Sentencia de Tutela nº 899/14 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420484

Sentencia de Tutela nº 899/14 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2014

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4457189

Sentencia T-899/14

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado judicial

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe subordinación

La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la condición de subordinación se da como consecuencia de una relación jurídica como la que se origina de un contrato de trabajo. Igualmente señaló que la condición de subordinación subsiste incluso cuando el contrato ha terminado, siempre y cuando, la amenaza o violación al derecho fundamental, haya ocurrido en vigencia de la relación laboral o dentro del contexto de la misma.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR QUE PADECE ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD O LIMITACION-Procedencia excepcional

DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones. En primer lugar hace referencia a la igualdad formal donde prohíbe los actos de discriminación y prevé que todos los individuos deben ser tratados bajos las mismas consideraciones y reconocimientos. En segundo lugar establece la igualdad en sentido material, que se refiere a superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y que en general sufren ciertos grupos que tradicionalmente han sido discriminados. Con base en lo anterior nace la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para que estas personas, estén en condiciones de igualdad.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protección constitucional

La Corte ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por deterioro en su salud, no solamente aplica para personas con discapacidad, sino que se extiende a los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de una afectación grave a su salud. Se debe presumir que se han vulnerados los derechos fundamentales de una persona con derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando tenga un serio deterioro en su salud, sea despedida sin que el empleador alegue una justa causa, subsistan las condiciones que originaron el contrato de trabajo y no se solicite autorización previa al Ministerio de Trabajo.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia

La Corte ha desarrollado el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, estableciendo que dicho principio se materializa en que el servicio debe ser prestado de manera ininterrumpida, constante y permanente. Las empresas prestadores de servicios de salud, no pueden suspender la prestación de los servicios de un paciente que hubiera iniciado un tratamiento y deben continuar con el desarrollo del mismo hasta su culminación. Adicionalmente se concluye que dichas empresas no pueden retirar del Sistema de Salud a pacientes que tengan tratamientos iniciados, bajo el argumento de que su empleador los desafilió, ya que esto vulneraría sus derechos a la salud y a la vida.

DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Vulneración por desconocimiento del principio de estabilidad laboral al desvincular laboralmente a trabajadora que padecía grave afectación a la salud

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD FISICA-Vulneración por EPS al desconocer el principio de continuidad en los servicios de salud, al suspender los tratamientos que se le venían practicando a la accionante

DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Orden de efectuar reintegro laboral a un cargo acorde con la condición de salud de la accionante

DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Orden de pagar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro

DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Orden de cancelar la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD FISICA-Orden a EPS reincorporar transitoriamente a la accionante al Sistema de Salud y continuar con los tratamientos requeridos por la accionante hasta su culminación

Referencia: expediente T- 4457189

Acción de tutela instaurada por R.M.A. contra el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) y la EPS Sanitas.

Procedencia: Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

Asunto: Estabilidad laboral reforzada y continuidad de la prestación de los servicios de salud.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.I.P.C. y las M.M.V.S.M. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia dictada el 20 de junio de 2014 por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por R.M.A. contra el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) y la EPS Sanitas.

El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento en Bogotá, a donde fue remitido el expediente atendiendo a una medida de descongestión. El 6 de agosto de 2014, la Sala Octava de Selección de Tutelas de esta Corporación, lo escogió para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El 9 de junio de 2014, la señora R.M.A. promovió acción de tutela contra el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) ubicado en Bogotá y la EPS Sanitas, al considerar que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud, la dignidad, la integridad física y al trabajo, como consecuencia de su despido sin justa causa de las labores de Auxiliar de Servicios Varios. Al día siguiente de su desvinculación laboral, fue retirada igualmente del Sistema de Salud por parte de la EPS Sanitas. Lo anterior sin tener en cuenta que la peticionaria había iniciado un tratamiento oncológico desde el mes de agosto de 2012, por haber padecido de cáncer de ovario y otro tratamiento de reumatología por padecer de artritis reumatoidea, desde el 20 de marzo de 2014.[1]

A.H. probados en el expediente.

  1. La accionante manifiesta que el 1º de julio de 2011 suscribió un contrato de trabajo, a término indefinido, con el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) para el cargo de Auxiliar de Servicios Varios[2]. Manifiesta que fue despedida el 6 de abril de 2014 sin motivo aparente y sin indemnización, después de haber laborado con el Conjunto Residencial durante 3 años de manera ininterrumpida.[3]

  2. Aduce que en el mes de agosto de 2012 le diagnosticaron cáncer de ovario por lo que estuvo en constantes tratamientos de quimioterapia para combatir su enfermedad[4]. Señala que después de 7 meses terminó la fase de quimioterapia, pero debía continuar en controles de oncología para hacer el seguimiento a la evolución de la enfermedad y de la recuperación, más aún por el quiste benigno que le fue descubierto a la accionante en la rodilla, el 23 de julio de 2013, por lo que le fue ordenada una cirugía como parte de su tratamiento oncológico.[5]

  3. El 6 de febrero de 2014, el doctor C.A.O. adscrito a la EPS Sanitas, profirió un concepto médico, en el que certificó que todavía no se había realizado la cirugía de la rodilla y que era necesario realizar un nuevo control de oncología en 3 meses, es decir en el mes de mayo de 2014.[6]

  4. Manifiesta la accionante, que adicional a su padecimiento de cáncer de ovario, el 20 de marzo de 2014, le diagnosticaron artritis reumatoidea, por lo cual inició un tratamiento de reumatología con orden de control en el mes siguiente, es decir en abril de 2014.[7]

  5. Sostiene que se encontraba afiliada a la EPS Sanitas en virtud de su relación laboral con el Conjunto Residencial los Lagartos y que como resultado de su despido, la EPS le retiró los servicios de salud, a pesar de requerir la continuidad de sus tratamientos de oncología y reumatología.[8]

  6. Manifiesta que necesita con urgencia la continuación de la prestación de los servicios de salud, por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud, la dignidad, la integridad física y al trabajo. Específicamente solicita al juez de tutela que ordene a la EPS Sanitas, la continuación de la prestación de los servicios de salud para seguir con sus tratamientos, y al Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), el reintegro a un trabajo acorde con su condición de salud o, en su defecto, el pago de la indemnización por su despido sin justa causa.[9]

  7. La accionante indica que no cuenta con los recursos económicos para seguir sosteniendo sus tratamientos y que sus derechos fundamentales son vulnerados debido a que la suspensión de los tratamientos puede generar graves consecuencias en su salud y en su vida.[10]

    1. Actuación procesal

    Mediante Auto del 9 de junio de 2014, el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandados al Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) y a la EPS Sanitas.[11]

    Las entidades accionadas presentaron escritos de contestación, así:

  8. Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo)

    En escrito presentado el 12 de junio de 2014[12], la representante legal del Conjunto Residencial manifestó, que no existía certeza de que la patología de la señora R.M.A. hubiera disminuido su capacidad laboral ni que este hubiera sido el motivo de la terminación del contrato. Igualmente, señaló que la accionante no aportó prueba de la suspensión de los servicios de salud como consecuencia del despido y que en todo caso, era la EPS la llamada a responder por la continuidad de los tratamientos médicos y no el empleador.

    Afirmó que la accionante recibió todo el apoyo del Conjunto Residencial durante el padecimiento de cáncer de ovario y que en este periodo no se le desconoció ningún derecho laboral. Finalmente, señaló que la accionante solicitó el amparo constitucional con fundamento en hechos futuros, pues no se encontraba probado que la suspensión del servicio hubiese generado el deterioro de su salud y una posible reincidencia del cáncer.

  9. EPS Sanitas

    Por medio de escrito presentado el 16 de junio de 2014[13], la EPS Sanitas manifestó que en efecto, la señora R.M.A. se encontraba retirada del Sistema de Salud desde el 7 de abril de 2014 y que la novedad de retiro del sistema se realizó, obedeciendo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1703 de 2002, según el cual, la desafiliación del sistema ocurre, entre otros casos, cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad al ser desvinculado laboralmente.

    Resalta que mientras estaba vigente la afiliación de la accionante, la EPS autorizó todos los servicios contemplados en el POS de manera oportuna y diligente. Finalmente, solicita que sea desvinculada del proceso por considerar que con su actuación no vulneró los derechos alegados por la actora.

    1. Decisión objeto de revisión

      Fallo de única instancia

      En sentencia del 20 de junio de 2014, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, resolvió negar el amparo constitucional solicitado. Indicó que la accionante no había aportado pruebas suficientes que dieran certeza sobre la necesidad de recibir tratamientos médicos o que en el momento de la presentación de la tutela estuviera recibiendo algún tratamiento y que tampoco había aportado el concepto médico que determinara la posible reaparición del cáncer, de acuerdo con la afirmación de la actora.

      Asimismo, señaló que el derecho a la estabilidad laboral reforzada solo era aplicable cuando la situación de debilidad manifiesta fuera indiscutible y de tal magnitud que ameritara la intervención del juez constitucional, para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, consideró que la actora no era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto no se encontraba probada la necesidad de la accionante de conservar su afiliación al Sistema de Salud, pues no había demostrado padecimientos graves y reales de salud.

      Igualmente, indicó que no contaba con los elementos de juicio suficientes para concluir que existía un nexo causal entre las condiciones de salud de la accionante y su desvinculación laboral, que permitiera inferir que la causa de despido había sido un acto de discriminación por parte del Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), y que en el evento de que la accionante considerara que el despido había sido injusto, debía llevar la controversia a la jurisdicción competente.

      Finalmente, concluyó que tampoco era procedente ordenar a la EPS Sanitas continuar con la prestación del servicio de salud, por cuanto la actora no había logrado acreditar que al momento del despido, estaba recibiendo tratamiento médico alguno.

    2. Actuaciones en sede de revisión

      1- Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de octubre de 2014, ordenó al Conjunto Residencial los Lagartos, que le informará a la Corte: el tipo de contrato que tenía la señora R.M.A. y los demás trabajadores del Conjunto Residencial, incluyendo el de la persona que ocupó la plaza de la accionante como Auxiliar de Servicios Varios. Adicionalmente solicitó que se informara las funciones, salario y jornada laboral de todos los trabajadores. Concretamente sobre la actora, la Sala solicitó que se informara si había tenido llamados de atención o memorandos durante la vigencia del contrato, si el Conjunto Residencial había conocido de la enfermedad y las veces que había sido incapacitada la señora R.M.A. mientras se encontraba trabajando con el Conjunto.

      En el mismo Auto de pruebas, la Corte solicitó a la accionante que enviara la certificación de los médicos tratantes sobre la necesidad de continuar con los tratamientos de oncología y de reumatología.

      2- El 22 de octubre de 2014, la accionante allegó a la Corte Constitucional un escrito donde manifestó que actualmente se encuentra laborando por días y que sigue inactiva en el Sistema de Salud. Reiteró la necesidad de la activación de sus servicios de salud para continuar con sus tratamientos[14] y envió una nueva copia de su historia clínica, en la que se describe el desarrollo de su tratamiento de oncología hasta que le fueron suspendidos los servicios de salud.[15]Adicionalmente la actora envió una certificación del doctor D.F.Á., adscrito a la EPS Sanitas, ratificando la necesidad de que la señora R.M.A. continuara con su tratamiento de reumatología.[16]

      3- Por otra parte, en el trámite de revisión, el 22 de octubre de 2014, el Conjunto Residencial los Lagartos en Bogotá, allegó a esta Corporación un escrito en el que describió las funciones que desempeñaba la accionante, consistentes en: aseo en las áreas comunes de dos torres de cinco pisos y dos torres de seis pisos, aseo en la entrada principal del Conjunto, limpieza de los shuts, sótano y vidrios en la recepción del Conjunto. Igualmente señaló que el salario de la accionante era de $616.000 pesos mensuales más subsidio de trasporte, que su contrato era término indefinido, que su jornada laboral era de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm y los sábados de 8:00am a 12:00m.[17]

      Adicionalmente el Conjunto Residencial aportó las copias de 17 incapacidades ordenadas por los médicos tratantes a la actora durante la vigencia del contrato. [18] Junto con lo anterior, aportó el contrato laboral de la persona que ocupó la plaza de la accionante en el cargo de Auxiliar de Servicios Varios, y señaló que desempeña las labores de aseo general del conjunto tales como: aseo en las áreas comunes de dos torres de cinco pisos y dos torres de seis pisos, aseo de la entrada principal del Conjunto, limpieza de los shuts, sótano y vidrios en la recepción del Conjunto, con una jornada laboral de de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm y sábados de 8:00am a 12:00m y un salario de $616.000 pesos mensuales más subsidio de trasporte.[19] Igualmente aportó las copias de los contratos laborales de los demás trabajadores del Conjunto[20] , una copia del último informe contable presentado a la Asamblea General de Propietarios y una copia de sus estados financieros.[21]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.

    El asunto objeto de discusión y problema jurídico

  2. La señora R.M.A. trabajó como Auxiliar de Servicio Varios en el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), en virtud de un contrato laboral, a término indefinido, durante 3 años de forma ininterrumpida. En el año 2012 le diagnosticaron cáncer de ovario, razón por la cual, estuvo sometida a tratamiento de oncología y fue incapacitada en varias ocasiones durante la vigencia del contrato. Adicionalmente en el año 2014, le diagnosticaron artritis reumatoidea lo que le generaba fuertes dolores en sus articulaciones específicamente en los pies, rodillas y codos. Posteriormente el Conjunto Residencial despidió a la accionante sin alegar una justa causa y sin otorgarle la indemnización correspondiente, a pesar de que se encontraba bajo tratamiento de oncología en fase de seguimiento y en tratamiento de reumatología. Igualmente la EPS Sanitas la retiró del Sistema de Salud, al día siguiente de su despido, debido a que había sido desafiliada por su empleador.

    Con base en lo anterior, la señora R.M.A. solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud, la dignidad, la integridad física y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer desarrollo) y la EPS Sanitas.

  3. La situación fáctica descrita exige a la Sala determinar: (i) si el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) vulneró los derecho a la igualdad y al trabajo de la accionante, al terminar su contrato laboral a término indefinido, sin justa causa, a pesar de tener un antecedente de cáncer conocido por ellos y padecer de artritis reumatoidea, y (ii) si la EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad y la integridad física, al interrumpir los tratamientos, prescritos por los médicos tratantes, como consecuencia de su retiro del Sistema de Salud, al haber sido desvinculada laboralmente por su empleador.

  4. Para resolver los problemas planteados, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) el contenido del derecho a la igualdad y el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de su estado de salud y (iii) el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se estudiará el caso concreto.

    Examen de procedencia de la acción de tutela

  5. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por si misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, podrá ejercer la acción de tutela por sí mismo, o a través de representante.

    En el caso bajo estudio, la señora R.M.A. interpuso la acción de tutela a través de apoderada judicial, por considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud, la dignidad, la integridad física y al trabajo. En consecuencia, la Sala considera que la accionante cumple con los requisitos de ley y por tanto, se encuentra legitimada por activa para ejercer la acción.

    6- La legitimación por pasiva en la acción de tutela, hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción de tutela, para responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho resulte demostrada.[22]

    El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra particulares en los siguientes eventos: (i) cuando el particular este encargado de la prestación de servicios públicos incluidos los servicios de salud; (ii) cuando se le atribuya la violación de habeas data; (iii) cuando vulnere o amenace con vulnerar el artículo 17 superior; (iv) cuando el solicitante exija la rectificación de información inexacta o errónea o (v) cuando se trate de tutelar un derecho de una persona que se encuentre en estado de indefensión o subordinación. (Subrayado fuera del texto original).

    La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que la condición de subordinación se da como consecuencia de una relación jurídica como la que se origina de un contrato de trabajo. Igualmente señaló que la condición de subordinación subsiste incluso cuando el contrato ha terminado, siempre y cuando, la amenaza o violación al derecho fundamental, haya ocurrido en vigencia de la relación laboral o dentro del contexto de la misma.[23]

    De conformidad con lo anterior, la Sala considera que los accionados se encuentran legitimados por pasiva, teniendo en cuenta que el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) era el empleador de la accionante y la EPS Satinas le prestaba los servicios de salud.

  6. En relación con el principio de inmediatez, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho que generó la vulneración alegada, con el fin de evitar que se promueva la negligencia de los actores y que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica.[24]

    La Sala de Revisión encuentra que en el presente caso se cumple con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la desvinculación laboral ocurrió el 6 de abril de 2014, el retiro de la EPS Sanitas se hizo efectivo el 7 de abril de 2014 y la accionante interpuso la acción de tutela en el mes de junio del mismo año.

  7. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, según el cual “ la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Del texto de la norma se evidencia que la acción de tutela no será procedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, para proteger los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. En relación con dicho principio, esta Corporación ha determinado que el juez constitucional, en cada caso, debe analizar si el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y en caso de existir, si este resulta o no eficaz para proteger los derechos amenazados o vulnerados.[25]

  8. Si bien el juez de instancia consideró que la controversia se podía llevar en jurisdicción laboral ordinaria, se evidencia que éste proceso resulta ineficaz porque se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta por deterioro en su salud, teniendo en cuenta que no ofrece las mismas garantías que la tutela para proteger los derechos de estas personas.

    La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el proceso ordinario laboral no prevé ningún mecanismo especial o preferente para las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y con derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo que hace que el proceso sea ineficaz en estos casos.[26]

    En este sentido, la Corte ha determinado que a pesar de que exista un mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales alegados, la tutela será procedente de forma excepcional y extraordinaria como mecanismo idóneo para proteger los derechos del peticionario de forma inmediata, cuando quiera que se involucren derechos de personas en situación de debilidad manifiesta y que tengan derecho a la estabilidad laboral reforzada.[27]

  9. En relación con la solicitud de reintegro presentada por la accionante como medida de protección de sus derechos fundamentales, la Corte ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, cuando existan otras vías judiciales, tales como la jurisdicción contencioso administrativa u ordinaria laboral, dependiendo del tipo de vinculación que tenga el trabajador. Sin embargo, ha indicado que la acción de tutela procederá de forma excepcional, cuando el accionante sea un sujeto en situación de debilidad manifiesta y por tanto, tenga derecho a la estabilidad laboral reforzada, como es el caso de los trabajadores con discapacidad o con limitaciones graves en su salud.[28]

  10. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente de forma excepcional para solicitar el reintegro, teniendo en cuenta que las normas del procedimiento ordinario no prevén un trámite especial, acorde con la urgencia que demanda la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad o que padezcan de alguna limitación grave en su salud.[29]

  11. En el presente caso, la Sala encuentra que la acción de tutela es procedente para resolver la controversia objeto de estudio, teniendo en cuenta que la accionante es una persona en situación de debilidad dado el deterioro en su salud, al haber padecido de cáncer de ovario, estar en su fase de seguimiento y padecer de artritis reumatoidea.

    Por los argumentos anteriormente expuestos, la Sala entrará a resolver los problemas jurídicos planteados en el presente caso.

    Contenido del derecho a la igualdad. Breve reiteración de jurisprudencia

    El derecho a la igualdad se encuentra establecido en preámbulo y los artículos 13, 19, 42, 43, 44, 53, 70 y 75 de la Constitución Política.[30]

  12. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones. En primer lugar hace referencia a la igualdad formal donde prohíbe los actos de discriminación y prevé que todos los individuos deben ser tratados bajos las mismas consideraciones y reconocimientos. En segundo lugar establece la igualdad en sentido material, que se refiere a superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y que en general sufren ciertos grupos que tradicionalmente han sido discriminados. Con base en lo anterior nace la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para que estas personas, estén en condiciones de igualdad.[31]

  13. Sobre el particular, la Corte ha señalado que el derecho a la igualdad se concreta en obligaciones de acción como el otorgamiento de tratos favorables para grupos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta; y obligaciones de abstención tales como la prohibición de la discriminación. En este sentido se evidencia que la Constitución no proscribe los tratos desiguales, sino los tratos diferentes sin ninguna justificación constitucionalmente válida.[32]

    Estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro del estado de salud. Reglas Jurisprudenciales

  14. El artículo 47 Superior establece la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación, e integración social para las personas que se encuentren disminuidas psíquica, física o sensorialmente.

    Asimismo, la norma Constitucional, en su artículo 53, consagra la obligación del Congreso de expedir el estatuto del trabajo cumpliendo con los principios fundamentales de igualdad de oportunidades a los trabajadores, estabilidad en el empleo, garantía a la seguridad social y protección especial a la mujer.

  15. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que no existe un derecho fundamental a conservar o permanecer en un trabajo por un periodo de tiempo indeterminado. Sin embargo ha establecido que en algunos casos como los de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una medida para proteger su derecho a la igualdad.[33] En efecto, se busca evitar que las personas en situación de vulnerabilidad manifiesta por una debilidad física, sean discriminadas en razón de su condición de salud.

  16. Ahora bien, la Corte ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por deterioro en su salud, no solamente aplica para personas con discapacidad, sino que se extiende a los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de una afectación grave a su salud. En tal sentido, en sentencia T-198 de 2006[34] la Corte, al analizar el despido de un trabajador después de haber sido diagnosticado con “síndrome de túnel carpiano moderado Grado III, rectificación cervical postural, trauma en miembro superior”, reiteró su línea jurisprudencial[35] estableciendo que la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada, operaba en todos los casos en que el trabajador desarrollara o padeciera una enfermedad que le impidiera la realización normal de sus actividades.

  17. Igualmente, al estudiar el caso del despido de un trabajador, después de haber sufrido un infarto agudo de miocardio y haber sido incapacitado por un término superior a 180 días, esta Corporación en sentencia T-642 de 2010[36], señaló que la protección a la estabilidad laboral reforzada se mantenía, aun cuando no se hubiera declarado la situación de discapacidad del trabajador. Adicionalmente, dispuso que cuando se desvinculara a un trabajador, titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin la autorización del inspector de trabajo, el juez constitucional debería presumir que el despido se hizo en razón de su situación de salud y por tanto, declarar la violación de los derechos fundamentales del trabajador.

  18. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-754 de 2012 al analizar el caso de una trabajadora que padecía de cáncer de seno y fue despedida sin que el empleador alegara una causal objetiva de desvinculación y sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo, concluyó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada cobijaba a todos los trabajadores que se encontraran en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud y en ese sentido, no podrían ser despedidos mientras no se hubiera configurado una justa causa, subsistieran las condiciones que originaron el contrato y no se pidiera la autorización del Ministerio de Trabajo. Además, reiteró la presunción de la violación a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del trabajador, cuando éste hubiera sufrido un deterioro en su salud y hubiera sido desvinculado sin que el empleador logrará probar una justa causa.

    En esta oportunidad la Corte reitera las reglas jurisprudenciales contenidas entre otras, en las Sentencias: T-519 de 2003, M.M.G.M.C.; T-449 de 2008, M.H.A.S.P.; T-864 de 2011, M.J.C.H.P.; T-516 de 2011, M.N.P.P.; T-211 de 2012 M.M.V.C.C.; T-018 de 2013, M.L.E.V.S. y T-041 de 2014, M.L.E.V.S., estableciendo que una persona en situación de debilidad manifiesta por deterioro en su estado de salud, será titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando (i) se encuentre demostrado que padece de serios problemas de salud; (ii) cuando no haya una causal objetiva de desvinculación; (iii) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral; y (iv) el despido se haya hecho sin la autorización previa del inspector de trabajo.

  19. En Consecuencia, se debe presumir que se han vulnerados los derechos fundamentales de una persona con derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando tenga un serio deterioro en su salud, sea despedida sin que el empleador alegue una justa causa, subsistan las condiciones que originaron el contrato de trabajo y no se solicite autorización previa al Ministerio de Trabajo.

    Principio de continuidad en la prestación de los servicios médicos. Reglas jurisprudenciales

  20. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Política[37], la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos que están a cargo del Estado, así como la obligación de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

    Por otra parte, el artículo 4º de Ley 100 de 1993, establece que la seguridad social y por tanto la salud, constituyen un servicio público, cuya dirección, coordinación y control se encuentra a cargo del Estado. Asimismo el numeral 3.21 del artículo 153 de la citada ley, consagra el principio de continuidad.[38]

  21. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha desarrollado el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, estableciendo que dicho principio se materializa en que el servicio debe ser prestado de manera ininterrumpida, constante y permanente.[39]

  22. Bajo esta misma línea, en sentencia T-263 de 2009, al estudiar el caso de una señora a la que le fue ordenado un tratamiento de 5 años por padecer de cáncer de mamá y fue despedida y desvinculada del sistema de salud, la Corte estableció que el principio de continuidad de la prestación del servicio de salud debía ser interpretado en concordancia con los siguientes aspectos: (i) la necesidad del paciente de recibir el servicio; (ii) el principio de la buena fe y la confianza legítima. El primero de estos aspectos se refiere a que la suspensión del servicio puede afectar gravemente el derecho a la vida, la dignidad o la integridad física de la persona y el segundo, se refiere a la confianza que tiene el paciente de que una vez haya iniciado un tratamiento, tiene derecho a recibirlo hasta su culminación. Adicionalmente, la Corte señaló que la desvinculación laboral del paciente no era razón suficiente para retirar a un paciente e interrumpir un tratamiento médico en curso.

  23. En el mismo sentido, al estudiar el caso de un paciente al que le fue suspendida una cirugía, debido a que su empleador había terminado el contrato de trabajo, y por tanto fue desafiliado del sistema de salud, la Corte reiteró en Sentencia T-531 de 2012, que las empresas prestadoras de salud no podían invocar como excusa para suspender la prestación del servicio, el hecho de que el paciente fuera desvinculado laboralmente. Señaló que las empresas prestadoras de salud tenían la obligación de continuar con los tratamientos iniciados a un paciente hasta su culminación, sin tener en cuenta la duración del mismo, no solo en casos donde se pusiera en peligro la vida o la integridad de la persona, sino también cuando la suspensión del tratamiento implicara una desmejora inmediata y grave en las condiciones de vida del paciente.

    En este caso se reiteran las reglas de jurisprudencia contenidas, entre otras, en las Sentencias: T-1198 de 2003 M.E.M.L.; T-059 de 2007, M.Á.T.G.; T-164 de 2009, M.G.E.M.M., T-505 de 2012, M.J.I.P.P.; T-804 de 2013 M.N.P.P.; T-214 de 2013, M.L.E.V.S. y T-745 de 2014, M.J.I.P.C.; en las que la Corte ha establecido que el principio de continuidad de la prestación de los servicios de salud es aplicable cuando un paciente haya iniciado un tratamiento durante la vigencia de la afiliación y consiste en (i) la prohibición de suspender el tratamiento y (ii) la obligación de la empresa prestadora de salud de seguir prestando los servicios hasta la culminación del tratamiento.

  24. En síntesis, las empresas prestadores de servicios de salud, no pueden suspender la prestación de los servicios de un paciente que hubiera iniciado un tratamiento y deben continuar con el desarrollo del mismo hasta su culminación. Adicionalmente se concluye que dichas empresas no pueden retirar del Sistema de Salud a pacientes que tengan tratamientos iniciados, bajo el argumento de que su empleador los desafilió, ya que esto vulneraría sus derechos a la salud y a la vida.

Caso concreto

Violación de los derechos a la igualdad y al trabajo

  1. Con base en los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, la Sala considera que, en efecto, el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) de Bogotá, vulneró los derechos a la igualdad y al trabajo de la accionante, por desconocer el principio de estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto se encuentra probado que la accionante celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el referido Conjunto Residencial en virtud del cual trabajó de forma interrumpida durante 3 años. Así mismo, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se demostró que la accionante estuvo sometida a un tratamiento de cáncer de ovario y aunque ahora tiene un alto nivel de recuperación, debe seguir en permanente seguimiento para que su recuperación sea total[40]. Adicionalmente se probó que actualmente padece de artritis reumatoidea lo cual afecta gravemente su estado de salud.[41]

    Igualmente se encuentra probado que a pesar de su estado de salud y de la necesidad de continuar afiliada al Sistema de Salud, el Conjunto Residencial terminó, sin justa causa, el contrato laboral que tenía con la señora R.M.A., sin obtener permiso de trabajo por parte del Ministerio de Trabajo y sin otorgarle la indemnización correspondiente.[42]

  2. Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que la accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta por la grave afectación a su salud de la cual ha sido víctima durante los últimos 2 años. En consecuencia la actora es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por cuanto: (i) se encuentra plenamente demostrado que la actora padece serios problemas de salud; (ii) no se probó la existencia de una causal objetiva para la desvinculación laboral, si no que por el contrario, se demostró que la accionante no tuvo ningún llamado de atención mientras estuvo laborando con el Conjunto Residencial que justificara su despido[43]; (iii) aún subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral, toda vez que la peticionaria fue remplazada por otra persona para desempeñar las mismas funciones[44] y (iv) el despido se realizó sin la autorización del Ministerio de Trabajo.

  3. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que se debe conceder el amparo invocado al encontrar vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo de la accionada por un acto de discriminación del Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), al desvincularla laboralmente por su condición de salud.

    Violación de los derechos a la vida, la salud, la dignidad, y a la integridad física

  4. La Sala encuentra que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, y a la integridad física de la accionante, al haberla retirado del Sistema de Salud y haber interrumpido los tratamientos de reumatología y oncología prescritos por los médicos tratantes correspondientes.

    Sobre el particular, quedó demostrado que la accionante se encontraba afiliada a la EPS Sanitas durante la vigencia de su contrato laboral. Así mismo se probó que la accionante tuvo un antecedente de cáncer de ovario el cual estaba bajo seguimiento al momento de su despido y que actualmente continúa en tratamiento de reumatología por padecer de artritis reumatoidea.

  5. En aplicación a los antecedentes jurisprudenciales anteriormente expuestos, la Sala considera que no es de recibo el argumento expuesto por la EPS Sanitas en el sentido de alegar simplemente la desvinculación laboral de la accionante como una causal válida para retirarla del Sistema de Salud y suspender los tratamientos de una persona que se encuentra en seguimiento oncológico y que presenta artritis reumatoidea.

  6. En este sentido, la Sala concluye que se debe conceder el amparo constitucional a la accionante al encontrar que la EPS Sanitas también vulneró los derechos a la vida, la salud, la dignidad y la integridad física de la accionante por desconocer el principio de continuidad de los servicios de salud, al suspender los tratamientos que se le venían practicando a la actora.

    Conclusión y decisión a adoptar

  7. La Sala concluye que en este caso, el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de R.M.A. porque desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, al despedirla sin probar una causal objetiva de desvinculación y sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, siendo una persona en situación de debilidad manifiesta que estaba en seguimiento por ser sobreviviente de cáncer y padecer de artritis reumatoidea. En consecuencia, es procedente ordenar el reintegro de la accionante en un empleo acorde con su condición de salud y pagar los salarios dejados de percibir.[45]

    Así mismo, la Sala concluye que la EPS Sanitas vulneró los derechos a la vida, la salud, la dignidad y a la integridad física de la accionante por cuanto desconoció el principio de continuidad de la prestación del servicio de salud, al retirarla del Sistema de Salud y suspenderle sus tratamientos de reumatología y oncología, por haber sido desvinculada laboralmente.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada el veinte (20) de junio de 2014, por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada mediante apoderada por R.M.A. contra el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) de Bogotá y la EPS Sanitas, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida, la salud, la dignidad, y a la integridad física.

SEGUNDO.- ORDENAR al Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) efectúe el reintegro laboral de la accionante a un cargo acorde con su condición de salud, (ii) pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro, y (iii) cancele la sanción equivalente a 180 días de salario como indemnización por despido, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO.- ORDENAR a la EPS Sanitas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reincorpore transitoriamente a la accionante al Sistema de Salud y continúe con los tratamientos de oncología y reumatología requeridos por la accionante hasta su culminación o hasta que sea afiliada nuevamente por el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) como parte de su contrato de trabajo.

CUARTO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

[1] Acción de tutela presentada por la señora R.M.A., folios 1-10, Cuaderno Principal.

[2] Copia del contrato de trabajo suscrito por R.M.A. y el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), folio 25, Cuaderno Principal.

[3] Carta de despido, folio 20 y Liquidación definitiva de prestaciones sociales, folio 22, Cuaderno Principal.

[4] Concepto médico del 6 de febrero de 2014 otorgado por el doctor C.A.O., describiendo la enfermedad, el tratamiento oncológico, su evolución y certificando la necesidad de realizar control en los próximos 3 meses, folio 16, Cuaderno Principal.

[5] Concepto médico de febrero de 2014 otorgada por el doctor C.A.O., describiendo la enfermedad, el tratamiento oncológico, su evolución y certificando la necesidad de realizar control en los próximos 3 meses, folio 16, Cuaderno Principal.

[6] Concepto médico de febrero de 2014 otorgada por el doctor C.A.O., describiendo la enfermedad, el tratamiento oncológico, su evolución y certificando la necesidad de realizar control en los próximos 3 meses, folio 16, Cuaderno Principal.

[7] Historia Clínica de la accionante, folios 17, 18, 19, Cuaderno Principal.

[8] Memorial de contestación de la EPS Sanitas a la acción de tutela, Folios 44 y 45, Cuaderno Principal.

[9] Acción de tutela presentada por la señora R.M.A., folios 1 -10, Cuaderno Principal.

[10] Acción de tutela presentada por la señora R.M.A., folios 1 -10, Cuaderno Principal.

[11] Auto admisorio, folio 28, Cuaderno Principal.

[12] Folio 29, Cuaderno Principal.

[13] Folios 44 y 45, Cuaderno Principal.

[14] Folio 75, Cuaderno Principal.

[15] Folios 77-79, Cuaderno Principal.

[16] Folio 76, Cuaderno Principal.

[17] Escrito de contestación del Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) a lo solicitado por la Corte Constitucional mediante Auto de Pruebas del 14 de octubre de 2014, folios 81-83, Cuaderno Principal.

[18] Folios 85-101, Cuaderno Principal.

[19] Copia del contrato laboral suscrito entre la señora Y.C.G. y el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), folios 104 y Escrito de contestación del Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) a lo solicitado por la Corte Constitucional mediante Auto de Pruebas del 14 de octubre de 2014, folios 81-83, Cuaderno Principal.

[20] Folios 102,103 y 106, Cuaderno Principal.

[21] Folios 108 -127, Cuaderno Principal.

[22] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.Á.T.G. T-715 de 2014.

[23] Ver Sentencia T-735 de 2010, M.M.G.C..

[24] Ver Sentencias T-730 de 2003, M.J.C.T., T- 678 de 2006 M.C.I.V.H., T-610 de 2011, M.M.G.C..

[25] Ver Sentencias T-948 de 2013, M.J.I.P.P., T-325 de 2010, M.L.E.V.S..

[26] Ver Sentencia T-041 de 2014, M.L.E.V.S..

[27] Ver Sentencias T-415 de 2011, M.M.V.C.C., T-1023 de 2008, R.E.G..

[28] T-011 de 2008 M.M.G.M.C., T-899 de 2013 M.N.P.P..

[29] T-899 de 2013, M.N.P.P..

[30] Constitución Política, Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

[31] Ver Sentencia T-770 de 2012, M.J.I.P.C..

[32] Ver Sentencia C-862 de 2008, M.M.G.M.C..

[33] Ver Sentencia T-198 de 2006, M.M.G.M.C..

[34] M.M.G.M.C..

[35] T-1040 de 2001 M.R.E.G., T-519 de 2003 M.M.G.M.C., T-351 de 2003 M.R.E.G., T-632 de 2004 M.M.G.M.C. y T-283 de 2005 M.R.E.G..

[36] M.L.E.V.S..

[37] Modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 2 de 2009.

[38] Ley 100 de 1993, artículo 153, modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, Principios Del Sistema General De Seguridad Social En Salud. Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 3.21 Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.

[39] Ver Sentencia T-837 de 2006, M.H.A.S.P..

[40] Certificación del 6 de febrero de 2014 otorgada por el doctor C.A.O., describiendo la enfermedad, el tratamiento oncológico y su evolución y certificando la necesidad de realizar control en 3 meses, folio 16, Cuaderno Principal.

[41] Certificación del doctor D.F.Á., adscrito a la EPS Sanitas, ratificando la necesidad de que la señora R.M.A. continúe con su tratamiento de reumatología, folio 77 y copia de la historia clínica de la accionante, folios 17, 18, 19, Cuaderno Principal.

[42] Carta de despido, folio 20 y Liquidación definitiva de prestaciones sociales, folio 22, Cuaderno Principal.

[43] Memorial presentado por el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), certificado que la señora R.M.A. no tuvo ningún llamado de atención durante la vigencia del contrato, Folio 81, Cuaderno Principal.

[44] Copia del contrato laboral suscrito entre la señora Y.C.G. y el Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo), Folios 104 y Escrito de contestación del Conjunto Residencial los Lagartos (Tercer Desarrollo) a lo solicitado por la Corte Constitucional mediante Auto de Pruebas del 14 de octubre de 2014, folios 81-83, Cuaderno Principal.

[45] Al respecto ver Sentencias: T-094 de 2010, M.H.A.S.P., T-663 de 2011, M.J.I.P.P.; T-746 de 2013, J.I.P.C., T-041 de 2014, M.L.E.V.S., entre otras.

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