Sentencia de Tutela nº 771/15 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 844421078

Sentencia de Tutela nº 771/15 de Corte Constitucional, 16 de Diciembre de 2015

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5089312

Sentencia T-771/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

NOTIFICACION COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO-Reiteración de jurisprudencia

Ha reconocido esta Corporación, que la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, ya que garantiza el conocimiento real de las decisiones adoptadas en sede judicial y en este sentido permite dar aplicación concreta al debido proceso a través de la vinculación de las partes y de los terceros interesados en la decisión judicial notificada; siendo entonces un medio idóneo para garantizar: (i) el derecho de contradicción, que le permite al interesado plantear de manera oportuna sus defensas y excepciones; y (ii) el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Así pues, la notificación de las actuaciones judiciales resulta de gran importancia en tanto garantiza el derecho de defensa de las partes y de los terceros interesados, al permitirles a estos ejercer el derecho de defensa.

RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Notificación personal del auto admisorio de demanda

En la actualidad, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado, la notificación del auto admisorio de la demanda debe surtirse de forma personal, permitiendo así una comunicación más eficaz que otorgue plena efectividad a los derechos de defensa y contradicción que se encuentran consagrados en el artículo 29 superior.

DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO

El derecho al trabajo es consagrado como un derecho fundamental y una obligación social, el cual está sujeto a la protección especial por parte del Estado.

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Improcedencia por cuanto se dio pleno cumplimiento a las garantías procesales que tenían los accionantes a favor dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado

No existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, en tanto se acreditó que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado incoado en contra del accionante y su compañera, se dio pleno cumplimiento a las garantías procesales que tenían a favor, y que su inactividad en el marco del proceso no tiene justificación alguna.

Referencia: expediente T- 5.089.312

Acción de tutela interpuesta por L.E.Y.G. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de S., Atlántico y otros.

Derechos fundamentales invocados: debido proceso y trabajo.

Temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho al debido proceso y la indebida notificación en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado; (iii) el derecho al trabajo.

Problema jurídico: la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por haberse realizado, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, una diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble en donde habita el accionante y que le fue facilitado por su empleador para efectos de desempeñar sus labores como celador, sin haberlo notificado oportunamente y con base en un contrato de arrendamiento que según alega, es falso.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. - quien la preside- A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de tutela incoada por L.E.Y.G. contra la Inspección Cuarta de Policía del Municipio de S., Atlántico y otros.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió a través del Auto del veintisiete (27) de agosto del dos mil quince (2015), notificado el diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), la acción de tutela de la referencia para efectos de su revisión.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

El señor L.E.Y.G. instauró acción de tutela contra la Inspección Cuarta de Policía del Municipio de S., Atlántico, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de S. y su empleador, señor A.M.U.F., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al haberse realizado una diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble en donde actualmente habita y que le fue facilitado para efectos de desempeñar sus labores como celador, con base en un proceso de restitución de inmueble arrendado que cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de S., Atlántico, del cual alega no haber tenido conocimiento.

Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se suspenda la diligencia de lanzamiento del inmueble que fue programada para el día diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) a las 8:30 de la mañana.

1.2. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1.2.1. Manifiesta el accionante que desde el mes de abril de 1997 inició una relación laboral con el señor A.M.U.F. como celador del parqueadero ubicado en la Carrera 25 B No. 26-11, Barrio el Ferrocarril del Municipio de S., Atlántico, en virtud del cual le correspondió el cuidado de los vehículos y maquinarias de propiedad del Municipio que se encontraban depositados allí; cuatro vehículos de carga pesada, una volqueta marca Chevrolet, un camión marca Ford y un vehículo cargador marca C..

1.2.2. Indica que para la ejecución de sus labores como celador, su empleador le brindó la posibilidad de construir un cuarto de 2X2 metros cuadrados para que viviera ahí con su compañera B.E.M.O..

1.2.3. Sostiene que en el año 2003 su empleador le solicitó que firmara un contrato de arrendamiento comercial en blanco y un poder especial a favor de la señora D.R.U.P. para efectos de presentar una demanda contra el Municipio de S., Atlántico, lo cual aceptó sin considerar que le podría causar perjuicios.

1.2.4. Arguye que cursando la demanda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., su empleador le solicitó que le firmara una cesión de derechos litigiosos a su suegra, señora R.M.A. de A., lo cual también aceptó sin reparos.

1.2.5. Señala que el día 8 de marzo de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. decretó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del Municipio que se encontraban al interior del parqueadero, y se libró despacho comisorio para esta diligencia al I. General de Policía de S..

1.2.6. Afirma que el día 15 de marzo de 2005, los señores O.C. y F.N. se presentaron al parqueadero en su calidad de funcionarios de la Contraloría Municipal de S., con el fin de practicar una visita de los vehículos de propiedad del Municipio que se encontraban en el parqueadero, y que le correspondió atenderlos y entregarles la información pertinente.

1.2.7. Aduce que el día 6 de febrero de dos mil quince (2015) recibió un aviso emitido por la I.a Cuarta de Policía de S., señora M. de la Hoz Sarmiento, en virtud del cual se le comunicó que el 19 de febrero de 2015, a las 8:30 de la mañana, se llevaría a cabo una diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble ubicado en la Calle 25B No. 26-11 con el fin de restituir el inmueble arrendado debidamente desocupado a la parte demandante, señor A.M.U.F..

1.2.8. Alega que en virtud de lo anterior, la I.a de Policía procedería a practicar el lanzamiento de ocupación sobre el inmueble de 2X2 metros cuadrados que construyó y en donde actualmente vive con su compañera al trabajar como celador del parqueadero las 24 horas del día.

1.2.9. Menciona que el señor A.M.U.F. nunca le ha cancelado las acreencias laborales a las que tiene derecho y que ahora ha incoado un proceso de restitución de inmueble arrendado con base en el contrato de arrendamiento que firmó en blanco, para así sacarlo del parqueadero.

1.2.10. R. que nunca tuvo conocimiento del proceso de restitución incoado en su contra, y que sólo tuvo conocimiento del mismo a partir del aviso de lanzamiento por ocupación del inmueble comunicado el día 19 de febrero de dos mil quince (2015), y que con este procedimiento se quedará en la calle y sin trabajo.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda el día diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. que conoció en primera instancia del proceso de la referencia, resolvió no decretar la medida provisional solicitada por el accionante y corrió traslado a la Inspección Cuarta de Policía de S. y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de S., y vinculó a los señores Á.M.U.F. y a B.E.M.O., solicitándoles rendir informe sobre los hechos que dieron origen a este asunto, en un plazo de dos (2) días.

1.3.1. Mediante escrito del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de S. solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor L.E.Y.G. de conformidad con los siguientes fundamentos:

1.3.1.1. Asevera que en su Despacho cursa un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado incoado por el señor A.M.U.F. contra el actual accionante y la señora B.E.M.O., bajo el radicado de origen No. 2013-00175 y el radicado interno No. 00950-2014.

1.3.1.2. Asegura que su Despacho avocó conocimiento de la demanda el día 25 de abril de 2014 y que el día 27 de mayo del 2015, el apoderado de la parte demandante, aportó los oficios de citación para notificación en virtud de los cuales se evidenció que los demandados se rehusaron a recibirlos; asimismo indica que el día 4 de septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte demandante aportó las notificaciones por aviso a los demandados, de las cuales se denota que fueron recibidas ambas citaciones por la señora B.E.M.O..

1.3.1.3. Refiere que a través de auto del 15 de septiembre de 2015, fijó fecha para dictar sentencia el día 23 de septiembre a las 4:00 de la tarde, en la cual se resolvió declarar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se decretó la restitución del inmueble al demandante, para lo cual se comisionó al I. de la Comuna correspondiente para que procediera a librar despacho comisorio y practicar la diligencia de lanzamiento.

1.3.1.4. Considera que conforme a los hechos expuestos, se evidencia que los demandantes dentro del proceso de restitución de inmueble recibieron la notificación, lo cual además consta en el certificado de Distrienvíos S.A.S., según guía No. 0347621 del 29 de julio de 2014, el cual fue aceptado por la señora M.O..

1.3.1.5. Relata que la parte demandada no hizo uso de los medios legales otorgados para el procedimiento abreviado, motivo por el cual no puede a través del mecanismo de tutela pretender que se surtan actuaciones propias del proceso civil que la ley le concedió.

1.3.2. Mediante escrito del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) la Inspección Cuarta de Policía de S. rindió informe sobre los hechos alegados en la acción de tutela impetrada por el señor L.E.Y.G., en los siguientes términos:

1.3.2.1. Manifiesta que el día 18 de noviembre de 2014 recibió la Comisión No. 013 proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado por el señor A.M.U.F. contra los señores L.E.Y.G. y B.E.M.O..

1.3.2.2. Indica que mediante auto del 5 de febrero de 2015 se acogió la Comisión No. 013 y fijó fecha de lanzamiento de los demandados para el día 19 de febrero del mismo año.

1.3.2.3. Sostiene que el 6 de febrero de 2015 se notificó mediante aviso a la señora M.O. sobre el lanzamiento por ocupación programado.

1.3.3. Mediante escrito del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), la señora B.E.M.O. solicitó que se ampararan los derechos fundamentales del accionante con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.3.3.1. Arguye que en el año 1997 el señor A.M.U.F. contrató a su esposo L.E.Y.G. para ejercer las labores de celador del parqueadero ubicado en la Carrera 25 B No. 26-11, brindándole para la prestación de sus servicios un cuarto que mide 2X2 metros cuadrados el cual se encuentra ubicado a la entrada del parqueadero.

1.3.3.2. Señala que el señor U.F. pactó con su esposo que le pagaría un salario mensual y que por otro lado, él tenía que responder por unos vehículos de propiedad del Municipio que se encontraban en el parqueadero.

1.3.3.3. Afirma que su esposo firmó el contrato y el poder bajo las anteriores condiciones y que posteriormente firmó un documento de cesión de derechos litigiosos a favor de la señora R.A. de A..

1.3.3.4. Aduce que ha tenido conocimiento por medio de su esposo que el señor U.F. lo demandó para lanzarlo del inmueble como arrendatario, siendo que en ningún momento dio en arriendo el parqueadero, ya que los dineros que ingresaron por concepto de parqueo de los vehículos los recibió el señor U.F. como propietario del parqueadero.

1.3.3.5. Alega que existe una vulneración a sus derechos fundamentales por lo cual solicita que se conceda la acción de tutela.

1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES

En el trámite de la acción de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales:

1.4.1. Aviso de lanzamiento del 6 de febrero de 2015 proferido por la Inspección Cuarta de Policía de S..

1.4.2. Acta de diligencia de secuestro de bien inmueble del 6 de julio de 2004.

1.4.3. Contrato de Arrendamiento de Local Comercial suscrito entre L.E.Y.G., B.E.M.O. y A.M.U.F. de fecha 15 de marzo de 1997.

1.4.4. Auto del 8 de marzo de 2004 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito y ordenado dentro del proceso 2004-0108-00 contra el Municipio de S..

1.4.5. Despacho Comisorio No. 013 del Juzgado Primero Civil del Circuito de S. expedido dentro del proceso 2004-0108-00 contra el Municipio de S..

1.4.6. Acta de visita llevada a cabo por funcionarios de la Contraloría Municipal.

1.4.7. Acta de inspección ocular llevada a cabo por la Inspección Primera de Policía el día 12 de febrero de 2005.

1.4.8. Expediente del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado identificado con el radicado de origen No. 2013-00175-00 y con radicación interna No. 2014-00950-00

1.5. DECISIONES JUDICIALES

1.5.1. Fallo de primera instancia- Juzgado Primero Civil del Circuito de S., Atlántico

El Juzgado Primero Civil del Circuito de S., Atlántico resolvió mediante providencia de fecha del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor L.E.Y.G. al considerar que la notificación personal dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado se surtió de manera adecuada, en tanto se verificó que dentro del expediente obra constancia de que la notificación se remitió al actor y que éste no ejerció su derecho a la defensa, oportunidad en la que pudo cuestionar la existencia del contrato de arrendamiento y alegar los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

En relación con las acreencias laborales que reclama, indica que el actor debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para efectos de demostrar los elementos constitutivos de una relación laboral, en tanto la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario.

1.5.2. Impugnación

El actor impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el Juzgado accionado ignoró las pruebas que se aportaron dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en su contra, las cuales acreditaron la existencia de un vínculo laboral entre él y el señor A.M.U.F..

Indicó que en el examen del expediente, la parte accionada sólo tuvo en cuenta las pruebas relacionadas con la restitución del inmueble arrendado y obviaron que el actor no era arrendatario del inmueble sino un trabajador, y que el contrato de arriendo lo firmó en blanco.

Igualmente sostuvo que otro hecho injusto fue que el señor U.F. le hiciera firmar un poder a favor de la señora D.R.U.P. para demandar al Municipio de S. en su nombre, y una cesión de derechos litigiosos a la señora R.M.A. de A. para cobrarle al Municipio por el parqueo de los vehículos de su propiedad que se encontraban ahí depositados desde hace más de ocho años.

Adujo que no obstante todas las falencias atrás anotadas, el fallador de primera instancia resolvió denegar por improcedente la acción de tutela invocada por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Tras hacer un recuento sobre las consideraciones expuestas en el fallo impugnado, se preguntó si los hechos sometidos a consideración del juez constitucional escapan de la órbita de su competencia; “(…) a dónde se debe dirigir los hechos de esta acción? Si se está vulnerando el derecho al trabajo a través del proceso de restitución a quién se debe dirigir la acción por la vulneración a este derecho y al debido proceso?”

Afirmó que lo pretendido en la acción de tutela es la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación, ya que en virtud de la misma se desconoce su condición de celador del parqueadero de propiedad del señor U.F., lo cual conlleva al no reconocimiento de las acreencias laborales que se le adeudan y lo ubica como arrendatario del inmueble; fundamentos que se alejan de la realidad.

1.5.3. Fallo de segunda instancia- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Sexta de Decisión Civil, mediante sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar en relación con el derecho fundamental al trabajo, que la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes que permitan un estudio tendiente a establecer su eventual afectación; y con respecto al derecho al debido proceso aduce que el actor pudo ejercer su derecho de defensa dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado y que no lo hizo, teniendo en cuenta que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda.

Finalmente indicó que la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como el pago de acreencias laborales, debido al carácter residual y subsidiario de este mecanismo, salvo que se trate de la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se acredita en el caso concreto.

1.6. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

1.6.1. Mediante auto del primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015), la Sala Séptima de Revisión de Tutelas consideró necesario para mejor proveer, ordenar que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de S., para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de su notificación, remitiera el expediente del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado identificado con el radicado de origen No. 2013-00175-00 y con radicación interna No. 2014-00950-00.

1.6.2. Teniendo en cuenta que para el día dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), no se había remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado que fue solicitado, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas resolvió, mediante auto de esa misma fecha, suspender los términos para fallar en el presente proceso, de manera que sólo volvieran a correr a partir de un (01) mes contados desde su notificación.

1.6.3. El día cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) se recibió de parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Oficio No. 339 del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) remisorio del expediente correspondiente al Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado No. 2014-00950-00, el cual fue enviado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de S..

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala deberá estudiar si la Inspección Cuarta de Policía del Municipio de S., Atlántico, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de S., Atlántico y el señor A.M.U.F., vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor L.E.Y.G., al realizar, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en su contra, una diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble donde habita y que le fue facilitado por su empleador, señor A.M.U.F., para efectos de desempeñar sus labores como celador, sin haberlo notificado oportunamente y con base en un contrato de arrendamiento que según alega el accionante, es falso.

Para el efecto, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho al debido proceso y la indebida notificación en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado; (iii) el derecho al trabajo; (iv) análisis del caso concreto.

2.3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

2.3.1. El artículo 40 del Decreto 2025 de 1991, que fue declarado inexequible en virtud de la sentencia C-543 de 1992, preceptuaba que las sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que pusieran término a un proceso y que amenazaran o vulneraran un derecho fundamental, serían susceptibles de control por vía tutela por parte del superior jerárquico correspondiente.

En aquella oportunidad, la Corte estimó necesario declarar la inexequibilidad del artículo referido bajo la consideración de que, permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgrede la autonomía y la independencia judicial, contrariando así los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica:

“(…) no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

(…)

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces (…) Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada”.

No obstante lo anterior, no se excluyó del todo la posibilidad de que las autoridades judiciales pudieran llegar a desconocer derechos fundamentales a través de sus sentencias; motivo por el cual se admitió como única excepción para que procediera la acción de tutela contra providencias judiciales, la existencia de una vía de hecho, la cual se configura, en términos generales, cuando se evidencia una “ostensible transgresión del ordenamiento jurídico”[1] fundada en el arbitrio del funcionario judicial.

2.3.2. En este entendido, la jurisprudencia constitucional creó una serie de requisitos generales (de naturaleza procesal) y específicos (de naturaleza sustantiva) para la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales [2]:

2.3.2.1. Requisitos generales:

2.3.2.1.1. Que la cuestión sea de relevancia constitucional; “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[3].

2.3.2.1.2. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; “[d]e allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”[4].

2.3.2.1.3. Que se cumpla el principio de inmediatez; “[d]e lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[5].

2.3.2.1.4. Si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; “[n]o obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”[6].

2.3.2.1.5. Que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales; “[e]sta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[7].

2.3.2.1.6. Que no se trate de una tutela contra otra tutela; “(…) los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[8].

2.3.2.2. Requisitos específicos:

2.3.2.2.1. Defecto orgánico, “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”[9].

2.3.2.2.2. Defecto procedimental absoluto, “que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”[10].

2.3.2.2.3. Defecto fáctico, “que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[11].

2.3.2.2.4. Defecto material o sustantivo, “como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”[12].

2.3.2.2.5. El error inducido, “que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”[13].

2.3.2.2.6. Decisión sin motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”[14].

2.3.2.2.7. Desconocimiento del precedente, “hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[15].

2.3.2.2.8. Violación directa de la Constitución, “que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa”[16].

2.3.3. De conformidad con los hechos expuestos por el actor en el caso sub examine, se infiere que lo que se alega es que la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de S. dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, incurrió en: (i) defecto procedimental absoluto (al no haberse notificado al actor); (ii) defecto fáctico; y (iii) en error inducido (al haberse basado en un arrendamiento que no existió, desconociendo la existencia de una relación laboral); en este entendido, a continuación la Sala efectuará una caracterización más detallada de estas modalidades:

2.3.3.1. Según la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial correspondiente se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto específico porque: “(i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[17].

En este sentido, y para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial por defecto procedimental absoluto, se requiere la acreditación de los siguientes requisitos: “(i) (q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[18].

2.3.3.2. El defecto fáctico, según la jurisprudencia de esta Corporación, tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”[19], y que se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria que hizo el juez en su providencia; además, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión (...)”[20].

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico; (i) una dimensión negativa, la cual tiene lugar cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”[21]; y (ii) una dimensión positiva, la cual se presenta “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión”[22].

En todo caso, el accionante tiene la carga de demostrar que la interpretación que hizo el juez sobre las pruebas, fue “abiertamente irrazonable o arbitraria”[23]

2.3.3.3. Por otro lado, el error inducido se presenta cuando “el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”[24].

Según la jurisprudencia constitucional, en los casos de error inducido el funcionario judicial profiere la sentencia de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable para el caso concreto, pero en ella hay un error, ya que “se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez”[25].

Se ha reconocido por parte de esta Corporación, los siguientes requisitos que acreditan la existencia de un error inducido: (i) la providencia que contiene el error está en firme; (ii) la decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; (iii) no obstante lo anterior, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; (iv) el error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y (v) la providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental[26].

2.4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL MARCO DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO

2.4.1. El derecho fundamental al debido proceso, entendido por esta Corporación como el “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”[27], se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”[28].

Igualmente, y en el ámbito del sistema interamericano de derechos humanos, en el artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) se reconocen las garantías judiciales mínimas que surgen como manifestación del derecho al debido proceso, y que en este sentido, deben ser respetadas en todo tipo de actuación judicial:

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

  1. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

  2. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  3. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

  4. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”

En este entendido, y acorde con lo considerado por la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es una manifestación del principio de legalidad, al representar un límite al ejercicio del poder público del ius puniendi del Estado; “de conformidad con el citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.[29]

Asimismo, y a partir del análisis de las normas precitadas, se ha reconocido por parte de esta Corporación que del derecho fundamental al debido proceso se desprende una serie de garantías judiciales mínimas que deben estar presentes en todo tipo de proceso, como lo son: (i) el derecho a la jurisdicción; (ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo; y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas[30].

2.4.2. Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso es la contenida en el artículo 8.2.b. de la CADH, que dispone el deber de comunicar previa y detalladamente al inculpado de la acusación formulada en su contra, frente a lo cual ha considerado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que: (i) le corresponde a las autoridades judiciales competentes notificar en forma previa al inculpado sobre la acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad; (ii) para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración, ya que sin esta garantía, se vería conculcado el derecho de aquél a preparar debidamente su defensa[31].

Al respecto ha reconocido esta Corporación, que la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, ya que garantiza el conocimiento real de las decisiones adoptadas en sede judicial y en este sentido permite dar aplicación concreta al debido proceso a través de la vinculación de las partes y de los terceros interesados en la decisión judicial notificada; siendo entonces un medio idóneo para garantizar: (i) el derecho de contradicción, que le permite al interesado plantear de manera oportuna sus defensas y excepciones; y (ii) el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales[32].

Así pues, la notificación de las actuaciones judiciales resulta de gran importancia en tanto garantiza el derecho de defensa de las partes y de los terceros interesados, al permitirles a estos ejercer el derecho de defensa:

“(…) El valor que le subyace al acto de la notificación se conecta de modo muy estrecho con el principio según el cual nadie puede ser condenado sin tener previo conocimiento de la razón o las razones en que se fundamenta el cargo que se le imputa. Se relaciona, por ende, con el principio de publicidad de los juicios y con la garantía del derecho al debido proceso. Cualquier persona frente a la cual exista alguna acusación tiene derecho a saber cuáles son los motivos del cargo que se le endilga para poder ser oída en juicio, efectuar su defensa y oponerse a las inculpaciones que se le atribuyen”[33].

2.4.3. Por otro lado, se recalcó en la sentencia C-783 de 2004, la importancia y efectividad de la notificación personal y se dispuso que para efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, es necesario permitir que los sujetos sometidos a un proceso judicial o administrativo, se enteren acerca de su existencia del mismo mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, y en general, de la primera providencia que se dicte en el curso del mismo[34].

En este entendido, se reconoció que sólo en cuanto no sea posible cumplir con la diligencia de la notificación personal, es pertinente recurrir a los demás actos de comunicación, como el edicto emplazatorio o al aviso, dependiendo del caso:

“La notificación, tiene como efecto principal “hacer saber”, “enterar” a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias”[35].

2.4.4. Ahora bien, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil preceptuaba que la notificación del auto admisorio de la demanda debía surtirse frente a todos los demandados, mediante fijación de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto de la demanda, en el cual se debía expresar el tipo de proceso, el nombre de las partes, la nomenclatura del inmueble o cualquiera otra especificación que sirviera para identificarlo.

No obstante lo anterior, dicho aparte fue declarado inexequible por esta Corporación en virtud de la sentencia C-925 de 1999, al considerarse que el legislador desconoció el objetivo constitucional de la notificación personal, al ordenar comunicar por aviso el auto admisorio la demanda de restitución de inmueble arrendado:

“Es evidente que este acto procesal de naturaleza subsidiaria y supletoria, a juicio de la Corte no garantiza el ejercicio pleno y efectivo del derecho de contradicción, pues no da certeza de que, inicialmente, por esa vía los demandados se enteren sobre la existencia de un proceso en su contra.

La circunstancia de que el proceso de restitución de inmueble arrendado se circunscriba, como su nombre lo indica, a obtener la restitución del bien arrendado, no justifica la mengua del derecho sustancial al debido proceso de los demandados, entre otras razones, porque la norma acusada autoriza la práctica de medidas cautelares contra los bienes que éstos ofrecieron en garantía, hecho que si bien no exige un conocimiento previo de las mismas, sí impone una participación activa, directa y oportuna de los afectados en el juicio, en procura de asumir la defensa de sus propios intereses y evitar su posterior ejecución (C.P.C. art. 424). En realidad, el proceso de restitución de inmueble arrendado supone una relación jurídico-material indivisible, con más de un titular en la parte demandada, lo cual exige, necesariamente, la correcta y debida integración del contradictorio mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda”[36].

De conformidad con lo anterior, en la actualidad, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado, la notificación del auto admisorio de la demanda debe surtirse de forma personal, permitiendo así una comunicación más eficaz que otorgue plena efectividad a los derechos de defensa y contradicción que se encuentran consagrados en el artículo 29 superior.

En efecto, en la sentencia T-685 de 2003 se consideró que, al haberse declarado inconstitucional el numeral 4 de artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, se entiende reincorporado automáticamente el régimen derogado, es decir, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (versión de 1970) y el artículo 24 de la Ley 56 de 1985, conforme a los cuales el siguiente era el procedimiento a seguir para la notificación de demandas de restitución de bien inmueble arrendado (lanzamiento de arrendatario): (i) proceder a la notificación personal, dentro de los dos días siguientes a su fecha; (ii) si fuere imposible, se fijará aviso en la entrada del inmueble; (iii) la notificación quedará surtida un día después de fijarse el aviso.

2.4.5. Por otro lado, y teniendo en cuenta que se aproxima la entrada en vigencia del Código General del Proceso, es preciso advertir que conforme a lo preceptuado en el artículo 290 ibídem, deberá notificarse personalmente el auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante o apoderado judicial.

Frente a la práctica de este tipo de notificación, y en virtud del artículo 291 ibídem, esta Corporación ha admitido que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se modificaron algunos aspectos de la notificación personal, conservándose el uso de las comunicaciones como mecanismo de información del proceso[37].

En efecto, en virtud del artículo 291 ibídem: (i) la comunicación será remitida por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; (ii) será enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento; (iii) deberán incorporarse al expediente, la copia de la comunicación y la constancia expedida por la empresa de servicio postal sobre la entrega de ésta en la dirección correspondiente; (iv) cuando en el lugar de destino se rehusaren a recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello, para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional, en sentencia C-533 de 2015, recalcó que en caso de que en el lugar de destino se rehusaren a recibir la comunicación, la parte tendrá cinco (05) días para acudir al respectivo despacho judicial y notificarse personalmente de la providencia relacionada en la comunicación, y si no asiste dentro de ese término de tiempo, se procederá a la notificación por aviso en virtud de lo previsto en el artículo 292 del Código General del Proceso.

2.4.6. En atención a lo anterior, puede concluirse que en virtud del ordenamiento jurídico actual, la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso de restitución de inmueble arrendado, debe surtirse de manera personal; ello teniendo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional “la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias”[38]

2.5. DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO

2.5.1. De conformidad con lo previsto en el Preámbulo y el artículo 25 de la Constitución Política, puede inferirse que uno de los objetivos principales del Estado Social de Derecho es asegurar a las personas el derecho al trabajo, y en este sentido, éste es consagrado como un derecho fundamental y una obligación social, el cual está sujeto a la protección especial por parte del Estado.

Para el efecto, la Constitución Política regula en su articulado, entre otras cosas, la libertad de escogencia de la profesión u oficio productivo (artículo 26), la constitución de sindicatos y asociaciones para defender los derechos de los trabajadores (artículo 39), los derechos a la seguridad social en pensiones y en salud de los trabajadores (artículos 48 y 49), los principios mínimos fundamentales que constituyen la relación laboral (artículo 53), la obligación del Estado de propiciar la ubicación laboral de las personas que se encuentren en edad de trabajar y de garantizar a las personas en situación de discapacidad el derecho al trabajo conforme a sus condiciones de salud (artículo 54) y los derechos a la negociación colectiva y a la huelga (artículos 55 y 56).

En este entendido, la jurisprudencia ha considerado que la protección constitucional del derecho al trabajo es amplia, y en este sentido, no sólo implica la obligación del Estado de garantizar el acceso al empleo, sino que involucra, entre otras cosas, “la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada”[39].

Así bien, se ha reconocido que la naturaleza jurídica del derecho al trabajo cuenta con una triple dimensión: (i) el trabajo como valor fundante del Estado Social de Derecho, al ser concebido como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesión u oficio; (ii) el trabajo como principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social del Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias; (iii) el trabajo como derecho y deber social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho económico y social[40].

2.5.2. Desde la dimensión del trabajo como derecho fundamental reconocido en el artículo 25 superior, puede decirse que su amparo vía acción de tutela procede, por regla general, cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción ordinaria y excepcionalmente, cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable:

“(…) la acción de tutela solo será procedente cuando (i) no exista en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial, o (ii) existiendo sea ineficaz y/o (iii) inidóneo. En todo caso, (iv) será procedente de manera transitoria cuando se constate la existencia de un perjuicio irremediable”[41].

Ahora bien, en materia laboral, el requisito de subsidiariedad adquiere una connotación particular, ya que la Corte Constitucional ha reconocido que cuando se trate de controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas, ya que “el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual”[42].

En este sentido, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando no se han agotado los mecanismos judiciales ordinarios, en caso de que el accionante se encuentre en “en una condición de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, en los casos de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores con fuero sindical y de personas que se encuentren incapacitadas para trabajar por su estado de salud o que tengan limitaciones físicas”[43].

Ahora bien, en el caso del reclamo de acreencias laborales, ha considerado esta Corporación que la acción de tutela se torna improcedente, ya que en principio la solución de este tipo de controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios, sin embargo, se ha reconocido que la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un perjuicio irremediable[44].

“Específicamente, en lo que tiene que ver con la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha “(…) utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)””[45].

Adicional a lo anterior, se ha considerado por parte de la jurisprudencia constitucional, que cuando se alegue la afectación al mínimo vital como inminente perjuicio irremediable, debido a la falta de pago de una prestación social, se deberá acompañar dicho alegato de alguna prueba, al menos sumaria; “pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones”[46].

3. CASO CONCRETO

3.1. RESUMEN DE LOS HECHOS

Es preciso recordar que el actor manifiesta en su escrito de tutela que la Inspección Cuarta de Policía del Municipio de S., Atlántico, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de S., Atlántico y su empleador, señor A.M.U.F., vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al haberse programado una diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble en donde habitaba y que le fue facilitado para efectos de desempeñar sus labores como celador, con base en un proceso de restitución de inmueble arrendado que cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de S., Atlántico, del cual nunca tuvo conocimiento y con base en un contrato de arrendamiento que según alega el accionante, es falso.

Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se suspenda la diligencia de lanzamiento del inmueble que fue programada para el día diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) a las 8:30 de la mañana.

3.2. PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA

3.2.1. Antes de realizar un análisis de fondo sobre el asunto puesto a consideración de esta Corporación, es necesario determinar en primer lugar, si en el caso concreto es procedente la acción de tutela en atención a su carácter inmediato y subsidiario.

3.2.2. Con respecto al requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, y no obstante que la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados se dio como consecuencia de una decisión judicial adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de S., Atlántico, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, es preciso advertir que dicha inmediatez se evaluará a partir del momento en que el accionante tuvo conocimiento del mismo, y no desde la fecha en que la providencia fue proferida; ello teniendo en cuenta que lo que alega en el escrito de tutela es la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Así bien, se evidencia que el actor la interpuso el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), esto es, cuatro (04) días después de haber recibido el aviso del seis (06) de febrero de la misma anualidad proferido por la I.a Cuarta de Policía de S. en virtud del cual se le comunicó que el 19 de febrero de 2015, a las 8:30 de la mañana, se llevaría a cabo una diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble ubicado en la Calle 25B No. 26-11 con el fin de restituir el inmueble arrendado debidamente desocupado a la parte demandante, señor A.M.U.F.; en estos términos, se dio pleno cumplimiento al requisito aludido.

3.2.3. En relación con el requisito de subsidiariedad, y teniendo en cuenta que el actor no sólo alegó la vulneración del derecho al debido proceso dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, sino también del derecho al trabajo por no habérsele reconocido las acreencias laborales surgidas en el marco de un contrato de trabajo suscrito con el señor U.F., a continuación se determinará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto:

3.2.3.1. Frente al proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en contra del actor, es preciso advertir que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”, cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.

En estos términos y teniendo en cuenta que en el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en contra del accionante se alegó, no sólo la mora en el pago del canon de arrendamiento, sino también el incumplimiento de la obligación de pagar los servicios públicos del inmueble, se concluye que el proceso no debía tramitarse en única instancia; en este sentido, el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de S., Atlántico.

No obstante lo anterior, y reiterando que el actor alegó en su escrito de tutela la falta de conocimiento del proceso incoado en su contra, se concluye que éste en realidad no contaba con otros medios judiciales a su alcance, ya que llegó a tener conocimiento de la demanda hasta el día seis (06) de febrero de dos mil quince (2015); fecha en la cual recibió el auto proferido por la I.a Cuarta de Policía de S. en virtud del cual se le comunicó que el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), a las 8:30 de la mañana, se llevaría a cabo una diligencia de lanzamiento por ocupación del inmueble en el que habitaba.

3.2.3.2. Por otro lado, y en relación con las acreencias laborales que reclama el actor, es preciso advertir que éste no agotó los mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral que estaban a su disposición, sino que decidió acudir de forma directa a la acción de tutela, obviando su carácter subsidiario.

Adicional a lo anterior, el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que excluyera los medios ordinarios de defensa judicial y tampoco allegó prueba, al menos sumaria, que acreditara que tales acreencias laborales le son adeudadas por parte del señor U.F.; al respecto es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, “(…) la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones”[47].

3.2.4. Teniendo en cuenta lo mencionado con anterioridad, puede concluirse que en el caso objeto de estudio, la acción de tutela es improcedente con respecto a la reclamación de las acreencias laborales, pues el accionante contaba con otros mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral para lograr la protección de los derechos fundamentales que consideraba afectados; no obstante, frente a las pretensiones relacionadas con la vulneración al debido proceso, esta acción constitucional sí procede, por lo que a continuación se estudiará el fondo del asunto puesto bajo consideración de esta Corporación.

3.3. PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL CASO CONCRETO

3.3.1. Para efectos de determinar si existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado en contra del accionante, se hizo necesario examinar el expediente que fue remitido por parte del Juzgado Segundo Civil mediante oficio No. 339 del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), a partir del cual se observó que:

3.3.1.1. El día primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), el señor A.M.U.F. interpuso acción de restitución de inmueble arrendado, a través de apoderado judicial, contra L.E.Y.G. y B.E.M.O. por haber incurrido en mora en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al año 2012 y a los meses de enero y febrero del 2013, y por incumplir con la obligación de pagar los servicios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica[48].

3.3.1.2. De conformidad con lo anterior, el señor U.F. solicitó en la demanda que: (i) se declarara terminado el contrato de arrendamiento suscrito con los demandados; (ii) se les condenara a restituir el inmueble arrendado; (iii) no se les escuchara durante el transcurso del proceso mientras no se consignen las sumas de dinero adeudadas; (iv) se ordenara la práctica de una diligencia de entrega de inmueble arrendado a favor del demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil; (v) se condenara a los demandados al pago de las costas y gastos originados en el proceso; (vi) se decretara el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que se encuentren en el inmueble objeto de restitución, para garantizar al pago de los frutos civiles adeudados y los que se llegaren a causar mientras los demandados permanezcan en él; y (vii) comisionar a la autoridad competente para la práctica de una inspección judicial con el fin de verificar que el grave estado de deterioro en que se encuentra el inmueble y en consecuencia se ordene su restitución provisional a un secuestre.[49]

3.3.1.3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de S. admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado el día cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013)[50] y avocó conocimiento del proceso el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).[51]

3.3.1.4. El veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) se radicó ante el Juzgado de conocimiento, un escrito firmado por el señor A.A.G. en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, en virtud del cual hizo llegar “los originales de los OFICIOS de CITACIÓN para NOTIFICACIÓN debidamente recibidos por los demandantes, mediante la empresa de mensajería DISTRI ENVÍOS S.A.S., conforme a las guías números 0316175 y 0316176 de fecha 22 de marzo de 2014, en la cual se deja constancia de que el titular de dichos oficios se rehusaron a recibir” y solicitó “el impulso procesal de la demanda referenciada”[52].

3.3.1.5. En consideración a lo anterior, el seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado de conocimiento resolvió ordenar que se expidieran los respectivos avisos de notificación[53].

3.3.1.6. El cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial del demandante remitió un escrito ante el Juzgado de conocimiento en virtud del cual hizo llegar “original de los Certificados de envíos de las notificaciones por aviso a los demandados señalados en el proceso referenciado, los cuales fueron expedidos por la empresa de mensajería DISTRIENVÍOS, conforme a las Guías números 0347621 y 0347620, respectivamente, de fechas 29 de julio del año en curso”[54].

3.3.1.7. En razón a la falta de participación de la parte demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de S. resolvió mediante sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) lo siguiente:

“PRIMERO: D. terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre el señor A.M.U.F. y la parte demandada señores L.E.Y.G.Y.B.E.M.O..

SEGUNDO: En consecuencia, decretase la restitución del bien inmueble a favor del señor A.M.U.F., ocupado por los demandados señores L.E.Y.G.Y.B.E.M.O., del inmueble destinado a vivienda urbana, situado en la calle 25B No. 26-11 del municipio de S., y que además se encuentra alinderado de la siguiente manera (…)

TERCERO: Comisionase para la práctica de esta diligencia al señor I. de la comunica correspondiente, quien a su vez designará al funcionario que le corresponda por jurisdicción, para que proceda de conformidad y se sirva diligenciarlo en el menor tiempo posible, a quien se le librará Despacho Comisorio con los insertos del caso. El Comisionado tiene las mismas facultades del comitente.

CUARTO: Por secretaría elabórese y remítase el despacho comisorio a fin de que practique la diligencia de lanzamiento

QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada (…)”[55].

3.3.1.8. En cumplimiento de lo ordenado por la providencia en mención, mediante Despacho Comisorio No. 13 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), se ordenó al I. de Policía que diligenciara la comisión y la devolviera oportunamente[56].

3.3.1.9. El día 12 de junio de dos mil quince (2015) se remitió de parte de la Secretaría de Gobierno del Departamento del Atlántico, el Despacho Comisorio No. 13 debidamente diligenciado[57].

3.3.1.10. También se aportaron al expediente el acta de diligencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) [58] acompañada de un derecho de petición que presentó el demandado durante la misma[59] y el acta de diligencia del nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015)[60].

3.3.2. De conformidad con el análisis probatorio atrás reseñado y con los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente providencia, se evidencia que el auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de S., Atlántico, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado, fue notificado en los términos que exige la ley y el ordenamiento jurídico.

En efecto, se ha considerado por parte de esta Corporación que, al haberse declarado inconstitucional el numeral 4 de artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, se entiende reincorporado automáticamente el régimen derogado, es decir, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (versión de 1970) y el artículo 24 de la Ley 56 de 1985, conforme a los cuales el siguiente es el procedimiento a seguir para la notificación de demandas de restitución de bien inmueble arrendado (lanzamiento de arrendatario): (i) proceder a la notificación personal, dentro de los dos días siguientes a su fecha; (ii) si fuere imposible, se fijará aviso en la entrada del inmueble; (iii) la notificación quedará surtida un día después de fijarse el aviso[61].

Así bien, se observa que obran en el expediente los oficios de citación para notificación personal que la empresa Distrienvíos remitió a los demandados en el proceso de restitución de inmueble arrendado; igualmente existe constancia de que los titulares de dichos oficios se rehusaron a recibirlos[62], por lo que el Juzgado de conocimiento resolvió ordenar que se expidieran los avisos de notificación[63], los cuales también se encuentran en el expediente”[64].

3.4. CONCLUSIONES

3.4.1. En atención a las anteriores consideraciones, se concluye que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, en tanto se acreditó que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado incoado en contra del accionante y su compañera, señora B.E.M.O., se dio pleno cumplimiento a las garantías procesales que tenían a favor, y que su inactividad en el marco del proceso no tiene justificación alguna.

Al respecto es preciso aclarar que la acción de tutela no está instituida para reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, ni para ser utilizada como una tercera instancia, sino que ha sido concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que impliquen la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; la acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor[65].

3.4.2. En estos términos, se procederá a: (i) confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) en primera instancia y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de mayo de la misma anualidad en segunda instancia, en lo ateniente a la declaratoria de improcedencia del amparo del derecho fundamental al trabajo; (ii) revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) en primera instancia y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintisiete (27) de mayo de la misma anualidad en segunda instancia, que declararon improcedente la acción de tutela incoada por L.E.Y.G. contra la Inspección Cuarta de Policía del Municipio de S., el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de S. y el señor A.M.U.F., y en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) en primera instancia y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintisiete (27) de mayo de la misma anualidad en segunda instancia, en lo atinente a la declaratoria de IMPROCEDENCIA del amparo del derecho fundamental al trabajo.

SEGUNDO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) en primera instancia y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintisiete (27) de mayo de la misma anualidad en segunda instancia, que declararon improcedente la acción de tutela incoada por L.E.Y.G. contra la Inspección Cuarta de Policía del Municipio de S., el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de S. y el señor A.M.U.F. respecto de la solicitud de protección del derecho al debido proceso, y en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia T-555 de 1991. M.J.G.H.G..

[2] Sentencia C-590 de 2005. M.J.C.T..

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Ibídem.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] Ibídem.

[9] Ibídem.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

[15] Ibídem.

[16] Sentencia SU-241 de 2015. M.G.S.O.D..

[17] Sentencia T-264 de 2009. M.L.E.V.S..

[18] Sentencia T-386 de 2010. M.N.P.P..

[19] Sentencia T-567 de 1998. M.H.A.S.P..

[20] Sentencia T- 567 de 1998- M-P- H.S.P..

[21] Sentencia SU-241 de 2015. M.G.S.O.D..

[22] Ibídem.

[23] Sentencia T-230 de 2007, M.J.C.T..

[24] Sentencia T-429 de 2011. M.J.I.P.C..

[25] Sentencia T-863 de 2013. M.A.R.R.

[26] Ibídem.

[27] Sentencia C-341 de 2014. M.M.G.C..

[28] Constitución Política, Artículo 29.

[29] Sentencia C-034 de 2014. M.V.C.C..

[30] Sentencia C-341 de 2014. M.M.G.C..

[31] Sentencia del 07 de septiembre de 2004 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi vs. Ecuador.

[32] Sentencia C-670 de 2004. M.C.I.V.H..

[33] Sentencia C-925 de 1999. M.V.N.M..

[34] Sentencia C-783 de 2004. M.J.A.R..

[35] Sentencia T-608 de 2006. M.H.A.S.P..

[36] Sentencia C-925 de 1999. M.V.N.M..

[37] Sentencia C-533 de 2015. M.M.G.C..

[38] Sentencia C-925 de 1999. M.V.N.M..

[39] Sentencia C-593 de 2014. M.J.I.P.C..

[40] Ibídem.

[41] Sentencia T-041 de 2014. M.L.E.V.S..

[42] Sentencia T-663 de 2011. M.J.I.P.P..

[43] Sentencia T-198 de 2006. M.M.G.M.C..

[44] Sentencia T-705 de 2012. M.J.I.P.C..

[45] Ibídem.

[46] Ibídem.

[47] Ibídem.

[48] Folios 1-5 del Cuaderno Principal de la demanda de restitución de inmueble arrendado.

[49] Se aportaron como pruebas el contrato de arrendamiento suscrito el 15 de marzo de 1997 y el certificado de libertad y tradición. (Folios 6-8)

[50] Folio 9 del Cuaderno Principal de la demanda de restitución de inmueble arrendado.

[51] Folio 11 del Cuaderno Principal de la demanda de restitución de inmueble arrendado.

[52] Se aportan debidamente las citaciones para diligencia de notificación personal y el certificado emitido por DISTRIENVÍOS en virtud del cual se dejó constancia de que la comunicación de notificación de tipo personal no fue recibida, ya que la señora B.M. se rehusó a recibir. (Folios 12-21)

[53] Folio 22 del Cuaderno Principal de la demanda de restitución de inmueble arrendado.

[54] Se aportaron debidamente las comunicaciones de notificación por aviso y el certificado emitido por DISTRIENVÍOS S.A.S. (Folios27-36)

[55] Folios 38-41.

[56] Folios 42 y 43.

[57] Folio 47.

[58] En el Acta de Diligencia se deja constancia de que: “en el inmueble se encuentra construida en mampostería, paredes debidamente pañetadas, pintadas, techo de ramazón de madera y láminas eternit, pisos de cemento pulido color rojo, puerta de ingreso de madera, parte interna se observa una división por unas cortinas que cubren el espacio de para al parecer para cuartos, parte externa, un baño, con techo de armazón de madera y láminas de eternit (…) el señor L.E.Y.G. solicita el uso de la palabra y una vez concedida manifiesta: S. al señor abogado que me dé un mes para poder entregar pacíficamente, porque soy un hombre de bien, o sea el día 19 de marzo de 2015, a las 3:00 pm debidamente desocupado (…) En estado de la diligencia el despacho da traslado de la solicitud hecha por el señor L.E.Y.G., al doctor A.A.G., a quien se le concede el uso de la palabra y una vez concedida manifiesta: Atendiendo la solicitud del señor L.E.Y.G.Y.B.E.M.O., en representación de la parte demandante, (…) el suscrito le concede a los señores antes mencionados el término de hasta el día 09 del mes de marzo de 2015, en horas de la mañana quienes deberán hacer entrega del inmueble debidamente desocupado. En consecuencia, solicito se suspenda la diligencia hasta la fecha concedida”. (Folios 50 y 51)

[59] Folios 6-8.

[60] En el Acta de Diligencia se deja constancia de que: “En este estado de la diligencia el señor L.E.Y.G. solicita el uso de la palabra y una vez concedida manifiesta: Que se me dé un plazo hasta el día sábado 14 de marzo de 2015 para hacer entrega de inmueble debidamente desocupado. Quiero quede por escrito que tengo una demanda contra el señor A.M.U. (…) En este estado de la diligencia el doctor A.A.G. solicita el uso de la palabra y una vez concedida manifiesta: En consideración del señor demandado se accede a la misma sin embargo se va a dejar un vigilante o un celador por parte del propietario de este inmueble y se van a colocar candados en las puertas de acceso al lote par efectos de la seguridad del mismo; para el día 14 de marzo de 2015, a las 4:00 pm, estaré presente en este sitio de desalojo para efecto del cumplimiento por parte del demandado, en caso contrario de que no se cumpliere le solicito a la señora I.a se proceda a la diligencia conforme a lo expresado en el auto resolutivo expedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de S.. En este estado de la diligencia el despacho acoge la solicitud hecha por las partes (…).” (Folio 56)

[61] Sentencia T-685 de 2003. M.E.M.L..

[62] Se aportan debidamente las citaciones para diligencia de notificación personal y el certificado emitido por DISTRIENVÍOS en virtud del cual se dejó constancia de que la comunicación de notificación de tipo personal no fue recibida, ya que la señora B.M. se rehusó a recibir. (Folios 12-21)

[63] Folio 22 del Cuaderno Principal de la demanda de restitución de inmueble arrendado.

[64] Se aportaron debidamente las comunicaciones de notificación por aviso y el certificado emitido por DISTRIENVÍOS S.A.S. (Folios27-36)

[65] Sentencia C-543 de 1992. M.J.G.H.G..

2 sentencias
  • Auto nº 1188/21 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2022
    • Colombia
    • 18 Enero 2022
    ...en la materia similar a la esbozada, también puede consultarse, entre muchas otras, en las sentencias T-225 de 1993. M.V.N.M.; T-771 de 2015. M.J.I.P.C. y T-286 de 2018. M.J.F.R.C.. [44] M.J.F.R.C.. [45] Autos: A-091 de 2002. M.R.E.G.; A-065 de 2013. M.J.I.P.P.; 088 de 2016. M.L.G.G.P., ent......
  • Auto nº 1188/21 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2021
    • Colombia
    • 13 Diciembre 2021
    ...en la materia similar a la esbozada, también puede consultarse, entre muchas otras, en las sentencias T-225 de 1993. M.V.N.M.; T-771 de 2015. M.J.I.P.C. y T-286 de 2018. M.J.F.R.C.. [44] M.J.F.R.C.. [45] Autos: A-091 de 2002. M.R.E.G.; A-065 de 2013. M.J.I.P.P.; 088 de 2016. M.L.G.G.P., ent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR