Sentencia de Tutela nº 749/15 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 844421061

Sentencia de Tutela nº 749/15 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2015

Número de sentencia749/15
Número de expedienteT-5055202
Fecha07 Diciembre 2015
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-749/15

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que Universidad niega reintegro de estudiante para recibir dos materias

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección por tutela

Es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia

La Corte Constitucional en varias ocasiones ha determinado que la autonomía universitaria ‘encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo’.

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a Universidad reintegrar en calidad de estudiante al accionante, a efecto de poder inscribir y cursar las dos asignaturas que tiene pendientes del pensum para el cual se inscribió y poder acceder al título profesional al que aspiró

Referencia: Expediente T-5.055.202

Demandante: J.R.R.C.

Demandado: Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja

Magistrado Ponente:

G.E.M.M.

Bogotá, D.C., siete (7) de Diciembre de dos mil quince (2015)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y G.S.O.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, por medio del cual se confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela promovida por J.R.R.C..

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Ocho por medio de Auto del 13 de agosto del 2015 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El demandante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela contra la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo, los cuales considera vulnerados por dicha institución al no permitirle inscribir y recibir dos materias pendientes en su historial académico que están previstas en el pensum del programa de administración de empresas que cursó y que, por consiguiente, le impiden obtener el título de profesional.

  2. Hechos

    El demandante los narra, en síntesis, así:

    2.1. En el año 2005 ingresó a la universidad demandada, en la seccional Barrancabermeja, con la intención de adelantar estudios superiores en el programa de administración de empresas, culminando con éxito los 10 semestres exigidos en el pensum académico.

    2.2. Sin embargo, le quedaron pendientes dos asignaturas: Evaluación de Proyectos e Institucional VI, previstas para el noveno semestre, en relación con las cuales solicitó, mediante petición escrita elevada a la decana de la facultad, la autorización para poder realizar su reingreso con la intención de recibirlas y cumplir con el requisito faltante para obtener su grado.

    2.3. Pedimento que le fue despachado de manera desfavorable como quiera que estuvo inactivo en el programa por más de dos años, situación que, atendiendo las directrices previstas en el artículo 15, literal C del Acuerdo Superior 161 de 2013, impiden materializar lo pretendido.

    2.4. Inconforme con lo anterior, acudió a la acción de tutela en tanto que su ausencia de la institución educativa durante el transcurso de tiempo que señaló la decana, obedeció, exclusivamente, a la falta de recursos económicos que le permitieran pagar el monto exigido para recibir las materias pendientes, por lo que considera que una medida como la adoptada por la demandada, contraviene sus derechos fundamentales habida cuenta que le impide materializar su acceso a la educación y, por consiguiente, le trunca la expectativa de que, por medio de su profesión, obtenga una mejor calidad de vida.

  3. Pretensiones

    El demandante solicita que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la educación y al trabajo y, como consecuencia de ello, se ordene a la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja, que le permita cancelar y recibir las dos materias que tiene pendientes dentro del programa de administración de empresas y que le impiden obtener su título profesional.

  4. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Solicitud escrita elevada por el demandante a la decana de la facultad de administración de empresas de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja (folio 8 del cuaderno 2).

    - Respuesta dada por la decana de la facultad de administración de empresas de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja, a la petición presentada por el actor (folio 9 del cuaderno 2).

    - Copia del plan de estudios adelantados por el demandante en la universidad accionada (folio 10 del cuaderno 2).

  5. Respuesta de la entidad accionada

    La Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja, dio respuesta a los requerimientos alegados por el demandante en su escrito de tutela y, al efecto, solicitó, en primer lugar, que se denegaran sus pretensiones, en segundo lugar, que se declarara la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se señalan:

    La fecha real en la que el estudiante inició sus estudios superiores fue a partir del segundo semestre de 2008 y no en el 2005 como indicó el apoderado judicial de demandante y, durante su ciclo académico, no se destacó por su buen desempeño estudiantil por cuanto su promedio general de notas en los años electivos fue de solo 3.29, lo que, a su parecer, “desvirtúa la calidad académica que se pregona en la actuación.”.

    El demandante incurre en un error al manifestar que terminó materias como quiera que, ello es así, solo cuando cumple, en forma integral, toda la malla de cursos de forma satisfactoria, lo que se echa de menos en el presenta caso pues se retiró después de cursado el primer semestre de 2012 sin recibir “las asignaturas de institucional VI y Evaluación de proyectos, y nunca más volvió”.

    No les consta nada de la situación financiera que presenta el demandante y este no radicó ante ellos ningún derecho de petición que atienda a la estructura del mismo de conformidad con lo contemplado en el Código Contencioso Administrativo, sino que, por el contrario, lo que presentó fue una solicitud de reingreso a la universidad, el 25 de agosto de 2014, fecha para la cual ya había iniciado el segundo semestre educativo de esa anualidad y, por ende, ya estaba cerrado el proceso de inscripción, matrícula académica, financiera y reingresos.

    Por tanto, si eventualmente hubieran admitido la solicitud presentada, esta solamente se podía materializar hasta el primer semestre del año 2015, es decir, cinco semestres después de su retiro.

    Respecto del pensum académico señaló que como quiera que, para el primer semestre del año 2015, la facultad de administración de empresas, a partir de la renovación del registro calificado en el año 2014, inició un nuevo proceso de formación para todos los estudiantes nuevos, fue modificado integralmente toda vez que, en la actualidad, el proceso se basa en competencias y la duración de la carrera se fijó en ocho semestres. Sin embargo, para los estudiantes antiguos, regulares del programa, y con dicho estatus vigente, continúan con el plan anterior.

    El acuerdo 161 de 2013, fue expedido en noviembre de esa anualidad y sus efectos iniciaron desde el 1 de enero de 2014 lo cual “no significa que las circunstancias no consolidadas como derechos adquiridos si lo hubiere, se mantengan con el reglamento anterior, sino que se deben ajustar al marco legal vigente en el momento de su solicitud o presentación.”.

    Por ende, para cuando el señor R. presentó su requerimiento de reingreso, el reglamento del Acuerdo 161 de 2013 se encontraba vigente, luego no cuenta con ningún derecho adquirido de orden legal o constitucional. En efecto, citaron textualmente el artículo 15 del precepto, así:

    “ARTÍCULO 15. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Se pierde la condición de estudiante por cualquiera de las siguientes razones:

    1. Cuando cumplidos dos años consecutivos, indistinta causal, no ha hecho uso de las alternativas para matricula o reingreso a un programa académico de la Universidad. Durante este término se tendrá la condición de estudiante inactivo y transcurridos los dos años consecutivos, solo podrá ingresar a la Universidad en condición de estudiante nuevo.”

    Así las cosas, a su modo de ver, después de la presentación de la petición de reingreso en agosto de 2014, el actor había perdido cualquier derecho académico sobre la universidad y, en consecuencia, se tiene que ajustar al reglamento que se encuentre vigente en el momento de su solicitud pues, durante más de dos años, no hizo parte de la institución en calidad de estudiante activo.

    Agregaron, respecto de la retroactividad que adujo el demandante que resulta muy evidente que este, se presentó en el 2014 para reingresar en el 2015, fecha en que estaba en vigencia el Acuerdo 161 de 2013, luego no puede alegar que se le vulneran sus derechos de cara a la reglamentación anterior, como quiera que “no era estudiante activo durante dos años”, razón por la cual, a su juicio, la norma se aplica en el presente y no en el pasado, como se argumenta en la tutela.

    Además, señalaron que la universidad no puede esperar a un estudiante hasta que quiera o desee reiniciar su aspiración universitaria, luego resulta claro que un periodo de dos años es suficiente para demostrar si desea o no continuar con sus estudios. Por tanto, no se le vulnera su derecho a la educación como quiera que el actor podrá iniciar nuevamente su ciclo de estudios para actualizar su antigua información, comenzando su carrera una vez más y con el plan de estudios vigente.

    En relación con el aparte jurisprudencial citado por el demandante en su escrito de tutela, indicó la universidad que “no es posible refutar el copy paste que realizo (sic) el apoderado, pues no hace referencia a que (sic) fallo pertenece la cita, cuál era el objeto jurídico tratado en la jurisprudencia, y cuáles fueron sus alcances. Además el extracto desconocido, no aporta nada al debate jurídico, pues estamos hablando de un reglamento académico expedido por el consejo superior universitario, y no de un documento o decisión privada como se concluye de la mal citada jurisprudencia.”.

    Por tanto, es imposible proferir una orden de amparo como quiera que no existen derechos fundamentales vulnerados ni en peligro y, en el caso, lo que se presentó, fue la aplicación de un marco normativo universitario el cual se encuentra amparado por la Carta Política de 1991, pues surgió a partir del ejercicio de su autonomía universitaria.

    Además indicaron, que la universidad no puede ofrecer unas condiciones especiales para un estudiante “por su capricho o (sic) está obligada a esperar eternamente el regreso de una persona, para que continúe con su proceso académico a su antojo.”, y es claro que el reglamento se aplica para todos por igual, no siendo este el primer caso en el que acuden a las previsiones contenidas en el artículo 15 del Acuerdo 161 de 2013.

    Finalmente, en relación con la autonomía universitaria se remitió a varios fallos de esta Corporación, entre esos, la Sentencia C-337 de 1996 y la T-002 de 1994, pronunciamientos que les permitió arribar a la conclusión que la tutela de la referencia plantee una vulneración a la autonomía universitaria pues se pretende obviar la facultad legal de la universidad de dictar sus propias normas con arreglo a la Constitución y la ley.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, negó el amparo pretendido por J.R.R.C., pues, a su juicio, en virtud del principio de autonomía universitaria reconocido en la Constitución Política se le permite a tales centros educativos autorregularse en los ámbitos académicos, administrativos y disciplinarios, por ende, pueden determinar las condiciones en que se encuentra un estudiante dentro del claustro, es decir, cuando se tiene la calidad de tal, la forma en que se suspende o se pierde la misma, las condiciones de ingreso y retiro, así como también las solicitudes de reingreso.

    Al respecto, señaló que las universidades pueden exigir ciertos requisitos que permitan el reingreso del estudiante a fin de garantizar la mejor calidad de la educación y, por ende, es viable que establezcan como requisito para la solicitud de reingreso que la misma sea presentada dentro de un término razonable, entre la fecha de desvinculación y la de intención de reincorporación.

    Agregando, que tales exigencias pueden ser incluso mayores que para quienes pretenden su reingreso como quiera que habiendo ya tenido la institución al discente en sus aulas, además del factor temporal, es viable imponer otras limitaciones para su retorno las cuales se pueden soportar en factores académicos y disciplinarios, habida cuenta que no están en la obligación de admitir o reincorporar a personas que no demuestren un desempeño satisfactorio o un comportamiento acorde con la institución. Medidas que son discrecionales y que garantizan no solo la calidad de la educación sino, también, el prestigio del plantel.

  2. Impugnación

    El presente fallo fue impugnado por el demandante en tanto que se encontró inconforme con la motivación señalada por el a quo, por las siguientes razones:

    - Si bien la autonomía universitaria permite la autoregulación de ámbitos académicos, administrativos y disciplinarios, destacándose, principalmente, las condiciones en que puede encontrarse un estudiante dentro del claustro, lo cierto es que estas no pueden desconocer su derecho a la educación.

    - No es posible que la universidad exija mayores requisitos para autorizar el reingreso de un estudiante a los que se piden para su ingreso por primera vez.

    - El Acuerdo No. 161 de 2013 rige a partir del 1 de enero de 2014 y no tiene efectos retroactivos. Para la época de los hechos el estudiante se regía por otra reglamentación, pues estaba vigente el Acuerdo 001 de 2008.

    - Si se toma en cuenta la fecha en que entró en vigencia el nuevo acuerdo (1 de enero de 2014) y aquella en la que se presentó la solicitud (14 de agosto de 2014) no han transcurrido los dos años que se exigen.

    - Impedirle al actor cumplir su ciclo universitario por la falta de dos materias es desproporcionado, pues con ello se le impide graduarse y procurar un mayor desarrollo personal y laboral.

  3. Decisión de segunda instancia

    El operador judicial de segunda instancia mediante providencia del 21 de abril de 2015 confirmó el fallo del a quo al considerar que, para la fecha en que el actor presentó la solicitud, se encontraba vigente el nuevo reglamento interno por lo que, de conformidad con las directrices contenidas en el artículo 15, literal c, se hace necesario que la petición de reintegro se eleve en un periodo no mayor a dos años.

    Por tanto, como la solicitud presentada por el actor data del 14 de agosto de 2014 y el último ciclo escolar del estudiante finalizó en junio de 2012, ya se había superado con suficiencia tal término y, por ende, feneció la oportunidad pretendida por el actor.

    Además, no es posible contar los dos años que permaneció inactivo el estudiante a partir de la vigencia del nuevo reglamento como quiera que ese no es el espíritu de la norma pues la interpretación correcta es que las solicitudes que se eleven con posterioridad a la vigencia de este acuerdo (1 de enero de 2014) se evalúen bajo el manto de lo consagrado en él y no en la disposición anterior.

    En ese sentido, lo que estudió la universidad fue el tiempo en que estuvo inactivo el estudiante que, sin lugar a dudas, fue superior a dos años.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    En esta oportunidad, la acción de tutela tendiente a lograr el amparo de un derecho fundamental fue presentada por J.R.R.C., por intermedio de apoderado judicial, razón por la que se encuentra legitimado para actuar en esta causa.

    2.2. Legitimación pasiva

    La Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja, es una entidad de carácter privado que se ocupa de prestar el servicio público de educación, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

  3. Problema Jurídico

    Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad demandada, violación del derecho fundamental a la educación del actor, generada, supuestamente, con la negativa de la universidad en aprobarle una solicitud de reingreso que presentó a efectos de terminar dos materias que tiene pendientes en su pensum académico y que le impiden obtener el título profesional al que aspiró a pesar de que, a juicio del demandante, ya culminó los diez semestres exigidos. Lo anterior, por cuanto con la entrada en vigencia del nuevo reglamento interno de la institución, está prohibido materializar tales pedimentos cuando el estudiante ha dejado transcurrir más de dos años desde su retiro.

    Antes de abordar el caso concreto se realizará un breve análisis jurisprudencial de temas como: (i) el derecho a la educación y su amparo por medio de tutela y (ii) el principio de autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia.

  4. El derecho a la educación y su amparo por medio de tutela

    La educación dentro de la Constitución Política de 1991, es considerada, conforme con el artículo 67[1]: (i) como un derecho para las personas y, (ii) como un servicio público con función social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el fin de asegurar su calidad, pues por medio de ella se pretende que todas las personas accedan al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al desarrollo propio, crecimiento individual y a los demás bienes de la cultura.

    No obstante, si bien la educación por encontrarse consagrada dentro del capítulo 2° de la Constitución, hace parte de los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales se caracterizan por ser de índole prestacional; pues le implican al Estado, para su efectivo desarrollo y cumplimiento, la asignación de elevados recursos, entre otras, medidas que al efecto es menester desplegar, lo cierto es que este Tribunal, sin desconocer dicha faceta, ha reconocido, desde sus fallos primigenios, el estatus fundamental de la educación, dado que, por medio de esta, se dignifica a la persona y se promueve su desarrollo social y personal pleno.

    Por ende, se ha enfatizado en la necesidad de que se garantice una cobertura amplia y un acceso al sistema educativo libre de cualquier obstáculo, entre otras razones, porque con ello se cumplen algunos fines del Estado y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en diversos tratados internacionales ratificados por el Congreso de la República, los cuales, según el artículo 93[2] Superior, integran el bloque de constitucionalidad.

    Frente al particular, puede observarse, por ejemplo, la Sentencia T-807 de 2003[3], en la que esta Corte señaló que el derecho a la educación tiene el carácter de fundamental por cuanto es:

    “inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”

    Adicionalmente, se ha declarado la fundamentabilidad del derecho a la educación en aquellos casos en los que quien requiere su amparo es menor de edad, debido a que el derecho a la educación hace parte de los derechos de los niños consagrados en el artículo 44[4] Superior y, estos, como se ha señalado en el citado mandato constitucional y en abundante jurisprudencia de esta Corte, prevalecen sobre los demás y, por ende, requieren de una protección preferente[5].

    Por todo ello, se impone para el Estado la obligación de tomar medidas progresivas a efectos de ampliar el servicio y facilitar su acceso, de manera que se apunten los esfuerzos a que haya lugar para materializar el cumplimiento de todas las expectativas constitucionales que el constituyente primario le impregnó a dicha prerrogativa y, además, por la necesidad de evitar el daño a otros derechos que, por guardar una intrínseca relación con el primero, podrían resultar afectados.

    Así pues, puede tenerse en cuenta lo dicho en la Sentencia T-845 de 2010[6] en la cual se abordó el tema de la progresividad del derecho a la educación y, frente a este, textualmente, se indicó que:

    “impone al Estado (i) la obligación inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realización del derecho en cuestión, de manera que la simple actitud pasiva del Estado se opone al principio en mención; (ii) la prohibición de discriminación y/o la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables; y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido. Esta prohibición de regresividad o de retroceso se erige en una presunción de inconstitucionalidad de la medida legislativa o administrativa a evaluar.

    (…)

    El mandato de progresividad, en los términos recién descritos, incorpora los principios de razonabilidad, de acuerdo con el cual no se pueden adoptar medidas que restrinjan en alguna medida los derechos constitucionales, si no obedecen a una razón y finalidad constitucionalmente legítimas; y el principio de proporcionalidad, con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, destinados a evaluar que los derechos fundamentales alcancen la mayor efectividad posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas existentes[7]”.

    Debido a lo anterior, si bien es posible que se dicten medidas que limiten dicha prerrogativa, ello no implica que las mismas incumplan los postulados de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad, entre otras razones, porque se debe procurar que con las mismas no se ponga en riesgo la permanencia del individuo en el sistema educativo hasta cumplir sus expectativas académicas, pues ello constituye una parte fundamental de su núcleo esencial[8]. Con relación a la permanencia del educando en el sistema puede tenerse en cuenta lo dicho por esta Corte en la Sentencia T-698 de 2010[9] en la que se indicó:

    “(…) ‘La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo’.[10]

    ‘El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una ‘adecuada formación’[11], así como de permanecer en el mismo’.[12]

    ‘Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo’.[13] (…)

    En síntesis, la Corte ha protegido el derecho a permanecer en una institución educativa determinada, en aquellos casos en que los motivos de la exclusión del estudiante no han estado directamente relacionados con el desempeño académico y/o disciplinario del alumno, analizado dentro de los parámetros previstos en el manual de convivencia del plantel, los cuales, a su vez, tienen que haber sido concebidos bajo criterios constitucionalmente razonables. ”

    No obstante, la permanencia dentro del sistema, depende también del alumno, pues no se puede perder de vista la doble connotación que tiene la educación, como quiera que es un derecho-deber y, por ende, exige de los estudiantes el acatamiento de los reglamentos que las instituciones educativas profieran, los cuales contienen normas de comportamiento que no pueden ser arbitrarias y deben enmarcarse dentro de los límites constitucionales[14].

    “De ahí que el incumplimiento de los deberes por parte del estudiante puede dar lugar a la toma de medidas correctivas que sólo en casos muy extremos pueden terminar en la pérdida de cupo, y que correlativamente, redundan en la garantía de estabilidad y permanencia dentro de ese plantel educativo, en la medida en que el estudiante cumpla sus deberes a cabalidad.”[15]

    Por tanto, es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación.

  5. El principio de autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 67 Superior impone al Estado y a la sociedad la responsabilidad de garantizar el acceso y goce a la educación, concebida esta como un servicio público dotado de función social. En ese sentido, con el fin de asegurar dicho derecho le corresponde al primero, regular y ejercer su inspección y vigilancia con la intención de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los estudiantes.

    Sin embargo, el artículo 68, también permite delegar la prestación de tal servicio a los particulares quienes se encuentran facultados para crear y constituir establecimientos educativos con sujeción a la ley. A lo que se suma, en el caso de las universidades, una potestad adicional de origen constitucional, habida cuenta que les es permitido ser autónomas y, por ende, están facultadas para darse sus propias directivas y regirse por sus estatutos de conformidad con la ley.

    Para desarrollar lo anterior, fue expedida la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio de educación superior que, en torno a la aludida facultad, dispuso, en su artículo 28, lo siguiente:

    “La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”

    Del mismo modo, la precitada disposición mencionó, en el artículo 29, el campo de acción de dichas instituciones educativas en virtud de la aludida potestad, al indicar:

    “La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:

    1. Darse y modificar sus estatutos.

    2. Designar sus autoridades académicas y administrativas.

    3. C., desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.

    4. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.

    5. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.

    6. Adoptar el régimen de alumnos y docentes.

    7. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”

    Ahora, respecto de la autonomía universitaria esta Corporación ha manifestado:

    “En armonía con dicha disposición, [Artículo 69 Constitucional[16]] la Corte Constitucional en varias ocasiones ha determinado que la autonomía universitaria ‘encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo[17]’”[18].

    Por ende, en virtud de la mencionada facultad, los entes universitarios pueden establecer reglas con el fin de gobernar las relaciones dentro de sus instituciones, las cuales deben ser claras acerca del “comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las faltas sean graves. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción.”[19]

    En esa medida, las prerrogativas concedidas a las instituciones universitarias “no pueden interpretarse en el sentido de abandonar su regulación al entero poder discrecional de las universidades, pues estas facultades han de ser ejercidas dentro del marco que fija la Constitución Nacional, y en tal sentido, el orden público, el interés general, el bien común y, desde luego, el respeto por los derechos constitucionales fundamentales.”[20]

    Por tanto, aunque el constituyente primario concedió la posibilidad de permitirles a las universidades una autonomía en la prestación del servicio público que prestan, lo cierto es que ello no permite que se contravengan postulados constitucionales de mayor jerarquía como lo son los derechos fundamentales, el orden público, el interés general pues, de ser así, se pueden obviar apartes de su regulación interna si las circunstancias del caso así lo ameritan.

    En torno a lo anterior, resulta importante tener en cuenta diversos referentes jurisprudenciales[21] proferidos por esta Corte en los que ha arribado a la conclusión de que le corresponde a las universidades y, de manera subsidiaria, a los jueces de tutela, observar sus reglamentos internos y el principio de autonomía de cara a alguna solicitud estudiantil, de una forma un poco más flexible cuando, por las particulares situaciones que presente el discente su derecho a la educación se vea truncado por razones que obedecen factores completamente ajenos a su voluntad, por ejemplo, por problemas financieros, de salud o personales que le impongan una barrera para acreditar las previsiones exigidas en la normatividad del claustro académico.

    Así las cosas, puede tenerse en cuenta, por ejemplo, lo dicho en la Sentencia T-592 de 2011[22], en la que esta Corte señaló:

    “En consecuencia, las instituciones académicas principalmente y subsidiariamente el juez de tutela deberán observar al momento de analizar el reglamento académico y la Constitución que pueden presentarse variables por aspectos subjetivos que atañen propiamente al discente como afectaciones personales, a la salud o déficit económico y objetivos relativos a factores externos como la naturaleza de la profesión o tecnología concreta que estudie el solicitante, en otras palabras analizar la situación específica de la persona a la luz de las modificaciones internas del pensum así como las teóricas y prácticas del área respectiva. En fin, aplicar un análisis integral de los derechos y expectativas en juego, tanto singulares como generales.”

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.

6. Caso Concreto

El presente caso trata de un joven que ingresó en el año 2008 a la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja, con la intención de adelantar sus estudios profesionales en el programa de administración de empresas y quien culminó los diez semestres académicos exigidos en el pensum que aceptó acreditar pero dejando pendientes por recibir y aprobar dos materias, las cuales no pudo cursar debido a contratiempos económicos que le sobrevinieron.

Con posterioridad, el 25 de agosto de 2014, solicitó a la institución demandada que se le permitiera su reingreso a fin de poder recibir el par de materias faltantes, habida cuenta que sin ellas no puede obtener el título profesional al que aspira.

Pedimento que le fue negado por cuanto la universidad cambió de reglamento y, el nuevo, entiéndase Acuerdo 161 de 2013, incorporó un límite temporal de dos años para efectuar solicitudes de reingreso, periodo que, en el caso del actor, a juicio de la institución, se cumplió a cabalidad pues su último periodo educativo culminó en junio de 2012 y su solicitud fue radicada el 25 de agosto de 2014.

Inconforme con tal situación, el peticionario acudió a la acción de tutela pues consideró que la indicada determinación universitaria le cercena sus derechos fundamentales, principalmente, a la educación, en tanto que le impone la obligación, para acceder al título profesional al que aspiró, de iniciar de nuevo sus estudios desde primer semestre.

Adicionalmente, soporta su reclamo en el hecho de que la vigencia del acuerdo que modificó el reglamento interno del establecimiento educativo inició el 1 de enero de 2014, luego si, en su caso, se le impusiera dicho término, este vencería el 1 de enero de 2016 y, por ende, su solicitud no sería extemporánea.

Del mismo modo indicó el actor en su escrito de tutela que no ve ninguna justificación para la exigencia de tal requisito, pues el pensum académico que actualmente ofrece el programa es el mismo que recibió en su momento, luego, no tendría ningún núcleo esencial de su carrera sin recibir.

Para la Corte, el presente asunto reviste significativa importancia como quiera que supone sopesar el principio de la autonomía universitaria en el que se justificó la institución educativa para imponer un nuevo reglamento académico a sus estudiantes y el derecho a la educación de quien, por la implementación del mismo, ve truncadas sus expectativas profesionales. Situación que se dirimirá partiendo de determinados puntos de referencia que se advierten del contenido del expediente como quiera que, por las particulares circunstancias del caso, la tutela constituye el procedimiento adecuado para obtener lo pretendido toda vez que no se encuentra en el ordenamiento legal otro mecanismo de defensa judicial idóneo al que pueda acudir el demandante en procura de obtener lo que pretende.

En ese sentido, resulta importante tener en cuenta que en el periodo en que fue estudiante activo y durante todo su ciclo universitario, estuvo vigente y sujeto a las disposiciones previstas en el Acuerdo 001 del 25 de enero 2008, el cual fue modificado mediante el Acuerdo 161 de 2013 que, en su artículo 100, señala que surte efectos a partir del 1 de enero de 2014.

Ahora, en la primera reglamentación interna mencionada, en tratándose del tema de reingresos estudiantiles, en el artículo 29, preveía lo siguiente:

“ARTÍCULO 29. REINGRESO. Se entiende por reingreso el acto mediante el cual el estudiante que luego de retirarse sin haber concluido el plan de estudios, decide solicitar nuevamente su admisión en la Universidad, para el mismo programa académico, para lo cual debe realizar el trámite de inscripción y admisión que tenga establecido la Universidad. El reingreso estará sujeto a la disponibilidad de cupos.”[23]

Disposición que, en modo alguno, consagraba un límite temporal fijo para materializar la aspiración de reingreso o para elevar su solicitud como sí lo exige la reglamentación actual en el artículo 15, literal c, la que textualmente señala:

“ARTÍCULO 15. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Se pierde la condición de estudiante por cualquiera de las siguientes razones:

(…) c. Cuando cumplidos dos años consecutivos, indistinta la causal, no ha hecho uso de las alternativas para matrícula o reingreso a un programa académico de la universidad. Durante este término se tendrá la condición de estudiante inactivo y transcurridos los dos años consecutivos, sólo podrá ingresar a la universidad en condición de estudiante nuevo.”

Ahora, si se examinara lo concerniente a la pérdida de la condición de estudiante en los términos del Acuerdo 001 de 2008, se advierte que allí no se fija un espacio temporal para estos deban reingresar so pretexto de perder su calidad. Al respecto, el artículo 15 de tal disposición señalaba:

“ARTÍCULO 15°. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE ESTUDIANTE. Se pierde la condición de estudiante por cualquiera de las siguientes razones:

  1. Cuando se completa el programa de formación para optar al título respectivo o el ciclo de estudio previsto.

  2. Cuando no se haga uso del derecho de renovación de matrícula, consistente en el pago de derechos pecuniarios y la inscripción de asignaturas o créditos en los plazos señalados por la Universidad.

  3. Por cancelación de la matrícula, a solicitud del estudiante, aprobada por la autoridad académica competente.

  4. Cuando vencido el término fijado para la matrícula especial, el estudiante no haya cumplido los compromisos que dieron lugar a ella. e. Cuando haya sido objeto de una sanción académica o disciplinaria que implique la pérdida del derecho a la renovación de matrícula en forma temporal o permanente.

  5. Cuando por enfermedad grave debidamente comprobada, previo concepto de las autoridades sanitarias, considere inconveniente la participación temporal o definitiva del estudiante en la vida de la comunidad universitaria.

  6. Cuando al cursar las asignaturas matriculadas en un período académico se incurra en alguna de las siguientes causales: i) Cuando repruebe el 70% o más de las asignaturas o cursos que tuviere matriculados. El porcentaje aplicable a los programas de medicina y odontología será reglamentado por Resolución Rectoral. ii) Cuando repruebe por tercera vez una asignatura iii) Cuando tanto el promedio crédito semestral como el acumulado sean inferiores a 3.0”

Por ende, partiendo de tal situación, se puede afirmar que en el presente asunto existe la necesidad de amparar los derechos alegados por el peticionario en tanto que concurren diversos presupuestos constitucionales y legales que se imponen sobre los antepuestos por la entidad estudiantil para justificar la negativa de reingreso.

En efecto, cuando el estudiante asumió el reto académico estaba vigente el Acuerdo 001 de 2008, que no se modificó sino hasta el 1 de enero de 2014 por medio de su homólogo 161 de 2013, por lo que una valoración apropiada del asunto supondría que aquél tiene derecho a que se le aplique la primera de tales reglamentaciones, habida cuenta que, durante el desarrollo de todo su programa superior, fue la que estuvo vigente, aceptó y aplicó y que, además, tuvo efectos hasta seis meses después del retiro del demandante de la institución, la cual, como se indicó, no señalaba el periodo de dos años exigido en la actualidad para materializar el reingreso.

A igual conclusión habría que llegar si la Sala analizara la situación litigiosa de cara a la nueva reglamentación interna, como quiera que esta surte sus efectos a partir del 1 de enero de 2014 (artículo 100) y no señala efecto retroactivo alguno que justifique su imposición al estudiante que se retiró de la institución en junio de 2012.

Y, finalmente, por cuanto, si bien la exigencia temporal de dos años prevista en el actual reglamento universitario surge a partir del principio de autonomía de que gozan las instituciones de educación superior, lo cierto es que este debe ajustarse a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad frente a los casos concretos que justifiquen la medida adoptada en ejercicio de dicha atribución, los cuales, en el presente asunto, se echan de menos, toda vez que se pasó, de manera abrupta, de no tener ningún periodo de tiempo para lograr el reintegro al establecimiento a un término perentorio de dos años para ello, sin que existieran cambios al pensum exigido en el programa para los estudiantes retirados frente a los que, en la actualidad, adelantan la carrera de administración de empresas, lo que implica una diferencia sustancial respecto de las reglas iniciales.

Para la Sala, no cabe duda que la medida que limita en el tiempo la posibilidad de reintegro es claramente posible en tanto que se demuestre una desactualización del estudiante que desatienda las expectativas que la sociedad depositaría en él y que, por lo mismo, le impone a las universidades la necesidad de promover un personal capacitado de manera óptima y a la vanguardia de lo que las situaciones cambiantes requieran enfrentar.

Sin embargo, tal exégesis no descarta la consideración de que en el caso concreto quedan posiblemente frustradas las expectativas del alumno frente a los estudios que realizó, máxime cuando su ausencia de las aulas se debió a factores ajenos a su voluntad, circunstancia ante la cual lo procedente es brindarle las posibilidades académicas necesarias para actualizar sus conocimientos y permitirle satisfacer sus anhelos estudiantiles.

En efecto, en el presente asunto el retiro de las aulas por parte del actor obedeció, de manera exclusiva, a la ausencia de recursos económicos para cubrir el valor financiero que exige la universidad a efectos de recibir las materias pendientes, factor que, claramente, no demuestra una negligencia de su parte.

Por tanto, el no permitir su reingreso, para que pueda cursar las únicas dos materias pendientes de su pensum, indefectiblemente, presupone el cercenamiento de su derecho a la educación, puesto que si el actor, con dificultad, dos años después de su retiro de la universidad, pudo cubrir financieramente el costo de las asignaturas incompletas, al obligarlo a iniciar nuevamente su carrera, se le impone una carga desproporcionada que bien podría truncar su anhelo de convertirse en un profesional universitario.

Así las cosas, para efectos del caso concreto, le corresponde a la universidad modular el alcance de sus disposiciones internas, como quiera que si bien estas son expresión del principio de autonomía, lo cierto es que tal prerrogativa puede ser limitada cuando se encuentran en peligro derechos fundamentales, por lo que, la demandada debe procurar en esta oportunidad la manera de viabilizar la legitima aspiración del actor de culminar sus estudios sin enfrentar obstáculos difíciles de superar como los que se ha pretendido oponerle, de reiniciar, sin más, desde el principio, una carrera que durante cinco años ya había cursado.

Por consiguiente, esta Sala de Revisión procederá a revocar los fallos de instancia y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental del actor a la educación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja que, a su vez, confirmó la dictada el 5 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales del actor.

SEGUNDO. ORDENAR a la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja que reintegre en calidad de estudiante al señor J.R.R.C. para el primer periodo académico del año 2016, a efectos de poder inscribir y cursar las dos asignaturas que tiene pendientes del pensum para el cual se inscribió y poder acceder al título profesional al que aspiró.

TERCERO. Por secretaría general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

G.E.M.M.

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

G.S.O.D.

Magistrada

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA S.O. DELGADO

A LA SENTENCIA T-749/15

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION-Se debió enfatizar en la procedencia de la acción, por cuanto si bien el sistema jurídico prevé el proceso civil ordinario para una obligación de hacer, éste no es idóneo ni eficaz (Aclaración de voto)

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Debió advertirse que respecto a la afirmación referida a la precaria situación económica del actor, ésta debía tenerse por cierta, pues constituía una negación indefinida, la cual no fue desvirtuada por el ente universitario accionado (Aclaración de voto)

El estudio de la situación económica del demandante debió partir de la naturaleza de la premisa sobre la que se fundó la solicitud de amparo, esto es, una negación indefinida que trasladaba la carga de la prueba a la accionada, la cual no contradijo las aseveraciones del accionante

Referencia: Expediente T-5.055.202

Acción de tutela presentada por J.R.R.C. contra la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja

Asunto: derecho a la educación en materia de reingresos universitarios

Magistrado sustanciador:

G.E.M.M.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 7 de diciembre de 2015.

Comparto la decisión de la Sala consistente en conceder el amparo, pues considero que en este caso la universidad accionada violó el derecho a la educación del accionante, por la negativa de aprobarle una solicitud de reingreso que presentó ante dicha institución, a efectos de terminar dos materias que tenía pendientes en su pensum académico y que le impedían obtener el título profesional al que aspiró. Lo anterior, por cuanto con la entrada en vigencia del nuevo reglamento interno del ente universitario, se encontraba prohibido acceder a la solicitud de reingreso, cuando el estudiante había dejado transcurrir más de dos años desde su retiro.

Sin embargo, debo puntualizar mi posición en relación con dos asuntos contenidos en la sentencia de la referencia.

Primero, la sentencia sostiene que la tutela es el procedimiento adecuado para obtener lo pretendido por el accionante, toda vez que no se encuentra en el ordenamiento legal otro mecanismo de defensa judicial idóneo al que pueda acudir el demandante en procura de obtener lo que pretende. Aunque el argumento es cierto, considero que el análisis pudo ser más detallado, para señalar que si bien es cierto que el sistema jurídico prevé el proceso civil ordinario para el reconocimiento de una obligación de hacer, lo cierto es que dadas las circunstancias que rodeaban el caso específico, tal mecanismo carecía de idoneidad y eficacia, requeridas para proteger el derecho a la educación. Además, debía tenerse en cuenta que el peticionario agotó ante la propia institución educativa las instancias posibles para reclamar la reivindicación del derecho presuntamente afectado.

Segundo, en la sentencia se presentan referencias a la difícil situación económica del actor para retomar y culminar sus estudios. Sin embargo, en los antecedentes no se relacionó alguna prueba que sustentara tal afirmación. En consecuencia, en la providencia debió advertirse que respecto a la afirmación referida a la precaria situación económica, ésta debía tenerse por cierta, pues constituía una negación indefinida, la cual no fue desvirtuada por el ente universitario accionado.

En efecto, el estudio de la situación económica del demandante debió partir de la naturaleza de la premisa sobre la que se fundó la solicitud de amparo, esto es, una negación indefinida que trasladaba la carga de la prueba a la accionada, la cual no contradijo las aseveraciones del accionante.

Además, como herramienta al alcance de la Sala para establecer la afectación de los derechos de J.R.R.C., se encontraba la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, cuya aplicación resultaba procedente como consecuencia del silencio de la accionada en relación con este asunto en particular.

Así, la falta de aplicación de las reglas referidas, a saber: (i) el traslado de la carga de la prueba como consecuencia de la formulación de una negación indefinida; y (ii) la presunción de veracidad, debilitó la argumentación de la Sala, pues se tomó por cierta la precaria situación económica alegada por el actor, sin que tal conclusión tuviera fundamento.

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.

Fecha ut supra,

G.S.O.D.

Magistrada

[1] Constitución Política de Colombia. Artículo 67: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.

[2] Constitución Política de Colombia. Artículo 93: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos y ratificados por Colombia.”

[3] M.J.C.T..

[4] Constitución Política de Colombia. Artículo 44: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Subrayado por fuera del texto original)

[5] Con base en la Sentencia T-518 de 2006. M.M.G.M.C..

[6] M.L.E.V.S..

[7] El principio de proporcionalidad está lógicamente implicado en la concepción de los derechos fundamentales como mandatos de optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los derechos indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas (medios disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin perseguido) y el estudio de los límites que cada derecho impone a otro, en el marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, mediante la evaluación del grado de afectación (y eficacia) de los principios en conflicto, analizando la importancia de los principios en conflicto en un momento histórico determinado, la gravedad de la afectación de cada derecho, y la certeza de la afectación, a partir de le evidencia empírica presente en el caso concreto. Sobre el principio de proporcionalidad, la Sala remite a las sentencias C-093 de 2001, C-916 de 2002, y la reciente T-340 de 2010.

[8] En efecto, en ese sentido ha sido indicado por esta Corte en varias sentencias, por mencionar algunas, T-452 de 1997, T-585 de 1999 y T-620 de 1999.

[9] M.J.C.H.P..

[10] T-290 de 1996. Negación del cupo por causa de embarazo.

[11] Sentencia T-534 de 1997.

[12] Sentencia T-329 de 1997.

[13] Sentencia T-423 de 1996.

[14] Ibídem.

[15] Ibídem.

[16] Constitución Política de Colombia. Artículo 69: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”

[17] Sentencia T-492 de 1992 MP: J.G.H..

[18] Sentencia de T-237 de 1995 MP: A.M.C..

[19] Sentencia T-917 de 2006 MP: M.J.C.E.. Providencia reiterada entre otras en la sentencia T-705 de 2008. M.M.J.C..

[20] Corte Constitucional, T-1105 de 2008. M.H.A.S.P..

[21] Obsérvese, entre otras, las Sentencias T-361 de 2003, M., M.J.C., T-254 de 2007, M., C.I.V.H. y T-056 de 2011, M., J.I.P.P..

[22] M.J.I.P.P..

[23] Tomado de: http://www.ucc.edu.co/asuntos-legales/Reglamentos/Acuerdo_001_2008.pdf

10 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 277/16 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2016
    • Colombia
    • 27 Mayo 2016
    ...para analizar los conflictos surgidos con el derecho a la educación aun en mayores de edad. Así se desprende, por ejemplo, de la sentencia T-749 de 2015, en la que la Corte indicó que:“(…) es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y ......
  • Sentencia de Tutela nº 457/16 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2016
    • Colombia
    • 25 Agosto 2016
    ...Sentencia T-737/13 (M.P.A.R.R.). [27] M.P.H.A.S.P.. [28] Corte Constitucional. Sentencia T-375/13 (M.P.L.E.V.S.); Corte Constitucional. Sentencia T-749/15 (M.P.G.E.M.M.); Corte Constitucional. Sentencia T-039/16 [29] Corte Constitucional. Sentencia T-277/16 (M.P.A.L.C.. [30] “Por la cual se......
  • Sentencia de Tutela nº 518/20 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2020
    • Colombia
    • 14 Diciembre 2020
    ...sentencia C-284 de 2014 y T-277 de 2016. [47] Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2016. En este sentido, se puede consultar la sentencia T-749 de 2015, en la que la Corte indicó que:“(…) es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela,......
  • Sentencia de Tutela nº 179/23 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2023
    • Colombia
    • 26 Mayo 2023
    ...la Sentencia T-106 de 2019. [55] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 2020, en la que se reiteran las sentencias T-854 de 2014, T-749 de 2015 y T-277 de 2016. [56] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 2020. [57] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-349 de 2016 y T-030 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR