Sentencia de Tutela nº 064/17 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 844421250

Sentencia de Tutela nº 064/17 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2017

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5758509

Sentencia T-064/17

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales

En lo relacionado con las personas que son desvinculadas laboralmente con ocasión de sus afecciones, con el ánimo de cumplir con las obligaciones constitucionales adquiridas, el legislador expidió la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen los medios de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”. Allí se fijan instrumentos de protección especial en su favor, mediante la implementación de medidas para incentivar su incorporación a la vida laboral, y estableciendo sanciones frente a cualquier acto de discriminación en contra de estos sujetos. En el artículo 26 de la mencionada norma, se consagró la prohibición de la terminación del contrato laboral de una persona por razón de su limitación física o mental, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. Se ordenó, a su vez, en el evento en que no se observe tal aprobación, el reconocimiento de una indemnización en favor de quien fuere desvinculado.

RENUNCIA INDUCIDA O SUGERIDA-Concepto/RENUNCIA INDUCIDA O SUGERIDA-Alcance

DESPIDO INDIRECTO-Concepto/DESPIDO INDIRECTO-Alcance

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar a trabajador a un cargo igual o superior al que desempeñó hasta el momento de su desvinculación

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa restablecer la afiliación del accionante al Sistema General de Seguridad Social, para asegurar la prestación del servicio de salud que requiera

Referencia: Expediente T-5.758.509

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor L.F.V.R. contra la empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, A.L.C., G.E.M. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el señor L.F.V.R. contra la empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S.

I. ANTECEDENTES

El señor L.F.V.R. promovió acción de tutela contra la empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S., invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo, al haber sido presuntamente inducido por la empresa accionada, a renunciar a su empleo mientras se encontraba cumpliendo con las incapacidades ordenadas por su médico tratante a causa de un accidente laboral.

  1. Hechos

    1.1. El señor L.F.V.R. cuenta con 39 años edad[1] y manifiesta, a través de declaración juramentada rendida ante la Notaría 17 del círculo de Bogotá, no saber leer ni escribir pero sí saber hacer su propia firma[2].

    1.2. El 1 de septiembre de 2014, el señor V.R. suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa LBB Instaladoras de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S[3].

    1.3. El 20 de diciembre de 2014[4], el señor V.R., al encontrarse templando una guaya, sintió un dolor fuerte en la espalda. Como consecuencia de dicho malestar, fue atendido por su médico tratante, quien le diagnosticó una “discopatía lumbar degenerativa”[5]. No obstante, el accidente fue reportado de forma tardía por el empleador a la ARL Axa Colpatria el 4 de febrero de 2015[6].

    1.4. Sostiene el accionante que, a pesar de encontrarse incapacitado, el 21 de enero de 2015 la empresa LBB Instaladoras de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S., le comunicó de forma verbal la terminación unilateral del contrato de trabajo.

    1.5. Por lo anterior, el señor V.R. manifiesta haber presentado acción de tutela, con el fin de lograr el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, vulnerado por su empleador al despedirlo estando incapacitado. En virtud de tales circunstancias, el J. de tutela accedió a las pretensiones y ordenó a la empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S., el reintegro inmediato del accionante[7]. En cumplimiento de la decisión judicial, fue vinculado nuevamente a la empresa accionada.

    1.7. El 23 de junio de 2015, el accionante fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, autoridad que dictaminó en el señor V.R. “una discopatía lumbar por insipientes cambios degenerativos, [sin embargo, concluyó que] los hallazgos descritos en la resonancia magnética nuclear no son compatibles con una lesión aguda, por tanto no se considera secuela de accidente de trabajo”[8].

    1.8. El anterior dictamen fue confirmado en su integridad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al considerar que: “se trata de un accidente laboral sin secuelas atribuibles al mismo y menoscabo de la capacidad laboral generada en el evento descrito de 0%.; conceptualizaciones que no deben interpretarse automáticamente, como determinación de origen común de la enfermedad, sin haber agotado antes, una revisión global del caso desde la perspectiva de lesión por trauma acumulativo, según historia laboral del trabajador y su eventual exposición a carga física para el segmento corporal comprometido”[9].

    1.9. El 13 de octubre de 2015, el señor L.F.V.R. acudió al área de consulta externa de la IPS Esimed, por presentar dolor en la región lumbar. Producto de dicha consulta, el médico tratante ordenó una incapacidad laboral comprendida entre el 14 y el 28 de octubre del mismo año[10]. Posteriormente, el accionante obtuvo incapacidades del 13 al 27 de noviembre de 2015[11].

    1.10. Asegura el actor, que el 20 de noviembre de 2015 fue requerido por la profesional de recursos humanos de la empresa accionada, con el fin de autorizar “los pagos a liquidar”[12] en su favor, por lo que procedió a suscribir un documento en el que, sin saberlo, estaba manifestando textualmente lo siguiente: “Por medio de la presente me permito presentar mi renuncia irrevocable por motivos personales, cumpliendo labores hasta el 27 de noviembre, y autorizo a la empresa para que a partir del mismo día en el que termina mi incapacidad [me retire]de la seguridad social, siendo yo el único responsable de mi estado de salud y recuperación, renuncio a cualquier reclamación o demanda a futuro”[13].

    1.11. En consecuencia, la desvinculación laboral se hizo efectiva el día 27 de noviembre de 2015, fecha en la cual, el empleador hizo entrega al accionante de las certificaciones que daban cuenta del pago de la liquidación por valor de dos millones doscientos cuarenta y un mil setecientos ochenta y seis pesos moneda c/te ($2.241.786)[14], y de las incapacidades médicas causadas entre el 13 y el 27 de noviembre del mismo año, por valor de cuatrocientos cincuenta mil ochocientos pesos moneda c/te ($450.800)[15]. Ambas certificaciones fueron firmadas por el accionante y reconocidas ante la Notaría 46 del Círculo de Bogotá.

    1.12. Por último, alega que su empleador lo indujo a suscribir un documento en el cual certificaba el pago de la suma de tres millones quinientos mil pesos moneda c/te ($3.500.000), y afirmaba que la empresa accionada se encontraba a paz y salvo con él. Dicha firma fue reconocida ante la Notaría 46 del Círculo de Bogotá[16]. Sin embargo, sostiene que nunca tuvo conocimiento del verdadero contenido de tal documento.

  2. Fundamentos de la solicitud

    2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, el señor L.F.V.R. presentó una nueva acción de tutela el 18 de abril de 2016, siendo ésta admitida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., el día 20 de abril de 2016, al considerar que su empleador, a sabiendas de que éste no sabía leer ni escribir, incurrió en una actuación fraudulenta para lograr su desvinculación laboral. Así pues, adujo que la empresa accionada desconoció su condición de debilidad manifiesta dado que se encontraba cumpliendo incapacidades médicas causadas como consecuencia de una “discopatía lumbar degenerativa”.

    Advierte que el documento que contiene su renuncia, a pesar de estar firmado y reconocido ante notaría, no constituye una expresión de su voluntad porque fue producto de un proceder fraudulento por parte del empleador, quien le proporcionó información contraria a la realidad con el fin de lograr su dimisión. En consecuencia, arguye que ello constituye una violación directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, pues se encuentra desvinculado de la EPS a la que se hallaba afiliado, impidiendo continuar con su tratamiento médico y perjudicando su derecho fundamental al mínimo vital y el de su núcleo familiar, compuesto por su esposa y sus dos hijos, quienes dependen económicamente de él.

    Con base en tales afirmaciones, el señor V.R. solicita al juez constitucional que, a través de esta acción de amparo, se condene a la empresa LBB Instaladores Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S: “(i) al reintegro laboral por la ineficacia del despido; (ii) a una indemnización equivalente a 180 días de salario y, por último (iii) al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adicionales a que hubiere lugar según el CST”[17].

  3. Actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela

    3.1. La acción de tutela fue asignada al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, que, mediante Auto del 20 de abril de 2016, procedió a admitir la misma y correr traslado a la empresa accionada para que ejerciera su derecho constitucional de defensa y diera contestación a cada uno de los argumentos del accionante. A su vez, ordenó vincular a la Secretaría de Salud de Bogotá y al Ministerio del Trabajo para que se manifestaran sobre los hechos y pretensiones de la presente causa.

    Vencido el término del traslado, según reconoció el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá en su sentencia del 2 de mayo de 2016, la empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S., no llevó a cabo intervención alguna, pese a encontrarse debidamente notificada de la acción de tutela presentada en su contra.

    4 Contestación de los intervinientes vinculados

    4.1. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá

    4.1.1. A través de la Jefe de Oficina Asesora Jurídica, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá realizó su intervención, en la cual alude que dicha entidad “no es la autoridad competente para dirimir controversias de carácter laboral y menos aún del sector privado…”[18].

    En virtud de lo anterior, el representante de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, concluye que resulta improcedente cualquier acción de tutela en contra de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

    4.2. Ministerio del Trabajo

    4.2.1. La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, solicitó al J. de tutela que declare la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se exonere de cualquier responsabilidad a la entidad que representa, toda vez que no existe sustento alguno para su vinculación.

    Sobre los hechos de la acción de tutela, manifiesta que “puede evidenciarse que ha existido una renuncia que no ha sido completamente libre y espontánea”[19]. No obstante, considera que existen los medios judiciales procesales ordinarios para resolver las controversias derivadas del contrato de trabajo suscrito entre el señor L.F.V.R. y la empresa LBB Instalaciones de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S. En virtud de tales consideraciones argumenta que la acción de tutela resulta improcedente en tanto no supera el requisito de subsidiariedad.

  4. Sentencia de primera instancia

    5.1. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 2 de mayo de 2016, decidió declarar improcedente la acción de tutela dado que existían otros medios judiciales -idóneos y eficaces- a los que el accionante podía acudir para dirimir la controversia laboral.

    Además, señaló que el accionante ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos y que, en ese orden de ideas, los derechos fundamentales que considera vulnerados, ya fueron amparados de forma definitiva por el juez constitucional, “luego por [ese] despacho, no [era] posible volver a resolver por vía de tutela una situación que ya había sido dirimida en otra instancia”[20].

    Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho a la salud, sostuvo que el accionante debía acudir a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, para adelantar el trámite de afiliación al régimen subsidiado y así tener acceso a la prestación continua del servicio mientras permanecía sin trabajo.

  5. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    A continuación, se hará una relación de los elementos de prueba que obran en el expediente y que fueron aportados por el accionante:

    6.1. Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito por el señor L.F.V.R. y la empresa LBB Instalaciones de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S., el 1 de septiembre de 2014[21].

    6.2. Copia del reporte de accidente de trabajo, emitido por la ARL Axa Colpatria.[22]

    6.3. Copia de la Consulta laboral solicitada por el señor L.F.V.R. ante el Centro de Atención Ciudadana el 21 de abril de 2015[23].

    6.4. Copia del dictamen del 23 de julio de 2015, adelantado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca[24].

    6.5. Copia del certificado de incapacidad médica del paciente L.F.V.R., comprendida entre el 14 y el 28 de octubre de 2015, suscrito por la IPS Esimed el 13 de octubre de 2015[25].

    6.6. Copia de Historia Clínica del paciente L.F.V.R., emitida el 13 de octubre de 2015[26].

    6.7. Copia de la renuncia presentada por el señor L.F.V.R., a la empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S, que surte efectos a partir del 27 de noviembre de 2015, firmada por el señor V.R., con presentación personal ante la notaría 46 del círculo de Bogotá [27].

    6.8. Copia de la liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S. por valor de dos millones doscientos cuarenta y un mil setecientos ochenta y seis pesos moneda c/te (2.241.786)[28].

    6.9. Copia del certificado de pago de la incapacidad comprendida entre el 13 y el 27 de noviembre de 2015, elaborado por la empresa LBB Instalaciones Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S., y firmado por el señor L.F.V.R.[29].

    6.10. Copia de la declaración rendida por el señor L.F.V.R. el 27 de noviembre de 2015, en la que certifica haber recibido de la empresa LBB Instaladores de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S, la suma de tres millones quinientos mil pesos moneda c/te (3.500.000), por concepto de pago de liquidación, incapacidades y demás prestaciones de ley. Dicha declaración contiene presentación personal de la firma del señor V.R. ante la Notaría 46 del Círculo de Bogotá[30].

    6.11. Copia del certificado de afiliación del señor L.F.V.R. a la EPS Cafesalud, emitido el 2 de marzo de 2016, en el que aparece suspendido desde el 27 de diciembre de 2015.[31].

    6.12. Copia del dictamen del 3 de marzo de 2016, rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[32].

    6.13. Copia de la Declaración Juramentada rendida el 15 de marzo de 2016 ante la Notaría 17 del Círculo de Bogotá por el señor L.F.V.R., en la cual manifiesta “ bajo la gravedad de juramento, que a la fecha no [sabe] leer, ni escribir, pero [aprendió] a hacer [su] firma”[33].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 y el numeral del artículo 241de la Constitución Política.

  2. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1º el artículo 86), cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señale la ley (inciso 5º del artículo 86). La misma norma prevé que la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

    La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los requisitos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.

    2.1. La legitimación en la causa es la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa y, el segundo, como la legitimación en la causa por pasiva.

    En relación con la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela puede ser incoada: (i) de manera directa, es decir, por el titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados; (ii) a través de representante legal, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso; y, finalmente, iv) por medio de agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios[34].

    En lo que tiene que ver con la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, “(…) los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión”[35].

    En el caso concreto, la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada toda vez que es el señor L.F.V.R., afectado en sus derechos fundamentales, quien acude directamente a la acción de tutela.

    En relación con la legitimación por pasiva, la empresa LBB Instalaciones de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S., se encuentra legitimada en virtud de la relación laboral existente con el señor L.F.V.R., que se acredita con el contrato laboral aportado por el accionante y por otros elementos de juicio que comprueban dicho vínculo, como las certificaciones de pago de incapacidades y liquidación.

    2.2. Por su parte, la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello ocurre, porque el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos. Conforme con esto, a través de la exigencia del requisito de inmediatez, se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica al permitir que la precitada acción se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado.

    Sobre el particular, se encuentra que el actor promovió la presente acción en un término razonable, esto es, menos de seis meses después de ocurrido el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos invocados. En efecto, conforme surge de los elementos de juicio allegados al proceso, la acción de tutela fue presentada por el actor el 18 de abril de 2016[36], luego de haber sido presuntamente conducido a terminar unilateralmente su contrato laboral el 20 de noviembre de 2015.

    2.3. Sobre la subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce en la acción de tutela un carácter residual, al afirmar que aquella procede para proteger los derechos fundamentales, solo cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

    Sin embargo, el referido artículo, así como el sexto del Decreto 2591 de 1991 (numeral primero), fijan dos excepciones a dicha regla, en el sentido de que (i) la acción de tutela será procedente así existan otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados; caso en el cual la decisión del juez de tutela tiene un carácter definitivo y, por otro lado, (ii) la acción de tutela es procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, si la misma se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; caso en el que la decisión de amparo constitucional se mantiene vigente transitoriamente durante el término que utilice la autoridad judicial competente para decidir de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado.

    En el evento en que la tutela proceda como mecanismo definitivo, debe señalarse que la ineficacia y no idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante, han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así podrá determinarse si tales mecanismos permitirán una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. Quiere decir esto, que el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el J. de tutela al interpretar constitucionalmente asuntos laborales: “(…) no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”[37].

    Para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, el perjuicio irremediable debe ser inminente[38] y grave[39], y las medidas conducentes para su superación deben ser urgentes[40] e impostergables[41].

    Como criterios orientadores al momento de definir si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, deben tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes: “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo”[42].

    Así las cosas, concluye esta S. que la presente acción es procedente como mecanismo transitorio, dado el perjuicio irremediable que amenaza los derechos fundamentales del actor y que se evidencia de manera inminente y grave. Sobre el particular, se tiene que el señor L.F.V.R., con 40 años en la actualidad[43], obtenía su sustento económico de la relación laboral sostenida con la empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S., que, por la prestación de sus servicios, le cancelaba un salario que ascendía a la suma de novecientos ochenta mil pesos M/CTE ($980.000), hasta que su contrato de trabajo finalizó el 27 de noviembre de 2015, momento para el cual se encontraba en una situación de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud, pues le había sido diagnosticada una discopatía lumbar degenerativa, que lo incapacitó hasta esa fecha[44]. De este hecho se derivó una desprotección del accionante, quien, aun cuando vive con su cónyuge y aquella devenga un salario mínimo, no cuenta con los ingresos necesarios para sufragar sus gastos personales y familiares, así como tampoco los que sobrevienen a partir de sus padecimientos.

    A la anterior conclusión se arriba, no solo con base en las manifestaciones hechas por el actor, sino porque, (i) en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF-, se evidencia la realización de cotizaciones periódicas a Cafesalud hasta finales de 2015, en las que aquel figuraba como cotizante activo, sin que esa misma continuidad se encuentre con posterioridad. Esto presupone que la prestación del servicio médico se suspendió con ocasión de la terminación de su contrato laboral y que, en consecuencia, su derecho a la salud, prima facie, se vio afectado. De otra parte, (ii) la no permanencia del accionante en el régimen contributivo da cuenta de la inexistencia -por lo menos formal- de un ingreso estable desde que fue desvinculado del cargo; lo que envuelve un importante menoscabo en sus condiciones materiales de vida y las de su familia, en cuyo círculo se encuentran sus dos hijos menores.

    En consecuencia, y teniendo en cuenta que, como se ha dicho, la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que en los eventos en que se solicite el reintegro de un trabajador en situación de debilidad manifiesta, la tutela procede como medida transitoria cuando se acredite un perjuicio irremediable, la S. concluye que, en el caso sub examine, la acción está llamada examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud de L.F.V.R..

  3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    De acuerdo con la situación fáctica antes descrita, encuentra la S. que el señor L.F.V.R., quien manifiesta no saber leer ni escribir, sufrió un accidente mientras cumplía sus labores en la empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S., que hizo manifiesta una“discopatía lumbar por insipientes cambio degenerativos”[45]; hecho que lo situó en estado de incapacidad hasta el 27 de noviembre de 2015. Momento en el cual, aduce el actor, fue inducido por su empleador para firmar la terminación unilateral del contrato laboral.

    En vista de tal circunstancia, el señor L.F.V.R. presentó acción de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital y que, como resultado, el J. Constitucional ordene al empleador su reintegro, así como el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación involuntaria.

    El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 2 de mayo de 2016, declaró la improcedencia de la acción tras considerar que el señor L.F.V.R., luego de ser despedido de la empresa accionada el 21 de enero de 2015, había presentado una primera tutela en la que se ordenó el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, con ocasión de la ocurrencia de hechos idénticos a los que en esta oportunidad se alegan. Por tal motivo, consideró que resultaba procedente interponer el incidente de desacato ante el J. que resolvió la primera de ellas.

    Así las cosas, corresponde a la S. determinar si la empresa LBB Instaladores de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S., vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor L.F.V.R., al haberlo -presuntamente- inducido a la terminación unilateral de su contrato de trabajo mientras se encontraba incapacitado por prescripción médica.

    Para resolver el problema jurídico planteado por esta S., se llevará a cabo un análisis sobre (i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas y (ii) el desarrollo del concepto del despido indirecto o renuncia inducida para, finalmente, (iii) analizar el caso concreto.

    3.1. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1.1. El derecho a la estabilidad laboral reforzada encuentra fundamento en diferentes preceptos constitucionales, a saber: (i) el artículo 53, consagra la estabilidad laboral como uno de los principios mínimos fundamentales que rigen las relaciones laborales, traducido en “la conservación del cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como “justa” para proceder de tal manera (…)”[46]; (ii) el artículo 13, establece la obligación, en cabeza del Estado, de resguardar a quienes se hallaren en situaciones de debilidad manifiesta por factores económicos, físicos o mentales; y (iii) los artículos 47 y 54, imponen el deber al Estado de “garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”[47] a través de políticas públicas que presten especial cuidado a tales condiciones.

    Uno de los fundamentos que tienen los mandatos referidos es el principio de solidaridad, que involucra la idea de la ayuda mutua entre sectores poblacionales. El Estado y, en particular, sus órganos (sean estos pertenecientes a cualquier rama del poder público) tienen la obligación de acatar este principio y permitir, con acciones positivas o negativas, que el derecho a la igualdad sea una realidad y no parte de un listado emitido en serie. Precisamente en desarrollo de esa idea, este Tribunal ha enlistado como titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, a quienes pertenecen a grupos vulnerables como: (i) las mujeres embarazadas; (ii) las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) los aforados sindicales; y (iv) las madres cabeza de familia.

    3.1.2. En lo relacionado con las personas que son desvinculadas laboralmente con ocasión de sus afecciones, con el ánimo de cumplir con las obligaciones constitucionales adquiridas, el legislador expidió la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen los medios de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”. Allí se fijan instrumentos de protección especial en su favor, mediante la implementación de medidas para incentivar su incorporación a la vida laboral, y estableciendo sanciones frente a cualquier acto de discriminación en contra de estos sujetos.

    En el artículo 26[48] de la mencionada norma, se consagró la prohibición de la terminación del contrato laboral de una persona por razón de su limitación física o mental, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. Se ordenó, a su vez, en el evento en que no se observe tal aprobación, el reconocimiento de una indemnización en favor de quien fuere desvinculado.

    Este artículo fue objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de esta Corporación a través de la Sentencia C-531 de 2000[49]. En dicha oportunidad, el demandante planteó que el pago de una indemnización por el despido de una persona en condición de discapacidad, no configuraba una salvaguarda de los derechos de estos sujetos de especial protección, pues, de acuerdo con la redacción de la norma, se podía concluir que resultaba menos costoso para el empleador proceder al pago de la misma por el despido, que buscar la reubicación del empleado.

    Este Tribunal declaró la exequibilidad condicionada del artículo demandado, argumentando que, contrario a lo sostenido por el demandante, el pago de una indemnización “(…) presenta un carácter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jurídica al despido o a la terminación del contrato de la persona con limitación, sin previa autorización de la oficina de Trabajo”[50].

    3.1.3. Ahora bien, esta Corporación, en el mismo fallo precitado, al identificar a los titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, no realizó distinción alguna entre quienes se hallan en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y quienes gozan de la condición de invalidez, pues solo se señaló que son titulares del derecho las “personas con limitación física, sensorial y mental”. Al respecto, se sostuvo que “[l]a discriminación histórica que ha aquejado a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos colombianos determinó al Constituyente de 1991 a ordenar que el enfoque social de la organización política debe concretarse en la definición de cometidos y acciones estatales que hagan prevalecer el goce efectivo de los derechos de esas personas”[51].

    Quiere decir esto, que la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada no solo es predicable de quienes tienen la calidad de discapacitados, producto de una declaración efectuada por autoridad competente en el marco de un dictamen de invalidez. Al contrario, aquel se hace extensivo a quienes, como consecuencia de una afectación en su salud -debidamente certificada por el médico tratante[52]-, se encuentran en situación de debilidad manifiesta y son desvinculados por tal circunstancia.

    Tanto es así que, en el ámbito del control concreto de constitucionalidad, se ha logrado el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada a través del reintegro de personas con deteriorado estado de salud (como aquellas que se encuentran incapacitadas), sin necesidad de una calificación que declare la invalidez, porque “dar un trato diferente a las personas en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las personas calificadas como discapacitados, desconoce los fundamentos constitucionales y, principalmente, su relación con los principios de igualdad y solidaridad, pues resulta discriminatorio tratar de igual manera a una persona sana que a una enferma, esté o no calificada”[53].

    3.1.4. Por consiguiente, de conformidad con los preceptos constitucionales citados e incorporados en la Ley 361 de 1997, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, para personas en situación de debilidad manifiesta, consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de un padecimiento de salud; (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral; y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz”[54].

    Delimitado de esta manera el alcance del derecho, esta Corte ha establecido las reglas a considerar por parte del juez constitucional, en el evento en que pretenda conceder el amparo del mismo a través de acción de tutela, así: “(i) que el peticionario pueda considerarse como una persona discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) se demuestre el nexo causal entre el despido y el estado de salud del actor[55]”. De acreditarse tales requisitos, el juez constitucional podrá ordenar el reintegro del trabajador que ha sido desvinculado, sin que el empleador haya considerado la limitación física o mental que lo aqueja.

    De lo expresado se colige que la situación de debilidad manifiesta derivada de una limitación física, sensorial o psicológica, debe vincularse al despido que adelantó el empleador. En otras palabras, es necesario probar el nexo de causalidad entre la culminación del contrato y la condición de discapacidad del trabajador[56].

    Así, para conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada a través de la acción de tutela, debe acreditarse que la desvinculación es imputable al empleador, quien, conociendo la condición de vulnerabilidad del trabajador, hace efectiva la terminación de la relación laboral. Punto sobre el cual, la jurisprudencia ha impuesto al empleador la carga de probar que la decisión por él tomada no tenía relación alguna con las condiciones particulares del empleado. Lo anterior por cuanto la disminución física o el delicado estado de salud de éste, ha sido considerado como un criterio sospechoso de discriminación cuando se da por terminado el vínculo laboral con quien se halla en ese estado[57].

    Invertir la carga probatoria en estos escenarios, se fundamenta en que “(…) exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador”[58].

    3.2. Alcance y desarrollo de los conceptos renuncia inducida o sugerida y despido indirecto.

    3.2.1. La renuncia es una de las formas que existen para dar por terminado un contrato laboral. Esta manifestación que tiene origen en el trabajador, debe efectuarse en un marco de libertad, ajena a cualquier tipo de presión, para que pueda producir plenos efectos jurídicos.

    Es así que, con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia definía la renuncia como aquella “(…) dejación espontánea y libre de algún bien o derecho por parte de su titular. [No pudiendo] ser un acto sugerido, inducido, ni mucho menos provocado o compelido por persona distinta de su autor”[59].

    Lo anterior supone que en aquellos casos en que la renuncia no tenga como origen la voluntad libre, esto es, no viciada del trabajador, la misma no puede ser tomada por tal porque, de hacerse así, se premiaría la conducta abusiva de quien, con presiones, insta al empleado a la dejación del cargo.

    Así se refería la Corte Suprema de Justicia sobre el particular en la sentencia referida: “(…) Entonces, quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su libre albedrío la comunicación correspondiente, sin que su patrono pueda interferir la manifestación prístina del renunciante, porque, si así lo hace, ya no habrá la espontaneidad esencial en cualquier dimisión sino una especie de orden que el empleador le imparte al subalterno suyo para que se retire del servicio”[60].

    De esta manera se definía, en la jurisdicción ordinaria laboral, la renuncia inducida o sugerida, que daba cuenta de la existencia de factores externos como la fuerza o el engaño, provenientes del empleador, que cerniéndose sobre la voluntad del empleado, “(…) lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento”[61].

    Afirmar que el empleador es el promotor del rompimiento contractual en los escenarios descritos, equivale a plantear que esta figura sería equiparable a un despido (aunque no revelado de manera directa). Es decir, en aquellos casos en que se induce al trabajador para que suscriba una carta de renuncia, se encubre la verdadera intencionalidad del empleador, cual es la de poner fin al contrato.

    3.2.2. Esta Corporación se ha referido a la figura en términos similares, por ejemplo, en la sentencia T-381 de 2006, adujo que “(…) [L]a renuncia del trabajador es otro modo previsto por la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad para terminar el contrato; es decir, debe estar libre de toda coacción o inducción por parte del patrono porque ello conllevaría a (sic) su ineficacia jurídica”[62].

    Por tanto, cuando los elementos materiales probatorios permitan evidenciar que la decisión de renuncia fue tomada como consecuencia de una presión ejercida por el empleador, esto es, que la voluntad del trabajador se vio limitada a tal punto que no hubo libertad en la decisión, y que por eso sobrevino un perjuicio en las garantías constitucionales de este; deben protegerse a través de la acción de tutela los derechos que resulten transgredidos. Sobre este aspecto, para determinar si se encuentra o no ante la figura del despido indirecto, corresponde al J. evaluar “la espontaneidad con que [la renuncia] se produjo, la oportunidad de su retractación para determinar, su oponibilidad al empleador y lo referente a la aceptación de una y otra decisión del trabajador por el empleador”[63].

    En resumen, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que debe concederse el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada si se acredita: (i) el estado de debilidad manifiesta del trabajador, generado como consecuencia de su discapacidad o de su delicado estado de salud; (ii) que el empleador tenga conocimiento de la especial condición de su trabajador; y (iii) que se demuestre la relación causal entre la decisión de desvinculación laboral y el estado de salud del trabajador. Asimismo, debe estudiarse, en cada caso, si procede el reconocimiento del derecho cuando la causa que originó la presunta vulneración del mismo obedece a un presunto despido indirecto.

    3.3. Caso Concreto

    3.3.1. Cuestión previa: comentario sobre la argumentación presentada por el J. de instancia.

    Como ya se ha visto, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, consideró que existía identidad fáctica entre la tutela presentada por el accionante con ocasión de su despido ocurrido el 21 de enero de 2015, y la presente acción constitucional.

    Al respecto, la S. considera necesario precisar que, contrario a lo sostenido por el juez de instancia, los hechos que en este escenario se estudian no son los mismos que fueron objeto de amparo constitucional en la primera ocasión. Así pues, en la presente causa, no se pretende la protección de los derechos fundamentales del accionante producto de la misma decisión de despido directo tomada por el empleador en esa fecha. Al contrario, los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, tienen que ver con una presunta renuncia voluntaria del trabajador a la vinculación laboral que continuó con posterioridad a la orden de reintegro dada en la primera acción de amparo. Sobre esa base, se concluye que no existe identidad fáctica como de manera equívoca lo consideró el juez de instancia.

    3.3.2. Análisis de fondo.

    Como previamente fue advertido, corresponde a esta S. determinar si se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor L.F.V.R., al ser presuntamente inducido a la suscripción de la carta de renuncia que derivó en la terminación unilateral del contrato de trabajo que había pactado con la empresa LBB instaladoras de Cubierta Estilo Invernadero S.A., mientras se encontraba cumpliendo incapacidades médicas producto de una “discopatía lumbar por insipientes cambios degenerativos”.

    3.3.2.1. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación y analizando los elementos de prueba con que se cuenta, debe establecerse: (i) si el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, derivado de su estado de debilidad manifiesta; (ii) si el empleador conocía de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el empleado, pues estaba al tanto de su estado de salud y; por último, (iii) si la terminación del vínculo laboral se causó en razón de la limitación física del actor.

    3.3.2.1.1. En lo que tiene que ver con el estado de debilidad manifiesta, los elementos de prueba aportados permiten aseverar que el 20 de diciembre de 2014, el señor L.F.V.R. sufrió un accidente de trabajo[64]. En consecuencia, fue objeto de diversas incapacidades médicas prolongadas hasta el 27 de noviembre de 2015, como se desprende del certificado de pago otorgado por la empresa accionada[65].

    El diagnóstico en el paciente, de acuerdo con el dictamen emitido el 23 de junio de 2015 por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, confirmado en su integridad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fue la presencia de una “discopatía lumbar por insipientes cambios degenerativos”, sin secuela laboral[66].

    Con base en este contexto, se concluye que si bien no hubo lugar a una calificación de pérdida de capacidad laboral, la culminación de la relación laboral con la empresa accionada se causó cuando el señor V.R. se encontraba cumpliendo incapacidades médicas en el marco del proceso de rehabilitación de sus patologías. Se evidencia, entonces, que el actor se encontraba en un estado de debilidad manifiesta y, por lo mismo, era un sujeto de especial protección constitucional.

    3.3.2.1.2. Ahora bien, sin asomo de duda, los elementos de prueba aportados al proceso acreditan que la empresa LBB Instaladores de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S., conocía la situación de debilidad en que se hallaba el señor V.R. porque la “discopatía Lumbar” se hizo evidente al tiempo que el actor se encontraba ejecutando las labores propias del contrato por él suscrito. Fue por este motivo que el accidente se reportó por el empleador a la ARL, el 4 de febrero de 2015[67].

    3.3.2.1.3. De otra parte, es preciso referirse a los indicios y elementos que permiten vislumbrar la posible existencia de una renuncia inducida o despido indirecto, en los términos expuestos en el punto 3.2 de esta providencia y su relación con las condiciones particulares del accionante.

    (i) Debe señalarse al respecto que, de acuerdo con lo manifestado por el actor en declaración rendida ante la Notaría 17 del Círculo de Bogotá el 15 de marzo de 2016[68], este no sabe leer ni escribir, pero sí puede hacer su propia firma.

    (ii) La S. encuentra, a su vez, elementos que dan cuenta de las conductas discriminatorias en contra del señor V.R. por parte de la entidad accionada, desde el momento en que sufrió el accidente.

    En primer lugar, de acuerdo con el informe presentado por la ARL Axa Colpatria[69], se observa que la empresa LBB Instaladores de Cubiertas Estilo Invernadero S.A., informó a la ARL sobre la ocurrencia del accidente laboral el 4 de febrero de 2015, esto es, casi dos meses después de haber ocurrido. Lo que no encuentra justificación si se asume que la entidad conocía del incidente, según se desprende de las manifestaciones hechas por el accionante al decir que se encontraba incapacitado con anterioridad al reporte[70].

    En segundo lugar, el hecho de que la empresa hubiese desvinculado al empleado el 21 de enero de 2015, mientras éste se encontraba incapacitado -aunque con posterioridad se hayan resarcido los derechos vía tutela -, constituye un indicio importante en materia probatoria porque da cuenta de la intencionalidad del empleador. Es decir, la aparente renuncia del actor en noviembre de 2015, se encuentra precedida de una serie de actos que invitan a pensar que la empresa LBB Instaladores de Cubiertas Estilo Invernadero S.A., buscaba finiquitar su relación contractual con el accionante.

    (iii) Asimismo, para esta S. no resulta razonable, por ejemplo, que una persona en situación de debilidad, decida dar por terminado su contrato laboral, manifestando su intención de ser desvinculado del Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales, y asegure ser “el único responsable de [su] (…) recuperación, [renunciando] a cualquier reclamación o demanda a futuro”[71]. Lo anterior por cuanto dicha decisión implicaba un perjuicio adicional en su contra, que derivaba en afectaciones a sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital; así como a los de su familia en la que, como ya se acotó, se encuentran dos menores.

    (iv) Por último, se observa en el plenario que el juez que conoció de la acción de tutela en primera instancia, notificó a la accionada el auto admisorio del 20 de abril de 2016, a través del cual se le brindaba la oportunidad para que ejerciera su derecho constitucional de defensa. No obstante, se encuentra que lo manifestado por el accionante no fue controvertido por la empresa, que decidió guardar silencio sobre los hechos y pretensiones de la tutela impetrada en su contra, como lo reconoce el mismo J. en la sentencia del 2 de mayo de 2016.

    3.3.2.2. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, para esta S. existen dudas respecto a la libertad y espontaneidad con que el señor L.F.V.R. hizo manifiesta su renuncia a las funciones que desempeñaba, en virtud del contrato previamente suscrito con el empleador. Ciertamente, de acuerdo con los elementos de juicio a los que se ha hecho expresa referencia, pudo haberse configurado un despido indirecto por cuenta de la entidad accionada, derivado, posiblemente, de su condición de salud. A tal conclusión podría llegarse considerando que el demandado, previo a los hechos que son objeto de análisis, había adelantado diferentes conductas que afectaban las garantías constitucionales del accionante.

    Con todo, corresponderá a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo prescrito en el artículo segundo (2°) del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con el pleno acatamiento de las garantías del debido proceso, establecer las condiciones específicas en las que se dio por terminada la relación laboral entre el señor L.F.V.R. y la entidad demandada en la presente causa.

    Sin embargo, al margen de la discusión probatoria en torno a la forma como terminó la relación de trabajo entre el actor y el empleador, es claro para esta Corte que la ruptura del vínculo laboral acarreó un perjuicio irremediable para el primero, como se advirtió en el capítulo 2.3 de esta providencia, por lo que se ordenará a la empresa LBB Instaladoras de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S., proceder a su reintegro laboral transitorio y a la consecuente afiliación al sistema de salud, si así lo considera el accionante.

    De otra parte, esta S. no accederá a las pretensiones económicas que tienen que ver, fundamentalmente, con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, así como con la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque su prosperidad deberá definirse en el marco del respectivo proceso ordinario laboral al que, eventualmente, decida acudir el accionante. Ello en razón a que la protección otorgada por esta vía es de carácter transitorio y las pretensiones referidas, en este caso concreto, no están directamente relacionadas con los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al mínimo vital invocados por el actor, cuyo amparo se garantiza con la orden de reintegro y la reactivación de su vinculación al Régimen de Seguridad Social, en particular, al Sistema Contributivo de Salud.

    Con base en lo expuesto, la S. revocará el fallo proferido el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y, en su lugar, procederá a amparar transitoriamente el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor L.F.V.R., ordenando a la empresa LBB Instaladoras de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S., reintegrar al señor L.F.V.R. a un empleo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación, previa manifestación del consentimiento del accionante, afiliándolo de nuevo al Sistema General de Seguridad Social, para asegurar de esta manera la prestación del servicio de salud que requiera.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el 2 de mayo de 2016 y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor L.F.V.R., como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa LBB Instaladoras de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S. que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar a L.F.V.R., previa manifestación de su consentimiento, a un empleo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación.

TERCERO.- ADVERTIR a la empresa LBB Instaladoras de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S., que las funciones laborales que se asignen a L.F.V.R., deberán ser compatibles con sus condiciones actuales de salud y en caso de ser necesario deberá realizar la capacitación que se requiera para tal efecto.

CUARTO.- ORDENAR a la empresa LBB Instaladoras de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S., restablecer la afiliación del accionante al Sistema General de Seguridad Social, para asegurar de esta manera la prestación del servicio de salud que requiera.

QUINTO.- ADVERTIR al señor L.F.V.R. que los efectos de esta sentencia se mantendrán únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su solicitud, por lo cual debe interponer la demanda correspondiente, si no lo ha hecho todavía, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que sea notificado de esta providencia. Si vence este plazo sin que se promueva la acción judicial correspondiente, expirarán los efectos de esta decisión.

SEXTO.- Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, 18 de abril de 2016. Cuaderno 2, folio 82.

[2] Cuaderno 2, folio 2: Declaración juramenta rendida por el accionante el pasado 15 de marzo de 2016.

[3] Cuaderno 2, folio 30 y 31.

[4] De acuerdo con el informe de accidente laboral presentado a la ARL Colpatria. Cuaderno 2, folio18-20.

[5] De acuerdo con Historia Clínica del señor L.F.V.R., emitida por la I.P.S. Esimed. Cuaderno 2, folios 67-69.

[6] Cuaderno 2, folio 52: De acuerdo con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en cual señala que: “Según la ARL Colpatria: valoración medicina laboral Neurocirugía accidente 2014/12/20 reporte extemporáneo de la empresa hasta el 4/02/2015…”

[7] A través de consulta llevada a cabo por el Magistrado Sustanciador en el Sistema de Información de la Corte Constitucional, se pudo corroborar que, en efecto, el señor L.F.V.R. presentó acción de tutela contra la empresa LBB Instaladoras de Cubiertas Estilo Invernadero S.A.S, bajo el número de radicado T-5128892, el cual ingresó a esta Corporación a través de su Secretaría General, el 3 de septiembre de 2015.

[8] Cuaderno 2, folios 11-12.

[9] Cuaderno 2, folios 13-16: Dictamen de Determinación de Origen de pérdida de capacidad Laboral emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 3 de marzo de 2016.

[10] Cuaderno 2, folios 26-29.

[11] Lo anterior, de acuerdo con la certificación de pago de incapacidades emitida por la empresa LBB Instaladoras de Cubierta Estilo Invernadero S.A.S. Cuaderno 2, folio 5.

[12] Cuaderno 2, folio 32: Acción de tutela.

[13] Cuaderno 2, folio 4: Carta de renuncia suscrita por el señor L.F.V.R..

[14] Cuaderno 2, folio 6.

[15] Cuaderno 2, folio5.

[16] Cuaderno 2, folio3.

[17] Cuaderno 2, folio 33.

[18] Cuaderno 2, folio 95.

[19] Cuaderno 2, folio 60.

[20] Cuaderno 2, folio 132.

[21] Cuaderno 2, folios 30 y 31.

[22] Cuaderno 2, folio 18-20.

[23] Cuaderno 2, folio17.

[24] Cuaderno 2, folios 10-12.

[25] Cuaderno 2, folio 21.

[26] Cuaderno 2, folios 26-28.

[27] Cuaderno 2, folio 4.

[28] Cuaderno 2, folio 6.

[29] Cuaderno 2, folio 5.

[30] Cuaderno 2, folio 3.

[31] Cuaderno 2, folio 48.

[32] Cuaderno 2, folios 13 - 16.

[33] Cuaderno 2, folio 2.

[34] Sentencia T-995 de 2008.

[35] Sentencia T-204 de 2007.

[36] Cuaderno 2, folio 82.

[37] Sentencia T-611 de 2001.

[38] Inmimente: “que amenaza o está por suceder prontamente (…) se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética." (Sentencia T-225 de 1993).

[39] Grave: “(…) gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas”. (Sentencia T-225 de 1993).

[40] Urgente: “(…) en el sentido de que hay que instar o precisar (…) su pronta ejecución o remedio”. (Sentencia T-225 de 1993). Las medidas urgentes deben adecuarse a la inminencia del perjuicio y a las circunstancias particulares del caso.

[41] Impostergables: Las medidas de protección “(…) deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. (Entre otras, véase la Sentencia T-107 de 2010).

[42] Véase, entre otras, la Sentencia T-716 de 2013.

[43] Revísese el folio 1, del Cuaderno 2, donde se anexó copia de la cédula de ciudadanía del accionante, de la que se extrae que su fecha de nacimiento correspondió al 8 de agosto de 1976.

[44] Cuaderno 2, folio 5.

[45] De acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

[46] T-449 de 2008.

[47] Constitución Política. Artículo 54.

[48] Ley 361 de 1997, artículo 26: NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

[49] M.Á.T.G..

[50] Ibídem.

[51] Ibídem.

[52] Sentencia T-674 de 2014.

[53] Sentencia T-040 de 2016.

[54] Sentencia T-554 de 2009.

[55] Sentencia T-111 de 2012.

[56] Véase las sentencias: T-347 de 2016, T-040 de 2016 y T-141 de 2016.

[57] Sentencia T-173 de 2011.

[58] Sentencia T-1083 de 2007.

[59]Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, Sentencia del 9 de abril de 1986, Referencia No. 69.

[60] Ibídem.

[61] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, Sentencia del 6 de abril de 2001, Referencia No. 13648.

[62] M.C.I.V.H.

[63] Sentencia T – 381 de 2006.

[64] Cuaderno 2, folio 18 – 20.

[65] Cuaderno 2, folio5.

[66] Cuaderno 2, folios 11-12.

[67] Cuaderno 2, folio18-20.

[68] Cuaderno 2, folio 2.

[69] Cuaderno 2, folios 18-20.

[70] Al respecto, véase lo manifestado por el actor en los puntos 2 y 3 de la acción de tutela.

[71] Cuaderno 2, folio 4.

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  • Fuentes consultadas
    • Colombia
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