Sentencia de Tutela nº 731/15 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 844421048

Sentencia de Tutela nº 731/15 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2015

PonenteMyriam Avila Roldán
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4996631

Sentencia T-731/15

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de procedibilidad

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Reiteración de jurisprudencia

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Definición/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía

La sentencia T-391 de 2007 definió la libertad de expresión stricto sensu como “la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas […] y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando”, y “apareja el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales”. Como se puede ver de las definiciones constitucional y jurisprudencial, la libertad de expresión stricto sensu cobija la libertad de opinión.

LIBRE EXPRESION STRICTO SENSU-Características

LIBERTAD DE EXPRESION-No es un derecho absoluto

LIBERTAD DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad

VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance

IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias

DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance

ACCION DE TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION-Improcedencia de rectificación toda vez que se cumplieron cargas de veracidad e imparcialidad en artículo “Los contratos de la Escuela para la democracia Galán”

Referencia: expediente T-4996631

Acción de tutela instaurada por J.M. y C.F.G.P. contra la Fundación Las 2 Orillas y otros.

Magistrada (E) Ponente:

M.Á.R..

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada M.Á.R., y los magistrados L.G.G.P. y G.E.M.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de marzo de 2015, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, el 29 de abril de 2015, en primera y segunda instancia respectivamente.

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos y la pretensión de amparo de la demanda[1].

    Los demandantes, J.M.G.P. y C.F.G.P., interpusieron acción de tutela contra la Fundación Las 2 Orillas, propietaria del informativo digital www.las2orillas.co, su directora, M.B. y el periodista G.R., alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar y a la rectificación en condiciones de equidad. Fundamentaron su demanda en los siguientes hechos:

    1.1. Mediante la Ley 75 de 1989 "Por la cual la Nación rinde honores a la memoria del doctor L.C.G.S." se creó el Instituto para el Desarrollo de la Democracia L.C.G.(.. En un inicio, la estructura del ILCG fue determinada por el Decreto 1302 de 1990 funcionando como entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional; este esquema 100% público se mantuvo durante 11 años. En 2004 se expidió el Decreto 301 de 2004, por medio del cual se suprimió el instituto y se procedió a su transformación en una corporación mixta “bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 96 de la ley 489 de 1998 que autoriza a las entidades estatales para ‘asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley’”; como entidad mixta que es, tienen participación en la misma el Ministerio de Educación Nacional, con el 85.57%, y la sociedad privada Taller de Estrategia, con el restante 14.43 %.

    La resultante Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia (en adelante EGDD) quedó constituida como una entidad sin ánimo de lucro, reconocida mediante las resoluciones No. 1030 y 3276 del 14 de marzo y 10 de agosto de 2005, de la Secretaría de Educación de Bogotá. “Su misión es el fortalecimiento de la gobernabilidad democrática, el liderazgo y el desarrollo social a través de la ejecución de procesos de formación, investigación, la promoción de la cultura de la paz y la legalidad, y del apoyo al desarrollo institucional, entre otras”.

    1.2. Los accionantes manifestaron que no tienen participación en la EGDD pues ni directamente ni a través de una posición en la sociedad Taller de Estrategia tienen poder de dirección o injerencia en la Escuela. Señalaron igualmente que “los aportes o cuotas que paguen a la ESCUELA GALAN PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA sus miembros no son reembolsables y no confieren derecho alguno sobre el patrimonio de ella. La Escuela, dados sus objetivos y como entidad sin ánimo de lucro, no podrá traspasar en ningún momento sus bienes, fondos y rentas al patrimonio de ninguna persona en calidad de distribución de utilidades. Cualquier beneficio operacional, superávit o utilidad que llegare a obtener será obligatoriamente destinado, en forma exclusiva, a incrementar su propio patrimonio, o a mejorar y ampliar los medios necesarios para cumplir cabalmente con su objetivo”. Destacaron que su tía, M.P.C. es la representante legal de la EGDD y que lo ha sido desde la creación de la Corporación.

    1.3. Frente a la Fundación L.C.G., manifestaron que “fue asumida por la Pontificia Universidad Javeriana hace varios años y constituye una persona jurídica distinta del ILCG y de la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia”.

    1.4. Manifestaron que “[n]i J.M.G. ni C.F.G. hemos recibido beneficio económico ni remuneración alguna por las actividades de Corporación. Tampoco tenemos ninguna injerencia en su funcionamiento, mucho menos en los contratos que ella celebra con distintas entidad estatales”.

    1.5. El 5 de noviembre de 2014, fue publicado en el portal de internet Las 2 Orillas el artículo titulado “Los contratos de la Escuela para la democracia G., a cargo del periodista G.R.. Los accionantes sostienen que “[e]l artículo hace afirmaciones que carecen de veracidad y afectan nuestros derechos fundamentales, así como los de nuestra familia”, exponiendo las siguientes razones:

    “a. El subtítulo del artículo empieza así: "El éxito político v contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos. Su directora M.P. firmó 7 contratos por $114 mil millones a través del DPS y la Unidad de Víctimas". Esta afirmación da a entender, primero, que nuestra acción política tendría algún impacto en la posibilidad o no de la Corporación para firmar convenios o contratos con entidades estatales, lo cual es completamente falso. Además, da a entender que se trata de contratos celebrados entre el Estado y la familia G. (puesto que se habla del supuesto éxito contractual de la familia), lo cual es también falso. Quien ha suscrito contratos con algunas entidades estatales es una Corporación, que tiene la calidad de entidad mixta, de la cual el Estado detenta el 85.57%, y cuya junta directiva es presidida por el Ministerio de Educación. No se trata, pues, de una empresa familiar, de una empresa de fachada ni de una fundación familiar, pues ni nuestra madre, ni nosotros tenemos participación o interés alguno en la misma, ni nos lucramos de los contratos que ella celebra y ejecuta con algunas entidades estatales.

    1. La nota afirma que "El efecto político de C.F. y J.M. liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación que atraviesa por su mejor momento en términos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno" (Se destaca). Nuevamente, tal afirmación da a entender que es gracias a nosotros y a nuestra presencia en el escenario político, en partidos que apoyan las * políticas del presidente J.M.S., que la Corporación (que no "fundación", como de manera errónea lo dice el artículo) ha, firmado convenios y contratos con algunas entidades estatales”.

    1.6. Los accionantes destacaron cómo, luego de la publicación de la nota periodística en Las 2 Orillas, se replicó, se divulgó y comentó el contenido periodístico, que en su opinión genera una “continuidad en la trasgresión de nuestros derechos fundamentales”. R. como luego de la publicación, se trató el tema en los siguientes programas e impresos:

    · W Radio, en entrevista del 7 de noviembre de 2014 a la Directora de la EGDD.

    · Columna de J.F. publicada en el diario Vanguardia Liberal el 12 de noviembre de 2014.

    · Programa la “Hora de la Verdad” en entrevista del 14 de noviembre de 2014 a la Directora de la EGDD.

    · Columna de G.Á.G. en el diario ADN del 18 de noviembre de 2014.

    · Reproducción de la anterior columna en el Blog “El Reverbero de Juan Paz” el 20 de noviembre de 2015.

    · Periódico Extra del 22 de noviembre de 2014.

    · Portal www.elfrente.com.co en la que se habría publicado “la nota de G.R., prácticamente con idéntico contenido, el día 18 de diciembre de 2014”.

    · Columna de A. De La Espriella[2] publicada el 22 de febrero de 2015 en los periódicos El Heraldo y el portal www.kienyke.com.

    · Columna de A. De La Espriella publicada el 1 de marzo de 2015 con el título “Los Intocables II”, en los periódicos El Heraldo y el portal www.kienyke.com.

    Argumentan además que han sido objeto de fuertes ataques a través del portal de Las 2 Orillas, y de redes sociales como Facebook y T. a raíz de la publicación del artículo. La nota fue publicada nuevamente por Las 2 Orillas el 28 de diciembre de 2014.

    1.7. El 12 de noviembre de 2014, los accionantes solicitaron a la directora del informativo digital Las 2 Orillas, M.E.B., “la rectificación de la información falsa y equivocada que contiene el artículo, destacando y explicando en detalle los pasajes erróneos o falsos y los que, por tanto, debían ser objeto de rectificación”.

    1.8. El medio de comunicación respondió mediante un oficio fechado el 5 de diciembre de 2014, mediante el cual la directora del medio de comunicación reiteró la mayor parte del contenido difundido, señalando que:

    “Aceptamos la inexactitud en algunos apartes del artículo cuando hace referencia a la Escuela Galán como Fundación y no como corporación. Si así lo requieren se puede explicar en una nota aclaratoria la naturaleza jurídica de la entidad, que si bien es una imprecisión, no cambia en nada el sentido de la información.

    Les ruego precisar los términos de la rectificación que solicitan refiriéndose a datos tácticos y no a una lectura interpretativa, que entiendo pueda haberles incomodado”.

    La nota se mantuvo en el portal de internet www.las2orillas.com, a pesar de la solicitud de rectificación de los solicitantes.

    1.9. Los accionantes, mediante comunicación del 23 de febrero de 2015, se dirigieron nuevamente a la directora del portal Las 2 Orillas, M.E.B., “para solicitar la rectificación de las informaciones falsas y equivocadas que contiene el artículo "Los contratos de la Escuela para la democracia Galán" firmado por el periodista G.R., poniendo de presente los hechos nuevos que dan fe del alcance (cada vez mayor) que ha tenido el artículo y del perjuicio cierto, grave, continuo y actual que nos ha producido el mismo”.

    1.10. Días después, Las 2 Orillas contestó la solicitud, reiterando su posición en torno a la corrección de la información difundida, y consideró que la solicitud de rectificación resultaba improcedente[3].

    1.11. Los accionantes manifestaron que “[h]asta la fecha, no se nos ha garantizado el derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad (artículo 20 CP) sino que subsiste, desde el primer día, la afectación de los derechos fundamentales invocados, máxime teniendo en cuenta que el artículo de Las 2 Orillas y las columnas de A. De La Espriella siguen publicados en el portal de internet www.las2orillas.co (el primero), en www.elheraldo.com y en www.kienvke.com (las segundas). De hecho, el perjuicio causado por los demandados [es] cada vez mayor, teniendo en cuenta que son cada vez más medios, periodistas [y] ciudadanos los que se basan en la información falsa, malintencionada y tendenciosa que publicó www.las2orillas.co (pensando, tal vez, que el señor R. había escrito el artículo con el rigor periodístico que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunque ello no fue así) para atacarnos y mancillar nuestra honra y buen nombre, de manera injustificada; y que sigue habilitada la herramienta tecnológica para que los lectores puedan comentar el artículo de Las 2 Orillas (y de paso, seguir insultándonos y calumniándonos, con la anuencia de este medio de comunicación)”.

    1.12. A partir de los anteriores hechos, los accionantes expusieron como pretensión la siguiente:

    “1. Que se ordene a los demandados, el informativo digital Las 2 Orillas [www.las2orillas.co]; a su directora, M.E.B.; y al periodista G.R., retirar de dicho portal el artículo ‘Los contratos de la Escuela para la democracia Galán'[4], firmado por el periodista G.R.; y rectificar los asuntos mencionados en nuestras solicitudes del 12 de noviembre de 2014 y del 23 de febrero de 2015, indicando con toda claridad:

    (i) Que ni J.M.G. ni C.F.G. tenemos injerencia alguna en las actividades de la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia, ni en su funcionamiento, ni mucho menos en los contratos que ella celebra; y que nuestra acción política no ha tenido ni tiene ningún impacto en la posibilidad o no de la Corporación para firmar convenios o contratos con entidades estatales, por lo cual son FALSAS las aseveraciones o insinuaciones en sentido contrario, que contiene el artículo aquí comentado.

    (ii) Que quien ha suscrito contratos con algunas entidades estatales es una Corporación que tiene la calidad de entidad mixta, de la cual el Estado detenta el 85.57%, y cuya junta directiva es presidida por el Ministerio de Educación. No se trata (como errónea o equivocadamente lo afirman los accionados) de un (sic) empresa familiar, de una empresa de fachada ni de una fundación familiar. Además, la familia G.P. no recibe ningún beneficio económico ni de ninguna índole de (sic) los contratos que celebra la Corporación, ni tiene participación alguna en el patrimonio de la Corporación.

    (iii) Que, por tanto, son falsas las afirmaciones en el sentido de que ’El éxito político y contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos...’ y de que ‘su presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación’, pues ninguno de los contratos a los que se refiere la publicación han sido celebrados por la FAMILIA G.P., ni tiene esta familia vinculación legal, contractual o fáctica con la Corporación (que no fundación) Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia, ni existe relación alguna entre la posición política de la familia G.P. y la suerte de la Corporación.

    (iv) Que no existe ningún elemento o prueba que permita atribuir a la FAMILIA GALÁN PACHÓN un supuesto "éxito contractual" por cuenta del desempeño de la Corporación Escuela Galán.

  2. Que ordene al portal de internet ‘Las 2 Orillas’ (www.las2orillas.co) a divulgar esta rectificación ‘en condiciones que aseguren la eficacia de la misma’ (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 7), es decir, que tenga la aptitud de restablecer nuestros derechos. Si bien es cierto que ‘La rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como ésta debe realizarse depende de cada caso concreto’ (Sentencia T-684 de 2004), la Corte ha estipulado unos parámetros o exigencias para que se considere que la rectificación se ha hecho en condiciones de equidad, y que deben seguirse aquí:

    (...) es necesario cumplir con un grupo de exigencias: (i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga públicamente; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación o falsedad. Cuando la obligación de rectificar la imponga una autoridad judicial, ésta debe establecer en la respectiva providencia "los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento".

    Para cumplir los anteriores requerimientos, la rectificación que haga el medio de comunicación www.las2orillas.co tendría que hacerse, cuando menos, mediante publicación en dicho portal de internet durante un tiempo equivalente al que ha estado al aire el artículo titulado "Los contratos de la Escuela para la democracia Galán' , firmado por el periodista G.R., en la misma ubicación dentro de tal página web; y la nota de rectificación debe aparecer publicada en la portada o página de inicio del medio digital durante el mismo número de días que lo estuvo el artículo mencionado; y debe replicarse en las páginas de Facebook y T. de www.las2orillas.co y en la cuenta de T. del periodista G.R., para efectos [de] una equivalencia en el despliegue y relevancia”.

  3. Respuesta de los accionados[5].

    En documento suscrito por los ciudadanos G.R. y M.E.B.O., fue contestada la acción de tutela, exponiendo los siguientes argumentos:

    2.1. Que en efecto el 12 de noviembre de 2014 se recibió la solicitud de rectificación de parte de los accionantes frente al portal Las 2 Orillas. La solicitud de rectificación se contestó el 5 de diciembre de 2014 negando sus pretensiones, aunque se aceptó la emisión de una “nota aclaratoria” frente a la verdadera naturaleza de la entidad a la que se refirió la emisión periodística, señalando que la EGDD se trataba realmente de una corporación y no de una fundación, lo que en cualquier caso no cambiaría el sentido de la nota. Señalaron que el 23 de febrero de 2015 recibieron por parte de los accionantes una segunda solicitud de rectificación que contestaron no accediendo a lo solicitado, señalando que “[e]n el documento citado, del mes de febrero de 2015, se les indicó a los accionantes que la solicitud de rectificación era improcedente, y en el mismo se concluyó señalando que: ‘...En el caso que nos ocupa, tal como fue expresado anteriormente, la abundante contratación de la ‘Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia’, su elección como Senadores de la República y la coincidencia temporal entre tales situaciones y el periodo presidencial de J.M.S.; son datos ciertos, objetivos e incuestionables que no transgreden los límites de la libertad de opinión y por tal motivo, ES IMPROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN’ ”.

    2.2. Argumentó la oposición a la acción de tutela por la diferencia que existe entre el ejercicio de la libertad de información y la de opinión, destacando que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado su fundamento, consecuencias y exigencias desde el punto de vista del emisor. Recordó, citando las sentencias T-904/2013, T-219/2009 y C-417/2009 que el derecho a la información debe tener un respaldo en la realidad y cumplir con los requisitos de veracidad e imparcialidad, mientras que la opinión “es una idea, un parecer o forma de ver el mundo, que de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres”[6], frente a la cual no se pueden exigir las cargas de veracidad e imparcialidad. Se resaltó igualmente el papel de la libertad de expresión en la consolidación de la democracia y en la formación de la opinión pública.

    2.3. En la contestación de la demanda de tutela se insiste en que la nota periodística corresponde al ejercicio de la libertad de opinión, y que por lo mismo, la única exigencia predicable al periodista y al medio de comunicación consistiría en verificar que la opinión se hubiere basado en hechos reales. En este sentido, argumentan que no se buscó con la nota periodística relacionar a los hermanos accionantes con la EGDD “por cuanto la crónica del señor G.R. lo que afirmó era que existía una relación de la familia G.P. y la corporación en mención”.

    Los demandados destacaron que el establecimiento de esta relación se basó en los siguientes hechos:

    “a. La razón social de la citada corporación, incluye el apellido GALÁN y tiene como Representante Legal a una tía materna, la S.M.P..

    1. Uno de sus miembros fundadores fue el señor C.M.G.P., hermano de los accionantes, como lo señala el ACTA DE CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS DE LA CORPORACIÓN ESCUELA GALÁN PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA al hacer alusión a los MIEMBROS FUNDADORES indicando que serán: "Aquellas personas jurídicas, públicas o privadas que firmen el acta de constitución de la entidad y que paguen su aporte, si es del caso, en los términos y condiciones que establezca la asamblea de constitución”.

    Revisada el acta de constitución se encontró que el señor C.M.G. sí fue miembro fundador de la Corporación, toda vez que en la página 16 de la referida Acta se lee lo siguiente: ‘En representación de los MIEMBROS FUNDADORES, C.M.G. identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.772.752 de Bogotá, con suplencia de L.F.J.G. identificado con la cédula de ciudadanía No. I 7.125.277 de Bogotá’ (negrilla y cursiva fuera del texto)”.

    En conclusión, para los demandados, “lo afirmado en el artículo publicado en el PORTAL DE INTERNET ‘LAS 2 ORILLAS’ en nada dista de la realidad en cuanto a la ‘representación’ que la familia G.P. ha tenido en la Corporación desde sus inicios, tal como se observa en el Acta de constitución del 1 de junio de 2004”, pues sostienen que, en efecto, la familia G.P. ha tenido injerencia en la EGDD desde su creación. De otro lado, descartaron que en la nota se sugiriera que la organización corresponde a una “‘empresa familiar’, ‘empresa fachada’ o ‘fundación familiar’, tal como [los accionantes] afirman en su solicitud”.

    2.4. Destacaron además que no es cierto que ninguno de los hermanos G.P. hubiese tenido participación o injerencia en la EGDD, pues verificaron que C.M.G.P. había sido miembro fundador de la misma.

    2.5. Otra base sobre la que se fundamentó la nota periodística fue la que denominaron una prolífica actividad contractual de la "Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia" en el periodo 2008-2015. Señalaron que de acuerdo con el Registro Único Empresarial hay anotación de 7 contratos millonarios, publicados con la nota periodística (ver Anexo 1), correspondientes al periodo del P.S.. Al respecto manifestaron que:

    “En el caso que nos ocupa, tal como fue expresado anteriormente, la abundante contratación de la "Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia", su elección como Senadores de la República y la coincidencia temporal entre tales situaciones y el periodo presidencial de J.M.S.; son datos ciertos, objetivos e incuestionables que no transgreden los límites de la libertad de opinión y por tal motivo, ES IMPROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN”.

    2.6. En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la EGDD, señalaron que al principio de la nota periodística se le denomina corporación, y aunque luego se refirió a ella como una fundación, ello en nada cambia el sentido de la información, ni se genera afectación de los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que se trata del uso de un vocablo eminentemente técnico-jurídico para referirse a entidades sin ánimo de lucro. Al respecto argumentaron además que los accionantes carecerían de legitimación para la interposición de la acción de tutela por el uso de estos términos, pues tal actuación le correspondería exclusivamente a la EGCC o su representante legal.

    2.7. Los demandados concluyeron su escrito así:

    “Como conclusión, lo afirmado por los accionantes J.M.G.P.Y.C.F.G.P. carece de toda validez, en la medida en que el medio fue responsable y cumplió a cabalidad con el requisito de la veracidad, pues la crónica presentada por el Señor GUSTAVO RUGELES tiene total respaldo en la realidad, y cumplió con los requisitos constitucionales de la veracidad e imparcialidad, por tal razón Señor JUEZ no se deben amparar DERECHOS FUNDAMENTALES presuntamente violados”.

  4. Vinculación de oficio ordenada por el juez de primera instancia[7].

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, al admitir la demanda, dispuso la vinculación oficiosa de las emisoras W Radio y Cadena Súper, de los periódicos ADN[8], Extra[9], El Heraldo, Vanguardia Liberal[10], y las propietarias de los portales de internet www.kienyke.com y www.elfrente.com.co, Kieneskien Editorial S.A.S. y el diario El Frente, respectivamente[11]. En contra de esta decisión los accionantes formularon recurso de reposición[12] solicitando la desvinculación de los medios de comunicación antes enlistados argumentando que solo fueron nombrados en el escrito de tutela “para efectos de demostrar el ‘efecto multiplicador’ que ha tenido el artículo de Las 2 Orillas”, y reiterando que ninguna de las pretensiones expuestas en la acción de tutela se refería a ellos.

    3.1. Los medios de comunicación Kieneskien Editorial S.A.S, propietario del portal www.kienyke.com[13], la Casa Editorial El Tiempo S.A. como propietaria del diario ADN[14], El H.S., G.R. y Cia. S.A. editor del diario Vanguardia Liberal:

    · Manifestaron que la demanda de tutela se refería a una columna de opinión elaborada y fundamentada de manera libre y autónoma por el respectivo columnista, no estando el medio de comunicación legitimado para alterar la opinión del columnista. En este sentido, no serían directamente responsables del contenido de las mismas.

    · Solicitaron su desvinculación del proceso con base en la ausencia de responsabilidad con respecto a las vulneraciones alegadas por los accionantes en su escrito de tutela y la falta de solicitud de rectificación previa por parte de los accionantes.

    3.2. Los medios de comunicación W Radio y el Grupo Editorial El Periódico, como propietario del Periódico Extra:

    · Manifestaron que los accionantes no estaban haciendo cuestionamientos directos a sus notas periodísticas, no solicitaron rectificación alguna frente a las mismas, y las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela no tenían relación alguna con ellas.

    · Solicitaron su desvinculación del proceso o bien que no se emitieran órdenes frente a ellos como medios de comunicación.

  5. Anexos a la presente sentencia.

    Dada su extensión, se incluirán como anexos a la presente decisión los siguientes documentos:

    · El texto de la nota de prensa analizada, como anexo 1.

    · El texto de la solicitud de rectificación del 12 de noviembre de 2014, suscrito por los accionantes como anexo 2.

    · El texto de la solicitud de rectificación del 23 de febrero de 2015, suscrito por los accionantes como anexo 3.

  6. Decisiones de tutela objeto de revisión.

    5.1. Primera Instancia. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, sentencia del 25 de marzo de 2015[15].

    El juez de primera instancia decidió conceder el amparo invocado por los accionantes. En la decisión aclaró frente a la vinculación oficiosa de varios medios de comunicación que “obedeció a la necesidad que se tenía de oírlos en el trámite que se adelanta por la eventualidad de que pudieran verse afectados por la decisión que aquí habría de tomarse”, pero que era claro que los accionantes “no reclamaron la acción del juez constitucional sobre la actuación de los mismos, sino que lo hicieron para mostrar el efecto multiplicador que tuvo el artículo periodístico publicado en el portal ‘Las 2 orillas’, de la misma forma que en el mismo escrito allegado con posterioridad por estos se insistió en la desvinculación de los referidos medios, por lo cual, la decisión que aquí se tome no recaerá sobre ninguno de ellos”.

    El a quo fundamentó su decisión de la siguiente manera:

    5.1.1. En primer lugar estableció una diferenciación entre el Instituto para el Desarrollo de la Democracia L.C.G. y la EGDD, destacando que el primero fue suprimido por la Ley 75 de 1989, por lo que resultaba impropio afirmar que se trataba de una misma entidad a la “que las hermanas G. y M.P., hayan decidido cambiarle el nombre, como lo expresó el artículo periodístico”.

    5.1.2. Destacó cómo los socios de la EGDD no son los accionantes, pues “no eran titulares de ningún derecho ni participación en la Corporación”. Al respecto manifestó:

    “Consultado el documento contentivo del Acta de Constitución, obrante en el plenario y aportados por los accionantes, como anexo No. 1, se tiene que la misma tiene dos miembros fundadores, el Ministerio de Educación, con un aporte del 85.57% y la sociedad "Taller de Estrategia S.A.S." con un aporte de 14.43%., en la que por tanto se descarta prima facie, la presencia de los accionantes”.

    Por esto, consideró el a quo que la afirmación realizada por los accionantes carecía de veracidad argumentando que el hecho de que la EGDD lleve en su razón social el nombre ‘Galán’, “no dependió de los accionantes sino de la voluntad del gobierno y no se podría predicar tampoco, que todos los sitios u obras que lleven el nombre del líder inmolado, impliquen derechos en favor de estos o que por los mismos deban responder”.

    5.1.3. Argumentó además que la razón expresada por los demandados al contestar la segunda solicitud de rectificación y la propia acción de tutela, atando la supuesta influencia de la familia G.P. sobre la EGDD a la representación legal ejercida por la señora M.P.C., resultaba carente de veracidad y sinceridad, ya que “la representación no se deriva del parentesco”. Al respecto argumentó que:

    “Afirmar que el parentesco entre los accionantes y la representante legal de la Corporación, convierte a ésta última en vocera de los primeros, no pasa de ser una suposición, que ninguna capacidad tiene para la demostración de que los accionantes eran titulares de algún derecho o capacidad legal dentro de la Corporación cuyo éxito contractual se predica”.

    5.1.4. Sostuvo que lo afirmado por los accionados en su contestación de la tutela en torno a que C.M.G. habría sido un fundador de la entidad resultaba falso, pues en el capítulo de ‘Elección Junta Directiva’ del Acta de Constitución de la entidad consta “que C.G., [actuó] en representación de los miembros fundadores, lo que bajo ningún punto de vista lo convierte en socio fundador”. Al respecto manifestó:

    “Dicho razonamiento es utópico, pues implicaría que un miembro de junta directiva arrebataría la calidad a quien lo ha designado como su representante, así como los privilegios patrimoniales entre otros, lo cual además es temporal y depende de quién otorga la representación. Tanto es así que ésta, según la informa la certificación expedida por la Secretaría de la Corporación, visible en el anexo No. 21, enseña que C.M.G., fue miembro de la junta directiva, hasta el 10 de agosto de 2006, lo que dicho sea de paso, muestra que su retiro fue seis años antes del periodo que resalta el artículo como éxito contractual de la Corporación”.

    5.1.5. Frente a la calidad de la persona jurídica de la EGDD, que corresponde a una Corporación mixta y no a una Fundación como la calificó el artículo periodístico, destacó la existencia de “una inexactitud admitida por los accionados”. A este respecto, señaló que incluso si la afirmación resultase inocua frente al sentido de la nota periodística –como afirman los accionados-, “ésta es una aclaración que debe realizarse pues de lo expresado en la acción de tutela, se obtiene que existió una entidad denominada ‘Fundación L.C.G.’, persona jurídica distinta y con fines y propósitos diferentes, a los de la Corporación ‘Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia’ que si operó en la casona de Teusaquillo y que hoy depende de la Universidad Javeriana, que al no hacerse la aclaración permite inducir al lector desprevenido a creer que la entidad a la cual se refiere el éxito contractual, es la referida fundación”.

    5.1.6. Con base en las anteriores consideraciones se determinó la vulneración de los derechos de los accionantes al buen nombre y a la honra, pues la nota periodística publicada por Las 2 Orillas contenía “opiniones fundadas en hechos inexactos”, situación agravada por la amplia difusión que se le dio a la columna del periodista R.. Para el a quo, a los demandantes se les “juzgó como responsables de los contratos que la citada corporación celebró, dando un cauce a la información que ponía en tela de juicio la ética de los accionantes”, lo que dio pie a la publicación de “improperios” de ciudadanos contra ellos en las redes sociales.

    5.1.7. Adicionalmente, el juez estimó que el periodista R. incumplió los requisitos de veracidad e imparcialidad que se predican del ejercicio del derecho a la información pues “sin una investigación adecuada respecto de la persona jurídica que analizaba, concluyó a priori la participación de los accionantes en la misma, para luego significar que la contratación desplegada por tal Corporación, con una participación del 85.57% del Estado, era consecuencia de la acción política de los aquí demandantes”.

    5.1.8. Ante la verificación de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, el a quo determinó que para garantizar la rectificación de la información en condiciones de eficacia, la misma debía realizarse en los siguientes términos:

    · Debían excluirse del título la expresión "El éxito político y contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos".

    · Debían eliminarse los incisos 5º y 7º de la nota de prensa[16].

    · Ordenar a los accionados efectuar la rectificación al artículo citado en la que se indicara:

    “1. - Que ni J.M.G. ni C.F.G., tienen injerencia en las actividades de la Corporación "Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia" ni en su funcionamiento ni en los contratos que ella celebra.

  7. - Que quien ha suscrito los contratos con algunas entidades estatales, es una Corporación Mixta, en la que el Estado tiene el 85.57% de aportes y es presidida por el Ministerio de Educación, en la que la familia G.P. no tiene ninguna participación.

  8. - Que la afirmación en el sentido de que ’El éxito político y contractual de la familia se multiplicó en el gobierno de Santos’, y de que ‘su presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación’, no tiene sustento en información cierta y veraz y se construyó a partir de la creencia equivocada de que J.M.G. y C.F.G., tenían participación en la ‘Escuela para la Democracia Galán’.

    Se dispondrá que se excluyan del título la expresión ‘El éxito político y contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos’”.

    · La rectificación en los términos ordenados debía realizarse a través del portal de internet del medio de comunicación accionado, publicándola durante un tiempo equivalente al de la publicación de la nota de prensa, en la misma ubicación en la respectiva página y replicarse en las páginas de Facebook y Twitter del medio de comunicación.

    5.2. Impugnación[17].

    Mediante escrito de impugnación, la Directora del portal de internet Las 2 Orillas se opuso a la decisión destacando que:

    5.2.1. Las libertades de información y opinión son distintas

    5.2.2. El periodista G.R. realizó una labor investigativa que permitió la verificación de unos mínimos fácticos en los que basó su opinión. El medio expresó que el periodista actuó “de manera profesional y luego de contar con las pruebas pertinentes, procedió a elaborar la columna dando en ella sus apreciaciones personales en relación con algunos aspectos que a la luz, pueden ser interpretados de igual manera por cualquier persona, sin que con esto se haya faltado a la verdad o se haya incurrido en calumnias en contra de los accionantes”. Recordó que el sustento de la nota periodística proviene de averiguaciones realizadas en el portal del Registro Empresarial y Social de la Red de Cámaras de Comercio –RUES-, que interpretados en conjunto con hechos igualmente de conocimiento general -como son los nombramientos en distintos cargos que se le han dado a familiares del D.L.C.G.-, permitieron la elaboración de la nota.

    5.2.3. Considera que “los sucesos ocurridos desde la llegada al mandato del P.J.M.S. y los avances políticos de los hermanos G.P. son de público conocimiento; la entrada al senado del segundo de los hermanos, haber tomado la vocería del partido político al que pertenecen y que hace parte de la coalición de gobierno no demuestra nada diferente a que lo afirmado por el periodista es una realidad”, de manera que la solicitud de rectificación ordenada carece de propósito, y por el contrario, implica una afectación de los derechos de libre opinión y prensa. Se informó pues sobre hechos incontrovertibles y no sobre conjeturas.

    5.2.4. Se aclaró que la nota periodística no apuntó a señalar que los accionantes “se hubieran lucrado o hubieran obtenido alguna utilidad de los contratos celebrados por la Corporación. Por esto no es pertinente aceptar que se deba realizar una rectificación sobre algo que no se ha manifestado en la columna”.

    5.2.5. Es innegable que C.M.G.P. intervino en la constitución de la institución y que “era uno de los miembros fundadores por cuanto representaba a los miembros fundadores en la Junta Directiva que es el máximo órgano de dirección de la Corporación”, como también que “M.P. de V. es la tía de los accionantes y es la representante legal de la Corporación”. Destacaron a este respecto que:

    “[E]n el artículo nunca se indicó que fueran los accionantes los que tuvieran alguna capacidad legal al interior de la Corporación como sí la tienen su tía, la señora M.P.G. y la tuvo en su momento su hermano C.M.G.P..

    5.2.6. No es cierto que las opiniones derivadas de la información recolectada hubieren partido de concepciones erradas sobre la misma. Al respecto manifestó:

    “No es cierto como dice la sentencia de primera instancia, que la afirmación que ‘el éxito político y contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos’ nazca de la creencia equivocada de la participación de los hermanos G. en la Corporación Escuela para la Democracia.

    Lo anterior, porque si bien desde el asesinato del D.L.C.G. su familia ha ocupado un lugar privilegiado en el escenario nacional, en el gobierno del D.J.M.S. dicho éxito se ha multiplicado, a juzgar por el éxito político de los hermanos G.P. en las últimas elecciones parlamentarias, y por el valor de los contratos celebrados por la Corporación con entidades del estado en los últimos 2 años que ascienden a los 140 mil millones de pesos.

    Adicionalmente, lo que el periodista G.R. afirmó es que "El efecto político de C.F. y J.M. liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación que atraviesa por su mejor momento en términos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno", pero no que ellos participen directamente en la Corporación Escuela Para La Democracia L.C.G..

    5.2.7. Reiteró que las columnas posteriores, publicadas en otros medios de comunicación, “no son producto de lo leído en la columna de G.R., sino en sus propias investigaciones”.

    5.2.8. Finalmente señaló que “[e]l buen nombre y la honra de la familia G.P. no se afecta por opiniones personales ni del periodista G.R. ni de otros columnistas, sino precisamente por considerar, como a través de la acción de tutela que se impugna, que no pueden ser objeto de cuestionamientos e investigaciones como todas las personas que por alguna razón hacen parte del acontecer diario nacional”.

    5.3. Segunda Instancia. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, sentencia del 14 de abril de 2015[18].

    5.3.1. El ad quem estableció que el primer elemento a tener en cuenta para la solución del presente caso, que se enmarca en el ejercicio de la libre expresión lato sensu, consistía en determinar si la nota periodística correspondía al desarrollo de la libertad de opinión o la libertad de información.

    De acuerdo con el análisis del texto de la nota periodística, el juez determinó que su contenido correspondía a una opinión personal “soportad[a] en una investigación respecto a la contratación de algunas entidades del Estado con la referida corporación”, y por lo mismo estaba cobijada por las garantías propias de la libertad de expresión stricto sensu.

    5.3.2. Recordó que la Corte Constitucional ha establecido que “[l]a información sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha de ser veraz e imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto sensu, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes”[19].

    5.3.3. El ad quem puso de presente que los accionantes son personajes públicos que ocupan destacadas posiciones en el Estado y representan sectores políticos, “condiciones por las cuales la ciudadanía en general y los medios de comunicación en particular, pueden ejercer vigilancia a sus actividades de la vida pública, por lo cual, no en pocos casos, son objeto de un severo escrutinio, algunas de las veces con opiniones equivocadas o parcializadas, pero que por las calidades antes mencionadas, están sometidos a las mismas [opiniones] y deben soportarlas, salvo graves desbordamientos o abusos que aquí no se avizoran”.

    5.3.4. Se concluyó la ausencia de vulneración por las siguientes razones:

    “1) La existencia de un artículo periodístico soportado en una investigación en la cual se expresan algunas opiniones que no son compartidas por los accionantes, 2) En el mencionado texto no se afirma expresa ni específicamente que los Senadores J.M. y C.F.G.P. hayan tenido injerencia directa en la contratación de entidades Estatales con la CORPORACIÓN ESCUELA GALÁN PARA EL DESARROLLO DE LA DEMOCRACIA o que hubieran intervenido de alguna manera para que se les adjudicara contrato alguno, 3) Analizado el texto ‘El efecto político de C.F. y J.M. liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación que atraviesa por su mejor momento en términos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno’, la Sala es del criterio que es una opinión personal del periodista y que como tal, está amparada bajo el manto de la ‘libertad de expresión stricto sensu’, 4) Por tener los accionantes la calidad de ‘Senadores de la República’ están expuestos a un escrutinio más severo de la comunidad y los medios de comunicación, pues, no debe olvidarse que las actividades que desempeñan son de interés público, y a que ‘tienen una amplia posibilidad de controvertir públicamente las afirmaciones que los afectan’[20]”.

    5.3.5. Se mencionó que “el artículo de prensa mencionado involucra alguna imprecisión en punto a la naturaleza jurídica de la Corporación, la cual, por sí solo, no vulnera el buen nombre de las personas naturales aquí accionantes”.

    5.3.6. Como resultado del análisis anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil dispuso revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, negar el amparo solicitado por los accionantes.

  9. Insistencias para la selección del caso[21].

    6.1. Insistencia presentada por la Procuraduría General de la Nación[22].

    6.1.1. Señaló que el proceso debía seleccionarse de acuerdo con el criterio subjetivo por existir la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los accionantes.

    6.1.2. En opinión de la Procuraduría, la sentencia del ad quem “limitó de manera errónea e indebida el alcance de la protección de los derechos fundamentales de los actores”. Para fundamentar lo anterior señaló que:

    · La imprecisión frente a la naturaleza jurídica de la EGDD fue precisamente lo que “llevó a los accionados a trazar una conexión inexistente entre la familia G.P. y la contratación de la citada Corporación”, lo que generaría la vulneración del derecho al buen nombre de los actores.

    · Señaló que la libertad de expresión e información “son derechos que deben ser ejercidos con responsabilidad, es decir, deben cumplir con los requisitos de veracidad e imparcialidad”.

    · Recordó que la libertad de expresión está limitada por los derechos a la intimidad y al buen nombre.

    · Consideró que cuando existe un conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales, “se debe efectuar un juicio que permita establecer cuál de las partes está haciendo un uso ilegítimo de su derecho”, juicio que echa de menos la Procuraduría en el caso concreto.

    · Solicitó específicamente “otorgar protección a los derechos fundamentales de los señores J.M.G.P. y C.F.G.P., los cuales considero que se están viendo afectados por los accionados”.

    6.2. Insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo[23].

    6.2.1. Consideró que el problema jurídico a resolver en el presente caso sería del siguiente tenor: “establecer si con la publicación del artículo ‘Los contratos de la Escuela para la Democracia Galán’ en el portal de internet ‘www.las2orillas.co’ se trasgredieron límites constitucionales impuestos a al ejercicio del derecho a la información y de opinión y por consiguiente, hay lugar a ordenar una rectificación”.

    6.2.2. Haciendo un recuento de las reglas jurisprudenciales acerca del contenido del derecho a la libre expresión, recordó que las libertades de opinión e información son distintas, y están sometidas a límites diferentes. Frente al ejercicio de la libertad de información son predicables los requisitos de veracidad e imparcialidad, de especial relevancia si se tiene en cuenta que con ella no solo se protege el interés del emisor de la información, sino también del público receptor.

    En cuanto a la rectificación, señaló que esta procede respecto de informaciones inexactas o erróneas, más no frente a opiniones, frente a las cuales procede el derecho de réplica.

    6.2.3. Recordó la Defensoría que la rectificación procede cuando en ejercicio de la libertad de información se lesionan los derechos a la honra y el buen nombre y que constituye un derecho fundamental en sí misma.

    6.2.4. En opinión de la Defensoría, le asiste razón al juez de primera instancia en tanto “el artículo acusado, induce al lector en confusión, en el aspecto relacionado con la información contenida en él”. Sustentaron lo anterior en que:

    · Los accionantes no eran titulares de ningún derecho ni participación en la EGDD y menos aún en el Instituto para el Desarrollo de la Democracia. No puede por ello vinculárseles a la gestión de la entidad.

    · Existió equívoco en cuanto a la naturaleza jurídica de la EGDD, pues esta corresponde a una corporación mixta y no a una fundación.

    · La EGDD no es la misma “Fundación L.C.G., pero el artículo de prensa induce “al lector desprevenido a creer que la entidad a la cual se refiere el éxito contractual es la referida fundación”.

    · Carece de veracidad la información, pues la premisa principal del artículo se ubica en esa supuesta participación y en el vínculo que habría entre ellos y los contratos celebrados por la EGDD. La investigación a este respecto fue deficiente.

    · “[S]e concluye que el buen nombre y la honra de los accionantes y de su familia puede verse vulnerado con la publicación que de dicho artículo se hizo en el portal ‘las2orillas’ pues no solo se expresaron opiniones fundadas en hechos inexactos, sino que fue replicado en otros medios en los que se les juzgó como responsables de los contratos que la citada corporación celebró”.

    6.2.5. La defensoría consideró necesario que la Corte Constitucional aclare el alcance del derecho a la información y opinión, afirmando que “están siendo usualmente justificados los artículos periodísticos bajo el argumento de ser opiniones subjetivas y personales para con ello no realizar previamente una investigación sobre la veracidad de los hechos, e imponer de manera tácita, un derecho a la información de manera limitada”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de la Sala de Selección Número Ocho del 27 de agosto de 2015.

  2. Problema Jurídico y metodología de decisión.

    De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Un medio de comunicación vulnera el derecho al buen nombre, a la honra y a la rectificación en condiciones de equidad de unos personajes públicos cuando divulga un artículo en el que se ata su éxito político con el éxito en la contratación de una entidad sobre la que estos no tienen un control directo, y se ha negado a corregir dicha información a solicitud de los presuntos afectados?

    Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) la libertad de expresión stricto sensu, (ii) el derecho a la información; (iii) la rectificación en condiciones de equidad , y (iv) el contenido de los derechos a la honra y al buen nombre.

  3. Procedencia de la demanda de tutela contra medios de comunicación.

    3.1. La Constitución Política en su artículo 86 inciso 5° y el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42 numeral 7, señalan la procedencia de la acción de tutela contra particulares “[c]uando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”, que derivan en el presente caso del desempeño de las funciones de un medio de comunicación privado.

    3.2. En el presente caso los accionantes consideran que los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la rectificación en condiciones de equidad fueron vulnerados precisamente por la publicación de los contenidos antes referidos, por parte de un medio de comunicación privado como lo es el portal Las 2 Orillas. Junto con el escrito de tutela presentado por los accionantes, estos anexaron copia de la publicación que consideraron vulneraba sus derechos fundamentales, al igual que de las solicitudes de rectificación de la misma en escritos remitidos al medio de comunicación el 12 de noviembre de 2014 y el 23 de febrero de 2015, rectificaciones que no fueron publicadas por el medio de comunicación. Ante la negativa del medio de comunicación, subscribieron la acción de tutela, que fue radicada el 9 de marzo de 2015 menos de 2 semanas después de la última solicitud de rectificación.

    3.3. Estas circunstancias dan cuenta del cumplimiento de los requisitos de legitimación por pasiva, pues se aprecia que la nota de prensa menciona a los accionantes, y de esta mención derivan una afectación a sus derechos fundamentales. En este punto es pertinente destacar que la intención de los accionantes es clara en enfocar la acción de tutela a la protección de sus derechos fundamentales, no así la de perseguir la protección de otros intereses jurídicos, resguardados por otros mecanismos judiciales como la acción penal o civil. En cuanto a la legitimación por pasiva, es claro que el accionado es un medio de comunicación privado que en el ejercicio de sus actividad periodística divulgó la nota de prensa que cuestionan los accionantes, y que se negó a realizar la rectificación solicitada. Se encuentran cumplidos además los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y se realizó la solicitud previa de rectificación la cual fue contestada y por ende admitida su presentación por los accionados.

  4. Libertad de expresión stricto sensu. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. La libertad de expresión stricto sensu es uno de los contenidos básicos del derecho a la libre expresión lato sensu, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política[24] que establece que “[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones”.

    4.2. La sentencia T-391 de 2007 definió la libertad de expresión stricto sensu como “[l]a libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas […] y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando”[25], y “[a]pareja el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales”. Como se puede ver de las definiciones constitucional y jurisprudencial, la libertad de expresión stricto sensu cobija la libertad de opinión.

    4.3. La Corte Constitucional delineó las características fundamentales del derecho de libre expresión stricto sensu así:

    “[E]xisten ocho rasgos del ámbito constitucionalmente protegido que la Corte considera indispensable resaltar con detalle, para efectos de llegar a una decisión adecuada en el caso presente: (1) su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión; (2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la presunción es derrotada, por consenso prácticamente universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros – lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares”[26].

    4.4. La Corte Constitucional ha resaltado circunstancias especiales que marcan el análisis de situaciones concretas de ejercicio del derecho. Dentro de las más relevantes para el caso analizado se tienen:

    · La expresión de contenidos en los que se involucra el interés público. Al respecto ha dicho la Corte que esta característica de la expresión resulta constitucionalmente relevante “porque éste se entremezcla con el interés del receptor o la audiencia de la emisión –caso en el cual opera como un refuerzo a la protección de la libertad en comento”[27].

    · El discurso político, dada su importancia, es la modalidad expresiva que requiere el mayor grado de protección. Esto, por cuanto constituye la base para el ejercicio de otros derechos fundamentales, para el desarrollo de un criterio público sano y para el funcionamiento adecuado de una sociedad democrática[28]. Al respecto dijo la Corte Constitucional:

    “Las expresiones de contenido político, o que contribuyen al debate abierto sobre asuntos de interés público o general, reciben –y han recibido tradicionalmente- un nivel especialmente alto de protección constitucional frente a todo tipo de regulación. Es claro que el discurso de contenido político, o que forma parte del debate público, no se agota en las publicaciones y discursos políticos relacionados con temas electorales; esta categoría cubre toda expresión relevante para el desarrollo de la opinión pública sobre los asuntos que contribuyan a la vida pública de la nación”[29].

    · Cuando la expresión stricto sensu se da en el marco de una columna de opinión difundida por los medios de comunicación. En esta situación, la Corte ha considerado que:

    “[S]iempre ha llamado la atención que se alegue en materia de opiniones en medios de comunicación, la exigencia de veracidad e imparcialidad, porque a priori se considera contrario a la libertad plena de expresión que se afirme tal posibilidad. De este modo, como se dijo en la sentencia T-213 de 2004, tales exigencias no se predican de las columnas de opinión dado que la sociedad debe asumir como parte del pluralismo que se reivindica, incluso las opiniones y expresiones subjetivas que causen molestia o afecten el amor propio de las personas. Por ende, desde esta perspectiva, es imposible exigir la veracidad e imparcialidad de una columna de opinión”[30].

    Para esta situación se ha dicho que aunque prima facie las opiniones de un columnista en un medio de comunicación no serían susceptibles de rectificación, esta ha sido considerada procedente, excepcionalmente “en caso de que la información en la que se soporta la columna de opinión, carezca de veracidad o afecte, al generar confusión en la opinión pública de presentarse como opinión información que es noticia, la vulneración de derechos fundamentales”[31].

    4.5. En tanto faceta de la libertad de expresión lato sensu, la libertad de expresión stricto sensu –y la libertad de opinión-, gozan de una presunción que las favorece frente a un eventual conflicto con otros derechos fundamentales. Sin embargo, y a pesar de la amplia protección que debe recibir la libertad de expresión, no es un derecho absoluto, y conlleva responsabilidades y limitaciones. Así, el ejercicio de la libre expresión stricto sensu “conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa. El alcance de estos deberes y responsabilidades variará, dependiendo del tipo de discurso que se exprese, el ámbito en el cual se haga uso de él y los medios utilizados. Tales deberes y responsabilidades han de estar definidos con previsión en la ley, sin perjuicio de la aplicación directa de los derechos fundamentales de terceros, como el buen nombre y la intimidad”[32].

  5. La libertad de información. Reiteración de jurisprudencia[33].

    5.1. La libertad de información es uno de los contenidos básicos del derecho a la libre expresión lato sensu, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política[34], “que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla”[35].

    5.2. La Corte Constitucional ha destacado que “en la libertad de información el interés del receptor de la misma es crucial”[36], por lo que las cargas y exigencias a quienes la desarrollan son más estrictas que las que aplican a la libertad de expresión stricto sensu. Al respecto dijo la Corte Constitucional que:

    “la libertad de información está sujeta a una mayor regulación por parte de las autoridades que la libertad de expresión en sentido estricto, dada la diferencia en los bienes e intereses jurídicamente protegidos por cada una de ellas.[37] […] este mayor margen de regulación se traduce en la existencia de ciertas características que ha de tener la información transmitida, así como en claros deberes y responsabilidades para quien ejerce su libertad de informar, y derechos correlativos del receptor de la información.

    […]

    Las principales obligaciones que impone el ejercicio de esta libertad, así como los derechos correlativos de los receptores de la información, se refieren a las características de la información que se transmite – dicha información ha de ser “veraz e imparcial”, y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, particularmente a la intimidad y al buen nombre[38][39].

    En este sentido, el propio artículo 20 constitucional le impone los requisitos de imparcialidad y veracidad en la emisión de los contenidos y sugiere la responsabilidad de quien informa en su ejercicio.

    5.3. Simultáneamente, la Corte ha destacado la importancia de la libertad de información para la preservación y estímulo del orden democrático y pluralista, que se ha concretado en el énfasis en la garantía de los derechos de los receptores de la información. Esto por cuanto el ejercicio de la libertad de información supone no solamente una dimensión individual, sino también una colectiva, pues es esencial para el informador que su mensaje llegue a un receptor. Así, no es posible concebir el ejercicio informativo sin tener en cuenta el interés de la comunidad, que construye un criterio social a partir de la información, se ilustra e involucra en su contexto comunitario a través de los contenidos que recibe, y que requiere para ello partir de una base equilibrada que le permita conseguir estos propósitos de manera ecuánime y lo más objetiva posible. A esto conduce no solo el desarrollo de la libertad de información, sino también la responsabilidad de los medios de comunicación, establecida en el mismo artículo 20 de la Carta[40].

    Para esto, es necesario que la información recibida por la colectividad sea veraz e imparcial, como se verá a continuación.

    5.4. Como ocurre con todos los derechos fundamentales, la libertad de información no es absoluta. Por mandato expreso del artículo 20 Superior, se exige que la información transmitida atienda los requisitos de veracidad e imparcialidad, que se garantice el derecho a la rectificación y que se haga una diferenciación entre difusión de opiniones e informaciones. Por ser los dos primeros requisitos los esenciales para la resolución del caso concreto, la Sala se concentrará en ellos[41].

    5.4.1. Frente al requisito de veracidad en la difusión de informaciones, ha aclarado la Corte que este no implica la verificación de la “verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística”[42], es decir que no equivale a una exigencia de certeza frente a lo informado. En este sentido la carga que implica para el medio de comunicación el cumplimiento del requisito de veracidad no puede asimilarse al cumplimiento de una obligación de resultado, en el sentido de exigir que todo lo informado sea en efecto cierto, sino que está más cercano a la evaluación del cumplimiento de una obligación de medio, que se entenderá cumplida cuando el proceso para afirmar la veracidad de una determinada información ha sido razonable y adecuado: “el medio satisface el estándar de veracidad cuando la información ha sido obtenida luego de un proceso razonable de verificación y cuando no induce a error o confusión al receptor. El medio será responsable cuando se demuestre que existió una evidente negligencia en la tarea de verificar la información reportada o cuando sea claro que existe mala fe o intención de daño al publicarla”[43].

    Ha dicho la Corte que “[l]a carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a) previo y (b) razonable de constatación de la información que pretende presentar como un hecho. El comunicador ‘solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos’[44][45]. La razonabilidad en el proceso de verificación previo a la emisión de la información tiene en cuenta la diligencia del periodista en pro de encontrar la verdad, por lo cual “la Corte le da importancia a la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la información no sea totalmente exacta”[46]; se exige entonces el cumplimiento de cargas que la jurisprudencia ha resumido así:

    “[U]n deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas.”[47]

    En este sentido, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que la jurisprudencia interamericana ha establecido que la exigencia de veracidad no puede “interpretarse de modo tal que se reclame prueba incontrovertible acerca de que la información publicada o emitida sea verdadera o imparcial. De ser esto así, el precio de la verdad y de la imparcialidad sería el silencio y significaría una clara amenaza para la democracia”[48].

    De otro lado, la jurisprudencia ha identificado situaciones en las cuales no se cumple esta carga de razonabilidad en el procedimiento de verificación de la información, que ha caracterizado de la siguiente manera:

    “A partir de la jurisprudencia[49] promulgada por esta corporación, es posible identificar tres casos representativos en los que un medio de comunicación incumple las cargas mínimas de veracidad que impone la Constitución Política: (i) Cuando el dato fáctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores, invenciones) o (b) mala intención del emisor. (ii) Cuando la información emitida en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión pero se presenta como un hecho cierto. (iii) Cuando la información pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas”[50].

    5.4.2. El requisito de imparcialidad fue encuadrado por la Corte Constitucional en la sentencia T-260 de 2010, de la siguiente manera:

    “Ahora bien, en lo que respecta a la imparcialidad, la exigencia es que el periodista guarde distancia frente a sus fuentes, a fin de no aceptar de plano y de manera automática todas sus afirmaciones, sino que pueda aportar variadas posiciones cuando un hecho así lo requiera. La información que le sea suministrada ha de ser, en consecuencia, contrastada con versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o expertos[51], para plantear todas las aristas del debate. Además, “el comunicador está en el deber de cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten también su percepción de los hechos”[52] y sólo su posición particular, de manera inexacta, sea la que se presente”.

    En consecuencia, se ha destacado en la jurisprudencia que el Constituyente del 91 “optó por vincular la exigencia de imparcialidad al equilibrio informativo, es decir, al ‘derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente’”[53].

    5.5. Por integrar la libertad de expresión lato sensu, el derecho a la información goza de una presunción que la favorece en caso de conflicto con otros valores constitucionales o derechos fundamentales. Al respecto ha dicho la jurisprudencia constitucional que “en caso de conflicto existe un mandato constitucional de favorecer prima facie la preeminencia de la libertad de expresión -en sentido lato o estricto- y con ello la libertad de información. Ha admitido también que ello deberá fijarse siempre teniendo en cuenta las características del asunto en concreto, pues es algo que no puede fijarse de antemano, en abstracto y de manera general. Como también lo ha recordado la Corte, ‘el caso más frecuente de conflicto se establece con los derechos constitucionales a la honra, la intimidad y el buen nombre’[54][55].

    En el caso concreto de la tensión entre la libertad de información y los derechos al buen nombre y a la honra, se ha defendido la prevalencia de la primera “salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales”[56].

    5.6. La Corte Constitucional también ha destacado la responsabilidad que implica el ejercicio de la libertad de información, pues es un “un derecho de doble vía, que garantiza tanto la potestad de proveer información, como el derecho a recibir una información veraz e imparcial”[57]. La exigencia de estas responsabilidades debe ser posterior a la emisión de la información previa demostración de la omisión de los deberes del periodista o medio de comunicación por parte de la persona que alega la vulneración de sus derechos constitucionales[58]. Así, “la buena fe del periodista no excluye la posibilidad de que pueda caer en error, a pesar de que haya cumplido con la obligación de verificar su información, pues la misma naturaleza dinámica de su labor le impide, en algunos casos, ser tan exhaustivo. Por lo tanto, esta presunción de buena fe no excluye la posibilidad de error y tampoco, ostenta el carácter de una presunción de derecho que no admita prueba en contrario. El juez de tutela debe entrar a constatar en cada caso si el medio de comunicación ha incurrido en un error evidente o si, existen elementos que permitan desvirtuar la presunción constitucional de buena fe del periodista”[59].

  6. Los derechos al buen nombre y a la honra. Reiteración de jurisprudencia[60].

    6.1. La Corte ha definido el buen nombre como “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”[61], es decir, la reputación de la persona derivada de la exteriorización de sus conductas[62]. El derecho al buen nombre, consagrado en el artículo 15 de la Constitución[63], se relaciona entonces con la conducta que observe la persona dentro de la sociedad[64], “se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas […y…] se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”[65].

    En la sentencia T-015 de 2015, la Corte Constitucional recordó que “[s]egún la Corte Interamericana de Derechos Humanos el buen nombre ‘es un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad’[66]”. Se ha dicho, igualmente, que el buen nombre “también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”[67].

    De lo dicho antes, se puede decir que “la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público”[68], aunque se debe indicar que la protección del derecho se da con relación a la estimación pública de la conducta del individuo “al punto de no ser posible el reclamo de su afectación cuando el comportamiento de la persona misma es el que impide a los asociados ‘considerarla digna o acreedora de un buen concepto o estimación’[69][70].

    6.2. De otro lado, la honra alude a la consideración que sobre la persona se haga en razón a su condición de ser humano, por su valor intrínseco. Ha dicho la jurisprudencia que:

    “[L]a honra hace alusión al respeto que la persona merece por su propia condición de tal[71], “(…) entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.[72][73]

    La Corte Constitucional estableció que la honra “se refiere a la valoración de comportamientos en ámbitos privados, así como la valoración en sí de la persona […y…] a la apreciación de la sociedad hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados con ella”[74], y que se afecta “tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma”[75].

    6.3. Los intereses jurídicos derivados de la realización de los derechos al buen nombre y a la honra “pueden ser protegidos tanto en sede de tutela como mediante las instancias penales y civiles[76], cuando ello sea conducente”[77].

  7. La rectificación en condiciones de equidad.

    7.1. La Constitución Política consagra en su artículo 20 el derecho a la rectificación “el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. La jurisprudencia ha resaltado que la rectificación “[e]s la forma jurídica directamente adoptada por el Constituyente de 1991 para dirimir conflictos entre las libertades de expresión, información y prensa, y de éstos con otros derechos constitucionales”[78], y ha sido reconocido como un derecho fundamental en sí mismo[79].

    7.2. La Constitución cualifica la rectificación para señalar que esta debe ser “en condiciones de equidad”, esto con el fin de restablecer el equilibrio entre los medios de comunicación y los periodistas, y el ciudadano, que se encuentra muchas veces en una posición desventajosa frente a los mismos. La Corte Constitucional ha señalado algunos lineamientos para la realización de la rectificación, a fin de garantizar que esta se realice en condiciones de equidad:

    “(i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga públicamente[80]; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación o falsedad[81]. Cuando la obligación de rectificar la imponga una autoridad judicial, ésta debe establecer en la respectiva providencia “los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento”[82][83].

8. Caso concreto

8.1. La posición de los accionantes.

En el asunto bajo examen los hermanos C.F. y J.M.G.P. solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad, a la dignidad y a la rectificación en condiciones de equidad que consideran fueron vulnerados por el portal Las 2 Orillas, al haber difundido la nota de prensa titulada “Los contratos de la Escuela para la democracia G., publicada el 28 de diciembre de 2014. En opinión de los accionantes, la nota los colocaría o bien como beneficiarios o responsables del “éxito contractual” de la EGDD, en la cual no tienen ninguna participación o injerencia, directa o indirecta, y que por otro lado es una corporación mixta en la que tienen participación el Ministerio de Educación Nacional, con el 85.57%, y la sociedad privada Taller de Estrategia con el restante 14.43 %.

Las pretensiones de la acción de tutela, dentro de las que expusieron los términos en los que consideraban, debía realizarse la rectificación (Cfr. I. 1.14) se dirigen a tres apartes concretos de la nota periodística:

  1. El subtítulo de la noticia: “El éxito político y contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos. Su directora M.P. firmó 7 contratos por $114 mil millones a través del DPS y la Unidad de Víctimas”.

  2. “El efecto político de C.F. y J.M. liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación que atraviesa por su mejor momento en términos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno”.

  3. “Las dos hermanas, G. y M.P. tomaron las riendas del Instituto para la democracia con el vigor necesario para hacerlo despegar. El Instituto operó en una vieja casona en la zona de Teusaquillo hasta que en el 2003 decidieron cambiarle el nombre a Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia y funcionan en dos sedes en el barrio La Candelaria en Bogotá. M.P. de V. fue nombrada directora y representante legal de la nueva institución, una fundación de carácter mixto, sin ánimo de lucro y que desde un comienzo se focalizó en la capacitación de jóvenes en valores democráticos y con miras a preservar el legado del inmolado líder liberal”.

8.2. La posición de los accionados.

De otro lado, el medio de comunicación enfiló su defensa hacia la naturaleza de la nota de prensa como una columna de opinión, lo que haría inviable la rectificación solicitada. En este sentido, señaló que la opinión del periodista estaría resguardada de lo pretendido por los accionantes en tanto las afirmaciones contenidas en la nota de prensa parten de hechos verificados y ciertos, como por ejemplo el reporte de contratación extraído del Registro Único Empresarial – RUE, del que se evidencia el valor elevado de la contratación a cargo de la EGDD, que coincide con la presidencia del D.J.M.S. y la llegada de los accionantes al Congreso de la República, ambos momentos y períodos de público conocimiento y notoriedad. Para el medio de comunicación, la opinión del columnista frente a la influencia de los accionantes y de la familia G.P. en el devenir de la EGDD partió de dichas circunstancias fácticas comprobadas, y por lo tanto no pueden ser objeto de reproche. Como se dijo anteriormente, el medio de comunicación aceptó la existencia de una imprecisión en cuanto a la naturaleza jurídica de la EGDD, pero resaltó que dicha cuestión no altera de manera sustancial el propósito de la columna, aunque estaría dispuesto a su modificación.

8.3. La naturaleza de la nota periodística analizada.

El conflicto planteado en los términos antes reseñados requiere, en primera instancia, dilucidar la naturaleza de la nota periodística, pues mientras los accionantes enfilan su argumentación para tomarla como un ejercicio completamente informativo, los accionados la analizan como una verdadera columna de opinión.

8.3.1. Esta Sala, analizando el contenido y la estructura de la nota, encuentra que la misma no tiene una naturaleza única, es decir, no es solamente informativa, ni tampoco un contenido exclusivamente de opinión. Se trata entonces de un contenido periodístico en el que coexisten opiniones e informaciones, por lo que no es posible, de plano, ni afirmar ni descartar la viabilidad de la rectificación solicitada, así como tampoco exigir las cargas específicas del ejercicio de una sola de las libertades, de información u opinión.

8.3.2. La mayor parte del artículo “Los contratos de la Escuela para la democracia G. constituyen narración de hechos (ver Anexo 1):

· La parte final del subtítulo corresponde con un contenido informativo, pues sostiene que la directora de la EGDD “M.P. firmó 7 contratos por $114 mil millones a través del DPS y la Unidad de Víctimas”, situación que es sustentada más adelante en el desarrollo de la nota periodística.

· Los párrafos 1º al 6º de la nota se ocupan de narrar la suerte de la familia G.P. luego del asesinato de L.C.G., de la creación de la EGDD y el ascenso en la vida pública de sus hijos. La redacción de estos párrafos, su forma y estilo sugieren que lo que se presenta son hechos, y no se aprecia la expresión de opiniones o valoraciones que rompan la naturaleza informativa de los mismos.

· Los párrafos 8º al 10º, y la reseña de los contratos (7 en total), hablan sobre la representación legal de la EGDD, de la contratación con la entidad, y de los valores, fechas y el estado de los contratos suscritos desde el 2012 con la misma. La presentación de esta sección, su redacción y estilo sugieren que lo que se presenta son hechos, y no se aprecia la expresión de opiniones o valoraciones que rompan la naturaleza informativa de los mismos.

Estos contenidos corresponden entonces al ejercicio del derecho a la información en cabeza del periodista Rugeles y de Las 2 Orillas como medio de comunicación.

8.3.3. De otro lado, los contenidos expresados en el subtítulo de la nota y en el párrafo 7º del artículo analizado denotan la expresión de opiniones del comunicador. Dichos apartes son del siguiente tenor:

· “El éxito político y contractual de la familia [G.P.] se multiplicó en el gobierno Santos”.

· “El efecto político de C.F. y J.M. liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación que atraviesa por su mejor momento en términos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno”.

En ambos apartes, el periodista deja de narrar o describir acontecimientos y lanza opiniones sobre la situación de la EGDD y la participación de la familia G.P. en la misma; en este sentido, las expresiones antes citadas constituyen ejercicio de la libertad de opinión, es decir, de la libertad de expresión stricto sensu. Frente a esta expresión de opiniones, es fácil encontrar en el resto de la nota periodística el sustento fáctico que sirvió como base para la formulación de las mismas, relacionando la cantidad y el monto de los contratos suscritos por la EGDD durante el gobierno S., y la posición que en el Estado ostentan los accionantes.

8.4. El cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad en el aparte informativo de la nota periodística.

Desde el punto de vista del ejercicio informativo, se aprecia cómo la nota difundida por el portal Las 2 Orillas atiende los requisitos de veracidad e imparcialidad, pues (i) se basó en una búsqueda juiciosa y razonable de fuentes que le permitieron dilucidar un éxito significativo en la cantidad y el monto de los contratos de la EGDD, presidida por la señora M.P., durante el actual gobierno, y (ii) la información fue presentada de manera equilibrada y permite al público sacar sus propias conclusiones libremente.

8.4.1. La situación fáctica presentada en la nota fue verificada por el periodista Rugeles y el medio de comunicación accionado a partir de lo que denominaron “registros oficiales”, específicamente el Registro Único Empresarial – RUE[84]. Los datos obtenidos de esta fuente fueron presentados en el cuerpo de la nota periodística, y sirvieron como sustento para la afirmación según la cual “[c]omo representante legal de la Escuela Galán para la democracia, M.P. ha firmado entre el año 2012 y 2014 siete contratos que suman $114 mil millones de pesos para desarrollar diferentes actividades de capacitación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-”. Se expuso en la nota lo siguiente:

“Los contratos:

El primer contrato que figura en los registros oficiales se firmó el 22 de octubre de 2012 con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por valor de veinte ocho mil ochocientos ochenta y nueve millones doscientos cuarenta y cuatro mil pesos. ($28.889.244.000)

El siguiente es del 06 de agosto de 2013. Fue un convenio firmado entre La Escuela Galán y el Departamento de la Prosperidad Social (DPS por valor de (dieciséis mil noventa y ocho millones pesos) $16.098.000.000.

El 15 de mayo de 2013 M.P. firmó en representación de la Escuela Galán Pachón un contrato por (cuarenta y cuatro mil tres millones ochocientos cuarenta mil pesos) $44,003,840,000 con el DPS, en ese entonces bajo la dirección del actual presidente de la ANDI B.M.M..

El 26 de agosto de 2013 se firmó otro contrato con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas por valor de $7.011.667.500 con el fin de identificar 95 casos de familias desplazadas de sus tierras para hacer el proceso integral de reparación y retorno a sus territorios.

El 8 de noviembre de 2013 M.P. firmo otro contrato por valor de $640.188.000 con el fin de dictar 30 talleres en todas las regiones del país para promover el liderazgo y la participación de los jóvenes en la democracia.

El 23 de Enero de 204, a la Escuela Galán se ganó otro contrato con el DPS por valor de$11.550.000.000

Y el último que aparece en los registros oficiales es por valor de 5.916.812.000 con la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral de a las Victimas para liderar un proceso de restitución y regreso a sus tierras de un grupo piloto de familias víctimas del conflicto.

”.

Este ejercicio de verificación previa y razonable de la información difundida da cuenta del cumplimiento del requisito de veracidad de la información, pues es claro a partir de lo citado que: (i) los contratos aludidos en el escrito periodístico se suscribieron entre la EGDD y entidades públicas; (ii) los contratos corresponden con el período de los gobiernos del P.J.M.S., y (iii) los contratos, en conjunto, ascienden a $114’109’751,500. De lo anterior se despende además el hecho de que los contratos fueron suscritos por la señora M.P. como representante legal de la EGDD, dada la fecha de su adjudicación. Este sustento fáctico, presente en el propio cuerpo de la nota, da cuenta del cumplimiento del requisito de veracidad para la presentación de la información contenida en el subtítulo y los párrafos 8º al 10º.

De otro lado, las afirmaciones con contenido histórico de los párrafos 1º al 6º de la nota no se presentan tampoco como carentes de veracidad, y no fueron objeto de censura por parte de los aquí accionantes. Tampoco aprecia la Sala afirmaciones o contenidos carentes de veracidad en esta porción informativa de la nota periodística.

Se aprecia entonces un deber de diligencia adecuado pues se consultó una fuente de acceso público, la noticia no buscó hacer pasar como ciertos hechos falsos situación que se puede observar a partir del sustento adjunto a la nota. Tampoco se aprecia en el contenido informativo la intención directa o maliciosa de perjudicar los derechos de los accionantes, puesto que la información publicada es cierta y su presentación adecuada.

8.4.2. En cuanto a la imparcialidad en la presentación de la información, el hecho de haber sustentado la nota con el aporte de la fuente documental consultada, facilita al lector de la información formar libremente su opinión sobre el contenido difundido. La fuente consultada es razonablemente digna de confianza y no se encuentra bajo el control del periodista o del medio de comunicación, lo que da cuenta del esfuerzo del medio por ir más allá de una visión exclusivamente individual de la información.

Además hay que anotar que el medio de comunicación intentó aportar la otra perspectiva de la historia a través de la comunicación con las directivas de la EGDD, sin que se hubiere logrado obtener su versión de los hechos. Al respecto se consignó en la nota analizada:

“Las2Orillas intentó inútilmente obtener respuestas de los directivos de la Escuela para la democracia y en particular con su directora M.P. de V..

Este aparte de la nota no fue objeto de censura por parte de los aquí accionantes, de lo que se colige que no derivan de esta circunstancia una afectación de los derechos cuya protección se invoca.

8.4.3. Como conclusión frente al adecuado ejercicio del derecho a la información por parte de los accionados, estima esta Sala que no se vulneraron derechos de los accionantes a la intimidad, al buen nombre, la honra o a la rectificación, puesto que la información presentada (i) no es falsa, por lo que no tiene un impacto negativo frente al prestigio social y al reconocimiento público del que gozan y que han construido los accionantes; (ii) la nota periodística no se presenta de un modo que atente contra la dignidad de los accionantes por lo que no lesiona su valor intrínseco como individuos frente a la sociedad o frente a sí mismos; (iii) tampoco afecta su derecho a la intimidad, pues se basa en hechos de libre acceso y relacionados con la vida pública que han decidido llevar los accionantes, y (iv) al no ser falsa o carente de imparcialidad no genera para los demandantes el derecho a ser rectificada por el medio de comunicación.

8.5. Las opiniones del periodista como inferencias derivadas razonablemente de la información adecuadamente presentada.

Para la Sala, el contenido de opinión de la nota difundida por el portal Las 2 Orillas no afecta los derechos de los accionantes y se presenta como un ejercicio razonable y adecuado de la libertad de expresión stricto sensu por cuanto (i) se basó en unos hechos verificados de manera diligente y presentados de manera imparcial, y (ii) la opinión del periodista es fácilmente diferenciable de la información contenida en la nota.

8.5.1. En la nota periodística analizada se dijo que (i) “El éxito político y contractual de la familia [G.P.] se multiplicó en el gobierno S. y que (ii) “El efecto político de C.F. y J.M. liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación que atraviesa por su mejor momento en términos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno”. Estas afirmaciones, como se precisó anteriormente, corresponden a opiniones del señor R. sobre la situación expuesta, adecuadamente presentada en la misma nota. Así, es fácil ver cómo, de acuerdo con los cuadros antes citados, la contratación de la EGDD, entidad representada por la señora M.P., alcanzó un monto de $114’109’751,500 durante los gobiernos del P.S., y que varios de los contratos reseñados se dieron en un momento en que los accionantes ya eran figuras públicas, ampliamente reconocidas y respetadas en los círculos políticos del país; además, resultaba notorio el impacto de los accionantes como importantes figuras de sus respectivos partidos. Estas circunstancias sirvieron al periodista R. para concluir lo antes citado y comunicarlo al público como una opinión suya. Esta se construyó partir de hechos verificables, muchos de ellos expuestos a los propios lectores en la nota de prensa, por lo que no se aprecia desproporcionadamente alejada de los hechos en los que claramente se basa.

Al respecto, hay que anotar que las opiniones expresadas en la nota de prensa atañen a los accionantes en tanto personajes públicos, especialmente relevantes en el contexto político. Esta perspectiva implica que la información y la opinión sobre ellos y sus actuaciones son relevantes desde el punto de vista de la sociedad en general, que está interesada en conocer y escuchar opiniones sobre personajes ubicados en el centro de atención de la comunidad. La importancia de la opinión acerca de estos personajes es especialmente valorada desde el escenario constitucional, pues los derechos a la información y a la libertad de expresión cobran especial relevancia para la formación de una opinión pública informada y en capacidad de discernir libremente sobre los asuntos de su interés.

Desde esta perspectiva, se encuentra que la opinión expresada por el periodista R. en su nota busca relacionar un sustancial nivel de contratación de la EGDD, representada por la señora M.P., durante los gobiernos de J.M.S., con la notoriedad de la que gozan los accionantes en la coalición de gobierno; en este sentido, pone de presente una coincidencia que puede ser relevante desde el punto de vista político. En este caso, el discurso analizado corresponde con la función social que cumple quien opina en temas políticos, contribuyendo a resaltar una circunstancia que puede razonablemente considerarse relevante para la comunidad. En este punto, es necesario resaltar que las inferencias y circunstancias expuestas por el periodista se basan cercanamente con hechos que, como se estableció antes, fueron indagados y presentados de manera abierta y adecuada, que fortalecen la valía de la opinión presentada al público y alejan la posibilidad de impactar negativamente los derechos de los accionantes.

Hay que destacar en este punto que no se dice en la nota de prensa que los accionantes hubieran tenido un papel directo en los procesos de contratación de la EGDD, que la controlen o que les pertenezca. Simplemente se señala la coincidencia entre una actividad contractual significativa y la posición política de los hermanos G.. Es claro a lo largo de la nota de prensa que la EGDD es una persona jurídica independiente por completo de los accionantes y sus familiares, que el comunicador caracteriza explícitamente como “de carácter mixto, sin ánimo de lucro”[85] y que de contera no es controlada ni en conjunto ni independientemente por miembros de la familia G.P., aunque su representante legal sea la señora M.P.. Es claro que tampoco se sugiere que los accionantes hubiesen tenido un éxito contractual, ni es razonable interpretar las opiniones contenidas en la nota en el sentido de creer que se acusa a los accionantes de obtener réditos económicos o políticos de la exitosa contratación de la EGDD. Por estas circunstancias, no se aprecia un impacto tangible de la opinión del señor R. frente a los derechos invocados por los accionantes, ni se vislumbra necesidad de amparar derechos fundamentales por virtud del ejercicio del derecho a la libre expresión stricto sensu del periodista.

8.5.2. Un segundo elemento del análisis frente a las opiniones consignadas por los accionados en la columna de prensa tiene que ver con el deber de diferenciar las opiniones de la presentación de hechos. Al respecto, cabe destacar que para la Sala fue posible aislar los contenidos, por lo que su diferenciación no infringe las exigencias constitucionales sobre la libertad de expresión stricto sensu, en tanto nunca se buscó presentar opiniones como hechos ciertos, ni se pretendió engañar al lector induciéndolo a conclusiones descontextualizadas o falsas.

Así, la opinión es presentada como tal, y por lo mismo es posible para los lectores valorarla a través de los filtros que su buen juicio les impongan, contribuyendo con ello a la formación de una opinión pública libre y enterada de circunstancias que atañen a personajes públicos como los accionantes, sin que esto implique una vulneración de sus derechos fundamentales.

8.5.3. Como conclusión frente al adecuado ejercicio del derecho a la libre expresión stricto sensu por parte de los accionados, estima esta Sala que no se vulneraron derechos de los accionantes a la intimidad, al buen nombre, la honra o a la rectificación, puesto que la opinión presentada (i) se basa en hechos ciertos y verificables, por lo que no tiene la virtualidad de generar un impacto negativo frente al prestigio social y al reconocimiento público del que los accionantes gozan[86]; (ii) la opinión no se presenta de un modo tal que pretenda hacerse pasar como un hecho cierto, por lo que tampoco busca engañar al lector; (iii) la presentación de las opiniones como tales permiten al público tomarlas de acuerdo a su buen criterio y con ello conformar su opinión libremente, (iv) por tratarse de una opinión razonable, no existiría la posibilidad para los accionantes de solicitar una rectificación[87]. En suma, los argumentos de los accionantes no consiguen desvirtuar la presunción de validez de la opinión expresada por el periodista R..

  1. La imprecisión acerca de la naturaleza jurídica de la EGDD.

  2. 1. El tercer componente de la nota de prensa que generó controversia entre accionantes y accionados fue la calificación de la EGDD como una fundación y no una corporación y la confusión que el encuadramiento de la EGDD en dicha categoría jurídica podría conllevar con una entidad denominada ‘Fundación L.C.G.’, persona jurídica distinta y con fines y propósitos diferentes.

  3. 2. Como se dijo antes, el contenido que refiere a la EGDD como fundación, corresponde al desarrollo de la libertad de información, y por ello, de ella son predicables los requisitos de veracidad e imparcialidad. Sin embargo, y a pesar de que la calificación de la EGDD como fundación no es estrictamente preciso, la Corte ha admitido que obligar al medio de comunicación al uso estricto del lenguaje científico podría implicar una limitación ilegítima de la libertad de prensa. Al respecto ha dicho esta Corte:

    “La jurisprudencia constitucional ha sido respetuosa del empleo que los medios de comunicación hacen del lenguaje tratando de no restringir esa libertad siempre que respeten los criterios de veracidad e imparcialidad. En este sentido, ha reconocido que la necesidad de divulgar una información a veces choca con la rigurosidad lingüística y ha señalado que “existe una tensión natural entre la libertad de información que ampara a los medios de comunicación, con su correlativa necesidad de utilizar un lenguaje asequible a la generalidad de los receptores de la información, por una parte, y, por la otra, la existencia de ámbitos especializados con lenguaje técnico y profesional específico”[88]

    Varias sentencias de esta Corporación se han concentrado en examinar el uso científico del lenguaje periodístico indicando que la prensa no puede ser inhibida en el ejercicio de la actividad periodística y que por eso no puede exigírsele emplear siempre un lenguaje técnico, científico y preciso. Así, la responsabilidad del medio de comunicación o del informador en la utilización del lenguaje consiste en no confundir al informado evitando utilizar términos que distorsionen la realidad pero dicha obligación no puede llegar hasta el punto de exigirle emplear con exactitud el lenguaje específico de cierta disciplina correspondiente al tema de la noticia”[89]

  4. 3. En el presente caso, a pesar de que existe una imprecisión, el sentido de la nota y la información que transmite a la colectividad no se ven tergiversadas por la utilización de la expresión fundación en lugar de corporación, por lo que no se encuentra que de esta confusión se derive una afectación del derecho a la información.

  5. Conclusión.

    En el presente caso se analizó la compatibilidad de una nota de prensa de contenido mixto a la luz de los derechos a la información y libre expresión stricto sensu, encontrando que el periodista y el medio de comunicación cumplieron (i) las cargas de veracidad e imparcialidad en la presentación de la información y (ii) presentaron una opinión relevante desde el punto de vista político que no se confundió con hechos ni impactó negativamente los derechos invocados por los accionantes. En este sentido, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, del 29 de abril de 2015, por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, del 14 de abril de 2015, que revocó la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, del 25 de marzo de 2015, en acción de tutela promovida por J.M. y C.F.G.P. contra la Fundación Las 2 Orillas, M.E.B.O. y G.R., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.Á.R.

Magistrada (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Anexo 1. Contenido de la nota periodística.

La nota periodística que dio lugar a la acción de tutela de los accionantes fue del siguiente tenor:

“Los contratos de la Escuela para la democracia Galán

El éxito político y contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos. Su directora M.P. firmó 7 contratos por $114 mil millones a través del DPS y la Unidad de Víctimas.

Por: G.R. | diciembre 28, 2014

Después del asesinato de L.C.G. en agosto de 1989 la familia G.P. se propuso que su nombre y su legado no fueran olvidados. Su esposa G.P. y sus hijos J.M., C.F. y C. viajaron a Francia donde ella fue nombrada por el presidente C.G. embajadora ante la UNESCO. Allí concluyeron sus estudios, mientras en Colombia se había creado y se fortalecía el Instituto Para la Democracia L.C.G. con el apoyo del gobierno G., en quien han tenido un incondicional aliado; fue el joven J.M. quien en las honras fúnebres de su padre le entregó las banderas de L.C.G., momento en el cual nació la candidatura de Gaviria que lo llevó a la presidencia en 1990.

La huella del asesinato de Galán con la arremetida del narcotráfico acompañó los cuatro años del gobierno G. y siguió siendo una amenaza para los G.P. así como para sus allegados y otros líderes políticos que enfrentaron frontalmente a la mafia.

En noviembre de 1990 cuando M.P., hermana de G., se desempeñaba como directora de F., fue secuestrada por orden de los extraditables liderados por P.E.. Fue liberada siete meses después y en 1993 fue nombrada Ministra de Educación por el presidente G.. A.V., su esposo, antiguo compañero de lucha del inmolado líder liberal, coordinaba la campaña de E.S. a la Presidencia, quien una vez electo, lo nombró embajador en Holanda a donde viajó con su familia.

Una vez concluidos los estudios de sus hijos, G.P. de G. regresó a Colombia. Dos de los tres hermanos G.P., J.M. y C.F. mostraron su vocación política aunque el segundo empezó su carrera profesional como editor político en El Tiempo, pronto tomaría el camino de la política. Ambos se sometieron exitosamente al escrutinio electoral en las pasadas elecciones y en este momento son senadores de la República, mientras que C., el tercero, se inclinó por el sector privado después de trabajar en la Gobernación de Cundinamarca de la mano del exgobernador A.G. (sic). El primo hermano de los Galán, A.V.P., también escogió el camino de la vida pública, como C.F. forma parte de Cambio Radical y es el director de la Unidad de Protección desde su creación en el año 2011.

Las dos hermanas, G. y M.P. tomaron las riendas del Instituto para la democracia con el vigor necesario para hacerlo despegar. El Instituto operó en una vieja casona en la zona de Teusaquillo hasta que en el 2003 decidieron cambiarle el nombre a Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia y funcionan en dos sedes en el barrio La Candelaria en Bogotá. M.P. de V. fue nombrada directora y representante legal de la nueva institución, una fundación de carácter mixto, sin ánimo de lucro y que desde un comienzo se focalizó en la capacitación de jóvenes en valores democráticos y con miras a preservar el legado del inmolado líder liberal.

La fundación ha dictado talleres de capacitación desde sus inicios, un ejercicio que ha repetido por todo el país y que se multiplicó de manera significativa en el gobierno de J.M.S..

El efecto político de C.F. y J.M. liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación que atraviesa por su mejor momento en términos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno.

Como representante legal de la Escuela Galán para la democracia, M.P. ha firmado entre el año 2012 y 2014 siete contratos que suman $114 mil millones de pesos para desarrollar diferentes actividades de capacitación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, según información en el registro único empresarial RUE

La mayoría de los contratos se han entregado de forma directa, sin mediar licitación alguna y uno de ellos estaba incluido en el paquete de denuncias que presentó la senadora del Centro Democrático Paloma Valencia en el debate contra el gobierno S. por el derroche presupuestal de publicidad en la campaña política.

Las2Orillas intentó inútilmente obtener respuestas de los directivos de la Escuela para la democracia y en particular con su directora M.P. de V..

Los contratos:

El primer contrato que figura en los registros oficiales se firmó el 22 de octubre de 2012 con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por valor de veinte ocho mil ochocientos ochenta y nueve millones doscientos cuarenta y cuatro mil pesos. ($28.889.244.000)

El siguiente es del 06 de agosto de 2013. Fue un convenio firmado entre La Escuela Galán y el Departamento de la Prosperidad Social (DPS por valor de (dieciséis mil noventa y ocho millones pesos) $16.098.000.000.

El 15 de mayo de 2013 M.P. firmó en representación de la Escuela Galán Pachón un contrato por (cuarenta y cuatro mil tres millones ochocientos cuarenta mil pesos) $44,003,840,000 con el DPS, en ese entonces bajo la dirección del actual presidente de la ANDI B.M.M..

El 26 de agosto de 2013 se firmó otro contrato con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas por valor de $7.011.667.500 con el fin de identificar 95 casos de familias desplazadas de sus tierras para hacer el proceso integral de reparación y retorno a sus territorios.

El 8 de noviembre de 2013 M.P. firmo otro contrato por valor de $640.188.000 con el fin de dictar 30 talleres en todas las regiones del país para promover el liderazgo y la participación de los jóvenes en la democracia.

El 23 de Enero de 204, a la Escuela Galán se ganó otro contrato con el DPS por valor de$11.550.000.000

Y el último que aparece en los registros oficiales es por valor de 5.916.812.000 con la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral de a las Victimas para liderar un proceso de restitución y regreso a sus tierras de un grupo piloto de familias víctimas del conflicto.

”.

B.D., 12 de noviembre de 2014

Señora

María Elvira Bonilla Directora

PORTAL LAS 2 ORILLAS Ciudad

Apreciada señora B.:

Nos dirigimos a usted raíz de la publicación del artículo "Los contratos de la Escuela para la democracia Galán'*, firmado por el periodista G.R. y publicado el pasado 5 de noviembre en el portal de internet "Las 2 Orillas" (www.las2orillas.co), que usted dirige. Dicho artículo, que ha sido ampliamente divulgado, comentado y replicado en las redes sociales, hace afirmaciones que carecen de veracidad y afectan nuestros derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la dignidad, así como los de nuestra familia.

En primera instancia, el subtítulo del artículo empieza así: "El éxito político y contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos...". Esa afirmación da a entender, primero, que nuestra acción política tiene algún impacto en la posibilidad o no de la Corporación para firmar convenios o contratos con entidades estatales, lo cual es completamente falso. Además, da a entender que se trata de contratos firmados entre el Estado y la familia G., lo cual es también falso. Quien ha suscrito contratos con algunas entidades estatales es una Corporación que tiene la calidad de entidad mixta, de la cual el Estado es el propietario mayoritario, y cuya junta directiva es presidida por el Ministerio de Educación. No se trata, pues, de un empresa familiar, de una empresa de fachada ni de una fundación familiar. Ni J.M.G. ni C.F.G. tenemos injerencia alguna en las actividades de la Corporación, ni en su funcionamiento, ni mucho menos en los contratos que celebra.

Por eso rechazamos también la afirmación que hace esta nota en el sentido de que:

El efecto político de C.F. y J.M. llderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves de la coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación que atraviesa por su mejor momento en términos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno. (Se destaca)

Nuevamente, tal afirmación da a entender que es gracias a nosotros y a nuestra presencia en el escenario político, en partidos que apoyan las políticas del presidente J.M.S., que la Corporación (que no "fundación", como de manera errónea lo dice el artículo) ha firmado convenios y contratos con algunas entidades estatales.

Esa afirmación no sólo carece de sustento sino que, lo que es más grave aún, trasgrede los límites constitucionales al ejercicio del derecho de información y de opinión, pues desconoce la verdad y lleva a los lectores a creer que se trata de una "fundación" o de una empresa familiar que ha accedido a contratos del Estado a cambio (o como "recompensa") de un respaldo político. Es decir, el artículo publicado por el portal a su cargo insinúa que los firmantes habríamos participado en la comisión de delitos, insinuación que no podemos aceptar. Todo esto es falso y, repetimos, afecta nuestra honra, nuestro buen nombre y nuestra dignidad.

Por lo tanto, como presumimos que los periodistas del portal a su cargo han incurrido en estos errores y falsedades de buena fe, solicitamos de manera cordial que esta información sea rectificada en condiciones que aseguren la eficacia de la medida correctiva y que, cuando menos, reciban la misma divulgación que tuvo el artículo con afirmaciones falsas, al que nos hemos referido.

B.D., 23 de febrero de 2015

Señora

Miaría Elvira Bonilla Directora

PORTAL LAS 2 ORILLAS Ciudad

Apreciada señora B.:

Nos dirigimos a usted, una vez más, a raíz de la publicación del artículo "Los contratos de la Escuela para la democracia Galán/A, firmado por el periodista G.R. y publicado desde el pasado 5 de noviembre en el portal de internet "Las 2 Orillas"(www. las2orillas.co), que usted dirige. Como usted sabe, el artículo -que ha sido ampliamente divulgado, comentado y replicado en las redes sociales- contiene una serie de afirmaciones falaces y erróneas que pusimos de presente mediante comunicación del pasado 12 de noviembre de 2014, sin que hasta la fecha se haya procedido a la rectificación de rigor.

La continuada publicación del artículo, su amplia divulgación, la cita que de él han hecho otros periodistas y medios de comunicación, y los comentarios y reacciones a los que ha llevado, han ocasionado una continua transgresión a nuestros derechos fundamentales al buen nombre (artículo 15 de la Carta Política), a la honra (artículo 21 CP), a la dignidad humana (artículo 1 CP), a la intimidad personal y familiar (artículo 15 CP), y a;;% k rectificación en condiciones de equidad (artículo 20 CP), que rogamos a usted hacer cesar.

A raíz del texto aquí comentado, J.S.C. entrevistó en la emisora La W Radio a la Directora de la Corporación, M.P.C., en fecha 7 de noviembre de 20142, para indagar sobre la veracidad de las acusaciones que hizo el medio de comunicación a su cargo. En la entrevista con La W Radio, se aclaró que nosotros, C.F. y J.M.G.P., no tenemos ninguna relación con la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia; que la Escuela Galán es una Corporación Mixta, con participación mayoritaria del Estado a través del Ministerio de Educación, creada para apoyar los proyectos sociales del gobierno para el fortalecimiento de la gobernabilidad democrática, la cultura de legalidad y de paz; que la Corporación (antes el Instituto para el desarrollo de la Democracia L.C.G.) opera desde hace 20 años proyectos no solo del gobierno nacional, sino de la empresa privada y de la cooperación internacional, y que ha trabajado con todos los gobiernos. Se explicó, con toda claridad, que "la Familia Galán no ha tenido que ver nada (...)con nosotros (Escuela Galán), ni ha recibido nada de nosotros".

También F.L., en su programa "La hora de la verdad", el día 14 de noviembre de 2014, entrevistó a la Directora de la Corporación Escuela Galán para cuestionar la gestión contractual de la Corporación a la luz de la publicación de www.las2orijlas.co.

En la edición del 18 de noviembre de 2014 del diario ADN se publicó una columna de G.Á.G., en la que se hacen afirmaciones como "El portal Las 2 orillas acaba de publicar un estudio sobre los contratos otorgados por el estado a la Escuela para la Democracia L.C.G., que manejan la viuda del líder y su hermana. Asombra la cifra. Entre 2012 y 2014 han contratado 114 mil millones, sin licitación, para realizar actividades creíbles pero no comprobables. (...". Esta columna aparece replicada en el Blog "El Reverbero de J.P. del 20 de noviembre de 20143.

El periódico Extra del sábado 22 de noviembre de 2014 publicó una nota replicando el contenido del artículo de Las 2 Orillas, en la que se hacen aseveraciones falsas como las que a continuación se transcriben:

(...)

Y hoy qué pasa

Que con el mito [de L.C.G.] nadie se mete y con esa familia menos y ahí está una parte oscura de la situación actual, según un estudio publicado por el portal Las 2 orillas.

Sueldos

Nadie trabaja gratis y en los gastos se incluyen los emolumentos de la viuda y la cuñada de Galán, natural y qué otros gastos se declaran en plenos años electorales.

Gastos y más gastos

Se sabe que con tales fundaciones son muchos los políticos que hacen gastos de fiesta y despilfarro y el pensamiento supone que la familia del líder asesinado no es una excepción. (...) (Se subraya).

En el portal www.elfrente.com.co se publicó la nota de G.R., con idéntico contenido, el día 18 de diciembre de 20144. Además, se han publicado columnas en el periódico Vanguardia Liberal y en el programa radial La Luciérnaga de Caracol recogiendo esta información publicada por el medio a su cargo. Las

-citando o repitiendo información FALSA publicada por ustedes- muestran que ha habido un significativo "efecto multiplicador".

Y, como si lo anterior no fuera suficiente, el día de ayer, 22 de febrero de 2015, apareció publicada en el periódico El Heraldo la columna titulada "Los Intocables", de autoría de A. de la Espriella5, en la cual se señala, entre otras cosas, que...

Si hay una familia que represente ese estilo de aprovechamiento y ventajismo es la de los G.P.. Desde que L.C.G., el líder del Nuevo Liberalismo, fue asesinado por los 'extraditables', su viuda, hermanos vástagos, cuñadas y todo aquel que haya tenido parentesco con el caudillo, hasta un sexto grado de consanguinidad, han pelechado del Estado sin más pergaminos que el ADN en común con el inmolado político.

El asesinato de G. nos ha costado mucho a los colombianos, y no me refiero a la pérdida moral, sino al exorbitante gasto en recursos públicos, que ha significado mantener a su numerosa familia en posiciones privilegiadas de la estructura estatal: embajadas, consulados, ministerios, consejerías, Congreso y ahora, para acabar de completar, contratos multimillonarios que solo se les pueden adjudicar a dedo a los miembros de ese 'selecto' grupo.

(...) también hay grandes contratos. Los Galán tienen una fundación' dirigida por M.P., que ha firmado acuerdos con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad adscrita directamente a la Presidencia de la República, por la bicoca de $114 mil millones, en los últimos años: contratos gue tienen por objeto desarrollar distintas actividades de capacitación y, como era de esperarse, los mismos fueron entregados sin gue mediara licitación pública. (...) (Subrayado fuera de texto)

Incluso, según apareció anoche publicado en el portar www.las2orlllas.co, el abogado De La Espriella estaría preparándose para iniciar un proceso de pérdida de investidura en contra de nosotros6, en buena medida debido a la información falsa y errónea publicada en el portal de internet a su cargo. A raíz de esta reciente columna, que sin duda se basa en la información que ha publicado www.las2orilias.co, las reacciones en las redes sociales, una vez más, han sido imparables y cada vez más agresivas.

A pesar de que hemos solicitado la rectificación de este medio, la única respuesta que recibimos a nuestra comunicación del 12 de noviembre de 2014, fue un oficio de un (1) folio, fechado el 5 de diciembre de 2014, mediante el cual usted manifestó lo siguiente:

Señores

C.F.G. y Juan Manuel Galán

Senadores de la República

Bogotá

Procedo a responder la comunicación del día 12 de noviembre en la que solicitan una rectificación. Resulta a todas luces incontrovertibles (sic) que la contratación de la Escuela para la democracia G. se multiplicó en el gobierno de J.M.S.. Entre 2012 y 2014 se firmaron la totalidad de los contratos con el Estado a los que hace referencia la nota, según la información oficial que aparece publicada en el portal del registro empresarial y social de la red de cámaras de comercio RUES. De allí la afirmación "el éxito político y contractual de la familia se multiplicó durante el gobierno Santos".

El ejercicio contractual de la Escuela coincide con el ascenso político exitoso de J.M.G.P. llegar al Senado y de C.F.G. para perfilarse como figura nacional en Cambio Radical que lo llevó a la presidencia del partido y luego al senado. Este es el otro soporte para la afirmación en referencia.

Aceptamos la inexactitud en algunos apartes del artículo cuando hace referencia a la Escuela Galán como Fundación y no como corporación. Si así lo requieren se puede explicar en una nota aclaratoria la naturaleza jurídica de la entidad, que si bien es una imprecisión, no cambia en nada el sentido de la información.

Les ruego precisar los términos de la rectificación que solicitan refiriéndose a datos tácticos y no a una lectura interpretativa, que entiendo pueda haberles incomodado.

Cordial saludo,

M.E.B. www.ias2orillas.com (Anexo No. 12)

Pero, ni siquiera los errores y falsedades reconocidos por usted han ¿i objeto de rectificación ni corrección. Pese a todas las explicaciones y aclaraciones que realizó en diferentes medios informativos la Directora de la Corporación, M.P., el medio digital www.las2oriilas.co no sólo mantuvo la nota en su portal, sino que la subió nuevamente en primera página el 28 de diciembre de 2014. Su respuesta es, para nosotros, inaceptable, puesto que...

(i) Usted reitera la afirmación de que "el éxito político y contractual de la familia se multiplicó durante el gobierno Santos" (se subraya), por el solo hecho de que la contratación de la Escuela para la Democracia Galán aumentó en el gobierno de J.M.S.. Pero en su carta no se explica cuál sería la supuesta conexión entre la Escuela Galán y la Familia Galán, ni por qué el éxito de aquella puede atribuírsele a ésta última;

(ii) Se reitera que el ejercicio contractual de la Escuela “coincide” con el ascenso político exitoso de J.M.G. para llegar al Senado y de C.F.G., como si hubiera alguna relación entre lo uno y lo otro;

(iii) Se acepta "la inexactitud en algunos apartes del artículo cuando hace referencia a ¡a Escuela Galán como Fundación y no como corporación" pero se niega que ello merezca algo más que una nota aclaratoria de la naturaleza de la entidad, anticipando que ello "no cambia en nada el sentido de la información" Ello resulta inaceptable, puesto que todo el artículo gira en torno de la supuesta relación (que no existe) entre nosotros y la Corporación, así como nuestra incidencia en sus resultados, funcionamiento, contratación y utilidades;

(iv) Y, lo que es más grave aún, el oficio termina requiriendo que precisemos "los términos de la rectificación que solicitan refiriéndose a datos fácticos y no a una lectura interpretativa" como si no hubiéramos presentado en nuestra comunicación del 12 de noviembre la relación de hechos imprecisos y falsos, así como nuestras objeciones en relación con la manera en la cual se presentó la información y se insinuaron unas actuaciones o presiones indebidas de nuestra parte. Por eso solicitamos en nuestra petición del 12 de noviembre, con toda claridad, que "esta información sea rectificada en condiciones que aseguren la eficacia de la medida^ correctiva y que, cuando menos, reciban la misma divulgación que tuvo el artículo con afirmaciones falsas, al que nos hemos referido”|

Hemos cumplido a cabalidad con el requisito de claridad de lo que se solicitad rectificar, pues en nuestro escrito anterior señalamos "cuál es la información... que considera[mos] errónea o falsa" (Sentencia T-681/ 07), transcribiendo incluso los apartes pertinentes y citando el hipervínculo dónde aparece el artículo concreto. No hicimos, pues, una mera "lectura interpretativa" del artículo periodístico, ni nos referirnos en términos generales a toda la publicación -aunque, dicho sea de paso, su tono general ocasiona tanto perjuicio como las frases puntuales que destacamos en nuestra comunicación-. Por el contrario, en nuestra solicitud de rectificación destacamos hechos concretos y pasajes específicos del documento que merecen reproche y rectificación. Por todo esto, se trata de una solicitud jurídicamente adecuada y, por tanto, no pueden ser de recibo los pretextos del medio de comunicación para negarse a atender nuestra solicitud.

Hasta la fecha, no se nos ha garantizado el derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad (artículo0 20 CP) sino que subsiste, desde el primer día, la afectación de nuestros derechos fundamentales, máxime teniendo en cuenta que el artículo sigue publicado en el portal de internet [www.las2orillas.co], y sigue habilitada la herramienta tecnológica para que los lectores puedan comentar el artículo y de paso, seguir insultándonos y calumniándonos, con la anuencia de este medio de comunicación.

Pero, a pesar de todo lo anterior, y dado el creciente perjuicio que se nos ha producido, como nuestro verdadero interés es que se restablezcan nuestros derechos, y no tener que involucrarnos en un proceso judicial, y como partimos de la buena fe y asumimos que se ha tratado de una equivocación causada por la ligereza del periodista Rugeles en la verificación documental, insistimos nuevamente en nuestra petición del 12 de noviembre de 2014 en el sentido de que esta información sea rectificada en condiciones que aseguren la eficacia de la medida correctiva y que, cuando menos, reciban la misma divulgación que tuvo el artículo, al que nos hemos referido.

De acuerdo con lo indicado en nuestra solicitud inicial, y los parámetros que ha sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de rectificación en condiciones de equidad, el artículo de rectificación tendría que indicar con toda claridad:

(i) Que ni J.M.G. ni C.F.G. tenemos injerencia alguna en las actividades de la Corporación, ni en su funcionamiento, ni mucho menos en los contratos que ella celebra.

(ii) Que son falsas las afirmaciones en el sentido de que "El éxito político y contractual de la familia se multiplicó en el gobierno Santos..."y que "su presencia en el Congreso y en la escena política nacional tenido eco en la suerte de la fundación" pues la familia G.P. no ha celebrado contrato alguno con el Estado durante gobierno del P.S., ni tiene vinculación legal, contractuá o fáctica con la Corporación (que no fundación) Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia, ni existe relación alguna entre la posición política de la familia G.P. y la suerte de la Corporación.

(iii) Que quien ha suscrito contratos con algunas entidades estatales es una Corporación que tiene la calidad de entidad mixta, de la cual el Estado es el propietario mayoritario con el 85.57%, y cuya junta directiva es presidida por el Ministerio de Educación. No se trata (como errónea o equivocadamente lo afirma el artículo) de una empresa familiar, de una empresa de fachada ni de una fundación familiar, puesto que ni G.P.D.G. ni sus hijos, J.M., CLAUDIO MARIO Y CARLOS FERNANDO tienen interés, injerencia ni participación alguna en la Corporación.

(iv) Que la acción política J.M.G. y C.F.G. no ha tenido ningún impacto en la posibilidad o no de la Corporación para firmar convenios o contratos con entidades estatales, por lo cual son FALSAS las aseveraciones o insinuaciones en sentido contrario que contiene el artículo aquí comentado.

Esta rectificación deberá publicarse en el portal de internet "Las 2 Orillas" (www.las2orillas.com) "en condiciones que aseguren la eficacia de la misma" (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 7), es decir, que tenga la aptitud de restablecer nuestros derechos. Si bien es cierto que "La rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como ésta debe realizarse depende de cada caso concreto "(Sentencia T-684 de 2004), la Corte ha estipulado unos parámetros o exigencias para que se considere que la rectificación se ha hecho en condiciones de equidad, y que deben seguirse aquí:

(...) es necesario cumplir con un grupo de exigencias: (i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga públicamente; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación o falsedad. Cuando la obligación de rectificar la imponga una autoridad judicial, ésta debe establecer en la respectiva providencia "los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento"7

Para cumplir los anteriores requerimientos, la rectificación que hag' medio de comunicación www.las2orillas.co tendría que hacerse, cuando me mediante publicación en dicho portal de internet durante un tiempo equivalente que ha estado al aire el artículo titulado "los contratos de la Escuela para la democracia G.'B, firmado por el periodista G.R., en la misma ubicación dentro de tal página web; y la nota de rectificación debe aparecer publicada también en la portada o página de inicio del medio digital durante el mismo número de días que lo estuvo el artículo mencionado; y debe replicarse en las páginas de Facebook y T. de www.ias2orillas.co y del periodista G.R., para efectos de una equivalencia en el despliegue y relevancia.

Atentamente

[…]

[1] Cuaderno Principal, fl.165-203. La acción de tutela fue interpuesta el 9 de marzo de 2015.

[2] Los accionantes afirman haber solicitado la rectificación de la información al columnista A. De La Espriella, a la que este se negó, reiterando sus argumentos.

[3] Cfr. Cuaderno Principal, fl.139-149.

[4] http://www.las2orillas.co/los-contratos-de-la-escuela-para-la-democracia-galan/.

[5] Cuaderno Principal, fls. 267-294.

[6] Sentencia C-417/2009.

[7] Cuaderno Principal, fls. 234-266, 295-331 y 333-362.

[8] La contestación del periódico ADN fue elaborada por la Casa Editorial El Tiempo S.A., como su propietaria.

[9] La contestación del periódico Extra fue elaborada por el Grupo Editorial El Periódico, como su propietario.

[10] La contestación del diario Vanguardia Liberal fue elaborada por la sociedad G.R. y Cia. S.A., como editor del mismo.

[11] Cfr. Cuaderno Principal fl. 211.

[12] Cuaderno Principal, fl. 332.

[13] Kieneskien Editorial S.A.S solicitó la vinculación del columnista A. de la Espriella al proceso.

[14] La Casa Editorial El Tiempo S.A. solicitó la vinculación del columnista G.Á.G. al proceso.

[15] Cuaderno Principal, fls. 363-375.

[16] Del siguiente texto: “Las dos hermanas, G. y M.P. tomaron las riendas del Instituto para la democracia con el vigor necesario para hacerlo despegar. El Instituto operó en una vieja casona de la zona de Teusaquillo hasta que en el 2003 decidieron cambiarle el nombre a Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia y funcionan en dos sedes en el barrio La Candelaria en Bogotá. M.P. de V. fue nombrada directora y representante legal de la nueva institución, una fundación de carácter mixto, sin ánimo de lucro y que desde un comienzo se focalizó en la capacitación de jóvenes en valores democráticos y con miras a preservar el legado del inmolado líder liberal” y “El efecto político de C.F. y J.M. liderando Cambio Radical y el Partido Liberal, partidos claves para la coalición de gobierno y su presencia en el Congreso y en la escena política nacional ha tenido eco en la suerte de la fundación que atraviesa por su mejor momento en términos de volumen de contratos adjudicados por el gobierno”.

[17] Cuaderno Principal, fls. 430-444.

[18] Segundo Cuaderno, fls.3-11.

[19] Sentencia T-256/2013, citada en el fl.9, Segundo Cuaderno.

[20] Se cita en la providencia (fl.10, Segundo Cuaderno), el caso un aparte del caso Tristán Donoso vs. Panamá, resuelto mediante sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de enero de 2009, (Serie C No. 193).

[21] De acuerdo con el Art. 57 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, en caso de que el expediente al que se refiera una insistencia sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la misma.

[22] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 3-6

[23] Cuaderno Corte Constitucional, fls. 9-20.

[24] Constitución Política, Art. 20, “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. || Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. (Subrayas fuera del texto original). Cfr. Sentencia T-391/2007.

[25] Negrilla fuera del texto original.

[26] Sentencia T-391/2007.

[27] I..

[28] En la sentencia T-391/2007 se dijo: “En una democracia, los intereses de los que reciben el influjo de distintas expresiones son primordiales, puesto que de ello depende la formación de sus preferencias como ciudadanos”.

[29] Sentencia T-391/2007.

[30] Sentencia T-218/2009. (Subrayas fuera del texto original).

[31] I..

[32] I..

[33] Las consideraciones relacionadas con el derecho a la información se retoman en gran medida de las plasmadas por esta S. en la reciente sentencia T-688 de 2015, en la que se reiteraron los elementos fundamentales del derecho a la información, en tanto resultan aplicables al análisis del presente caso.

[34] Constitución Política, Art. 20, “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. || Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. (Subrayas fuera del texto original). Cfr. Sentencia T-391/2007.

[35] Sentencia T-391/2007.

[36] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-488 de 1993. En aquella ocasión la Corte indicó que el objeto de esta libertad fundamental es la información veraz e imparcial: “El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinción- y el objeto de tal derecho es la información veraz e imparcial, como lo consagra el artículo 20 de la Carta Política”.

[37] En la sentencia C-488 de 1993 también se señaló que la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información y admite menores limitaciones: “Es una figura jurídica más amplia que la del derecho a la información. A. una generalidad que admite múltiples especies y, en virtud de la libertad de opinión y de pensamiento, no tiene tantas limitaciones como las que tienen el derecho a la información y el derecho de informar. Lo que el sujeto puede expresar no necesariamente tiene que estar sometido a la imparcialidad ni contener una verdad, porque perfectamente puede el ser humano expresar todo lo que su ingenio e imaginación produzcan, mientras dicha expresión no lesione derechos ajenos, ni vaya contra el orden público o el bien común”.

[38] Así, en la sentencia C-033 de 1993 (M.A.M.C.) la Corte explicó que el derecho a la información de los usuarios o receptores exige que la información transmitida sea cierta, objetiva y oportuna: “Para el usuario o receptor de la información, la plena realización de su derecho constitucional fundamental se garantiza en la medida en que la información reúna tres requerimientos: que ella sea cierta, objetiva y oportuna. // - La información es cierta cuando ella dice la verdad, esto es, cuando ella tiene sustento en la realidad. // - La información es objetiva cuando su forma de transmisión o presentación no sea sesgada, tendenciosa o arbitraria. Como lo ha establecido la Corte Constitucional, es necesario que la información "se halle despojada de toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas" [Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia N° T-512 de septiembre 9 de 1992]. // - Y la información es oportuna cuando entre los hechos y su publicación existe inmediación, esto es, que no medie un lapso superior al necesario para producir técnicamente la información, o bien que entre el hecho y su publicación no transcurra un período tal de tiempo que la noticia carezca de incidencia e interés, pasando de ser "noticia" a ser historia.” En igual sentido, en la sentencia SU-1723/00 la Corte aclaró que el derecho a informar sobre hechos encuentra un límite en las actuaciones que menosprecian la verdad o falsedad de lo que se comunica, o en la transmisión de hechos o situaciones no constatados como ciertos, pues ello lesiona el derecho de los receptores a recibir una información acertada. La constatación de los hechos no equivale a una simple remisión a fuentes indeterminadas – debe cumplirse una tarea cuidadosa de asegurarse sobre la verosimilitud de la información. Asimismo, se explicó que el derecho a la información también encuentra un límite en la protección de la vida privada de las personas, en ámbitos estrictamente personales como cartas o diarios que forman parte del ámbito irreductible de tal derecho: “De cualquier manera, la garantía esencial del derecho a la información no puede cobijar a quienes actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado y con negligencia e irresponsabilidad al transmitir como ciertos, hechos o situaciones carentes de constatación durante el proceso comunicativo. Ello vulnera el derecho de los sujetos pasivos a recibir una información acertada. Naturalmente, esta verificación no se cumple con la pura y simple remisión a fuentes indeterminadas, sino que es necesaria una tarea acuciosa por parte del informador para asegurar la verosimilitud de la misma. (…) En estos términos, una injerencia podrá alcanzar aspectos de la vida en ámbitos usualmente reservados como la casa o el ambiente familiar: allí hay una intensa protección constitucional pero eventualmente podrá haber una inspección legítima. Sin embargo, jamás será admisible una intromisión en la órbita de la esfera privada mas íntima, esto es, pensamientos o sentimientos más personales y autónomos del individuo que solo expresa a través de medios muy confidenciales como cartas o diarios estrictamente privados, porque ello constituye el ámbito irreductible de este derecho, no susceptible de ser afectado”.

[39] Sentencia T-391/2007.

[40] Se dijo en la sentencia T-260 de 2010 que “Esa responsabilidad social de los medios de comunicación se manifiesta de diversas maneras. Así respecto de la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a cumplir requisitos de: (i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación”.

[41] Al respecto cabe destacar que el accionante no sostiene que hubiere ocurrido confusión entre opiniones e información, así como tampoco argumenta el incumplimiento por parte del medio de comunicación del deber de rectificar, pues incluso prescindió del agotamiento del tiempo con el que contaba el medio de comunicación para analizar la situación planteada en las solicitudes elevadas a él en tal sentido (ver supra II. 2.6.).

[42] Sentencia T-298/2009.

[43] I..

[44] Sentencia T-040 de 2013.

[45] Sentencia T-914/2014.

[46] Sentencias T-914/2014, T-135/2014, T-094/993, T-219/2009 y T-260/2010.

[47] Sentencia T-260/2010.

[48] Sentencia T-260/2010.

[49] Ver, entre muchas otras sentencias, T-259 de 1994, SU-1720 de 2000, T-298 de 2009, T-439 de 2009 y T-040 de 2013.

[50] Sentencia T-914/2014. Cfr. Sentencias T-135/2014, T-315/2015.

[51] Corte Constitucional. Sentencias T-080 de 1993 y T-219 de 2009.

[52] Corte Constitucional. Sentencias T-066 de 1998 y T-219 de 2009.

[53] Sentencia T-914/2014, citando la sentencia T-626/2007.

[54] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.

[55] Sentencia T-260/2010.

[56] Sentencia T-080/1993.

[57] Sentencia T-1198/2004.

[58] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995.

[59] Sentencia T-260/2010.

[60] Las consideraciones relacionadas con los derechos a la honra y el buen nombre reproducen las expuestas por esta S. en la reciente sentencia T-688 de 2015, en la que se reiteraron sus elementos, relevantes para el análisis del presente caso.

[61] Sentencia T-411/1995.

[62] Cfr. Sentencia C-442/2011.

[63] Constitución Política, Art. 15 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. […]” (subrayas fuera del texto original).

[64] Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de 2001.

[65] Sentencia C-489/2002.

[66] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso F. y D´Amico vs Argentina. Sentencia del 29 de noviembre de 2001.

[67] Sentencia C-442/2011.

[68] I..

[69] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 1995.

[70] Sentencia T-260/2010.

[71] Sentencia T-411 de 1995 reiterada en la Sentencia C-442 de 2011.

[72] Sentencia T-411 de 1995.

[73] Sentencia T-914/2014.

[74] Sentencia C-442/2011.

[75] I..

[76] Ver Corte Constitucional. Sentencias T-1319 de 2001 y C-489 de 2002, entre otras.

[77] Sentencia T-260/2010. Al respecto también se pueden consultar las sentencias C-442/2011 y C-635/2014.

[78] Sentencia T-218/2009. Ver también, sentencia T-260/2010.

[79] Cfr. Sentencias T-074/1995, T-472/1996, T-479/1993, T-066/1998, T-626/2007 y T-218/2009, entre otras. Este derecho también es reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -"Pacto de San José de Costa Rica" aprobado en la Ley 74 de 1968, en su artículo 14.

[80] Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 1993. Allí dijo la Corte que “la rectificación, en rigor, implica el reconocimiento público del error”. Ver, además, la sentencia T-332 del 12 de 1994.

[81] Sobre la rectificación en condiciones de equidad se pueden consultar las sentencias T-332 de1993; T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T-381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T- 1198 de 2004; T-626 de 2007; T-787 de 2004.

[82] Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2004. “La rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como ésta debe realizarse depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe hacerse con igual despliegue e importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente”.

[83] Sentencia T-260/2010. Al respecto también referirse a la sentencia T-626/2007.

[84] Varios de los cuadros presentados en la nota periodística pueden consultarse en la página web http://www.rues.org.co/RUES_Web/consultas/DetalleRUP?codigo_camara_proponente=04&inscripcion=000000035018.

[85] Párrafo 5 de la nota periodística.

[86] Ver supra, II. num. 4.4.

[87] Ver supra, II. num. 4.4.

[88] Sentencia T-1198/2004.

[89] Sentencia T-934/2014.

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