Sentencia de Tutela nº 071/17 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 844421251

Sentencia de Tutela nº 071/17 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2017

PonenteAquiles Arrieta Gómez
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5491771 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-071/17

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público

En relación con las acciones de tutela que se presentaron de manera directa, sin haber agotado los procedimientos ordinarios, el análisis de la Corte partió de la definición de la actividad financiera y aseguradora como un servicio de interés público. En estos procesos, la Corte explico que, cuando estos eventos involucran a personas que son sujetos de especial protección constitucional, las acciones ordinarias pueden no resultar eficaces para extender un amparo constitucional oportuno ante el contexto que vive el peticionario, de manera que puede proceder directamente la protección del juez de tutela

CONTRATO DE SEGUROS-Definición

El contrato de seguro consiste en una estipulación contractual, donde una persona llamada tomador se obliga al pago de una suma de dinero en forma de otra persona llamada asegurador, con el propósito de generar un ahorro que pueda servir para hacer frente a los daños causados por un riesgo determinado por ambos. De esta manera, se observa que esta modalidad contractual encuentra su piedra angular sobre la base de la inseguridad que produce un hecho futuro e incierto que tiene la virtualidad de generar una afectación ostensible sobre las capacidades y el patrimonio del interesado

EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD POR PREEXISTENCIA ALEGADA POR ASEGURADORA DEMANDADA-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de asegurador

La S. Plena de la Corte Constitucional ha explicado que el contrato de seguro es una figura de ubérrima de buena fe, toda vez que la conducta de las partes debe tener un estricto apego a la realidad de los hechos que se declaran; es decir, que no basta con la simple formalidad y honestidad, sino que es necesario tener el más alto grado de calidad y claridad al momento de pactar el acuerdo de voluntades. Esto conduce a determinar que la valoración judicial siempre deberá analizar el proceder de cada uno de los contratantes con el fin de identificar aquellas conductas de acción u omisión que pudieron alterar el equilibrio del negocio

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO

RETICENCIA Y PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Semejanza y diferencia

La reticencia y la preexistencia se parecen en cuanto a que se refieren a un hecho anterior al contrato de seguro que se excluye de la cobertura, pero se diferencian en que en la reticencia el tomador omite dar a la aseguradora una información que le interesaba. Por eso el legislador le ha dado a la reticencia un efecto más perjudicial para el tomador

CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza

INTERPRETACION PRO CONSUMATORE-Interpretación del contrato de seguros a favor del asegurado

ENTIDAD ASEGURADORA-Deber de solidaridad frente a las personas en estado de vulneración o indefensión

CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Criterios básicos para el diseño de pólizas y protección de los derechos de autonomía privada y libertad contractual

CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Mandato constitucional

En materia de contratos de pólizas de seguro vida grupo, la sala considera necesario dar aplicación directa al mandato constitucional consagrado en el artículo 334 de la Constitución, el cual señala el deber que tiene el estado de intervenir en los servicios públicos y privados con el fin de mejorar la calidad de vida de sus habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo. Por esta razón, la presentación de ofertas y la conformación de los contratos de esta naturaleza, deberán estructurarse desde un lenguaje comprensible en el mayor grado posible para los consumidores, así como también deberán acompañarse por un asesoramiento claro y detallado por parte de la compañía aseguradora

COMPAÑIA ASEGURADORA-Obligación de pagar la póliza a pesar de haber acaecido algún tipo de preexistencia

En eventos donde los tomadores sufren un estado de invalidez e indefensión, pero sus pólizas de seguro de vida son objetadas con base en una preexistencia, la jurisprudencia ha señalado que deberá analizarse: (i) que el actor sea sujeto de especial protección y carezca de recursos económicos; (ii) que la familia del asegurado dependa de él (aunque ello no es óbice para que en ciertos casos que no se cumpla este requisito pueda ordenarse el amparo); (iii) que el deber de declarar el estado de riesgo no puede convertirse en una carga excesiva para el tomador, pues existen eventos en que hay cláusulas ambiguas; y (iv) que la carga de la prueba de la preexistencia está en cabeza de la compañía aseguradora

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Vulneración cuando las entidades aseguradoras objetan la reclamación de la póliza, ya sea por preexistencia o reticencia sin atender los lineamientos decantados por la jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden a Aseguradora admitir el dictamen de invalidez del accionante para pago de póliza de seguro de vida grupo

Referencia: Expediente T- 5.491.771 AC.

Acciones de tutela instauradas por: (i) Y.J.J.P. contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla (Exp. T-5.491.771); (ii) S.Y.M.M. contra el Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de V.S. (Exp. T-5.492.897); (iii) J.S.N.S. contra Suramericana Seguros de Vida (Exp. T-5.494.329); (iv) Maryly Rod

ríguez Tellez contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el Banco BBVA Sucursal Calle Grande de Valledupar, C., (Exp. T- 5.496.591); (v) G.d.C.M. de V. contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Banco Corpbanca Colombia S.A. (Exp. T-5.536.394); (vi) L.P. de Cusba contra Equidad Seguros de Vida O.C. (Exp. T-5.675.008); (vii) D.L.P.R. contra el Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de V.S. (T-5.720.487); y (viii) C.G.A. contra la Compañía Financiera Comultrasan y la aseguradora Equidad Seguros de Vida O.C. (Exp. T-5.722.448).

Magistrado Ponente:

AQUILES A.G.

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados A.A.G., A.R.R. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las siguientes ocho sentencias: (i) 16 de marzo de 2016, de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (expediente T-5.491.771);[1] (ii) 15 de diciembre de 2015, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali (T-5.492.897); (iii) 02 de febrero de 2016, del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá DC (T-5.494.329);[2] (iv) 23 de octubre de 2015, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar (T-5.496.591);[3] (v) 09 de diciembre de 2015, del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena (T-5.536.394);[4] (vi) 16 de marzo de 2016, del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M. (T-5.675.008);[5] (vii) 27 de mayo de 2016, del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín (T-5.720.487);[6] y (viii) 12 de mayo de 2016, del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar (T-5.722.448).[7] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, las salas de selección de la Corte Constitucional escogieron, para efectos de su revisión, los procesos de la referencia. En este sentido, los expedientes mencionados (T-5.491.771, T-5.492.897, T-5.494.329, T- 5.496.591, T-5.536.394, T-5.675.008, T-5.720.487 y T-5.722.448) fueron seleccionados y acumulados para ser fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia. En consecuencia, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a emitir la siguiente sentencia, en virtud de los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Este proceso integra ocho acciones de tutela que han sido presentadas por personas que tienen la pretensión común de obtener la ejecución del amparo contenido en las pólizas de vida, modalidad grupo, adquiridas con las distintas compañías aseguradoras demandadas. La discusión se genera por la objeción que presentaron las aseguradoras a las reclamaciones de los accionantes, alegando la existencia de presuntas prexistencias y reticencias al momento en que fueron declarados los siniestros en los contratos de seguro. Los expedientes seleccionados pueden agruparse, de acuerdo a sus hechos, en tres categorías de la siguiente manera:

(

  1. Acciones de tutela donde los peticionarios son los beneficiarios de las pólizas de seguro de vida grupo y presentan el reclamo por muerte de los tomadores. Aquí se encuentran dos expedientes, donde la ejecución de los amparos crediticios fue negada por presuntas reticencias al momento de suscribir el contrato de seguro (T-5.491.771 y T-5.536.394).[8]

    (b) Acciones de tutela que fueron presentadas por personas que pertenecen al régimen especial de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Esto ocurre en tres expedientes (T-5.492.897, T-5.494.329 y T-5.720.487), donde la ejecución de los amparos crediticios fue negada por no aceptar la calificación de invalidez de la Junta Médica de la Policía Nacional y por preexistencias al momento de suscribir el contrato de seguro.[9]

    (c) Por último, un tercer grupo de acciones de tutela donde la ejecución del seguro de vida grupo se reclama por parte del mismo tomador de la póliza, con fundamento en el acaecimiento del riesgo por incapacidad total y permanente. En esta clasificación se encuentran tres expedientes. En dos de ellos, se negó hacer efectivo el seguro de vida grupo por presuntas preexistencias y reticencias de los tomadores al momento de suscribir el contrato (T-5.496.591 y T-5.675.008).[10] En el último, se negó el seguro por exceso en la edad de cobertura (T-5.722.448).[11]

    Por estructura, la exposición de los hechos y las pretensiones planteadas concretamente por los accionantes en los procesos acumulados, se presentarán en las consideraciones de la sentencia, al analizar cada uno de los casos. A continuación, la S. presenta las actuaciones que fueron adelantadas por esta S. de Revisión.

    1. Actuaciones surtidas en sede de revisión

    El día 4 de noviembre de 2016, con el propósito de ampliar el margen conceptual dentro del análisis desarrollado en esta sentencia, el Despacho encargado emitió un auto con el objeto de poner en conocimiento del presente asunto a cuatro entidades: la Superintendencia Financiera de Colombia, la Unidad de Regulación Financiera (URF), el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial R.L.B.. Concretamente, se pidió a la Superintendencia Financiera y a la Unidad de Regulación Financiera (URF), que presentaran respuesta a los siguientes tres interrogantes: (i) ¿Cuál ha sido el criterio regulatorio en el ramo ‘seguro de vida grupo’ en problemáticas que involucran a tomadores que se encuentran calificados con invalidez? (ii) ¿Se han ordenado medidas excepcionales de renegociación crediticia en eventos que involucran a personas que se quedan en estado de invalidez, que les impide continuar con el pago de la obligación en las mismas condiciones inicialmente pactadas con la entidad financiera? (iii) ¿Cuáles son las condiciones regulatorias que se imponen a las entidades aseguradoras para el diseño de formularios que son presentados a quienes suscriben contratos de seguro de vida grupo con el fin que declaren su estado de riesgo? Por su parte, se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial R.L.B. presentar respuesta sobre los siguientes dos interrogantes: (i) ¿Se han implementado programas de capacitación para que los jueces repliquen las subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para acciones de tutela que versen sobre reclamaciones de pólizas de seguro de vida grupo? (ii) ¿Se han diseñado lineamientos, para que los jueces analicen las acciones de tutela relacionadas con reclamaciones de pólizas de seguro de vida grupo, a través del principio de solidaridad constitucional, en eventos que involucran a un consumidor financiero que queda en estado de invalidez que le impide continuar con el pago de la obligación en las mismas condiciones pactadas inicialmente?

    1.1. Respuesta de la Superintendencia Financiera de Colombia

    Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2016, el señor Á.A.T.O., como Coordinador del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos de esta entidad pública, se manifestó respecto a las tres preguntas formuladas. Sobre el particular, expresó lo siguiente.

    1.1.1. En primer lugar, expuso que el seguro de vida grupo protege a un conjunto de asegurados que son deudores de un mismo acreedor, con el fin de garantizar el pago de las obligaciones adquiridas por ellos, siempre y cuando ocurran ciertos eventos previstos. En este mismo sentido, explicó que el numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), señala que las pólizas de seguros deben ajustarse a los siguientes requisitos:

    “a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;

  2. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y

  3. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”.

    De igual forma, sostuvo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1047 del Código de Comercio, la póliza de seguro debe expresar las condiciones generales y particulares del contrato. Agregó que las primeras resultan aplicables a todos los contratos de un mismo tipo expedidos por una aseguradora, mientras que los segundos definen el alcance de la relación contractual a un caso individual. De esta manera, se consideró que la vigencia del contrato, la delimitación de los riesgos a que esté expuesto el interés del asegurado, con la precisión de su alcance positivo a través de la descripción del amparo y su extensión, así como del negativo con la definición de las exclusiones o eventos no amparados, se constituyen elementos ineludibles para la plena eficacia del seguro. Por esta razón, las exclusiones consignadas en cada póliza contribuyen a delimitar el riesgo asegurado y lograr su individualización. En este orden de ideas, para la Superintendencia, en el caso concreto, el siniestro corresponde al estado de invalidez del asegurado o su estado de incapacidad total y permanente de acuerdo a lo pactado en el contrato, por lo cual, conforme a lo previsto en el Código de Comercio, al asegurado le bastará con demostrar la ocurrencia del siniestro, siempre y cuando el medio probatorio elegido sea idóneo, conducente y pertinente, y que sea presentado en la vigencia del contrato. Por esta razón, a la compañía le corresponderá “demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”.[12]

    1.1.2. En segundo lugar, afirmó que la Superintendencia no ha ordenado “medidas de renegociación crediticia en eventos que involucran a personas que quedan en estado de invalidez y no pueden continuar con el pago de las cuotas crediticias en las mismas condiciones pactadas inicialmente con la empresa financiera”. Explicó que las funciones de esta entidad pública se limitan a ejecutar labores de control, vigilancia e inspección sobre la actividad que se desarrolla en el mercado financiero, por lo cual, dentro de éstas facultades “no se encuentra la de intervenir ante las compañías de este mercado u otros órganos del Estado, para solicitar condonación de créditos, disminución de intereses, ayudas financieras y otros”, ya que sólo esas entidades son las únicas que pueden tomar una decisión en ese sentido.

    1.1.3. En tercer lugar, manifestó que “no existe condición regulatoria alguna que imponga a las entidades aseguradoras un diseño particular de los formularios que son presentados a quienes suscriben contratos de seguro de vida grupo”. Agregó que la adopción de estos modelos es algo facultativo de las compañías que prestan servicios en este mercado, aunque ello no las exime de remitir a la Superintendencia varios documentos, a saber: el respectivo depósito, el modelo de pólizas y sus anexos, así como la declaratoria de asegurabilidad, antes de su utilización. En este mismo sentido, adujo que sin perjuicio de lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el literal e) del artículo de la Ley 1328 de 2009, concordante con el artículo 11 de esa misma ley, la Superintendencia ha impartido instrucciones a las entidades vigiladas con el propósito “de que se abstengan de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales que puedan afectar el equilibrio del contrato o que den lugar a un abuso de posición dominante contractual”. Por esta razón, “en aras de garantizar la protección al consumidor financiero, esta entidad pública incluyó las siguientes prácticas abusivas dentro de la Circular Externa 018 del 26 de mayo de 2016 2016”:

    “Que los funcionarios de las entidades aseguradoras, intermediarios de seguros o instituciones financieras diligencien las solicitudes de seguro o las declaraciones de asegurabilidad sin permitir que el consumidor financiero lo haga o las conozca.

    Indagar los requisitos de asegurabilidad únicamente al momento de ocurrencia de los siniestros y no al momento de la celebración del contrato”.

    Asimismo, sostuvo que al tomador de la póliza también le corresponde actuar de buena fe y declarar sinceramente todos los hechos y circunstancias que rodean el estado de riesgo que la compañía de seguros pretende asumir. En este sentido, explicó que la declaratoria de riesgo puede darse de dos maneras: (i) por un lado, mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora suministre, con el propósito de formular preguntas específicas. O (ii) a través de una declaración espontánea en la cual el tomador o el asegurado informa, según su criterio, los hechos y circunstancias que rodean el riesgo; “pero en uno u otro caso la declaración debe ser sincera y exacta, toda vez que la ley sanciona el desconocimiento de este precepto”.

    1.2. Respuesta de la Escuela Judicial R.L.B.

    Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2016, la señora M.Á. de A., como Directora de esta corporación, manifestó que la Escuela Judicial “no ha implementado programas de formación” para que los jueces repliquen las subreglas definidas por la jurisprudencia constitucional para acciones de tutela que versen sobre reclamaciones de pólizas de seguro de vida grupo. Asimismo, sostuvo que tampoco se han diseñado lineamientos para que los jueces analicen estas acciones de tutela a través del principio de solidaridad constitucional, en eventos que involucran a un consumidor financiero que queda en estado de invalidez y no puede continuar con el pago de las cuotas crediticias en las mismas condiciones pactadas inicialmente.

    1.3. Respuesta de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF)

    El día 21 de noviembre de 2016, la señora M. de P.G., en calidad de Subdirectora de Integridad de Mercados, presentó escrito por el cual dio respuesta a los cuestionamientos planteados en el auto emitido por este despacho. Manifestó lo siguiente:

    1.3.1. En primer lugar, que en virtud de lo establecido en el Decreto 4172 de 2011, a esta entidad le corresponde “preparar proyectos normativos de carácter general dentro del marco financiero, asegurador y bursátil”.[13] Por esto, se ha expedido una “regulación prudencial” aplicable a las entidades aseguradoras, “la cual establece las reglas de solvencia que deben cumplir, el régimen de reservas técnicas que deben constituir y el régimen de inversiones de las reservas técnicas, entre otros aspectos, los cuales están acordes con estándares y mejores prácticas internacionales”. En este sentido, explicó que en materia de seguros, la regulación incorporada en el Decreto 2555 de 2010 no contiene reglas específicas por ramos, aunque sí existen “reglas prudenciales diferenciadas por ramos pero principalmente para efectos prudenciales”.[14] Para ilustrar esta afirmación, cita como ejemplos: (i) lo respectivo a la solvencia y forma de constitución de las reservas, que varían de acuerdo al ramo que la compañía aseguradora quiera explotar; y (ii) lo correspondiente a las reglas diferenciadas sobre comercialización de seguros por ramos, que puede ser por medio de canales livianos. Concluye que “no resulta acertado hacer referencia a la existencia de un criterio regulatorio en el ramo de seguros de vida grupo, ya que a nivel de decreto, no hay regulación específica para este o para cualquier otro ramo”. Adicionalmente, sostuvo que el contrato de seguro está regulado de manera general en las normas mercantiles. “[D]ebe reunir unos elementos esenciales que se encuentran señalados en el artículo 1045 del Código de Comercio”. Así, indicó que el ramo seguro deudores se enmarca en el artículo 1039 del mismo código, de manera que para proceder al pago “se debe observar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la ley de manera que se garantice el principio de legalidad, fundante del Estado Social de Derecho”.

    1.3.2. En segundo lugar, la interviniente manifestó que esta entidad tiene una competencia restringida para adelantar estudios en materia financiera, aseguradora y bursátil. Por ello, “no es competente para adoptar medidas específicas con respecto a entidades con situaciones de carácter particular”.

    1.3.3. En tercer lugar, sostuvo que en relación con la protección de los consumidores financieros, las pólizas de seguro deben expresar las condiciones generales del contrato y las que se encuentran establecidas en el artículo 1047 del Código de Comercio. Agregó que el inciso 2° del numeral 1° del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagra que:

    “En concordancia con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley 389 de 1997, los modelos de las pólizas y sus anexos deberán enviarse a la Superintendencia Bancaria para su correspondiente depósito, en las condiciones que determine dicho organismo.

    No obstante lo anterior la autorización previa de la Superintendencia Bancaria será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo.”

    De igual forma, declaró que de conformidad con el literal b) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, “los consumidores tienen derecho a recibir una información trasparente, entendible, veraz, oportuna y verificable, sobre los productos que les ofrecen las entidades de este sector del mercado”. Expuso que según el literal c) del artículo 7 de la misma ley, las entidades sometidas a control y vigilancia tienen la obligación de “brindar información trasparente y clara sobre los servicios que ofrece”. Concluyó que estas disposiciones, al igual que todas las demás que regulan los contratos de seguro,

    “(…) establecen un régimen de protección que busca reducir la asimetría de información existente en este mercado en donde el consumidor tiene una posición contractual más débil ya que no cuenta con toda la información con la que cuenta la entidad financiera y además los productos que se ofrecen muchas veces son complejos”.

    1.4. Respuesta de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)

    El día 16 de diciembre de 2016, el Despacho encargado profirió un auto mediante el cual pidió a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), que aportara los documentos relacionados con las razones y fundamentos constitucionales que motivaron la expedición de la Resolución 4625 de 2014. Fue así como a través de escrito presentado a la Secretaría General de esta Corporación el día 11 de enero de 2017, dicha entidad pública presentó los siguientes documentos: (i) Resolución CRC 4625 de 2014; (ii) soporte y respuestas a los comentarios del proyecto de “Simplificación de Modelos de Contrato de Telefonía Móvil”; (iii) formato de condiciones para los servicios en modalidad prepago; y (iv) formato de contrato para los servicios en modalidad pospago. De ellos se pudo extraer lo siguiente:

    1.4.1. El documento soporte de “Simplificación de Modelos de Contrato de Telefonía Móvil” se enmarca dentro del artículo 369 de la Constitución Política y la Ley 1341 de 2009. En sus fundamentos, declara que se buscan hacer efectivos los principios de calidad, continuidad y eficiencia en el servicio, “para el mejoramiento en la calidad de vida de los usuarios”. El documento también expresa que parte de una visión que da prioridad a los derechos de los usuarios Concretamente sostiene:

    “[E]sta propuesta busca que los derechos de los usuarios tengan un mayor peso, de manera que prevalezcan sobre una visión contractualista en la relación proveedor usuario. Así en el marco del proyecto regulatorio que revisa el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los usuarios de Servicios de Comunicaciones, contenido en la Resolución CRC 3066 de 2011 se presenta a consideración de todos los interesados la propuesta regulatoria mediante la cual se simplifica el contrato de prestación de servicios de telefonía móvil, el cual se presenta con el primer ejercicio que en esta línea emprende el sector a partir de los análisis efectuados por la CRC”.

    De igual forma, el documento sostiene que en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, una de las expresiones fundamentales de los derechos de los usuarios consiste en la garantía de recibir información “completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación”. En este sentido, señala que la información entregada a los usuarios sólo puede cumplir con dichas características “si la misma garantiza (i) la libre elección de proveedores de un mismo servicio; y (ii) la exigibilidad de las garantías y derechos del usuario”. Asimismo, frente a las características generales que debe tener cada contrato de telefonía móvil, explica que:

    “[L]os proveedores deben incluir de manera destacada y llamativa al inicio del contrato, las cláusulas referentes a partes del contrato, servicios contratados, precio y forma de pago, mecanismos de atención al usuario, derechos y obligaciones de las partes y trámite de PQR”.[15]

    1.4.2. En este orden de ideas, el documento hace énfasis sobre la forma de estructurar la comunicación visual en los contratos. Para esto, realiza las siguientes precisiones:

    (i) La densidad del contenido. Explica que incluye factores como la altura de línea, interlineado, tamaño de fuente y longitud de línea, para lo cual es muy importante “encontrar un balance de estos tres elementos para el funcionamiento adecuado del contenido”.

    (ii) El énfasis en los elementos de importancia. Indica que hace referencia a la necesidad de dar énfasis y diferenciar los aspectos importantes del contenido. Así, el uso “de negrillas, itálicas, tamaño y color son herramientas que facilitan la diferenciación de contenido. Estos puntos focales ayudan a combatir la fatiga visual y mental al interrumpir la monotonía del contenido y fraccionarlo en secciones digeribles”.

    (iii) La organización del contenido. Sobre ella sostiene que resulta relevante, porque la forma de organizar la oferta acentúa su elegibilidad, por ello el usuario “es guiado con facilidad por el contenido ya que está bien organizado e intuitivo”.

    (iv) La limpieza en la implementación gráfica. Al respecto, menciona que implica “beneficiar el documento con soporte visual, como fotografías, ilustraciones o íconos”. Aclara que a pesar de la limitación del espacio, es importante contar con suficiente espaciado para ubicar estos elementos de manera cómoda en el documento. Sin embargo, “su implementación puede ahorrar muchas palabras y facilitar la comprensión de ideas abstractas. Le da relevancia y medida a la información. Se deben poder ubicar con holgura sin interrumpir la fluidez del contenido”.

    (v) El uso de separadores. Asegura que constituyen “una manera simple de dividir el contenido del texto en secciones de manera clara y organizada”.

    (vi) El uso de márgenes. Sobre ellos sostiene que ayudan a conducir el ojo de manera fácil y sin esfuerzo hacia el contenido, ya que “[e]l espacio en blanco obliga al ojo y la mente a enfocarse en el texto. Un uso apropiado de márgenes, ayudará a que el usuario se concentre en el contenido principal”.

    1.4.3. El documento también cita a C.S., ex Director de la Oficina de la Información y Asuntos Regulatorios de Estados Unidos, quien explica cómo la complejidad en los documentos legales o contractuales trae consigo unos efectos inevitables contra los consumidores. Entre ellos expone los siguientes:

    “[L]a indiferencia, el retraso y la confusión de los consumidores, por ejemplo, en ciertos sectores de la población la gente renunciaba a solicitar ayudas económicas gratuitas para pequeñas empresas, educación y vivienda dado que los formularios de aplicación sometían al solicitante a un proceso de más de 100 preguntas de alta complejidad”.

    1.4.4. En virtud de ese análisis, el documento expone que la CRC encontró que los contratos de telefonía móvil no se ajustaban a parámetros sencillos de comprensión para los clientes. Esto por cuanto no atendían íntegramente a su regulación, presentaban deficiencias en la comunicación visual y no permitían, desde la psicología del consumidor, que el usuario comprendiera y recordara las condiciones allí dispuestas y los derechos que le asistían. Por esta razón, explica, se hacía necesario “intervenir dichos documentos a fin de que los mismos se conviertan en la principal herramienta de los usuarios para el ejercicio de sus derechos y no un obstáculo para el disfrute de los mismos”. Para estos efectos, identifica los siguientes elementos:

    (1) Empatía: que hace referencia a la necesidad de tener en cuenta el nivel de comprensión de lectura de los consumidores, con el fin de “diseñar un contrato que pueda ser entendido por los distintos niveles socioeconómicos de la población”. Sobre este aspecto, la CRC señala que frente a documentos jurídicos complejos, es “normal que los usuarios experimenten desesperanza aprendida”. Es decir, que según la psicología, cuando el ser humano ha experimentado una imposibilidad recurrente de entender estos documentos, “la persona empieza a asumir que nunca va a ser capaz de entender ningún documento legal, entonces ¿para qué molestarse en seguir inventando?”

    (2) Destilar: que significa abandonar la concepción errada, según la cual se cree que más información significa más claridad. Sin embargo, ello conduce al usuario a enfrentarse a documentos extremadamente largos, en los que no toda la información es útil. Así, la CRC indica que es necesario:

    “[I]mprimir claridad sin importar qué tan complejo es el documento que se formula, en Estados Unidos, después de la crisis financiera, el Departamento del Tesoro decidió que no había tiempo para desperdiciar en documentos complejos y diseñó un documento de dos hojas con ideas puntuales y concretas que sirvió de base para prestar 50 billones de dólares a entidades financieras”.

    (3) Claridad: que implica ajustar el contenido del modelo del contrato “según las técnicas y estándares de comunicación visual que inician sobre la base de organizar, enfatizar y hacer visible la información”. El propósito es tomar toda la información destilada de los contratos y organizarla en orden de relevancia para el consumidor, proceso dentro del cual se debe incluir:

    “[T]odo lo relacionado al servicio y costos para el usuario al inicio del documento, asimismo se trabaja sobre el énfasis del documento mediante un manejo de colores, tipografías y ayudas gráficas que llamen la atención del usuario a los elementos más importantes, y finalmente se hizo visible la información al implementar un manejo adecuado de la titulación, la navegabilidad, los espacios en blanco, la consistencia, la densidad, la limpieza gráfica, los separadores, y las márgenes, al mismo tiempo que se usa lenguaje cotidiano y se usaron pronombres personales para mejorar la experiencia de lectura”.

    1.4.5. Finalmente, el documento destaca la importancia de tener claridad con los medios de atención al usuario. Para esto deberá tenerse en cuenta y diferenciarse “la no obligación de algunos operadores virtuales de tener oficinas físicas virtuales”.

    De conformidad con lo expuesto, pasa la S. a analizar los procesos objeto de revisión.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia y procedibilidad

    1.1. Competencia

    La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, es competente para revisar las sentencias de tutela adoptadas en los procesos acumulados de la referencia, seleccionadas por las respectivas S. y repartidas en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación a este Despacho.

    1.2. La acción de tutela procede de manera excepcional para la protección de derechos fundamentales invocados en el marco de conflictos generados en contratos de seguros de vida grupo

    1.2.1. En la actualidad, la jurisprudencia constitucional admite la procedencia excepcional de acciones de tutela que buscan la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados en un contrato de seguro de vida grupo deudores. El criterio que debe observarse en estos eventos radica en la situación de necesidad o precariedad del reclamante o peticionario que se encuentre en un estado de invalidez igual o superior al 50%.[16] Sin embargo, la valoración puede cambiar de acuerdo a las particularidades de cada caso, como se verá al analizarlos.

    1.2.2. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida ante cualquier acción u omisión de un particular que preste un servicio público.[17]

    1.2.3. La actividad aseguradora es un servicio de interés público, pues, aunque ocurre en un marco de relaciones privadas de carácter civil y comercial, constituye una función basada en la captación, manejo e inversión de grandes cantidades de dinero proveniente de toda la población.[18] Esta circunstancia implica que los particulares que prestan este servicio pueden ser demandados vía acción de tutela, cuando su actuar afecte derechos fundamentales.[19] De esta manera, las entidades del sector asegurador, al momento de ejercer actividades contractuales en este mercado, deben valorar los factores que rodean la capacidad económica de sus clientes y evitar omitir mínimos de diligencia que afectan directamente al consumidor. Los derechos fundamentales que pueden verse amenazados en una relación de esta naturaleza, dan lugar a que los conflictos que emerjan de los contratos de seguro de vida grupo, puedan ser abordados excepcionalmente por el juez de tutela. Esto no implica que por ello pierda su competencia el juez ordinario, el cual, en principio, es la fuente para resolver las controversias que se den.

    1.2.4. La Corte Constitucional, al resolver las acciones de tutela que se han presentado para solicitar la ejecución de la cobertura de una póliza de seguro de vida grupo deudores, ha hecho varios tipos de consideraciones, dependiendo del caso concreto que se revisa. Las S. de Revisión de Tutelas han examinado la existencia de vías de hecho o defectos judiciales que podían afectar garantías y derechos fundamentales en un proceso o que desconocieran el precedente fijado por esta Corporación.[20] En relación con las acciones de tutela que se presentaron de manera directa, sin haber agotado los procedimientos ordinarios, el análisis de la Corte partió de la definición de la actividad financiera y aseguradora como un servicio de interés público. En estos procesos, la Corte explicó que, cuando estos eventos involucran a personas que son sujetos de especial protección constitucional, las acciones ordinarias pueden no resultar eficaces para extender un amparo constitucional oportuno ante el contexto que vive el peticionario, de manera que puede proceder directamente la protección del juez de tutela.[21]

    En el marco de lo esbozado, la S. entrará a examinar la procedencia de los reclamos que se encuentran en los expedientes restantes.

    1.3. Las acciones de tutela contenidas en los expedientes T-5.492.897, T-5.494.329, T-5.496.591, T-5.536.394, T-5.675.008, T-5.720.487 y T-5.722.448 pueden ser estudiadas de fondo

    1.3.1. En estos procesos, las acciones de tutela se presentaron de manera directa, luego que las pólizas de seguro de vida grupo fueran objetadas por las entidades aseguradoras involucradas. Como se explicó anteriormente, para estos eventos corresponde determinar si los reclamantes cumplen el supuesto jurisprudencial de contar con un grado de invalidez igual o superior al 50%, pues de esta manera sus peticiones adquieren relevancia constitucional, debido al estado de vulnerabilidad que pueden afrontar. Así, ante un consumidor de servicios financieros, bursátiles o de seguros, que puede hallarse en un estado de indefensión contractual, corresponde al juez constitucional valorar la amenaza que puede afectar sus garantías mínimas de vitalidad, para así encausar el orden comercial dentro del margen constitucional.

    1.3.2. En virtud de lo anterior, la S. encuentra que los expedientes analizados en esta sección superan el examen de procedencia de la acción de tutela. Dentro de los procesos T-5.492.897, T-5.494.329, T-5.496.591, T-5.675.008, T-5.720.487 y T-5.722.448, los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, debido al grado de invalidez que afrontan. Al analizar los hechos esbozados en cada expediente, se observa que se trata de personas que reclamaron la ejecución del amparo crediticio, con fundamento en un examen de pérdida de la capacidad laboral que sobrepasa el 50%, lo cual, en principio, les ubica en un grado de indefensión frente a las compañías aseguradoras y financieras con las cuales adquirieron obligaciones. Para la S. es notorio que las condiciones de salud de los accionantes produjeron un contexto de vulnerabilidad que implica una improductividad económica que muy probablemente derivará en un incumplimiento del pago de sus obligaciones crediticias y, eventualmente, en procedimientos de ejecución, remate y desalojo de sus inmuebles.[22] En este contexto, los peticionarios afrontan un estado de vulnerabilidad que despliega efectos hacia futuro y mantiene vigente una presunta afectación que puede ser abordada a través de una acción de tutela.

    1.3.3. Por su parte, en relación con el Expediente T-5.536.394, a pesar que la señora G.d.C.M. de V. no presenta examen de invalidez igual o superior al 50%, las circunstancias especiales que afronta la hacen sujeto de especial protección constitucional. La peticionaria afirma que es una persona adulta mayor, y a pesar que dentro del expediente no se aporta copia de la Cédula de Ciudadanía, así como tampoco otro documento que informe al respecto, lo cierto es que este hecho tampoco fue controvertido por la parte demandada y se presumirá cierto. Además, la señora M. asegura no contar con recursos para su sustento, debido a que dependía económicamente de su compañero permanente, lo cual es coherente con su registro en las bases de datos del SISBÉN, donde se ubica en el área 1, con puntaje de 6,35 y en condición de estado validado.[23] A todo esto se suma el hecho que actualmente cursa un proceso ejecutivo dirigido a rematar la vivienda que habita, sin tener pensión o ingresos. En este mismo sentido, la S. encuentra que no existe ni cosa juzgada ni temeridad en la actuación de la peticionaria,[24] toda vez que no se presenta identidad de partes frente a la petición que se invoca en este proceso.[25] Al respecto, cabe precisar que para que un fallo se considere cosa juzgada,[26] es necesario que las partes de ambas reclamaciones sean idénticas, lo cual no ocurre en este caso, debido a que en el proceso anterior el peticionario fue su compañero permanente.[27]

    1.4. La reclamación contenida en el Expediente T-5.491.771 reúne los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales

    En este proceso específico, la acción de tutela no fue presentada de manera directa luego que se objetó la póliza de seguro que se reclama, sino que se adelantó un proceso ordinario que dio lugar a la decisión judicial que se pretende controvertir.[28] En este marco, la S. encuentra que la acción de tutela cumple con los criterios de procedencia de la acción de tutela, así como también con el criterio de procedibilidad por defecto fáctico, aunque éste tema se abordará en un acápite posterior de esta providencia. En este sentido, los requisitos de procedencia se encuentran superados a través de las siguientes razones:

    1.4.1. En primer lugar, el conflicto expuesto por el señor Y.J.J.P.[29] adquiere relevancia constitucional, en virtud de la muerte de la señora G.E.P.Y..[30] El deceso ocurrió en medio de la vigencia de un contrato de póliza de seguro vida grupo, que amparaba el riesgo por muerte o incapacidad total y permanente, es decir, un seguro que está en relación eventual con el goce efectivo del derecho al mínimo vital.[31] La tomadora, madre del reclamante, al disponer que su hijo fuera beneficiario del amparo crediticio al momento de la ocurrencia de alguno de los riesgos señalados, tenía como propósito cubrir una necesidad que hasta ese momento era su responsabilidad. El estudio sobre el fondo del caso permitirá establecer si efectivamente pudo configurarse un abuso de la posición dominante por parte de la compañía aseguradora accionada, que afecte derechos fundamentales relacionados con la vida digna.

    1.4.2. En segundo lugar, el accionante adelantó la reclamación del amparo crediticio ante la jurisdicción ordinaria. Del expediente se desprende que el día 10 de abril de 2014, el señor Y.J.J.P. presentó demanda ordinaria contra la aseguradora MAPFRE Seguros de V.S., la cual fue fallada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, que declaró probada la excepción de nulidad relativa, con fundamento en una reticencia de la tomadora al suscribir el contrato. En este mismo sentido, el día 26 de agosto de 2015, el Juzgado Once Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla resolvió la impugnación y confirmó en segunda instancia la sentencia impugnada.

    1.4.3. En tercer lugar, la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable, en relación con la ocurrencia del hecho reprochado. Al respecto, cabe precisar que, cuando se presenta una solicitud de protección constitucional contra una decisión judicial, se entiende que la ocurrencia del hecho censurado no se configura con el asunto debatido en la demanda ordinaria, sino con la conducta judicial que presuntamente afectó las garantías constitucionales.[32] En este caso, el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario se emitió el día 26 de agosto de 2015, de manera que la solicitud de protección constitucional fue entablada dentro de un término razonable de cinco meses (la acción fue presentada el día 13 de enero de 2016).

    1.4.4. En cuarto lugar, el accionante presenta un relato que encierra garantías de orden constitucional, como son: la vida, la salud y la vida en condiciones de dignidad. En la descripción de los hechos, el actor precisa los motivos de su inconformidad y expone las razones por las cuales considera que este asunto debe ser abordado a través de una acción de tutela. En cuanto al aspecto procesal, el peticionario aduce que existieron abusos al momento de presentar la oferta de póliza de seguro de vida, pero este aspecto se analizará más adelante.

    1.4.5. En quinto lugar, este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, pues notoriamente se dirige contra la decisión adoptada por el Juzgado Once Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla el día 26 de agosto de 2015, por medio de la cual se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato por reticencia de la tomadora.

    En este orden de ideas, una vez superado el examen de procedencia en este proceso, la S. entrará a delimitar el problema jurídico que encierran los diversos casos que se revisan. En este mismo sentido, se indicarán los temas que se abordarán para resolver el asunto.

  2. Problemas jurídicos

    2.1. Los procesos que fueron acumulados en esta ocasión comparten una misma cuestión constitucional. En ellos se pretende obtener la ejecución de pólizas de seguro de vida grupo deudores, que fueron objetadas con fundamento en presuntas prexistencias, reticencias y extralimitación de la edad máxima de cobertura. En cada proceso, los tomadores o suscriptores de los contratos fueron calificados con un grado de invalidez igual o superior al 50%, razón por la cual, alegan no tener capacidad de producción económica para continuar con el pago de las cuotas crediticias pactadas inicialmente. En este sentido, la S. de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿una compañía aseguradora vulnera los derechos fundamentales de una persona que sufre invalidez superior al 50% y afronta dificultades económicas, cuando objeta la reclamación del amparo contenido en una póliza de seguro vida grupo que cubre el riesgo de muerte o incapacidad total y permanente, con fundamento en las causales de preexistencia y reticencia?

    2.2. De igual forma, la S. deberá resolver otro problema jurídico: ¿una compañía aseguradora vulnera los derechos fundamentales de un cliente cuando presenta una oferta de servicios con pleno conocimiento que el consumidor sobrepasa la edad máxima asegurable o cuando tiene medios para acceder a esa información?

    2.3. En ese mismo sentido, dentro del Expediente T-5.491.771, por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, la S. deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿una autoridad judicial incurre en un defecto fáctico, cuando niega la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados en un contrato de seguro de vida grupo, cuya ejecución fue objetada por una enfermedad preexistente a la que no se le estableció el nexo causal con el riesgo acaecido?

    2.4. Para resolver los asuntos, la S. desarrollará un análisis en el marco de los siguientes temas: (i) el riesgo en materia de pólizas de seguro de vida grupo; (ii) la buena fe de las partes en el marco de la suscripción de pólizas de seguro de vida grupo; (iii) la importancia del sector asegurador para la estabilidad de la economía nacional; (iv) el ejercicio de la actividad aseguradora y el principio de solidaridad constitucional; y (v) la obligación de debida diligencia de las compañías aseguradoras. Por último, se analizarán cada uno de los casos acumulados.

  3. El contrato de seguro de vida es una figura que surge para hacer frente a los daños sufridos por el acaecimiento de un riesgo

    3.1. Los seguros son una modalidad contractual para cubrir los daños ocasionados por el acaecimiento de un hecho futuro e incierto que afecta ostensiblemente las capacidades de una persona para hacer frente a un compromiso económico. En términos generales, el contrato de seguro consiste en una estipulación contractual, donde una persona llamada tomador se obliga al pago de una suma de dinero en forma sucesiva a favor de otra persona llamada asegurador, con el propósito de generar un ahorro que pueda servir para hacer frente a los daños causados por un riesgo determinado por ambos. De esta manera, se observa que esta modalidad contractual encuentra su piedra angular sobre la base de la inseguridad que produce un hecho futuro e incierto que tiene la virtualidad de generar una afectación ostensible sobre las capacidades y el patrimonio del interesado.[33]

    3.2. Los artículos 1036, 1037, 1045 y 1047 del Código de Comercio señalan lo siguiente en relación con el contrato de seguro:

    “ARTÍCULO 1036. CONTRATO DE SEGURO. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.

    ARTÍCULO 1037. PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO. Son partes del contrato de seguro: 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y || 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

    ARTÍCULO 1045. ELEMENTOS ESENCIALES. Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1) El interés asegurable; || 2) El riesgo asegurable; || 3) La prima o precio del seguro, y || 4) La obligación condicional del asegurador. || En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno”.[34]

    3.3. De igual forma, en su artículo 1047, el Código estipula las condiciones y elementos bajo los cuales deben estructurarse las pólizas de seguro, como son: (i) la razón o denominación social del asegurador; (ii) el nombre del tomador; (iii) los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; (iv) la calidad en que actúe el tomador del seguro; (v) la identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; (vi) la vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; (vii) la suma aseguradora o el modo de precisarla; (viii) la prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; (ix) los riesgos que el asegurador toma a su cargo; (x) la fecha en que se extiende y la firma del asegurador; y (xi) las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.

    3.4. Así pues, teniendo en cuenta el objeto y sentido de esta institución, es claro que la misma no busca proteger del pasado. Por tanto, los hechos ocurridos con anterioridad a la suscripción de la póliza de seguro no pueden, en principio, ser amparados por no ser futuros e inciertos.[35]

    3.5. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la aseguradora tiene la facultad de excluir los eventos prexistentes al contrato, que tengan la probabilidad de generar en el asegurado una afectación que cause posteriormente la reclamación contractual.[36] Por eso es necesario que el tomador diga la verdad completa en las declaraciones que debe hacer para acceder al seguro. Si eso no se hace la ley determina la anulación del contrato (dolo) o al pago de un porcentaje de la contingencia cubierta (error inculpable).[37] Los seguros colectivos, entre los que se encuentran las pólizas de vida grupo, se diferencian de los contratos de seguro individual; mientras en el primero, la regla general es que el tomador y el beneficiario sean personas diferentes (siendo, por ejemplo, el tomador el deudor del crédito y el asegurado el banco que lo otorgó), en los segundos, generalmente tomador y asegurado son la misma persona.

  4. Los contratos de seguro de vida grupo deudores y la buena fe de los contratantes

    4.1. El ejercicio legal de las relaciones sociales implica que las personas digan la verdad de forma libre, espontánea y sin que exista presión o coacción. Por esta razón, la Constitución Política de 1991 establece la buena fe como un principio que debe regir todas las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas.[38]

    4.2. Por esa razón, en materia de pólizas de seguro de vida grupo, el legislador determinó que la buena fe en la declaración de riesgo constituye uno de los elementos esenciales para la eficacia de la cobertura otorgada, ya que a partir de ella se pueden identificar plenamente los riesgos que podrán ser amparados por el asegurador y los eventos que serán excluidos. La S. Plena de la Corte Constitucional ha explicado que el contrato de seguro es una figura de ubérrima buena fe, toda vez que la conducta de las partes debe tener un estricto apego a la realidad de los hechos que se declaran; es decir, que no basta con la simple formalidad y honestidad, sino que es necesario tener el más alto grado de calidad y claridad al momento de pactar el acuerdo de voluntades.[39] Esto conduce a determinar que la valoración judicial siempre deberá analizar el proceder de cada uno de los contratantes con el fin de identificar aquellas conductas de acción u omisión que pudieron alterar el equilibrio del negocio.

    4.3. De esa manera, el artículo 1058 del Código de Comercio consagra las siguientes características sobre el contrato de seguro:

    “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.[40] || Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. || Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. || Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”.

    4.4. En cuanto a la edad del asegurado, el artículo 1161 del Código de Comercio señala que los eventos donde se compruebe que el tomador de la póliza incurrió en una inexactitud al declarar su edad cuando suscribió el contrato, entonces:

    “1) Si la edad verdadera está fuera de los límites autorizados por la tarifa del asegurador, el contrato quedará sujeto a la sanción prevista en el Artículo 1058; || 2) Si es mayor que la declarada, el seguro se reducirá en la proporción necesaria para que su valor guarde relación matemática con la prima anual percibida por el asegurador, y || 3) Si es menor, el valor del seguro se aumentará en la misma proporción establecida en el ordinal segundo”.

    4.5. Lo descrito ilustra la importancia que para este contrato tiene la fidelidad del tomador al momento de presentar su declaración de riesgo. En su defecto, dará lugar a un vicio por nulidad, que de ser hecho sin intención (dolo), configurará una prexistencia en el contrato y se reconocerá parte del monto; pero si es hecho de manera intencional, se considerará una conducta reticente. Al respecto, la reticencia es un evento que genera un vicio en el consentimiento de la aseguradora y que afecta la eficacia del contrato de seguro de vida grupo por contradecir el mandato de buena fe constitucional. Por esta razón, su ocurrencia se castiga con nulidad relativa en los contratos y se niega al reclamante la posibilidad de ser cobijado por la cobertura. Por eso la reticencia y la preexistencia se parecen en cuanto a que se refieren a un hecho anterior al contrato de seguro que se excluye de la cobertura, pero se diferencian en que en la reticencia el tomador omite dar a la aseguradora una información que le interesaba. Por eso el legislador le ha dado a la reticencia un efecto más perjudicial para el tomador.

    4.6. En síntesis, el contrato de póliza de seguro de vida grupo tiene como propósito hacer frente a los daños causados por un siniestro que puede afectar la capacidad de una persona para pagar una obligación. En ella es esencial que los contratantes actúen de buena fe y no omitan información relevante ni induzcan un error en la contraparte. Por eso, cuando el reclamo del asegurado se basa en un hecho preexistente del tomador, el pago de la indemnización se disminuye en un porcentaje cuando el error del tomador no se causó por culpa suya. Y en igual medida, cuando el hecho preexistente fue omitido a sabiendas por el tomador, el contrato se verá viciado con nulidad relativa y no procederá pago alguno por el siniestro.

    4.7. La protección constitucional del mercado financiero y asegurador no es un hecho menor. Su importancia se desprende no solo de la protección usual a los negocios legales de los particulares, sino también de la importancia que para el dinamismo económico y la superación de la pobreza tiene el acceso a crédito de la población. Precisamente por eso, el acceso a crédito (que es un derecho de los ciudadanos) debe hacerse de manera responsable para permitir que quienes lo facilitan tengan negocios económicamente viables.

  5. En un Estado social de derecho, el sector asegurador contribuye al crecimiento y estabilidad de la economía nacional

    5.1. La captación, manejo e inversión de dinero que caracteriza a la actividad aseguradora, hace que su función tenga una fuerte influencia en la estabilidad económica del país. Por eso, las entidades del sector asegurador deben ser entidades sólidas financieramente y deben tener el mayor acceso posible a un sistema jurídico estable donde sus cálculos de riesgo puedan hacerse basados en información veraz y completa. Al mismo tiempo, por el efecto potencialmente nocivo que el manejo irresponsable del sector asegurador puede tener en la ciudadanía, el Constituyente incorporó una serie de obligaciones y funciones en cabeza del Presidente de la República, orientadas a proteger los derechos de las personas (Num. 24 del Art. 189 de la C.P). Establece la necesidad constitucional de ejercer “la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles”.

    5.2. Desde el punto de vista constitucional, la contracara de la especial protección de la estabilidad de la actividad financiera, es la asimetría natural que existe entre las entidades y los usuarios quienes, en la gran mayoría de los casos, tienen a su disposición unos recursos limitadísimos, en comparación con los de la entidad. Por eso, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha ratificado la ineficacia de las cláusulas abusivas que en materia de contratos de seguros afecten los intereses de los usuarios,[41] así como también ha determinado que aquellas con un contenido oscuro, ambiguo o poco claro deban ser interpretadas a favor del consumidor.[42]

  6. Jurisprudencia constitucional para la protección de derechos en contratos de seguro de vida grupo

    6.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también se ha referido al principio de solidaridad consagrado en el Preámbulo de la Constitución Política de 1991, afirmando que quienes presten servicios de interés público, deben hacerlo respetando unas garantías fundamentales para los ciudadanos teniendo en cuenta, especialmente, las condiciones de vulnerabilidad de los clientes, pues con ello se podrían llegar a afectar derechos como la igualdad, el mínimo vital, la vida y la salud.[43]

    6.2. En casos de acciones de tutela relacionadas con reclamaciones de pólizas de seguro de vida grupo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado los elementos involucrados en ese tipo de controversias. En eventos que involucran a tomadores que se encuentran en estado de invalidez superior al 50%, cuyas reclamaciones fueron objetadas por las compañías aseguradoras argumentando prexistencia o reticencia, la Corte ha establecido unos criterios precisos para establecer si puede ordenarse la ejecución o no de la cobertura.[44]

    6.3. Esos criterios (que deben confluir todos para que proceda el amparo) son los siguientes:

    (i) ser sujeto de especial protección constitucional y carecer de recursos económicos;[45]

    (ii) que la familia del reclamante dependa económicamente de él;[46]

    (iii) la declaración de estado de riesgo no puede convertirse en una carga excesiva para el tomador, ya que pueden existir cláusulas ambiguas.[47] Esto quiere decir, que la entidad aseguradora tiene el deber de presentar un contrato que sea expreso, claro y preciso sobre las condiciones que regirán el desarrollo de la relación jurídica entre las partes. Esto incluye que el formulario de declaración de estado de riesgo tenga una redacción y un lenguaje suficientemente claro, para que un tomador cualquiera pueda entender las particularidades de esta negociación. La rigidez en los tecnicismos y formalidades, así como la falta de diligencia en el asesoramiento del cliente, puede conllevar a que el mismo incurra en errores culposos por no tener manejo de estas relaciones contractuales.

    (iv) la prexistencia debe ser probada por la compañía aseguradora;[48] y

    (v) el asegurador, al momento de presentar y suscribir el contrato, deberá plasmar en el mismo los eventos preexistentes que pudo apreciar o que tuvo oportunidad de conocer, a pesar que no sean declarados por el tomador. El silencio del asegurador frente a estos hechos constituye una clara negligencia en su deber de ejercer una conducta que ayude a determinar con precisión las circunstancias que se encontrarán amparadas por el seguro y aquellas que serán excluidas. Esto conduce a declarar que, para casos relacionados con personas que durante el trascurso del contrato sufren una invalidez superior al 50%, el examen judicial deberá analizar la conducta de la entidad aseguradora sobre un margen de diligencia más estricto, en el sentido de poder establecer si la objeción presentada sobre la ejecución del amparo crediticio se basa en hechos que fueron advertidos al momento de pactar el negocio y que no fueron plasmados por el asegurador.

    6.4. La primera regla (ser sujeto de especial protección constitucional) tiene dos elementos: (1) por un lado, la determinación del estado de indefensión e invalidez del tomador; y (2) por otro lado, la identificación de las capacidades económicas de quien solicita la protección. Sobre el último elemento, el análisis se hace caso a caso, pues el juez constitucional no puede fijar un monto específico para afirmar que una persona puede o no continuar con el pago de unas cuotas sin afectar su mínimo vital, por ello dependerá de la valoración que haga el juez en cada caso.

    6.5. La segunda regla consiste en que la familia del accionante dependa totalmente o en gran medida de su capacidad económica. Es decir, que sin este apoyo se afecte el mínimo vital, en dignidad de la familia. Sin embargo, este criterio debe analizarse conforme a las características de cada caso, pues no podrá rechazarse la petición de una persona en estado de indefensión, que encuentra amenazado su mínimo vital y su vivienda digna, por dar lugar a una apreciación formalista y excluyente.

    6.6. En cuanto a la declaración de asegurabilidad, es claro que pese a provenir del tomador, hay una carga de diligencia que se impone a la aseguradora y que consiste en la imposibilidad para ésta de alegar como causal de reticencia un hecho que ella tuvo que haber conocido. Así, por ejemplo, en aquellos casos en los que un funcionario de la empresa se dirige hasta un centro médico donde se encuentra el tomador de la póliza, la compañía aseguradora debe hacer los exámenes o pedir los conceptos médicos necesarios para incluir la afección en la declaratoria de riesgo. De no hacerlo, no podrá alegar mala fe (y con ello reticencia o preexistencia) de parte del tomador. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la información suministrada en los cuestionarios de declaración del estado de riesgo permite tener conocimiento de los riesgos que serán asumidos, por lo cual:

    “Cuando el asegurador, en esos cuestionarios, hace una pregunta, ésta tiene el sentido de que el hecho a que se refiere es considerado por él como esencial para determinar su consentimiento en el contrato, en cambio, otros hechos que el asegurador pasa en silencio deben considerarse como que no tiene importancia para él, según experiencia en la materia de los riesgos sobre que versa el seguro”.[49]

    De esa manera, los hechos advertidos por el asegurador en el momento previo a la suscripción del contrato, que puedan generar siniestros futuros, pero frente a los cuales se guardó silencio, se deberán considerar como irrelevantes para la compañía aseguradora y por lo tanto se erigirán como riesgos amparados. Por esta razón, en caso de no consignarse la exclusión de esa afección, se presumirá que la empresa aseguradora conoció del evento preexistente y decidió asumir el riesgo por invalidez o muerte que pudiese derivarse de esa circunstancia, pues el silencio deberá interpretarse a través de una valoración a favor del consumidor.

    6.7. Frente a la reticencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no basta con identificar el hecho prexistente para afirmar la existencia de la reticencia. Al contrario, en todos los casos la aseguradora deberá demostrar la mala fe del suscriptor.[50] Esa carga tan sustancial existe pues, como se explicó anteriormente, la reticencia implica la existencia de dolo del tomador.

    6.8. En conclusión, el contrato de seguros es, por naturaleza, un contrato consensual donde las dos partes deben ejercer la buena fe más allá del estándar usual de los contratos comerciales. Esta situación no es distinta en los contratos de seguro de vida grupo deudores, respecto de los cuales esta Corporación ha documentado largamente esa relación y la extensión de esa obligación de buena fe calificada. El legislador otorgó plena libertad de configuración contractual a las entidades financieras y aseguradoras dentro de los contratos relacionados con suscripción de pólizas de seguros. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha advertido que dicha libertad, en muchas ocasiones, genera un rompimiento del equilibrio del contrato y termina ubicando al consumidor o cliente en un estado de indefensión frente a la compañía aseguradora, que, en últimas, le coloca ante una imposibilidad de cumplimiento del contrato y por ende ante la ejecución de sus bienes (viviendas por lo general).

    6.9. El principio de solidaridad impone a las entidades del sector asegurador una carga de diligencia especial, que demanda un esfuerzo para obtener una seguridad precisa sobre la declaración del asegurado en cuanto a la existencia de patologías que lo afectan previamente. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional, frente a sujetos en estado de vulnerabilidad, se ha visto en la necesidad de hacer un estudio flexible de las leyes que regulan los contratos de seguros de vida, para con ello evitar que se configuren excesos comerciales que violen derechos fundamentales de estos consumidores, especialmente, el mínimo vital, la vida y la vivienda, en condiciones de dignidad. Entre estas medidas se encuentra la necesidad que tiene el juez de interpretar los contratos de seguros a través de la óptica del principio pro costumatore y de valorar las condiciones de cada contrato para evitar que se consume una afectación sobre los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la vivienda digna. Cuando se cumple con las reglas de procedencia del amparo descritas, la compañía aseguradora debe demostrar que desplegó una conducta diligente y que no dejó de ver lo que era evidente. Ahora bien, a continuación pasa la S. a valorar una situación que se presenta en reclamaciones de esta naturaleza, particularmente relacionada con el contenido mismo de formulario de póliza de seguro de vida grupo.

  7. Responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno sobre empresas del sector asegurador que desconozcan el deber de solidaridad constitucional en el marco de sus relaciones contractuales con personas en estado de invalidez superior al 50%

    7.1. Cuando se va a contratar un seguro de vida de grupo, la compañía aseguradora presenta al tomador un formulario que contiene una serie de preguntas, cláusulas y aclaraciones para determinar su estado de riesgo. Es con base en esas respuestas que se determina la posibilidad de amparar al tomador, de ahí la relevancia que adquiere la necesidad que el consumidor de este mercado reciba una información “completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación”.[51]

    7.2. Teniendo en cuenta que los consumidores financieros varían en términos de capacidad educación, capacidad psíquica y física, caracterización étnica, cultural y lingüística, un alto grado de tecnicismo en el formato de declaración de asegurabilidad, puede terminar por poner al tomador en una situación donde, a pesar de su deseo en contrario, no puede entender si tiene o no las afecciones por las que se le pregunta. De esta manera, es lógico que en ciertos eventos se presenten desembolsos de créditos a personas que carecen del conocimiento o la claridad de lo que significa cada estipulación contractual, así como de la finalidad con la cual ejecutan ese cobro sobre su préstamo. Por eso, la falta de claridad de los formularios de póliza de seguro de vida grupo, conjugado con un asesoramiento potencialmente incompleto del funcionario que realiza la oferta del producto, pueden generar que un tomador de buena fe haga una declaración de riesgo que no corresponda con su historia clínica o antecedentes de salud. Como lo expuso la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) en la respuesta presentada a este despacho, los estudios en psicología demuestran que la complejidad (o ambigüedad) en los documentos legales generan “la indiferencia, el retraso y la confusión de los consumidores”.

    7.3. Así las cosas, en acciones de tutela que se encuentren dentro de los supuestos fácticos y jurisprudenciales señalados por esta Corporación, la negligencia en la determinación de las condiciones de oferta, asesoría, esquematización y redacción de los contratos de pólizas de seguro de vida grupo, y para adecuar la declaratoria de voluntad de las partes a los términos de claridad y especificidad en las condiciones del producto, puede dar lugar a una excepción en la posibilidad de la compañía aseguradora de alegar una reticencia. De esa manera, los formatos y contratos que usen las compañías aseguradoras deben ser sencillos e inteligibles. Deben contener versiones con nombres comunes o descripciones de las patologías o afecciones por las que preguntan, y deben estar acompañados de una adecuada asesoría por parte de la persona que represente a la aseguradora para explicar detalladamente a cada tomador el sentido y propósito del contrato, así como las consecuencias que surgen en los diversos supuestos que puede abarcar la estipulación contractual.[52]

    7.4. En este orden de ideas, es necesario mencionar que la necesidad de imprimir claridad a los contratos que presentan las compañías de servicios de interés público, no es algo que únicamente se advierta en el sector financiero y asegurador, puesto que ya existen antecedentes sobre este asunto. Por ejemplo, dentro del mercado de productos de telefonía móvil, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), ante las problemáticas que se presentaban por los tecnicismos y la letra menuda contenida en estos contratos comerciales, se vio en la necesidad de tomar medidas con el fin adecuar los mismos a términos de sencillez y comprensibilidad, razón por la cual, mediante Resolución 4625 del 2014, determinó qué contratos de telefonía móvil deberían estructurarse de manera integral con todos los elementos que permiten al cliente conocer plenamente las características del contrato.[53]

    7.5. Para la S., esos fundamentos constitucionales resultan igualmente aplicables en casos como el de los formatos de vinculación de seguro de vida grupo. Como quedó expuesto en la contestación al requerimiento hecho por este despacho a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), los contratos relacionados con servicios que se ofrecen en el marco de una función de carácter público deben encausarse dentro de los derechos constitucionales que les asisten a los usuarios. Por esta razón, la conformación de los contratos de póliza de seguro de vida grupo deben obedecer a los criterios expuestos por el numeral 1.3. del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 y ser conducidos hacia una propuesta donde los usuarios que se particularizan en esta sentencia tengan mayor peso contractual.

    7.6. Las respuestas presentadas por las entidades que fueron vinculadas a este proceso en medio de las actuaciones surtidas en sede de revisión, ilustran que los avances desarrollados por la jurisprudencia constitucional no han sido implementados en el ejercicio de las funciones de control, vigilancia e inspección que deben desplegarse sobre la actividad financiera y aseguradora. Tampoco han sido materia de instrucción y réplica en la función judicial. Las intervenciones de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) dan a entender que no existe una regulación concreta para el ramo vida grupo deudores y que no se han dispuesto medidas para analizar conductas particulares de las entidades aseguradoras en problemáticas surgidas con personas que devienen a un estado de invalidez superior al 50%.

    7.7. En ese sentido, con el fin de proteger los valores constitucionales y permitir un escrutinio sensato de la buena fe de los tomadores, la S. encuentra que las ofertas y contratos de pólizas de seguro de vida grupo deudores deben estructurarse de manera sencilla y comprensible, permitiendo al mayor número de usuarios captar el sentido y las consecuencias del contrato y de sus declaraciones, evitando el uso de tecnicismos no acompañados de explicaciones coloquiales y sencillas que faciliten el entendimiento del tomador. Por esta razón, a la luz del orden constitucional vigente, en el marco de las estipulaciones contractuales de esta naturaleza, los presupuestos diseñados por el legislador, para el diseño de estas pólizas, deberían desarrollar y atender, por ejemplo, criterios básicos como los siguientes:[54]

    1. Densidad del contenido: debe encontrarse un balance entre la altura de línea, el tamaño de fuente y la longitud de línea, para el funcionamiento idóneo del contenido.

    2. Énfasis en los elementos de importancia: diferenciar los aspectos más importantes del contenido (por ejemplo, a través de la utilización razonable de negrillas, itálicas, tamaño o color, para resaltar información).

    3. Organización del contenido: es preciso que las compañías financieras y aseguradoras ajunten los contenidos del contrato dentro de un orden que permita guiar con facilidad al usuario y conducirlo a la intuición del mismo.

    4. Limpieza en la implementación gráfica: es conveniente el uso de material visual, como fotografías, ilustraciones o iconos que permitan ahorrar palabras y no interrumpan la fluidez del contenido.

    5. Uso de separadores: formatos simples que permitan dividir el contenido en secciones de manera clara y organizada.

    6. Uso de márgenes: es conveniente el uso de formatos constituidos sobre una estructura formal que permita conducir la lectura sin esfuerzo hacia el contenido, para que el usuario se enfoque en los datos relevantes.

    7. Empatía: los contratos crediticios y de seguros dirigidos al gran público, deben tener en cuenta el nivel de comprensión de lectura de la población general, de manera que personas de distintos niveles socio-económicos puedan entender el contenido de los mismos. El propósito es evitar que se presente lo que la CRC nombró como “desesperanza aprendida”, en la cual, la persona asume que nunca podrá entender los documentos legales.

    8. Destilación: es conveniente que en los contratos crediticios y de seguros se evite entregar documentos extremadamente largos en los que no toda la información es útil.

    9. Claridad: por ejemplo, los contratos crediticios y de seguros deben ajustarse a las técnicas y estándares de comunicación visual, sobre la base de organizar, enfatizar y hacer visible la información.

    7.8. De igual forma, a la luz del orden constitucional vigente, los contratos de crédito y seguro deben incorporar información básica, como forma de asegurar el goce efectivo de los derechos a la autonomía y libertad contractual. Por ejemplo, asuntos como los siguientes deben ser tenidos en cuenta:

    (i) Identificación de las partes. El nombre o razón social de la compañía aseguradora y el domicilio de su sede o establecimiento principal; así como el nombre y domicilio del tomador y el (los) beneficiario (s) de la póliza.

    (ii) Los servicios contratados. El asesor comercial tiene el deber de explicar al consumidor, en forma sencilla y detallada, el propósito que tiene el contrato de seguro de vida grupo suscrito y las consecuencias que se derivan del mismo.

    (iii) El precio y la forma de pago. Estos elementos son esenciales para la configuración de obligaciones. Sin la determinación de la prestación no es posible que las partes sepan a qué se obligan realmente.

    (iv) El plazo máximo y las condiciones para el inicio de la prestación del servicio. Corresponde al asesor comercial explicar al tomador los riesgos que van a ser amparados y los riesgos que se excluyen, así como consignar de manera expresa en el contrato aquellos que pueden ser advertidos como potenciales causas de siniestros futuros y que no serán cubiertos por la póliza.

    (v) Las obligaciones del tomador y las obligaciones del asegurador. Este factor constituye un segmento que debe tener plena claridad para garantizar la autonomía contractual del tomador.

    (vi) Los derechos del tomador y los derechos del asegurador en relación con el servicio contratado. La omisión o tergiversación de derechos contractuales a través de documentos y la manipulación del lenguaje, claramente constituye una conducta dolosa que vicia el consentimiento. No puede pretenderse que los errores cometidos por el asegurador sean asumidos por el consumidor.

    (vii) La modalidad de la póliza contratada y las condiciones para el cambio de la misma en eventos de retanqueo crediticio. Los retanqueos deben estar acompañados de nuevas valoraciones sobre las condiciones que puedan afectar la capacidad económica del actor. En estos eventos, las compañías financieras y aseguradoras no pueden alegar prexistencias o reticencias sobre hechos que debieron o pudieron haber conocido. De esa manera se garantiza que el consumidor financiero en estado de vulnerabilidad podrá gozar de estabilidad y equilibrio contractual.

    (viii) Las causales y condiciones para la objeción de la póliza adquirida y el procedimiento a seguir. Sobre el particular, el asesor comercial deberá explicar al tomador, de manera sencilla y comprensible, las figuras de preexistencia y reticencia como elementos que dan lugar a negar el amparo crediticio.

    (ix) Causas y condiciones para reclamar el seguro adquirido ante el incumplimiento del asegurador.

    (x) Consecuencias del incumplimiento de cada una de las partes. Los consumidores de servicios financieros, bursátiles y de seguros deben tener la mayor claridad posible sobre los efectos jurídicos que genera el contrato. Esto es necesario para garantizar su derecho de autonomía y permitir dar equilibrio contractual a la relación entre las partes.

    (xi) Trámite de Peticiones, Quejas y Recursos (PQR).

    (xii) Condiciones para la cesión del contrato. Son condiciones fundamentales para asegurar la autonomía de la voluntad y la libertad contractual.

    (xiii) Condiciones para el traslado del servicio a otro domicilio cuando éste aplique. Las compañías financieras, bursátiles y aseguradoras tienen el deber de mantener la comunicación con sus clientes, con el fin de informales sobre sus condiciones y estados financieros.

    (xiv) Alternativas y procedimiento de compensación ante eventos que involucran falta de disponibilidad presupuestal para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

    (xv) Información que ilustre al consumidor sobre la protección de los datos personales y el tratamiento de la información ante el reporte a los bancos de datos.

    (xvi) Mecanismos obligatorios de atención al usuario. En consideración al interés público que rodea a la actividad financiera, bursátil y aseguradora, corresponde a las compañías de estos mercados disponer de las medidas de atención al usuario en las mismas calidades de las entidades públicas.

    (xvii) Fecha de vencimiento del periodo de facturación. La concreción de los términos y condiciones del contrato es una medida que permite al consumidor proteger su derecho a la honra y al buen nombre. El conocimiento de los plazos en la cancelación de las cuotas le ayudará a tomar las medidas necesarias para evitar reportes negativos en su perfil financiero.

    (xviii) Al inicio de cada contrato o póliza, deberán incorporar de manera destacada y llamativa, la siguiente información: partes del contrato, servicios contratados, precio, mecanismos de atención al usuario, derechos y obligaciones de las partes y trámite de PQR (peticiones, quejas y recursos).

    (xix) No se podrán incluir cláusulas concernientes a derechos u obligaciones con espacios en blanco o sin diligenciar. La falta de claridad en la oferta contractual vicia la buena fe del consumidor e impide que pueda expresar de manera libre la posición que pretende asumir dentro del contrato.

    7.9. Los criterios descritos son algunos de los márgenes que permiten proteger los derechos de autonomía privada y libertad contractual. Constitucionalmente resultan relevantes, en cuanto constituyen una extensión del derecho fundamental de libertad sobre el plano comercial.[55] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este principio “se deriva de la interpretación sistemática del texto constitucional”,[56] pues encierra los derechos a la personalidad jurídica (Art. 14), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), a la propiedad privada (Art. 58), a la libertad de asociación (Arts. 38 y 39), a la libertad económica, a la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (Art. 333), por medio de los cuales las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.[57] De esta manera, la maximización del bienestar social de los consumidores del mercado financiero, bursátil y asegurador, a través de la claridad en los contratos, permitirá que los usuarios de estos servicios puedan tener garantía constitucional en sus procesos de negociación, con el fin de evitar afectar garantías especialmente protegidas.

    7.10. En materia de contratos de pólizas de seguro vida grupo, la S. considera necesario dar aplicación directa al mandato constitucional consagrado en el artículo 334 de la Constitución, el cual señala el deber que tiene el Estado de intervenir en los servicios públicos y privados con el fin de mejorar la calidad de vida de sus habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo. Por esta razón, la presentación de ofertas y la conformación de los contratos de esta naturaleza, deberán estructurarse desde un lenguaje comprensible en el mayor grado posible para los consumidores, así como también deberán acompañarse por un asesoramiento claro y detallado por parte de la compañía aseguradora. En tal sentido, además de las decisiones adoptadas en los casos concretos, se solicitará a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tomen las medidas adecuadas para maximizar el bienestar social de los consumidores del mercado asegurador y garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, a propósito de casos como los analizados en la presente sentencia. De forma paralela, se solicitará al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial R.L.B. que se tengan en cuenta la jurisprudencia constitucional aplicable a casos como los analizados en la presente providencia, dentro del esquema de capacitación de los jueces de la República.

  8. Análisis sobre casos en que los tomadores fallecieron y sus ejecuciones son alegadas por familiares que pretenden obtener el beneficio (expedientes T-5.491.771 y T-5.536.394)

    Esto casos adquieren relevancia constitucional por involucrar tomadores que fallecieron en el transcurso de la reclamación de los seguros. La cobertura pretendida busca hacer frente a las obligaciones crediticias que ahora deben asumir familiares que son beneficiaros de los títulos suscritos. Para resolver estos casos, se tendrá en cuenta que en los contratos de seguros de vida grupo, las partes tienen el deber de actuar de buena fe: los tomadores, en cuanto a la veracidad de la información que plasman en su declaratoria de riesgo; las aseguradoras, frente al lenguaje que utilizan para informar al consumidor y evitar inducirlo al error. En este mismo sentido, se considerarán otros factores como la capacidad de prueba que tuvieron las empresas aseguradoras para demostrar el nexo causal entre los hechos preexistentes y los riesgos acaecidos. También, la posibilidad de conocer hechos que pretenden oponer y las condiciones económicas y de salud de los accionantes.

    8.1. Expediente T-5.491.771.

    En esta acción de tutela, la S. observa que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla incurrieron en un defecto fáctico al resolver sobre el proceso verbal adelantado por el accionante contra MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. Asimismo, dicha entidad aseguradora también vulneró los derechos fundamentales del señor Y.J.J.P., al haber objetado la ejecución de la póliza de vida, con fundamento en razones de reticencia que no demuestran el nexo causal entre el padecimiento preexistente y el deceso de la tomadora. Esta afirmación encuentra sustento en los siguientes argumentos:

    8.1.1. El día 1º de septiembre de 2010, la señora G.E.P., madre del accionante, suscribió una póliza de seguro de vida grupo deudores con la compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., con el fin de amparar el riesgo “de muerte y/o incapacidad total y permanente”.[58] En ella aparecen como beneficiarios, según lo exponen las partes, los siguientes: (i) la entidad financiera SERFINANSA S.A.; y (ii) su hijo, Y.J.J.P.. Sin embargo, en el transcurso de la relación crediticia, la señora P. falleció, lo cual condujo a que el peticionario solicitara la ejecución de la póliza suscrita, pero con una respuesta negativa sobre la misma, toda vez que se configuró una reticencia momento de suscribir el contrato, pues se encontraron antecedentes de tiroides en la historia clínica de su madre.

    8.1.2. Si bien es cierto el hecho que en este proceso no puede exigirse el cumplimiento de las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional para el análisis de estos casos, ya que para la fecha de suscripción del contrato de seguro de vida grupo deudores y para la fecha de reclamación del amparo aún no se habían emitido dichos criterios, no es menos cierto el hecho que en este caso deben analizarse las mismas particularidades que rodearon la objeción presentada por MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.

    8.1.3. En este orden de ideas, cabe recordar que uno de los fundamentos para hacer objetar las pólizas de seguro, se encuentra en la necesidad de demostrar el nexo causal entre el hecho alegado como preexistente y el siniestro acaecido con posterioridad a la suscripción del contrato. De esta manera, en los eventos en que la entidad aseguradora pretenda objetar la reclamación por preexistencia o reticencia, siempre será necesario que ésta cumpla una carga probatoria dirigida a demostrar que, efectivamente, el hecho que se invoca como riesgo acaecido es consecuencia de una afección física o psíquica anterior a la obligación.

    8.1.4. Al analizar las particularidades de este proceso con los conceptos expuestos previamente, se observa que desde la óptica del Código de Comercio (artículo 1077), así como desde la perspectiva constitucional del principio pro costumatore, la carga probatoria en este caso no podía radicar en cabeza del accionante, pues éste demostró que el fallecimiento de su madre por sí misma constituye uno de los riesgos cubiertos por la póliza de seguro de vida adquirida, como lo ratificó MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. en su respuesta.[59] Correspondía a la compañía aseguradora desplegar una diligencia probatoria que explicara la relación causal entre el problema de tiroides sufrido por la señora P. en el año 2007 y su deceso ocurrido el día 07 de diciembre de 2012, por medio de la cual, hubiese ilustrado al juez constitucional sobre el avance de la enfermedad y su consecuente agravación como factor determinante en el fallecimiento de la tomadora.

    8.1.5. No obstante lo anterior, la S. observa que MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. sólo se limitó a expresar que la señora G.E.P. fue reticente al momento de declarar su estado de riesgo en la suscripción del contrato de seguro de vida, toda vez que no expresó haber tenido problemas de tiroides desde el año 2007. Sin embargo, una simple afirmación de esta naturaleza, analizada en el marco de las relaciones contractuales de los seguros de vida grupo, no tiene la virtualidad suficiente para consolidarse en un argumento sólido para demostrar que el hecho no era futuro e incierto y para dar lugar a objetar la ejecución de la póliza. En efecto, la compañía aseguradora tenía el deber de reforzar sus razones, a través de una explicación que demostrara por qué el problema de tiroides de la señora P. tuvo un nexo causal directo con su fallecimiento, para lo cual pudo haber solicitado y aportado un concepto médico que respaldara su afirmación.

    8.1.6. Así las cosas, emerge el defecto fáctico en el cual incurrieron los despachos judiciales demandados, quienes no advirtieron que la reclamación de la póliza de seguro de vida entablada en esta ocasión, se encuentra fundada en la ejecución del amparo crediticio por acaecimiento del riesgo de muerte y no por riesgo de incapacidad total y permanente, como se reclamó inicialmente cuando la tomadora se encontraba en vida. De esta manera, no valoraron la necesidad que tenía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. de demostrar el nexo causal entre las afecciones preexistentes y el fallecimiento de la señora P., lo cual era imprescindible para objetar la reclamación del amparo crediticio en esta ocasión, especialmente si se tiene en cuenta que la carga probatoria en estos eventos recae sobre la compañía aseguradora.

    8.1.7. De conformidad con lo descrito, esta S. procederá a revocar la sentencia del 16 de marzo de 2016, proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada el 29 de enero de 2016 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la protección invocada. En su lugar, se concederá la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna y a la igualdad del señor Y.J.J.P.. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir un nuevo fallo en consideración a lo expuesto en esta sentencia.

    8.2. Expediente T-5.536.394

    Este caso adquiere especial relevancia constitucional por involucrar a una señora adulta mayor, que habita un inmueble que será rematado por la deuda que cubre la póliza reclamada. Además, la accionante alega afrontar una situación de escasez económica que no le permite cancelar el monto insoluto, y además, que a pesar de haber solicitado en reiteradas oportunidades la exoneración del pago de la deuda, procedieron a demandarla en un proceso ejecutivo. En su caso, la S. encuentra que CORPBANCA S.A. y la Compañía de Seguros POSITIVA S.A. vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la vivienda digna de la señora G.d.C.M., como consecuencia de haber prescindido de la situación de vulnerabilidad en que se hallaba su compañero permanente y haber omitido el deber de solidaridad constitucional, para adelantar un proceso ejecutivo hipotecario que hoy día la tiene ad portas de quedar sin vivienda. Al respecto, se presentan las siguientes razones:

    8.2.1. En primer lugar, la S. observa que las entidades accionadas desatendieron la condición de indefensión del señor O. y en este sentido omitieron actuar de conformidad con el deber de solidaridad constitucional en materia financiera. Como consecuencia de ello, a pesar del fallecimiento del tomador, así como del hecho que el seguro de vida adquirido cubre el riesgo en caso de muerte, procedieron a adelantar un proceso ejecutivo hipotecario que actualmente cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena.

    Es necesario mencionar, que el señor G.E.O.P., cuando se encontraba en vida y en medio de la reclamación del amparo crediticio, era sujeto de especial protección constitucional, pues para el momento del deceso contaba con 62 años de edad y subsistía gracias a una pensión “por el riesgo de invalidez”, reconocida por COLPENSIONES en un monto de $1.288.700, con una mesada adicional de $644.350, con la cual cubría no sólo su sostenimiento, sino también el de su compañera permanente, accionante dentro de este proceso. Igualmente, del expediente se desprende que, en vida, el señor G.E.O.P. manifestó a la Compañía de Seguros POSITIVA S.A. que se encontraba en un estado de salud que le impedía continuar con el pago de las cuotas crediticias sin verse afectado en sus condiciones de vida. Por esta razón, solicitó la exoneración de los pagos y la ejecución de la póliza adquirida por el siniestro de incapacidad total y permanente, pero la misma le fue negada por la entidad accionada y por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, que mediante sentencia de tutela del 14 de agosto de 2015, resolvió negar la protección invocada.

    De esa manera, el día 05 de agosto de 2015, durante el transcurso de su reclamación, el señor P.O. falleció, por lo cual el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena procedió a negar la acción de tutela y a expresar que se había configurado una carencia actual de objeto por daño consumado. Es este sentido, la señora C.M. de V., accionante en este proceso de tutela, ha continuado con la reclamación que en vida sostuvo su compañero permanente, toda vez que alega ser una persona adulta mayor que no cuenta con recursos para su sostenimiento y se encuentra amenazada por el remate de la vivienda donde habita. Así las cosas, a pesar que la Compañía de Seguros POSITIVA S.A. en su momento objetó la reclamación, por considerar que el señor O.P. fue reticente en su declaración del estado de riesgo, ello no era óbice para que dicha entidad aseguradora y el Banco CORPBANCA S.A. atendieran la petición del tomador. De esta manera, habrían procedido a cumplir su deber de solidaridad constitucional, en el sentido de renegociar los términos y condiciones del contrato, para que el pago de las cuotas crediticias no afectara el derecho al mínimo vital, a la vivienda digna y a la vida digna de la accionante. En este sentido, dentro del expediente se encuentra el documento expedido el día 06 de julio de 2015 por la empresa de energía Electricaribe S.A. E.S.P., en el que certifica que el inmueble donde habita la peticionaria adeudaba para esa época un monto de $3.067.632.[60]

    Ahora bien, se observa que la reclamación que en su momento realizó el señor O.P. tuvo como causa el siniestro de invalidez total y permanente. Sin embargo, en esta ocasión, la accionante presenta una nueva reclamación, pero ya no con fundamento en el hecho expuesto en la solicitud inicial, sino ahora con sustento en el siniestro de muerte. Así, para esta acción de tutela, la argumentación de la compañía aseguradora no podía quedarse en los mismos términos de la primera, pues era necesario que desplegara una carga argumentativa que demostrara el nexo causal entre las patologías preexistentes y la muerte del tomador. En este orden de ideas, dentro del expediente no existe documento o referencia expuesta por alguno de los intervinientes o interesados del proceso, que se encuentre dirigida a realizar una descripción de las afecciones sufridas por el señor O.P., la causa o causas del deceso y el nexo causal entre ellas. De esta manera, le asistía el deber a POSITIVA Compañía de Seguros S.A. desarrollar esta labor probatoria para ilustrar al juez constitucional y explicar correctamente su determinación, pues, como lo dispone el artículo 1077 del Código de Comercio: “[e]l asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Por esta razón, al haber omitido desplegar una argumentación contundente, que permitiera advertir que efectivamente las enfermedades preexistentes fueron la causa de muerte del tomador, la S. encuentra que la objeción presentada por la compañía accionada se encuentra infundada.

    8.2.2. En segundo lugar, la S. encuentra que se presentó una ruptura del equilibrio económico contractual, que sobrecarga en obligaciones a la peticionaria y la ubica en un plano de indefensión e imposibilidad de cumplimiento ante las entidades accionadas. El señor O.P. suscribió el contrato de póliza de seguro de vida bajo unas condiciones físicas y económicas que le ayudaron en un momento a cubrir sus obligaciones financieras y familiares, pero que posteriormente variaron como consecuencia de su estado de salud. Dichas condiciones, que devinieron en desfavor del señor O.P., no sólo fueron desatendidas por las entidades accionadas, quienes continuaron ejerciendo cobros bajo las mismas consideraciones pactadas inicialmente (que ya no existían), sino que además, han pretendido imponérselas a la accionante, que es una señora que se encuentra en una situación absolutamente distinta a la del señor O. cuando suscribió el contrato y que además no cuenta con las capacidades para asumir ese tipo de obligaciones. Esa ruptura del equilibrio contractual debió ser considerada por las entidades accionadas antes de proceder a adelantar un proceso ejecutivo, con el fin de rematar la vivienda donde actualmente habita la accionante. Sin embargo, su desatención ha materializado una amenaza inminente sobre ella y además ha constituido una violación a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna y a la igualdad. Por esta razón, es necesario que el juez constitucional intervenga con el propósito de evitar que se consolide una afectación a las garantías esenciales de la señora M. de V..

    8.2.3. En virtud de lo expuesto, la S. procederá a revocar la sentencia del día 09 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que confirmó en segunda instancia la improcedencia de la tutela adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena. En su lugar, se concederá la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vivienda digna de la señora G.d.C.M. de V., y en este sentido se ordenará a la Compañía de Seguros Positiva S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo suscrita por el señor G.E.O.P..

  9. Análisis sobre casos de personas que hacen parte del régimen especial para integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional (expedientes T-5.492.897, T-5.494.329 y T-5.720.487)

    La relevancia constitucional de los casos que integran este apartado, radica en que todos los reclamantes son sujetos de especial protección, por cuanto son personas calificadas con un grado de invalidez igual o superior al 50% y además algunos hacen parte de la población adulta mayor. Para este análisis, la S. valorará los siguientes criterios: (i) la buena fe las partes al momento de perfeccionar la relación contractual, para determinar la configuración de prexistencias y reticencias, así como la claridad de la oferta de las empresas aseguradoras; (ii) la capacidad argumentativa de las compañías aseguradoras para demostrar el nexo causal entre el hecho prexistente y el siniestro acaecido, así como la posibilidad que tuvieron de conocer los hechos que pretenden oponer; (iii) la condiciones de salud y la capacidad de productividad económica de los accionantes para cumplir con el contrato en los términos fijados inicialmente.

    9.1. Expediente T-5.492.897

    En este proceso, la S. advierte que no es posible ordenar el pago de la póliza de seguro de vida grupo adquirida por el señor S.Y.M.M.. Esto por cuanto el hecho alegado como causal de reclamación, nunca tuvo la virtualidad de constituirse en un evento futuro e incierto que se erigiera como un riesgo susceptible de ser amparado por la cobertura crediticia suscrita. No obstante, en razón a la precaria condición que enfrenta, se dará otro tipo de amparo.

    9.1.1. Es necesario recordar, como se explicó en la parte considerativa de esta providencia, que el riesgo o siniestro es un acontecimiento futuro e incierto, de carácter probable o posible, cuyo acaecimiento hace efectiva la ejecución del amparo crediticio contenido en una póliza de seguro de vida grupo. En este sentido, al analizar el caso que se aborda en este expediente, se observa que el atentado sufrido por el señor M.M. se presentó en el mes de diciembre del año 2013, con secuelas e incapacidades que se extendieron hasta la emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional el día 13 de octubre del año 2015.

    9.1.2. Así las cosas, si se tiene en cuenta que la suscripción del contrato de póliza de seguro de vida grupo se dio el día 21 de octubre de 2015, es claro que para esta fecha, el hecho alegado como causal de amparo crediticio se encontraba materializado y gozaba de certeza absoluta para el momento de la reclamación, por lo cual, era imposible que el mismo pudiese considerarse como evento constitutivo de riesgo amparable. De esa manera, si se tiene en cuenta que uno de los elementos esenciales de los contratos de seguros es la ocurrencia del riesgo o siniestro, se parte del hecho que éste debe acaecer con posterioridad a la fecha de suscripción del contrato, pues, de lo contrario, ya no tendría la particularidad de ser un hecho futuro e incierto.

    9.1.3. En este orden de ideas, la S. observa que el dictamen de invalidez que el señor S.Y.M.M. invoca como hecho configurativo del riesgo o siniestro amparado con la póliza de vida reclamada, tuvo lugar antes de la suscripción del contrato y con ello perdió la virtualidad de ser un hecho futuro e incierto susceptible de ser invocado como causal de reclamación en la ejecución del amparo crediticio. Según narra el mismo actor, el acta de calificación de invalidez se dio el día 13 de octubre de 2015,[61] mientras que la suscripción de la póliza de seguro se presentó el día 21 de octubre de 2015.[62] Por esta razón, no es posible ordenar a BBVA Seguros de V.S. que haga efectiva la póliza con base en un hecho que gozaba de plena certeza al momento en que se pactó el contrato.

    9.1.4. No obstante lo anterior, la S. encuentra que el señor S.Y.M.M. obtuvo una calificación de invalidez en el grado de 97.10% por parte de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional; es padre de dos menores de edad y, según afirma, su compañera permanente no cuenta con un empleo estable para ayudar a cubrir todas las necesidades de la familia, lo cual constituye una declaración que no fue controvertida por las entidades demandas. En ese mismo sentido, si bien es cierto que el señor M.M. inició los trámites para el reconocimiento de su pensión de invalidez, no es menos cierto que, para el momento de interposición de la acción de tutela, aún no le habían dado respuesta sobre su petición.

    9.1.5. Así las cosas, en virtud del principio de solidaridad constitucional en materia financiera, y con el propósito de evitar que se configure un exceso de exigencia crediticia que termine afectando el mínimo vital y la vivienda digna del accionante, la S. considera necesario ordenar al Banco BBVA Colombia S.A. y a la compañía BBVA Seguros de V.S. ajustar las condiciones del contrato crediticio, a través del siguiente método: (i) suspender el cobro de las cuotas crediticias, desde la notificación de esta sentencia hasta cuatro (4) meses después de reconocida la pensión de invalidez del actor, sin incremento de intereses; (ii) proponer fórmulas de pago a través de cuotas módicas que se ajusten a las condiciones económicas del actor y su familia; (iii) ajustar las cuotas crediticias a un monto que no afecte el mínimo vital y la vida digna del señor M.M. y su familia; (iv) abstenerse de adelantar ejecuciones judiciales sobre el inmueble del accionante, siempre y cuando su imposibilidad de pago obedezca a sus condiciones de salud y no sea una decisión abiertamente arbitraria.

    9.1.6. En consideración a lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de Tutelas procederá a confirmar parcialmente la sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali. En este sentido, se ordenará a las entidades accionadas realizar las actuaciones descritas en el numeral anterior.

    9.2. Expediente T-5.494.329

    En este proceso, la S. advierte que SURAMERICANA Seguros de V.S. vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor J.S.N.S.. Esto al haber objetado la reclamación del amparo crediticio contenido en la póliza de seguro de vida grupo suscrita, con fundamento en que no es posible admitir una calificación de invalidez expedida por una Juna Médica Laboral de régimen especial. Para sustentar esta determinación, se presentan los siguientes argumentos:

    9.2.1. Los miembros de la Fuerza Pública se encuentran sujetos a un régimen especial, por el cual deben ser valorados médicamente a través del sistema en salud dispuesto para las instituciones castrenses. En este sentido, para el caso de reclamaciones de amparos crediticios contenidos en pólizas de seguro de vida grupo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los dictámenes de invalidez emitidos por las juntas médicas del Ejército Nacional o de la Policía Nacional, deben ser tenidos en cuenta por parte de las entidades aseguradoras al momento de abordar la reclamación del seguro.[63] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente:

    “Siguiendo el mandato de eficiencia, el sistema de seguridad social asignó la competencia de calificar pérdidas de capacidad laboral a una variedad de instituciones, dependiendo del régimen al cual pertenezca el interesado y de las especialidades que se necesiten para examinar el caso. Así, dispuso que las pérdidas de capacidad laboral de las personas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social sean dictaminadas por las Juntas de Calificación; que las condiciones físicas de los miembros de la Fuerza Pública sean evaluadas por entidades pertenecientes a la institución castrense; que la de los empleados de Ecopetrol sean estudiadas por las entidades competentes dentro de su régimen; y que la de los miembros del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio sea examinada por la autoridad correspondiente que preste los servicios médicos asistenciales”.[64]

    9.2.2. En este orden de ideas, se observa que el dictamen de invalidez aportado por el señor N.S., para sustentar la reclamación del seguro de vida grupo, fue emitido por la Junta Médico Laboral – Grupo Médico Laboral Regional 1 – de la Policía Nacional de Colombia, en virtud de la vinculación que tenía el actor con ésta institución castrense y de conformidad con el régimen especial al cual se encuentran sujetos los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, la ejecución del amparo crediticio fue objetada por parte de SURAMERICANA Seguros de V.S., con fundamento en que no es admisible un dictamen de invalidez que no sea expedido por una “administradora de riesgos laborales, una entidad promotora de salud, por una junta de calificación de invalidez o por un médico habilitado legalmente para ello”.[65]

    9.2.3. Sobre lo expuesto, se advierte que no había motivo para descartar la idoneidad del dictamen de invalidez emitido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, sino que, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el mismo debía ser tenido en cuenta en virtud del régimen especial que cobijaba al actor. Por esta razón, para la S., dicho concepto médico tiene plena validez en la reclamación presentada por el señor J.S.N.S., especialmente, cuando el documento confirma que el padecimiento del actor es grave y da lugar a una incapacidad total y permanente.[66] En este sentido, es importante mencionar que la pretensión de la entidad aseguradora, tendiente a que el actor se practicara nuevamente el examen con una Junta Médica Regional que cumpla los estándares de la compañía, constituye una exigencia que dilata la protección requerida por el accionante y hace ineficiente el trámite de reclamación en estas eventualidades. No descarta la S. que sea posible para una compañía de seguros controvertir el dictamen de invalidez emitido por la Juna Medico Laboral de la Policía Nacional, pero por razones científicas, técnicas o de fondo, no por razones puramente formales, como ocurre en este caso.

    9.2.4. Así las cosas, si SURAMERICANA Seguros de V.S. pretendía negar el amparo crediticio reclamado, con fundamento en la invalidez del concepto médico aportado por el señor N.S., le correspondía desvirtuar dicha valoración a través de un estudio serio que presentara razones concretas sobre los presuntos errores que cometió la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Sin embargo, al responder sobre la petición presentada por el actor, la entidad accionada se limitó a afirmar que el dictamen aportado “no fue hecho con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez”;[67] así como también, ni en las respuestas dadas al reclamante, ni en el escrito de contestación a esta acción de tutela, la compañía aseguradora explicó por qué esa valoración no cumplía con dicho manual, lo cual era una carga probatoria y un deber argumentativo que le correspondía cumplir para explicar de manera fundamentada su decisión.

    9.2.5. En virtud de lo anterior, la S. observa que la argumentación desplegada por SURAMERICANA Seguros de V.S., con el propósito de objetar la reclamación del accionante y oponerse a las pretensiones de esta acción de tutela, no alcanza a tener la virtualidad de sustentar debidamente el motivo de la objeción y explicar correctamente por qué el dictamen de Junta Médico Laboral de la Policía Nacional no se encuentra desarrollado con base en determinaciones técnicas específicas. Este concepto es la prueba reina que sustenta la exigencia del actor, por lo cual era necesario describir los motivos del rechazo, con el fin de ilustrar al juez constitucional sobre el asunto.

    9.2.6. Ahora bien, es necesario precisar que el señor J.S.N.S. fue calificado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional en un grado del 100% de invalidez, como consecuencia de una Leucemia Mielogena Crónica. Sobre el particular, la S. observa que dicha afección se refiere a: “un cáncer de un tipo de glóbulos blancos llamados linfocitos”, que en ciertas ocasiones puede conllevar a “un trasplante de médula ósea o de células madre”.[68] Esto implica que el accionante sufre una enfermedad grave, con un grado elevado de riesgo que lo puede llevar a sufrir un perjuicio irreparable para su vida. Adicionalmente, del expediente se desprende que el señor N.S. no cuenta aún con pensión de invalidez; así como también, que el mismo actor alega no contar con recursos para realizarse una valoración de $644.350, correspondiente al examen de pérdida de la capacidad laboral en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, como se lo exige SURAMERICANA Seguros de V.S.

    9.2.7. Lo descrito muestra claramente que el accionante afronta un estado de imposibilidad casi absoluta para generar valores económicos que le permitan continuar con el pago de sus cuotas crediticias. Por esta razón, se encuentra en un estado de indefensión y vulnerabilidad que, en relación con sus obligaciones crediticias, le ubican en situación de amenaza ante un perjuicio irremediable para su vida, pues el curso de esta reclamación indudablemente se encaminaría hacía la ejecución de su vivienda. Además, estos hechos nunca fueron objeto de pronunciamiento por parte de la entidad accionada, quien no logró desvirtuar las afirmaciones del accionantes respecto de su condición física y económica, sino que se limitó a realizar consideraciones de tipo procesal y a expresar que el actor no había demostrado lo aseverado,[69] sin considerar que en estos eventos, la carga probatoria recae sobre la entidad aseguradora, quien deberá “demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”.[70]

    9.2.8. En virtud de lo expuesto, para la S., el haber prescindido de forma radical de la realidad que expone el concepto emitido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, para en su lugar desplegar un análisis estrictamente legalista y ordenar otra valoración médica con una Junta Médica distinta, demuestra que SURAMERICANA no valoró las circunstancias particulares del caso concreto. Por esta razón, el señor J.S.N.S. tiene derecho a que el dictamen de invalidez que aporta sea estimado por SURAMERICANA Seguros de V.S. dentro de la reclamación del amparo crediticio No. 083-99541458.

    9.2.9. En ese sentido, la S. revocará la sentencia del día 02 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., que confirmó en segunda instancia la decisión pronunciada por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se ordenará a la compañía SURAMERICANA Seguros de V.S. admitir la reclamación de la póliza de seguro de vida grupo presentada por el señor J.S.N.S., con fundamento en el dictamen de invalidez practicado por la Junta Médico Laboral – Grupo Médico Laboral Regional 1 – de la Policía Nacional de Colombia.

    9.3. Expediente T-5.720.487

    En este proceso la S. encuentra que no es posible ordenar la ejecución del amparo crediticio reclamado, toda vez que, antes de la adquisición de la póliza de seguro de vida suscrita, el señor D.L.P.R. sufría de ciertas afecciones que desembocaron en el acta de calificación de invalidez emitida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional el 12 de septiembre de 2014. En este mismo sentido, el accionante no logró desplegar la diligencia probatoria que le hubiese permitido ilustrar la veracidad de sus afirmaciones. Así, para sustentar esta determinación, se presentan los siguientes argumentos:

    9.3.1. Al analizar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, por la cual se calificó al actor con un porcentaje de 54.39% de invalidez, se desprende que ésta condición tiene fundamento en diversas afecciones sufridas en: (i) el aparato circulatorio, con HTA Diastólica Tipo I; (ii) huesos y articulaciones en miembros superiores, en miembros inferiores, en huesos y articulaciones de la columna vertebral; (iii) otorrinolaringología y oftalmología.[71] En este sentido, la reclamación del amparo crediticio contenido en la póliza de vida suscrita, se encuentra fundada en el acaecimiento de este hecho como riesgo susceptible de ser cobijado por la cobertura; sin embargo, en ese mismo documento se indica que: (i) el día 10 de septiembre del año 2013, por concepto especialista de medicina interna, se le diagnosticó al señor P.R. problemas de Hipertensión Arterial; (ii) en el mes de octubre del año 2013, por concepto especialista de ortopedia, se le dictaminó problemas en las articulaciones, Síndrome del M.R., Condromalacia, Lumbalgia, y otras afecciones relacionadas con el sistema óseo.

    9.3.2. Si se tiene en cuenta que el accionante suscribió el contrato de seguro de vida grupo el 10 de diciembre de 2013, se advierte que no habían transcurrido siquiera seis meses desde que le habían dictaminado dichas afecciones físicas, por lo cual, tenía pleno conocimiento de las mismas. De esta manera, es claro que para el momento de adquisición de la póliza, los hechos alegados como causal de amparo crediticio ya estaban generando efectos en la vida del tomador y por lo tanto no tenían la virtualidad de constituirse en eventos futuros inciertos, que dieran lugar a un riesgo que pudiese ser cobijado por el amparo.

    9.3.3. De igual forma, al examinar el formulario de póliza de seguro de vida grupo suscrito por el accionante, se encuentra que las casillas sobre declaratoria de riesgo se encuentran rellenadas en su totalidad con la indicación de no sufrir enfermedad alguna. A esto se suma el hecho que tan solo dos y tres meses antes le habían diagnosticado las afecciones físicas, que desembocaron en el acta de invalidez que aportó como fundamento de la reclamación.

    9.3.4. En ese mismo sentido, también cabe precisar que, a pesar del actor alegar que el formulario fue diligenciado por el asesor comercial de la compañía aseguradora y que nunca le preguntaron qué enfermedades sufría, lo cierto es que al analizar el documento, es posible notar que tiene unos datos escritos a mano que sólo él podía haber aportado, como el hecho ser pensionado y tener por hobby caminar. De esta manera, es necesario recordar que, según lo dispuesto por el numeral (6.2.3.) la Circular Externa 018 de 2016 de la Superintendencia Financiera, para eventos en los cuales se pretenda confrontar la objeción que realiza la compañía de seguros a la reclamación de la póliza, en virtud de la causal que impide a las mismas hacerlo cuando uno de sus funcionarios diligenció el formulario, es necesario que en esa tramitación el asesor comercial no le haya dado la oportunidad al tomador de conocer el contenido de ese documento.

    9.3.5. Ahora bien, por otra parte, la S. advierte que el señor D.L.P.R. cuenta con recursos económicos para su sostenimiento, por lo tanto no cumple con uno de los criterios señalados por esta Corporación, para acceder a la ejecución de una póliza de seguro de vida grupo. Al respecto, es necesario mencionar que, a partir de la lectura del formulario de póliza de seguro de vida grupo suscrito por el accionante, es posible observar que actualmente es pensionado de la Policía Nacional y pudo continuar, a pesar de su invalidez, con el pago fiel de las cuotas crediticias.[72] En este sentido, si lo pretendido por el actor era demostrar que efectivamente dichos ingresos no le alcanzan para mantener el mínimo vital de su familia y sostener simultáneamente sus gastos crediticios, era necesario que por lo menos expusiera el monto de esos ingresos y los cotejara con sus obligaciones crediticias y egresos familiares. Sin embargo, al omitir esta mínima carga argumentativa y probatoria, no ofrece elementos para poder determinar si en efecto, el monto de la cuota representa un factor que puede amenazar o vulnerar sus garantías fundamentales.

    9.3.6. En virtud de lo expuesto, esta S. procederá a confirmar la sentencia del 27 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que negó la protección constitucional invocada.

  10. Análisis de fondo sobre casos en que las entidades aseguradoras, así como los juzgados accionados, incurrieron en desatenciones y omisiones que afectaron los derechos fundamentales de los peticionarios (expedientes T-5.496.591, T-5.675.008 y T-5.722.448)

    Estos procesos son relevantes constitucionalmente, porque los reclamantes son sujetos de especial protección en razón de tener calificación de invalidez igual o superior al 50%, además algunos hacen parte de la población adulta mayor. Para este análisis, la S. valorará los siguientes criterios: (i) la buena fe las partes al momento de perfeccionar la relación contractual, para determinar la configuración de prexistencias y reticencias, así como la claridad de la oferta de las empresas aseguradoras; (ii) la capacidad argumentativa de las compañías aseguradoras para demostrar el nexo causal entre el hecho prexistente y el siniestro acaecido, así como la posibilidad que tuvieron de conocer hechos que pretenden oponer; (iii) la condiciones de salud y la capacidad de productividad económica de los accionantes para cumplir con el contrato en los términos fijados inicialmente. En el contexto esbozado, se observa que no fueron advertidas las reglas jurisprudenciales que esta Corporación ha diseñado para analizar reclamaciones de amparos crediticios contenidos en pólizas de seguro de vida, así como tampoco se ejercieron conductas contractuales motivadas por el deber de solidaridad constitucional de las empresas financieras y aseguradoras. En este sentido, se presentan el análisis de cada expediente.

    10.1. Expediente T-5.496.591

    La S. encuentra que BBVA Seguros de V.S. vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la vivienda digna de la señora M.R.T., como consecuencia de haber objetado la reclamación del amparo crediticio contenido en la póliza de seguro de vida No. 0110043.[73] Esto por no haber advertido lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional para estos efectos, así como tampoco, la condición de indefensión en la cual se encuentra la accionante. Esta decisión tiene fundamento en las siguientes razones:

    10.1.1. En primer lugar, la señora M.R.T. es madre cabeza de familia a cargo de tres hijos, ostenta un grado de invalidez calificado en un 96.50% y además se encuentra desempleada en la actualidad. Esto datos no fueron controvertidos por las entidades demandadas y constituyen información suficiente para determinar que la accionante cumple con la primera regla jurisprudencial y se encuentra ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable para ella y su familia. Cabe precisar que los fallos emitidos por los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que en estas situaciones particulares debe desplegarse una interpretación pro costumatore o a favor del consumidor, que evite imponer una carga probatoria amplia a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad e indefensión. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en materia de preexistencias corresponde a la entidad aseguradora llevar la carga probatoria.[74]

    10.1.2. En segundo lugar la señora M.R., al suscribir la póliza de seguro de vida, firmó a favor de la cláusula que expresa: “[e]n desarrollo al artículo 34 ley 23 de 1981, autorizo a cualquier médico, hospital, clínica, compañía de seguros u otra institución para suministrar a los beneficiarios o a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. toda la información que posea sobre mi salud y/o epicrisis o historias clínicas aún con posterioridad a la ocurrencia de los riesgos amparados”.[75] De esta manera, para la S. es claro que BBVA Seguros de V.S. tenía plena autorización para verificar el estado de salud de la accionante previo al acaecimiento del siniestro, el cual se materializó el día 16 de marzo de 2015 con el dictamen de invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de C., es decir, posterior a la fecha de adquisición de las pólizas de seguro de vida, que fueron suscritas el 10 de septiembre de 2010 y el 25 de marzo de 2014.

    10.1.3. En tercer lugar, la jurisprudencia constitucional ha ordenado la ejecución del amparo crediticio contenido en una póliza de seguro de vida grupo, cuando el reclamante es una madre cabeza de familia que se desempeña como docente, pero que es retirada de su cargo en virtud de una calificación médica que sugiere el reposo ante una invalidez superior al 50% por disfonía. Sobre el particular, cabe destacar que en la sentencia T-832 de 2010,[76] la S. de Revisión protegió los derechos fundamentales de una señora que se encontraba en los supuestos mencionados, a quien le habían negado la ejecución de la póliza de seguro de vida grupo suscrita, con fundamento en preexistencia del hecho invocado como causal de amparo. Sin embargo, la S. consideró que la peticionaria estaba en un estado de indefensión por el cual era necesario que el juez desplegara una interpretación del contrato a favor de la peticionaria, por ello consideró que la compañía aseguradora había sido negligente al omitir realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así determinar el estado de salud de la peticionaria.

    10.1.4. De esa manera, dentro del caso que se analiza en esta sección, es posible determinar que la señora M.R.: (i) es madre cabeza de familia; (ii) se desempeñaba como docente; (iii) fue calificada con una invalidez superior al 50% por causa de una disfonía; y (iv) fue retirada de su empleo con base en la sugerencia señalada por el cuerpo médico. En este sentido, al igual que ocurrió en el caso descrito, la S. encuentra que BBVA Seguros de V.S. pudo haber conocido el estado de riesgo de la peticionaria, pero omitió su deber mínimo de diligencia en conocer sobre el estado de salud de ella, pues no exigió exámenes médicos recientes y tampoco hizo uso de la autorización que le permitía conocer la historia clínica de la tomadora.

    10.1.5. Por lo anterior, la reclamación que realiza la accionante en esta ocasión encaja dentro de los conceptos señalados por esta Corporación para el análisis de problemáticas relacionadas con pólizas de seguros de vida. Por esta razón, la señora M.R.T. tiene derecho a ser cobijada con el amparo crediticio contenido en la póliza No. 0110043.

    10.1.6. Así las cosas, esta S. procederá a revocar la sentencia del 23 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar que confirmó en segunda instancia el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se concederá la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna y a la igualdad.

    10.2. Expediente T-5.675.008

    En este proceso, la S. encuentra que no es posible ordenar la ejecución de la póliza de seguro de vida grupo reclamada. Esto al encontrar que se configuró una preexistencia y reticencia al momento en que la señora L.P. de Cusba suscribió el contrato materia de este proceso. Al respecto, se presentan las siguientes razones.

    10.2.1. La señora L.P. de Cusba sufría de Insuficiencia Renal Crónica antes de adquirir la póliza de seguro reclamada. En el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por SaludCoop EPS, se consigna que desde el 16 de mayo del 2012, la accionante “tiene colelitiasis asintomática con muchos problemas médicos con nefropatía saliendo de su sepsis de la mano”; asimismo, se expresa que la invalidez se “estructura con la fecha del diagnóstico de insuficiencia renal crónica”, el cual se dio el mismo 16 de mayo de 2012.[77] De esa manera, si se tiene en cuenta que el contrato de seguro de vida grupo suscrito entre las partes se dio el día 17 de junio del 2013, es claro que para esta fecha, la señora L.P. ya contaba con un diagnostico serio sobre una fuerte afección relacionada con su sistema excretor, por lo cual, se configuró una preexistencia del hecho alegado como causal de reclamación contractual. En este orden de ideas, al analizar la declaración de estado de riesgo presentada por la señora L.P. de Cusba, se puede observar que todas las casillas relacionadas con su estado de salud se encuentran rellenadas con una respuesta negativa. En particular, cuando le preguntaron sobre la Insuficiencia Renal Crónica, expuso no sufrir de padecimiento alguno relacionado con ésta afección y con ello dio lugar a que se configurara una reticencia al momento de suscribir el contrato.[78] Por esta razón, no es posible acceder a que se ordene el amparo crediticio contenido en la póliza reclamada.

    10.2.2. Ahora bien, a pesar de lo anterior, la S. considerará las condiciones particulares en las cuales se encuentra la accionante, quien, además de padecer un grado de invalidez del 75.33%, es una persona adulta mayor. Por esta razón, se procederá a ordenar a la Fundación de la Mujer aplicar el principio de solidaridad constitucional en materia crediticia, para con ello permitir que la señora L.P. de Cusba pueda renegociar los términos y condiciones de sus obligaciones hacia un acuerdo que no afecte su mínimo vital.

    10.2.3. De conformidad con lo anterior, esta S. procederá a revocar la sentencia del día 16 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito D.T.C.H. de S.M., que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada el día 22 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M., que concedió transitoriamente la protección de los derechos fundamentales invocados, en el sentido de suspender los cobros crediticios hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva el asunto. En su lugar, se concederá la protección del derecho fundamental al mínimo vital.

    10.3. Expediente T-5.722.448

    En este proceso, la S. advierte que la compañía Equidad Seguros de Vida O.C., la Financiera Comultrasan y la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor C.G.A.. Esto como consecuencia de haber ofrecido un producto mercantil que no se ajustaba a su condición como consumidor y que era ineficaz desde su inicio para alcanzar el propósito por el cual se obtuvo. Al respecto, se presentan las siguientes razones.

    10.3.1. El señor C.G.A. era un consumidor regular de servicios financieros ofrecidos por la Financiera Comultrasan, de manera que esta entidad tenía conocimiento sobre su historia crediticia, capacidad de pago, estándar de cumplimiento y posibilidades de continuar desarrollando relaciones comerciales con esta compañía. Para el momento que fue a suscribir la póliza de seguro de vida grupo que ampara la obligación adquirida, si bien es cierto que ya contaba con 66 años de edad, no es menos cierto que, tanto la compañía Equidad Seguros de Vida O.C., como la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, aceptaron suscribir el contrato bajo esa condición y asumieron los riesgos de un cliente que se encontraba por fuera de la cobertura.

    10.3.2. De esa manera, para la S. es claro que en el momento de suscripción de la póliza de seguro de vida grupo, las entidades demandas debieron desplegar un mínimo de diligencia contractual y revisar la edad del señor G.A., para verificar si efectivamente cumplía con los requisitos que le permitirían ser cobijado por el amparo crediticio adquirido y para determinar si era un consumidor susceptible de confeccionar una relación comercial de esta naturaleza. En este sentido, en las relaciones contractuales de carácter civil y comercial, es esencial tener que indagar y tener un mínimo de conocimiento sobre las calidades de la persona con quien se contrata, pues en todos estos eventos existen unas cargas que deben ser asumidas por cada parte y que, de obviarse, dan lugar a la inoponibilidad del contrato.

    10.3.3. En este orden de ideas, en casos relacionados con reclamaciones de amparos crediticios contenidos en pólizas de seguro de vida grupo, no puede pretenderse que los errores cometidos por la compañía aseguradora sean asumidos por el cliente, especialmente si corresponden a una serie de cargas y deberes mínimos que debe cumplir el asegurador para verificar las calidades y características de cada tomador. Por esta razón, la verificación de la edad, particularmente en aquellos eventos en los que el asesor comercial advierte que la persona es adulta mayor o se aproxima a esta etapa de la vida, se convierte en un requisito mínimo que deben cumplir las empresas que prestan servicios en este mercado, pues de lo contrario se entendería que asumen la responsabilidad bajo esos términos y estipulaciones. En este sentido, según lo expuso la Superintendencia Financiera en su intervención dentro de esta sentencia, la Circular Externa 018 de 2016 contempla unas conductas que dan lugar a que las entidades aseguradoras no puedan objetar la reclamación del amparo crediticio, entre las cuales se encuentra la necesidad que ellas tienen de “[i]ndagar los requisitos de asegurabildiad únicamente al momento de ocurrencia de los siniestros y no al momento de la celebración del contrato”.

    10.3.4. Así las cosas, en el caso concreto que se analiza, la compañía Equidad Seguros de Vida O.C. pudo haber advertido y corroborado desde el inicio de las negociaciones, que el señor G.A. no cumplía con la edad requerida para ser cobijado con la póliza adquirida, de manera que se hubiese evitado realizar un cobro indebido sobre el patrimonio del deudor y haber generado una expectativa financiera que posteriormente fue frustrada a raíz de un error de la compañía. Asimismo, la empresa Aseguradora Solidaria de Colombia desconoció su deber de solidaridad constitucional en materia financiera, al haber procedido a objetar la reclamación del amparo crediticio sin considerar el error cometido por Equidad Seguros y sin estimar que las condiciones que afronta actualmente el accionante.

    10.3.5. Por otra parte, en el expediente se observan una serie de inconsistencias en el material probatorio aportado por las entidades accionadas. Ninguna de ellas quiso presentar copia del formulario de póliza de seguro de vida grupo suscrito por el señor G.A., y cuando el juez de primera instancia emitió el requerimiento para allegar estos datos, la compañía Equidad Seguros de Vida O.C. aportó una factura con ciertos datos básicos del producto contratado, pero sin la firma del accionante y sin la declaratoria del estado de riesgo. Igualmente, la Financiera Comultrasan, en su respuesta a la acción de tutela, aportó copia de las comunicaciones y los oficios que se intercambiaron entre las distintas compañías, donde claramente explican que el señor G.A. había sobrepasado la edad asegurable, sin embargo, no advirtió que dicha información fue puesta en conocimiento al momento de perfeccionar el contrato. En este sentido, si bien es cierto que en una de esas copias aparece un documento firmado por el accionante (rellenado en máquina de escribir), donde al parecer declara su voluntad de no ser cobijado por el amparo crediticio por sobrepasar el límite de edad, el mismo no cuenta con fecha, firma de alguna de las entidades involucradas y tampoco tiene sello de recibido que permita a esta S. obtener una ilustración sobre el momento en que pusieron en conocimiento del peticionario esta situación.

    10.3.6. Así las cosas, ante la precariedad probatoria y argumentativa desplegada por las entidades accionadas, la S. no puede advertir que efectivamente el señor G.A., al momento de suscribir el contrato, tenía pleno conocimiento de encontrarse excluido del amparo crediticio por sobrepasar el límite de edad. Para estos efectos, las demandadas debieron haber aportado el formulario de póliza de seguro de vida grupo original, firmado por el accionante, y haber explicado claramente que en ese documento se encontraba incorporada de manera notoria la advertencia de esta circunstancia.

    10.3.7. En consideración a lo expuesto, la S. procederá a revocar la sentencia del día 12 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, que negó la protección constitucional invocada. En su lugar, se concederá la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad del señor C.G.A., por lo cual, se ordenará a la compañía Equidad Seguros de Vida O.C. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia (a quien corresponda) admitir la reclamación del amparo crediticio presentado por el accionante.

  11. Conclusión

    11.1. La buena fe de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro de vida grupo deudores. En eventos donde los tomadores sufren un estado de invalidez e indefensión, pero sus pólizas de seguro de vida son objetadas con base en una preexistencia, la jurisprudencia ha señalado que deberá analizarse: (i) que el actor sea sujeto de especial protección y carezca de recursos económicos; (ii) que la familia del asegurado dependa de él (aunque ello no es óbice para que en ciertos casos que no se cumpla este requisito pueda ordenarse el amparo); (iii) que el deber de declarar el estado de riesgo no puede convertirse en una carga excesiva para el tomador, pues existen eventos en que hay cláusulas ambiguas; y (iv) que la carga de la prueba de la preexistencia está en cabeza de la compañía aseguradora.[79]

    11.2. De lo expuesto, es necesario aclarar que esa carga adicional de diligencia: (i) sólo aplica en caso de sujetos de especial protección constitucional; y (ii) es una merma de la obligación de diligencia que se impone al particular, pero, en todo caso, no puede tomarse en ningún caso como una exención total de la obligación de buena fe. Hacerlo, no sólo vulneraría los derechos fundamentales de los aseguradores mediante la imposición de una carga exagerada y una obligación de heroísmo que supera, en mucho, el principio de solidaridad constitucional. De igual forma, vulneraría los derechos de todos los demás sujetos de protección constitucional y de la población en general, por cuanto la carga económica concatenada sería tan alta, que haría inviable la prestación del servicio de pólizas colectivas de vida. Con ello se afectaría ya no el acceso al derecho de ser sujeto pasivo de ciertos productos financieros que tienen conexidad con un derecho fundamental, sino la disponibilidad del mismo, categoría que implica un sacrificio ostensiblemente superior. Ese, en ningún caso, puede ser el objetivo de la jurisprudencia constitucional.

    11.3. Por lo tanto, incluso quienes son sujetos de especial protección constitucional pueden perder el derecho a la aplicación de la protección constitucional consistente en la orden a las entidades aseguradoras de acoger y pagar el siniestro, cuando se demuestre que, realizada adecuadamente la labor de diligencia calificada que se le impone a la aseguradora, el asegurado ocultó a sabiendas su estado de salud con el fin de acceder a la cobertura. En este orden de ideas, la materialización de ese principio incluye obligaciones como: (1) Elaborar formularios donde claramente se explique cuáles son: (i) los efectos de la reticencia y de las preexistencias; y (ii) donde se mencionen claramente las patologías, usando además de nombres científicos, nombres comunes de identificación. Además, la compañía de seguros debe verificar, por lo menos, que el afiliado sepa leer y escribir. (2) Establecer un estándar de responsabilidad de los empleadores basado en la culpa in eligendo y la culpa in vigilando. En este sentido, los funcionarios de las compañías de seguros que participan en el proceso de recolección de datos del asegurado. No es lo mismo un asegurado que tiene plena apariencia de estar sano, que aquél que se atiende en una cama de hospital. En el primer caso, el estándar de vigilancia se disminuye notoriamente. (3) No existe “obligación” de hacer exámenes médicos para acreditar la asegurabilidad de los pacientes, pero la decisión de no hacerlo debe ir acompañada de una averiguación lo suficientemente robusta como para que reemplace las conclusiones llevando a la compañía de seguros a un estándar suficientemente alto que permita establecer, a simple vista, que si aparece una preexistencia, se deriva de la mala fe del paciente.

    11.4. En este orden de ideas, las entidades aseguradoras violan los derechos fundamentales de los consumidores, cuando en un contrato de seguros de vida grupo proceden a objetar la reclamación de la póliza, ya sea por prexistencia o reticencia, sin atender las reglas dispuestas por la jurisprudencia constitucional. Esta circunstancia adquiere mayor relevancia frente a sujetos que durante el desarrollo del contrato devienen a un estado de invalidez, que les impide cumplir la obligación en los términos pactados inicialmente, pero que, a pesar de haber mostrado buen comportamiento contractual, no reciben la oportunidad de renegociar los términos del contrato, para moderar las cuotas a sumas que no afecten su mínimo vital, su vivienda digna y su vida digna.

III. DECISIÓN

De acuerdo con la jurisprudencia, para la S. [1] las entidades aseguradoras vulneran los derechos fundamentales de los consumidores que adquirieron pólizas de seguro de vida grupo, cuando proceden a objetar las reclamaciones de amparo crediticio por preexistencia o reticencia, bajo alguna de las siguientes conductas: (i) haber realizado una oferta contractual con inducción al error, a través de un lenguaje ambiguo o carente de información que, de ser conocida por el tomador, tendría la virtualidad de influir su libertad de negociación; (ii) cuando presenta objeción a una reclamación de póliza, sin haber establecido el nexo causal entre el hecho prexistente y el siniestro acaecido, así como objetar por hechos que pudo haber conocido y no plasmó como observación en la declaración de riesgo del tomador; (iii) cuando desatienden las condiciones especiales de vulnerabilidad de los consumidores que afrontan condiciones de salud y escasez económica, para omitir la renegociación de términos que podrían evitar afectar su mínimo vital. En este último evento, frente a sujetos que en el transcurso del contrato sufren una invalidez igual o superior al 50%, corresponde a estas empresas, así como a las entidades financieras, obedecer a su deber de solidaridad constitucional y ofrecer alternativas para ajustar las cuotas crediticias a montos que no afecten el mínimo vital, la vida y la vivienda en condiciones dignas. Para ello, deben tenerse unos elementos básicos, como son: (i) suspender el cobro de las cuotas crediticias desde el momento en que se comprueban dichas condiciones hasta cuatro (4) meses después de reconocida la pensión de invalidez del actor, sin incremento de intereses; (ii) proponer fórmulas de pago a través de cuotas módicas que se ajusten a las condiciones económicas del actor y su familia; (iii) ajustar todas las cuotas crediticias a un monto que no afecte el mínimo vital y la vida digna del reclamante y su familia, las cuales deberán ser concertadas de común acuerdo entre las partes; y (iv) abstenerse de adelantar ejecuciones judiciales sobre las viviendas hipotecadas, siempre y cuando su imposibilidad de pago obedezca a las condiciones de salud y no sea una conducta abiertamente arbitraria.

[2] Las entidades aseguradoras vulneran los derechos fundamentales de los consumidores, cuando proceden a suscribir contratos de seguros de vida grupo con pleno conocimiento que el tomador sobrepasa o sobrepasará la edad máxima de cobertura, así como también, cuando no despliegan un mínimo de diligencia que les permita acceder a esa información.

[3] Una autoridad judicial incurre en un defecto fáctico, cuando niega la protección de derechos fundamentales que han sido afectado con la decisión de una compañía aseguradora de objetar una póliza de seguro de vida grupo, sin haber probado en nexo causal entre la enfermedad preexistente y el siniestro acaecido.

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del Expediente T-5.491.771, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la protección constitucional invocada. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna y a la igualdad del señor Y.J.J.P.. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a emitir un nuevo fallo de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), pronunciada en única instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali dentro del Expediente T-5.492.897, que negó la protección constitucional invocada. En este sentido, ORDENAR al Banco BBVA Colombia S.A. y a la compañía BBVA Seguros de V.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a realizar los trámites correspondientes para ajustar las condiciones del crédito a las capacidades del señor S.Y.M.M., a través de las medidas señaladas en esta sentencia.

TERCERO: REVOCAR la sentencia del 2 de febrero de 2016, resuelta por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del Expediente T-5.494.329, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna y a la igualdad del señor J.S.N.S.. En consecuencia, ORDENAR a la compañía SURAMERICANA Seguros de V.S. admitir el dictamen de invalidez emitido por la Junta Médico Laboral – Grupo Médico Laboral Regional 1 – de la Policía Nacional de Colombia, como fundamento de la reclamación de la póliza de seguro de vida grupo presentada por el señor J.S.N.S..

CUARTO: REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar dentro del Expediente T-5.496.591, que confirmó en segunda instancia el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna y a la igualdad, invocados por la señora M.R.T.. En consecuencia, ORDENAR a la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a realizar los trámites correspondientes para hacer efectivo el amparo crediticio contenido en la póliza de seguro de vida No. 0110043 a favor de la señora M.R.T..

QUINTO: REVOCAR la sentencia del nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena dentro del Expediente T-5.536.394, que confirmó en segunda instancia el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna y a la igualdad de la señora G.d.C.M.V.. En consecuencia, ORDENAR a la Compañía de Seguros POSITIVA S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a realizar los trámites correspondientes para hacer efectiva la póliza de seguro de vida reclamada a favor de la señora G.d.C.M. de V..

SEXTO: REVOCAR la sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito D.T.C.H. de S.M. dentro del Expediente T-5.675.008, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M., que concedió transitoriamente la protección de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al mínimo vital de la señora L.P. de Cusba. En consecuencia, ORDENAR a la Fundación de la Mujer otorgar a la señora L.P. de Cusba la posibilidad de renegociar los términos y condiciones del contrato crediticio, para ajustarlo a unos compromisos que no afecten el mínimo vital de la accionante.

SÉPTIMO: CONFIRMAR la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín dentro del Expediente T-5.720.487, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que negó la protección constitucional invocada.

OCTAVO: REVOCAR la sentencia del día doce (12) de mayo de doce mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar dentro del Expediente T-5.722.448, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, que negó la protección constitucional invocada. En su lugar, CONCEDER la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad del señor C.G.A.. En consecuencia, ORDENAR a la compañía Equidad Seguros de Vida O.C. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia (a quien corresponda) admitir la reclamación del amparo crediticio presentado por el señor C.G.A..

NOVENO: SOLICITAR a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tomar las medidas adecuadas para maximizar el bienestar social de los consumidores del mercado asegurador y garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, a propósito de casos como los analizados en la presente sentencia.

DÉCIMO: SOLICITAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial R.L.B. que se tengan en cuenta la jurisprudencia constitucional aplicable a casos como los analizados en la presente providencia, dentro del esquema de capacitación de los jueces de la República.

UNDÉCIMO: LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

AQUILES A.G.

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Confirmó en segunda instancia la decisión adoptada el día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo solicitado.

[2] Confirmó en segunda instancia la decisión del veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), por la cual el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción de tutela.

[3] Confirmó en segunda instancia el fallo emitido el día tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela.

[4] Confirmó en segunda instancia el fallo del día veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), por el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela.

[5] Confirmó en segunda instancia el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M., que concedió la protección transitoria de los derechos invocados.

[6] Confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que negó la tutela puesta.

[7] Confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, que negó la protección invocada.

[8] En el Expediente T-5.491.771, el señor Y.J.J.P. solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso. Considera que su garantía constitucional fue desconocida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, y Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, dentro del proceso verbal surtido contra MAPFRE Colombia Seguros de V.S., que pretendía hacer efectiva la póliza de seguro de vida suscrita por su madre, G.E.P.Y. (q.e.p.d.). Alega que como beneficiario del seguro, al momento de presentar la reclamación por riesgo de muerte, la misma fue negada por prexistencia y reticencia de la tomadora. // En el Expediente T-5.536.394, la señora G.d.C.M. de V. solicita la protección de sus derechos fundamentales de vida diga y otros, presuntamente vulnerados por el Banco CORPANCA S.A y la Compañía de Seguros POSITIVA S.A. al haber objetado la póliza de seguros de vida grupo deudores suscrita por su esposo, G.E.O.P. (q.e.p.d.). Aduce que es adulta mayor, que no cuenta con ingresos, que dependía de su esposo cuando se encontraba en vida, y a pesar de haber solicitado en reiteradas oportunidades la exoneración del pago por imposibilidad, la entidades accionadas procedieron a demandarla en un proceso ejecutivo hipotecario que la tiene próxima a perder su vivienda.

[9] En el Expediente T-5.492.897, el señor S.Y.M.M. solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y otros, presuntamente afectados por el Banco BBVA Colombia S.A. y la compañía Seguros BBVA S.A., al haber objetado la reclamación de la póliza de seguro de vida grupo suscrita. Manifiesta que el 13 de octubre de 2015, la Junta Médica Laboral de Sanidad del Ejército Nacional lo calificó con 97.10% de invalidez, pero al momento de reclamar el seguro de vida, fue negado por preexistencia y reticencia al momento de declarar su estado de riesgo.

// En el Expediente T-5.494.329, el señor J.S.N.S. solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y otros, presuntamente vulnerados por SURAMERICANA Seguros de V.S. El peticionario expresa que el 19 de agosto de 2015, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional lo calificó con 100% de invalidez, pero al momento de reclamar el seguro de vida, la entidad accionada le manifestó que no es posible aceptar un dictamen de invalidez de una Junta Médica de régimen especial. // En el Expediente T-5.720.487, el señor D.L.P.R. solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y otros, presuntamente afectados por el Banco BBVA Colombia S.A. y la compañía BBVA Seguros de V.S. Relata que el 10 de diciembre de 2013 adquirió un crédito de libre inversión, el cual fue respaldado con una póliza de seguro de vida grupo. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2014, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional lo calificó con 54.39% de invalidez, pero al momento de reclamar el seguro, la entidad accionada objetó por reticencia en su declaración de riesgo.

[10] En el Expediente T-5.496.591, la señora M.R.T. solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y otros, presuntamente vulnerados por la Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A y el Banco BBVA. Expone que siempre trabajó con el Instituto A.C., pero el 16 de marzo de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del C. le otorgó un 96.50% de invalidez. Agrega que había adquirido varios créditos, todos respaldados con pólizas de seguro de vida grupo, pero al momento de reclamar el amparo crediticio, el mismo le fue negado por prexistencia. // En el Expediente T-5.675.008, el señor J.G.C.E., en calidad de esposo y agente oficioso de la señora L.P. de Cusba, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros, presuntamente conculcados por la compañía Equidad Seguros de V.S. El peticionario aduce que son personas de la población adulta mayor y no cuentan con recursos para sus sostenimiento; además, su esposa (tomadora de la póliza) fue calificada con 71.01% de invalidez por parte del Comité Interdisciplinario de SaludCoop EPS, mediante acta del 05 de enero de 2015. De esta manera, señala que al momento de reclamar la ejecución de la póliza de seguro de vida grupo, la entidad accionada procedió a objetarla con fundamento en una prexistencia al momento de suscribir el contrato.

[11] En el Expediente T-5.722.448, el señor C.G.A. solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y otros, presuntamente afectados por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Financiera Comultrasan Ltda y la compañía Equidad Seguros de Vida O.C. El accionante alega que las entidades accionadas objetaron la póliza de seguro de vida suscrita, con fundamento en que excedió los 65 años como edad límite de cobertura, lo cual considera un engaño.

[12] Código de Comercio, artículo 1077.

[13] Decreto 4172 de 2011. “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) y se determinan sus objetivos y estructura”.

[14] Decreto 2555 de 2010. “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”.

[15] PQR: petición, queja o reclamo.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2000 (MP C.G.D.. En este proceso, la S. Cuarta de Revisión analizó una acción de tutela presentada por un señor que había adquirido una póliza de seguro para cubrir el riesgo por incapacidad total y permanente. Dos años después de haber pactado el contrato fue diagnosticado con una enfermedad progresiva e incurable, pero al momento de reclamar el amparo crediticio, sólo le reconocieron el 50% del valor. Sobre la procedencia de la petición, la S. expuso que: “la existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos del actor, en nada obsta para que proceda el amparo del derecho a la vida, por la naturaleza de la enfermedad que él sufre (terminal, degenerativa e irreversible), y por el avanzado deterioro físico que esa persona acreditó padecer. Si en este proceso preferente y sumario se le niega al interesado un pronunciamiento sobre los medios que pueden retrasar la atrofia de sus músculos y el daño irreversible de su sistema nervioso, so pretexto de que debe acudir a un proceso ordinario (cualquiera que éste sea), se le condena a obtener después de muerto, la decisión que, adoptada hoy, puede retrasar su fallecimiento y proporcionarle una mejor calidad de vida”.

[17] Sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares, puede consultarse el Decreto 2591 de 1991. En su artículo 42 establece: “[p]rocedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución // 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía // 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas”.

[18] Constitución Política de Colombia, artículo 335: “[l]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”.

[19] Corte Constitucional, las sentencias C-232 de 1997 (MP J.A.M.; AV E.C.M.) y C-269 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica de M.; AV E.C.M.) son los fallos dominantes en relación con la definición jurisprudencial del contrato de seguro. A través de ellos, la S. Plena explicó que la actividad aseguradora representa un servicio de interés público, como consecuencia de la captación masiva de dinero proveniente de diferentes sectores sociales.

[20] Corte Constitucional, la Sentencia T-015 de 2012 (MP M. Victoria Calle Correa), es el primer fallo que resolvió una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial, en el marco de una reclamación de una póliza de seguro vida grupo. En esa ocasión, la S. Primera de Revisión resolvió una acción de tutela interpuesta por una señora contra el Tribunal Superior de Medellín, donde la actora era beneficiaria de una póliza de seguro de vida grupo adquirida por su esposo, pero cuya ejecución fue rechazada después de la muerte del mismo. Para resolver el asunto, la S. desarrolló el examen de procedencia desde los criterios jurisprudenciales para acciones de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la Sentencia T-380 de 2012 (MP H.A.S.P., la S. Séptima de Revisión resolvió una solicitud de protección constitucional impetrada por una compañía aseguradora contra la S. Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería. En esta ocasión, se analizó la procedencia de la acción de tutela desde los criterios jurisprudenciales señalados para los eventos en los que se interpone contra un fallo judicial.

[21] Sobre la definición jurisprudencial de la actividad aseguradora como servicio de interés público, así como sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección de sujetos de especial protección en el marco de un contrato de seguro de vida grupo, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-417 de 2000 (MP C.G.D.); T-1165 de 2001 (MP A.B.S.); T-073 de 2002 (MP Clara I.V.H.); T-905 de 2007 (MP J.A.R.); T-490 de 2009 (MP L.E.V.S.); T-832 de 2010 (MP N.P.P.); T-086 de 2012 (MP H.A.S.P.. En este fallo se abordó el examen de procedencia desde los criterios de materialización del perjuicio irremediable); T-751 de 2012 (MP M. Victoria Calle Correa); T-720 de 2013 (MP G.E.M.M.; SV L.G.G.P.); T-662 de 2013 (MP L.E.V.S.); T-902 de 2013 (MP M. Victoria Calle Correa); T-222 de 2014 (MP L.E.V.S.); T-316 de 2015 (MP M. Victoria Calle Correa; SVP L.G.G.P.); T-452 de 2015 (MP G.E.M.M.; AV Gloria S.O.D.); T-370 de 2015 (MP J.I.P.C.); T-577 de 2015 (MP M.G.C.; SV L.G.G.P.); T-684 de 2015 (MP M.Á.R.); T-393 de 2015 (MP M.Á.R.); T-227 de 2016 (MP J.I.P.P.); y T-240 de 2016 (MP J.I.P.C.; AV L.E.V.S..

[22] Sobre los expedientes relacionados se presenta la siguiente descripción: 1. Dentro del Expediente T-5.492.897, la S. encuentra que al señor S.Y.M.M. se le diagnosticó un grado de invalidez del 97.10%. Pese a ello, hasta el momento de la presentación de la acción de tutela no le había sido reconocida su pensión de invalidez, y tampoco habían sido renegociados los términos contractuales de su crédito. // 2. En el Expediente T-5.494.329, el señor J.S.N.S. padece una enfermedad grave que le produjo una calificación de pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional en el grado de 100%; asimismo, el dictamen emitido por dicho organismo no sugiere la reubicación del actor en otro cargo dentro de la institución, en virtud de su alto grado de invalidez e incapacidad para desarrollar otra labor dentro de ella. De igual forma, el actor sostiene que no cuenta con recursos económicos para practicarse un examen ante una Junta Médica Laboral que corresponda a las exigencias de las entidades accionadas, pues su valor asciende a la suma de $644.350 y actualmente no cuenta con ese monto sin afectar su sustento. Estos hechos no fueron controvertidos por alguna de las entidades involucradas al proceso. // 3. En el Expediente T-5.496.591, la señora M.R.T. es madre cabeza de familia a cargo de tres menores de edad que dependen económicamente de ella y además fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 96.50% por parte la Junta Regional de Calificación de Invalidez del C.. Adicionalmente, mediante resolución del 28 de julio de 2015, fue retirada del servicio activo que desempeñaba en la Institución Educativa A.C., por lo cual asegura que actualmente no cuenta con empleo o con posibilidad de generar ingresos. Estos hechos no fueron controvertidos por las entidades accionadas. // 4. Dentro del Expediente T-5.536.394, como se describió anteriormente, la señora G.d.C.M. de V. es una persona adulta mayor que afirma haber dependido económicamente de su compañero permanente, quien falleció en el transcurso de la reclamación. Para estos efectos, aporta copia de dos declaraciones extraprocesales, por medio de las cuales, dos vecinos afirman que ella convivió alrededor de 44 años con el señor G.E.O.P. y dependía económicamente de él, toda vez que ella se dedicaba a las labores domésticas del hogar. Estos hechos no fueron materia de pronunciamiento alguno por parte de las entidades accionadas. // 5. En el Expediente T-5.675.008, la S. encuentra que la señora L.P. de Cusba cuenta con 62 años de edad y fue calificada con un grado de invalidez del 71.01% por parte del Comité Interdisciplinario de SaludCoop E.P.S. En este mismo sentido, su esposo afirma que ambos se encuentran desempleados y no cuentan con recursos suficientes para poder hacer frente a los tres créditos adquiridos y al sustento que representan sus gastos de subsistencia, frente a lo cual las entidades accionadas no presentaron reparo alguno. // 6. En el Expediente T-5.720.487, el señor D.L.P.R. fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral en un 54.39%; además, afirma no contar con empleo ni ingresos extras que le permitan cubrir el mínimo vital de su esposa y sus dos hijos, así como el de su madre. Estos hechos no fueron controvertidos o desvirtuados por las entidades accionadas, quienes guardaron silencio ante estas afirmaciones. // 7. Dentro del Expediente T-5.722.448, el señor C.G.A. fue calificado con un grado de invalidez de un 59% por parte de la Junta Regional de Invalidez del C.. Asimismo, alega ser la persona que cubre los gastos de su hogar, pero a raíz de su estado de salud, no cuenta con recursos suficientes para hacer frente a las obligaciones crediticias adquiridas, por lo cual se vio imposibilitado para continuar con el pago de las mismas.

[23] Expediente T-5.536.394: Primer cuaderno, Fls. 13-14: copias de las actas de declaración jurada ante la Notaría Cuarta del Circuito de Cartagena, Bolívar, del señor D.O.R. y de la señora M.S.H., donde aseguran que: (i) fueron vecinos por más de 30 años del señor O. y la accionante; (ii) que la señora G.d.C.M. de V. convivió por 44 años en unión libre, de forma permanente y bajo el mismo techo con el señor G.O.P.; y (iii) que la peticionaria no trabajó, porque dependía económicamente del señor O. y se dedicaba a labores domésticas. Asimismo, en el folio 35 se encuentra copia de Acta de Calificación de Invalidez de la Junta Regional de Bolívar, con dictamen realizado el día 20 de febrero de 2015, por el cual se calificó al señor G.O.P. en un grado del 93.60% de pérdida de la capacidad laboral. De igual forma, en el documento de deja constancia que el paciente no tiene empleo. En este mismo sentido, en el folio 26 aparece copia de escrito enviado por el señor G.O.P. a la compañía de seguros POSITIVA S.A., por medio del cual expresó que se encontraba realizando las gestiones para ser valorado por invalidez, toda vez que el funcionamiento de su marcha y habla venían disminuyendo, como consecuencia de secuelas neurológicas, hemiparesia izquierda secundaria y evento cardiovascular.

[24] Cosa juzgada: esta figura alude a la clausura judicial de las reclamaciones jurídicas cuando han sido decididas por un juez que actúa como órgano de cierre, lo cual impide reabrir nuevamente el debate legal a través de otro proceso. El artículo 243 de la Constitución Política establece que “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. En este mismo sentido, Código General del Proceso, en sus artículos 302 a 304 define esta figura y señala que se materializa cuando el nuevo proceso: (i) versa sobre el mismo objeto; (ii) se funda en la misma causa que el anterior; y (iii) existe identidad jurídica de partes entre ambos procesos (Art. 303). De igual forma, el artículo 304 indica que no se configura cosa juzgada cuando las sentencias: (i) se dictan en procesos de jurisdicción voluntaria, “salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas”; (ii) “decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley”; y (iii) “declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”. // Temeridad: sobre esta figura, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: “[l]a temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso. Como es fácil deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación procesal e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal” (Sentencia T-327 de 1993, MP A.B.C..

[25] La jurisprudencia constitucional ha señalado que una acción de tutela supera la figura de cosa juzgada cuando: (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos (Auto 127 de 2004, MP J.A.R.. Así también, esta Corte ha admitido la procedencia excepcional de acciones de tutela que constituyen cosa juzgada, siempre y cuando se configuren algunos de los siguientes supuestos: (i) cuando las condiciones del actor lo colocan en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión que lo lleva a actuar por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos; (ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho; (iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos; y (iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza (Sentencia T-1104 de 2008, MP H.A.S.P.; AV J.A.R..

[26] Sobre la figura de cosa juzgada, pueden verse, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las siguientes: C-774 de 2001 (MP R.E.G.; AV M.J.C.E.) y C-522 de 2009 (MP N.P.P.; AV N.P.P..

[27] Expediente T-5.536.394. Primer cuaderno, Fl. 139.

[28] Corte Constitucional, la Sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T.) estableció los criterios generales y específicos que deben valorarse en acciones de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, llamados requisitos de procedencia, se encuentran integrados por aquellas particularidades generales que se dirigen a conservar la naturaleza misma de la acción de tutela, de manera que constituyen un examen para determinar si efectivamente el asunto debe ser analizado de fondo. Entre ellos se han identificado los siguientes: (i) la problemática debe tener relevancia constitucional; (ii) es necesario agotar previamente todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que dispone el ordenamiento para abordar cada situación jurídica concreta; (iii) la solicitud de protección constitucional debe ser presentada en un término razonable que demuestre la condición apremiante del actor; (iv) las irregularidades procesales que se aleguen deben tener incidencia directa en la decisión; y (v) no puede ser una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de tutela. Por su parte, los requisitos específicos, llamados de procedibilidad, consisten en ciertos defectos que pueden ser cometidos por un juez al momento de proferir una sentencia. De esta manera, con el propósito de brindar seguridad jurídica a los usuarios del sistema judicial y mantener un equilibrio que garantice el buen servicio a los ciudadanos, la jurisprudencia constitucional ha identificado siete eventos en los cuales es posible que un determinador constitucional intervenga en la decisión de un juez ordinario, los cuales son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) defecto por error inducido; (vi) defecto por falta de motivación de la decisión; (vii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución.

[29] Expediente T-5.491.771. Primer cuaderno, Fl. 56: copia del Registro Civil de Nacimiento del accionante, por el cual se advierte que actualmente cuenta con 31 años de edad.

[30] Expediente T-5.491.771. Primer cuaderno, Fls. 57-60: copia de la póliza de seguro de vida grupo adquirida por la señora G.E.P.Y., en la cual aparece el señor Y.J.J.P. como su hijo y como beneficiario del amparo crediticito. Asimismo, la declaratoria de riesgo tiene todas las casillas rellenadas en el NO.

[31] Expediente T-5.491.771. Primer cuaderno, Fl. 138: copia del Registro Civil de Defunción de la señora G.E.P.Y., en el cual se advierte que falleció el día 07 de diciembre de 2012.

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP J.C.T.. Esta sentencia constituye el fallo hito en materia de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela.

[33] En materia general del contrato de seguros, pueden verse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-542 de 1993 (MP J.A.M.; AV V.N.M.); T-189 de 1993 (MP E.C.M.); T-231 de 1994 (MP E.C.M.); T-057 de 1995 (MP E.C.M.; AV C.G.D.) y T-123 de 1995 (MP E.C.M.); C-154 de 1996 (MP A.B.C.); T-716 de 1996 (MP A.B.C.; SV J.A.M., A.M.C. y V.N.M.); C-232 de 1997 (MP J.A.M.; AV E.C.M.); C-479 de 1999 (MP V.N.M.); C-269 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica de M.; AV E.C.M.) y C-332 de 2000 (MP F.M.D.. Los conceptos fijados en estos fallos permearon las consideraciones que se desarrollaron posteriormente en las acciones de tutela que fueron analizadas por las distintas salas de revisión que integran la Corte Constitucional. A partir del año 2000, la acción de tutela comenzó a constituir un medio jurídico cada vez más frecuente para reclamar la protección de derechos fundamentales vulnerados en contratos de seguros de vida grupo deudores, desde lo cual se han dado las sentencias: T-417 de 2000 (MP C.G.D.); T-1165 de 2001 (MP A.B.S.); T-073 de 2002 (MP Clara I.V.H.); C-043 de 2003 (MP M.G.M.C.); T-642 de 2007 (MP M.G.M.C.); T-905 de 2007 (MP J.A.R.); T-490 de 2009 (MP L.E.V.S.); T-832 de 2010 (MP N.P.P.); T-1018 de 2010 (MP N.P.P.); T-015 de 2012 (MP M. Victoria Calle Correa); T-086 de 2012 (MP H.A.S.P.); T-328A de 2012 (MP M.G.C.); T-380 de 2012 (MP H.A.S.P.); T-751 de 2012 (MP M. Victoria Calle Correa); T-662 de 2013 (MP L.E.V.S.); T-720 de 2013 (MP G.E.M.M.; SV L.G.G.P.); T-902 de 2013 (MP M. Victoria Calle Correa); T-222 de 2014 (MP L.E.V.S.); T-316 de 2015 (MP M. Victoria Calle Correa; SVP L.G.G.P.); T-370 de 2015 (MP J.I.P.C.); T-393 de 2015 (MP M.Á.R.); T-452 de 2015 (MP G.E.M.M.; AV Gloria S.O.D.); T-577 de 2015 (MP M.G.C.; SV L.G.G.P.); T-684 de 2015 (MP M.Á.R.); T-227 de 2016 (MP J.I.P.P.); T-240 de 2016 (MP J.I.P.C.; AV L.E.V.S..

[34] Sobre las características del contrato de seguro, pueden verse, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las siguientes: C-232 de 1997 (MP J.A.M.; AV E.C.M.); y C-269 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica de M.; AV E.C.M.. En estos fallos, la S. Plena de esta Corporación describió los siguientes elementos que integran el contrato de seguro: (i) el interés asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro; y (iv) la obligación condicional del asegurador.

[35] Código de Comercio, artículo 1054: “[d]enominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”. En este mismo sentido, ver: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil. Sentencia del 21 de abril de 2015 (MP F.G.G., R.. 11001-31-03-023-2007-00600-02.). En esta providencia se expone que la preexistencia: “conforme lo define el DRAE [Diccionario de la Real Academia Española], es la ‘existencia anterior, con alguna de las prioridades de naturaleza u origen’, que al referirse a una situación previa al perfeccionamiento del seguro no encaja como un ‘hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio”.

[36] En otras sentencias ver, por ejemplo: Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2012 (MP M. Victoria Calle Correa): “las preexistencias hacen alusión a las exclusiones al amparo de un seguro de vida que las aseguradoras pueden establecer cuando el asegurado padezca una enfermedad con anterioridad a la fecha de iniciación de la cobertura y la muerte de éste se produzca como consecuencia de dicha enfermedad”. En este mismo sentido, cabe resaltar que el artículo 1055 del Código de Comercio otorgó plenas facultades a las entidades aseguradoras para determinar a su arbitrio las contingencias que afecten el interés o la cosa asegurada, el patrimonio o la persona que suscribe el contrato. De igual forma, en la Sentencia T-240 de 2016 (MP J.I.P.C.; AV L.E.V.S., la S. Séptima de Revisión expresó que: “[e]sta figura hace referencia a circunstancias que se presentaban con anterioridad a la etapa contractual y constituyeron un factor determinante en el acaecimiento del riesgo cubierto. En seguros de vida, permite a la entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el pago de la póliza una vez haya verificado que el tomador sufría de padecimientos previos al momento en que el contrato comenzó a surtir efectos, y que además tuvieron relación directa con su afectación”.

[37] En materia legal, los efectos que genera la falta de fidelidad en la declaración de riesgo se encuentran en el artículo 1058 del Código de Comercio. Asimismo, en el marco de la jurisprudencia constitucional, la Sentencia T-222 de 2014 (MP L.E.V.S. explica que en muchas ocasiones, la preexistencia concurre con la reticencia (dolo) al momento de suscribir el contrato, ya que: “la preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia. Por ejemplo, si una persona conoce un hecho anterior a la celebración del contrato y sabiendo esto no informa al asegurador dicha condición por evitar que su contrato se haga más oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar el contrato, en este preciso evento la preexistencia sí será un caso de reticencia. Lo mismo no sucede cuando una persona no conozca completamente la información que abstendría a la aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo más oneroso. Por ejemplo, enunciativamente, casos en los que existan enfermedades silenciosas y/o progresivas. En aquellos eventos, el actuar del asegurado no sería de mala fe. Sencillamente no tenía posibilidad de conocer completamente la información y con ello, no es posible que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la póliza. Esta situación sería imponerle una carga al usuario que indiscutiblemente no puede cumplir. Es desproporcionado exigirle al ciudadano informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de conocerlo. Mucho menos, para el caso del seguro de vida grupo de deudores, suministrar con preciso detalle su grado de discapacidad”. En este mismo sentido, sobre los efectos que produce la falta de fidelidad del tomador, ya sea con dolo o con culpa, pueden verse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-232 de 1997 (MP J.A.M.; AV E.C.M.); T-370 de 2015 (MP J.I.P.C.); T-557 de 2015 (MP M.G.C.); y T-240 de 2016 (MP J.I.P.C.; AV L.E.V.S..

[38] Constitución Política de 1991, articulo 83: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 1997 (MP J.A.M.; AV E.C.M.): “[a]severar que el contrato de seguro es uberrimae bona fidei contractus, significa sostener que en él no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo. La necesidad de que el contrato de seguro se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al asegurador. Sin embargo, la Corporación centra su interés en la carga de información precontractual que corresponde al tomador, pues es en relación con ésta que pueden surgir las nulidades relativas contempladas en el Código de Comercio”.

[40] En diversas oportunidades, los fallos de la Corte Constitucional han descrito las características del contrato de seguro de vida grupo. Para estos efectos, pueden verse las sentencias T-086 de 2012 (MP H.A.S.P.); T-751 de 2012 (MP M. Victoria Calle Correa); T-015 de 2012 (MP M. Victoria Calle Correa); T-720 de 2013 (MP G.E.M.M.; SV L.G.G.P.); T-662 de 2013 (MP L.E.V.S.); T-222 de 2014 (MP L.E.V.S.); T-316 de 2015 (MP M. Victoria Calle Correa; SVP L.G.G.P.); T-370 de 2015 (MP J.I.P.C.); T-577 de 2015 (MP M.G.C.; SV L.G.G.P.); T-684 de 2015 (MP M.Á.R.); T-393 de 2015 (MP M.Á.R.); T-393 de 2015 (MP M.Á.R.); y T-240 de 2016 (MP J.I.P.C.; AV L.E.V.S.. En este mismo sentido, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que la buena fe es un principio fundamental del ordenamiento jurídico, “al que están sometidas las actuaciones del hombre en sociedad, que supone un actuar honrado, probo, leal y transparente”. Su interpretación se asimila como fuente de confianza, presumida por las partes, sin perseguir provechos o ventajas indebidas. Igualmente, ha declarado que los tratos contractuales preliminares se encuentran sujetos al principio neminem laedere. Es decir, que en el momento de presentarse un fraude a la confianza nace el deber de reparar el correspondiente daño (Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, M.C.I.J.J.. Sentencia del 19 de diciembre de 2006. R.: N° 1998-10363-01).

[41] La Corte ha señalado que la falta de claridad de las cláusulas contractuales en los seguros de vida grupo, afectan la buena fe del tomador y rompe el equilibrio del contrato. Por ejemplo, en la Sentencia T-751 de 2012 (MP M. Victoria Calle Correa) indicó lo siguiente: “cuando las cláusulas no definen de la manera explícita las condiciones de la cobertura debido a la incorporación de textos de excesiva vaguedad o exclusiones de carácter eminentemente genérico, se vulnera la buena fe del tomador en tanto no resulta posible establecer el alcance de la cobertura. En ese marco, y en síntesis, las partes del contrato de seguro deben tener un acceso equitativo a la información relevante, sobre el alcance del riesgo asegurado -por una parte- y la cobertura real del contrato -por otra” // “la carga de declarar sinceramente la información relevante para la determinación del estado de riesgo (en este caso, el estado de salud) no puede traducirse en una imposibilidad absoluta de hacer efectiva la póliza, como consecuencia de un establecimiento ambiguo de la cobertura, mediante cláusulas simplemente genéricas o mediante una alusión descontextualizada de las condiciones generales del contrato, carente de la precisión que se obtiene mediante las condiciones específicas del mismo”.

[42] Sobre la interpretación de la ley pro costumatore o a favor del consumidor, pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-171 de 2003 (MP R.E.G.); T-196 de 2007 (MP M.G.M.C.); T-086 de 2012 (MP H.A.S.P.; y T-902 de 2013 (MP M. Victoria Calle Correa).

[43] En relación con el deber que tienen las compañías financieras y seguradoras de atender las condiciones de vulnerabilidad de sus clientes, pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-905 de 2007 (MP J.A.R.); T-490 de 2009 (MP L.E.V.S.); T-832 de 2010 (MP N.P.P.); T-328A de 2012 (MP M.G.C.); T-720 de 2013 (MP G.E.M.M.; SV L.G.G.P.); T-452 de 2015 (MP G.E.M.M.; AV Gloria S.O.D.); T-227 de 2016 (MP J.I.P.P.); y T-240 de 2016 (MP J.I.P.C.; AV L.E.V.S..

[44] Acerca de los criterios jurisprudenciales para determinar la ejecución del amparo crediticio contenido en una póliza de seguro de vida grupo, pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-1091 de 2005 (MP Clara I.V.H.); T-152 de 2006 (MP R.E.G.); T-642 de 2007 (MP M.G.M.C.); T-490 de 2009 (MP L.E.V.S.); T-1018 de 2010 (MP N.P.P.); T-086 de 2012 (MP H.A.S.P.); T-751 de 2012 (MP M. Victoria Calle Correa); T-222 de 2014 (MP L.E.V.S.); T-316 de 2015 (MP M. Victoria Calle Correa; SVP L.G.G.P.); T-452 de 2015 (MP G.E.M.M.; AV Gloria S.O.D.); T-370 de 2015 (MP J.I.P.C.); T-577 de 2015 (MP M.G.C.; SV L.G.G.P.); T-393 de 2015 (MP M.Á.R.); T-227 de 2016 (MP J.I.P.P.); T-240 de 2016 (MP J.I.P.C.; AV L.E.V.S..

[45] La Sentencia T-222 de 2014 (MP L.E.V.S.) realizó una recopilación de los criterios fijados en los fallos anteriores de esta Corporación sobre la ejecución de una póliza de seguro de vida grupo. Al respecto sostuvo: “[d]e la jurisprudencia estudiada, se pueden extraer varias conclusiones, en relación con la obligación de las aseguradoras de pagar la póliza a pesar de haber acaecido algún tipo de preexistencia. En primer lugar, (i) carecer de recursos económicos. La Corte ha entendido que no basta ser un sujeto de especial protección constitucional para que pueda reclamarse el pago de la póliza. Efectivamente, la persona debe carecer de los recursos económicos necesarios para continuar pagando las cuotas del crédito. En consecuencia, ha sido bastante rígido cuando las personas gozan de recursos económicos pues ha entendido que en esos eventos, su móvil no es la protección de sus derechos fundamentales sino intereses netamente patrimoniales. Si ello fuera así, siempre, en todos los casos, las aseguradoras tendrían que pagar las pólizas, desnaturalizándose el contrato de seguros”. En este caso se citaron las sentencias: T-1091 de 2005 (MP Clara I.V.H.); T-152 de 2006 (MP R.E.G.); T-642 de 2007 (MP M.G.M.C.); T-642 de 2007 (MP M.G.M.C.); T-832 de 2010 (MP N.P.P.); T-1018 de 2010 (MP N.P.P.); T-086 de 2012 (MP H.A.S.P.; T-751 de 2012 (MP M. Victoria Calle Correa); T-342 de 2013 (MP N.P.P.).

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2014 (MP L.E.V.S.): “[e]n segundo lugar (ii), que la familia del asegurado dependa económicamente de él. Si bien esta Corporación ha fallado a favor de personas que no responden económicamente por su familia, este parece ser un criterio muy importante a la hora de tomar la decisión. En efecto, el no pago de la póliza, en estos eventos, puede incluir la lesión y/o vulneración de los derechos fundamentales de todo un núcleo familiar. Si una persona no puede pagar la cuota de un crédito, muy probablemente esto tendrá efectos en su familia por los posibles cobros del banco”.

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2014 (MP L.E.V.S.): “[e]n tercer lugar (iii), la carga de declarar no puede convertirse en una carga excesiva para el tomador del seguro, pues existen casos en los que las cláusulas son tan ambiguas que no es posible, naturalmente, suministrar con toda certeza las calidades del asegurado”. Concord. Sentencia T-751 de 2012 (MP M. Victoria Calle Correa).

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2014 (MP L.E.V.S.): “[e]n cuarto lugar (iv), la carga de la prueba de la preexistencia radica en cabeza de la aseguradora”.

[49] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil: Sentencia del 1º de septiembre de 2010. R.: 05001-3103-001-2003-00400-01 (MP E.V.P.). En este fallo, la S. de Casación Civil no casó la sentencia que pretendía tumbar la decisión de negar la ejecución del seguro de vida reclamado. Concluyó que el tomador omitió datos relevantes al momento de declarar su estado de riesgo.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2014 (MP L.E.V.S.): “¿quién debe probar la mala fe? En concepto de esta Corte, deberá ser la aseguradora. Y es que no puede ser de otra manera, pues solo ella es la única que puede decir con toda certeza (i) que por esos hechos el contrato se haría más oneroso y (ii), que se abstendrá de celebrar el contrato”.

[51] Ley 1480 de 2011, artículo 3, numeral 1.3. “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.

[52] La Ley 1328 de 2009, “[p]or la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, en su artículo 7, literal f), señala como una de las obligaciones que deben cumplir las entidades que desarrollen servicios en este mercado: “[e]laborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente, y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos”.

[53] Resolución 4625 de 2014, "[p]or la cual se establecen los modelos de contrato único y de las condiciones generales, de prestación de servicios provistos a través de redes móviles, se modifica la Resolución CRC 3066 de 2011 y se dictan otras disposiciones". En el segundo párrafo de sus consideraciones, establece el objetivo de “expedir la regulación que maximice el bienestar social de los usuarios de servicios de comunicaciones”.

[54] Código de Comercio, artículo 1047: “[l]a póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: 1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo; 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes”.

[55] El reconocimiento de la autonomía privada, como libertad contractual, se encuentra en el artículo 1602 del Código Civil, el cual expresa: “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. En este mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-186 de 2011 (MP H.A.S.P., indicó que la autonomía de la voluntad como libertad negocial se desenvuelve sobre cuatro esferas, a saber: “(i) [e]n la existencia de libertad contractual sujeta a especiales restricciones cuando por ejemplo están en juego derechos fundamentales, se trata de servicios públicos, una de las partes ocupe una posición dominante o los acuerdos versen sobre prácticas restrictivas de la competencia; (ii) se entiende que el ejercicio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual persigue no sólo el interés particular sino también el interés público o bienestar común; (iii) corresponde al Estado intervenir para controlar la producción de efectos jurídicos o económicos, con el propósito de evitar el abuso de los derechos; (iv) el papel del juez consiste en velar por la efectiva protección de los derechos de las partes, sin atender exclusivamente la intención de los contratantes”

[56] Corte Constitucional: Sentencia C-186 de 2011 (MP H.A.S.P..

[57] Esta afirmación puede encontrarse en la Sentencia C-186 de 2011 (MP H.A.S.P., donde la S. Plena de la Corte Constitucional cita las sentencias C-738 de 2002 (MP M.G.M.C. y T-668 de 2003 (MP Marco G.M.C..

[58] Expediente T-5.491.771. Primer cuaderno, Fl. 36.

[59] Expediente T-5.491.771. Primer cuaderno, Fl. 36.

[60] Expediente T-5.536.394. Primer cuaderno, Fl. 33.

[61] Expediente T-5.492.897. Primer cuaderno, Fls. 1-2. Acta de Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del 13 de octubre de 2015. En este documento se menciona que el actor padece un 97.10% de pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia de diversas “patologías múltiples de gran importancia que generan disminución importante de la capacidad laboral, que hace dificultosa su permanencia dentro de la fuerza. Además teniendo en cuenta los factores de riesgo psicosocial propios de la vida militar que puede empeorar su condición actual”. Asimismo, se menciona que el actor fue víctima de un acto delictivo con escopolamina, luego de lo cual apareció tres días después en el Centro Hospitalario de Alta Complejidad, con diagnóstico de: politraumatismo, trauma craneocefálico, moderado a severo con hemorragia intracraneal valorado por diversos especialistas y con consecuencias como: (i) omalgia crónica derecha por luxación ocromioclavicular; (ii) omalgia crónica izquierda por luxación acromiocravicular; (iii) lumbalgia crónica postraumática; (iv) cefalea postraumática crónica; entre otras.

[62] Expediente T-5.492.897. Primer cuaderno, Fl. 12. Respuesta de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., donde le indican al accionante que objetan la reclamación de la póliza, toda vez que la vigencia de la póliza inició el 21 de octubre de 2015, mientras que el suceso sobre el cual sustenta la reclamación ocurrió el 13 de octubre de 2015.

[63] Sobre calificaciones de invalidez en el marco de reclamaciones contractuales de pólizas de seguro de vida grupo, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-738 de 2011 (MP M.G.C.); y T-902 de 2013 (MP M. Victoria Calle Correa).

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2013 (MP M. Victoria Calle Correa). En este proceso, la S. Primera de Revisión analizó un acumulado de tres acciones de tutela donde los peticionarios buscaban la ejecución de pólizas de seguro de vida grupo. En uno de los casos, la entidad aseguradora había objetado la reclamación del seguro con fundamento en que el tomador había sobrepasado la edad máxima de cobertura.

[65] Expediente T-5.494.329: esta declaración hace parte de lo expresado por SURAMERICANA Seguros de V.S. dentro del escrito de contestación a esta acción de tutela.

[66] Expediente T-5.494.329. Primer cuaderno, Fls. 19-22.

[67] Expediente T-5.494.329. Primer cuaderno, Fls. 42-43.

[68] Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU: Leucemia Linfocítica Crónica (LLC). Versión en inglés revisada por: T.G., MD, Hematology/Oncology, Florida Cancer Specialists & Research Institute, W., FL. Review provided by VeriMed Healthcare Network. A. reviewed by D.Z., MD, MHA, Isla Ogilvie, PhD, and the A.D.A.M. Editorial team. Traducido por: DrTango, Inc. Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000532.htm

[69] Expediente T-5.494.329. Este proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela por no probarse la amenaza de un perjuicio irremediable. En segunda instancia, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito Bogotá D.C. confirmó la decisión por las mismas razones.

[70] Código de Comercio, artículo 1077.

[71] Expediente T-5.720.487. Primer cuaderno, Fls. 8-12.

[72] Expediente T-5.720.487. Primer cuaderno, Fl. 33.

[73] Expediente T-5.496.591. En este proceso, la accionante expresa que mediante Decreto 0044 del 30 de mayo de 1997, fue nombrada en propiedad por la Secretearía de Educación Departamental del C. en la Institución Educativa A.C., como Docente Grado 14. Agrega que en el transcurso de su trabajo fue incapacitada varias veces por: Asma Bronquial Severa, Disfonía Severa, Reflujo Gastroesofágico e Insuficiencia Venosa en miembros inferiores. Además, indica que es consumidora financiera, por lo cual le fueron aprobados dos créditos en el Banco BBVA: (i) el primero, el día 10 de septiembre de 2014, con el Nº 0013051000-9602179482 y por valor de $30.000.000, con prima mensual de seguro de $14.500; y (ii) el segundo, el día 25 de marzo de 2014, identificado internamente con el Nº 0013051000-9602254319, por la suma de $4.000.000, con prima mensual de seguro de $1.848. Señala que los créditos descritos se encuentran amparados con pólizas de seguro vida adquiridas con la entidad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., las cuales se relacionan así: (i) grupo deudores Nº 0110043, que ampara el crédito No. 0013051000-9602179482, con fecha de vigencia desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el fin del crédito;[73] y (ii) grupo deudores No. 0110043, que cubre el crédito Nº 0013051000-9602254319, con vigencia desde el 25 de marzo de 2014 hasta el fin del crédito. Asegura que en ésta última póliza “la declaración de asegurabilidad se encuentra TOTALMENTE EN BLANCO”. Manifiesta que luego de haber sido calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 96.50%, de origen patológica profesional y con fecha de estructuración el 09 de enero de 2015, solicitó el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro “incapacidad total y permanente”. Agrega que, sin embargo, el día 22 de junio de 2015, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. le informó que objetaba la reclamación, toda vez que ella había omitido declarar fielmente las patologías que sufría al momento de suscribir el contrato y por ello había dado lugar a la reticencia como causal de nulidad.

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2014 (MP L.E.V.S..

[75] Expediente T-5.496.591. Primer cuaderno, Fls. 18 y 21.

[76] Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2010 M.N.P.P.. En este proceso, la S. Sexta de Revisión analizó una acción de tutela presentada por una madre cabeza de familia que fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 77.5%. En esta ocasión, la ejecución de la póliza suscrita fue objetada con fundamento en una prexistencia.

[77] Expediente T-5.675.008. Primer cuaderno, Fls. 8-12.

[78] Expediente T-5.675.008. Primer cuaderno, Fl. 7.

[79] Estos criterios fueron esbozados en la Sentencia T-222 de 2014 (MP L.E.V.S..

2 sentencias
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR