Sentencia de Tutela nº 941/14 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 844420523

Sentencia de Tutela nº 941/14 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2014

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4468995

Sentencia T-941/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. Entre otras razones, porque tales decisiones están revestidas por los efectos de la cosa juzgada, una de las instituciones que expresa la garantía de seguridad jurídica en un Estado democrático, y adicionalmente, porque la intangibilidad de aquellas representa el respeto por la autonomía e independencia de los jueces, así como del proceso, entendido como uno de los escenarios jurídicos de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

La jurisprudencia constitucional ha diferenciado, en primer lugar, los requisitos de carácter general orientados a asegurar el ejercicio razonable del principio de subsidiariedad de la acción -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico, relacionados propiamente con los defectos de las actuaciones judiciales -requisitos de prosperidad-.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional

La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas en el incidente de cumplimiento- con motivo de una sanción por desacato- es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso, (i) que las decisiones discutidas se encuentren ejecutoriadas; (ii) que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de tutela contra providencias judiciales y junto a ellos; particularmente (ii.i) que los argumentos en el incidente de cumplimiento, guarden coherencia con los presentados en la acción de tutela mediante la cual se buscan cuestionar las decisiones emitidas durante aquél, con el propósito de que no se debatan asuntos nuevos que, por descuido no fueron manifestados en el debido momento procesal; (ii.ii) que si se trata de un tema probatorio, el accionante no esté pidiendo o presentando pruebas que no fueron originalmente solicitadas y; finalmente (iv) que se configure alguno de los defectos contemplados como causales específicas o de prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia por cuanto el trámite que buscaba el desacato se inició sin ningún tipo de pruebas por parte del accionante

Acción de tutela instaurada por V.H.T.T. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de mayo de 2014, y en segunda instancia, por la S. de Casación Penal de la misma Corporación, el 1 de julio del presente año, dentro de la acción de tutela promovida por V.H.T.T. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.[1]

I. ANTECEDENTES

El 24 de abril de 2014, el señor V.H.T.T., obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, puesto que dicha S. revocó la sanción impuesta por el Juzgado II Laboral del Circuito de Buenaventura a la Directora de la UGPP en sede de desacato.

1.1. Hechos relevantes

  1. El señor V.H.T. presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, con el fin de que tal entidad lo incluyera en nómina para el año 2012 en calidad de hijo estudiante, y le pagara las mesadas que por la pensión de sobrevivientes de su padre venía recibiendo antes de que obtuviera la mayoría de edad. El Juzgado II Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante providencia del 19 de diciembre de 2012, declaró improcedente el amparo solicitado como quiera que, según los estudios de seguridad de la UGPP, no se había demostrado la existencia de las instalaciones físicas de la institución educativa a la que el accionante afirmaba pertenecer. [2] En sede de impugnación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 27 de febrero de 2013, revocó la decisión judicial referida y concedió el amparo, señalando que la garantía al mínimo vital del accionante dependía exclusivamente de las mesadas pensionales que recibía, motivo por el que debía incluírsele en nómina, siempre que acreditara que seguía cursando estudios, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012.[3]

  2. El 9 de agosto de 2013, al considerar que la UGPP no había dado cumplimiento a la orden del Tribunal en sede de tutela, el accionante radicó ante el Juzgado II Laboral del Circuito de Buenaventura un incidente de cumplimiento por desacato, sin anexar pruebas.[4]

  3. En el trámite del incidente, la Unidad solicitó al Juzgado que declarara la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo, como quiera que el certificado de escolaridad entregado por el señor V.H. no había superado las validaciones de seguridad adelantadas por la entidad en octubre de 2012, en tanto el “Instituto Técnico M. de Buga” no contaba con instalaciones físicas, razón por la que se interpuso una denuncia penal contra el solicitante por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento y estafa tentada.[5] Asimismo, la entidad advirtió que el 25 de septiembre de 2013, el peticionario había enviado un nuevo certificado escolar, esta vez, de la “Institución Educativa L.M.L.”, afirmando que allí se encontraba cursando grado 11º en la jornada de la mañana calendario A periodo lectivo 2013, pero sin indicar la intensidad horaria. Por su parte, el señor T.T. explicó que el “Instituto Técnico M. de Buga” había cambiado su sede, motivo por el que la Unidad no había encontrado al plantel funcionando en la ubicación brindada por la Secretaría de Educación Distrital en el respectivo certificado. Adicionalmente, aclaró que su traslado al “L.M.L. precisamente obedecía a la mudanza del primer plantel.

  4. El 17 de octubre de 2013, el Juzgado II Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió imponer a la directora general de la UGPP, sanción de 5 días de arresto y una multa equivalente a 5 SMLMV, como quiera que de las pruebas aportadas podía concluirse que la entidad no había dado cabal cumplimiento a la orden de tutela.

  5. El 15 de noviembre de 2013, al resolver la consulta del auto interlocutorio que había resuelto imponer las sanciones a la directora de la UGPP, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la decisión del Juzgado y dejó sin efectos las sanciones impuestas. Para fundamentar la decisión, argumentó que la Unidad no había incurrido en desacato puesto que el señor T.T. no había demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para hacerse beneficiario de las mesadas pensionales, en tanto del primer certificado se había comprobado que la institución no existía y del segundo, no se acreditaba con claridad la intensidad horaria conforme a la ley 1574 de 2012.[6] En ese sentido, la S. indicó que, considerando que la responsabilidad del autor del incumplimiento debe ser subjetiva, no podía señalarse que la UGPP, en cabeza de su directora, hubiese actuado en forma negligente o indiferente frente a lo ordenado en sede de tutela, pues de todas sus investigaciones logró concluir que el peticionario no cumplía los requisitos para ser incluido en nómina. Finalmente, advirtió que si bien con tal decisión la directora de la UGPP estaba liberada al menos “en forma provisional” de la sanción, la misma no la exoneraba de cumplir ulteriormente con la decisión de tutela, si se acreditaban todos los presupuestos para ello, según la decisión del 27 de febrero de 2013.

  6. Frente a la anterior decisión, mediante apoderada judicial, el señor T.T. presentó recurso de reposición, esta vez, anexando diversos documentos que acreditaban su condición como estudiante del “Instituto Técnico M. de Buga”, y la existencia y registro de funcionamiento de dicho plantel ante la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura.[7] Sin embargo, mediante auto notificado el 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga rechazó por improcedente tal requerimiento, como quiera que la decisión que resuelve en consulta no es susceptible de ningún recurso.[8]

1.2. Solicitud

De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y la adopción de “(…) medidas necesarias para el restablecimiento de los mismos”, como quiera que el Tribunal “(…) no hizo uso de sus facultades oficiosas [ni] solicitó pruebas ante la secretaría de educación para verificar si realmente el colegio funcionó para el periodo 2012 (…)”. En ese sentido, afirmó que al “(…) [haberse revocado] la sanción impuesta en desacato…, [había quedado] en la indefinición el derecho tutelado, con el desconocimiento por demás de la cosa juzgada derivada de la sentencia [de tutela] del 27 de febrero proferida por la S. Laboral del Tribunal de Buga (…)”

1.3. Contestación de la accionada y vinculadas

1.3.1. S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

El 7 de mayo de 2014, el magistrado sustanciador de la S. accionada, envió copia del auto interlocutorio No. 130 del 15 de noviembre de 2013, mediante el cual adoptó la decisión que ahora se cuestiona a través de acción de tutela.

1.3.2. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura[9]

El 5 de mayo de 2014, el juez vinculado remitió un oficio describiendo el procedimiento adelantado en acción de tutela del año 2012 y recordando las decisiones adoptadas en aquella oportunidad. Frente a la nueva demanda de tutela, consideró que se trataba de una acción improcedente, como quiera que “(…) si el actor [consideraba] que la entidad destinataria de la orden dada, continuaba vulnerando [sus] derechos fundamentales, debió iniciar un nuevo trámite incidental de desacato”

1.3.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP [10]

El 7 de mayo de 2014, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, relacionó una a una las actuaciones adelantadas con motivo del caso del señor V.H.T.T.. En ese sentido, confirmó que no había sido incluido en nómina como quiera que no había acreditado adecuadamente la existencia de una de las instituciones educativas a la que decía haber pertenecido ni la intensidad horaria con que acudía a un nuevo plantel. Igualmente, advirtió que se seguía una investigación penal en contra del accionante por haber presentado unos certificados aparentemente falsos.

A partir de lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, como quiera que el señor T.T. no había logrado acreditar su calidad de estudiante, de conformidad con la Ley 1574 de 2012, para recibir las respectivas mesadas pensionales.

1.4. Decisiones objeto de Revisión

1.4.1. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 14 de mayo de 2014, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, como quiera que no resultaba procedente controvertir en sede constitucional decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, puesto que en el caso concreto, la decisión de consulta sobre las sanciones impuestas en desacato provenían de otra acción de tutela.

1.4.2. Impugnación

En la oportunidad procesal, el demandante impugnó la decisión de primera instancia sin exponer los motivos de la misma.

1.4.3. Sentencia de segunda instancia

Mediante providencia del 1 de julio de 2014, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, bajo similares argumentos.

  1. Actuaciones surtidas en sede de Revisión

2.1. Documentos e información allegada

2.1.1. Mediante oficios registrados por la Secretaria de esta Corporación los días 24 y 26 de noviembre de 2014, fueron enviados por la parte accionante, varios documentos tales como (i) la notificación de la providencia que decidió el recurso de reposición presentado, (ii) las certificaciones de estudio en las instituciones relacionadas en los hechos, (iii) la providencia del 15 de noviembre de 2013, mediante la cual la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió en consulta la sanción por el desacato; (iv) un correo electrónico, a través del cual la señora Y.N.d.C.O., quien fuera apoderada del accionante para trámites anteriores, advirtió que “El (sic) incidente de desacato que se presentó ante el juez 2 laboral de Buenaventura no se aportó (sic) pruebas como tampoco en la solicitud de sancionar a la UGPP por incumplimiento de fallo de tutela”. Igualmente, individualizó diversos documentos, entre ellos certificaciones educativas y resoluciones de la Secretaría Distrital de Educación,[11] frente a los cuales afirmó: “Estos son los documentos que hacen parte del recurso de reposición presentado ante el tribunal (sic), en el Juzgado 2 laboral solo reposan los incorporados en la acción de tutela presentada contra la UGPP”.

2.2. Asimismo, con fundamento en la información brindada por la señora J.N.d.C.O. el 26 noviembre de 2014 y los documentos enviados el 2 de diciembre del mismo año, este despacho fue informado sobre los pagos pensionales hechos al accionante por los años 2013 y 2014, en agosto del año en curso por un total aproximado de $ 31’198.481.[12]

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.

  2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución.

    2.1. En el asunto sometido a revisión, el señor V.H.T. presentó acción de tutela contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tras considerar que la decisión de revocar la sanción impuesta a la Directora de la UGPP por el desacato al fallo de tutela del 27 de febrero de 2013, vulneraba sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, así como que dejaba sin valor la cosa juzgada en sede constitucional.

    De acuerdo con un análisis de los hechos y las pretensiones de la acción que ahora se revisa, es posible advertir que el reclamo constitucional está dirigido contra una providencia judicial, esto es, contra el auto interlocutorio en consulta que revoca la sanción por el desacato de la directora de la UGPP. Asimismo, a juicio del accionante, la providencia atacada presentaría un defecto fáctico, como quiera que el Tribunal se abstuvo de emplear sus facultades oficiosas para decretar las pruebas pertinentes en orden a determinar la existencia del “Instituto Técnico M. de Buga”, plantel educativo al que afirmaba pertenecer.

    2.2. En ese sentido, la S. debe determinar si la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de revocar en consulta la sanción impuesta a la directora de la UGPP dentro del incidente de cumplimiento por desacato promovido por V.H.T.T., incurrió en un defecto fáctico y si en ese sentido, se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, en tanto, presuntamente, el Tribunal dejó de emplear sus facultades probatorias oficiosas para confirmar si el demandante tenía la condición de estudiante según la Ley 1574 de 2012.

    2.3. A fin de resolver el asunto, la S. debe pronunciarse sobre (i) la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide la consulta de una sanción por desacato impuesta dentro de un incidente procesal de cumplimiento y sus requisitos, para luego abordar (ii) el análisis del caso concreto.

  3. La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra las providencias proferidas en el desarrollo del incidente del cumplimiento, particularmente frente a la imposición de la sanción por desacato del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

    3.1. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. Entre otras razones, porque tales decisiones están revestidas por los efectos de la cosa juzgada, una de las instituciones que expresa la garantía de seguridad jurídica en un Estado democrático, y adicionalmente, porque la intangibilidad de aquellas representa el respeto por la autonomía e independencia de los jueces, así como del proceso, entendido como uno de los escenarios jurídicos de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales.[13]

    Sin embargo, en consideración a que en algunos eventos las decisiones judiciales pueden incurrir en manifestaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico o pueden ser proferidas “(…) en flagrante violación de los derechos fundamentales de las personas”,[14] la Corte ha llegado a la conclusión que de que la acción de tutela puede resultar procedente, siempre que se acredite el cumplimiento de un estricto haz de presupuestos generales y específicos.

    3.2. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, en primer lugar, los requisitos de carácter general[15] orientados a asegurar el ejercicio razonable del principio de subsidiariedad de la acción -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico,[16] relacionados propiamente con los defectos de las actuaciones judiciales -requisitos de prosperidad-.

    3.2.1. Respecto de los requisitos de procedencia (generales), la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de tutela debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el peticionario haya agotado los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acción constitucional, salvo que se trate de un perjuicio irremediable iusfundamental; (iii) la demanda cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) si se tratare de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y; (vi) el fallo cuestionado no sea de tutela.[17]

    3.2.2. Únicamente si los anteriores requisitos de procedibilidad son acreditados, el juez podrá continuar con su análisis y verificar si se configura alguno de los vicios o causales para la prosperidad del amparo, que han sido singularizados por la jurisprudencia de esta Corporación en defectos de naturaleza orgánica, sustantiva o material, procedimental, fáctica o por consecuencia; aquellos relacionados con una decisión sin motivación, los generados por desconocimiento del precedente constitucional y por violación directa a la Constitución[18].

    3.3. Ahora, frente a las acciones de tutela presentadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de cumplimiento relacionadas con la imposición de una sanción por desacato - como la que lo resuelve o la que decide en grado jurisdiccional de consulta dicha sanción-,[19] esta Corporación ha manifestado que ello es procedente en los mismos términos de las directrices fijadas por la jurisprudencia constitucional de conformidad con los requisitos de procedencia y prosperidad anteriormente expuestos.[20]

    3.3.1. Lo anterior, en principio, podría generar inquietudes frente a la eventualidad de que pueda desconocerse la prohibición de presentar una tutela contra otra acción de la misma naturaleza;[21] sin embargo, debe advertirse que aunque las providencias que resuelven el desacato o el grado de consulta son posteriores a un fallo de tal condición, dichas resoluciones no constituyen identitariamente la decisión constitucional, motivo por el que no puede afirmarse que la decisión cuestionada sea una sentencia de tutela y en ese sentido, que no pueda tacharse de improcedente el juicio del artículo 86 Superior a una providencia emitida en sede de desacato.

    3.3.2. Precisado lo anterior, además de los requisitos generales y específicos que deben cumplirse en tema de tutela contra providencias judiciales tal como fueron descritos, este Tribunal ha advertido, ya desde sentencias como la T- 554 de 1996,[22] que cuando se pretende cuestionar por vía constitucional una decisión emitida en el curso de un incidente de cumplimiento frente al tema del desacato, es necesario analizar los siguientes elementos, que a su vez son la concreción del requisito general (v) explicado en el párrafo 3.2.1. :

    “(…) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela [sean] coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado.

    (…) En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario”[23]

    3.4. En ese orden de ideas, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas en el incidente de cumplimiento- con motivo de una sanción por desacato- es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso, (i) que las decisiones discutidas se encuentren ejecutoriadas;[24] (ii) que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de tutela contra providencias judiciales y junto a ellos; particularmente (ii.i) que los argumentos en el incidente de cumplimiento, guarden coherencia con los presentados en la acción de tutela mediante la cual se buscan cuestionar las decisiones emitidas durante aquél, con el propósito de que no se debatan asuntos nuevos que, por descuido no fueron manifestados en el debido momento procesal;[25] (ii.ii) que si se trata de un tema probatorio, el accionante no esté pidiendo o presentando pruebas que no fueron originalmente solicitadas y; finalmente (iv) que se configure alguno de los defectos contemplados como causales específicas o de prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

  4. Análisis del caso concreto

    4.1. De acuerdo con lo expuesto, la S. iniciará el análisis del caso a la luz de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales.

    4.1.1. En primer lugar, (i) la decisión impugnada, esto es, el auto interlocutorio del 15 de noviembre de 2013, se encuentra ejecutoriado. Asimismo, (ii) la cuestión se discute es de relevancia constitucional, como quiera que el reparo del demandante frente a la decisión del Tribunal busca, en últimas, cuestionar el cumplimiento de una orden judicial de la cual depende el pago de sus mesadas pensionales, y esa línea, la satisfacción del derecho constitucional a la seguridad social. Igualmente, esta S. advierte que (iii) el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto interlocutorio del 15 de noviembre de 2013. Tanto es así, que a pesar de que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no ofrece herramienta alguna para atacar la providencia judicial que en consulta resuelve el asunto de la sanción, la apoderada del accionante presentó recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue rechazado de plano por improcedente.

    Por otra parte, frente al requisito de la inmediatez, (iv) se encuentra que la última actuación que procuró modificar la situación de presunta vulneración se surtió el 16 de diciembre de 2013, cuando la apoderada del actor fue notificada de la improcedencia del recurso de reposición contra la providencia en cuestión. Desde tal fecha, hasta el día de la presentación de la acción de tutela – 24 de abril de 2014-, transcurrieron aproximadamente 4 meses, en los cuales no se desplegó ninguna otra actividad conocida por esta S.. Si bien en el escrito de tutela no se justifica esta presunta inactividad, para la Corte dicho periodo tampoco constituye un lapso irrazonable de tiempo y cumplen con la inmediatez exigida para la procedencia de la acción, pues debe considerarse que al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es posible que el accionante requiera aprovisionarse argumentativa y probatoriamente mejor.

    4.1.2. Por lo demás, (v) este Tribunal observa que la presunta irregularidad procesal endilgada, esto es, la ausencia de un ejercicio probatorio oficioso por parte del Tribunal, podría tener incidencia directa en la decisión que cuestionada. Asimismo, (vi) el accionante identificó el auto interlocutorio del 15 de noviembre de 2013, proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, en sede de consulta, revocó la sanción del desacato, como el hecho vulnerador a sus derechos; y dado que esta es una providencia que no cuenta con recurso alguno, no se tuvo la oportunidad de debatirla dentro del proceso incidental, salvo por el recurso de reposición fallido. Finalmente, (vii) la acción que se examina no fue presentada contra una sentencia de tutela y (viii) los argumentos en el trámite del desacato, guardan coherencia con los de la acción de tutela que ahora se revisa, puesto que el reclamo del señor V.H.T. siempre ha estado orientado a lograr el cumplimiento del fallo de tutela del 27 de febrero de 2013, con el argumento de que su condición de estudiante se encuentra acreditada.

    4.1.3. Sin embargo, (ix) frente al asunto de la congruencia probatoria, no ocurre lo mismo. En efecto, tal como se desprende del expediente y de la información allegada en sede de revisión, el trámite que buscaba el desacato se inició sin ningún tipo de pruebas por parte del accionante. Y ello se evidencia, en el hecho de que solo cuando el Tribunal revocó la sanción mediante auto del 15 de noviembre de 2013, la parte incidentante procuró subsanar la falta probatoria con la presentación de un recurso de reposición, el cual acompañó de los siguientes documentos: (i) Certificado expedido por la coordinadora de inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura del 13 de noviembre de 2012, en el que se indica que “(…) en la actualidad [el Instituto Técnico M. de Buga] está registrad[o] en la Secretaría de Educación Distrital”; (ii) Certificado expedido por el representante legal del “Instituto Técnico M. de Buga” el 4 de octubre de 2012, el cual indica que el peticionario “(…) se encuentra matriculado en esta institución educativa en el grado UNDECIMO, para el periodo lectivo 2012, en el calendario A, jornada matinal, cumpliendo un horario de clases de 6:30 a 12:30 p.m.” ; (iii) Resolución No. 0676 de 17 de mayo de 2001 mediante la cual, la Gobernación del Valle del Cauca “(…) otorga reconocimiento oficial de estudios al establecimiento educativo denominado INSTITUTO TÉCNICO MILAGROSO DE BUGA”; (iv) Resolución 1753 de 2011, mediante la cual, la Gobernación del Valle del Cauca, “(…) otorga licencia de funcionamiento al Establecimiento educativo NO OFICIAL: INSTITUTO TÉCNICO MILAGROSO DE BUGA” y; (v) Certificado expedido por el “L.M.L.” el 11 de marzo de 2013 mediante el cual se indica que el señor V.H.T.T. se encontraba matriculado para la fecha en el grado 11º de 6:30 a.m. a 12:45 p.m.

    4.2. Estos mismos documentos, además de otros relacionados con la existencia de tales instituciones y la pertenencia del accionante a las mismas para los años 2012 y 2013,[26] son los que ahora dan sustento probatorio a la acción de tutela que se revisa. Sin embargo, tal como se advirtió, los mismos solo fueron presentados con posterioridad a la decisión cuestionada, adquiriendo categoría de elementos adicionales, ajenos al trámite del incidente y a la misma consulta que resolvió el Tribunal.

    4.3. En ese orden de ideas, puesto que no logra superarse este presupuesto en tema de tutela contra providencias proferidas en el curso de un desacato, la S. debe declarar improcedente la acción y abstenerse de examinar si existe un defecto como causal específica de prosperidad. Y entre otras cosas, también debe manifestar que resulta incomprensible el reclamo del actor frente al presunto incumplimiento de las facultades oficiosas del juez, cuando él mismo no se ocupó de presentar las pruebas respectivas ni tampoco de solicitarlas en sede judicial. En ese sentido, resulta paradójico cuestionar la decisión del Tribunal por un asunto probatorio, cuando, a pesar de que el actor tenía toda la documentación, no la entregó a dicho juez colegiado para que se formara un idea certera sobre la existencia de la institución educativa a que afirmaba pertenecer y sobre su condición de estudiante.

    4.4. Sin perjuicio de lo dicho, la S. advierte que si bien la acción de tutela está dirigida contra la providencia judicial que determinó la revocatoria de la sanción a la directora de la UGPP; de acuerdo con lo expresado en el escrito de tutela, las pretensiones del accionante están orientadas a lograr el cumplimiento del fallo del 27 de febrero de 2013, sin afirmar que su único interés sea la imposición de una sanción por desacato. Esta situación, encuentra mayor respaldo si se tiene en cuenta que, a juicio del actor, al “(…) [revocarse] la sanción impuesta en desacato…, [quedó] en la indefinición el derecho tutelado, con el desconocimiento por demás de la cosa juzgada derivada de la sentencia [de tutela] del 27 de febrero proferida por la S. Laboral del Tribunal de Buga (…)”.

    Frente a esta circunstancia, para la S. es necesario aclararle al actor que (i) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de otro fallo de tutela; como quiera que (ii) existen herramientas idóneas y eficaces para buscar el cumplimiento de la providencia del 27 de febrero de 2013, como las sanciones penales[27]dispuestas por el Decreto 2591 de 1991 o el incidente de cumplimiento,[28] dentro del cual, además de las medidas que adopte el juez, puede solicitarse nuevamente la imposición de una sanción por desacato bajo hipótesis de incumplimiento diferentes a las ya discutidas.[29]

    4.5. Asimismo, este Tribunal debe informarle al señor T.T. que, de acuerdo con la existencia de los medios reseñados, puede buscar que le sean canceladas las mesadas restantes del año 2012 si considera que no se le han pagado, puesto que en relación con las de 2013 y 2014, según la información allegada a la S., la UGPP dio cumplimiento desde septiembre de este año. Lo anterior, con el fin de clarificarle al demandante que la decisión del Tribunal de revocar la sanción, no compromete los derechos que en el fallo del 27 de febrero de 2013 le fueron amparados ni afecta la institución de la cosa juzgada constitucional garantizada por el mismo, como quiera que un asunto es la tutela de los derechos y su intangibilidad y otra, su cumplimiento.

    4.6. Finalmente, la Corte observa que en el fallo del 27 de febrero de 2013, el Tribunal había ordenado amparar los derechos del accionante siempre que se acreditara que el mismo seguía cursando estudios, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 1574 de 2012. A pesar de que el actor aportó a la UGPP los certificados escolares de la “Institución Educativa L.M.L.” y el “Instituto Técnico M. de Buga”, no logró demostrar la intensidad horaria de su asistencia a la primera ni tampoco aclaró el asunto del cambio de sede del segundo instituto, lo que dificultaba la prueba de su real funcionamiento. En ese sentido y sin perjuicio de lo ya dicho, la S. advierte que el demandante empleó la acción constitucional que ahora se revisa no solo en desconocimiento del ejercicio adecuado de otros medios judiciales tal como ya fue señalado, sino también pretendiendo el cumplimiento de un fallo de tutela anterior sin atender las pautas señaladas por el juez de tal oportunidad para concretar las protección de los derechos, lo que demuestra un ejercicio desmedido de esta acción y en consecuencia, un desgaste innecesario del aparato judicial. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia, además de la respectiva decisión, se advertirá al actor sobre el particular.

    Así las cosas, la Corte procederá a confirmar la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1 de julio de 2014, que a su vez confirmó la de la S. de Casación Laboral de la misma Corporación del 14 de mayo del mismo año, mediante la cual se declaró improcedente el amparo, bajo la motivación concedida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1 de julio de 2014, que a su vez confirmó la de la S. de Casación Laboral de la misma Corporación del 14 de mayo del mismo año, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por V.H.T.T. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO.- ADVERTIR al accionante que en futuras oportunidades evite el empleo desmedido de la acción de tutela, de conformidad con lo señalado en el numeral 4.6. de esta providencia.

TERCERO.- Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA T-941/14

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que debe acreditar el hijo para ser beneficiario (Aclaración de voto)

El demandante bien puede acreditar que satisface los supuestos para acceder a la sustitución pensional de su padre, siempre que cumpla los requisitos previstos en la Ley 1574 de 2012, lo que conduciría a que la UGPP deba cumplir con lo ordenado en la acción de amparo, lo que puede ser ventilado en un nuevo trámite de desacato si la entidad llegare a desconocer los efectos del amparo concedido, toda vez que la orden impartida en sede de tutela es precisamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, lo cual debe hacerse efectivo si concurren los supuestos que al efecto se requieren

Referencia: Expediente T-4.468.995

Acción de tutela instaurada por V.H.T. Contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-.

Magistrado Ponente:

L.G.G.P.. .

Si bien comparto la decisión tomada por la mayoría, disiento de las consideraciones efectuadas en la parte final del acápite 4.4, en cuanto señaló: “(…) dentro del cual, además de las medidas que adopte el juez, puede solicitarse nuevamente la imposición de una sanción por desacato bajo hipótesis de incumplimiento diferentes a las ya discutidas”, por la razón que a continuación brevemente expongo:

A mi juicio, el demandante bien puede acreditar que satisface los supuestos para acceder a la sustitución pensional de su padre, siempre que cumpla los requisitos previstos en la Ley 1574 de 2012, lo que conduciría a que la UGPP deba cumplir con lo ordenado en la acción de amparo, lo que puede ser ventilado en un nuevo trámite de desacato si la entidad llegare a desconocer los efectos del amparo concedido, toda vez que la orden impartida en sede de tutela es precisamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, lo cual debe hacerse efectivo si concurren los supuestos que al efecto se requieren.

Magistrado

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la S. de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto del 22 de agosto de 2014. F.s 3 al 8 del cuaderno de Revisión.

[2] De conformidad con la respuesta brindada por la UGPP en el trámite que buscaba el desacato, el 24 de octubre de 2012 la entidad procedió a realizar una investigación presencial de la existencia del “Instituto Técnico M. de Buga”, institución en la que el peticionario señaló estar matriculado. Sin embargo, durante la diligencia, los investigadores advirtieron que la dirección indicada en el certificado entregado por el actor, no se correspondía con la realidad, constatando que en dicho lugar funcionaba otro plantel. F.s 29 y 30 de primera instancia.

[3] El numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal ordena a la UGPP que “(…) en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, inicie los trámites pertinentes para que en el plazo máximo de quince (15) días, proceda a incluir nuevamente en nómina de pensionados, así como la activación del servicio de salud a V.H. TORRES TORRES hasta que cumpla 25 años de edad, siempre y cuando acredite que sigue cursando estudios, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012.” F. 20 del cuaderno de anexos.

[4] De acuerdo a la información brindada por la parte demandante en sede de revisión, “El (sic) incidente de desacato que se presentó ante el juez 2 laboral de Buenaventura no se aportó (sic) pruebas como tampoco en la solicitud de sancionar a la UGPP por incumplimiento de fallo de tutela.” F. 12 del cuaderno de revisión.

[5] De acuerdo con la información brindada por la UGPP en respuesta a la acción de tutela que se revisa, el área penal de dicha entidad advierte que “(…) en la actualidad cursa un proceso penal No. 201304679, en la Fiscalía Seccional No. 43 de la ciudad de Buenaventura, por los hechos investigados en la acción de tutela No. 2012-00196, el cual se encuentra en etapa de investigación.” F.s 28 al 34 del cuaderno de primera instancia.

[6] “Artículo 2. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: // Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales. Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa. Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. Parágrafo 1. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa. Parágrafo 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país.”

[7] Certificado expedido por la coordinadora de inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura del 13 de noviembre de 2012, en el que se indica que “(…) en la actualidad esta institución está registrada en la Secretaría de Educación Distrital.” Certificado expedido por el representante legal de la mencionada institución el 4 de octubre de 2012, el cual indica que el peticionario “(…) se encuentra matriculado en esta institución educativa en el grado UNDECIMO, para el periodo lectivo 2012, en el calendario A, jornada matinal, cumpliendo un horario de clases de 6:30 a 12:30 p.pm.” F. 26 del cuaderno de revisión. Resolución No. 0676 de 17 de mayo de 2001 mediante la cual, la Gobernación del Valle del Cauca “(…) otorga reconocimiento oficial de estudios al establecimiento educativo denominado INSTITUTO TÉCNICO MILAGROSO DE BUGA” F.s 28 y 29 del cuaderno de revisión. Resolución 1753 de 2011, mediante la cual, la Gobernación del Valle del Cauca, “(…) otorga licencia de funcionamiento al Establecimiento educativo NO OFICIAL: INSTITUTO TÉCNICO MILAGROSO DE BUGA” F.s 30 y 31 del cuaderno de revisión.

[8] Notificación del auto del 13 de diciembre de 2013 a la señora J.N.d.C.O., apoderada del señor V.H.T.T.. F. 14 del cuaderno de revisión.

[9] Mediante Auto del 30 de abril de 2014, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó “TERCERO.- Vincular a la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura [y] a los intervinientes dentro del trámite controvertido, por tener interés en la acción constitucional. C. al Juzgado de conocimiento.” F.s 4 al 5 del cuaderno de primera instancia.

[10] Ibídem.

[11] “1-Certificado expedido por la coordinadora de inspección y vigilancia de la secretaria de educación distrital de Buenaventura// 2-Certificado de estudio expedido por el director del Instituto técnico M. de Buga// 3-Resolución del 06 de diciembre del 2009// 4-Resolución No.1753 de 2011//5-Certificado expedido por el Colegio Instituto educativo L.M.L. de fecha marzo de 2013// 6- Certificado expedido por la coordinadora de inspección y vigilancia de la secretaria de educación distrital de Buenaventura, de julio 07 de 2013”. F. 25 del cuaderno de revisión.

[12] De acuerdo con el correo electrónico recibido por este despacho el día 26 de noviembre de 2014, registrado en secretaría el 28 del mismo mes, la abogada afirma que: “En cuanto a (…) que fecha e (sic) cancelaron las mesadas atrasadas solo se sabe que (sic) pagaron a partir del a F. 33 del cuaderno de revisión. Asimismo, de conformidad con comprobantes de pago bancarios del día 26 de agosto de 2014, el accionante recibió por concepto de pensión de escolaridad $1’372.348, por concepto de pago retroactivo $ 25’761.223 y por concepto de “pago retro msada” $ 4’064.910. De igual forma, obra el pago de la pensión de escolaridad del mes de septiembre de 2014 por valor de $1’372.348. Finalmente, se aportaron los comprobantes del pago de los meses de agosto, septiembre y noviembre del año 2011 de la mesada pensional por un total de 1’266.910. F.s 45, 46 y 47 del cuaderno de revisión.

[13] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.J.A.M., T-565 de 2006 (M.R.E.G.) y T-1112 de 2008 (M.J.C.T..

[14] Sentencia T-944 de 2005 (M.J.A.R.).

[15] De conformidad con la Sentencia SU-813 de 2007 (M.J.A.R., los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”

[16] Por su parte, en sentencia T-1240 de 2008 (M.C.I.V.H., se expuso que los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.

[17] Al respecto la Sentencia C-590 de 2005 (M.J.C.T., detalló dichos requisitos así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: // a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.// b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.// c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.// d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.// e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.// f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

[18] En la misma providencia, se individualizaron las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.”

[19] De acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.// La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[20] En ese sentido, pueden verse las providencias T-482 de 2013 (M.A.R.R., T-016 de 2012 (M.M.V.C.C.) y T-944 de 2005 (M.J.A.R.).

[21] De acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Corporación (T-1219 de 2001. M.M.J.C.E., tratándose de una acción de tutela contra un fallo de tutela, la improcedencia de la primera es asunto que no admite discusión. La adopción de esta postura, se justifica como quiera que “El afectado inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. (...) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.”

[22] M.A.B.C..

[23] Ver también las sentencias T-572 de 1996 (M.A.B.C., C-092 de 1997 (M.C.G.D., y T-766 de 1998 (M.J.G.H.G..

[24] V. la sentencia T-190 de 2002 (MP. J.C.T.). En esa oportunidad, la Corte consideró que la acción de tutela interpuesta contra un auto que sancionaba al Gobernador del Valle del Cauca por desacato de un fallo de tutela no era procedente, en tanto censuraba una providencia que hacía parte de un trámite de desacato que no había terminado. Al respecto, se sostuvo lo siguiente: “[e]n el caso sub judice resulta manifiesto que el peticionario interpone la acción de tutela contra la providencia que resuelve el incidente de desacato sin que haya concluido el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual prescribe que la decisión tomada por el juez de instancia debe ser revisada por el superior jerárquico, quien se encuentra facultado para evaluar en su totalidad el trámite del desacato seguido por el Juez 33 Penal Municipal y confirmar o revocar la decisión si encuentra que han sido vulnerados los derechos del accionante, situación que hasta tanto no se surta no dará lugar a la aplicación de la sanción. || En consecuencia, no puede la Corte Constitucional asumir el estudio sobre las posibles irregularidades que se hayan presentado en el trámite del incidente porque éste es un asunto que compete, en el actual momento procesal, exclusivamente al juez superior del fallador de instancia.”

[25] V. la sentencia T-459 de 2003 (MP. J.C.T.). Allí se desestimó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de una persona que había sido sancionada por desacato. La Corte consideró que la negligencia de la accionante para ejercer su derecho de defensa dentro del incidente la hicieron responsable del fallo adverso a sus intereses, por lo que la acción de tutela no se podía constituir en otro momento procesal para debatir pruebas y argumentos propios del trámite en el que se había declarado el desacato por incumplimiento.

[26] Respuesta del 17 de junio de 2013 a un derecho de petición elevado por el accionante a la Secretaría de Educación Distrital, mediante la cual se indica: “(…) el Instituto Técnico M. de Buga, en el año 2012 no fue contratado en aplicación de Cobertura por la Secretaría de Educación ni como sede principal ni como sub-sede, únicamente funcionario (sic) los ciclos especiales L. integrados en la jornada Mañana y tarde.” F. 41 del cuaderno principal. Asimismo, se observa el Certificado expedido por el “L.M.L.” el 22 de noviembre de 2013 mediante el cual se indica que el señor V.H.T.T. se encontraba matriculado para la fecha en el grado 11º de 6:30 a.m. a 12:30 p.m. F. 35 del cuaderno principal.

[27] “Artículo 53. Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.// También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.”

[28] “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.// Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.// Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.// En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[29] “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.// La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

20 sentencias

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