Sentencia de Tutela nº 243/17 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 844421275

Sentencia de Tutela nº 243/17 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2017

Número de sentencia243/17
Número de expedienteT-5748388
Fecha25 Abril 2017
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-243/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto recurso extraordinario de casación fue indebidamente fundamentado dentro de proceso ordinario laboral

Referencia:

Expediente T-5.748.388

Demandante:

J.E.G.M.

Demandados:

Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión- y Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 259

En el trámite de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil- que, a su turno, confirmó el dictado por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Penal, S. de Decisión de Tutelas No. 1-, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por J.E.G.M. contra el Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión- y la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    Como se ilustra en la demanda, el 1º de julio de 2016, el señor J.E.G.M., actuando por conducto de mandatario judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- al no casar la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión- dentro del proceso ordinario laboral que entabló contra la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-.

    Los hechos y consideraciones que respaldan dicho pedimento, son los que seguidamente se exponen:

  2. Hechos relevantes

    2.1. Refiere el señor J.E.G.M. que se desempeñó como geólogo en el programa sísmico denominado “Bloque Tierra Negra 2000”, el cual se llevó a cabo en jurisdicción del municipio de Tauramena, C., según contrato de trabajo que suscribió con la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, a partir del 1º de diciembre de 2000 y hasta el 31 de julio de 2001, sin solución de continuidad y con un salario mensual de $ 3.500.000.

    2.2. Señala que debido al incumplimiento de la citada entidad, contratista a su vez de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.-, en el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho[1], así como a la falta de respuesta por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, en su calidad de beneficiaria de las obras realizadas, decidió promover el 15 de mayo de 2003 demanda ordinaria laboral para que a todas ellas se les condenara, en forma solidaria, al pago de las acreencias causadas e insolutas[2].

    Entre los supuestos fácticos que le sirvieron de apoyo para efectuar la anterior pretensión, puso en evidencia que el 4 de septiembre de 2000, la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- celebraron un convenio especial de cooperación ICP-OEI-006-2000, con el objetivo de apoyar la adquisición y procesamiento de información geofísica y geológica, mejorar la imagen del subsuelo a través de procesamientos especializados y evaluar el potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias, lo que, a la postre, produjo la contratación de la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.- para que acometiera “la adquisición de 83 kilómetros de información sísmica en el programa Tierra Negra 2000 y la adquisición gravimétrica de 250 estaciones sobre las líneas sísmicas”[3].

    2.3. El proceso fue tramitado, en primera instancia, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión-.

    2.3.1. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2007, la autoridad judicial de conocimiento resolvió condenar a la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.- y a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-[4] a pagar una suma aproximada de $ 42.653.333 por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones adeudadas, junto con la correspondiente sanción por no consignación de las cesantías en un fondo e indemnización moratoria[5]. Ello, tras considerar que no solamente había lugar a la declaratoria de la existencia de un contrato de obra o labor, sino que ambas empresas[6], al desarrollar un objeto social similar, eran solidariamente responsables en los estrictos y precisos términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo[7].

    2.3.2. Recurrido el fallo por el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, sobre la base de que no cabía que a la entidad que representa se le obligara de forma solidaria al pago de los montos dinerarios impuestos, comoquiera que constituyó un depósito judicial en favor del demandante por valor de $14.294.000[8] y que en ningún momento se dio por acreditado que hubiese fungido como empleadora de aquel o que fuese beneficiaria directa de sus actividades[9], el Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión- procedió a revocarlo parcialmente por medio de providencia del 29 de agosto de 2008, en la que luego de analizar la relación de causalidad entre la vinculación formal del actor a la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-[10] y el convenio de cooperación suscrito por la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.-, concluyó que esta última “actuó en ejercicio de sus actividades propias y no en representación de Ecopetrol S.A. como contratante directo de la Sociedad O.S.”, razón por la que no resultaba plausible prohijar la solidaridad deprecada, pues el mencionado convenio, “además de no poner en condición de contratista a la O.E.I. y de subcontratista a O.S., difiere totalmente de la naturaleza de los contratos de prestación de servicios de carácter independiente en cuanto a sujetos, celebración, ejecución y terminación, con efectos jurídicos disímiles en tratándose de las partes contratantes y de terceros”.

    En ese orden de ideas, a juicio de dicha colegiatura, el contrato celebrado por la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- no compromete directa ni indirectamente la responsabilidad de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, “conforme lo establecido en el artículo 34 del C.S.T. respecto del pago efectivo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de la contratista independiente Sociedad O.S.”. De ahí que, al no haberse acreditado el nexo causal justificativo del gravamen que se le atribuyó, correspondía absolver a la entidad apelante de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al igual que de las costas asignadas en primera instancia[11].

    2.4. Frente a la decisión en cita, manifiesta el señor G.M. que, obrando por intermedio de abogado y estando dentro del plazo legal previsto para el efecto[12], interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en auto del 4 de noviembre de 2008 al satisfacer la exigencia comprendida en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001[13], relativa a que la cuantía del proceso exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente[14].

    Una vez remitido el expediente a la Secretaría de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y surtido el traslado de rigor[15], en calidad de parte recurrente sustentó la demanda a partir del desconocimiento elemental del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de lograr que, “se revise la actuación procesal adelantada y, en esa medida, se condene solidariamente a Ecopetrol S.A. al pago íntegro de las súplicas vertidas en la demanda incoada, máxime si se tiene en cuenta que O.S. prácticamente desapareció, ya que aunque conserva el respectivo registro en la Cámara de Comercio, en la actualidad se desconoce su domicilio”[16].

    Así pues, valiéndose de la causal de casación referente a “ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”, dispuesta en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[17], planteó dos cargos: el primero, denominado “violación directa por interpretación errónea de los artículos y 34 del C.S.T.”, al estimar que con el material probatorio decretado por el juez de primera instancia podía verificarse, con suficiencia, no solo que el reclamante fue contratado por la demandada O.S. para prestar sus servicios en los campos del Municipio de Tauramena, C., sino también que dicha labor fue desarrollada mediando solidaridad por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.- para dar cabal cumplimiento al contrato de prestación de servicios No. 1859-00 firmado entre O.S. y O.I.E., por orden expresa del administrador del Convenio Especial de Cooperación[18].

    El segundo, por su parte, calificado como “violación indirecta por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos y 34 del C.S.T.”, se funda en errores de hecho manifiestos originados en la inadecuada apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras que revelan la existencia de una relación de solidaridad entre Ecopetrol S.A. y O.S., y de un contrato de obra o labor entre esta última y el demandante[19].

    2.5. Empero, el aludido recurso fue despachado desfavorablemente en providencia del 27 de abril de 2016 por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-, autoridad judicial que no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión- el 29 de abril de 2008 con motivo de los múltiples yerros de técnica atribuidos “al alcance impugnativo del libelo en general y, a cada uno de los cargos, en particular, que por sí solos dan al traste con su objeto”[20].

    2.5.1. Al efecto, por lo que hace a la primera censura contenida en la demanda, dicha colegiatura explicó que “(…) el recurrente propone la violación directa de unas normas, pero al intentar su demostración no trata de lograrla desde el concepto o modalidad en que la reputa, sino que sin razón alguna, cambia drásticamente la vía de formulación del cargo y por tanto, de modalidad de violación de la ley atribuida, lo que conduce o a dejar sin proposición jurídica idónea al mismo, o sin demostración alguna a la violación planteada”.

    Y es que, en su criterio, la interpretación errónea de una disposición legal resulta ser un tema, cuando menos, ajeno a la cuestión probatoria del proceso, dado que su remedio se orienta por establecer el genuino sentido de la misma al haberse distorsionado su tenor merced a la utilización de metodologías interpretativas que desvían su recta aplicación. Por manera que los juicios y razonamientos que soportan tanto el defecto endilgado como su demostración, compete hacerlos en el terreno jurídico del pleito, esto es, en la premisa mayor del silogismo de la sentencia bajo examen.

    No en vano, discurre, “las alegaciones de tipo probatorio en nada inciden sobre el pensamiento latente de las normas en que hubiere fundado el Tribunal su fallo, pues estas solo pueden apuntar a demostrar que el juzgador dejó de apreciar los medios de prueba del proceso, o que los apreció pero con error, lo cual conducirá, de ser cierto, a acreditar la violación de la ley, pero en modo alguno directamente, sino, cosa bien distinta, por vía indirecta”.

    Con todo, si en gracia de discusión lograra hacerse de lado la proposición jurídica del cargo, “que no se puede pues se eliminaría una de las razones esenciales del recurso extraordinario como es la de uniformar la jurisprudencia, así como la exigencia legal prevista en el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[21], para tenerse como dirigido el ataque por vía indirecta por desarrollarse sobre los medios de convicción del proceso, ello a nada positivo conduciría, en la medida en que el recurrente no define los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador, tal cual lo exige el literal b) del anunciado numeral 5º del artículo 90 en cita”. Inclusive, la demostración tampoco tiende a singularizar los defectos fácticos a los que genéricamente se refiere, es decir, a discriminar cuáles medios de prueba dejó de considerar el Tribunal, cuáles otros valoró erróneamente, y dónde estuvo el específico error respecto de cada uno de ellos. “Por el contrario, nombra unos medios de prueba para afirmar la existencia de su contrato de trabajo, cuestión no desconocida por el Tribunal; que del estudio de otros se establece la solidaridad laboral imputable a Ecopetrol S.A., pero sin hacer ese análisis pormenorizado, que es el que le corresponde al recurrente; y que otros -unos testimonios- contribuyen al referido aserto porque también prestaron sus servicios a la empleadora en el mismo sitio del trabajador, cuando quiera que ello no admite polémica en el proceso” (N. propias del texto original).

    2.5.2. Entre tanto, de cara al segundo cargo propuesto, la S. de Casación Laboral del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria adujo que la situación del recurrente se tornaba aún más compleja, “en tanto, por una parte, propone la simultánea aplicación indebida e interpretación errónea de las mismas normas, lo cual no es posible que ocurra coetáneamente como lo recuerda la réplica, ya que la aplicación indebida de aquellas supone su no aplicabilidad al caso que se juzga; de suerte que su interpretación errónea parte de ser la norma aplicable al caso, pero dándole un sentido distinto del que realmente tiene, por lo que una misma norma no puede ser aplicada indebidamente e interpretada erróneamente al mismo tiempo. En ese entendido, la Corte no puede tomar partido por la modalidad de violación normativa que más le parezca, debido a que no es de su resorte adecuar la demanda a las exigencias legales”.

    De igual modo, refutó la declaración del libelista de que las infracciones normativas alegadas se produjeron por la senda indirecta de violación de la ley a razón de unos particulares errores de hecho, cuando bien es sabido que la interpretación errónea es una de las modalidades de violación de la ley por vía directa, toda vez que la aplicación indebida por errores de hecho concierne a la violación de la ley en forma indirecta.

    Siendo ello así, “los errores que se tildan por el recurrente como de hecho manifiestos distan enormemente de ser tales o de haber sido objeto del fallo atacado, pues el primero que se plantea atañe a las conclusiones a que hubiera arribado el Tribunal, no a los razonamientos en que se soportaron aquellas. Y esto es así porque establecer si concurre o no responsabilidad solidaria entre la empleadora y un tercero, demanda de análisis no solamente probatorios, sino también de los juicios jurídicos que competen a la ocurrencia o no de tal institución legal, por tanto, el ejercicio intelectivo del juzgador no refiere simplemente una distorsión de las percepciones de este sobre la existencia de un medio de prueba o sobre el contenido o fuerza probatoria que de él emana, que es a lo que se refieren los llamados específicamente errores de hecho en el proceso”. Por consiguiente, el segundo error de hecho manifiesto, vinculado con la existencia del contrato de trabajo entre el señor G.M. y la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal al encontrar superado su debate, “habida cuenta de que fue de allí de donde partió el estudio de la figura de la responsabilidad solidaria entre esta y Ecopetrol S.A. De modo que, por sustracción, no habría que hacer análisis alguno ante la ausencia de verdaderos errores de hecho manifiestos en el segundo ataque” (N. propias del texto original).

    2.5.3. En definitiva, quien pretendía que se casara la providencia del Tribunal no indicó los puntuales desatinos de apreciación sobre cada uno de los medios de prueba allegados a la causa, suscitando, más bien, “una especie de alegación de instancia alrededor de la trascendencia de la responsabilidad solidaria en materia laboral” que, en ningún momento, consiguió enervar o desvirtuar el basamento angular del fallo impugnado, específicamente relacionado con la imposibilidad de extender la responsabilidad del empleador directo a la codemandada Ecopetrol S.A.

  3. Fundamentos de la acción de tutela

    Contra la decisión en precedencia, el señor J.E.G.M., a través de apoderado judicial, promovió la presente acción de tutela, básicamente, por considerar que aquella es violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad ante la ley y al debido proceso, no ya solamente porque desconoce que existen numerosas controversias de índole laboral que han finalizado con la imposición de condenas bajo el reconocimiento de la figura legal dispuesta en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sino también, y primordialmente, por haber incurrido en un defecto fáctico al valorar de forma indebida el material probatorio aportado al proceso y adolecer de la falta de una motivación objetiva, al paso que en un defecto sustantivo por dejar de lado la aplicación de la solidaridad en materia laboral como pauta normativa cardinal para la resolución del asunto. Tales irregularidades se explican a continuación:

    3.1. Violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: Según arguye el actor, los fallos proferidos, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión- y, en sede de casación, por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-, quebrantaron dicha prerrogativa al no brindar un mismo tratamiento jurídico al de otros litigios sustancialmente análogos en que sí se ha reconocido, en el marco de procesos ordinarios laborales, la responsabilidad solidaria de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- en lo atinente al pago de deudas laborales insolutas con trabajadores de base, staff y directivos de la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-[22].

    3.2. Defecto fáctico: A su modo de ver, la estructuración de esta causal se explica en el mérito de que la providencia que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá omitió valorar el material probatorio allegado al proceso ordinario laboral en el que se acreditaba la evidente solidaridad que se reclama de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, en calidad de beneficiaria de la obra, para asumir el valor de los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho quienes trabajaron a órdenes de la entidad contratista[23].

    3.3. Defecto material o sustantivo: En punto de la reseñada deficiencia, el demandante afirma que tanto en la sentencia de segunda instancia expedida dentro del proceso ordinario laboral como en aquella por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación, “se dejó de aplicar el bloque de constitucionalidad conformado por los artículos 13 y 53 de la Carta Política alusivos a la protección del trabajo en condiciones dignas y justas” e, incluso, llegó a interpretarse erradamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que determina la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la labor o dueño de la obra, pues su entendimiento no se asentó en la significación literal del artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, en detrimento “del principio de favorabilidad en materia laboral”[24].

  4. Pretensiones de la demanda

    En orden a que se amparen las prerrogativas iusfundamentales que estima han sido conculcadas, el actor insta al juez de tutela para que deje sin efectos ni valor alguno las sentencias del 29 de agosto de 2008 y del 27 de abril de 2016 emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión- y la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-, respectivamente, en el trámite seguido a la demanda ordinaria laboral suscitada por el señor J.E.G.M. contra la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-[25].

  5. Pruebas que obran en el expediente

    De las pruebas documentales que fueron aportadas junto con el escrito demandatorio, vale resaltar la siguiente:

    - Copia simple del expediente contentivo del proceso ordinario laboral radicado con el Número 11001-3105-014-2003-00429-00 y en casación con el Número 38682, impulsado por el señor J.E.G.M. contra la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- (Cuadernos 2, 3, 4 y 5 del Expediente).

  6. Oposición a la demanda de tutela

    En proveído del 6 de julio de 2016, la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Penal, S. de Decisión de Tutelas No. 1-, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a los Magistrados de la S. de Casación Laboral de esa Corporación y de la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al tiempo que vincular al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a quienes fungieron como partes y sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que en esta oportunidad se controvierte, para que se pronunciaran acerca de las pretensiones en ella expuestas[26].

    6.1. Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

    Al contestar el requerimiento efectuado, la juez que tuvo a su cargo la sustanciación del fallo ordinario laboral en primera instancia simplemente pidió atenerse a las actuaciones procesales que reposan en el expediente, en particular, a los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la providencia condenatoria que expidió el 9 de mayo de 2007, “la cual fue recurrida y remitida al H. Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral-, mediante oficio No. 1177 del 30 de mayo de 2007”[27].

    6.2. Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-

    6.2.1. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia intervino en la presente controversia por intermedio del magistrado que actuó como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicho servidor, en memorial dirigido al juez de tutela de primera instancia, propuso la declaratoria de improcedencia del recurso entablado por no vislumbrar infracción alguna de derechos fundamentales.

    6.2.2. Subrayó, al respecto, que la demanda de casación que en su momento formuló el apoderado del señor J.E.G.M., no se ajustó apropiadamente a los requisitos de técnica o ingredientes jurídico-lógicos delineados en la normatividad que la regulan, por lo que su estudio de fondo resultó infructuoso.

    6.2.3. De esa manera, optó por recordar que no era objetivo prístino del Constituyente de 1991, al instituir el mecanismo de amparo, “el que los jueces de tutela reemplazaran a los de instancia ni que usurparan sus funciones; sino por el contrario, concebir un único remedio de protección constitucional que pudiese llenar los vacíos ofrecidos por el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. Por lo tanto, en su parecer, tal herramienta no puede utilizarse como una instancia más ante el fracaso de la reivindicación pretendida en el proceso natural[28].

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera Instancia

    La Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Penal, S. de Decisión de Tutelas No. 1-, en providencia del 14 de julio de 2016, resolvió denegar la protección constitucional invocada, debido al carácter ponderado y racional del pronunciamiento dictado por vía del recurso extraordinario de casación “mediante un procedimiento legítimo, con intervención de las partes y debidamente sustentado en el ordenamiento a partir de un análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración bajo el principio de la libre formación del convencimiento” que, dicho sea de paso, encuentra clara justificación en la autonomía e independencia que reviste a la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral como administrador de justicia, sobre todo cuando su razonamiento, en modo alguno, se antoja ilegítimo, caprichoso o arbitrario[29].

  2. Impugnación

    La decisión del a-quo fue impugnada en el término de rigor por el apoderado del accionante, quien se ratificó en todo lo apuntado en la acción de tutela e insistió en el hecho de que su génesis obedeció, de alguna manera, no solo a la falta de otros medios efectivos de defensa judicial que apremiaran al operador jurídico para que aplicara la ley y retrotrajera el perjuicio económico irreparable ocasionado, sino a la búsqueda de materialización del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en el sentido de evitar que, a causa de la imposición de exigencias técnicas propias de la casación, se pase por alto el examen de fondo de los cargos estructurados y articulados en torno a la demostración de la existencia de la solidaridad que le asiste a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- frente a los derechos laborales de su prohijado[30].

  3. Segunda instancia

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil-, a través de sentencia del 18 de agosto de 2016[31], confirmó la determinación inicialmente adoptada al advertir que los reparos efectuados por el reclamante estaban cimentados en una mera inconformidad con el sentido de las interpretaciones normativas y apreciaciones probatorias de las autoridades judiciales de segunda instancia y casación, “sin alusión concreta y apuntalada en algún vicio que pudiese constituir una deficiencia de juicio tal que habilite la irrupción de la justicia constitucional”[32].

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Presentación de informe a la S. Plena de la Corte Constitucional por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno

    En cumplimiento de lo previsto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[33] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el Magistrado Sustanciador puso a disposición de todos los miembros de la S. Plena un informe sobre los presupuestos fácticos medulares en que se apoya la solicitud de amparo constitucional ínsita en la acción de tutela contentiva del expediente T-5.748.388, por estar enderezada a controvertir una providencia judicial proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

    Con todo, en sesión celebrada el 18 de enero de 2017, la S. Plena de la Corporación decidió no asumir el conocimiento de dicho asunto, comoquiera que, con base en una lectura preliminar de la situación contextual aducida, coligió que no era necesario que el trámite de revisión tuviera que surtirse a través de una sentencia de unificación de jurisprudencia. En tal virtud, ordenó que el estudio del proceso continuara su curso en cabeza de la S. Segunda de Revisión de Tutelas.

  2. Auto del 3 de febrero de 2017

    Tras haber realizado un examen general de la documentación obrante en el expediente, la S. Segunda de Revisión halló conveniente recaudar algunas pruebas con miras a cotejar varios de los presupuestos alegados dentro de la causa. Fue así como por obra del Auto del 3 de febrero de 2017[34] resolvió oficiar a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- para que remitiera, con destino a este Tribunal, copias simples de informes y comunicaciones en que constara, si era del caso, la interventoría y supervisión técnica ejercida por tal entidad en relación con el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-.

    Vencido el anterior término, la Secretaría General de esta Corporación, en comunicación del 13 de febrero siguiente, informó al Magistrado Ponente que, a pesar de que dio cumplimiento a lo ordenado y, en esa medida, ofició a la entidad demandada, no recibió respuesta alguna frente al requerimiento[35].

    No obstante lo anterior, con posterioridad, la propia Secretaría General se sirvió remitir al despacho memorial No. 2-2017-033-279 firmado por E.U.B., en calidad de Profesional de la Gerencia de Asuntos Jurídico Laborales de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, por medio del cual adjuntó fotocopia del Convenio Especial de Cooperación ICP-OEI-006-2000 pactado entre esa entidad y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.-, así como de sendas comunicaciones entre las partes que daban cuenta del supuesto incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 1859 que se llevó a cabo, a su vez, entre la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-[36].

    De ahí que, en Auto del 10 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador haya decidido informar a las partes y terceros con interés sobre el aludido oficio para que, de estimarlo pertinente, se pronunciaran en relación con el mismo en un término prudencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 y en estricto cumplimiento del ordinal segundo del auto proferido por la S. Segunda de Revisión el 3 de febrero de 2017[37].

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión adoptada dentro de la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 27 de septiembre de 2016, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación[38].

  2. Impedimento presentado por el Magistrado A.L.C.

    Al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política[39], el Magistrado A.L.C. se declaró impedido para decidir en el proceso de tutela de la referencia, invocando para ello la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[40]. Los restantes miembros de la S. Segunda de Revisión, luego de estudiar dicha manifestación, decidieron aceptar el impedimento, por encontrar que el supuesto de hecho alegado se ajustaba a lo previsto en la citada causal.

    En esa medida, la S. habrá de proseguir con el estudio del asunto ya contextualizado a fin y efecto de delimitar la problemática jurídica subyacente y, al mismo tiempo, perfilar una posible solución desde el punto de vista jurisprudencial y normativo.

  3. Delimitación del asunto por resolver y planteamiento del problema jurídico

    3.1. Conforme con lo puntualizado en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley del señor J.E.G.M., por haber desestimado el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión-, en el marco de un proceso ordinario laboral que promovió contra la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-.

    3.2. Tal escenario, desde la perspectiva constitucional, impone a la S. entrar a determinar si, en efecto, el fallo cuestionado por no acoger la demanda de casación, (i) respetó las normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto, (ii) si analizó correctamente los argumentos en que se fund󠠠 la sustentación del recurso, y (iii) si examinó adecuadamente el alcance de la impugnación, así como la concreta expresión de los motivos que se esbozaron para su ejercicio.

    3.3. Con ese propósito, entonces, habrá de reiterarse, una vez más, i) la doctrina de la Corte respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, identificadas las sub-reglas aplicables y puestas en contraste con los hechos materiales del asunto que se revisa, definir si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la misma[41].

  4. Doctrina constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial[42]

    4.1. La posibilidad de controvertir decisiones judiciales mediante el ejercicio de la acción de tutela ha sido objeto de un riguroso proceso de construcción jurisprudencial por parte de esta Corporación, tanto por vía del control concreto, como a través del control abstracto de constitucionalidad[43]. Es en tales escenarios, precisamente, donde ha llegado a declararse que dicho recurso resulta viable para introducir el paradigma de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, actualizar el derecho y nutrirlo de valores y principios propios del Estado Social y Democrático de Derecho[44].

    4.2. Sin embargo, en este punto, conviene aclarar que dicho desarrollo dogmático no puede ser entendido en forma definitiva y categórica. La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de dejar por sentado que la impugnación de sentencias judiciales en sede del mecanismo tutelar es, en todo caso, de alcance excepcional, en la medida en que se encuentran de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos al tráfico jurídico en clave de los recursos y acciones ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento[45].

    No en vano, el artículo 86 Superior le adjudica a la acción de tutela un carácter residual y subsidiario, lo cual revela que solo es procedente supletivamente, esto es, cuando no existan otros medios de defensa judiciales a los que se pueda acudir, o aun existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Esa particular nota distintiva, ha dicho la Corte, permite comprender, además, que el recurso de amparo no puede ser utilizado como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con aquél no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer las herramientas adjetivas incluidas en aquellos para controvertir las decisiones que se adopten[46].

    4.3. De esta manera, la procedencia restrictiva de la acción de tutela para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[47]. Eventos que, indefectiblemente, constituyen, en la realidad práctica, una desfiguración de la actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser subsanada desde el punto de vista constitucional para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados[48].

    4.4. De ahí que, con razón, esta Corte se diera a la tarea de establecer una serie de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección excepcional de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[49]. En efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses superiores tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva protección de los derechos fundamentales, logró consolidarse una doctrina en torno a los eventos y condiciones conforme a los cuales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[50].

    4.5. Por tanto, como resultado de un ejercicio de categorización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre dos tipos de requisitos, siendo unos generales, referidos a la procedibilidad de la acción de tutela, y otros específicos, atinentes a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.

    4.5.1. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causal específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. En otras palabras, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio de fondo del fallo objeto de censura[51]. Ellas son:

    “a. Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante[52]. Ello significa que el asunto a debatir en sede de tutela debe trascender el ámbito de la mera legalidad, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en temas que corresponde definir a otras jurisdicciones. En cumplimiento del tal presupuesto, el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes.

    1. Que previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[53]. Atendiendo al carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, es deber del actor agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no entenderse así, esto es, “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Solo en caso que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, es posible darle trámite a la tutela, aun a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial. En estos casos, además de tener que concurrir los elementos de la irremediabilidad fijados por la jurisprudencia, la medida de protección que se adopte tiene un carácter apenas transitorio, en espera de que la autoridad competente profiera la decisión definitiva.

    2. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez[54]. Esto es, que la tutela sea interpuesta en un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que originó la vulneración. Considerando que la tutela persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, es absolutamente necesario, para que se logre ese objetivo específico, que la misma se promueva dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, esto es, en forma consecutiva o próxima al suceso ilegítimo. De no ser así, de aceptar que el amparo constitucional pueda promoverse meses o aún años después de proferida la decisión cuestionada, se desvirtuaría el alcance reconocido por el Constituyente del 91 a la acción de tutela, y se sacrificarían también los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. En todo caso, frente al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.

    3. Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales[55]. Cuando se trata de una irregularidad procesal, es necesario que el vicio alegado incida de tal forma en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[56]. Por oposición a la informalidad que caracteriza la tutela, cuando está se invoca contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección señale los derechos afectados e identifique con cierto nivel de detalle en que consiste la violación alegada, debiendo haber planteado el punto previamente en el respectivo proceso. Esta exigencia es razonable, pues, sin buscar imprimirle a la tutela formalidades que la desnaturalicen, sí se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela ni contra decisiones de constitucionalidad abstracta proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado[57]. No es posible demandar por tutela una sentencia de tutela, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales, no pueden prolongarse indefinidamente, máxime cuando todas las sentencias proferidas en dicha sede son remitidas a la Corte y sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las que no son seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Tampoco es factible la procedencia de la acción de amparo contra decisiones de constitucionalidad abstracta de la Corte o de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado, pues lo contrario alteraría ostensiblemente el diseño del control constitucional al punto de llegar a admitirse que existe tan solo una tipología que permite a todos los jueces pronunciarse acerca del cumplimiento de la Constitución en casos concretos o en casos de control abstracto”.

      4.5.2. Una vez constatado el cabal cumplimiento de los presupuestos atrás descritos, le corresponde al juez comprobar la configuración de por lo menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad, o defectos materiales, identificados y decantados en la jurisprudencia como los aspectos nucleares de los cargos desplegados contra la providencia judicial censurada o fuentes de vulneración de prerrogativas iusfundamentales. Su estudio por parte de esta Corporación ha permitido asimilarlos conceptualmente en los siguientes términos:

      “a. En un defecto orgánico[58]. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico legalmente incompetente.

    6. En un defecto procedimental absoluto[59]. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.

      Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.

    7. En un defecto fáctico[60]. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.

      En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:

      - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

      - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

      - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

    8. En un defecto sustantivo o material[61]. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.

    9. En error inducido o por consecuencia[62]. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

    10. En una decisión sin motivación[63]. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.

    11. En desconocimiento del precedente judicial[64]. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.

    12. En violación directa de la Constitución[65]. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política”.

      4.6. C. imperativo de las consideraciones hasta aquí expuestas, es que la acción de tutela, como instrumento jurídico de protección de los derechos fundamentales, a más de encontrar soporte y entidad propia directamente en la Constitución Política de 1991, procede de forma excepcionalísima para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se observe que la decisión cuestionada haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, a la postre, (iii) se determine que el defecto sea de tal magnitud que implique una amenaza o quebrantamiento de derechos fundamentales[66].

      4.7. Habiéndose dejado en claro esto, pasa la S. a ocuparse, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por contera, la adopción de medidas de protección de los derechos de raigambre superior que fueron invocados como infringidos.

  5. Resolución del caso concreto

    5.1. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

    Inicia esta S. de Revisión por examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, como a continuación se propone:

    5.1.1. Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante: La cuestión que se debate en el presente juicio trasciende el ámbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, ya que allí se alega la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley del señor J.E.G.M., a raíz de la decisión de la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- de negar el recurso extraordinario de casación que formuló, por intermedio de apoderado judicial y en calidad de parte demandante, dentro de un proceso ordinario laboral, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -S. de Descongestión Laboral- que resolvió revocar la declaratoria de responsabilidad solidaria de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- para asumir el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas por sus labores de campo en el Proyecto “Tierra Negra 2000” bajo las órdenes de la Sociedad de Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-.

    5.1.2. Que la acción de tutela cumpla con el requisito de la inmediatez: Teniendo en cuenta que este presupuesto alude a que la acción de tutela sea promovida en un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que originó la vulneración, es de resaltar que en el caso concreto el recurso de amparo constitucional fue activado en un plazo que se estima próximo al suceso que se reprocha, en tanto el escrito demandatorio fue radicado el 1º de julio de 2016, esto es, casi dos meses después de que la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- resolviera notificar por edicto la sentencia que denegó el recurso extraordinario de casación, lo cual aconteció, exactamente, el 3 de mayo de 2016[67].

    5.1.3. Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma deba tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Sin excepciones, incumbe destacar que los cargos planteados por el apoderado judicial del actor en la demanda de casación, esto es, la presunta violación del derecho a la igualdad ante la ley y la configuración de los defectos fáctico y material, son todos de naturaleza sustantiva, por lo que no se encuentran orientados a poner de manifiesto ningún tipo de irregularidad desde el punto de vista procesal.

    5.1.4. Que la parte identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto fuere posible: Por oposición a la informalidad que caracteriza a la tutela, cuando ésta se invoca contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada y demuestre de qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el respectivo proceso. De acuerdo con ese entendimiento se tiene que, en el caso concreto, el mandatario judicial del señor J.E.G.M., si bien solicitó, en la etapa de alegatos de conclusión dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá evaluara en su sentencia algunos elementos de juicio contenidos en un fallo que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió en el año 2005 a favor de un ex trabajador de la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.- que prestó sus servicios en el programa sísmico denominado “Bloque Tierra Negra 2000”[68], lo cierto es que al momento de sustentar la demanda de casación no invocó ni estructuró formalmente una acusación por desconocimiento del principio de igualdad en contra de la providencia de segunda instancia expedida el 29 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión-, a través de la expresión de una infracción legal derivada de un error de hecho cometido por no haber brindado un mismo tratamiento jurídico al de otros procesos ordinarios laborales en que sí ha tenido lugar el reconocimiento y pago, en forma solidaria entre la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.- y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, de salarios y prestaciones sociales a trabajadores de base, staff y directivos de la mentada sociedad.

    En ese contexto, no puede darse por acreditado el requisito general bajo análisis frente al cargo por presunta violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, toda vez que la identificación razonable del hecho generador y, en últimas, la imputación material a la providencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que aquí se disputa, tan solo se produjo con la activación del mecanismo de amparo constitucional, habiendo tenido el abogado del accionante, como recién se acaba de mencionar en precedencia, un escenario sustantivo y procesal previo para alegarlo de manera adecuada.

    5.1.5. Que la tutela no se dirija contra sentencias de tutela ni contra decisiones de constitucionalidad abstracta proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado: Como puede advertirse, de los hechos expuestos en la demanda, no se trata de una solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de tutela ni contra una decisión de constitucionalidad abstracta dictada por esta Corporación o de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado. Las objeciones, como ya se ha tenido la oportunidad de distinguir, versan sobre el trámite que la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral- dio a la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del señor J.E.G.M. contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro de un proceso ordinario laboral.

    5.1.6. Que previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución al indicar que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Con base en el citado mandato, esta Corte ha sido enfática en señalar que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental, la procedencia excepcional de la tutela se justifica por fuerza de la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

    Y es que la efectiva vigencia de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, toda vez que la misma Constitución Política de 1991 impuso a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades[69], por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley también han sido estatuidos para garantizar la vigencia de tales derechos, erigiéndose así en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas en procura de su satisfacción[70].

    Esto último, explica que la jurisprudencia constitucional haya declarado, en forma categórica y uniforme, que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser solventados, en principio, por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y solo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no sean eficaces o idóneas para abordar el caso concreto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

    Ciertamente, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales a que haya lugar o, incluso, su ejercicio negligente o inadecuado, deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior[71].

    5.1.6.1. Ahora bien, tal y como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, el 15 de mayo de 2003, el señor J.E.G.M. entabló demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, con la finalidad de que le fueran reconocidos y pagados los salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2001 con la sociedad contratista OPSIS S.A., y de la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. para asumir las acreencias causadas e insolutas, habida cuenta de su calidad de beneficiaria del trabajo y propietaria de la obra contratada, como consecuencia de la suscripción de un convenio especial de cooperación con O.I.E para apoyar la adquisición y procesamiento de información geofísica y geológica, mejorar la imagen a través de procesamientos especializados y evaluar el potencial de hidrocarburos en las cuencas sedimentarias ubicadas en el municipio de Tauramena, C..

    El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que asumió en primera instancia el conocimiento de la controversia, resolvió, en providencia proferida el 9 de mayo de 2007, luego de estimar que sí existía un contrato por obra o labor y que el objeto social de las empresas era semejante, condenar solidariamente a la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.- y a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- al pago de una suma aproximada de $ 42.653.333 por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones adeudadas, junto con la respectiva sanción por no consignación de las cesantías en un fondo e indemnización moratoria[72].

    Apelada la precedente decisión por el apoderado de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- al considerar que constituyó un depósito judicial en favor del demandante por valor de $14.294.000 a fin de terminar el proceso y que, en todo caso, no estaba debidamente probado que la entidad que prohija fuese beneficiaria directa de la obra, el Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión-, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, procedió, en segunda instancia, a revocarla parcialmente en cuanto a la declaratoria de responsabilidad solidaria de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- y su condena al pago de la suma impuesta, absolviéndola de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

    Ello, tras colegir que no se había podido acreditar el nexo de causalidad entre la vinculación formal del actor a la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.- y el convenio de cooperación suscrito por la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.-.

    En tales condiciones, actuando por intermedio de apoderado judicial y estando dentro del término legal previsto, el señor J.E.G.M. interpuso el 21 de octubre de 2008 recurso extraordinario de casación invocando al efecto la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sustentado a partir del desconocimiento general del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la confluencia de dos cargos, a saber: uno por violación directa por interpretación errónea y, el otro, por violación indirecta merced a su aplicación indebida e interpretación errónea.

    La Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-, en sentencia del 27 de abril de 2016, decidió no casar el fallo de segunda instancia expedido por el Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión-, dados los múltiples yerros de técnica contenidos en la demanda que impedían abordar el estudio de fondo de los cargos alegados. Así, por ejemplo, respecto del primer cargo, se dijo que, aun cuando allí se proponía la violación directa de la norma, para la demostración de su interpretación errónea se pretendió la utilización del método de violación indirecto, esto es, a través de la exposición de alegatos de tipo probatorio que no tenían nada que ver con su alcance o significación original.

    Entre tanto, frente al segundo cargo, argumentó que se trataba de una proposición abiertamente improcedente, debido a que invocar al mismo tiempo aplicación indebida e interpretación errónea de la norma no era posible, pues, mientras la primera supone su inaplicabilidad al caso que se juzga, la segunda, en cambio, parte de reconocer que debe ser empleada pero con un sentido distinto de aquel con el que se fijó.

    5.1.6.2. Efectuadas las anteriores precisiones, interesa aludir nuevamente a la nota característica principal de la acción de tutela como un mecanismo de carácter verdaderamente supletivo[73], que no puede concebirse como una instancia adicional o alternativa[74] a las establecidas en la vía ordinaria[75] y, mucho menos aún, ha de ser entendida por quienes recurren a ella como una herramienta judicial para corregir sus desatinos o para revivir términos ya fenecidos como resultado de su incuria procesal[76].

    De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, o incluso hace un uso inadecuado o negligente de ellos, el mecanismo de amparo constitucional no puede ser empleado con fines de corrección o enmienda para pasar por alto las faltas sustantivas o procesales cometidas, debido a que su ejercicio no se corresponde con el objetivo de retrotraer términos o reestablecer escenarios procesales ya tramitados y concluidos, ni tampoco con el propósito de servir como remedio de solución paralelo a las instancias previstas en cada jurisdicción.

    5.1.6.3. Las anteriores consideraciones han sido ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia constitucional mediante una línea de interpretación sólida e invariable que ratifica no solamente el alcance excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, sino que también pone de manifiesto la necesidad de salvaguardar el orden regular de las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales.

    Particularmente, la actividad del juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia adolece de algún defecto, no puede sustituir a los jueces naturales, ya que no se trata de una última instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o, inclusive, para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa. De ahí que dicha tarea se asemeje a la evaluación de la validez de una específica decisión y no a un juicio de corrección alternativo o suplementario del procedimiento ordinario.

    5.1.6.3.1. A efectos ilustrativos, bien puede traerse a colación la Sentencia T-902 de 2009[77], en la que S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional asumió el conocimiento de un caso en el que el demandante alegaba la existencia de una vía de hecho judicial en el trámite de una acción popular por haberse desconocido allí el precedente del Consejo de Estado en materia de fuero de atracción, toda vez que la competencia para estudiar la demanda, al ser vinculada una entidad pública, debía ser de la jurisdicción contenciosa y no de la justicia ordinaria.

    Tras repasar los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la mencionada S. de Revisión concluyó que en el caso bajo análisis no podía darse por acreditado el presupuesto del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, en tanto el actor había actuado de manera descuidada al soslayar la sustentación del recurso de apelación, lo que condujo a su declaratoria como desierto. Este escenario permitía a la S. asumir que el demandante acudía ahora a la acción de tutela con la intención de subsanar y remediar los yerros producto de su falta de diligencia en el proceso contencioso administrativo. En punto al tema, dicha S. de Revisión expresó que:

    “Desconocer tal omisión, implicaría reconocer en la tutela un mecanismo destinado a corregir los errores atribuibles a las partes involucradas en el proceso ordinario, lo cual raya con el mandato del artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 y la naturaleza de esta acción extraordinaria de defensa de derechos fundamentales. Así lo sostuvo esta Corporación en sentencia T-606 de 2004, en la que se preceptúo que el respeto de las competencias en este sentido, ´obedece además a una especial consideración sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes y donde el rol del juez como tercero imparcial y perito en derecho, cobra todo sentido’. Justamente, la destinación de otros escenarios propios para la continuación de un proceso se funda en la necesidad de asegurar la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, tarea que en cabeza de la autoridad con competencia y jurisdicción para ello”.

    Así pues, en vista de que el actor tuvo a su disposición un medio ordinario, que se estimaba efectivo e idóneo para la protección de los derechos involucrados, pero que fue inaplicado por razones imputables al mismo, la S. de Revisión optó por declarar la improcedencia de la acción de tutela.

    5.1.6.3.2. Idéntica línea interpretativa adoptó la S. Tercera de Revisión en la Sentencia T-880 de 2013[78], por obra de la cual se abordó el estudio de una acción de tutela promovida contra el Tribunal Superior de Bogotá -S. de Decisión Civil- por haber rechazado un recurso extraordinario de revisión que habían interpuesto las accionantes contra la sentencia de única instancia que, en el marco de un proceso ejecutivo singular en el que figuraban como la parte demandada, resolvió declarar probada parcialmente la excepción denominada cobro de lo no debido y seguir adelante con la ejecución del crédito en la forma indicada en el mandamiento de pago.

    En esa ocasión, la S. reparó en el hecho de que, casi dos años después de haber cobrado ejecutoria la providencia objeto de censura, las actoras habían formulado, mediante apoderado judicial, recurso extraordinario de revisión que fue inadmitido por no haberse presentado con la debida argumentación dirigida a demostrar de manera diáfana la causal alegada. Esta decisión fue recurrida por el abogado de las tutelantes a través de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron rechazados de inmediato por cuanto el mecanismo de defensa que debía proponerse, según lo estipulado en el artículo 363 del ordenamiento procesal civil, era el recurso de súplica.

    Por manera que, para la S. de Revisión, las demandantes, en su pretensión de atacar la decisión del Tribunal, hicieron uso de unos mecanismos por completo inadecuados para impugnar el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión; estrategia jurídica que, en su momento, equivalió a prescindir del recurso de súplica como alternativa idónea de defensa judicial, dejándose caducar además dicha posibilidad, en tanto debió acudirse a ella dentro de los 3 días siguientes a la notificación del respectivo auto que sería objeto de reproche.

    Siguiendo, entonces, tales consideraciones, se declaró el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, consecuencialmente, se denegó la protección constitucional impetrada al reputarse improcedente.

    5.1.6.3.3. Bajo similar enfoque, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-006 de 2015[79], abordó el estudio de una acción de tutela promovida por el representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, en atención a que inadmitió un recurso extraordinario de casación por considerar que no cumplía con el requisito atinente al interés jurídico para recurrir, es decir, por no exceder su cuantía de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, que a la postre fueron rechazados por extemporáneos.

    De entrada, la mencionada S. advirtió sobre la improcedencia del recurso de amparo en función del inadecuado e inoportuno ejercicio de los medios de defensa judicial que le asistían al actor dentro del proceso ordinario laboral. Desde luego, allí se expuso que pese a que el gestor de la solicitud de protección constitucional había hecho uso de los mecanismos legales para atacar el auto que había negado el recurso de casación, aquellos fueron promovidos sin seguir los parámetros contemplados en la legislación vigente para la época de los hechos, motivo que explicaba que resultaran extemporáneos. De ahí que mal pueda pretender acudir al dispositivo tutelar para subsanar su equivocación, ya que bien sea por negligencia o descuido, su habilitación no está orientada a la reapertura de etapas procesales que se encuentran debidamente concluidas, en este caso, por no haberse presentado a tiempo los respectivos recursos en el trámite del proceso ordinario laboral arbitrado.

    En atención, entonces, al incumplimiento del requisito general de procedibilidad relativo al agotamiento de los medios de defensa judicial, la S. se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno respecto de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    5.1.6.3.4. Esta postura, valga la pena mencionar, viene decantándose en la jurisprudencia constitucional desde sus inicios. Un ejemplo de ello es la Sentencia C-543 de 1992[80], en la que esta Corporación expuso sobre el particular:

    “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

    La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

    Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. (N. propias del texto original)

    5.1.6.4. En líneas generales, encuentra esta S. de Revisión que el apoderado judicial del actor, en su pretensión de enervar los efectos de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión-, hizo uso del recurso extraordinario de casación de manera inadecuada en orden a obtener la anulación de la absolución decretada en favor de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- para asumir el pago en forma solidaria, junto con la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, de los salarios y prestaciones sociales adeudados al señor J.E.G.M. por sus labores como geólogo dentro del Proyecto “Tierra Negra 2000”.

    En su momento, la hipótesis justificativa empleada por el abogado del accionante para presentar la demanda de casación, estructurada sobre la base de argüir el desconocimiento del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo a partir de la formulación de dos cargos bajo las modalidades de violación directa e indirecta de la norma, no tuvo en cuenta los siguientes aspectos sustanciales y de convicción: i) en primer lugar, que la condena al pago de salarios y prestaciones sociales adeudados había quedado, en todo caso, en cabeza de la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras OPSIS S.A., para lo cual bien podría haber entablado un proceso ejecutivo con el propósito de satisfacer las obligaciones de dar contenidas en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá; ii) en segundo término, que lo revocado parcialmente en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión- fue exclusivamente la declaratoria de responsabilidad solidaria de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, eje vertebral del pronunciamiento que, en consecuencia, debía ser atacado y desvirtuado en sede del recurso extraordinario de casación; iii) Finalmente, en tercer y último lugar, como consecuencia natural de los anteriores planteamientos, que una adecuada sustentación del recurso exigía contar con una argumentación concisa que cumpliera con la obligación de demostrar de forma clara y coherente el presunto desatino jurídico del juez de segunda instancia al invalidar la extensión de la responsabilidad solidaria a la demandada Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, declarada inicialmente, en sede de primera instancia, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.

    En esa dirección, puede apreciarse que, aunque el abogado impugnante endilgó al Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión- la inobservancia del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, omitió elaborar un discurso lógico y coherente dirigido a demostrar de manera objetiva por qué dicho precepto legal se había aplicado indebidamente. De hecho, como claramente lo subrayó la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre el medio impugnativo, aquél se limitó a señalar que el Tribunal no apreció o que valoró erradamente las pruebas que a lo largo de su escrito menciona, sin desarrollar argumentos demostrativos de la comisión de errores fácticos evidentes del ad-quem. Allí, por lo tanto, se aprecian apreciaciones genéricas sin ningún tipo de especificidad en cuanto a la recta inferencia en la valoración del material probatorio aportado al proceso y sin indicación especial alguna frente a las principales conclusiones a las que dicha autoridad judicial arribó en relación con la responsabilidad entre contratista y beneficiario de la obra o labor contratada.

    De esta forma, encuentra la S. que, en aras de la claridad que debe regir la fundamentación de la demanda de casación, era deber del recurrente indicar de manera objetiva la incidencia de los yerros endilgados en las conclusiones del fallo que se impugnó, esto es, la definición puntual y concreta sobre si se había interpretado erróneamente o se había dado aplicación indebida al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, si se tergiversó su contenido normativo o no se valoraron adecuadamente las pruebas que presuponían su existencia. Dicha omisión significó, a juicio de esta la S., el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y la prescindencia de la oportunidad de que el máximo tribunal de justicia ordinaria examinara el fondo de los cargos propuestos, que no era otro que, como aquí ya se ha dejado en claro, la configuración de la responsabilidad solidaria en cabeza de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-.

    No es, entonces, el recurso de amparo constitucional un medio alternativo ni tampoco adicional o complementario para volver a traer a colación los debates y conflictos de instancia surgidos de las pretensiones esbozadas por el actor en el trámite del proceso ordinario laboral, pasando por alto las consideraciones jurídicas expuestas por la propia S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede del recurso extraordinario de casación e instrumentalizando las normas procesales aplicables sin contar con una carga argumentativa seria, coherente y razonada, dirigida a demostrar el vicio o defecto que se le atribuye a la decisión judicial censurada y su grado de incidencia en la situación que se plantea como contraria a derecho[81].

    Es de reiterarse que el propósito específico de la acción de tutela es el de brindar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos por vía de los medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir ese fin determinado.

    Por esa razón, también deviene desacertado concebir a la acción de tutela como una herramienta de carácter procesal válida para suplir las deficiencias en que puedan incurrir las partes durante el ejercicio de su derecho de defensa, tal y como ocurre en el presente asunto, pues ello sería tanto como admitir que se está en presencia de una instancia más de definición de derechos ordinarios[82].

    5.1.6.5. Constatado así el ejercicio inadecuado del mecanismo de defensa judicial extraordinario dispuesto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-., por parte del apoderado judicial del actor, no queda camino distinto a esta S. de Revisión que advertir que no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, no resulta procedente verificar los restantes cargos relacionados con la posible configuración de un defecto fáctico y otro material o sustantivo y, en consecuencia, habrán de ser revocados los fallos proferidos por los jueces de instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 18 de agosto de 2016 por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil- que, a su vez, confirm󠠠 el dictado el 14 de julio de ese mismo año por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Penal, S. de Decisión de Tutelas No. 1- y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por J.E.G.M., actuando mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión- y la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la página web de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con impedimento aceptado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Particularmente todos los conceptos laborales producidos entre el 1º de marzo y el 31 de julio de 2001, junto con sus respectivos incrementos e indexación. Ver numerales décimo a décimo séptimo del acápite de hechos de la demanda ordinaria laboral en folio 22 del Cuaderno No. 1 del Expediente.

[2] Del texto de la demanda ordinaria laboral se advierte que el señor J.E.G.M. arguyó que, habida cuenta de su condición de propietaria o beneficiaria de la obra contratada, “la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- era solidariamente responsable frente al pago de las acreencias laborales que se le adeudaban, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la misma Empresa y la Unión Sindical Obrera -U.S.O.-”. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, a la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- a pagar los salarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones, derechos convencionales y sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. Ver folios 20 a 32 del Cuaderno No. 1 del Expediente.

[3] Ver numerales primero a noveno del acápite de hechos de la demanda ordinaria laboral en folios 20 a 22 del Cuaderno No. 1 del Expediente.

[4] Cabe anotar que durante el trámite de la audiencia pública obrante en folios 334 a 339 del expediente contentivo del proceso laboral ordinario, el actor desistió de su demanda respecto de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.-, lo cual fue aceptado inmediatamente por el despacho. Ver folio 149 del Cuaderno No. 2 del Expediente.

[5] Ver contenido de la providencia en folios 145 a 157 del Cuaderno No. 2 del Expediente.

[6] En criterio del juzgador, responde la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.- como contratista y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- como beneficiaria de la obra, sin que por tal solidaridad se entienda que “el aquí demandante haya suscrito contrato de trabajo con esta última y, por lo tanto, sea considerado empleado directo de la misma. De ahí que no sea beneficiario de los convenios especiales celebrados entre Ecopetrol y USO, procediéndose a absolver a la parte demandada del pago de primas vacacionales correspondientes a 28 días y primas convencionales de 48 días”. Ver folios 152 y 153 del Cuaderno No. 2 del Expediente.

[7] “ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

[8] En audiencia pública primera de trámite adelantada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotᠠ el 21 de abril de 2004, la representante legal de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, con ánimo conciliatorio y el propósito de dar por terminado el proceso, ofreció pagar la suma de $14.294.000, sin que ello implicara aceptación alguna de las pretensiones del demandante, quien en su momento no aceptó tal propuesta al considerar que no cubría todos los beneficios que brindaba la Unión Sindical Obrera en relación con los contratistas de Ecopetrol. No obstante, con posterioridad, el abogado del señor J.E.G.M. solicitó al despacho judicial de conocimiento que “ordenara la entrega del título de depósito judicial DJ-04 No. 400100000743619 por la suma de catorce millones doscientos noventa y cuatro mil pesos $14.294.000 allegado a través de listado desmaterializado el 2 de abril de 2014 y consignado por la Fiduciaria Fidupetrol a favor del demandante”, lo cual fue aceptado en audiencia pública del 4 de noviembre de 2004. Ver folios 88 del Cuaderno No. 2 y 51 a 56 y 137 a 141 del Cuaderno No. 4 del Expediente.

[9] Otros argumentos de inconformidad que fueron esgrimidos en el escrito de apelación se orientaron por destacar que: i) en desarrollo del proceso ordinario laboral no se comprobó la existencia de vínculo laboral o comercial alguno entre las partes; ii) el convenio especial de cooperación celebrado entre la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- no tiene la virtualidad suficiente para generar responsabilidad solidaria, dado que no tiene nada que ver con la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos de que trata el Decreto 2719 de 1993; iii) la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.- fue contratada por la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura -O.I.E.- y no por la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- para la realización de obras de información sísmica del programa “Tierra Negra 2000”; y iv) las labores desplegadas por la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.- no están comprendidas dentro del giro ordinario de los negocios de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, por lo que no podría configurarse la pretendida responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Ver folios 158 a 161 del Cuaderno No. 2 del Expediente.

[10] Para el ad-quem, no ofrece discusión alguna el hecho de que “el demandante estuvo vinculado directamente a la accionada Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.-, bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor, en el cargo de Geólogo, devengando la suma de $3.500.000 mensuales, a partir del 1º de diciembre de 2000 y hasta el 31 de julio de 2001, tal como lo encontró probado el juez de primera instancia”. Ver contenido de la providencia en folios 217 a 224 del Cuaderno No. 2 del Expediente.

[11] De acuerdo con dichas premisas, el Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión- procedió a “revocar la sentencia proferida por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 9 de mayo de 2007, en cuanto declaró solidariamente responsable a la demandada ECOPETROL S.A. y la conden󠠠 al pago de las sumas decretadas en su parte resolutiva; en su lugar, absuélvase a la accionada de las reclamaciones hechas en la demanda presentada por J.E.G.M., como de las costas fijadas en primera instancia, confirmándose en lo demás el pronunciamiento apelado”. Ver parte resolutiva de la providencia en folio 223 del Cuaderno No. 2 del Expediente.

[12] El citado recurso fue instaurado el 21 de octubre de 2008 por parte del mandatario judicial del actor, aduciendo razones de inconformidad con el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión-, “especialmente por lesionar de modo considerable los intereses económicos de su poderdante”. Ver memorial radicado en folio 225 del Cuaderno No. 2 del Expediente.

[13]ARTÍCULO 43. El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

[14] En concepto de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “el interés jurídico de la parte demandante se encuentra determinado por las pretensiones que le fueron denegadas en el recurso de alzada que revocó las condenas impuestas en solidaridad a la demandada Ecopetrol S.A., a la que se había ordenado, entre otras, a pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo equivalente a la suma de $116.667.00 pesos sobre un salario de $3.500.000 a partir del 31 de julio de 2001 y hasta el momento en que cancelen la totalidad de las prestaciones sociales, como la indemnización moratoria. Al cuantificar dicha pretensión, en un periodo comprendido entre la fecha indicada en la condena (31 de julio de 2001) y la fecha del fallo de segunda instancia, por un salario de $3.500.000, se obtiene una suma de $297.266.666.7 sin resultar necesario, por lo tanto, cuantificar las demás pretensiones invocadas” (N. propias del texto original). Ver proveído en folio 227 del Cuaderno No. 2 del Expediente.

[15] Ver folios 1 a 5 y 18 del Cuaderno No. 3 del Expediente.

[16] Ver alcance del recurso en folios 10 y 11 del Cuaderno No. 3 del Expediente.

[17] “1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”.

[18] Ver formulación y demostración del cargo en folios 11 a 15 del Cuaderno No. 3 del Expediente.

[19] Ver formulación y demostración del cargo en folios 15 a 17 del Cuaderno No. 3 del Expediente.

[20] Ver sentencia de casación en folios 101 a 111 del Cuaderno No. 3 del Expediente.

[21] “Artículo 90. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN. La demanda de casación deberá contener: (…) 5. La expresión de los motivos de casación, indicando:

  1. El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea”.

[22] A este respecto, el abogado del señor J.E.G.M. resalta que son varios, a su juicio, los procesos ordinarios laborales que se tramitaron sobre el particular en contra de las mismas entidades aquí demandadas y que, en segunda instancia, terminaron con decisiones de condena solidaria en favor de ex trabajadores de la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A-, entre los que cabe destacar: “A.P.P. Superior de Bogotá -S. Laboral- (16 de diciembre de 2009); W.J.G.C. Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión- (16 de abril de 2010); J.A.P.R. Superior de Bogotá -S. Laboral- (28 de junio de 2007); S.V.V. Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión- (31 de enero de 2011); y J.A.R.R. Superior de Bogotá -S. Laboral de Descongestión- (18 de enero de 2011)”. (N. propias del texto original). Ver folios 4 y 5 del Cuaderno No. 1 del Expediente y el Cuaderno No. 5 del Expediente.

[23] Ver folios 8 a 11 del Cuaderno No. 1 del Expediente.

[24] Ver folios 12 y 13 del Cuaderno No. 1 del Expediente.

[25] Ver folios 13 y 14 del Cuaderno No. 1 del Expediente.

[26] Ver folios 301 y 302 del Cuaderno No. 1 del Expediente.

[27] Ver folios 314 y 315 del Cuaderno No. 1 del Expediente.

[28] Ver folios 319 y 320 del Cuaderno No. 1 del Expediente.

[29] Tras precisar que el recurso de amparo constitucional es excepcional y subsidiario, el juez de primera instancia dejó por sentado que ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas en el caso concreto tenía vocación de prosperidad, “pues el proveído que se pretende dejar sin efectos no puede calificarse como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron”. Antes bien, “argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las normas jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior” (Subrayas propias del texto original). Ver folios 332 a 339 del Cuaderno No. 1 del Expediente.

[30] Ciertamente, para el abogado del señor G.M., el hecho de que el Tribunal Superior de Bogotᠠ -S. Laboral de Descongestión- no haya abordado el estudio de la figura de la solidaridad por la presunta existencia de errores de técnica en el recurso de casación, “se traduce en un exceso ritual manifiesto, pues pese a que se evidencia el garrafal error en la apreciación de la prueba por parte de la Corporación de segunda instancia, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia prefirió someterse a la formalidad normativa para indicar la imposibilidad de abordar este estudio, debido a los errores de técnica supuestamente presentes en el recurso de casación”. Ver escrito de impugnación en folios 408 a 411 del Cuaderno No. 1 del Expediente.

[31] Antes de proferido este veredicto, la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-, extemporáneamente y por intermedio de apoderado especial, radicó memorial en el que se opuso a las pretensiones insertas en la acción de tutela, sobre la base de argumentar que i) el recurso extraordinario de casación busca proteger el principio de legalidad y, en esa medida, exige el cumplimiento de unos mínimos requisitos dirigidos a demostrar las falencias en derecho; ii) el mecanismo de amparo constitucional únicamente procede contra providencias judiciales que constituyan “una vía de hecho” y tal concepto no puede hacerse extensivo a demandas de casación desechadas por no contar con la técnica adecuada; iii) del convenio de cooperación debatido no puede derivarse responsabilidad solidaria, en tanto nada tiene que ver un proyecto de adquisición, proceso e interpretación de información geológica con la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en los términos del Decreto 2719 de 1993; y iv) el nexo de causalidad entre la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- y la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.- nunca fue demostrado por la parte reclamante dentro del proceso ordinario laboral. Ver folios 379 a 384 del Cuaderno No. 1 del Expediente.

[32] Para soportar dicho aserto, el ad-quem explicó que echaba de menos “la mención certera a las puntuales deficiencias de cada una de las providencias atacadas con la explicación clara de los defectos endilgados, lo cual desnaturaliza notablemente la habilitación tutelar contra las determinaciones judiciales, no pudiendo emplearse el mecanismo tuitivo para desvirtuar la naturaleza y condicionamientos legalmente establecidos para el recurso de casación, máxime cuando en este caso, la decisión de la S. respectiva, a lo largo de su motivación, se esmeró por superar, en la medida de lo posible, las múltiples deficiencias descubiertas en la demanda incoativa de la impugnación extraordinaria”. Ver folios 3 a 6 del Cuaderno No. 6 del Expediente.

[33] En el inciso segundo del reseñado artículo se dispone que: “(…) después de haber sido escogidos autónomamente por la S. de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la S. Plena, la cual determinará si asume su conocimiento (…)”.

[34] Ver folios 21 y 22 del Cuaderno No. 7 del Expediente.

[35] Ver folios 23 a 26 del Cuaderno No. 7 del Expediente.

[36] Ver folios 27 a 78 del Cuaderno No. 7 del Expediente.

[37] Ver folios 42 y 43 del Cuaderno No. 7 del Expediente.

[38] Ver folios 4 a 18 del Cuaderno No. 7 del Expediente.

[39] En el referido artículo se establece lo siguiente: “(…) El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente (…)”.

[40] Esta causal se estructura cuando “(…) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.

[41] Según lo ha precisado la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación: En primer término, la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas por la inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema jurídico”. Sentencia T-589 de 2011. Sobre el tema de reiteración de jurisprudencia también pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013.

[42] Acápite elaborado tomando como principal referencia la base argumentativa contenida en las Sentencias T-285 de 2010, SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-556 de 2014 y SU-210 de 2017.

[43] Sobre el particular, consultar, entre otras sentencias, las siguientes: C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002, T-949 de 2003, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de 2009, T-425 de 2009, T-167 de 2010, T-214 de 2010, T-217 de 2010, T-285 de 2010, T-351 de 2011, T-269 de 2012, T-152 de 2013, T-791A de 2013, T-880 de 2013, T-399 de 2014, T-490 de 2014, T-645 de 2014, T-677 de 2015,

[44] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005 y T-285 de 2010.

[45] Sentencia T-233 de 2007.

[46] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009.

[47] Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, adicionalmente, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008.

[48] Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010.

[49] Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003.

[50] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.

[51] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de 2008.

[52] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-061 de 2007, T-586 de 2012 y T-136 de 2015.

[53] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-297 de 2015, T-238 de 2016 y T-001 de 2017.

[54] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-322 de 2008 y T-031 de 2016.

[55] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-267 de 2000, T-319A de 2012, T-586 de 2012 y T-079 de 2014.

[56] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-770 de 2014.

[57] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-104 de 2007, T-951 de 2013, T-272 de 2014 y SU-391 de 2016.

[58] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-198 de 2013, SU-173 de 2015 y SU-431 de 2015.

[59] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-674 de 2013 y SU-406 de 2016.

[60] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-590 de 2009, T-803 de 2012, T-429 de 2013, SU-842 de 2013, SU-172 de 2015 y T-145 de 2017.

[61] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-1029 de 2010, T-120 de 2014, T-454 de 2015 y T-123 de 2016.

[62] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-145 de 2014, T-012 de 2016 y T-031 de 2016.

[63] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-302 de 2008 y T-709 de 2010.

[64] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-567 de 2015, T-677 de 2015 y SU-542 de 2016.

[65] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-415 de 2015 y T-574 de 2016.

[66] Para efectos ilustrativos, valga mencionar que en la Sentencia T-152 de 2013 se caracterizó la labor del juez constitucional a la hora de abordar el estudio de una acción de tutela entablada contra una sentencia judicial, en los siguientes términos: “la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados, pues no puede suplantarse o desplazarse al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Su misión, entonces, es la de vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De allí se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme o no al ordenamiento constitucional”.

[67] Ver folio 112 del Cuaderno No. 3 del Expediente.

[68] Ver memorial dirigido por el abogado del accionante con destino al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y fotocopia simple de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en folios 89 a 112 del Cuaderno No. 2 del Expediente.

[69] Artículo 2º de la Carta Política: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (…)”.

[70] Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003 y T-1017 de 2006.

[71] Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que “si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. Sentencia SU-037 de 2009.

[72] Según se extrae del numeral quinto de la parte resolutiva de dicha sentencia, la condena a la Sociedad Operaciones Sísmicas Petroleras -OPSIS S.A.- y solidariamente a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.- a pagar tal suma de dinero en favor del señor J.E.G.M., puede discriminarse de la siguiente manera: a) $ 17.500.000.oo por concepto de salarios insolutos; b) $ 2.333.333.oo por concepto de cesantías; c) $ 186.667.oo por concepto de intereses a la cesantía; d) $ 2.333.333.oo por concepto de prima de servicios; e) $ 1.166.667.oo por concepto de vacaciones; f) el pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo equivalente a la suma de $ 116.667.oo sobre un salario de $ 3.500.000.oo a partir del 31 de julio de 2001 y hasta el momento en que cancelen la totalidad de las prestaciones sociales como indemnización moratoria; g) $19.133.333.oo por concepto de sanción por no consignación de la cesantía en un fondo. Ver folios 156 y 157 del Cuaderno No. 2 del Expediente.

[73] Sentencia T-660 de 1999.

[74] Sentencia C-543 de 1992.

[75] Sentencia SU-622 de 2001.

[76] Consultar, entre otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003.

[77] M.H.A.S.P..

[78] M.L.G.G.P..

[79] M.J.I.P.P..

[80] M.J.G.H.G..

[81] Consultar, entre otras, las Sentencias T-214 de 2012, T-466 de 2012 y T-362 de 2013.

[82] Consultar, entre otras, las Sentencias T-008 de 1992 y T-604 de 1996.

9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR