara (…).

    Por último, en atención al tercer interrogante, las personas que ocupaban las construcciones cuya demolición se ordenó, no fueron reubicadas, en atención a que la orden de demolición se dio por haber sido sancionadas urbanísticamente, ya que construyeron sin licencia para ello.

    De lo informado por la entidad demandada, esta S. debe concluir que el objeto de la acción desapareció, por cuanto lo que el actor pretendía, era evitar la demolición de su vivienda, decisión que ya fue materializada por la autoridad demandada. Ante esa realidad resulta improcedente impartir una orden respecto de lo inicialmente pretendido, pues no cabe duda que la situación controvertida desembocó en el acaecimiento de un daño consumado. No obstante, como esta última ocurrió en el trámite de la tutela, esta S. pasará a estudiar, teniendo en cuenta las pruebas allegadas, si es procedente un pronunciamiento de fondo.

    En primer lugar, esta S. observa que existe un fallo dentro de una acción popular, interpuesta en contra del Distrito de Barranquilla, por la Defensoría del Pueblo, por no haber dado cumplimiento al proyecto de vivienda El Edén 2000 que pretendía beneficiar a 500 familias damnificadas por la ola invernal. Dicha acción fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, quien el 30 de marzo de 2009 ordenó:

    “(…) TERCERO: Declarar que se trasgredió el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por parte del Distrito de Barranquilla y el PAR Inurbe (…).

    CUARTO: En consecuencia, el Distrito de Barranquilla y el PAR Inurbe en liquidación, deberá adoptar las medidas necesarias para conjurar la violación del derecho colectivo (…)”

    Por otra parte, esta S. observa que la decisión tomada por la Inspección Cuarta Urbana de Policía de demoler las viviendas en el sector objeto de controversia, se dio en virtud de una denuncia realizada por vecinos y residentes del barrio el Edén, mediante la cual ponen de presente la invasión de algunos lotes “ejidos” por parte de personas extrañas, quienes han procedido a venderlos por un precio estimado entre un millón y dos millones de pesos. Ante dichas afirmaciones, la Inspección Cuarta Urbana procedió a ordenar una inspección ocular con el fin de esclarecer los hechos narrados por los residentes del sector.

    En el expediente allegado por la Inspección Cuarta Urbana de Policía de reacción inmediata, contentivo del proceso policivo, se puede observar que a la inspección ocular realizada acudieron varias autoridades y las personas ocupantes de las viviendas, quienes se identificaron como J.D. de la H.O., C.M.R.F., W.Z.d.T. y F.R.T.Q. y previo interrogatorio manifestaron estar en ese lugar, por cuanto Fonvisocial les había adjudicado el lote en el que se encontraban.

    Una vez terminada la actuación, el inspector, procedió a solicitar al Banco Inmobiliario Metropolitano, en liquidación, que informara en qué calidad habitaban el lote objeto de controversia estas personas. Dicha entidad informó que algunas de ellas contaban con resolución de adjudicación. En cuanto a uno de los ocupantes, el Banco Inmobiliario se refirió a su situación en los siguientes términos:

    “Según información que reposa en la entidad, el señor W.Z.d.T., adquirió el predio mediante trasferencia del dominio de bienes fiscales, otorgado por escritura pública No. 1822 de diciembre 10 de 2004 de la Notaría Segunda de Barranquilla. A este respecto se envió oficio a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el sentido que se sirvan aclarar si dicha trasferencia fue realizada a través de escritura pública o resolución, pues cualquier trasferencia hecha por FONVISOCIAL de un predio se hacía a través de resolución y no de escritura, situación que es importante precisar”.

    Finalmente, la Inspección Cuarta Urbana de Policía, resolvió ordenar la demolición de las viviendas, por cuanto la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, les impuso una sanción urbanística a los habitantes del sector, al haber construido sin licencia y en terrenos no aptos.

    Ahora bien, de las demás pruebas allegadas en sede de revisión, esta S. infiere, en particular, del certificado de tradición y libertad allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro, de la matrícula inmobiliaria 040-344348, del terreno en la urbanización el Edén, que la trasferencia de dominio de Fonvisocial al señor L.C.M.V. se realizó a través de la escritura pública No. 1816 del 9 de septiembre de 2004 registrada en la Notaria 2 de Barranquilla, según consta en el certificado de tradición y libertad allegado a esta Corporación. No obstante, esta última entidad, al contestar lo solicitado en auto del 24 de septiembre de 2013, informó que dicho acto no concuerda con lo indicado por el actor, pues el número de esta escritura, corresponde a una cancelación de hipoteca y la fecha que el mismo aduce no coincide.

    De acuerdo con lo expuesto, esta S. no hará ningún pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales del señor L.C.M.V., toda vez que la acción de tutela fue establecida con carácter subsidiario, es decir, que tan solo procede en aquellos casos en que el afectado no detente otro medio de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, o existiéndolos, no sean eficaces para proteger los derechos, eventos en que la tutela protege al perjudicado definitivamente.

    En ese sentido, el señor L.C.M.V., nunca se hizo parte dentro del proceso policivo, habiéndose podido oponer a las diligencias surtidas dentro del mismo y ejercer los mecanismos de defensa establecidos para su defensa. Así mismo, se desprende de las pruebas allegadas en sede de revisión, que no existen elementos de juicio que permitan establecer con certeza si al actor le asistía o no el derecho a permanecer en dicha vivienda, pues, según el Banco Inmobiliario Metropolitano, el actor no aparece registrado como beneficiario del proyecto El Edén 2000, su trasferencia de dominio fue a través de escritura pública, habiendo tenido que ser a través de resolución y el número de dicha escritura que sirve de base para demostrar el dominio no coincide con lo plasmado por el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria 040-344348. Fuerza es concluir que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para determinar los derechos del actor, por lo que debe acudir al juez ordinario a controvertir lo manifestado por las entidades competentes en el presente caso.

    No obstante, de comprobarse el estado de vulnerabilidad del señor L.C.M.V. y de su familia, la administración deberá incluirlos dentro de planes de reubicación y de mitigación que adelante la Alcaldía o en su defecto disponga las medidas necesarias para evitar la vulneración de sus derechos.

    Finalmente, esta S. compulsara copias del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue las posibles irregularidades en la titulación de los predios de la Urbanización de “El Edén” ubicada en la ciudad de Barranquilla.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada en el Auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece 2013.

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por daño consumado.

TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S.O. del 20 de marzo de 2013 de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO.- COMPULSAR copias del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de un delito.

QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

J.I. PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA T-766/14

DESALOJO FORZOSO Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-No son medidas procedentes cuando se trata de población vulnerable, en estado de debilidad manifiesta o sujetos de especial protección constitucional (Aclaración de voto)

Ref: Expediente T-3912935

Acción de tutela instaurada por L.C.M.V. contra la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

G.E.M.M.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, manifiesto que aclaro mi voto en relación con la sentencia adoptada por la S. Cuarta de Revisión dentro del expediente de la referencia. Expongo las razones que me llevaran a aclarar el voto en esta oportunidad

El presente asunto se refiere a la acción de tutela instaurada por el señor L.C.M.V. contra la Inspección Cuarta Urbana de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna humana, a la propiedad privada y al debido proceso, por cuanto dicha entidad mediante un proceso policivo, ordenó el desalojo y demolición de su vivienda ubicada en el barrio Edén de la ciudad de Barranquilla, al considerar que son "ocupantes ilegales", no obstante contar con un título de dominio sobre una parte del lote que se pretende restituir.

Ante esta situación el actor acudió a la solicitud de amparo, la cual le fue declarada improcedente en única instancia, toda vez que no se evidenciaba un perjuicio irremediable que hiciera impostergable el amparo de sus derechos fundamentales y que justificara de manera arbitraria y discrecional la satisfacción de sus pretensiones a través de la acción de tutela, las cuales han podido ser resueltas por un medio judicial ordinario.

La S. Cuarta de Revisión confirmó el fallo de instancia argumentando que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria, es decir, que solo procede en aquellos casos en que el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, o existiéndolos, no sean eficaces para proteger los derechos, eventos en que la tutela protege al perjudicado definitivamente. Asimismo, declaró la carencia actual de objeto, por daño consumado, en razón a que el objeto de la acción desapareció, por cuanto lo que el actor pretendía, era evitar la demolición de su vivienda, decisión que ya había sido materializada por la autoridad demandada.

Teniendo en cuenta lo anterior, considero que la providencia debió profundizar en la verificación de la especial situación del actor, ya que no obstante no encontrase acreditada su pertenencia al especial grupo de damnificados de la ola invernal de 1995, el accionante estaba en una circunstancia irregular que podría ubicarlo en una posición de vulnerabilidad debido a su precaria situación económica, además de que está a cargo de hijos menores de edad.

Asimismo, era necesario que la S. reiterara las reglas jurisprudenciales en torno al manejo de las diligencias de desalojo de personas en condición de vulnerabilidad, como es la adopción por parte de la administración de planes de reubicación y de mitigación, para evitar la perpetuación de las violaciones a los derechos fundamentales. Esto con el objeto de que el fallo contemplara la posibilidad de ordenar la inclusión del peticionario en planes de vivienda que adelantara la administración, con fundamento en que vivió por cierto tiempo en el predio, y contó posiblemente con servicios públicos, aspectos estos que pudieron llevar a configurar la presencia de una especie de confianza legítima.

Estimo que era menester incluir estas consideraciones, de tal forma que se garantizaran sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la dignidad humana del señor L.C.M.V..

Fecha ut supra,

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

[1] Sentencia T-170 de 2009 M.H.A.S.P..

[2] Ibídem.

[3]T-170 de 2009 M.P H.A.S.P.; T-495 de 2010 M.P J.I.P.C.; y T-685 de 2010 MP: H.A.S.P..”

[4] Sentencia SU- 540 de 2007; véase también T-299 de 2008 y T-994 de 2010.

[5] M.P.H.A.S.P..

[6] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2007 (MP. H.A.S.P., se estudió el caso de un ciudadano que solicitó al juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento médico que su EPS le había negado, con el fin de impedir la amputación de sus piernas. Antes de que el juez de amparo fallara, el estado de salud del demandante empeoró y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisión la Corte constató la vulneración de los derechos fundamentales del paciente, ordenó compulsar copias a la Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de Salud; y además advirtió al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y penales que procedían en relación con el daño causado.

[7] La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, en palabras de A., es el resultado de excluir los elementos subjetivos de la estructura de los derechos humanos: (A) titular del derecho; (B) sujeto obligado; (C) situación jurídica fundamental. En efecto, la dimensión objetiva de los derechos humanos se concentra en el estudio de los mandatos de actuación de las autoridades y los particulares, así como en el deber de protección a todos los titulares de la Constitución, en otras palabras es la prescripción normativa pura del contenido esencial del derecho. A., R.. Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, 1993. Esta cita fue tomada de la sentencia de la Corte Constitucional T-842 de 2011 (MP. L.E.V.S., mediante la cual se declaró el daño consumado en un caso que el peticionario falleció durante el proceso de tutela, a la espera que una EPS le prestara un servicio de salud requerido.

[8] De hecho, en la sentencia T-842 de 2011 (MP. L.E.V.S., la Corte Constitucional, con ocasión de un caso en el cual falleció un menor de edad en el transcurso del proceso de tutela a la espera que la EPS le autorizara una medicina y el transporte hacia otra ciudad, presentó unos parámetros que deben seguir los jueces cuando se configura un daño consumado. Allí se sostuvo que en estos eventos, las autoridades judiciales debían “(i) [d]ecidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuración del daño consumado lo que supone un análisis y determinación sobre la ocurrencia o no de una vulneración de derechos fundamentales. (ii) Realizar una advertencia “a la autoridad pública [o particular] para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)” de acuerdo con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) Si lo considera necesario dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la conducta que produjo el daño. (iv) Informar al demandante y/o sus familiares de las acciones jurídicas existentes en el ordenamiento jurídico que pueden utilizar para la obtener la reparación del daño.”. Y efectivamente, en el contenido de esa providencia la Corte analizó la vulneración de los derechos fundamentales, declaró la carencia actual de objeto, previno a la EPS demandada para que incurriera en actuaciones inconstitucionales y compulsó copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigara el caso y emitiera las sanciones a que hubiera lugar.

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