Sentencia de Tutela nº 299/17 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 844421367

Sentencia de Tutela nº 299/17 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2017

Número de sentencia299/17
Fecha08 Mayo 2017
Número de expedienteT-4286931 Y OTROS
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-299/17

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su protección a través de la acción de tutela

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido

SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL

Es un mecanismo permanente de coordinación entre todas las entidades con funciones de financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza, el cual se instituyó para que tales entidades, actuando bajo una misma directriz, lograran una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Procesos de postulación

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por no entrega real, material y efectiva de viviendas adjudicadas a beneficiarios de proyecto de vivienda de interés social

SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos otorgando efectos inter comunis

La Corte está facultada para dictar fallos con efectos inter comunis, por la necesidad de: (i) dar a todos los miembros de una comunidad un tratamiento uniforme; (ii) evitar que la protección del derecho de uno o algunos de los miembros del grupo afecte los derechos de otros; (iii) que todos los miembros de la comunidad puedan gozar efectivamente de sus derechos; (iv) conseguir economía procesal; y (v) garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial efectiva

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Y DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Vulneración por entidades accionadas al no garantizar a las familias beneficiadas una solución habitacional

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Y DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a la Gobernación de reubicar a las familias, si es necesario, en otro proyecto de interés prioritario, en el que se les entregue efectivamente una casa con las mismas características del plan inicial

R.erencia: Expedientes T-4286931, T-4287239 y T-4291030

Acción de tutela instaurada por M.P.H., D.R.D. y L.C.T.T. contra la Gobernación del M., el Fondo de Vivienda del Departamento del M. y la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América-CASA.

Magistrado Ponente:

AQUILES A.G.

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los M.A.A.G. -quien la preside-, A.R.R. y J.A.C.A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, M., el 19 de diciembre de 2013, en la que se negó la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna, invocado por la demandante (expediente T-4286931). Así mismo, de la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que negó por improcedente el amparo del derecho a la vivienda digna invocado por la peticionaria (expediente T-4287239). Y también, de la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo del derecho a la vivienda digna invocado por la accionante (expediente T-4291030). Los expedientes de la referencia fueron seleccionados por la S. de Selección de Tutelas número Tres, mediante auto del 31 de marzo de 2014,[1] para ser fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia.[2]

En consecuencia, la S. procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de los expedientes. Aclaración previa. Los procesos de tutela sub examine guardan identidad temática, en tanto que plantean unos mismos supuestos fácticos, por lo que se unificará el relato de los mismos, y cuando sea del caso, se harán las diferenciaciones y precisiones a que haya lugar.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud y hechos

    Las tres ciudadanas interpusieron, de manera separada, acción de tutela contra la Gobernación y el Fondo de Vivienda de Interés Social del M. y la Corporación Casa, por considerar vulnerado su derecho a la vivienda digna, debido a que éstas se obligaron a hacer entrega de un lote de terreno edificado, ubicado en la Urbanización P. de Oriente de Villavicencio, desde el 24 de noviembre de 2011, y a la fecha no han cumplido con lo pactado. Las tutelantes solicitan al juez constitucional ordenar a las autoridades competentes: (i) la entrega efectiva de la ciudadela P. de Oriente de Villavicencio, y de la casa para la cual se postularon; y particularmente a la Gobernación del M., (ii) que las auxilie con “un arriendo” mientras les entregan sus unidades habitacionales. Sustentan sus pretensiones en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

    1.1. El 1° de diciembre de 2009, la Oficina del Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del M. citó a la población vulnerable del departamento, a través de una convocatoria popular, para asignar 617 viviendas de interés social, previo cumplimiento de unos requisitos establecidos en el proyecto. La Oficina del Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del M. otorgó a sus familias, que se encuentran en estado de pobreza o extrema pobreza y en situación de desplazamiento, un subsidio de vivienda de interés social por valor de $20.168.199,35, para la compra de una vivienda ubicada en la ciudadela P. de Oriente del municipio de Villavicencio.

    1.2. El 28 de noviembre de 2010, afirman, hicieron entrega de $4.051.588, que correspondían a sus ahorros programados de toda la vida. Unos meses después, el 16 de julio de 2011, firmaron contrato de promesa de compraventa, en el que se indicó que la Corporación Casa, como prometiente vendedor, y el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del M., como oferente del proyecto, debían entregar a sus familias un lote de terreno edificado en el área de 41 m2, ubicado en la urbanización P. de Oriente, en zona urbana del municipio de Villavicencio. Luego, el 10 de septiembre de 2011, fueron citadas por la Corporación Casa para firmar una autorización de desembolso del subsidio asignado por el Fondo Nacional de Vivienda, a la cuenta de ahorros del constructor encargado de ejecutar el proyecto.

    1.3. En el contrato de promesa de compraventa, se estableció que el 24 de noviembre de ese mismo año (2011), a las 2:00 pm, en la Notaría Tercera de Villavicencio, las familias beneficiarias, la Corporación Casa y el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del M. perfeccionarían el contrato y lo elevarían a escritura pública. Sin embargo, ni la Corporación Casa en su calidad de prometiente vendedor ni el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento, como oferente del proyecto, se presentaron. El 30 de abril de 2012 fueron citadas nuevamente por la Corporación Casa para firmar la autorización de desembolso del subsidio, pero esta vez para movilizarlo a otra cuenta de dicha Corporación. El mismo día firmaron modificación a la cláusula octava del contrato de promesa de compraventa, estableciéndose una nueva fecha para elevarlo a escritura pública, la cual correspondía al 30 de junio de 2012, pero ni la Corporación Casa ni el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del M. se hicieron presentes.

    1.4. Afirman que el 27 de diciembre de 2012, firmaron de nuevo una modificación a la cláusula octava del contrato de promesa de compraventa, en la que se estableció como fecha para perfeccionar la escritura pública el 30 de marzo de 2013, pero esta vez la Corporación Casa y el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del M. tampoco se presentaron. El 17 de marzo de 2013, dicen, se realizó el sorteo y adjudicación de las viviendas y al día siguiente, el 18 de marzo, firmaron una minuta en la “que se transfiere el derecho de dominio y posesión de la Corporación Casa a nuestros nombres y al de nuestros hijos”. Pese a todo, no han recibido sus casas.[3]

    1.5. El 29 de marzo de 2013 presentaron un derecho de petición ante la Gobernación del M., el Fondo de Vivienda de Interés Social de ese departamento y la Corporación Casa, con el fin de que se les hiciera entrega efectiva de sus unidades habitacionales, pero las entidades no han respondido ni han hecho entrega del inmueble a que tienen derecho.

    1.6. Cabe resaltar que una de las accionantes, D.R.D. (expediente T-4287239) manifestó que es madre cabeza de familia de dos hijas menores de edad, una de las cuales se encuentra en condición de discapacidad.

  2. Contestación de la demanda

    2.1. La Secretaría de Vivienda del Departamento del M. - Gobernación del M., sostuvo que el terreno sobre el que se construyeron algunas de las casas en comento, fue objeto de embargo por parte de los acreedores de la Corporación Casa, razón por la que “esta secretaría decidió suspender los giros y desembolsos hasta tanto la corporación no desembargue los predios, razón por la que no ha sido posible entregar las viviendas adjudicadas a los 617 beneficiarios del Proyecto P. de Oriente”. Como la Corporación Casa no ha cumplido con los compromisos adquiridos, dijo, la Secretaría Jurídica del Departamento va a iniciar proceso de incumplimiento en contra de dicha corporación. También advirtió que “se iniciará proceso para recuperar los lotes en los que se desarrolla el proyecto P. de Oriente, así mismo se hace aclaración en cuanto a que se inició con anterioridad el incidente de desembargo de los predios ante los juzgados de Villavicencio por parte del asesor externo de la Gobernación”.

    2.2. La Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas manifestó que las accionantes deben acudir a otras entidades a efectos de acceder a la oferta institucional que brindan las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada. Respecto al derecho a la vivienda adujo que “(…) la persona postulada debe postularse (SIC) ante las Cajas de Compensación para acceder al subsidio, previo cumplimiento de los requisitos mínimos solicitados por esta (…)”.

    2.3. FONVIVIENDA manifestó que movilizó a la cuenta del proyecto el 100% del valor del subsidio de vivienda asignado a las accionantes, por lo que “le corresponde a ellos ponerse en contacto con las entidades correspondientes para que realicen el desembolso del dinero, ya que FONVIVIENDA cumplió con sus obligaciones”.

    2.4. La Corporación Casa expresó que “(…) solo le es posible la entrega de la vivienda 6 meses después de que el Departamento del M. inicie el desembolso de los subsidios de la Nación a la Corporación Casa. Sin embargo, en este momento con la Contraloría Provincial de la Gerencia Departamental del M.- Contraloría General de la República, se vienen adelantando gestiones y audiencias para llegar a un acuerdo con el Departamento, realizar el pago a los proveedores y continuar la ejecución de la obra (…)”. Adicionalmente, dijo que “(…) la Corporación Casa se opone a asumir un subsidio de arriendo toda vez que la demora en la entrega del proyecto no obedece a acciones u omisiones en las que esta corporación haya incurrido, sino por el contrario, esta Corporación igualmente se encuentra en un desequilibrio económico con las medidas tomadas por el departamento del M., y es una víctima más de estos procesos políticos (…)”. Finalmente, la Corporación Casa indicó que ni por acción ni por omisión, ni de mala fe, ha ocasionado la vulneración del derecho a la vivienda digna de las accionantes, “sino por el contrario, es a nuestro juicio el Departamento del M. a través del Fondo de Vivienda de Interés Social, el responsable en la no ejecución y terminación del proyecto P. de Oriente”.

  3. Decisiones judiciales

    3.1. Decisión del juez de tutela de única instancia (expediente T- 4286931)

    Mediante fallo del 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, M., negó por improcedente el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales que procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Señaló también que en el caso objeto de estudio no se aprecia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, así como tampoco un daño inminente e irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, pues “la situación de la accionante no se enmarca dentro de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela; luego, tratándose de una controversia que gira en torno a un contrato de construcción de vivienda respecto de la cual la señora P.H. pretende su ejecución, la interesada bien puede acudir a la vía ordinaria”.

    3.2. Decisión del juez de única instancia (expediente T- 4287239)

    Mediante sentencia del 28 de enero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, M., decidió negar por improcedente el amparo solicitado, bajo el argumento de que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos. También sostuvo que en este caso no se verifica la existencia de perjuicio irremediable alguno que haga procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo de los derechos de la actora. Así mismo, señaló que no existe prueba de que la petente se encuentre en una situación de desplazamiento, así como tampoco que haya realizado los trámites administrativos correspondientes para el cumplimiento del contrato suscrito con la Corporación Casa. Finalmente sostuvo que “actualmente la Gobernación del M. inició las acciones correspondientes (proceso de cumplimiento) a fin de lograr la terminación del proyecto de vivienda de interés social, y entre tanto está gestionando el subsidio de arrendamiento para quienes se han visto afectados con la mora en la entrega del inmueble”.

    3.3. Decisión del juez de única instancia (expediente T-4291030)

    Mediante sentencia del 30 de enero de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, M., decidió declarar improcedente el amparo deprecado, argumentando que el problema jurídico versa sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas entre la accionante y las entidades accionadas, circunstancias para las que resulta improcedente la acción de tutela, pues la Corte Constitucional ha esgrimido que los conflictos que versen sobre asuntos contractuales, deben ser controvertidos ante los jueces ordinarios. Concluyó, en cuanto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, que en el presente caso no se evidencia que la accionante pertenezca a un grupo poblacional que amerite una protección especial e inmediata, por lo que debe hacer uso de los mecanismos de defensa judicial creados por el legislador para dirimir los puntos de discusión.

  4. Actuaciones en sede de revisión

    Además del material probatorio obrante en el expediente,[4] la S. consideró necesario, para mejor proveer, solicitar pruebas adicionales, las cuales se detallan en el anexo 2 de esta providencia.[5]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia y procedencia

    1.1. La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.

    1.2. Esta Corporación ha reconocido que en ciertas ocasiones, aunque existan mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela para solucionar controversias referentes a la entrega de viviendas de interés social, reguladas por un contrato ordinario de construcción, éstos no son eficientes ante una situación de afectación permanente del derecho fundamental a la vivienda digna, máxime si se trata de sujetos de especial protección constitucional. En estos casos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para amparar el derecho amenazado.[6] Como lo ha dicho expresamente la jurisprudencia: “[…] cuando la protección del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podrá sin más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto carácter no fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo.”[7]

    1.2.1. Con base en estas consideraciones, la S. estima que contrario a lo esgrimido por los jueces de instancia –Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio y Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio-, en los casos analizados sí se alega la afectación de un derecho fundamental, el cual es la vivienda digna. Las personas beneficiarias del Proyecto P. de Oriente, quienes son sujetos de especial protección constitucional por su condición de desplazamiento y por su estado de vulnerabilidad -en razón a su situación de pobreza o extrema pobreza-, actualmente no cuentan con una casa en donde vivir en condiciones de seguridad, paz y dignidad.

    1.2.2. En contraposición a las razones expuestas por los jueces de instancia, la S. observa que la acción de tutela sí es procedente como mecanismo principal para la protección del derecho fundamental a la vivienda digna de las accionantes, por cuanto constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para tal fin. Pretender que las actoras hagan uso de los escenarios ordinarios de discusión, en el marco de los cuales podrían ventilar su controversia, como lo son las acciones legales y administrativas para hacer valer el contrato de promesa de compraventa celebrado con la Corporación Casa como promitente vendedor, y con el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del M. como oferente del proyecto, es a todas luces desacertado, por cuanto dichos instrumentos carecen de idoneidad para lograr en un término oportuno la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, se advierte que pretender que las demandantes impetren las acciones por la vía ordinaria y esperen una sentencia que resulte favorable a sus intereses, puede tardar un lapso de tiempo considerable, en el cual se prolongaría indeterminadamente la ausencia de una solución de vivienda definitiva y en condiciones adecuadas para estas familias, lo cual a su vez amenaza otro derecho de carácter fundamental como la vida en condiciones dignas de este grupo poblacional, situación que hace procedente la acción de tutela, entre otras cuestiones, por la urgencia y necesidad de recibir una respuesta pronta del aparato judicial.

    1.2.2.1. En el mismo sentido, la S. observa que no es constitucionalmente admisible pretender que las accionantes hagan uso de una demanda ordinaria para hacer valer el contrato de promesa de compraventa que suscribieron con las autoridades demandadas, por cuanto la génesis del mismo fue el subsidio que se les otorgó por su condición de vulnerabilidad derivada de su estado de pobreza o extrema pobreza, con el único fin de restablecer, de manera urgente, su derecho al goce efectivo de una vivienda digna, que a la fecha aún no han podido disfrutar debido al embargo de los terrenos donde se deben construir dichas unidades habitacionales, además de las precarias condiciones en las que se encuentran las pocas que están actualmente construidas.

    En ese orden de ideas, esta S. no puede desatender el estado de vulnerabilidad en que se encuentran las accionantes, que demanda la intervención rápida del juez de tutela para la defensa de quienes con fundamento reclaman su derecho a disponer de manera inmediata de una vivienda digna. Después de haber soportado las penurias derivadas de su condición de pobreza o extrema pobreza, luego de haber sido beneficiarias del subsidio de vivienda, lo mínimo que esperan es poder vivir de manera digna en sus casas.

    1.2.2.2. Por otra parte, la S. encuentra que la acción de tutela es el mecanismo apropiado para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y proteger los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida en condiciones dignas de las accionantes y su núcleo familiar, ya que el perjuicio que se les ha ocasionado es inminente y grave, pues se les ha impedido acceder a una vivienda, y ellas no cuentan con los recursos económicos suficientes para construir una. Por tanto, en este caso se requiere de medidas urgentes e impostergables para solucionar la apremiante situación de estas personas, so pena de que se les cause una afectación mayor a sus garantías fundamentales.

    El derecho a la vivienda digna, de naturaleza fundamental, puede ser exigido mediante la acción de tutela, de acuerdo con su contenido mínimo que debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio físico, en el cual las accionantes y sus familias puedan habitar y llevar a cabo sus proyectos de vida en condiciones dignas. Por esta razón, éste es el mecanismo de defensa llamado a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de este grupo poblacional.

    1.2.3. El requisito de inmediatez también se encuentra acreditado, toda vez que el perjuicio es actual e inminente. Las tutelantes aún se encuentran a la espera de una solución a su problemática por parte de las entidades accionadas, debido a que no han hecho entrega del lote de terreno edificado, que se denomina Urbanización P. de Oriente de Villavicencio, pese a que se comprometieron a entregarlas desde el 2011.

    1.2.4. Por último, respecto a las apreciaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en cuanto a que “no existen pruebas de que la petente haya realizado los trámites administrativos correspondientes para el cumplimiento del contrato suscrito con la Corporación Casa”, estima la S. que si bien ante el incumplimiento de obligaciones contractuales puede exigirse llevar a cabo algunas formalidades administrativas, esto no puede llegar al punto de obstaculizar y amenazar el goce efectivo del derecho a la vivienda de quien requiere una casa para vivir dignamente. En efecto, en este caso en particular, dicha exigencia constituye una carga desproporcionada, teniendo en cuenta que quienes se postularon y fueron seleccionados como beneficiarios, además de ser una población vulnerable, acreditaron los requisitos exigidos en su momento para ser beneficiarios del proyecto, por lo que obstaculizar el acceso a la unidad habitacional a la que tienen derecho, y que requieren de manera urgente, deviene desmedido y contrario a los mandatos constitucionales.

    1.2.5. Así, teniendo en cuenta que las acciones de tutela analizadas son procedentes, pasa la S. a plantear el problema jurídico en el presente caso, analizarlo y resolverlo.

  2. Problema jurídico

    2.1. En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la S. de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿las entidades involucradas en el proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio de vivienda de interés social, y a su vez, pertenecientes al Sistema Nacional de Vivienda, vulneran los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida en condiciones dignas de las familias beneficiadas con un proyecto de vivienda de interés social (P. de Oriente de Villavicencio en este caso), conformadas por sujetos de especial protección constitucional, dado el estado de pobreza o extrema pobreza que afrontan, y en algunos casos de desplazamiento, al no garantizarles una solución habitacional en los términos y condiciones pactadas en un convenio para la ejecución del proyecto de vivienda, ofrecido específicamente a poblaciones en situación de vulnerabilidad, en la fecha acordada (debía ser entregado desde hace 6 años, sin que a la fecha hayan cumplido con la entrega)?

    2.2. Para resolver este problema jurídico, la S. analizará: (i) el alcance del derecho a la vivienda digna y la procedencia de la acción de tutela para exigir su protección; (ii) el contenido del derecho a la vivienda digna; (iii) el sistema nacional de vivienda de interés social; (iv) los efectos inter comunis de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional como medida excepcional; para luego, (v) pasar a resolver el caso concreto.

  3. El derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

    El derecho a la vivienda digna está consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política de 1991 y ha sido desarrollado por la jurisprudencia.[8] En el bloque de constitucionalidad este derecho está contemplado en diferentes instrumentos internacionales y regionales, y ha sido desarrollado en pronunciamientos de órganos internacionales autorizados para interpretarlo.[9]

    3.1. Para la Corte Constitucional, desde sus inicios, la acción de tutela es el medio idóneo para proteger el derecho a la vivienda digna, cuando este derecho se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad personal o los derechos de los niños, por mencionar algunos ejemplos.[10] Esta posición hace más de una década fue modificada, al considerar que tales ámbitos de protección del derecho son fundamentales, por lo que en esos eventos ha tutelado ‘el derecho fundamental a la vivienda digna’.[11] Como se dijo, actualmente es claro que un juez no puede descartar de plano una acción de tutela por el sólo hecho de invocar la protección del derecho a la vivienda digna, pues muchas de sus facetas y ámbitos de protección son de carácter fundamental.[12]

    3.2. Es claro que la materialización del alcance de algunos ámbitos de protección de este derecho depende de voluntad política, de un desarrollo legal previo y de erogaciones económicas que garanticen su eficacia. Sin embargo, siempre, incluso bajo la tesis de la conexidad, la Corte ha considerado que el derecho a la vivienda digna puede ser objeto de protección a través de la acción de tutela pues en determinados eventos el derecho tiene un claro carácter fundamental.[13] Este Tribunal acogió la postura de la conexidad, con la intención de proteger de manera efectiva aquellas garantías que pudieran resultar conculcadas por causa de la vulneración del derecho a la vivienda digna, con base en un análisis garantista del artículo 51 de la Carta Política.[14] Así, por ejemplo, desde un inicio la jurisprudencia ha considerado procedente la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando se evidencia una afectación directa del mínimo vital tanto en el demandante como en su familia, especialmente cuando se tratara de personas que se encontrasen en una situación de debilidad manifiesta, pues el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano.[15]

    3.3. La jurisprudencia constitucional resaltó desde el año 2002 que la condición de ‘prestacional’ no se predica de la categoría ‘derecho’, sino de la ‘faceta de un derecho’ (justamente a propósito de la protección de un derecho de libertad).[16] Esta posición, que ya se había señalado antes, ha continuado.[17] Actualmente es claro que “es un error categorial hablar de ‘derechos prestacionales’, pues, […] todo derecho, incluidos los fundamentales, tiene facetas prestacionales y facetas no prestacionales”.[18] Para la jurisprudencia es ‘artificioso’ tener que recurrir a la ‘estrategia de la conexidad’ para poder proteger derechos constitucionales.[19] Así, el carácter fundamental de un derecho contemplado en la Carta de la Constitución de 1991 no depende de si tiene carácter prestacional. La justiciabilidad de las facetas prestacionales de cualquier derecho fundamental supone importantes retos para el juez de tutela (por ejemplo, con relación a cuándo se debe intervenir y de qué manera hacerlo),[20] pero su goce efectivo no se puede dejar de lado, tiene que garantizarse. Para la Corte todo derecho que está en la Carta Política tiene un carácter de fundamentalidad que no puede ponerse en suspenso, en razón a la manera como se haga efectiva alguna de sus facetas.[21]

    3.4. La Corte ha tutelado el derecho fundamental a la vivienda digna de forma autónoma y ha considerado lo siguiente:

    “[…] está estrictamente ligado con la dignidad humana entendida como valor, puesto que la disposición de un sitio de habitación adecuado es absolutamente necesario para el desarrollo del proyecto de vida, toda vez que facilita la supervivencia del sujeto y, además, porque es allí en donde transcurre una porción importante de su vida y la de su familia”.[22]

    3.4.1. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que en sede de tutela se puede exigir el respeto y la protección del derecho a la vivienda digna de manera inmediata, lo cual no implica que

    “[…] todos los aspectos que se deriven de la garantía de este derecho se puedan exigir del mismo modo, pues para el cumplimiento de algunas de estas obligaciones la administración requiere de la inversión de recursos humanos y económicos, por consiguiente, su satisfacción está sometida a una cierta ‘gradualidad progresiva’. De esta manera, si bien hoy se reconoce el carácter fundamental del derecho a la vivienda digna solo es exigible al Estado colombiano, en un corto plazo, su contenido mínimo o esencial puesto que, en relación con lo demás, su obligación se agota en iniciar, inmediatamente, el proceso encaminado a obtener el resultado esperado y definitivo en el mediano y largo plazo”.[23]

    3.4.2. En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo, la Corte ha señalado que, cuando menos, puede decirse que son las siguientes:

    “(i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho (como mínimo, disponer de un plan); (iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho, y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado. En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, el Estado debe asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural”.[24]

    3.5. A modo de conclusión, se advierte que la concepción del derecho a la vivienda digna ha avanzado de la mano de la jurisprudencia. Entendiendo que todos los derechos, incluidos los fundamentales, como la vivienda digna, tiene facetas prestacionales y no prestacionales, y que en sede de tutela se puede exigir su protección, la cual se deberá concederse de acuerdo del ámbito que corresponda y con el debido respeto del orden jurídico y democrático vigente. Siempre se debe dar protección inmediata a contenidos mínimos, estructurales o esenciales de un derecho fundamental.

  4. Contenido del derecho a la vivienda digna

    Bajo el orden constitucional vigente, el derecho a la vivienda digna implica contar con un espacio propio o ajeno, que le permita a la persona por un lado, protegerse de los rigores del medio ambiente y, por el otro, desarrollar sus actividades personales y familiares en un ambiente de intimidad, con unas mínimas condiciones de dignidad que les permita satisfacer su proyecto de vida.

    4.1. La S. Plena de la Corte ha precisado el alcance del derecho la vivienda digna de conformidad con la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,[25] en el sentido en que, para que una vivienda pueda considerarse adecuada en los términos del Pacto Internacional, es necesario que cuente con espacios seguros, iluminados, ventilados, con una infraestructura básica apropiada y con el suministro de los servicios básicos, todo ello a un costo razonable.[26]

    4.2. La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho a la vivienda digna en diferentes escenarios y contextos; por ejemplo, cuando la vivienda amenaza ruina por culpa de la propia administración, bien sea por acción[27] o por omisión.[28] Concretamente, ha precisado que la construcción de unidades habitacionales en terrenos no aptos para ello, significa la exposición de sus habitantes a un riesgo extraordinario que compromete su derecho fundamental a la seguridad personal, incluso, a la vida y a la integridad personal.[29] Ha protegido grupos familiares que habitan en una casa que corre el riesgo de caerse, cuando dentro de sus miembros se encuentran sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, adultos mayores o personas con discapacidad.[30]. La jurisprudencia ha puntualizado esta regla en los siguientes términos: ‘una persona tiene derecho a que la entidad responsable —por acción u omisión— de afectar —total o parcialmente— su vivienda, hasta el punto de poner en riesgo su vida e integridad personal, tome las medidas adecuadas para evitar que el riesgo persista. Esta protección es prioritaria cuando en la vivienda se encuentran sujetos de especial protección constitucional.’[31] La jurisprudencia considera que se viola el derecho a la vivienda digna de personas que debe ser reubicadas, especialmente cuando son vulnerables, cuando la administración “no adopta las medidas adecuadas y necesarias para cumplir efectivamente un programa de reubicación, del cual depende su nueva vivienda, tales demoras conllevan una afectación mayor al derecho a la vivienda de la que ya se tenía –así como de los derechos fundamentales conexos–, y no se adoptan nuevas medidas para minimizar o reducir los nuevos riesgos a los que se expone a las personas.”[32]

    4.3. La protección a la vivienda digna también se ha dado cuando no existe certeza sobre el riesgo de que la vivienda sea efectivamente afectada, hasta un grado tal que comprometa otros derechos fundamentales. La jurisprudencia también ha protegido el derecho en casos en los que se protege a las personas que podrían ver vulnerados sus derechos, aunque existiera un “grado importante de incertidumbre” al respecto, pues “el riesgo que se deriva [del] margen de duda no tiene por qué ser asumido” por la accionante y su grupo familiar.[33] Se ha ordenado al ente administrativo respectivo realizar los estudios necesarios para determinar la existencia o no del riesgo y la magnitud del mismo, así como la obligación de ‘tomar las medidas adecuadas’ para prevenirlo.[34]

    4.4. Ahora bien, “el derecho a la vivienda digna no sólo contempla la posibilidad de encontrarse bajo un tipo de construcción que se sostenga”.[35] La jurisprudencia constitucional,[36] en armonía con la citada Observación, ha precisado como necesarios para la efectividad del derecho a la vivienda adecuada el cumplimiento de los siguientes criterios:

    (i) seguridad jurídica de la tenencia;

    (ii) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura;

    (iii) gastos soportables;

    (iv) habitabilidad;

    (v) asequibilidad;

    (vi) lugar; y

    (vii) adecuación cultural.[37]

    Del primer aspecto, el Comité observa que el derecho a la vivienda contempla que la tenencia de la vivienda por parte de las personas, sin importar de cuál de todas sus formas se trate,

    “(…) debe gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados”.[38]

    4.5. En conclusión, a la luz de la jurisprudencia constitucional y del bloque de constitucionalidad (teniendo en cuenta la lectura que hace de la Observación General No. 4 del Comité del Pacto), puede concluirse que el derecho a la vivienda no garantiza a las personas simplemente un techo o un lugar cubierto donde puedan habitar, debe ser interpretado de forma amplia y teniendo en cuenta que los derechos fundamentales son indivisibles, interdependientes y están interrelacionados. En efecto, implica el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte, y en ese orden de ideas, el concepto de “vivienda” debe ir atado al de adecuación, es decir, disponer de un lugar donde poderse resguardar, que permita un espacio con una seguridad, una iluminación y una ventilación adecuadas, acordes con una infraestructura necesaria para los servicios básicos, y todo ello a un precio razonable.[39]

    La materialización del derecho fundamental a la vivienda digna, no implica únicamente la posibilidad de adquirir un inmueble para su habitación, sino, a su vez, que dicho acceso sea real y estable, en el sentido de que el bien otorgado permita su goce efectivo y se constituya en un lugar adecuado para que una persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad. El derecho a la vivienda digna requiere para su perfeccionamiento, de unas condiciones mínimas que les permitan a las personas desarrollar sus actividades personales y familiares en condiciones de dignidad. Toda persona tiene derecho a un lugar seguro para vivir en paz y dignamente, acorde con sus necesidades humanas, teniendo en cuenta que se debe proteger especialmente a quienes se encuentran en situaciones de indefensión, de debilidad manifiesta o de desventaja de acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda, como las madres cabeza de hogar que no cuentan con los recursos suficientes para adquirir una vivienda adecuada a sus necesidades, la población ubicada en zona de riesgo, los desplazados por la violencia, las personas de la tercera edad y los niños, entre otros. Por supuesto, se trata de un derecho de compleja aplicación, que supone el diseño e implementación de políticas públicas, sostenibles, en condiciones democráticas y orientadas a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, con las diferencias que tengan en cuenta a sujetos de especial protección o en las situaciones mencionadas.

  5. El Sistema nacional de vivienda de interés social. Reiteración de jurisprudencia

    5.1. La Constitución Política de Colombia “no sólo acoge la noción de que la atención de las necesidades básicas satisface exigencias primarias de los seres humanos, sino que convierte ese cometido en prioridad del Estado y del ordenamiento. El concepto de "necesidades básicas insatisfechas" condiciona la apropiación y distribución de partidas presupuestales (CP art. 324) y del gasto público social (CP art. 350), constituyéndose en una finalidad social del estado su satisfacción (CP art. 366) (…)”.[40] Entonces, se entiende por gasto público social “aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión”.[41] En este sentido, la vivienda, “es considerada un típico gasto social por la doctrina nacional e internacional, y corresponde a un derecho social constitucionalmente reconocido (CP art. 51)”.[42]

    5.2. El gasto público social justifica que la Constitución hubiera señalado el derecho a la vivienda digna como objetivo fundamental del estado social de derecho. En efecto, la vivienda es una de las áreas prioritarias de inversión social que ratifica la finalidad social propia del Estado representada en el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Así las cosas, los subsidios de vivienda familiar se consideran jurisprudencialmente un mecanismo estatal válido para desarrollar progresivamente el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constitución, principalmente, cuando se trata de personas en estado de pobreza o extrema pobreza.[43]

    5.3. El Sistema nacional de vivienda de interés social es un mecanismo permanente de coordinación entre todas las entidades con funciones de financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza, el cual se instituyó para que tales entidades, actuando bajo una misma directriz, lograran una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social. Con el fin de precisar el alcance y contenido del derecho a la vivienda digna, esta Corte en sentencia T-763 de 2015,[44] realizó una sucinta descripción del proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio familiar de vivienda de interés social, a través de un estudio de los instrumentos que nutren el contenido de la obligación en cabeza del Estado. Así pues, destaca la sentencia en mención, quién puede ser beneficiario del subsidio, a qué tipo de vivienda se le puede aplicar dicho beneficio, cómo opera el giro del subsidio de vivienda, cómo es la participación de las entidades territoriales en el proceso de asignación y desembolso, y finalmente, quién debe asumir las situaciones de incumplimiento por parte de las entidades involucradas en el proceso de entrega material de la vivienda al beneficiario del subsidio. A continuación se hará alusión a dicha providencia.

    5.3.1. En primer lugar, la sentencia referida hace alusión al Decreto 2190 de 2009, por el cual se reglamenta el subsidio familiar de vivienda de interés social, destacando que éste establece lo siguiente:

    “el hogar que pretenda ser beneficiario de dicho subsidio debe, en primer lugar, postularse ante las autoridades otorgantes, quienes a su vez calificarán y seleccionarán a las familias dependiendo de sus condiciones socioeconómicas para después asignarles los mencionados recursos. Dichas entidades son el Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA- quien podrá asignar los subsidios con cargo a los recursos del presupuesto nacional y, las Cajas de Compensación Familiar con cargo a las contribuciones parafiscales que administran”.[45]

    También señala la providencia, que, aunque una de las principales funciones del Fondo Nacional de Vivienda, según el Decreto Ley 555 de 2000, es otorgar los subsidios de vivienda, esta entidad, además, debe hacer un seguimiento financiero y físico permanente de los mismos, así como de la política de vivienda en general, a través del sistema de información respectivo. Así mismo, destaca que, debe aclararse que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2190 de 2009, los subsidios de vivienda de interés social solo pueden aplicarse en planes de vivienda que cuenten con la declaratoria de elegibilidad, entendida ésta como “(…) la manifestación formal mediante la cual, y según la documentación aportada por el oferente, la entidad evaluadora emite concepto favorable de viabilidad a los planes de soluciones de vivienda a los cuales los beneficiarios [aplicarán el respectivo subsidio]”, y que en algunos casos, la declaratoria de elegibilidad de los proyectos se entiende dada por la licencia de construcción y urbanismo, mientras que en otros, es necesario su otorgamiento por organismos específicos como la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter u otras entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera.

    5.3.2. Una vez declarada la elegibilidad del proyecto, sostiene la sentencia que el oferente, quien es la persona natural o jurídica que ofrece la solución de vivienda al beneficiario y establece una relación contractual con el mismo, recibe de aquél, mediante encargos fiduciarios, el desembolso del dinero del subsidio y otros recursos complementarios al mismo, con el fin de concretar la entrega material de la vivienda, en las modalidades de adquisición nueva o usada, construcción en sitio propio o mejoramiento.

    5.3.3. Frente al giro del subsidio de vivienda, señala que el artículo 59 del mencionado Decreto sostiene que, el beneficiario del subsidio familiar de vivienda tiene la facultad de autorizar el giro del anticipo del mismo, a favor del oferente, siempre que éste último presente ante la entidad otorgante o su operador los documentos respectivos (el certificado de elegibilidad del proyecto, las respectivas promesas de compraventa o los contratos previos para la adquisición del dominio, la constitución de un encargo fiduciario, el contrato de interventoría, una póliza que garantice a los beneficiarios del encargo fiduciario la construcción de la solución de vivienda, así como la correcta inversión de los recursos desembolsados por concepto del subsidio familiar de vivienda, que debe cubrir el 100% del valor de los subsidios desembolsados por la entidad otorgante). Entonces, movilizados los recursos del subsidio a la fiducia, el 80% de los mismos serán desembolsados al oferente en los términos establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Para el desembolso del 20% restante y la legalización total del subsidio, la entidad otorgante del mismo debe informar a la fiducia el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el artículo 58 del Decreto 2190 de 2009, según la modalidad de solución de vivienda de que se trate. En todo caso, cuando no se haga uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda por el beneficiario, la entidad otorgante girará el valor del mismo en favor del oferente, una vez se acredite la conclusión de la solución de vivienda y bajo los mismos requisitos del citado artículo 58.

    5.3.4. Ahora, teniendo en cuenta que mientras se surten todas las etapas del proceso hasta la legalización del subsidio es posible que el mismo pierda vigencia, por situaciones como retrasos o dificultades a nivel técnico, financiero o jurídico, la sentencia referenciada haciendo alusión al artículo 51 del Decreto 2190 de 2009, señala que cuando se trate de subsidios con cargo al presupuesto nacional, como los otorgados por FONVIVIENDA, la vigencia de los mismos puede ser prorrogada mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, siempre que exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

    5.3.5. Finalmente, la providencia en mención también destaca la especial importancia que reviste la participación de las entidades territoriales en estos procesos. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2190 de 2009, señala que tanto las alcaldías municipales y distritales, como las gobernaciones y las áreas metropolitanas, en su condición de instancias responsables de la ejecución de la política pública en materia de vivienda y desarrollo urbano en su territorio, según la Constitución Política y las Leyes 136 de 1994 y 1537 de 2012, podrán participar en la estructuración y ejecución de los programas de vivienda de interés social en los cuales hagan parte los hogares beneficiarios de subsidios otorgados por el Gobierno Nacional.

    En ese orden de ideas, se destaca que en la sentencia referida la S. destacó la importancia de la acción coordinada de las entidades involucradas en los procesos de postulación, asignación, desembolso y legalización de los subsidios de vivienda de interés social, toda vez que cualquier dificultad que se presente en una de las etapas puede ocasionar consecuencias gravísimas para la siguiente como quiera que todas se encuentran conectadas y que cada una es resultado de la anterior. Así mismo, resaltó la importancia de que los beneficiarios de un subsidio de esta naturaleza estén protegidos contra todos aquellos obstáculos administrativos que puedan implicar una amenaza contra la seguridad jurídica de la tenencia de la vivienda, en virtud de las responsabilidades conjuntas de quienes conforman el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social.[46]

    5.4. Precisamente, respecto a los casos en que por causa del incumplimiento de las entidades del sistema nacional de vivienda de interés social, se ve perturbada la entrega de las unidades habitacionales a las familias beneficiarias del subsidio de vivienda, esta Corte ha señalado que las cargas derivadas de dicho incumplimiento deben ser soportadas por las entidades incumplidas, pues no es constitucionalmente admisible que se someta a los beneficiarios del subsidio a una situación de total incertidumbre sobre sus posibilidades de acceso a una vivienda digna. A continuación se hace referencia a cinco sentencias de la jurisprudencia que abordan la cuestión, terminando con la T-763 de 2015.

    5.4.1. En sentencia T-472 de 2010, este Tribunal manifestó que

    “[…] no es constitucionalmente admisible que se someta a las personas a una situación de total incertidumbre sobre sus posibilidades de acceso a una vivienda digna. En igual forma, es reprochable que proyectos de vivienda de interés social para atender población vulnerable tarden lustros en concluirse, por adolecer de innumerables problemas administrativos internos”.[47]

    5.4.2. Al poco tiempo, en sentencia T-573 de 2010, la Corte sostuvo que en este caso se confirmaba el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004:

    “En primer lugar, por la vulneración de los principios de la buena fe y confianza legítima. En segundo lugar, porque el derecho a la vivienda digna de la ciudadana es un derecho fundamental por su calidad de desplazada y un derecho subjetivo por estar plasmado en un contrato que constituye ley para las partes. En tercer lugar, por el tiempo transcurrido entre la firma del contrato y la interposición de la acción de tutela, de 2 años y más de 7 meses. Y, en cuarto lugar, por la vulneración directa al principio de solidaridad social consagrado en el numeral 2° del artículo 95 CP, por parte de las entidades demandadas e instituciones vinculadas al proceso en sede de revisión”. [48]

    5.4.3. El año siguiente, en la sentencia T-088 de 2011, respecto al derecho a la vivienda digna y a las condiciones particulares del accionante, la Corte sostuvo que “en este caso se desconoció el derecho a disponer de una vivienda digna, puesto que si bien entidades del orden nacional, como Fonvivienda; del orden departamental, como la Gobernación; y del orden municipal, como V., concedieron los recursos necesarios para que los accionantes obtuvieran una vivienda propia, transcurridos más de cuatro años, ello no había dado como resultado el acceso material a los bienes inmuebles, situación que revestía especial gravedad teniendo en cuenta que los beneficiarios del subsidio eran personas en condición de desplazamiento”.[49] Por lo anterior, se declaró la subsistencia del Estado de Cosas Inconstitucional ante la persistente carencia de capacidad y coordinación institucional, y con el ánimo de superar la mencionada problemática, la S. impartió una serie de órdenes con un efecto inter comunis, como lo son la vigencia de los subsidios otorgados por FONVIVIENDA y la adecuación presupuestal y técnica para que en 6 meses las familias incluidas en el fallo contaran con la unidad habitacional y sus respectivas escrituras.

    5.4.4. Tres años después, en la sentencia T-886 de 2014, este Tribunal indicó que “las entidades territoriales y las empresas constructoras que no hacen la entrega efectiva de las soluciones habitacionales a las que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento forzado bajo el argumento de que su construcción no ha terminado como consecuencia de un incumplimiento contractual, vulneran su derecho fundamental a la vivienda digna tan pronto vence el plazo previsto para la entrega de los inmuebles, toda vez que dichas personas requieren de una vivienda permanente con urgencia en cuanto carecen de una propia, así como del dinero suficiente para cancelar un arrendamiento”. [50] La Corte amparó, con efectos inter comunis, el derecho a la vivienda digna de las accionantes y de las demás personas que se encontraban en las mismas circunstancias, ordenando a FONVIVIENDA la prórroga de la vigencia de los subsidios de todas las víctimas, y al municipio de Villavicencio y al departamento del M., entregar una solución habitacional permanente dentro de los seis (6) meses siguientes. Respecto a la condición particular de desplazamiento de las actoras, la Corte decidió ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al municipio de Villavicencio que conjuntamente realizaran los procesos de caracterización respectivos y, en los casos en los que fuera necesario, garantizaran una solución habitacional temporal a las víctimas beneficiadas con el subsidio.

    5.4.5. Finalmente, en la sentencia T-763 de 2015 previamente citada,[51] la Corte sostuvo que:

    “El sistemático incumplimiento por parte de la Uniones Temporales en el proyecto C.S.A. y las evidentes irregularidades moratorias derivadas del mismo que han provocado que las viviendas de los beneficiarios ni siquiera esté en planes de construirse, son, a juicio de la S., el ejemplo más claro del traslado de las cargas administrativas de esta clase de procesos a los beneficiarios de los auxilios económicos. En efecto, la demora por más de 6 años en la entrega de los bienes inmuebles, es ajena a la voluntad de los peticionarios y a las de sus grupos familiares pero, paradójicamente, han sido ellos quienes han debido soportarla no solo en términos temporales sino también económicos. Además de verse privados del acceso a una solución habitacional permanente, vivir en calidad de arrendatarios, les ha significado pagar cánones por todos estos años, lo que constituye una carga desproporcionada debido a su precaria situación económica. Esta última circunstancia, ha comprometido seriamente el acceso de los accionantes y sus familia a los bienes y servicios necesarios para la garantía de otros derechos fundamentales como el mínimo vital, razón por la cual, es posible concluir que, al menos, las Uniones Temporales y las personas jurídicas que la conforman o conformaban, como V. EICE por ejemplo, desconocieron directamente el componente de gastos soportables de una vivienda adecuada, y en consecuencia, vulneraron el derecho constitucional de los demandantes y su grupo familiar”.[52]

    5.5. A manera de conclusión, se tiene que en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna de personas beneficiadas con subsidios de vivienda, no puede verse afectado por el incumplimiento contractual de las entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, ni tampoco dichos beneficiarios deben asumir las cargas contractuales, administrativas o económicas derivadas de ello, pues los principios que guían un Estado Social de Derecho, impiden que los administrados, quienes son población vulnerable, soporten los problemas administrativos y contractuales internos en la ejecución de los planes de vivienda. Con fundamento en ello, esta Corte en sus diferentes fallos, ha demostrado que la forma adecuada de resolver este tipo de conflictos, cuyas consecuencias las termina por soportar quien no tiene injerencia alguna en decisiones administrativas, es ordenando a las entidades territoriales y/o a las empresas constructoras que hagan la entrega de las soluciones habitacionales de interés social en un plazo razonable de tiempo para detener las violaciones de las que han sido partícipes.

  6. Los efectos inter comunis de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional como medida excepcional. Reiteración de jurisprudencia

    6.1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto (…)”, lo que significa que los efectos de dichas sentencias, por regla general, son inter partes. No obstante, esta Corporación en varias oportunidades ha modulado sus fallos para que el alcance de sus pronunciamientos se extienda a personas que si bien no han acudido a la acción de tutela en calidad de accionantes, también requieren el amparo de sus derechos fundamentales por pertenecer una misma comunidad con unas únicas condiciones respecto de quienes sí interpusieron la acción. Es decir, les ha concedido un efecto inter comunis.

    6.2. En la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte decidió que sus órdenes debían tener efectos inter comunis, con el fin de proteger los derechos de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hubieran o no presentado acción de tutela, por considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisión tendría frente a quienes no habían interpuesto la acción de tutela, podría implicar la vulneración de los derechos fundamentales de otras personas.[53] En dicha sentencia la Corte señaló que el derecho a la igualdad de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante debía ser un factor a considerar al momento de ordenar el pago de las mesadas pensionales a través de la acción de tutela. Dijo entonces esta Corporación:

    “Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes”.[54]

    La Corte precisó que existen eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela,

    “[…] siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado”.[55]

    6.3. En la sentencia T- 203 de 2002, esta Corporación sostuvo que la decisión de extender los efectos del fallo a personas que no habían acudido a la acción de tutela en la sentencia SU-1023 de 2001, obedeció a razones adicionales, las cuales deben presentarse en los casos en los que la Corte decida modular sus decisiones de tutela.[56] Éstas son:

    “(i) para evitar que la protección del derecho de uno o algunos de los miembros del grupo afectara los derechos de otros; (ii) para asegurar el goce efectivo de los derechos de todos los miembros de una misma comunidad; (iii) para responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso; y (iv) para garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial efectiva”.[57]

    De lo expuesto, se concluye entonces que, en casos excepcionales, la Corte Constitucional ha admitido la extensión de los efectos de sus sentencias de tutela, proferidas en el trámite de revisión de los fallos de instancia, a personas que no han instaurado la acción respectiva. Esta teoría de la modulación de los fallos ha sido justificada por la Corte Constitucional, al expresar que el fin de dichos fallos es cumplir su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución Política y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad.[58]

    En reiteración de la posición anterior, la sentencia T-493 de 2005, señaló que la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias, y que, dentro de las múltiples alternativas disponibles, puede decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la Constitución.[59] Dijo la Corte:

    “Es así como ha determinado efectos respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, o efectos inter comunis, para cuando existan circunstancias especialísimas en las que la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes”.[60]

    De conformidad con lo anterior, en esta sentencia, esta Corporación haciendo alusión al Auto 071 de 2001,[61] señaló:

    “[…] la Corte también ha determinado los efectos de sus providencias cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad, decidiendo que estos podían extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir, con efectos inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones”.[62]

    Igualmente, en dicha providencia, respecto a los efectos inter comunis, este Tribunal reiteró que cuando se advierta la necesidad de proteger los derechos fundamentales del accionante sin que ello implique el detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular, los efectos de las sentencias deben ser inter comunis.[63]

    6.4. De conformidad con lo anterior, la Corte está facultada para dictar fallos con efectos inter comunis, por la necesidad de: (i) dar a todos los miembros de una comunidad un tratamiento uniforme; (ii) evitar que la protección del derecho de uno o algunos de los miembros del grupo afecte los derechos de otros; (iii) que todos los miembros de la comunidad puedan gozar efectivamente de sus derechos; (iv) conseguir economía procesal; y (v) garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial efectiva.

  7. Las entidades accionadas, todas involucradas en el proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio de vivienda de interés social, y a su vez, pertenecientes al Sistema Nacional de Vivienda, vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida en condiciones dignas de las accionantes, al no garantizarles una solución habitacional, la cual debía ser entregada a las familias beneficiadas desde el 2011, sin que a la fecha hayan cumplido con la entrega.

    7.1. De los hechos narrados por las accionantes, las intervenciones y las pruebas allegadas a esta Corporación, se encuentra probado que el 9 de noviembre de 2009, la Gerencia de Vivienda del Departamento del M. invitó a la Corporación Casa a presentar propuesta para la ejecución del proyecto “Subsidio complementario para la adquisición de vivienda nueva de interés prioritario en el municipio de Villavicencio”. En virtud de lo anterior, la Corporación Casa presentó propuesta del proyecto P. de Oriente de Villavicencio a la Secretaría de Vivienda del M., anexando escrituras del lote a su nombre, así como los estados financieros, diseños y costos aproximados del proyecto, certificado de existencia y representación legal, sistema constructivo y récord de obras.

    7.1.1. El 13 de noviembre de 2009, el Fondo de Vivienda de Interés Social del departamento del M. y la Corporación Casa firmaron Convenio Nº 2010 de 2009, cuyo objeto era el siguiente: “apoyo para el desarrollo y adquisición de vivienda nueva de interés social prioritario, mediante el aporte de subsidios complementarios para las familias desplazadas y/o vulnerables, en la zona urbana del municipio de Villavicencio”. La Corporación Casa y el Gobierno Departamental del M., “se obligaron a gestionar ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, subsidios para las familias, los cuales debían ser complementados con la inversión departamental y el ahorro programado de las familias”.[64]

    7.1.2. Mediante Resolución Nº. 1275 del 16 de noviembre de 2010, FONVIVIENDA resolvió “Establecer los planes de vivienda elegibles a los cuales los hogares interesados pueden postular y los cupos correspondientes que deben destinar para la población desplazada”, correspondiéndole al municipio de Villavicencio en el proyecto P. de Oriente de Villavicencio “494 soluciones a asignar, 123 soluciones para población desplazada, para un total de 617 soluciones”[65]. A través de la Resolución Nº. 1438 del 24 de noviembre de 2010, FONVIVIENDA resolvió “Asignar 1.404 subsidios familiares de vivienda urbana, correspondientes a los recursos del Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional (…)”, representados en “494 subsidios para el Departamento del M., con un valor de $5.582.085.000”.[66]

    7.1.3. Las accionantes fueron beneficiadas con los subsidios de vivienda de interés social antes citados, por lo que en el 2010 firmaron contrato de promesa de compraventa con la Corporación Casa, sobre una vivienda del Proyecto P. de Oriente de Villavicencio, quien se obligó a construir las unidades habitacionales y entregarlas el 24 de noviembre de 2011. Para financiar el proyecto, FONVIVIENDA “movilizó a la cuenta del proyecto el 100% del valor del subsidio de vivienda asignado a las accionantes”[67]; mientras que las actoras en noviembre de 2010 hicieron entrega del dinero que correspondía a sus ahorros programados a la Corporación Casa. Por su parte, el Departamento del M. se obligó a “entregar a través de Tesorería, los recursos de los subsidios familiares (…) una vez se encuentre perfeccionado el presente convenio y sean constituidas y aceptadas por el Fondo las pólizas exigidas”.[68]

    7.1.4. El 10 de septiembre de 2011, las accionantes fueron citadas por la Corporación Casa para firmar una autorización de desembolso del subsidio asignado por el Fondo Nacional de Vivienda, a la cuenta de ahorros del constructor promitente, y el 30 de abril de 2012 fueron citados nuevamente para autorizar que el subsidio fuera movilizado a otra cuenta de dicha Corporación. El mismo día firmaron modificación del contrato de promesa de compraventa, estableciéndose como nueva fecha para elevar a escritura pública dicho contrato, el 30 de junio de 2012.

    7.1.5. El 27 de diciembre de 2012, casi 6 meses después, las accionantes firmaron nuevamente una modificación al contrato de promesa de compraventa, quedando como fecha para perfeccionar la escritura pública el 30 de marzo de 2013, pero ni la Corporación Casa como promitente vendedor ni el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento, como oferente del proyecto, se presentaron. Como en ese momento no habían recibido su casa aun, el 29 de marzo de 2013, las accionantes presentaron derecho de petición ante la Gobernación del M., el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento y la Corporación Casa, con el fin de que se le hiciera entrega efectiva de sus viviendas, pero las entidades no han respondido ni han hecho entrega del inmueble a que tienen derecho.

    7.1.6. El obstáculo que la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del M. identificó como impedimento para la finalización del proyecto y la entrega de las viviendas, consiste principalmente en que el terreno sobre el que se debían construir las casas en comento, fue objeto de medidas cautelares de embargo por parte de los acreedores de la Corporación Casa, razón por la que decidió suspender los giros y desembolsos de los subsidios hasta tanto la corporación no desembargue los predios.

    7.1.7. Por su parte, la Corporación Casa manifestó que el retraso en la entrega de las viviendas se debe a que el Departamento del M. no le ha desembolsado los subsidios otorgados por la Nación, por lo que no cuenta con los recursos para pagar sus acreencias y continuar con la construcción de las unidades habitacionales. A esto agrega la Corporación Casa que “solo le es posible la entrega de los inmuebles 6 meses después de que inicie dicho desembolso”.

    7.2. Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra que tanto FONVIVIENDA como la Gobernación del M. y la Corporación Casa, incumplieron la obligación de asegurar la realización del derecho a la vivienda adecuada de la población en situación de desplazamiento y otras poblaciones vulnerables beneficiarias del proyecto P. de Oriente, trasladándoles a estas personas la carga de las fallas contractuales, económicas y administrativas internas del proceso. Para iniciar, esta S. observa que las accionantes que se beneficiaron con la entrega de subsidios para adquirir vivienda en el proyecto P. de Oriente de Villavicencio, tienen la calidad de personas en situación de desplazamiento por causa del conflicto armado (señora D.R.D.- expediente T-4287239) o se hallan en situación de vulnerabilidad por su precaria situación económica (señoras M.P.H. y L.C.T.T.- expedientes T-4286931 y T-4291030). En los dos eventos, la S. estima que son personas que merecen una protección constitucional reforzada por parte del Estado.

    Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. advierte que en todos los casos, FONVIVIENDA, la Gobernación del M. y la Corporación Casa, entidades que intervinieron en el proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización de los subsidios de vivienda de interés social, incurrieron en un sistemático incumplimiento de las obligaciones de las que son titulares, desconociendo la efectiva realización del derecho a la vivienda digna en algunos de sus componentes, como lo es la asequibilidad y las condiciones mínimas de habitabilidad, dado a que fallaron en su tarea de coordinación como Sistema Nacional de Vivienda y a que trasladaron a los beneficiarios la carga temporal de las fallas administrativas internas del proceso, como se verá a continuación.

    7.2.1. Respecto a FONVIVIENDA, la S. encuentra que si bien movilizó de manera anticipada a la cuenta del proyecto el 100% del valor del subsidio de vivienda asignado a cada una de las 617 familias,[69] incumplió la obligación consagrada en el artículo 9.3 del Decreto 555 de 2003, “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA”, que establece como una de las funciones de esa entidad, “realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda”. En ese sentido, al ser el subsidio familiar de vivienda un aporte en dinero otorgado por el Estado a un beneficiario, con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés prioritario, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, quienes por mandato constitucional y legal[70] tienen por objeto primordial formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda, están obligados a realizar el monitoreo de los recursos de la Nación para garantizar que éstos sean destinados al desarrollo de los programas de vivienda de interés prioritario, pues éstos constituyen una de las herramientas con las que cuenta el Estado para lograr que los colombianos en situación de pobreza o extrema pobreza cuenten con una unidad habitacional en la que puedan encontrar refugio, vivir en paz, con dignidad y salud física y mental.

    7.2.1.1. En este orden de ideas, la S. encuentra que FONVIVIENDA, pese a ser la entidad encargada de materializar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad, respecto al pleno goce del derecho a la vivienda digna, pues de su buen desempeño depende en gran medida el avance progresivo del amparo efectivo de dicho derecho para todas las personas, en especial, para aquellos grupos sociales y familiares más vulnerables o desventajados, violó sus obligaciones de respeto y de protección, por cuanto aprovisionó los recursos necesarios para el otorgamiento de los subsidios a las familias, pero dado un problema de marasmo institucional, truncó y obstaculizó el acceso de estas personas a una vivienda con las calidades adecuadas para el desarrollo de una vida en condiciones dignas.

    7.2.1.2. Sobre el particular, advierte la S. que en un Estado Social y Democrático de Derecho, los trámites y procedimientos establecidos para cumplir adecuada y eficientemente las funciones propias de la administración pública, no pueden convertirse en obstáculos al goce efectivo de un derecho fundamental, o en justificación de la inacción o la omisión de la Administración en el cumplimiento de sus deberes. Entonces, los trámites administrativos no pueden convertirse en ‘ires y venires’ administrativos que aniquilen los derechos en medio del marasmo institucional.[71]

    La S. evidencia que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA no adoptaron las medidas necesarias para alcanzar la finalidad de proteger los recursos parafiscales y, por esa vía, hacer posible la realización del derecho a la vivienda digna de los actuales beneficiarios de los subsidios de vivienda, pese a que el mayor inconveniente que tenía, el cual era la limitación de recursos financieros para satisfacer las necesidades prioritarias de esta comunidad, se había superado, pues se contaba con la apropiación presupuestal suficiente para hacer efectivos dichos subsidios. En ese orden de ideas, es reprochable que por negligencia administrativa se haya permitido que los dineros que debían ser destinados a los subsidios para que estas familias obtuvieran sus casas, hayan perdido vigencia, pues ello irresistiblemente conllevó al incumplimiento de la obligación contraída con las beneficiarias, a las que se les dejó en vilo la materialización del derecho a la vivienda digna. De hecho, la no supervisión y vigilancia de la correcta ejecución de los subsidios otorgados, conlleva el incumplimiento de uno de los deberes legales del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA, que guarda estrecha relación con la realización material del derecho a la vivienda digna, como lo es el no uso o uso incorrecto de los dineros del Estado, lo cual afecta el principio de sostenibilidad fiscal como criterio orientador de las actuaciones de las Ramas del Poder Público en un Estado Social de Derecho, ya que dicho criterio no debe orientarse a restringir los derechos de los asociados por escasez de recursos, sino que debe orientarse a hacerlos efectivos mediante el buen uso de los existentes.

    También considera la S. que el hecho relatado por FONVIVIENDA, en el sentido de que “el derecho de dominio real y efectivo, de acuerdo a las definiciones del artículo 71 del Código Civil sobre el predio en donde se ejecuta el proyecto no es de la entidad oferente, como debía por ley y en derecho haber sido, sino de un tercero denominado Ó.M., representante de la Corporación Casa”, [72] -situación que califica como irregular, y como generadora de la grave crisis por la que atraviesan las familias beneficiarias, a quienes no se les ha hecho entrega de sus casas-, debió ser suficiente para que desplegara las acciones correspondientes con el fin de superar esas irregularidades y así propender la protección del derecho fundamental a la vivienda digna de estas personas. Como se dijo, FONVIVIENDA es una entidad pública que tiene como finalidad ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social, así como administrar los recursos asignados en el presupuesto de la Nación para su inversión en dichas viviendas, por lo que su gran tarea es ayudar y vigilar que se promueva el desarrollo, el mantenimiento y la consolidación del Sistema Nacional de Vivienda, en aras de la protección de los derechos de los más vulnerables.[73]

    7.2.2. Respecto a la Gobernación del M., la S. encuentra que esta entidad territorial ha sido negligente en el manejo de este caso, al no valorar cuidadosamente la capacidad técnica y financiera de la Corporación Casa para ser considerada como la entidad idónea para la construcción y desarrollo del proyecto. En ese sentir, de haberse realizado un estudio serio de las calidades de la Corporación Casa, la Gobernación se habría percatado de que dicha entidad estaba ejecutando diferentes proyectos pese a su poca capacidad financiera, lo cual le generaría en algún momento, falta de liquidez para solventar los gastos de construcción y legalización de todos sus proyectos, lo que desencadenaría la difícil situación económica en que se encuentra actualmente, generando un escenario de imposible construcción y entrega de las viviendas conforme a los estándares mínimos de habitabilidad requeridos como presupuesto para el efectivo y real acceso a la vivienda en condiciones dignas.

    7.2.2.1. Por otra parte, la Gobernación del M. si bien dejó de girar los recursos provenientes de los subsidios otorgados a las familias beneficiarias porque evidenció un grave problema de titulación de las unidades habitacionales construidas y las que en el futuro se debían construir, dejó pasar mucho tiempo para tomar las medidas necesarias para garantizarles a los afectados el goce efectivo del derecho a la vivienda, máxime cuando la solución de vivienda ofrecida a esta población era un compromiso adquirido por la entidad territorial departamental. La S. recuerda que de conformidad con la Constitución Política de 1991,[74] con la Ley 1537 de 2012[75] y con el Decreto 2190 de 2009,[76] el Departamento del M. es instancia responsable en la ejecución de la política pública en materia de vivienda y desarrollo urbano en su territorio, por lo que los problemas administrativos y contractuales que se presenten en la construcción de las viviendas, no podían excusarlo ante sus obligaciones constitucionales y legales. Inclusive, la S. encuentra que además de esta responsabilidad, atribuir la culpa exclusiva del retardo de las obras a un tercero, resulta injustificado. En efecto, fue el Departamento quien no tomó las medidas necesarias para solucionar a tiempo los problemas derivados de la ejecución de los proyectos, a pesar de que tenía las herramientas jurídicas y contractuales para obligar a la Corporación Casa al cumplimiento de sus obligaciones.

    7.2.2.2. Entonces, si la Corporación Casa irrespetó el derecho a la vivienda digna de las accionantes, el Departamento las desprotegió, al no tomar las medidas adecuadas para amparar sus derechos ante el grave daño que habían sufrido, pese a que esta autoridad conocía plenamente que estas personas son de escasos recursos, que algunos se encuentran en condición de desplazamiento, con niños a cargo, y que son titulares de un subsidio otorgado por el Estado que en este momento no les está brindado ningún beneficio real. Concretamente, para la S. es inaceptable que la Gobernación del M., teniendo conocimiento de que la Corporación Casa se obligó a hacer la entrega de las unidades habitacionales el 24 de noviembre de 2011, y conociendo las condiciones gravosas de las familias beneficiadas con el Proyecto P. de Oriente de Villavicencio, sólo hasta la contestación de estas acciones de tutela se haya decidido a “estudiar si es procedente iniciar proceso de incumplimiento en contra de la corporación”,[77] pese a que en declaraciones públicas del 6 de septiembre de 2012, la Secretaría de Vivienda del M. manifestó que “desconocía en donde se encontraban invertidos los recursos que le se otorgaron a la Corporación Casa por parte del Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del M.”.[78]

    7.2.3. En cuanto a la Corporación Casa, reprocha la S. el hecho de que al celebrarse el Convenio Nº. 2010 de 2009, acreditó contar con viabilidad técnica, legal y financiera para ejecutar plenamente el objeto del convenio, y pese a ello, haya asumido un sinnúmero de deudas, presuntamente para la ejecución del convenio. En relación a este punto, es de resaltarse que del material probatorio aportado al expediente,[79] se evidencia que no todas las deudas de la Corporación Casa, por las cuales le embargaron los terrenos en los que se debían construir las casas del proyecto P. de Oriente, han sido asumidas para la ejecución de éste, sino para “compra de camionetas corporativas y compra de lote Altos y Reservas del Pinar”, entre otros, por lo que es motivo de preocupación para esta S. que la Corporación haya utilizado los recursos disponibles para la ejecución del Proyecto P. de Oriente, en la realización de otras obras, en desmedro de los derechos de las familias beneficiadas con este proyecto. Por otra parte, la S. reprocha que la Corporación Casa haya manifestado que “no tiene la obligación constitucional de proveer vivienda a las personas que han sufrido desplazamiento forzado”,[80] pues es de recordarse que recibió como aporte para la construcción de las viviendas del Proyecto P. de Oriente, los ahorros programados de personas desplazadas y que se encuentran en estado de pobreza o extrema pobreza, y que en la actualidad no ha cumplido con la obligación contractual y legal que tiene de entregarles sus unidades habitacionales.

    7.2.4. De lo referido en precedencia, se colige que tanto la Gobernación del M. como la Corporación Casa y FONVIVIENDA, entidades comprometidas con el desarrollo del proyecto de vivienda de interés prioritario P. de Oriente de Villavicencio, se responsabilizan de manera mutua por el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, incumplimiento que ha derivado en la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna de las accionantes, a quienes actualmente no se les ha entregado la casa de habitación.

    7.2.4.1. Ante esta circunstancia, a juicio de esta S., los hechos narrados en los expedientes prueban que se ha desconocido el derecho a la vivienda digna de las accionantes, en cuanto tiene que ver con la asequibilidad.[81] Las unidades habitacionales debían estar construidas y entregadas a las familias beneficiarias el 24 de noviembre de 2011, pero ello no fue posible la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del M. suspendió los giros y desembolsos de los subsidios hasta tanto la Corporación no desembargara los predios en los que se debían construir las casas. En este sentido, se desconoce el derecho a disponer de una vivienda digna, puesto que a las accionantes se les otorgó un subsidio para obtener una vivienda de interés prioritario ya financiado, el cual, transcurridos aproximadamente 6 años, no ha dado como resultado el acceso material a los bienes inmuebles. En efecto, las entidades, aunque no reconocen responsabilidades, sí reconocen que los recursos se tenían, y que el problema fue netamente administrativo. Teniendo en cuenta que el propósito del derecho a la vivienda digna consiste en que las personas posean “alguna parte”[82] en donde “vivir en seguridad, paz y dignidad”,[83] la legítima expectativa de vivienda generada a partir del negocio jurídico celebrado por las accionantes no se traduce en la posesión material de un inmueble y, en consecuencia, no satisface el componente de asequibilidad de la vivienda.

    7.2.4.2. Esta situación es grave en tanto los beneficiarios del subsidio son personas de escasos recursos, quienes invirtieron todos sus ahorros en el proyecto de compra de vivienda, por lo que actualmente no cuentan con dinero para adquirir un inmueble donde vivir -razón por la que esta Corte decidió, como medida cautelar, que a estas familias se les otorgara mensualmente un subsidio de arrendamiento, mientras les fueran entregadas sus viviendas-, y, en el caso particular de la señora D.R.D. (Expediente T-4287239), se tiene que es madre cabeza de familia con dos hijas menores de edad, una de las cuales se encuentra en condición de discapacidad.

    7.2.4.3. Entonces, la S. reconoce que pasados aproximadamente 6 años desde que las accionantes debían recibir su casa propia, sin que ello haya ocurrido, lo que revela es que no se ha logrado la finalidad prevista, que es el acceso efectivo a una vivienda de interés social. Esta situación demuestra la inobservancia absoluta de la asequibilidad a una vivienda adecuada, que, como se dijo, no se trata de un acceso formal o puramente simbólico a una solución habitacional, sino de una garantía de posesión y dominio efectivo. La actuación de la Gobernación del M. ha sido negligente en el manejo de este asunto, pues a pesar de haber pasado aproximadamente 6 años desde la fecha convenida para la entrega de las viviendas de estas personas, no ha diseñado un plan de reubicación de las familias perjudicadas, ni siquiera de carácter temporal, mientras se adoptan otras medidas permanentes.

    7.2.4.4. Esta S. encuentra que la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran las accionantes, una de ellas, en circunstancia de desplazamiento, fue debidamente corroborada por la Defensoría del Pueblo de Villavicencio, quien precisó que de las 617 familias afectadas, 167 eran víctimas del desplazamiento forzado que han rendido su declaración ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, 122 más en la misma situación, pero que se encuentran reconocidas y registradas en el Registro Único de Víctimas,[84] y 328 en estado de extrema pobreza. La necesidad de reubicación fue confirmada además, por las pruebas allegadas por las familias beneficiadas con el proyecto P. de Oriente de Villavicencio, quienes manifestaron que han tenido que tomar posesión en condiciones inhumanas (sin agua potable, luz, ni alcantarillado, y de tres familias por casa), de las viviendas hasta ahora construidas. [85]

    7.2.4.5. De acuerdo con lo que se logró establecer en el material probatorio de la referencia, según el cual la Defensoría del Pueblo expresó, respecto a la garantía de servicios públicos para las familias que ocupan temporalmente las viviendas en construcción, que: "A la fecha no se ha logrado la implementación de las medidas que faciliten el goce de los servicios públicos de primera necesidad (acueducto, alcantarillado y energía eléctrica)",[86] es preciso anotar que este espacio no puede catalogarse como habitable en términos de higiene, calidad, espacio, infraestructura, accesibilidad al entorno educativo, cultural, etc. Al contrario, la integridad física y moral de las personas que allí residen se encuentra en peligro, lo que hace apremiante la reubicación.

    7.2.4.6. Las autoridades estatales del orden nacional, departamental y municipal, así como los organismos competentes para atender las necesidades y requerimientos de la población en extrema pobreza, no han facilitado una solución de vivienda de carácter temporal a las accionantes y las demás familias que se encuentran en la misma situación, mientras logran acceder a una solución definitiva. La Gobernación del M. sólo les brindó el pago de subsidios de arrendamiento, por valor de $300.000, a partir del mes de abril de 2014 hasta por 4 meses, a los 32 beneficiarios que dentro de la población vulnerable, fueron catalogados como aquellos que se encontraban en el mayor grado de pobreza.[87] Por su parte, la Corporación Casa ha otorgado subsidios de arrendamiento a 50 familias en condición de vulnerabilidad que habían invadido algunas de las viviendas en construcción, por un lapso de 4 meses, contados a partir del mes de abril de 2014, por un valor de $300.000.[88]

    7.2.4.7. Pese a lo anterior, la Defensoría del Pueblo de Villavicencio, la Veeduría Ciudadana, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, crearon un comité técnico de seguimiento a la ejecución del proyecto P. de Oriente de Villavicencio, facilitando la interlocución de la Gobernación del M., de la Corporación Casa y de los líderes de Veedurías Ciudadanas, en torno a la necesidad de asumir compromisos para dar solución al tema de la entrega de las 617 viviendas. En el marco de dicho seguimiento, los compromisos asumidos por la Gobernación del M. fueron: i) el pago de subsidios de arrendamiento a 20 familias víctimas del conflicto armado que habían ocupado de hecho algunas de las viviendas en construcción, por un lapso de 4 meses contados a partir del mes de abril de 2014, por un valor de $300.000; y ii) asumir la secretaría técnica del comité de seguimiento a la ejecución del proyecto, integrado por la Veeduría ciudadana, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Vivienda del Departamento del M. y la constructora Corporación Casa. Este comité realizaría seguimiento todos los viernes en la sede de la obra para verificar los avances de la construcción.

    7.2.4.8. Por parte de la constructora Corporación Casa, los compromisos adquiridos correspondían a: (1) el pago de subsidios de arrendamiento a 50 familias en condición de vulnerabilidad que habían invadido algunas de las viviendas en construcción, por un lapso de 4 meses, contados a partir del mes de abril de 2014, por un valor de $300.000; (2) asumir un ritmo de construcción que le permitiera hacer entrega de las 617 viviendas el 31 de julio de 2014; y (3) presentar un cronograma de acciones para normalizar la contingencia jurídica que acarreó el embargo por orden judicial del predio donde se construye el proyecto, a más tardar el 17 de marzo de 2014, lo anterior, con el fin de avanzar en la escrituración de las viviendas a las familias beneficiarias. Por parte de la Defensoría del Pueblo y los organismos de control, el compromiso consistió en realizar el seguimiento a los avances de las obligaciones asumidas por las partes, las cuales constan en el Acta suscrita el 14 de marzo de 2014.

    7.2.4.9. Esta S. reconoce que el comité de seguimiento creado por los entes de control constituye un avance importante. Sin embargo, esta medida no ha sido suficiente para que las entidades demandadas cesen en la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes. Está probado que la Corporación Casa incumplió el plazo de entrega inicialmente estipulado en el convenio 2010 de 2009, así como el plazo establecido en las posteriores prórrogas de dicho convenio, lo que ha implicado un desconocimiento continuo del derecho de la población desplazada y en extrema vulnerabilidad a obtener oportunamente el acceso a una vivienda digna. Ahora bien, la S. encuentra que para la ejecución del proyecto P. de Oriente de Villavicencio, se obtuvieron recursos de entes estatales de los niveles nacional y departamental, así como una póliza de seguro que respalda la construcción de las soluciones de vivienda ofrecidas a los beneficiarios del subsidio. Sin embargo, ello no significó una cumplida ejecución del mismo ni una mayor garantía de los derechos de la población desplazada y en extrema vulnerabilidad por su situación de pobreza.

    7.2.4.10. Así las cosas, se observa que en este caso no se ha empleado un esquema de coordinación entre la Nación y el departamento del M. durante la ejecución del proyecto, que permitiera hacer un seguimiento que impidiera el prolongado retraso de la construcción de las viviendas, o que los habilitara para responder de manera oportuna a la coyuntura del incumplimiento reiterado de la Corporación Casa. Esto significa que no hubo una efectiva coordinación de la Gobernación del M. en el diseño del proyecto y de FONVIVIENDA en el seguimiento del mismo, vulnerando con ello el derecho a la vivienda digna de los beneficiarios del proyecto, a quienes, además de todo, se les trasladaron las cargas jurídicas, técnicas y financieras que nunca debieron soportar según las competencias funcionales de las entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y la jurisprudencia de esta Corte.

    7.2.5. Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. revocará los fallos proferidos el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, M.; el del 28 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, M.; y el del 30 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, M.. En su lugar, tutelará el derecho de las accionantes a la vivienda digna, y dictará órdenes dirigidas a los entes territoriales y a las demás entidades comprometidas en la entrega de las viviendas del proyecto P. de Oriente de Villavicencio.

    7.2.5.1. Sin embargo, es pertinente declarar que, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de las familias beneficiarias del proyecto P. de Oriente de Villavicencio, esta decisión tendrá efectos inter comunis, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica, en particular cuando se trata de la entrega efectiva de las unidades habitacionales a que tienen derecho estas personas. Así, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación puede modular los efectos de sus sentencias en materia de tutela otorgando efectos “inter comunis” a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este sentido, esta S. ha establecido que los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. Como se dijo, de acuerdo con la jurisprudencia existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de las accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela, o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de las actoras. En estos casos, ha establecido esta Corporación que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de las accionantes, ya que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de ella y (ii) cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.[89]

    7.2.5.2. Bajo estos presupuestos, la S. estima que en el presente asunto conceder la protección del derecho fundamental a la vivienda digna únicamente respecto de M.P.H., D.R.D. y L.C.T.T. en su calidad de demandantes, podría significar la vulneración de esa misma garantía frente de todas las personas que al igual que éstos: (i) son beneficiarios del subsidio de vivienda otorgado por FONVIVIENDA y la Gobernación del M. para acceder a una vivienda de interés prioritario del proyecto P. de Oriente de Villavicencio; (ii) se trata de personas en condición de desplazamiento y/o en situación de vulnerabilidad por su estado de pobreza o extrema pobreza, quienes hicieron entrega de los aportes correspondientes a sus ahorros programados para aportar a la construcción de sus viviendas; y (iii) se encuentran a la espera de la entrega de sus casas desde el 24 de noviembre de 2011, y a la fecha no se les ha hecho efectiva dicha entrega, por tanto, no tienen en donde vivir dignamente.

    En este orden de ideas, encuentra la S. que se cumplen a cabalidad los presupuestos establecidos por la Corte para dictar un fallo con estas características: (1) Las partes demandadas en el proceso de tutela admitieron que existen otras personas que se encuentran en condiciones objetivas similares a las de las accionantes, pues son beneficiarias del subsidio para compra de vivienda de interés prioritario otorgado por FONVIVIENDA, entregaron sus ahorros programados como anticipo en el proyecto de vivienda P. de Oriente de Villavicencio y, pese a todo, aún no han recibido sus viviendas dentro de la mencionada urbanización.

    (2) No existe una razón válida para desconocer a quienes no presentaron acción de tutela y la comprobada vulneración del derecho a la vivienda digna a la que están sujetas, adoptando sólo una decisión frente a las accionantes. La orden inter partes podría constituir una violación del derecho a la igualdad entre los beneficiarios del subsidio, pues la S. comprobó la vulneración del derecho a la vivienda digna tanto de las accionantes como de aquellos que no instauraron acciones de tutela, y no puede desconocer la protección reforzada a que tienen derecho estas personas por ser víctimas del desplazamiento y/o por encontrarse en circunstancia de pobreza o extrema pobreza, lo que se traduce en la necesidad de obtener de forma inmediata la protección de sus derechos. Además, el efecto restringido de las órdenes podría dar lugar a que otras personas que acudieran a la acción de tutela, cuya vulneración se ha comprobado, reciban respuestas disímiles a la establecida en esta sentencia, bien porque los jueces declaren la improcedencia de las acciones de tutela, porque restrinjan el alcance del derecho a la vivienda digna, o porque dicten órdenes cuya ejecución resulte contradictoria para las entidades a quienes se dirigen. Esto resultaría una negación de la función de la Corte de establecer y unificar el alcance de los derechos consagrados en la Constitución de 1991, y se convertiría en un obstáculo para la materialización del derecho a la vivienda digna de la población desplazada y/o en situación de vulnerabilidad.

    (3) La medida sirve a fines de alta relevancia constitucional, pues su carácter extendido contribuye a asegurar el goce efectivo de los derechos de todos los beneficiarios del proyecto de vivienda de interés prioritario. En este sentido, las órdenes que se dictarán para cada una de las entidades, tienen el propósito de evitar que la ausencia de entrega de las viviendas de P. de Oriente de Villavicencio, a población desplazada y en extrema pobreza, se convierta en una situación recurrente y, con el pasar del tiempo, de mayor complejidad, de forma tal que se configure un desconocimiento sistemático de los derechos fundamentales de los beneficiarios del proyecto que haga más precarias sus condiciones de subsistencia.

    En consecuencia, acogiendo el criterio que mejor protege los derechos fundamentales invocados y atendiendo a razones de celeridad, seguridad jurídica y economía procesal, en esta oportunidad, la Corte hará uso de la potestad de modular los efectos de sus sentencias, otorgándole a la presente providencia efectos inter comunis que se aplicarán a todos los sujetos que se encuentren en situación de desplazamiento y de vulnerabilidad, y que tengan la calidad de familias beneficiarias del proyecto P. de Oriente de Villavicencio, en virtud del Convenio Nº. 2010 de 2009.

    7.2.5.3. En este orden de ideas, la S. tomará varias decisiones en la parte resolutiva y una serie de órdenes.

    (i) O. a FONVIVIENDA que, junto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, otorguen nuevamente los subsidios de vivienda a las familias beneficiadas del proyecto P. de Oriente de Villavicencio, por el tiempo que sea necesario hasta el momento en que les sea entregada su casa, si es que ello no ha ocurrido aún. Se podrá contemplar una medida alternativa al subsidio de vivienda (como la posibilidad de un albergue temporal), siempre y cuando ésta proteja igual o mejor el derecho fundamental tutelado.

    (ii) O. a la Gobernación del M. que los subsidios de arrendamiento (o albergue temporal) que ha debido otorgar a las 617 familias beneficiarias con el proyecto P. de Oriente de Villavicencio, en virtud del auto proferido por esta S. de Revisión el 30 de julio de 2014, deben seguir entregándoseles a dichas familias hasta el día en que se les haga entrega efectiva de sus unidades habitacionales, en caso de que tal entrega no haya ocurrido aún.

    (iii) O. a la Gobernación del M. que en el término de seis (6) meses, contados desde la notificación de esta sentencia, proceda a reubicar a las familias, de ser necesario, en otro proyecto de vivienda de interés prioritario, en el que se les entregue efectivamente una casa con las mismas características a las del plan inicial. Esta reubicación de proyecto, de requerirse, deberá usar los recursos por concepto de subsidios de vivienda otorgados por FONVIVIENDA a las familias beneficiarias. Por supuesto, dichas unidades habitacionales deben contar con la instalación de los servicios públicos domiciliarios, a efectos de brindar una satisfacción integral de los derechos de la comunidad. Para este fin, la Gobernación del M. deberá aportar al nuevo proyecto los mismos recursos por concepto de subsidios que tenía destinados para las viviendas de P. de Oriente. Así mismo, se ordenará a esa entidad territorial, como oferente del proyecto y principal obligada en el estudio de las calidades de la Corporación Casa, contribuir con el equivalente del dinero entregado por las familias a dicha Corporación a título de ahorro programado, dinero que después deberá ser cobrado a dicha Corporación.

    (iv) Así mismo, se ordenará a las entidades involucradas en este caso, especialmente a la Gobernación del M., que hagan efectivas las pólizas de seguro contratadas a fin de asegurar el riesgo del incumplimiento por parte del contratista, Corporación Casa. Se reconocerá que la Gobernación del M. y la Corporación Casa pueden adelantar las acciones judiciales que consideren pertinentes para resolver los conflictos legales y económicos que puedan derivarse de la ejecución del contrato celebrado entre ellos.

    (v) Se ordenará remitir copia del expediente al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de sus competencias adelanten las investigaciones ante presuntas irregularidades de la Corporación Casa en ejecución del Convenio N° 2010 de 2009, y el manejo de recursos entregados para la ejecución del mismo.

    (vi) La Corte instará a la Contraloría General de la República para que en el ámbito de sus competencias ejerza control y seguimiento de las gestiones que adelante la entidad territorial departamental para proteger los recursos públicos del Departamento, e inicie las investigaciones a las que considere que haya lugar.

    (vii) Finalmente, la S. advierte que las entidades y autoridades competentes pueden modificar las medidas de protección acá establecidas, siempre y cuando (1) se demuestre que protegen igual o mejor los derechos fundamentales tutelados y (2) se haya solicitado previamente al juez de primera instancia, autoridad judicial encargada de asegurar el cumplimiento del fallo (D. 2591 de 1991). En caso de grave incumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, la S. podrá reasumir la competencia con el fin de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales tutelados.

III. DECISIÓN

A los accionantes quienes son sujetos de especial protección constitucional (personas en condición de desplazamiento, niños y adultos mayores en precaria situación económica), se les vulneran sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida en condiciones dignas, al no garantizarles las entidades accionadas involucradas en el proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio de vivienda de interés social (pertenecientes al Sistema Nacional de Vivienda), una solución habitacional, la cual debía ser entregada a las familias beneficiadas desde el 2011, sin que a la fecha hayan cumplido con la entrega.

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos contenida en Auto de fecha del dieciséis de julio de 2014, proferido por la S. Séptima de Revisión de esta Corporación.

SEGUNDO: REVOCAR los fallos proferidos el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, M.; el del 28 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, M.; y el del 30 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, M.. En su lugar, TUTELAR el derecho de las accionantes a la vivienda digna, así como los derechos a la igualdad y a la vivienda digna de las demás personas que no acudieron a la presente acción de tutela, pero que hacen parte de esta comunidad porque se encuentran en las siguientes condiciones: (i) sean familias beneficiarias del proyecto P. de Oriente de Villavicencio, en virtud del Convenio Nº. 2010 de 2009; (ii) se trata de personas en situación de desplazamiento o vulnerabilidad por su estado de pobreza o extrema pobreza; (iii) hayan hecho aportes correspondientes a sus ahorros programados para aportar a la construcción de sus viviendas; (iv) se encuentren a la espera de la entrega definitiva de sus casas desde el 24 de noviembre de 2011; y (v) a la fecha no se les ha hecho efectiva dicha entrega, en condiciones de habitabilidad.

TERCERO: ORDENAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Gobernación del M., que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, PROCEDA a reubicar a las familias, de ser necesario, en otro proyecto de vivienda de interés prioritario, en el que se les entregue efectivamente una casa con las mismas características a las del plan inicial, proyecto para el cual se utilizarán los recursos por concepto de subsidios de vivienda otorgados por FONVIVIENDA a las 617 familias beneficiarias. Las unidades habitacionales a entregar, deben contar con la instalación de los servicios públicos domiciliarios, a efectos de brindar una satisfacción integral de los derechos de la comunidad. Para este fin, la Gobernación del M. deberá aportar al nuevo proyecto los mismos recursos por concepto de subsidios que tenía destinados para las viviendas de P. de Oriente. Así mismo, se ordenará a esa entidad territorial, como oferente del proyecto y principal obligado en el estudio de las calidades de la Corporación Casa, contribuir con el equivalente del dinero entregado por las familias a la Corporación Casa a título de ahorro programado, dinero que después deberá ser cobrado a dicha Corporación.

CUARTO: ORDENAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Fonvivienda, otorgar nuevamente los subsidios conferidos a las familias beneficiadas del proyecto P. de Oriente de Villavicencio (o el albergue temporal), mediante las resoluciones Nº 1275 y 1438 de 2010, por el tiempo que sea necesario o hasta el momento en que les sea entregada su casa en condiciones habitables.

QUINTO: ORDENAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Gobernación del M. que, los subsidios de arrendamiento que ha debido otorgar a las 617 familias beneficiarias con el proyecto P. de Oriente de Villavicencio, en virtud del auto proferido por esta S. de Revisión el 30 de julio de 2014, deben seguir entregándoseles a dichas familias hasta el día en que se les haga entrega efectiva de sus unidades habitacionales.

SEXTO: ORDENAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de sus competencias adelanten las investigaciones ante presuntas irregularidades de la Corporación Casa en ejecución del Convenio N° 2010 de 2009, y el manejo de recursos públicos entregados para la ejecución del mismo.

SÉPTIMO: ORDENAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Gobernación del M., que haga efectivas las pólizas de seguro contratadas a fin de asegurar el riesgo del incumplimiento por parte del contratista, Corporación Casa.

OCTAVO: ADVERTIR a las partes que se encuentran en libertad para adelantar las acciones judiciales que consideren pertinentes para resolver los conflictos legales, contractuales y económicos que puedan derivarse de la ejecución del contrato celebrado entre ellos.

NOVENO: INSTAR a la Contraloría General de la República para que en el ámbito de sus competencias ejerza control y seguimiento de las gestiones que adelante la entidad territorial departamental para proteger los recursos públicos del Departamento, e inicie las investigaciones a que haya lugar.

DÉCIMO: EXHORTAR al Comité de Seguimiento creado por los entes de control, para que vigile, conforme a los parámetros establecidos en la presente providencia, el adelantamiento del proceso de construcción y entrega de las unidades habitacionales a las familias que cumplan las condiciones del numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia. Así mismo, para que elabore informes periódicos (cada dos meses por lo menos) sobre el cumplimiento de las órdenes aquí dadas, y le sean enviados al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, M., quien fungió como juez de única instancia en el proceso del expediente principal (T-4286931).

DÉCIMO PRIMERO.- Las entidades y autoridades competentes pueden modificar las medidas de protección acá establecidas, siempre y cuando (1) se demuestre de forma precisa y detallada que las alternativas propuestas protegen igual o mejor los derechos fundamentales tutelados y (2) se haya solicitado previamente al juez de primera instancia, autoridad judicial encargada de asegurar el cumplimiento del fallo que se adopte tal medida (D. 2591 de 1991, Art. 27). En caso de grave incumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, la presente S. de Revisión podrá reasumir la competencia con el fin de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales tutelados.

DÉCIMO SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

AQUILES A.G.

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSE ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

ANEXO I - Índice

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud y hechos

  2. Contestación de la demanda

  3. Decisiones judiciales

    3.1. Decisión del juez de tutela de única instancia (expediente T- 4286931)

    3.2. Decisión del juez de única instancia (expediente T- 4287239)

    3.3. Decisión del juez de única instancia (expediente T-4291030)

  4. Actuaciones en sede de revisión

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia y procedencia

  2. Problema jurídico

  3. El derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

  4. Contenido del derecho a la vivienda digna

  5. El Sistema nacional de vivienda de interés social. Reiteración de jurisprudencia

  6. Los efectos inter comunis de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional como medida excepcional. Reiteración de jurisprudencia

  7. Las entidades accionadas, todas involucradas en el proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio de vivienda de interés social, y a su vez, pertenecientes al Sistema Nacional de Vivienda, vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida en condiciones dignas de las accionantes, al no garantizarles una solución habitacional, la cual debía ser entregada a las familias beneficiadas desde el 2011, sin que a la fecha hayan cumplido con la entrega.

III. DECISIÓN

ANEXO I – Índice

ANEXO II – Pruebas de los expedientes

ANEXO III – Pruebas recaudadas en sede de revisión

ANEXO II – Pruebas de los expedientes

A continuación se presenta el material probatorio de cada uno de los expedientes bajo estudio que han sido acumulados por presentar unidad de materia. Este anexo forma parte integral de la presente sentencia.

  1. En los expedientes se encuentran las siguientes pruebas relevantes:

    1.1. Copia del acta de reunión del proyecto de vivienda P. de Oriente, celebrada el 27 de septiembre de 2013 entre la Gobernación del M. y la Corporación Casa. En ella, la Corporación se “compromete para el día 9 de octubre, presentar copia de los radicados de las solicitudes de reajuste financiero y de la lista de los acreedores y la aprobación de los mismos para el desembargo, que debió haber presentado ante la gobernación del M.” (Folios 25-27 del cuaderno 2 del expediente principal).

    1.2. Copia del acta de compromiso celebrado entre el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del M. y la Corporación Casa, en la que se estableció el 29 de julio de 2013 como fecha de reinicio de obras, y el 28 de enero de 2014 como fecha de entrega del proyecto. Por otra parte, la Corporación Casa se comprometió a adelantar las gestiones para levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble (Folios 33-35 del cuaderno 2 del expediente principal).

    1.3. Copia del acta extraordinaria del comité celebrado entre el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del M. y la Corporación Casa, cuyo objeto era determinar el alcance de los compromisos previamente adquiridos por la Compañía de Seguros Cóndor S.A. y la Corporación Casa. Se estableció como conclusión que no era posible la continuidad de la obra ante la falta de acuerdos entre las partes (Folios 36-38 del cuaderno 2 del expediente principal).

    1.4. Copia del acta de modificación del convenio de asociación y aportes N° 2010 de 2009, celebrado entre el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del M. y la Corporación Casa. Dentro de las cláusulas modificatorias se hace mención a: “i) el recaudo y la entrega de los recursos aportados por la Corporación, el Departamento, la Nación y las familias beneficiadas; ii) el proceso de escrituración y registro para cada uno de los 617 beneficiados; iii) la responsabilidad derivada del incumplimiento del convenio; y iv) la vigencia de las estipulaciones, de la publicación y del perfeccionamiento y ejecución del acta” (Folios 39-47 del cuaderno 2 del expediente principal).

    1.5. Copia del informe de interventoría técnica N° 10 del proyecto de urbanización P. de Oriente de Villavicencio en el que se realiza un resumen general del convenio, con fecha de iniciación, fecha de terminación y las fechas de las prórrogas respectivas. Así mismo, se presenta un análisis financiero y legal del proyecto y la información básica del mismo (Folios 115-130 del cuaderno 2 del expediente principal).

    1.6. Copia del documento “Observaciones Aval Bancario Proyecto P. de Oriente”, presentado por la Corporación Casa al Fondo de Vivienda Departamental del M., en el que se señalan las inconsistencias del Aval entregado por el Banco Colpatria Multibanca para el cobro de los subsidios de vivienda del proyecto (Folio 132 del cuaderno 2 del expediente principal).

    1.7. Copia de la solicitud de prórroga del convenio de asociación y aportes N°. 2010 de 2009, por el término de 6 meses, presentada por la Corporación Casa (Folios 134-137 del cuaderno 2 del expediente principal).

    1.8. Copia de la devolución del Aval Bancario N°. 2200800072000, que ampara del cobro de 42 subsidios familiares de vivienda del Proyecto P. de Oriente, debido a diversas inconsistencias encontradas (Folio 138 del cuaderno 2 del expediente principal).

    1.9. Copia de la solicitud de actualización del Aval Bancario del Proyecto P. de Oriente presentada por la Corporación Casa (Folio 139 del cuaderno 2 del expediente principal).

    1.10. Copia de la solicitud de prórroga del Aval Bancario del Proyecto P. de Oriente presentada por la Corporación Casa, en atención a que el vencimiento de los subsidios de la nación iba a presentarse el 31 de enero de 2013 (Folio 141 del cuaderno 2 del expediente principal).

    1.11. Copia del Convenio de asociación y aportes N°. 2010 de 2009, en el que la Corporación Casa expresó su preocupación ante el manejo de los recursos del proyecto y el bloqueo de los giros a pesar de los compromisos adquiridos con la Secretaría de Vivienda del Departamento del M. (Folio 142 del cuaderno 2 del expediente principal).

    1.12. Copia de la solicitud de equilibrio económico del convenio de asociación y aportes N°. 2010 de 2009, presentada por la Corporación Casa a la Secretaría de Vivienda, a la Gobernación y al Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del M.. La petición se enfocó en el ajuste del valor de los aportes que permitiera alcanzar los topes autorizados por el Decreto 2190 de 2009 (Folio 149 del cuaderno 2 del expediente principal).

    1.13. Copia de la convocatoria a conciliación extrajudicial del convenio Nº. 2010 de 2009, presentada por la Corporación Casa ante la Procuraduría 19 Judicial Administrativa de Villavicencio, en la cual fueron convocados el Departamento del M. y el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del M. (Folio 149 del cuaderno 2 del expediente principal).

    1.14. Escrito remitido por la Gobernación del M., mediante el cual se aborda lo atinente a la solución habitacional de los beneficiarios afectados, informando que la Administración Departamental se comprometió a reconocer y pagar un subsidio de arrendamiento por valor de $300.000 a 39 familias víctimas del conflicto armado en condición de desplazamiento.

    1.15. Documentos varios remitidos por la Secretaría de Vivienda del Departamento del M., entre los que se encuentran los siguientes:

    1.15.1. Acta de compromiso de fecha 30 de enero de 2014, en la que la Corporación Casa se comprometió a seguir un cronograma para el reinicio y terminación del Proyecto P. de Oriente (Folios 33-34 del cuaderno 1 del expediente principal).

    1.15.2. Resolución Nº 0289 del 30 de mayo de 2014, “por la cual se amplía la vigencia de unos Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social para áreas urbanas” (Folios 81-103 del cuaderno 1 del expediente principal).

    1.15.3. Listado de 20 familias en situación de desplazamiento, beneficiarias del proyecto de vivienda P. de Oriente, remitida por la veeduría de familia, para que le sea otorgado subsidio de arrendamiento de parte de la Gobernación del M. (Folios 104-105 del cuaderno 1 del expediente principal).

  2. Folios 23 y 24 del cuaderno 1 del expediente principal. La Corporación Casa manifestó respecto a la pregunta: ¿A cuánto asciende la suma de dinero desembolsada en sus cuentas, por parte de los beneficiarios de los subsidios de vivienda de interés social para la compra de una vivienda ubicada en la Ciudadela P. de Oriente del municipio de Villavicencio?, que: “Los aportes de las familias para cierre financiero es de $1.941.127.659.55”. Con relación al estado actual del proyecto de construcción de las viviendas expresó:

    “-25 de febrero de 2010, se suscribe acta de inicio. -Marzo/2010, Fondo de Vivienda realizó el primer desembolso.

    -Octubre/2010, Fondo de Vivienda realizó el segundo desembolso.

    -Noviembre/2010, Fondo de Vivienda realizó el tercer desembolso.

    -Marzo/2012, Fondo de Vivienda realizó el tercer desembolso.

    -RECURSOS FAMILIAS-INICIA DESEMBOLSO EN FORMA GRADUAL EN SEPTIEMBRE DE 2011 HASTA JULIO DE 2012.

    -Enero/2012, los recursos invertidos por la corporación superan lo recibido.

    -Septiembre de 2012, por negligencia de la Gobernación se otorga el aval bancario requerido para el giro de los recursos de la nación, es decir, ocho meses después de que los recursos se agotaron.

    -Noviembre de 2012, sin justificación la Gobernación gira parcialmente los recursos de la Nación y aun no selecciona los beneficiarios.

    -En marzo de 2013, la Gobernación realiza el sorteo de las viviendas, transcurridos tres años de la fecha de inicio del convenio.

    -Junio de 2014, la Gobernación se ha negado a realizar la determinación y cuantificación de las cantidades de obra ejecutada, para viabilizar los pagos directamente a la Corporación o a los proveedores relacionados con el proyecto pinares.

    Para que la Corporación Casa pueda proceder a la terminación y escrituración de las viviendas, es necesario que las viviendas estén completamente construidas para lo cual la Corporación requiere invertir los recursos de la Nación que deben ser girados una vez la Gobernación otorgara el aval bancario, esta obligación no ha sido ejecutada por la entidad totalmente e incluso aún faltan 91 subsidios por cobrar al Gobierno Nacional para los cuales la Gobernación del M. debe expedir prórroga del aval entregado”.

  3. Folios 25-28 del cuaderno 1 del expediente principal. Manifiesta la Defensoría del Pueblo que los compromisos asumidos fueron los siguientes:

    “Por parte de la Gobernación del M.: El pago de subsidios de arrendamiento a 20 familias víctimas del conflicto armado que habían ocupado de hecho algunas de las viviendas en construcción, por un lapso de 4 meses contados a partir del mes de abril de 2014, por un valor de $300.000; y asumir la secretaría técnica del comité de seguimiento a la ejecución del proyecto integrado por la Veeduría ciudadana, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Vivienda del Departamento del M. y la constructora Corporación Casa. Este comité realizaría seguimiento todos los viernes en la sede de la obra para verificar los avances de construcción.

    Por parte de la constructora Casa: El pago de subsidios de arrendamiento a 50 familias en condición de vulnerabilidad que habían invadido algunas de las viviendas en construcción, por un lapso de 4 meses contados a partir del mes de abril de 2014, por un valor de $300.000; En relación con la terminación de las viviendas se comprometió a asumir un ritmo de construcción que le permitiera hacer entrega de las 617 viviendas el 31 de julio de 2014, para lo cual incorporaría más formaletas de fundición e iría aumentando semanalmente el número de viviendas fundidas; y la Corporación Casa asumió el compromiso de presentar un cronograma de acciones para normalizar la contingencia jurídica que acarreó el embargo por orden judicial del predio donde se construye el proyecto, a más tardar el 17 de marzo de 2014, lo anterior con el fin de avanzar en la escrituración de las viviendas a las familias beneficiarias.

    Por parte de la Defensoría del Pueblo y los organismos de control: Realizar el seguimiento a los avances de los compromisos establecidos en el marco del Comité conformado a través de Acta suscrita el 14 de marzo de 2014”.

    Respecto al estado actual del proyecto, la Defensoría manifestó:

    “En cuanto al proceso de escrituración: no existe actualmente certeza sobre la situación jurídica del R. legal de la Corporación Casa en relación con sus acreedores y no es clara la posibilidad de adelantar de manera rápida y segura la escrituración de los predios. (…) es motivo de preocupación que existan remanentes acreedores que puedan impedir la liberación de estos bienes para poder realizar el trámite de escrituración, pues en la venta única de registro VUR debe estar reportado el levantamiento de las medidas cautelares de embargo para viabilizar la suscripción de las escrituras públicas (…); en cuanto a los avances en la obra: (…) a la fecha, cuando se debía tener al menos 136 viviendas fundidas de acuerdo con el compromiso asumido en reunión del 14 de marzo, sólo existen 32 viviendas. Este hecho es una muestra clara de la necesidad imperativa de verificar de un lado las capacidades que realmente tiene el constructor para responder a los compromisos asumidos con las 617 familias afectadas, con la Gobernación del M., con los Organismos de Control y el Ministerio Público y de otro lado, la necesidad de replantear la estrategia para lograr los objetivos del proyecto; respecto a los procesos disciplinarios, fiscales y espacios de concertación: (…) La Contraloría Colegiada del Departamento del M. ha iniciado una investigación fiscal, la Procuraduría Regional ha iniciado investigación disciplinaria contra los Gerentes y S.s de Vivienda Departamental y la Fiscalía Diecinueve Seccional adelanta investigación por la presunta comisión de delitos por parte del R. Legal de la Corporación Casa, relacionados con el embargo del predio sobre el que se construye el proyecto; en cuanto a la ocupación de hecho de las familias beneficiarias: Desde el 5 de junio más de 200 familias beneficiarias del proyecto de vivienda han ocupado nuevamente las viviendas en construcción, sobre la base de su convicción de ser propietarias de ellas, ya que fueron adquiridas con los recursos del Ministerio de Vivienda, de la Gobernación del M. y de los ahorros programados de estas familias (…)”.

  4. Folios 242-245 del cuaderno 1 del expediente principal. Al respecto, manifestó la Corporación casa que:

    “La Corporación Casa como entidad sin ánimo de lucro ha incumplido la obligación contractual, en razón a la negligencia, omisión, dilación y falta de control en las actuaciones de la Administración Pública en cabeza del Fondo de Vivienda de Interés Social del M., porque esta entidad decidió de manera unilateral y arbitraria suspender el giro de los recursos. La Corporación no está en condiciones económicas de asumir y/o hacerse responsable por subsidios de arriendo, ordenados como consecuencia de una omisión del Fondo de Vivienda de Interés Social del M., entidad del Estado que es la responsable y competente para proveer vivienda y alojamiento básico a las personas que han sufrido desplazamiento forzado. (…). Que fue el Fondo de Vivienda de Interés Social del M. que de manera deficiente y negligente dejó de realizar sus obligaciones contenidas en la Cláusula Sexta[1] lo que a la postre generó la parálisis de la obra y el posterior embargo de los lotes por parte de los acreedores (…). (…) todos los recursos que a la fecha le han sido entregados a la Corporación Casa sobre el proyecto en mención, se encuentran ejecutados en la obra, (…) en tanto que la Corporación sólo suspendió la construcción de las viviendas cuando la Administración Departamental de manera unilateral en su oficio del 26 de febrero de 2013 suspendió el giro de los recursos. Así mismo, el Convenio Nº. 2010 de 2009 suscrito entre el Fondo de Vivienda de Interés Social del M. y la Corporación Casa establece en su cláusula Cuarta Gastos Financieros: los gastos financieros que se generen en consecución del objeto del presente Convenio, como consecuencia de las demoras en el giro de los subsidios de vivienda nacional y departamental y tenga como causa las dilaciones en el cumplimiento de las obligaciones del departamento, serán asumidos por este último. Para dar viabilidad económica al proyecto y dar cumplimiento al fallo de tutela, la Gobernación del M. se comprometió a girar los recursos del mismo (subsidios) a la mayor celeridad posible y a realizar la verificación de las cantidades de obra. Estos compromisos trascurridos cinco meses la entidad no los ha cumplido (…)”.

  5. Folios 246-282 del cuaderno 1 del expediente principal. Las familias beneficiadas con el proyecto P. de Oriente de Villavicencio anexaron en su escrito las siguientes pruebas: registros fotográficos del predio y de las viviendas hasta ahora construidas; identificación de las familias beneficiadas con el proyecto de vivienda P. de Oriente de Villavicencio; copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio el 25 de noviembre de 2013, a través de la cual tuteló el derecho a la vivienda digna de la señora M.M.G.S. (beneficiaria del proyecto de vivienda P. de Oriente de Villavicencio), y ordenó a la Corporación Casa y a la Gobernación del M. que “en el término máximo de 4 meses, busquen una solución efectiva al conflicto suscitado entre las mismas, y le entreguen la vivienda en el proyecto Ciudadela P. de Oriente, sino lo logran en dicho término, la Gobernación del M., dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del término inicial, procederá a reubicar a la accionante en otro proyecto donde se le entregue efectivamente su casa y se le garantice el derecho a una vivienda digna y con las mismas calidades a la del proyecto inicial”.

  6. Folios 283-366 del cuaderno 1 del expediente principal. Así mismo, la Defensoría del Pueblo del M. adjuntó los anexos relacionados en el oficio remitido a esta Corporación el 25 de junio de 2014, con el fin de que sean tenidos en cuenta como pruebas en el proceso de la referencia. Dichos anexos corresponden a:

    6.1. Copia del acta del Convenio Nº 2010 de 2009, celebrado entre el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del M. y la Corporación Casa.

    6.2. Copia del acta de modificación del Convenio Nº 2010 de 2009, celebrado entre el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del M. y la Corporación Casa.

    6.3. Copia del primer informe del proyecto de vivienda P. de Oriente.

    6.4. Copia del segundo informe del proyecto de vivienda P. de Oriente.

    6.5. Copia de la resolución Nº. 017 de 2014, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un subsidio de arrendamiento a las familias víctimas del conflicto armado y en condición de desplazamiento que se encontraban ocupando de hecho unidades habitacionales en el proyecto de vivienda de interés prioritario P. de Oriente de Villavicencio.

    6.6. Copia de la solicitud de declaración de impedimento presentada por la Corporación Casa al Defensor del Pueblo del M. el 9 de mayo de 2014, en la que expresamente aduce que: “(…) solicitamos a usted declararse impedido para conocer, actuar, proceder, interceder sobre los proyectos que ejecuta la Corporación Casa en el Departamento del M., especialmente en el proyecto P. de Oriente, el cual ejecuta la Corporación Casa con los aportes de subsidios de familias desplazadas y vulnerables asignados por el Fondo de Vivienda Nacional y el Departamento del M. a través del Fondo de Vivienda de Interés Social del M. o quien haga sus veces. La solicitud la elevamos dado que existe un conflicto de intereses personales, debido al vínculo familiar que el señor Defensor del Pueblo tiene con el Dr. E.G.P., hermano en el segundo grado de consanguinidad, y quien actuó desde el Fondo de Vivienda de Interés Social del M. y desde la Secretaría de Vivienda del M. como Asesor Jurídico de Vivienda, tiempo desde el cual los proyectos de la Corporación Casa encontraron miles de obstáculos (…)”.

    6.7. Copia de la respuesta a la solicitud de impedimento elevada por la Corporación Casa, proferida por el Defensor del Pueblo del M. el 16 de mayo de 2014, en la que manifiesta que carece de fundamento toda afirmación orientada a hacer creer que tiene intereses particulares en el proyecto P. de Oriente de Villavicencio. Expresamente manifestó el Defensor que: “(…) La actuación que como Defensor del Pueblo Regional M. he adelantado frente a la crisis del proyecto P. de Oriente de Villavicencio, está enmarcada en mi deber constitucional y legal de buscar la garantía de los derechos humanos, especialmente a personas víctimas del conflicto armado y en extremas condiciones de vulnerabilidad, como es el caso concreto; en este sentido mi labor ha sido eminentemente de mediación, conciliación y amigable composición, propiciando alternativas que privilegien y posibiliten la entrega de las viviendas a las familias beneficiadas en el menor tiempo posible”.

    6.8. CD que contiene el texto del Convenio Nº. 2010 de 2009, suscrito entre la Corporación Casa y la Gobernación del M..

  7. Folios 376-451 del cuaderno 1 del expediente principal. En cuanto al estado actual de los procesos dio a conocer lo siguiente:

    “R.icado Nº: 5000400300420130042501.

    Juzgado: Cuarto Civil del Circuito.

    Demandante: LG Coimpro S.A.S.

    Monto deuda: $18.823.668.00.

    Valor final negociación: $ 22.000.000.00.

    Última actuación: auto emitido por el Juzgado Segundo el 9 de mayo de 2014, ordenando archivar el proceso y negó el mandamiento de pago. Pago de obligación.

    Estado: PAZ Y SALVO

    Concepto deuda: contratista de fundidas.

    R.icado Nº: 50001310300420130022200.

    Juzgado: Cuarto Civil del Circuito.

    Demandante: Banco de Occidente.

    Monto deuda: $ 986.066.805.00.

    Valor final negociación: $ 1.150.000.000.00.

    Última actuación: en espera de respuesta del área jurídica del Banco, luego de aportar certificación expedida por Secretaría de Vivienda para el logro de negociación, aprobando desembolsos directos de cada corte de obra.

    Estado: ACUERDO DE PAGO EXTRAPROCESAL.

    Concepto deuda: crédito indirecto y compra de camionetas corporativas.

    R.icado Nº: 50001310300320130022500.

    Juzgado: Tercero Civil del Circuito.

    Demandante: Formesan S.A.S.

    Monto deuda: $ 684.871.751.00.

    Valor final negociación: $ 515.000.000.00.

    Última actuación: 21 de julio de 2014/ auto incorpora oficios del Juzgado Primero Civil del Circuito levantamiento de medidas cautelares.

    Estado: ACUERDO DE PAGOS.

    Concepto deuda: Alquiler formaleta P..

    R.icado Nº: 50001310300220120037600.

    Juzgado: Segundo Civil del Circuito.

    Demandante: Seguridad E.L..

    Monto deuda: $ 89.060.379.00.

    Valor final negociación: $ 103.000.000.00.

    Última actuación: auto emitido por el Juzgado Segundo el 19 de junio de 2014, ordenando terminar el proceso por pago total de la obligación y ordena levantar las medidas cautelares.

    Estado: PAZ Y SALVO.

    Concepto deuda: seguridad obras P. y Puerto Rico.

    R.icado Nº: 50001310300220120037600.

    Juzgado: Segundo Civil del Circuito.

    Demandante: Seguridad E.L..

    Monto deuda: $ 89.060.379.00.

    Valor final negociación: $ 103.000.000.00.

    Última actuación: auto emitido por el Juzgado Segundo el 19 de junio de 2014, ordenando terminar el proceso por pago total de la obligación y ordena levantar las medidas cautelares.

    Estado: PAZ Y SALVO.

    Concepto deuda: seguridad obras P. y Puerto Rico.

    R.icado Nº: 50001310300120130012000.

    Juzgado: Primero Civil del Circuito.

    Demandante: S.M.L..

    Monto deuda: $ 399.766.611.00.

    Valor final negociación: $ 399.766.611.00.

    Última actuación: auto emitido por el Juzgado Primero el 16 de mayo de 2014, dando por terminado el proceso por pago total de la obligación.

    Estado: PAZ Y SALVO.

    Concepto deuda: seguridad obras P. y Puerto Rico.

    R.icado Nº: 50001310300120130009700.

    Juzgado: Primero Civil del Circuito.

    Demandante: N.R., Amilbia Vera de G. y A.G.U..

    Monto deuda: $ 3.500.000.000.00, $ 100.211.587.00 y $ 139.806.406.00.

    Valor final negociación: $ 139.806.406.00.

    Última actuación: pendiente por enviarse al Juzgado solicitud de levantamiento hasta tanto se levanten todos los remanentes.

    Estado: ACUERDO DE PAGO.

    Concepto deuda: compra de lote Altos y Reservas del Pinar, lotes distintos del proyecto Ciudadela P. de Oriente.

    R.icado Nº: 50001400300420130017500.

    Juzgado: Cuarto Civil del Circuito.

    Demandante: FENALCO.

    Monto deuda: $ 18.600.000.00.

    Valor final negociación: $ 16.200.000.00.

    Última actuación: se solicitó terminación de proceso y levantamiento de medidas cautelares por pago total de la obligación el 22 de junio de 2014.

    Estado: PAZ Y SALVO.

    Concepto deuda: crédito corporativo.

    R.icado Nº: 50001310300120120017700.

    Juzgado: Primero Civil del Circuito.

    Demandante: T..

    Monto deuda: $ 389.037.577.00.

    Valor final negociación: $ 250.000.000.00.

    Última actuación: auto emitido por el Juzgado Primero el 4 de junio de 2014, dando por terminado el proceso por pago total de la obligación.

    Estado: PAZ Y SALVO.

    Concepto deuda: material malla electrosoldada para obra P. y Granada.

    R.icado Nº: 50001310300120120026700.

    Juzgado: Primero Civil del Circuito.

    Demandante: S.M.L..

    Monto deuda: $ 119.701.590.00.

    Valor final negociación: $ 127.000.000.00.

    Última actuación: auto emitido por el Juzgado Primero el 30 de abril de 2014, dando por terminado el proceso por pago total de la obligación.

    Estado: PAZ Y SALVO.

    Concepto deuda: seguridad obra P., Granda y Puerto Rico.

    R.icado Nº: 50001310300420120046300.

    Juzgado: Cuarto Civil del Circuito.

    Demandante: S.M.O..

    Monto deuda: $ 120.000.000.00.

    Valor final negociación: $ 100.000.000.00.

    Última actuación: auto del 4 de julio de 2014, suspende proceso por 90 días por acuerdo entre las partes/ No se había solicitado medidas cautelares.

    Estado: ACUERDO DE PAGO.

    Concepto deuda: préstamo Corporación Casa.

    R.icado Nº: 50001400300620130060400.

    Juzgado: Quinto Civil del Circuito.

    Demandante: Inversiones Furatena S.A.S.

    Monto deuda: $ 3.510.776.00.

    Valor final negociación: $ 4.000.000.00.

    Última actuación: auto del 18 de julio de 2014 declara terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y levantamiento de medidas cautelares.

    Estado: PAZ Y SALVO.

    Concepto deuda: concreto.

    R.icado Nº: 50001400300820130081900.

    Juzgado: Octavo Civil del Circuito.

    Demandante: Vender Construcciones.

    Monto deuda: $ 23.446.323.00.

    Valor final negociación: $ 26. 000.000.00.

    Última actuación: auto emitido por el Juzgado Octavo el 11 de abril de 2014, dando por terminado el proceso por acuerdo extraprocesal.

    Estado: PAZ Y SALVO.

    Concepto deuda: material de acabados de obra P. de Oriente”.

  8. Folios 376-451 del cuaderno 1 del expediente principal: La Corporación Casa manifestó que:

    “El 12 de septiembre de 2012 se dio inicio a la audiencia de incumplimiento, en la cual se escucharon las razones del R. Legal de la Corporación Casa sobre la posible inejecución de la obra. La audiencia se suspendió y se volvió a citar para el 21 de septiembre de 2012. El 12 de septiembre de 2012, se presentó, por parte de TREFIMALLAS, proveedor de material de la Corporación Casa, el embargo de 17 lotes, siendo ésta la primera medida cautelar que recae sobre el inmueble. En septiembre de 2012, ‘por negligencia de la Gobernación del M., se otorgó el aval bancario con las especificaciones requeridas para el giro de los recursos de la Nación, 8 meses después de que los recursos se agotaron y 17 meses después de solicitarlo. En este Aval se incluyen 617 beneficiarios, sin embargo, solo se cobran 506, debido a que 111 presentaban errores en carta cheque (nombre, apellido, cedula) o no se habían presentado a tramitar su subsidio y firmar las autorizaciones correspondientes’. El 28 de septiembre de 2012 se reanudó la audiencia de incumplimiento, la cual resolvió: ‘Abstenerse de imponer multa, sanción o declaratoria de incumplimiento, de conformidad con el Convenio 2010 de 2009, toda vez que si bien es cierto que hubo una inejecución de labores, ésta se debió a la falta de giro de los subsidios provenientes de la Nación y no a hechos necesariamente atribuibles a la Corporación Casa’. El 3 de octubre de 2012 se expidió, por parte de CONDOR S.A., la prórroga de la póliza de cumplimiento, dejando de expedir, sin justificación alguna, la de responsabilidad civil, pese a la solicitud hecha por la Corporación Casa. En octubre de 2012, ‘el Fondo Nacional de Vivienda giró los subsidios correspondiente a 506 beneficiarios. Sin justificación la Gobernación giró parcialmente los recursos de la Nación, pero en ese momento no se había realizado el sorteo de las viviendas para los beneficiarios, razón por la cual la Corporación Casa no podía escriturar’. El 25 de febrero de 2013, la Corporación Casa solicitó aclaración a la Secretaría de Vivienda sobre la suspensión del giro de los recursos de la Nación y la no suspensión de la obra. El 26 de febrero de 2013, el S. de Vivienda del M. dio respuesta a un oficio enviado por la Corporación Casa, en el que confirmó que se suspenderían los giros de los recursos de la Nación hasta tanto se levantara el embargo de los 17 lotes. El 12 de marzo de 2013, la Corporación Casa mediante oficio enviado a la Secretaria del M., ante el embargo de los 17 lotes y la suspensión del giro de los recursos de la Nación, propuso: i) realizar el sorteo de las viviendas con el fin de sacar el lote del comercio y escriturarlo a las familias beneficiarias; ii) no suspender el Convenio ni la inversión de los recursos de la Nación y dar continuidad a las 14 manzanas que no habían sido objeto de medidas cautelares, girando directamente a los proveedores el valor de los materiales a invertir; iii) entregar relación de los cortes catorcenales para pago de mano de obra. Igualmente se hizo énfasis en la importancia de continuar con la ejecución de la obra y no seguir generando un incremento en los gastos administrativos del proyecto. En marzo de 2013, ‘ante la información mal intencionada entregada por el S. de Vivienda del M., la demora en los pagos de acreedores sobre todo en los acreedores de la seguridad de las obras de los distintos convenios suscritos entre el Fondo de Vivienda del M. y la Corporación Casa, y la convocatoria pública para el sorteo de las viviendas, se dio inicio a una serie de demandas civiles contra la Corporación Casa, que trajo como consecuencia el embargo total sobre los lotes del Proyecto Ciudadela P. de Oriente’. El 17 de marzo de 2013, la Gobernación del M. realizó el sorteo de las viviendas, transcurridos tres años de la fecha de inicio del convenio. En abril de 2013, la Corporación Casa envió correspondencia al S. de Vivienda del M., expresando su preocupación sobre el desarrollo del Convenio Nº. 2010 de 2009, el bloqueo del giro a los proveedores, el costo administrativo y el stand by de la maquinaria. Igualmente se reiteró la solicitud relacionada con el giro de recursos para continuar la ejecución de obra en las manzanas que no habían sido objeto de medidas cautelares. El 2 de abril de 2013 se decretó embargo ejecutivo singular sobre el Lote P. de Oriente por parte de N.R. Salcedo. El 31 de mayo de 2013, ante la presión ejercida desde la Secretaría de Vivienda del M., la Corporación Casa solicitó a dicha Secretaría que permitiera ceder el Convenio Nº. 2010 de 2009 a CONDOR S.A. El 4 de junio de 2013, el nuevo S. de Vivienda del M. dio respuesta a la Corporación y autorizó dar inicio a la cesión del convenio al garante. El 21 de junio de 2013, se suscribió Acta de Prorroga No. 4 por 6 meses, debido a que ‘desde el mes de febrero de 2013 se suspendió el giro de recursos (autorizados por la Secretaria de Vivienda del Departamento del M. correspondiente a los aportes del Gobierno Nacional)’. El 17 de julio de 2013, se informó al garante CONDOR S.A., que revisada la Cesión, se tiene que ‘en los términos planteados, en los cuales la Corporación Casa renunciaría a los derechos de reclamación y el CONDOR S.A no asumiría las obligaciones de nuestros proveedores, vemos muy difícil realizar el trámite, toda vez que dicha acción sería en perjuicio de los acreedores y éstos no aceptarían el proceso de cesión’. El 25 de julio de 2013, la Secretaría de Vivienda del M. mediante oficio No. 112002199 solicitó información sobre el proceso y las medidas tomadas con respecto a la cesión del convenio al garante de la Corporación Casa. El 26 de julio de 2013, la Corporación Casa dio respuesta al oficio No. 112002199, informando sobre la no aceptación de la cesión. El 31 de julio de 2013, se firmó el acta modificatoria del Convenio Nº. 2010 de 2009, dado que no se logró un acuerdo con el garante sobre su cesión. También se modificó la cláusula tercera sobre el recaudo de los aportes de la Nación, en el sentido de que los recursos de los subsidios familiares de vivienda en dinero que otorgara el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se recaudarán una vez seleccionadas las familias postuladas en la cuenta especial conjunta que existe entre el “FOVIM” y la Corporación Casa.

    Al respecto de esta modificación, la Corporación Casa sostuvo que ‘queremos informar que se ejerció aquí el hecho del P., toda vez que la Corporación Casa se ve obligada a aceptar la modificación con el fin de buscar alternativas para la ejecución de la obra. Igualmente se nos obliga a aceptar desembolsos según avance de obra, cuando la Corporación Casa es dentro del Convenio el ejecutor de los aportes de la Nación y el Departamento’.

    El 4 de septiembre de 2013 se notificó la sentencia de tutela T-3.876.150 del 2013 a favor del señor T.C., ordenando a la Gobernación del M. y la Corporación Casa pagar un subsidio de arriendo hasta la entrega de la vivienda, así como la entrega de las unidades habitacionales en un término de 6 meses. En septiembre de 2013 la Interventoría del Proyecto y la Secretaría de Vivienda del M. solicitaron a la Corporación Casa la constitución de las pólizas. El 2 de octubre de 2013 Corporación Casa, mediante oficio dirigido a la interventoría del proyecto, informó sobre la gestión en la expedición de las pólizas. El 9 de octubre de 2013, se presentó oficio ante la Gobernación del M., a través del cual se solicitó la revisión de los costos administrativos generado por mayor permanencia en obra y el reconocimiento económico a que hubiese lugar por el tiempo transcurrido adicional, en la ejecución del Convenio No. 2010 de 2009. Mediante resolución 2211 del 5 de diciembre 2013, la Superintendencia Financiera ordenó la liquidación forzosa de CÓNDOR S.A., ‘ocasionando con esto incertidumbre sobre la expedición de las pólizas del Proyecto P. de Oriente’. El 21 de noviembre de 2013, la Secretaría de Vivienda del M. envía oficio No. 11200- 3473 a la Corporación Casa, dando respuesta negativa a la solicitud de equilibrio económico. El 28 de noviembre de 2013, la Corporación Casa envió oficio a la Secretaría de Vivienda del M. informe sobre las gestiones para la expedición de póliza y levantamiento de medidas cautelares. En diciembre de 2013, aproximadamente 300 beneficiarios del proyecto instauraron acción de tutela contra la Gobernación del M. y la Corporación Casa, invocando la protección de su derecho a la vivienda y solicitando subsidio de arriendo con base en el fallo de tutela del señor T.C.. El 23 de diciembre de 2013, se suscribió acta de prorroga No. 5, por las siguientes razones: i) debido a la intervención de la aseguradora CONDOR S.A. por parte de la Superintendencia Financiera, por lo que, ‘mientras se reiniciaban las obras, la Corporación Casa seguiría gestionando la consecución de las pólizas’; ii) ‘la Corporación Casa se encuentra sin recursos económicos para solucionar la situación actual de los lotes’ (Sic); iii) la Corporación Casa continuaba desarrollando actividades de escrituración; y iv) ‘teniendo en cuenta el avance actual de ejecución de obra, se estima un término de 6 meses para concluir la ejecución una vez se restablezcan las condiciones mencionadas’. En enero 30 de 2014 se suscribió acta de compromiso Proyecto P. de Oriente, en el que la Gobernación del M. se comprometió a girar los recursos del proyecto a la mayor celeridad posible y a realizar la verificación de las cantidades de obra. ‘Compromisos que transcurridos tres meses la entidad no ha cumplido’. El 1º de febrero de 2014 la Corporación Casa reinició la obra, ‘cumpliendo así los compromisos adquiridos en el acta del 30 de enero’. El 17 de febrero de 2014, se presentó oficio ante la Gobernación del M., a través del cual se reiteró la solicitud de revisión de los costos administrativos generados por mayor cantidad de obra, mayor permanencia en obra y el reconocimiento económico a que hubiese lugar por el tiempo adicional transcurrido.

    El 7 de marzo de 2014 se presentó invasión del predio donde se construye el proyecto, por parte de 300 personas beneficiarias; dicha situación se prolongó por 10 días. El 10 de marzo de 2014, la Corporación Casa mediante oficio No. 201400043797-1 solicitó a la Alcaldía de Villavicencio adoptar las medidas a que hubiese lugar, y ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho del predio donde se construye el Proyecto P. de Oriente. El 13 de marzo de 2014, la Corporación Casa presentó ante la Gobernación del M. informes de avance de obra y reiteración de la solicitud de revisión de los costos administrativos generados por mayor permanencia en obra. El 14 de marzo de 2014, se suscribió acta de compromiso y desalojo de las familias en forma pacífica. El 8 de abril de 2014, la Gobernación del M., a través del oficio 11200-0655, informó sobre la viabilidad de que la Compañía de Seguros Sudamericana expidiera la póliza de cumplimiento. El 9 de mayo de 2014, la Corporación Casa elevó solicitud de impedimento al señor Defensor del Pueblo de Villavicencio, doctor E.G.P., “por tener parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad en la Gobernación del M. actuando en contra de los procesos de la Corporación Casa”. El 22 de mayo de 2014, la Corporación Casa recibió respuesta de solicitud de declaratoria de impedimento por parte del Defensor del Pueblo, a través del cual se negó a aceptar dicho impedimento. El 26 de mayo de 2014, la Corporación Casa solicitó a ECO SEGUROS evaluar la posibilidad de tomar la garantía única de cumplimiento y responsabilidad civil del proyecto. El 30 de mayo de 2014, la Corporación Casa envió oficio al Departamento del M., a través del cual solicitó la expedición de certificación en la que se autorizara y aprobara la negociación con el Banco de Occidente, tendiente a levantar las medidas cautelares. El 30 de mayo de 2014, la Secretaría de Vivienda del M. envió oficio No. 11200-1120, ‘desconociendo todos los avances hechos por la Corporación Casa, dilatando los compromisos adquiridos por la Secretaría’. En junio de 2014, la Gobernación del M. se negó a realizar la determinación y cuantificación de las cantidades de obra ejecutada para viabilizar los pagos directamente a la Corporación o a los proveedores relacionados con el proyecto P.. El 3 de junio de 2014, se suscribió acta de audiencia de incumplimiento. El 5 de junio de 2014, la Corporación Casa envió oficio a la Policía Metropolitana de Villavicencio, solicitando apoyo y acompañamiento para la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de algunos beneficiarios del Proyecto P. de Oriente. El 12 de junio de 2014, la Corporación Casa solicitó la suspensión del Proyecto P. de Oriente. El 12 de junio de 2014, se continuó la audiencia de incumplimiento, la Corporación Casa sustentó el recurso de reposición y se decidió reanudar el desarrollo de la misma el 25 de junio de la misma anualidad. El 17 de junio de 2014, la Corporación Casa solicitó nuevamente a la Secretaría de Vivienda del M., autorización para adelantar gestiones con el Banco de Occidente, entre ellas el levantamiento de las medidas cautelares.

    El 19 de junio de 2014, continuó la audiencia de incumplimiento, y se resolvió declarar el incumplimiento parcial del contrato, e imponer sanciones en contra de la Corporación Casa. El 24 de junio de 2014, la Corporación Casa instauró acción de tutela contra la Secretaría de Vivienda del M., pretendiendo que se ampare el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la Corporación. El 18 de julio de 2014, se suscribió acta de reunión convocada por la Procuraduría Provincial, “sin firmar porque continúa abierta la reunión’.

  9. La Corporación Casa en el mismo escrito también allegó también:

    9.1. Su respectivo Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio. En dicho certificado se determina que “la CORPORACIÓN PARA EL AVANCE SOCIAL Y AMBIENTAL DE AMÉRICA es una entidad sin ánimo de lucro, con domicilio en la ciudad de Villavicencio, y que tiene como actividad principal 9499 Actividades de otras asociaciones N.C.P y como actividad secundaria se encuentra: 4111 Construcción de edificios residenciales, como actividad adicional: 4390 Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil". En dicho certificado se relaciona como principal representante legal al señor O.H.M.P., de quien se anexa fotocopia de la cédula de ciudadanía.

    9.2. Diferentes autos que dan constancia del estado actual de los procesos ejecutivos iniciados en su contra. Éstos corresponden a:

    9.2.1. Auto expedido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Villavicencio, M., con fecha del nueve (9) de mayo de 2014, sobre el ejecutivo singular 50001 40 03 004 2013 00425 00, en el que se informa que como se negó el mandamiento de pago, se dispondrá el ARCHIVO del expediente.

    9.2.2. Auto expedido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, M., con fecha del seis (6) de junio de 2013, sobre el proceso de referencia 2013-425, en el que se informa que las facturas de venta no cumplen con los requisitos del numeral 2° del artículo de la Ley 1231 de 2008, la cual modificó el artículo 774 del Código de Comercio, por ende no prestan mérito ejecutivo, por lo cual se dispone negar el mandamiento de pago solicitado.

    9.2.3. Petición hecha por la Corporación Casa al Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, con fecha del 25 de mayo de 2014, sobre el R.: 50001 4003004 2013 0042500, R.: Proceso L.G Coinpro S.A.S contra Corporación Casa, en la cual presenta acta de conciliación y solicitud de terminación del proceso, con el fin de que se proceda de conformidad con lo solicitado.

    9.2.4. Conciliación dirigida al Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio con fecha de marzo 28 de 2014, sobre el R.: 5001 4003004 2013 0042500, R.: Proceso L.G Coinpro S.A.S contra Corporación Casa, en la que se establece que J.G.Á.T. (demandante) y O.M.P. (demandado) han llegado a un acuerdo sobre el pago total de la obligación perseguida en este proceso, por lo anterior la sociedad demandada pagará la suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000) correspondientes al pago total de la obligación.

    9.2.5. Pantallazo del lunes 04 de agosto de 2014 sobre los datos del proceso en donde se identifica: Despacho: 003 Juzgado de Circuito-Civil. Clasificación del proceso: De Ejecución. Clase: Ejecutivo Singular. Demandante: Formesan S.A.S. Demandado: Corporación Casa. Contenido: Que se libre mandamiento de pago. Actuaciones del proceso: última actuación 21 de Jul de 2014, Fijación de Estado.

    9.2.6. Auto expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Villavicencio con fecha del diecinueve (19) de junio de 2014, sobre la R.erencia Ejecutivo Singular No. 500013103002-2012-00376-00, en el que se declara la terminación del presente proceso de la Sociedad Seguridad Estelar Limitada contra la Corporación Casa por pago total de la obligación.

    9.2.7. Oficio con fecha del 16 de diciembre de 2013 enviado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio respecto a: Proceso Ejecutivo Singular N° 5000131030002-2012-00376-00 de Seguridad Estelar Limitada contra Corporación Casa, en el que se informa que “se decretó el embargo y retención del remanente y/o de los bienes que por cualquier motivo se lleguen a desembargar y que sean de propiedad de la sociedad demandada, dentro del Proceso Ejecutivo N° 500013103001-2012-00177-00, adelantado por T.L. y que cursa en ese estrado judicial.

    9.2.8. Oficio con fecha del 4 de marzo de 2014, enviado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito al Juez Cuarto Civil del Circuito, de referencia: Proceso Ejecutivo N° 500013103002-20120037600. Demandante: Seguridad Estelar Limitada. Demandada: Corporación Casa, en donde se informa que por auto de 29 de noviembre de 2013 se dispuso tomar nota del embargo de remanentes respecto de los bienes que se lleguen a desembargar a la aquí demandada "Corporación Casa", conforme a los solicitado en el oficio N° 3378 de 22 de agosto de 2013, librado en el proceso Ejecutivo Mixto N° 20130022200 que cursa en ese despacho.

    9.2.9. Petición hecha por la Corporación Casa a el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio con fecha del 28 de Mayo de 2014, sobre el R.: 50001 31 03 002 2012 00376 00 R.: Proceso Seguridad Estelar LTDA contra Corporación Casa, en la cual presenta "acta de conciliación y solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación", con el fin de que se proceda de conformidad con lo solicitado.

    9.2.10. Petición hecha por el señor W.S.Á.Á., quien actúa como apoderado de Seguridad Estelar LTDA, al Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. R.: 50001 31 03 002 2012 00376 00, en donde solicita dar por terminado el proceso de la referencia por el pago total de la obligación.

    9.2.11. Auto expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Villavicencio con fecha del dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), en donde se declara la terminación del presente proceso por pago total de la obligación.

    9.2.12. Auto expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Villavicencio con fecha del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), sobre el proceso Ejecutivo Singular adelantado por la sociedad Seguridad Mosgal LTDA contra la Corporación Casa, R.: 50-0001-31-001-2013-00120, en donde se declara la terminación del mencionado proceso ejecutivo por pago total de la obligación.

    9.2.13. Petición hecha por la Corporación Casa a el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio con fecha del 25 de Mayo de 2014, sobre el R.: 50001 31030012013 00097 00, R.: Proceso A.G.U. contra Corporación Casa, en la cual presenta acta de conciliación y solicitud de suspensión del proceso, con el fin de que se proceda de conformidad con lo solicitado.

    9.2.14. Conciliación dirigida al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, sobre el R.: 500013103001201300097 00, en donde se establece que A.G.U. (demandante) y O.H.M.P. han llegado a un acuerdo sobre el pago total de la obligación perseguida en este proceso, por lo anterior la sociedad demandada pagará la suma de ciento treinta y nueve millones ochocientos seis mil cuatrocientos seis pesos con veinticinco centavos.

    9.2.15. Petición hecha por la Corporación Casa a el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio con fecha del 25 de Mayo de 2014, sobre el R.: 50001 31030012013 00097 00, R.: Proceso Amilbia Vera de G. contra Corporación Casa, en la cual presenta acta de conciliación y solicitud de suspensión del proceso, con el fin de que se proceda de conformidad con lo solicitado.

    9.2.16. Conciliación dirigida al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, sobre el R.: 500013103001201300097 00, en donde se establece que Amilbia Vera de G. (demandante) y O.H.M.P. han llegado a un acuerdo sobre el pago total de la obligación perseguida en este proceso, por lo anterior la sociedad demandada pagará la suma de cien millones doscientos once mil quinientos ochenta y siete pesos con cincuenta centavos.

    9.2.17. Petición hecha por la Corporación Casa a el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio con fecha del 25 de Mayo de 2014, sobre el R.: 50001 31030012013 0009 00, R.: Proceso N.R. Salcedo contra Corporación Casa, en la cual presenta "acta de conciliación y solicitud de suspensión del proceso", con el fin de que se proceda de conformidad con lo solicitado.

    9.2.18. Conciliación dirigida al Juez Primero Civil Del Circuito de Villavicencio, sobre el R.: 500013103001201300097 00, en donde se establece que N.R.S. (demandante) y O.H.M.P. han llegado a un acuerdo sobre el pago total de la obligación perseguida en este proceso, por lo anterior la sociedad demandada pagará la suma de doscientos veinte millones de pesos.

    9.2.19. Petición hecha por la señora J.M.I.G., quien actúa como apoderada de la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO, seccional Cundinamarca, al Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, sobre el R.: 50001400300420130017500, en donde solicita la terminación del proceso de la referencia por el pago total de la obligación.

    9.2.20. Auto expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Villavicencio con fecha del cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), R.: 500013103001-00177-00, en donde se declara la terminación del presente proceso por pago total de la obligación.

    9.2.21. Petición hecha por la Corporación Casa a el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio con fecha del 29 de Mayo de 2014, sobre el R.: 50001 3103001 2012 00177, R.: Proceso T. contra Corporación Casa, en la cual presenta acta de conciliación y solicitud de terminación del Proceso, con el fin de que se proceda de conformidad con lo solicitado.

    9.2.22. Petición hecha por el señor A.H.S., quien actúa como apoderado de T. S.A.S, al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, sobre el R.: N° 2012-0177, en donde solicita la terminación del proceso de la referencia por el pago total de la obligación.

    9.2.23. Acuerdo de pago entre E.E.A.B. (representante de Seguridad Mosgal LTDA), N.A.O. (representante de Vender Construcción del Llano S.A.S) y el señor O.H.M.P. (representante de la Corporación Casa), sobre los procesos que cursan respectivamente en el Juzgado Primero Civil de Villavicencio y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, quienes han llegado a un acuerdo sobre el pago total de la obligación perseguida en este proceso.

    9.2.24. Petición hecha por la Corporación Casa a el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio con fecha del 25 de Mayo de 2014, sobre el R.: 50001 3103001 2012 0026700, R.: Proceso Seguridad Mosgal contra Corporación Casa, en la cual presenta acta de conciliación y solicitud de terminación del proceso, con el fin de que se proceda de conformidad con lo solicitado.

    9.2.25. Petición hecha por la Corporación Casa a el Juez Primero Civil Del Circuito De Villavicencio con fecha del 25 de Mayo de 2014, sobre el R.: 50001 3103001 2013 0012000, R.: Proceso Seguridad Mosgal contra Corporación Casa, en la cual presenta "acta de conciliación y solicitud de terminación del proceso", con el fin de que se proceda de conformidad con lo solicitado.

    9.2.26. Petición hecha por la Corporación Casa a el Juez Octavo Municipal de Villavicencio con fecha del 30 de Mayo de 2014, sobre el R.: 50001 4003008 2013 00819, R.: Proceso Vender Construcciones del Llano S.A.S contra Corporación Casa, en la cual presenta acta de Conciliación y solicitud de terminación del proceso, con el fin de que se proceda de conformidad con lo solicitado.

    9.2.27. Pantallazo con fecha 7 de julio de 2014 sobre los datos del proceso en donde se identifica; Despacho: 004 Juzgado de Circuito-Civil. Clasificación del proceso: De Ejecución. Clase: Ejecutivo Singular. Demandante: S.M.O.. Demandado: Corporación Casa. Contenido: Se recibe demanda de cheques, certificado de tradición y traslado. Actuaciones del proceso: última actuación 4 de Jul de 2014, Fijación de Estado.

    9.2.28. Petición hecha por la Corporación Casa a el Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio con fecha del 28 de Mayo de 2014, sobre el R.: 50001 3103004 2012 0046300, R.: Proceso S.M. contra Corporación Casa, en la cual presenta "acta de conciliación y solicitud de suspensión del proceso", con el fin de que se proceda de conformidad con lo solicitado.

    9.2.29. Conciliación dirigida al Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, sobre el R.: 50001 3103004 2012 0046300 , en donde se establece que S.M. (demandante) y O.M.P. han llegado a un acuerdo sobre el pago total de la obligación perseguida en este proceso, por lo anterior la sociedad demandada pagará la suma de cien millones de pesos.

    9.2.30. Auto expedido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión De Mínima Cuantía de Villavicencio - M. con fecha del dieciocho (18) de Julio de dos mil catorce, sobre el Ejecutivo Singular 50001-40-03-006- 2013- 00604-00, en donde se resuelve declarar por terminado el proceso ejecutivo singular de la demandante Inversiones Furatena S.A.S contra Corporación Casa por el pago total de la obligación.

    9.2.31. Petición hecha por el señor F.Y.T.P., quien actúa como apoderado de Inversiones Furatena S.A.S, al Juzgado Quinto Civil de Mínima Cuantía de Descongestión de Villavicencio - M., sobre el R.: 50001400300620130060400, en donde solicita la terminación del proceso de la referencia por el pago total de la obligación.

    9.2.32. Petición hecha por la Corporación Casa a el Juzgado Quinto Civil de Mínima Cuantía de Descongestión de Villavicencio - M. con fecha del 16 de Junio de 2014, sobre el R.: 50001 400300620130060400, R.: Proceso Inversiones Furatena S.A.S contra Corporación Casa, en la cual presenta "solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación", con el fin de que se proceda de conformidad con lo solicitado.

    9.2.33. Petición hecha por la Corporación Casa a el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio con fecha del 25 de Mayo de 2014, sobre el R.: 50001 3103003 2013 00225 00, R.: Proceso Formesan S.A contra Corporación Casa, en la cual presenta "acta de conciliación y solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación", con el fin de que se proceda de conformidad con lo solicitado.

    9.2.34. Conciliación dirigida al Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, sobre el R.: 50001 310300 3201013 0022500, en donde se establece que J.S.D.M. (demandante) y O.M.P. han llegado a un acuerdo sobre el pago total de la obligación perseguida en este proceso, por lo anterior la sociedad demandada pagará la suma de quinientos millones de pesos.

    9.2.35. Auto expedido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía de Villavicencio - M. con fecha del once (11) de Abril de dos mil catorce, sobre el proceso 50-001-40-03-008- 2013- 00819-00, en donde se resuelve declarar por terminado el proceso ejecutivo singular de la demandante Vender Construcción del Llano S.A.S contra Corporación Casa por el pago total de la obligación.

    9.2.36. Oficio con fecha del 14 de mayo de 2014 por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, asunto: Proceso Ejecutivo Singular N° 500014023008-2013 00819 00 de Vender Construcciones del Llano S.A.S contra Corporación Casa, en donde se informa que se declaró terminado el proceso por acuerdo extraprocesal a que llegaron las partes y se decretó el desembargo del REMANENTE y/o de los bienes que sean propiedad de la aquí demandado Corporación Casa, dentro del proceso N° 2012 00177 00 que ante ese Juzgado adelanta T.L..

    9.2.37. Oficio con fecha del 14 de mayo de 2014 por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, asunto: Proceso Ejecutivo Singular N° 500014023008-2013 00819 00 de Vender Construcciones del Llano S.A.S contra Corporación Casa, en donde se informa que se declaró terminado el proceso por acuerdo extraprocesal a que llegaron las partes y se decretó el desembargo del REMANENTE y/o de los bienes que sean propiedad de la aquí demandado Corporación Casa, dentro del proceso N° 2012 00267 00 que ante ese Juzgado adelanta Seguridad Mosgal LTDA.

    9.2.38. Oficio con fecha del 14 de mayo de 2014 por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, asunto: Proceso Ejecutivo Singular N° 500014023008-2013 00819 00 de Vender Construcciones del Llano S.A.S contra Corporación Casa, en donde se informa que se declaró terminado el proceso por acuerdo extraprocesal a que llegaron las partes y se decretó el desembargo del REMANENTE y/o de los bienes que sean propiedad de la aquí demandado Corporación Casa, dentro del proceso N° 2013 0097 00 que ante ese Juzgado adelanta N.R.S..

    9.2.39. Oficio con fecha del 14 de mayo de 2014 por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, asunto: Proceso Ejecutivo Singular N° 500014023008-2013 00819 00 de Vender Construcciones del Llano S.A.S contra Corporación Casa, en donde se informa que se declaró terminado el proceso por acuerdo extraprocesal a que llegaron las partes y se decretó el desembargo del REMANENTE y/o de los bienes que sean propiedad de la aquí demandado Corporación Casa, dentro del proceso N° 2012 00120 00 que ante ese Juzgado adelanta Seguridad Mosgal LTDA”.

    ANEXO III – Pruebas recaudadas en sede de revisión

    A continuación se presenta el material probatorio recaudado en sede de revisión, en cada uno de los expedientes bajo estudio. Este anexo forma parte integral de la presente sentencia.

  10. Los autos proferidos por la S. Séptima de Revisión, a través de los cuales se solicitaron pruebas adicionales a las contenidas en los expedientes de las presentes acciones de tutela, necesarias para tomar una decisión de fondo, corresponden a:

    1.1. Auto del 13 de junio de 2014. En éste el M.S. vinculó al municipio de Villavicencio y a la Gobernación del M., para que señalaran los trámites o acciones legales que hubieren adelantado para la defensa de los derechos de las personas perjudicadas con los hechos de esta tutela, así como el tipo de solución habitacional que le han brindado a la comunidad afectada. Así mismo, requirió a la Corporación Casa para que manifestara a cuánto asciende la suma de dinero desembolsada en sus cuentas, por parte de los beneficiarios de los subsidios de vivienda de interés social para la compra de una vivienda ubicada en la ciudadela P. de Oriente del municipio de Villavicencio. También, para que diera a conocer el estado actual del proyecto de construcción de las casas.

    1.2. Auto del 28 de julio de 2014. En esta providencia el M.S. requirió a la Corporación Casa y la Gobernación del M. para que informaran si han adelantado, o si actualmente adelantan algún otro proyecto de vivienda en Villavicencio. También solicitó al Ministerio de Vivienda, que informara si tiene conocimiento del asunto de la referencia y las acciones que ha adelantado al respecto.

    1.3. Auto del 30 de julio de 2014. En dicho auto el M.S., tras considerar que las accionantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad -algunas de ellas son desplazadas por la violencia, se encuentran en estado de pobreza o de extrema pobreza-, que no cuentan en la actualidad con una vivienda digna donde habitar con sus familias, y no tienen dinero para sufragar el arriendo de un inmueble para tal fin, resolvió ordenar a la Gobernación del M. que a partir del 1° de septiembre de 2014, hiciera entrega de subsidios de arrendamiento y/o proveyera albergue temporal a cada una de las familias beneficiadas con el proyecto P. de Oriente de Villavicencio, hasta tanto se adopte una decisión de fondo en el asunto de la referencia.

  11. A continuación se hace referencia a las contestaciones proferidas por las autoridades requeridas en las providencias antes relacionadas:

    2.1. Mediante escrito calendado 18 de junio de 2014, la Corporación Casa, a través de su representante legal, manifestó, entre otras cosas, que los aportes de las familias beneficiarias del proyecto asciende a “$1.941.127.659.55”.[90]

    2.2. Mediante escrito del 25 de junio de 2014, la Defensoría del Pueblo del M.[91] manifestó que el Proyecto P. de Oriente fue concebido desde el 2009 como la posibilidad de apoyar el desarrollo y la adquisición de vivienda de interés prioritario para 617 familias, entre las cuales se encuentran 167 familias víctimas del desplazamiento forzado que han rendido su declaración ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, 122 en la misma situación, pero que están reconocidas y registradas en el Registro Único de Víctimas, y 450 restantes que se encuentran en extrema vulnerabilidad, todas ubicadas en el municipio de Villavicencio. Agregó que este proyecto contó con la concurrencia de recursos del Gobierno Nacional a través de subsidios de vivienda, el cual ascendió a $7.497.370.000, y del Gobierno Departamental mediante un aporte de $12.447.779.400. Además, la Corporación Casa invirtió en el proyecto $308.500.000, y las familias beneficiarias aportaron $2.001.484.862, derivados de sus ahorros programados.

    Para implementar este proyecto se suscribió el convenio de asociación de aportes N°. 2010 del año 2009 entre la Corporación Casa y el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento, y se fijó inicialmente como fecha de entrega de las viviendas, el mes de octubre de 2010. Debido al incumplimiento de la Corporación Casa en la entrega de los inmuebles en el tiempo establecido, se conformó una veeduría ciudadana que realizó diferentes acciones para lograr la entrega inmediata de las viviendas, conforme a los compromisos asumidos en el convenio de asociación.

    Adicionó que siempre ha sido su interés lograr alternativas que privilegien y posibiliten la entrega de las viviendas a las familias beneficiadas con el proyecto P. de Oriente de Villavicencio en el menor tiempo posible, por ello, facilitó la interlocución de la Gobernación del M., de la Corporación Casa y de los líderes de Veedurías Ciudadanas, en torno a la necesidad de asumir compromisos para dar solución al tema de la entrega de las 617 viviendas.[92]

    2.3. Mediante escrito del 25 de junio de 2014, la Secretaría de Vivienda del Departamento del M. expresó que el Fondo de Vivienda del M. y la Corporación Casa suscribieron el convenio Nº. 2010 de 2009, con el fin de realizar la construcción de 617 viviendas de interés prioritario. Adujo que el convenio en mención se está llevando a cabo en un terreno de propiedad de la Corporación Casa, el cual fue objeto de medidas cautelares por parte de terceros acreedores de dicha Corporación, razón por la que la Secretaría decidió suspender los giros de dinero. [93]

    En cuanto a las gestiones frente a la vigilancia de los subsidios de vivienda, la Secretaría de Vivienda del Departamento del M. advirtió el inminente vencimiento de los subsidios otorgados a los beneficiarios del proyecto P. de Oriente por parte del Gobierno Nacional- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, afirmando que la Gobernación del M. tuvo que solicitar ampliación de la vigencia de dichos subsidios, lo cual se materializó en la resolución 0289 del 30 de mayo de 2014, ampliándose su vigencia al 30 de septiembre de esta anualidad. En el mismo sentido, adicionó la Secretaría que “ante una eventual parálisis financiera del proyecto de vivienda P. de Oriente vale la pena resaltar que la Administración Departamental cuenta con los recursos económicos para la terminación del proyecto y en caso de ser necesario el refinanciamiento del mismo, se encuentra en condiciones de adjudicar a las 617 familias beneficiarias un segundo subsidio complementario con destino a mejorar las condiciones de caja del proyecto”.

    En cuanto a los trámites y acciones respecto del asociado, manifestó esa dependencia, que ha requerido en diferentes oportunidades a la Corporación Casa, con el fin de instarla al cumplimiento de sus obligaciones convencionales y de las adquiridas en la audiencia del 30 de enero de 2014.

    Respecto a la solución habitacional de los beneficiarios afectados por parte de la Gobernación, sostuvo que la Administración Departamental se comprometió a reconocer y pagar un subsidio de arrendamiento por valor de $300.000 a 39 familias víctimas del conflicto armado en condición de desplazamiento.

    2.4. Mediante escrito del 26 de junio de 2014, la Corporación Casa manifestó que como entidad sin ánimo de lucro de carácter privado, no tiene la obligación constitucional de proveer vivienda a las personas que han sufrido desplazamiento forzado.[94] Respecto al negocio jurídico celebrado con la Gobernación del M., la Corporación precisó que su incumplimiento en la entrega de las viviendas se debe a que los recursos de los subsidios no fueron trasferidos a su cuenta, por lo que no cuenta con el dinero para terminar el proyecto.[95]

    2.5. Mediante escrito del 4 de julio de 2014,[96] las familias beneficiarias del proyecto P. de Oriente de Villavicencio manifestaron que son “doblemente víctimas, debido a que algunos somos desplazados y otros de muy escasos recursos y este sueño no se ha hecho realidad por la corrupción y negligencia de los funcionarios, quienes nos han dicho que no hay nada que los obligue a que nos entreguen nuestras casas que ya pagamos, porque el proceso civil de embargo que hoy cursa sobre este predio sigue en curso. (…) por esta razón hemos tenido que entrar a hacer uso de posesión en condiciones inhumanas, ya que no tenemos luz, agua ni alcantarillado y el 60% del proyecto está sin construir, estamos viviendo de dos y tres familias en cada casa estrecha”.[97]

    2.6. A través de escrito con fecha 16 de julio de 2014,[98] la Defensoría del Pueblo del M. solicitó al M.S., realizar las acciones de su competencia para procurar el respeto del derecho a la vivienda digna de las 617 familias que son parte del proyecto P. de Oriente de Villavicencio, por cuanto la situación actual del proyecto se caracteriza por “la insolvencia del constructor, los problemas legales que guardan relación con la medida cautelar de embargo aplicada al predio donde se realiza la construcción y, la afectación a los derechos humanos de las familias víctimas del conflicto armado y en situación de vulnerabilidad beneficiadas que llevan más de 4 años a la espera de recibir sus soluciones de vivienda”.[99]

    2.7. Mediante escrito del 6 de agosto de 2014,[100] la Secretaría de Vivienda Departamental del M. manifestó que los acreedores de la Corporación Casa que tienen embargado el terreno donde se construye el proyecto P. de Oriente de Villavicencio, son los siguientes:

    T.L..

    Seguridad Mosgal.

    Vender Construcciones del Llano Ltda.

    Seguridad E.L..

    S.M.O..

    FENALCO.

    N.R.S..

    A.V. de G..

    A.G.U..

    Banco de Occidente.

    FORMESAN S.A.S.

    LG Coimpro S.A.S.

    Inversiones Furatena S.A.S.

    Respecto al valor total de la deuda que la Corporación Casa tiene con sus acreedores, y que dio origen al embargo del terreno donde se construye el proyecto P. de Oriente de Villavicencio, manifestó la Secretaría de Vivienda Departamental del M., que asciende a ocho mil doscientos catorce millones doscientos noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($8.214.293.454).

    Con relación al estado actual de las medidas cautelares decretadas en los asuntos de la referencia, expresó la secretaría que éste obedece a:

    “T.L.. -Terminación del proceso por pago total. Seguridad Mosgal. - Terminación del proceso por pago total.

    Vender Construcciones del Llano Ltda. - Terminación del proceso por pago total.

    Seguridad E.L.. - Terminación del proceso por pago total.

    S.M.O.. –Suspensión del proceso por pago parcial.

    FENALCO. –Consignación pago total, se encuentra en trámite la terminación del proceso por parte de FENALCO Bogotá.

    N.R.S.. –Suspensión del proceso por 90 días por pago parcial.

    A.V. de G.. -Suspensión del proceso por 90 días por pago parcial.

    A.G.U.. -Suspensión del proceso por 90 días por pago parcial.

    Banco de Occidente. –En espera de la certificación de aprobación de la Secretaría de Vivienda del M. sobre las condiciones del acuerdo de pago.

    FORMESAN S.A.S. –Terminación del proceso por pagos parciales.

    LG Coimpro S.A.S. –Terminación del proceso por pago total.

    Inversiones Furatena S.A.S. –Consignación pago total, se encuentra en trámite la terminación del proceso por parte de la inversora Furatena S.A.S”.

    2.8. Mediante escrito del 6 de agosto de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al Despacho del M.S., escrito remitido por la Corporación Casa, en el que allega un listado de los acreedores que tienen embargado el lote del terreno en donde se construye el proyecto P. de Oriente de Villavicencio, así como el número de radicado del proceso ejecutivo, autoridad judicial que profirió la medida cautelar, monto de la obligación, valor negociado, estado actual del proceso y demás novedades.[101]

    Del escrito se extrae que en total son 13 acreedores que tienen embargado el inmueble, existen 9 obligaciones que se encuentran en estado de paz y salvo, y en las 4 restantes se suscribieron acuerdos de pago con los demandantes (Banco de Occidente, Formesan S.A.S., N.R., A.V. de G. y A.G.U. y S.M.O.). El monto de la obligación asciende a mil novecientos cuatro millones ochocientos seis mil cuatrocientos seis pesos $1.904.806.406. De los 19 convenios reseñados, 9 se encuentran en estado entregado/liquidado, 7 en liquidación, 2 en ejecución y el proyecto restante, entregado/sin liquidar. Se encuentran relacionados 8 procesos, los demandantes son: Banco de Occidente y otros, Total de datos S.A., N.R.S., S.M.L.., Seguridad Estelar, C.S.M.O., Formesan S.A.S. y Bancolombia S.A. Solo en dos de los procesos se encuentra una estimación razonada de la cuantía que se encuentra por el orden de los seis mil ciento diez millones de pesos ($6.110.000.000).

    2.8.1. Respecto a las particularidades del Convenio Nº. 2010 de 2009 y a los términos de selección, señaló que el 9 de noviembre de 2009, la Gerencia de Vivienda del M. envió oficio a la Corporación Casa, invitando a presentar propuesta para la ejecución del proyecto “Subsidio complementario para la adquisición de vivienda nueva de interés prioritario en el municipio de Villavicencio”. En virtud de lo anterior, la Corporación Casa presentó propuesta del proyecto P. de Oriente de Villavicencio a la Secretaría de Vivienda del M., anexando escrituras del lote a su nombre, así como los estados financieros, diseños y costos aproximados del proyecto, certificado de existencia y representación legal, sistema constructivo y récord de obras.

    Mediante resolución Nº. 826 de 2009, la Gerencia de Vivienda del M. asignó subsidios en dinero para ser aplicados al proyecto P. de Oriente de Villavicencio. El 13 de noviembre de 2009, se firmó Convenio Nº 2010 de 2009, celebrado entre el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del M. y la Corporación Casa, cuyo objeto es “apoyo para el desarrollo y adquisición de vivienda nueva de interés social prioritario, mediante el aporte de subsidios complementarios para las familias desplazadas y/o vulnerables, en la zona urbana del municipio de Villavicencio”. El 22 de enero de 2010 se suscribió Otrosí No. 1, que modificó y adicionó la cláusula tercera del convenio, consistente en el asunto de recaudo de aportes.

    La Compañía Aseguradora CONDOR S.A. expidió el 4 de febrero de 2010, póliza de cumplimiento No 300013311 y responsabilidad civil No 300001685, del tomador: Corporación Casa, al Asegurado: Fondo de Vivienda de Interés Social del M.. El 18 de febrero de 2010, la Gerencia de Vivienda del M. expidió la Resolución No. 026 de 2010, por medio de la cual se designaron interventores para el proyecto P. de Oriente.

    2.8.2. Respecto a la ejecución del proyecto y a las fechas de actas de desembolso, la Corporación Casa manifestó que el 25 de febrero de 2010 se suscribió acta de inicio de ejecución del proyecto; en marzo de 2010 el Fondo de Vivienda realizó el primer desembolso de los subsidios otorgados; en octubre de 2010 el Fondo de Vivienda realizó el segundo desembolso de los subsidios otorgados; y en noviembre de 2010 el Fondo de Vivienda realizó el tercer desembolso de los subsidios otorgados.

    2.8.3. En cuanto al recurso de las familias, la Corporación Casa precisó que se inició el desembolso en forma gradual en septiembre de 2011 hasta julio de 2012. Las actuaciones y hechos presentados en esta etapa, según la Corporación, corresponden a: en enero de 2012 los recursos invertidos por la Corporación superaron lo recibido; el 20 de agosto de 2010 FINDETER expidió Certificado de Elegibilidad No ETN- 2010-0002 sobre el Proyecto Ciudadela P. de Oriente; el 16 de febrero de 2011 se suscribió Acta de Prórroga No. 1 por 9 meses, aduciendo: i) necesidad de construir un recolector de aguas lluvias y aguas negras en el sector Villas del Ocoa; y ii) escases de materiales en la región por efecto del paro camionero; el 7 de junio de 2011 se expidieron las prórrogas de las pólizas por parte de CONDOR S.A.; el 8 de marzo de 2011 la Gerencia de Vivienda del M. expidió la Resolución No. 036 de 2011, incluyendo 123 familias en condición de desplazamiento al Proyecto Ciudadela P. de Oriente; el 27 de mayo de 2011 la Gerencia de Vivienda del M. expidió la Resolución No. 205 de 2011, asignando de manera individual subsidios a 471 familias vulnerables dentro del Proyecto Ciudadela P. de Oriente; en junio de 2011, para dar continuidad a la obra y no interrumpir el flujo de caja, se requirió que la Gobernación del M. a través del Fondo de Vivienda de Interés Social del M., expidiera el Aval Bancario para el cobro del subsidio de la Nación; el 13 de junio de 2011 la Gerencia de Vivienda del M. expidió la Resolución No. 0242 de 2011, asignando subsidios complementarios a 123 familias en condición de desplazamiento del Proyecto Ciudadela P. de Oriente; el 18 de octubre de 2011, se expidió Acta de Informe de Gestión, mediante el cual el S. de Vivienda de Interés Social del M. hizo entrega del informe de gestión a su salida del cargo, manifestando en el numeral 9, entre otras cosas, que “la Ciudadela P. de Oriente se encuentra en el proceso de aportes de las familias vulnerables, y está pendiente la expedición del Aval Bancario por parte de la Gobernación, para posteriormente iniciar el proceso de cobro de los subsidios del orden nacional”; el 22 de diciembre de 2011 se expidieron las prórrogas de las pólizas por parte de CONDOR S.A. El Fondo de Vivienda de Interés Social del M. escogió al Banco COLPATRIA como la entidad que expediría el Aval Bancario, herramienta necesaria para el cobro de los subsidios a la Nación. Y en fecha 12 de marzo de 2012, la Corporación Casa, mediante oficio enviado al Banco Colpatria Sucursal Villavicencio, informó las condiciones que por ley debía contener el Aval. Ante solicitud hecha por el S. de Vivienda del M., el 20 de abril de 2012, el Banco Colpatria realizó la apertura de cuenta de ahorro No. 7192094474, entregando el manejo conjunto a los señores J.C.P., S. de Vivienda, P.A.G. y R.I.B.G., Interventores, y O.M.P., Represente Legal de la Corporación Casa.

    2.8.4. Respecto a los recaudos de aportes, la Corporación Casa manifestó que: el 25 de junio de 2012, la Secretaría de Vivienda del M. presentó el aval bancario, el cual fue rechazado por la Caja de Compensación COFREM por error en el valor; el 24 de agosto de 2012, se suscribió acta de prórroga No. 3 por 10 meses, por las siguientes razones: “i) una vez actualizada la garantía (Aval Bancario), se continuó con el trámite de gestión ante la Caja de Compensación Familiar COFREM, para la verificación documental aportada por los beneficiarios de los subsidios, para la posterior autorización de giro de los recursos provenientes de la Nación, de conformidad con la reglamentación del fondo nacional de vivienda; y ii) la Corporación Casa como ejecutora del plan de vivienda, a la fecha de la solicitud, había ejecutado las obras de urbanismo y la construcción de las viviendas, de conformidad con los recursos de los aportes que había recaudado hasta la fecha, es decir los aportados por el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del M.; las familias en condición de vulnerabilidad y sus propios aportes”; el 6 de septiembre de 2012, el S. de Vivienda del M., de manera pública, a través de los medios de comunicación, emitió declaraciones que pusieron en duda la ejecución del Convenio Nº. 2010 de 2009, informando que “desconocía en dónde se encontraban invertidos los recursos que se le otorgaron a la Corporación Casa por parte del Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del M., generando con ellos pánico e incertidumbre entre los acreedores y proveedores de la Corporación”. Ante las declaraciones hechas por el S. de Vivienda del M. y el anuncio en los distintos medios de comunicación sobre la iliquidez de la Corporación Casa, la Contraloría General de la Republica, a través del Contralor Provincial, citó a una reunión de seguimiento de los Proyectos de la Gobernación del M. con la Corporación Casa, para verificar la veracidad de la información. Al respecto concluyó que la clara situación de iliquidez de la Corporación Casa se daba por la falta del giro de los recursos provenientes del nivel nacional para continuar con el desarrollo de los proyectos de vivienda; el 10 de septiembre de 2012, la Secretaría de Vivienda del M. citó a la Corporación Casa a una posible audiencia de incumplimiento sobre el Convenio Nº. 2010 de 2009, la cual se realizó el 12 de septiembre de 2012.[102]

    Adicional a lo anterior, la Corporación Casa manifestó que: (i) a la fecha, el Proyecto P. de Oriente se está ejecutando lentamente, debido a que continúan sin girarse los recursos otorgados por la Nación y la Gobernación del M.; (ii) los convenios que suscribió la Corporación Casa entre los años 2008 y 2011 se ejecutaron sin ningún retraso; (iii) la falta de voluntad política de los Gobernadores y S.s de Vivienda del M. ha ocasionado mayores trabas al proceso de entrega de las viviendas; (iv) la parálisis de la obra se debe a la negligencia del Fondo de Vivienda de Interés Social del M., que incumplió su obligación de girar los recursos, lo que ocasionó la parálisis de la obra y el posterior embargo de los lotes por parte de los acreedores; (v) “La Corporación ha cumplido a cabalidad con su objeto y obligación dentro del Convenio 2010 de 2009, y solo suspendió la construcción de las viviendas cuando la administración departamental de manera unilateral suspendió el giro de los recursos”; (vi) la Corporación Casa ha realizado las actuaciones administrativas pertinentes encaminadas a reiniciar la obra y desembargar los lotes del proyecto; y (vii) la Corporación Casa ha hecho un esfuerzo económico propio para cumplir con los compromisos plasmados en el acta del 30 de enero de 2014 (pago de acreedores y tramite de levantamiento de embargos), pero sin la colaboración oportuna y eficaz de la Gobernación del M. en la realización de sus obligaciones, no será posible ejecutar el proyecto.[103]

    2.9. A través de escrito del 11 de agosto de 2014, [104] la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del M. dio respuesta al requerimiento efectuado por el M.S. mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, exponiendo lo siguiente:

    Sobre el desarrollo de proyectos de vivienda para población vulnerable, distintos al denominado “P. de Oriente de Villavicencio”, respondió que: "En la actualidad la Gobernación del M. se encuentra desarrollando Convenio Interadministrativo N°.554 del 2013, en asocio con el Municipio de Villavicencio, a través de este convenio se desarrollan los proyectos 441 del 2012 cuyo objeto es "Subsidio Complementarios construcción VIP Trece de Mayo Municipio de Villavicencio- M."; y 442 del 2012 cuyo objeto es "Subsidio Complementario construcción VIP La Madrid Municipio de Villavicencio- M.".

    En relación con la pregunta de cuál (es) proyecto (s) de vivienda está adelantando actualmente en la ciudad de Villavicencio, responde la Secretaría que: "Los proyectos mencionados en el numeral anterior y que se llevan a cabo en asocio con el municipio de Villavicencio, se desarrollan en dicha ciudad”.

    Finalmente, sobre cuál es el estado en que éste (os) se encuentra (n), responde la Secretaría que: "El proyecto 441 del 2012 cuyo objeto es "Subsidio Complementarios construcción VIP Trece de Mayo Municipio de Villavicencio- M.", tiene una avance en ejecución del uno (1%) por ciento; por su parte el proyecto 442 del 2012 cuyo objeto es "Subsidio Complementarios construcción VIP La Madrid Municipio de Villavicencio-M., se ha desarrollado en un veinte ( 20%) por ciento”.

    2.10. A través de escrito del 12 de agosto de 2014, [105] la Corporación Casa dio respuesta al requerimiento efectuado por el M.S. mediante auto de fecha 28 de julio del 2014, exponiendo, respecto a los proyectos ejecutados por esa Corporación en Villavicencio, lo siguiente:

    "1. Proyecto ciudad Salitre: La construcción de 17 viviendas de Interés Social, celebrado directamente con las familias beneficiarias del subsidio que otorgó el Departamento del M.. Entregado y Liquidado.

  12. Ejecución de Mejoramientos- Villavicencio: Contrato con 187 familias para mejoramiento de vivienda, con subsidios entregados por la Gobernación del M.. Contrato Entregado y liquidado.

  13. Actuación Urbanística C.S.A.: Convenio 0886 Celebrado entre el Departamento del M., La Empresa Industrial y Comercial del Villavicencio "V." y la Corporación para el Avance Social y Ambiental América "CASA", para realizar la actuación urbanística del programa de vivienda de Interés Social "C.S.A." del municipio de Villavicencio, mediante la Construcción de Obras de Urbanismo, bajo la modalidad de Convenio de Cooperación, Asociación, Financiación y Aportes.

  14. Convenio 2040 de 2009. Proyecto U.C.: La Corporación CASA y el Fondo de Vivienda del M. suscribieron el convenio 2040 de 2008, cuyo objeto: Clausula Primera: Objeto General del Convenio. Aunar esfuerzo entre el departamento y la Corporación para el desarrollo del proyecto de urbanización y construcción de vivienda de interés prioritario en el lote denominado urbanización C. ubicado en la zona urbana del municipio de Villavicencio, mediante la cooperación y el aporte de recursos financieros, económicos, técnicos, administrativos y de la información.

    El proyecto C. se ejecutó con los recursos de los subsidios de 739 familias para igual número de viviendas, asignados por el Departamento del M., El Ministerio de Vivienda, el aporte de las familias seleccionadas y la Corporación CASA.

    El proyecto C. fue entregado por la Corporación CASA a la Gobernación del M. y recibido a satisfacción los días 3, 4 y 5 de noviembre de 2010 según consta certificación expedida por la interventora del proyecto.

    En fecha 06 de noviembre de 2010 en acto público se entregaron las viviendas a las familias beneficiarias del proyecto Urbanización C..

  15. Proyecto P. de Oriente - Convenio 2010 de 2009; En la ciudad de Villavicencio solo se está adelantando el proyecto Ciudadela P. de Oriente, construcción de 617 viviendas de interés social prioritario”.

    En cuanto al estado de los proyectos desarrollados en Villavicencio, la Corporación Casa manifestó:

    “1. Ciudadela Salitre: Contrato realizado con 17 familias, entregado el 07 de Marzo de 2009. Tipo de construcción: M..

  16. San Antonio- Convenio Nº. 0886 del 28 de Abril de 2009/ Entregado y liquidado.

  17. Convenio Nº. 2040 de 2008 urbanización CHARRASCAL. Entregado / Sin liquidar”.

    Aunado a lo anterior, la Corporación Casa manifestó que es pertinente dar a conocer lo siguiente:

    "-El inmueble destinado para la construcción del proyecto de vivienda C., es de propiedad del Departamento del M., no de la Corporación Casa.

    - De haberse presentado "Fraude"; este solo puede ser posible por el propietario del lote en donde se desarrolló el proyecto o por el beneficiario a quien se le escritura.

    - En la Promesa de Comproventa se determina que el promitente vendedor (Departamento del M.) debe expedir el titulo el acto administrativo de transferencia de dominio y el promitente comprador (beneficiario) asumir los gastos notariales de registro.

    - La corporación CASA no es parte de la promesa de compraventa.

    - El Convenio N° 2040 del 12 de noviembre de 2008, no dispone que la Corporación CASA deba realizar la escrituración y registro de las viviendas.

    -Entre los componentes del subsidio se determina un valor de $300.000 para gastos de notariado y registro por beneficiario.

    - Con el fin de agilizar el trámite del cobro contra escritura, la Corporación Casa realizó (sin tener la obligación) el registro del acto administrativo de transferencia de dominio de los 13 subsidios de vivienda que se encuentran pendientes por cobrar y que se han presentado en diversas oportunidades ante la Secretaria, asumiendo incluso un mayor valor al determinado en el acta de recibo de obra, dado que cancelamos seiscientos treinta y cuatro mil cieno cuarenta y siete pesos M/Legal ($634.147), es decir, $334.147 pesos de más por cada beneficiario.

    -El valor a entregar a cada beneficiario por concepto de escrituración saldrá única y exclusivamente de los subsidios pendientes por cobrar, de los cuales algunos fueron asignados desde 2007 y hoy corren el riesgo de perderse. La Corporación CASA ha informado que no asumirá más costos adiciones por ese concepto.

    - En cumplimiento a lo estipulado en la promesa de compraventa, le corresponde al Departamento y a los beneficiarios realizar el procedimiento pertinente de legalización de la transferencia de dominio de los inmuebles que forman parte del proyecto de vivienda C..

    - De lo expuesto se evidencia que no existe soporte jurídico para exigir a la Corporación el certificado de libertad y tradición actual de los predios, cuando es a la Gobernación del M. la entidad a la que le corresponde realizar la transferencia de dominio y los beneficiarios las personas a quienes les corresponde realizar el registro.

    - Nos permitimos resaltar nuevamente el riesgo que existe de perder los recursos de los subsidios, lo que generaría un perjuicio económico a la Corporación, el cual sería responsabilidad administrativa de la Secretaria de Vivienda que sin justificación algina ha dilatado la entrega de las autorizaciones para el desembolso”.

    Por otra parte, la Corporación Casa anexó un histórico con la información de todos los convenios suscritos con el Departamento del M. a través del Fondo de Vivienda de Interés Social del M. desde el año 2008 al 2011. De los 19 convenios reseñados, 9 se encuentran en estado entregado/liquidado, 7 en liquidación, 2 en ejecución y el proyecto restante, entregado/sin liquidar.[106]

    2.11. A través de escrito del 5 de agosto de 2014,[107] la Defensoría del Pueblo respondió el requerimiento del M.S., a través de información a ellos suministrada por la doctora D.R.V., quien en su condición de Defensora Comunitaria ha venido acompañando los comités de seguimiento para la verificación del cumplimiento de los compromisos de la Gobernación del M. y la Corporación Casa. Al respecto anexó un cuadro con el nombre completo de los acreedores de la Corporación Casa, los predios embargados, la cuantía de las deudas y el número de radicado de los procesos, en el que se lee lo siguiente:

    Se encuentran relacionados 8 procesos y los demandantes son: Banco de Occidente y otros, Total de datos S.A., N.R.S., S.M.L.., Seguridad Estelar, C.S.M.O., Formesan S.A.S. y Bancolombia S.A. Solo en dos de los procesos se encuentra una estimación razonada de la cuantía que asciende a seis mil ciento diez millones de pesos ($6.110. 000.000).

    Respecto a la situación actual del proyecto manifestó que:

    "El 31 de julio se cumplió el plazo establecido por la Corporación Casa y la Gobernación del M. para la entrega final del proyecto. Sin embargo, teniendo en cuenta la función preventiva, el Ministerio Público representado para el caso por la Procuraduría Provincial de Villavicencio y la Defensoría del Pueblo Regional M., se ha mantenido el espacio del Comité de seguimiento a los compromisos de las entidades responsables en relación con la finalización de la construcción del proyecto, la entrega definitiva de las viviendas a las familias afectadas y el proceso de escrituración y registro de las mismas.

    En el espacio del Comité de seguimiento, el R. legal de la Corporación Casa ha asumido compromisos con relación a la negociación y celebración de acuerdos con sus acreedores, el levantamiento de embargos y la escrituración inicial de 222 predios a igual número de familias, de las que se encuentran ocupando la obra; sin embargo al verificar dicha gestión en relación con la señora N.R.S., acreedora que tiene embargado el terreno en su totalidad, se encuentra que el proceso está suspendido por un lapso de 90 días, pero no se tiene certeza de la existencia de un acuerdo de pago formalizado ante ese Despacho judicial y tampoco ante el Comité de seguimiento.

    Es menester resaltar, como motivo de preocupación, el hecho de que el representante de la Corporación evada permanentemente la acreditación con soportes de las gestiones legales que realiza para superar dicha situación; así se ha evidenciado en el caso del proceso adelantado por el Banco de Occidente, en el cual el señor O.M. ha manifestado que realizó gestiones ante la gerencia de Vivienda departamental y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito donde cursa el proceso para realizar un acuerdo de pago sin que estas se hayan acreditado al Comité de seguimiento o a este Despacho Judicial.

    En igual sentido, no hay certeza de que ante la existencia de otros procesos y acreedores, el ofrecimiento de levantamiento y escrituración de las 222 viviendas se posibilite por la inminente ejecución de nuevas medidas cautelares por parte de los remanentes, las cuales como se observa en relación de proceso, ya están decretadas por algunos despachos judiciales. Frente al mismo tema, se realizó la gestión ante la Notaria Tercera del Círculo de Villavicencio para verificar nuevos avances en el proceso de escrituración, evidenciándose que no existen gestiones, además por la existencia de las medidas cautelares sobre el predio y la ausencia de actuación alguna para su levantamiento.

    Así las cosas, no hay suficiente claridad sobre la realidad jurídica de la Corporación Casa en relación con la totalidad de sus acreedores y en este sentido, con la posibilidad y disponibilidad de adelantar de manera segura y pronta un proceso de escrituración y registro de predios como lo ha planteado. Finalmente, es importante tener en cuenta que la continuidad de la construcción de la obra depende en su totalidad de la posibilidad de la posibilidad de que la constructora reciba los recursos por parte de la Gobernación, hecho que sigue condicionado no solo a la escrituración y registro de las viviendas, sino también al otorgamiento de una garantía por parte de esta a través de una aseguradora hecho que tampoco se ha resuelto".

    Además, la Defensoría del Pueblo expresó, respecto a la garantía de servicios públicos para las familias que ocupan temporalmente las viviendas en construcción, que: "A la fecha no se ha logrado la implementación de las medidas que faciliten el goce de los servicios públicos de primera necesidad (acueducto, alcantarillado y energía eléctrica)".

    2.12. Mediante escrito recibido en el Despacho del M.S. el 21 de agosto de 2014, el Municipio de Villavicencio, a través de su Asesor Jurídico, manifestó que el Proyecto Urbanístico P. de Oriente de Villavicencio está liderado por la Gobernación del M., por lo que, respecto de sus actuaciones y decisiones, el municipio no tiene ninguna injerencia, pues se trata de obra de orden departamental.[108] Por lo anterior, la entidad territorial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Para dar más claridad al tema, el ente territorial manifestó que:

    “Mediante resolución 1438 de diciembre 24 de 2010, el Fondo Nacional de Vivienda asignó mil cuatrocientos cuatro subsidios familiares de vivienda urbana, de esos 1404 subsidios; 494 fueron destinados al Departamento del M. y específicamente al proyecto de vivienda P. de Oriente, el cual lo ejecutó el Departamento del M., de acuerdo al convenio de asociación celebrado entre el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del M. y la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América, por un valor de $12.752.279.000, firmado el 13 de noviembre de 2009. Dentro del convenio nunca hizo parte ni se vinculó al municipio de Villavicencio”.

    Por otro lado, expresó que el Municipio de Villavicencio ha postulado dos proyectos de vivienda, los cuales se relacionan a continuación:

    “Hay un programa 100% gratuito, que adelanta el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Vivienda en el cual se ha proyectado solución de vivienda para 1.122 familias, las cuales se asignarán con observancia de los requisitos exigidos en la normatividad vigente.

    El segundo proyecto de vivienda subsidiaria para aproximadamente 3196 familias en el cual tiene un aporte por parte del Municipio de Villavicencio en cuanto al terreno y las obras de urbanismo, entregado a través de V., un aporte del Departamento del M. y un aporte por parte del Beneficiario a quienes les corresponde cubrir el 15% del valor total de la vivienda”.

    Como sustento de lo anterior, el Municipio aportó copia del Convenio Nº. 2010 de 2009.

    2.13. A través de escrito recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de agosto de 2014, las 617 familias entre población vulnerable y desplazada beneficiadas con subsidios de vivienda en el Proyecto P. de Oriente de Villavicencio, manifestaron:[109]

    “(…) solicitamos con todo el respeto que se ordene a los jueces de Villavicencio levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble en donde se construye el proyecto ya que el embargo que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio está recayendo sobre subsidios de vivienda que por su naturaleza son inembargables y la deuda de la señora N.R. con la empresa constructora Corporación Casa nada tiene que ver con la construcción o con venta de materiales para nuestro proyecto.

    (…)

    De igual manera le solicitamos ordenar al Fondo Nacional de Vivienda prolongar la vigencia de los subsidios otorgados a las familias”.

    Las familias afectadas terminaron su intervención expresando que:

    “(…) siempre hemos sentido que en este proceso ha habido muchas irregularidades como: que el demandado nunca alegó en su defensa que el lote era para un proyecto de interés prioritario, y era de conocimiento público que el lote tenía 617 familias adjudicadas y el juez nunca nos tuvo en cuenta para emplazarnos al derecho al debido proceso, la celeridad con las que se dictaron las medidas cautelares a favor de la señora N.R. y teniendo en cuenta un nuevo escándalo y denuncia contra el mismo juzgado Juez Primero Civil del Circuito G.M.R.A. y el S. de ese mismo despacho L.A.L.L. por la acción y omisión de otro proceso de tierras dado a conocer por el periódico local EXTRA de fecha miércoles 20 de agosto de 2014”.

    2.14. Mediante escrito con fecha 29 de agosto de 2014, el S. Jurídico del Departamento del M., puso en conocimiento de esta Corporación “algunos hechos que afectan el cumplimiento literal de las órdenes impartidas mediante auto de fecha 30 de julio de 2014”, [110] por lo que solicita aclaración de dicha providencia judicial con base en que:

    “1. Las familias beneficiarias del Proyecto P. de Oriente son 617.

  18. Del total de las 617 familias, por orden de distintos despachos judiciales, ya que viene reconociendo subsidio de arrendamiento a 13 familias, por lo que no podrían ser sujetas del nuevo subsidio ordenado por el Auto, cuya aclaración se solicita.

  19. El pasado 5 de junio de 2014, 150 familias beneficiarias del proyecto, entraron a ocupar igual número de viviendas que se encuentran construidas en la urbanización P. de Oriente y actualmente se encuentran allí, como consta en el listado enviado por la misma veeduría del proyecto.

  20. Según el censo de familias realizado el 23 de agosto de 2014, con apoyo de la Veeduría ciudadana, se pudo constatar que las mismas 150 familias se encuentran ocupando las casas construidas en la urbanización P. de Oriente, por lo que de hecho, ya cuentan con un albergue temporal.

  21. Para aliviar las condiciones de habilidad de las viviendas ocupadas por las 150 familias, el Departamento condicionó los servicios de energía, acueducto y alcantarillado (provisional), de aguas servidas y gestionó los recursos para construir el descole del alcantarillado definitivo, con el fin de garantizar los servicios públicos básicos a las familias ocupantes de hecho de las viviendas, con el fin de garantizarles una vivienda temporal digna”.

    En virtud de las razones expuestas, la Gobernación del M. requiere que se “aclare el auto en el sentido de que la orden de reconocer subsidios de arrendamiento va dirigida a las familias que no se encuentran recibiendo apoyo alguno por el mismo concepto por parte del Estado, o que no se encuentren ocupando viviendas del proyecto, en el entendido de que la medida del auto es temporal para garantizar una vivienda digna y existen en este momento 163 familias que ya tienen solucionado temporalmente el problema de vivienda”. En el mismo sentido, la Gobernación del M. solicita que “se vincule a la Corporación Casa, también accionada, para que concurra al pago de los subsidios, como quiera que ella es la que en principio, no ha cumplido con la obligación de escriturar los lotes y viviendas a las familias. Así mismo, teniendo en cuenta que en otros fallos de tutela ha sido obligada a reconocer el subsidio en concurrencia con el Departamento del M.”.

    De otra parte, la Gobernación del M. pide a esta Corporación tener en cuenta lo siguiente, con el fin de que “este fallo sea ejecutable”:

    “1. El ejecutor del proyecto y propietario, hasta hoy, de los lotes, es la Corporación Casa, representada por el señor O.M.P., quien debe ser por consiguiente, vinculado en las decisiones del despacho, ordenándole hacer la reconstrucción de las viviendas a las familias en forma inmediata.

  22. Los 617 lotes adjudicados a las familias, hoy en día, se encuentran embargados por orden del Juzgado Primero del Circuito, aún a pesar de que están afectados con un proyecto de vivienda de interés social prioritario, lo cual ha impedido la escrituración de las casas a las familias, por lo que es necesario vincular al fallo de tutela que se profiera, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, ordenando el levantamiento de la medida cautelar.

  23. FONVIVIENDA asignó un subsidio a las familias, con un valor de 411.998.741 por familia, según Resoluciones Nº. 1275 y 1438 de 2010, por lo que es necesario que en el fallo se disponga y ordene a FONVIVIENDA, mantener vigente dichos subsidios con el objeto de no desfinanciar el proyecto”.

    Con base en los puntos expuestos, la Gobernación del M. solicita a esta Corte que el fallo que se profiera, en el evento en que decida amparar los derechos de las familias afectadas, se imparta teniendo en cuenta lo siguiente:

    “1. Se ordene a la Corporación Casa escriturar los lotes a las 617 familias beneficiadas del proyecto.

  24. Se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio el levantamiento de los embargos que pesan sobre los 617 lotes para que se puedan escriturar a las familias.

  25. se ordene a FONVIVIENDA mantener vigentes los subsidios otorgados a las familias beneficiadas del Proyecto mediante Resoluciones 1275 y 1438 de 2010.

  26. Ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio, abstenerse de registrar embargos sobre los lotes asignados a las familias en la urbanización P. de Oriente, en razón a que están afectados por un proyecto de vivienda de interés social prioritario”.

    Como sustento de lo esgrimido en precedencia, la Gobernación del M. allegó documento en el que aporta la relación de los beneficiarios de P. de Oriente a quienes “se les amparó el derecho de vivienda otorgando subsidio de arrendamiento”.

    Adicionalmente, la Secretaría de Vivienda del Departamento del M., manifestó que la Gerencia de Vivienda del M. expidió la Resolución Nº. 017 del 10 de abril de 2014, que en su parte resolutiva ordena “el reconocimiento y pago de un subsidio de arrendamiento por valor de trescientos mil pesos $300.000, a favor de 19 ciudadanos y sus familias, víctimas del conflicto armado, en condición de desplazamiento, beneficiarios del Proyecto P. de Oriente y por término de 4 meses, originado en compromisos adquiridos por la Gobernación del M.”.

    2.15. Mediante escrito del 4 de septiembre de 2014, el S. Jurídico de la Gobernación del M., informó a esta Corporación de la Resolución Nº. 1411 de 2014, a través de la cual la Gobernación resolvió “(…) dar cumplimiento a la medida cautelar proferida por la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional de fecha 30 de julio de 2014, con referencia en las acciones de tutela Nº. T-4286931, T-4287239 y T-4291030, reconociendo y haciendo entrega de subsidios de arrendamiento por valor de cuatrocientos mil pesos moneda corriente ($400.000) mensuales a las 617 familias beneficiadas del proyecto P. de Oriente, hasta tanto se aclare el fallo y se adopte una decisión de fondo dentro del trámite de revisión que cursa en la Corte Constitucional (…)”.[111]

    2.16. A través de escrito del 2 de septiembre de 2014, la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana,[112] informó a esta Corporación que la solicitud de la S. Séptima de Revisión en auto del 29 de julio de 2014, había sido clasificada como de servicio, dándosele traslado a la Dirección de Vigilancia Fiscal del Sector Infraestructura de la Contraloría General de la República.

    2.17. Mediante escrito del 24 de septiembre de 2014, la Presidenta de la Veeduría Ciudadana Ciudadela P. de Oriente de Villavicencio,[113] informó a este Despacho que alrededor de 150 familias, con asesoría de la Defensoría del Pueblo, presentaron acciones de tutela de manera individual contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dependencia judicial en la que cursa el proceso civil en contra de la Corporación Casa sobre el predio en donde se construye el proyecto, por su decisión de ordenar la práctica de medidas cautelares de embargo sobre dicho terreno.

    Así mismo, se informó que en el mismo sentido fue interpuesta otra acción de tutela en contra del mismo juzgado, esta vez por parte de la Gobernación del M., con el fin de lograr el levantamiento de las medidas cautelares para proteger los recursos públicos invertidos en el proyecto; sin embargo, estas acciones fueron despachadas desfavorablemente por el carácter de embargabilidad de los predios.

    ANEXO I - Índice

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud y hechos

  2. Contestación de la demanda

  3. Decisiones judiciales

    3.1. Decisión del juez de tutela de única instancia (expediente T- 4286931)

    3.2. Decisión del juez de única instancia (expediente T- 4287239)

    3.3. Decisión del juez de única instancia (expediente T-4291030)

  4. Actuaciones en sede de revisión

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia y procedencia

  2. Problema jurídico

  3. El derecho fundamental a la vivienda digna y su protección a través de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

  4. Contenido del derecho a la vivienda digna

  5. El Sistema nacional de vivienda de interés social. Reiteración de jurisprudencia

  6. Los efectos inter comunis de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional como medida excepcional. Reiteración de jurisprudencia

  7. Las entidades accionadas, todas involucradas en el proceso de postulación, asignación, desembolso y legalización del subsidio de vivienda de interés social, y a su vez, pertenecientes al Sistema Nacional de Vivienda, vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida en condiciones dignas de las accionantes, al no garantizarles una solución habitacional, la cual debía ser entregada a las familias beneficiadas desde el 2011, sin que a la fecha hayan cumplido con la entrega.

III. DECISIÓN

ANEXO I – Índice

ANEXO II – Pruebas de los expedientes

ANEXO III – Pruebas recaudadas en sede de revisión

[1] La S. de Selección de Tutelas número Tres, del 31 de marzo de 2014, estuvo conformada por los Magistrados J.I.P.P. y L.E.V.S..

[2] La presente tutela fue repartida al Magistrado J.I.P.C., quien presentó proyecto de sentencia el 27 de febrero de 2015. Al estar ausente con excusa el Magistrado L.E.V.S., el asunto debió ser resuelto por el suscrito y por la Magistrada Encargada M.V.S.M., que no estuvo de acuerdo con el proyecto presentado. De conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, mediante sorteo realizado el 14 de mayo de 2015, se procedió a nombrar como conjuez a la doctora L.C. de Q.. Sin embargo, la doctora Cruz de Q. no alcanzó a posesionarse ni a actuar en el proceso de la referencia, ya que para la fecha en que se cita nuevamente a S. de Revisión para decidir el asunto (8 de marzo de 2016), se habían elegido nuevos conjueces, cargo para el cual no fue designada. Por esta razón, el 26 de abril de 2016 se procedió a sortear nuevamente conjuez para el caso de la referencia, designándose para el cargo al doctor C.R.G., a quien se citó para S. del 14 de junio de 2016, fecha en la que no pudo asistir por encontrarse fuera del país. Dado que posteriormente el doctor R.G. renuncia a su cargo como conjuez de la Corte Constitucional, y como para la fecha en que se citó nuevamente a S., ésta está integrada por nuevos magistrados, no se advierte la necesidad de designar nuevamente conjuez, sino que la decisión puede ser proferida por la S. Séptima.

[3] Pese a lo sostenido por las accionantes, respecto a que el 17 de marzo de 2013 se realizó el sorteo y adjudicación de las viviendas, y que el 18 de marzo de la misma anualidad firmaron minuta en la “que se transfiere el derecho de dominio y posesión de la Corporación Casa a nuestros nombres y al de nuestros hijos”, no se encontró prueba de ello en el expediente. Por otra parte, advierte la S. que dicha declaración es contradictoria con lo controvertido en el presente caso.

[4] Al respecto ver anexo (1).

[5] Al respecto ver anexo (2).

[6] La corte Constitucional aceptó la procedencia de la tutela para lograr la protección del derecho a la vivienda digna, siempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos del peticionario, tales como la vida, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros. También cuando se pudiera evidenciar una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encontraran en situación de debilidad manifiesta. Posteriormente, bajo la idea de ampliar las hipótesis de protección de los derechos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la garantía del derecho a la vivienda en condiciones dignas debe ser considerada fundamental, y en tal sentido, admite la intervención del juez de amparo. En tal sentido se pueden revisar las sentencias T-617 de 1995 (MP A.M.C., T-190 de 1999 (MP F.M.D., T-626 de 2000 (Á.T.G., T-1073 de 2001 (MP Clara I.V.H., T-363 de 2004 (MP Clara I.V.H., T-894 de 2005 (MP J.A.R., T-585 de 2008 (MP H.A.S.P., T- 865 de 2011 (MP J.I.P.C., SV H.A.S.P., T-761 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) y T-349 de 2013 (MP L.E.V.S..

[7] La Corte dijo al respecto: “cuando la protección del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podrá sin más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto carácter no fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo.” Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2008 (MP H.A.S.P.. En este caso se ordenó a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR del Distrito Capital que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas incluyera al accionante y a su grupo familiar (dos hijas y su padre) en un programa de reasentamientos con fundamento en el cual se garantice el acceso de estas personas a todas aquellas prestaciones a las que tienen derecho los habitantes de las zonas declaradas de alto riesgo no mitigable en aplicación de las normas en la materia.

[8] El artículo 51 de la Constitución Política de 1991 consagra que “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.

[9] El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, sostiene que: “[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”. Por su parte, el numeral 1º del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia (…)”. A su vez, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su Observación General N°. 4 de 1991 se refirió a este derecho de la siguiente manera: “el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”. Por otro lado, desarrolló el concepto de vivienda adecuada, al que se refería el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en los siguientes términos: "el concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable".

[10] El derecho a la vivienda digna, en principio, no fue considerado como fundamental por la Corte Constitucional. Así pasó con los demás derechos económicos, sociales y culturales, pues al considerarse como derechos de carácter prestacional, su contenido debía ser precisado, en forma programática y progresiva, por el legislador y la administración, de conformidad con las condiciones jurídicas, materiales y económicas del momento, salvo en los casos de conexidad. Ver entre otras las sentencias T-251 de 1995 (MP V.N.M.); T-258 de 1997 (MP C.G.D.); T-203 de 1999 (MP V.N.M.); T-958 de 2001 (MP E.M.L.), T- 1318 de 2005 (MP H.A.S.P., T-530 de 2011 (MP H.A.S.P.. En efecto, la Corte manifestaba que la acción de tutela procedía para amparar el derecho a la vivienda digna, siempre que se cumplieran los requisitos generales de procedencia de esta acción, y cuando se estuviera frente a actuaciones arbitrarias de las autoridades públicas y de los particulares. En Sentencias como la T-258 de 1997 (MP C.G.D., la Corte Señaló: “[…] Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Este derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jurídico-materiales que lo hagan posible. Por otra parte la Constitución señaló el derecho que tiene toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda generación y que se sitúa junto con otros derechos de carácter económico, no tiene la protección inmediata que le puede brindar la acción de tutela, pues en su condición de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones jurídicas, económicas y materiales son las que determinarán la efectiva materialización de tal derecho (…)”. Al respecto ver también la sentencia T-495 de 1995 (MP V.N.M.).

[11] En la sentencia T-079 de 2008 (MP M.G.C., por ejemplo, se tuteló el derecho fundamental a una vivienda digna, se ordena hacer las gestiones necesarias para reubicar en una vivienda de interés social a un sujeto de especial protección constitucional –una persona de la tercera edad (más de 62 años), madre cabeza de familia, analfabeta, de escasos recursos económicos, sin ingreso fijo, sin la expectativa de ser beneficiaria de una pensión y que durante su actividad laboral trabajó como empleada del servicio doméstico–, a la cual se le había demolido su casa, por encontrarse en una zona de riesgo. Esta posición fue reiterada por la sentencia T-544 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) en la cual también se tuteló el derecho a la vivienda digna.

[12] Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2008 (MP H.A.S.P..

[13] En relación a la protección del derecho a la vivienda digna, y el avance de la tesis de la conexidad, ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-569 de 1995 (MP F.M.D., T-617 de 1995 (MP A.M.C., T-190 de 1999 (MP F.M.D., T-626 de 2000 (MP Á.T.G., T-1073 de 2001 (MP Clara I.V.H., T-756 de 2003 (MP A.B.S., T-363 de 2004 (MP Clara I.V.H., T-791 de 2004 (MP J.A.R.) y T-894 de 2005 (MP J.A.R.). Confrontar al respecto las sentencias T-895 de 2008 (MP H.A.S.P., T-036 de 2010 (MP J.I.P.P., T-282 de 2012 (MP J.C.H.P., T-175 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa, AV L.G.G.P., T-197 de 2014 (MP A.R.R.), T-544 de 2016 (MP L.E.V.S., AV L.G.G.P..

[14] Este supuesto de la conexidad se defendió con la intención de proteger de manera efectiva las garantías constitucionales que pudieran resultar afectadas por causa de la transgresión del derecho a la vivienda digna. Sobre esta cuestión, y su evolución, ver al respecto, entre otras, las sentencias T-756 de 2003 (MP R.E.G., T- 363 de 2004 (MP Clara I.V.H., T-1075 de 2007 (MP N.P.P., T-079 de 2008 (MP R.E.G., T- 036 de 2010 (MP J.I. palacio Palacio), T-437 de 2012 (MP A.M.G.A., y T-024 de 2015 (MP G.E.M.M., AV Gloria S.O.D., en las que la Corte defendió la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la vivienda digna, cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta y para los casos en que existiera una afectación cierta del mínimo vital del núcleo familiar del accionante.

[15] Corte Constitucional, sentencia T-203 de 1999 (MP V.N.M.). En esta sentencia la Corte determinó que: “[…]la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad, los derechos de segunda generación v.gr. los derechos a la salud, a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma que los derechos fundamentales. A este respecto, la Corte ha dicho: Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos […]”. Ver entre otras las sentencias C-575 de 1992 (MP A.M.C., T-021 de 1995 (MP A.M.C., T-617 de 1995 (MP A.M.C., T-011 de 1998 (MP J.G.H.G., T-666 de 1998 (MP A.B.C., C-328 de 1999 (MP M.V.S.M., T-1165 de 2001 (MP A.B.S., C-560 de 2002 (MP J.C.T., T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.), Sentencias T-036 de 2010 (MP J.I.P.P., T-106 de 2011 (MP N.P.P., T-484 de 2011 (MP L.E.V.S., y T-132 de 2015 (MP M.S.M., AV L.E.V.S..

[16] En la sentencia T-595 de 2002 (MP M.J.C.E., la Corte estudió la acción de tutela de un ciudadano que consideraba que una de las entidades que opera el sistema de transporte público de Bogotá, –Transmilenio S.A.–, violaba su derecho a la libertad de locomoción y desconocía la especial protección que la Constitución le brinda, al no haber garantizado la accesibilidad a las rutas periféricas [rutas alimentadoras] del Sistema a las personas con discapacidad –en concreto, personas en silla de ruedas–. La Corte resolvió el caso a favor del accionante. Consideró que el derecho de los discapacitados para acceder al sistema de transporte público en condiciones de igualdad supone una faceta prestacional de la libertad de locomoción de carácter progresivo, por cuanto requiere “tiempo para diseñar y planificar, así como la necesidad de apropiar y destinar recursos para adecuar las condiciones existentes”. Por eso, el cumplimiento pleno e integral de esta faceta del derecho no puede ser exigido de forma instantánea. De acuerdo con la Corte, en este campo, como en otros, “[e]s preciso que gradualmente se vayan implementado las diversas políticas que aseguren a los discapacitados su inclusión a la sociedad.”

[17] En lo concerniente al desarrollo jurisprudencial de la tesis del carácter fundamental autónomo del derecho a la vivienda digna, la Corte ha descartado el argumento de que su contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo impida su reconocimiento como fundamental. Sobre la dimensión prestacional de los derechos fundamentales se pueden ver, entre muchas otras, las siguientes sentencias: T-427 de 1992 (MP E.C.M., T-595 de 2002 (MP M.J.C.E., T-680 de 2003 (MP M.J.C.E., T-087 de 2005 (MP M.J.C.E., T-016 de 2007 (MP H.A.S.P., T-760 de 2008 (MP M.J.C.E., C-372 de 2011 (MP J.I.P.C., SV María Victoria Calle Correa; SV H.A.S.P. y T-743 de 2013 (MP L.E.V.S., SPV M.G.C.).

[18] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP M.J.C.E.).

[19] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP A.H.S.P.. Se consideró ‘artificioso’ tener que recurrir a la ‘estrategia de la conexidad’ para poder proteger derechos constitucionales que aunque tienen una connotación prestacional, son fundamentales, por lo que su justiciabilidad debe hacerse de marea expedita a través de la acción de tutela.” En este caso se tuteló el derecho a la salud del accionante.

[20] Al respecto, ver el capítulo 8° de la parte considerativa de la Sentencia C-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa, SPV M.G.C., en la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario y penitenciario.

[21] Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP H.A.S.P.. En este fallo, la Corte precisó que el carácter fundamental de un derecho no puede estar sometido a la forma en que se hace efectivo este, y que todos los derechos son fundamentales, por cuanto se conectan directamente con los valores que el Constituyente del 91 quiso elevar a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Ver además, las sentencias T-1103 de 2008 (MP H.A.S.P., T-440 de 2009 (MP J.I.P.C., T-504 de 2011 (MP H.A.S. porto), T-024 de 2015 (MP G.E.M.M. y T-459 de 2016 (MP J.I.P.P.).

[22] Corte Constitucional, sentencia T-530 de 2011 (MP H.A.S. Porto). En este fallo, esta Corporación reconoció que el derecho a la vivienda digna está estrictamente ligado con la dignidad humana, pues de ello depende que los sujetos puedan elegir libremente su plan de vida, y puedan desarrollar un papel activo en la sociedad. Específicamente señaló la Corte que “la Constitución al autorizar el reconocimiento de derechos fundamentales no positivizados explícitamente en su capítulo primero (1º) permitió que la Corte incluyera dentro de esta categoría a la vivienda digna como una condición para lograr la libertad de elección del plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en la sociedad, desarrollando un papel activo en ella. En estos términos, calificar como fundamental el derecho a la vivienda digna a pesar de que hacer parte de los derechos económicos, sociales y culturales, llevó a esta colegiatura a adoptar una postura más cercana al ideario plasmado por los Constituyentes y, adicionalmente, más respetuosa de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a nivel internacional”. Esta posición fue reiterada, entre otras, en las sentencias T-886 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), la Corte T-763 de 2015 (MP G.E.M.M., T-433 de 2016 (MP G.E.M.M..

[23] Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). En este fallo esta Corporación precisó que en virtud del carácter fundamental del derecho a la vivienda digna, éste puede ser exigible al Estado colombiano de manera inmediata a través de la acción de tutela. No obstante, ello no implica que todos los aspectos que se deriven de la garantía de este derecho se puedan exigir del mismo modo, pues para el cumplimiento de algunas de estas obligaciones la administración requiere de la inversión de recursos humanos y económicos, que hacen que su satisfacción esté sometida a una cierta gradualidad. En efecto, al Estado colombiano le es exigible en un corto plazo, el contenido mínimo o esencial del derecho fundamental a la vivienda digna. Esta posición fue reiterada, entre otras, en las sentencias T-763 de 2015 (MP G.E.M.M. y T-433 de 2016 (MP G.E.M.M..

[24] Corte Constitucional, sentencia T-176 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). En este fallo esta Corporación precisó las facetas del derecho fundamental a la vivienda digna que deben cumplirse de inmediato o en períodos breves de tiempo. Esta posición fue reiterada, entre otras, en las sentencias T-763 de 2015 (MP G.E.M.M. y T-433 de 2016 (MP G.E.M.M..

[25] La Observación General N° 4 (1991) al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relativa al derecho a una vivienda adecuada ha sido acogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en la sentencia C-936 de 2003 (MP E.M.L., SV A.B.S., J.C.T., C.I.V.H., la Corte Constitucional resolvió declarar exequible, por los cargos analizados en la sentencia, el artículo 1° de la Ley 795 de 2003 “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”, en el entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse a los objetivos y criterios señalados el artículo 51 de la Constitución y en los artículos 1 y 2 de la ley marco 546 de 1999 y demás reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda. A partir de esta sentencia, esta Corporación ha recurrido al artículo que derecho a una vivienda adecuada (Art.11) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (cuyo contenido ha sido interpretado por la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales), con el fin de precisar el alcance y el contenido del derecho. Este instrumento internacional es un referente interpretativo que permite dilucidar el contenido del artículo 51 constitucional. Al respecto ver también, entre otras, las sentencias T-495 de 2010 (MP J.I.P.C., T-530 de 2011 (MP H.A.S.P., T-907 de 2010 (MP G.E.M.M., T-045 de 2014 (MP L.E.V.S., T-019 de 2014 (MP L.G.G.P., T-024 de 2015 (MP G.E.M.M., AV Gloria S.O.D.) y T-188 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).

[26] Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, artículo 7: “En opinión del Comité, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5:”el concepto de "vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.

[27] En la sentencia T-237 de 1996 (MP C.G.D. se tuteló el derecho a la vida de los accionantes (una familia) en contra de la compañía de acueducto, por considerar que las construcciones realizadas por la entidad habían ocasionado, parcialmente, el deterioro de su vivienda, hasta el punto de poner en riesgo sus vidas. La Corte resolvió ordenar “(…) a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de S. de Bogotá que, en el término máximo 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, disponga la ejecución de las obras mínimas necesarias para evitar el derrumbamiento de la casa de habitación de la señora M.T.T. de B. y su familia.”

[28] En la sentencia T-269 de 1996 (MP C.G.D.) se resolvió tutelar los derechos a la vida, a una vivienda digna, a la propiedad y a un medio ambiente sano de un grupo de personas que habitaban casas que amenazaban ruina, por un problema en el terreno que la Administración conocía, había tolerado y permitido, sin tomar acción alguna efectiva al respecto. La Corte resolvió ordenar al Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (1) que elaborara un plan de acción específico y lo pusiera en práctica, hasta tanto concluya la cobertura del arroyo D.J., (2) que se abstuviera de autorizar, permitir o tolerar la construcción de cualquier edificación sobre el área tributaria del arroyo D.J., y las remodelaciones de las construcciones allí existentes que impliquen aumento del número de residentes en esa área, y (3) que continuara la actuación administrativa tendente a la adquisición, por parte de ese municipio, de las viviendas de los actores y su subsiguiente reubicación, la que debía completarse en el término máximo de seis (6) meses.

[29] Corte Constitucional, sentencia T-958 de 2001 (MP E.M.L.). En esta sentencia, la Corte determinó que el derecho a la vivienda digna se concreta cuando las personas pueden acceder realmente a un espacio físico de habitación para sí mismas y su familia, en el que desarrollen sus proyectos de vida en condiciones dignas. Entre otras, se pueden ver también las sentencias T-791 de 23 de 2004 (MP J.A.R., T-894 de 2005 (MP J.A.R., T-1017 de 2007 (MP M.G.C., AV J.A.R., T-079 de 2008 (MP R.E.G., T-238A de 2011 (MP M.G.C., y T-131 de 2016 (MP J.I.P.C..

[30] Corte Constitucional, sentencia T-894 de 2005 (MP J.A.R., en este caso se resolvió ordenar a la entidad administrativa correspondiente ( la Alcaldía de Neiva), que si aún no lo había hecho, procediera a “reubicar la vivienda de la [accionante] y de su grupo familiar, en los términos establecidos en las normas que le son aplicables, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.” La Corte estimó que en este caso se estaba “ante la vulneración de derechos fundamentales de los miembros de un grupo familiar conformado en su mayoría por menores de edad, que conforme a la Carta Constitucional y a los tratados internacionales, gozan de una especial y reforzada protección constitucional, así como del derecho a tener una vivienda en donde puedan desarrollarse en mínimas condiciones de dignidad. Esta protección es aún más notoria, si se tiene en cuenta que la menor [de las hijas], de 5 años de edad, afectada del Síndrome de Down, por su circunstancia de debilidad manifiesta dada su condición física y mental y por la excesiva vulnerabilidad a la que se ve expuesta, es merecedora de un trato preferente y de una especial protección.”

[31] Corte Constitucional, sentencia T-601 de 2007 (MP M.J.C.E.); en este caso se ordenó, entre otras cosas, que en el término de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia, si aún no lo había hecho, determinara cuáles son las medidas adecuadas que se deben tomar para superar el riesgo que amenaza la vivienda de la accionante, así como determinar el tiempo en el cual tales obras deben ser realizadas, el cual no podrá ser superior a 10 meses.

[32] Corte Constitucional, sentencia T-544 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa). En el caso se resolvió, entre otras cosas, ordenar a la Alcaldía Municipal de G. que si aún no había entregado el lote correspondiente a cada uno de los accionantes y el resto de sus familias, tomara las medidas adecuadas y necesarias para asegurar la tenencia de sus viviendas actuales, hasta tanto no se les haga la entrega correspondiente. En caso de que la Alcaldía no pudiera adoptar medidas en tal sentido y los accionantes junto con sus familias fueran desalojados, se adoptarían las medidas adecuadas y necesarias para que 48 horas antes del momento en que fueran a ser desalojados, contaran con una vivienda transitoria. Sobre reasentamientos ver, entre otras, la sentencias T-585 de 2008 (MP H.A.S.P.) y T-530 de 2011 (MP H.A.S.P., T-681 de 2016 (MP J.I.P.P., AV A.R.R.).

[33] Corte Constitucional, sentencia T-1216 de 2004 (MP M.J.C.E., en este caso se decidió tutelar los derechos de las personas que habitaban en una casa que ‘podría’ estar en situación de riesgo. La Corte consideró que no existía cereza frente a la existencia o no del riesgo. Al respecto consideró: “El experticio rendido por la ingeniera que participó en la inspección judicial realizada por el Juez Civil del Circuito de Bolívar concluye que la vivienda de la actora se encontraba en alto riego de deslizamiento debido a las obras de construcción de la carretera. Luego, el informe de los ingenieros al servicio de la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cauca determinó que no se observaba un riesgo inminente de derrumbe de la vivienda. Como se observa, los dos informes llegan a una conclusión distinta. De allí se deriva que no se puede aseverar de forma definitiva que la acción o la omisión de las autoridades departamentales hayan producido una amenaza contra los derechos fundamentales de la demandante.” Para la Corte en este caso existía “(…) un grado importante de incertidumbre acerca de las posibles consecuencias de la construcción de la carretera y el talud en las inmediaciones del predio de la actora, con la correspondiente amenaza sobre [sus] derechos.”

[34] Corte Constitucional, sentencia T-1216 de 2004 (MP M.J.C.E.). En este caso se resolvió ordenar al ente administrativo correspondiente (el Departamento del Cauca) realizar “los estudios apropiados sobre el predio de la accionante […] con el objeto de descartar o confirmar si las obras [adelantadas por la Administración han] generado un riesgo de deslizamiento para los terrenos de la actora y amenazan el derrumbe de su vivienda,” advirtiendo que la “Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad del Cauca supervisará la realización de los estudios.” Adicionalmente, la Corte ordenó a la Administración que, en caso de verificar la existencia del riesgo, debería “tomar las medidas más adecuadas para neutralizar el peligro, para lo cual procurará llegar a acuerdos con la demandante acerca de la fórmula más indicada para lograrlo. Si el riesgo identificado es alto y próximo, deberán tomarse medidas con rapidez, en un plazo que no supere los dos (2) meses siguientes a la culminación de los estudios. Si el riesgo es moderado con tendencia al deterioro, la administración definirá el término junto con la actora, aun cuando este no podrá ser superior a los seis (6) meses, en el momento de establecer cuál es la mejor solución para enfrentar el peligro.”

[35] Corte Constitucional, sentencia T-544 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa).

[36] Corte Constitucional, sentencia C-936 de 2003 (MP E.M.L., SV A.B.S., J.C.T., C.I.V.H.. Al respecto ver también, entre otras, las sentencias Corte Constitucional, sentencia T-544 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-495 de 2010 (MP J.I.P.C., T-530 de 2011 (MP H.A.S.P., T-907 de 2010 (MP G.E.M.M., T-045 de 2014 (MP L.E.V.S., T-019 de 2014 (MP L.G.G.P., T-024 de 2015 (MP G.E.M.M., AV Gloria S.O.D.) y T-188 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa).

[37] Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, artículo 8. Las condiciones que configuran la vivienda adecuada son: “a) Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas (…). //b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. //c) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas (…). //d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes (…). //e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas (…). //f) Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales (…). De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes. //g) Adecuación cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en la esfera de la vivienda deben velar porque no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios tecnológicos modernos”.

[38] Observación General N° 4 (1991) al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relativa al derecho a una vivienda. Al respecto ver la sentencia Corte Constitucional, sentencia T-544 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa).

[39] Así lo reconoce la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda. Disponible en: http://ww2.unhabitat.org/chs18/English/hsc182s.pdf.

[40] Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (MP E.C.M.). En esta sentencia, la Corte, a partir del principio de Estado Social de Derecho, dedujo la obligación constitucional de la creación de condiciones para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna. En ese sentido, en dicha sentencia se resalta la obligación de las autoridades de actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la vivienda digna.

[41] Corte Constitucional, sentencia C-317 de 1998 (MP C.G.D.. En esta sentencia la Corte precisó que en el gasto público social se incluyen únicamente aquellas erogaciones que pretenden mejorar la calidad de vida en forma directa, esto es, facilitando a todas las personas, y en especial a aquellas de escasos recursos económicos, el acceso concreto a ciertos bienes o servicios específicos que se consideran indispensables para llevar una vida digna, por lo cual estos gastos permiten, en concreto, la formación de capital humano y la satisfacción de derechos sociales prestacionales reconocidos por la Constitución.

[42] Corte Constitucional, sentencia C-317 de 1998 (MP E.C.M., SV C.G.D., A.M.C., F.M.D..

[43] Corte Constitucional, sentencia T-831 de 2004 (MP J.A.R.). En esta sentencia la Corte al ocuparse del régimen general de los subsidios de vivienda, manifestó que éstos se tratan de una herramienta con que cuenta el Estado, para lograr que los ciudadanos, con escasos recursos económicos, puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas, dando así aplicación al derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 51. Al respecto ver también, entre otras, las sentencias T-040 de 2007 (MP J.A.R., C-057 de 2010 (MP M.G.C.; SV María Victoria Calle Correa, J.I.P.P. y L.E.V.S., T-140 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), T-675 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), T-024 de 2015 (MP G.E.M.M., AV Gloria S.O.D.) y T-669 de 2016 (MP J.I.P.P.).

[44] Corte Constitucional, sentencia T-763 de 2015 (MP G.E.M.M.. En este fallo la Corporación revisó el caso de un grupo de personas de escasos recursos que fueron beneficiadas por FONVIVIENDA con un subsidio de vivienda, por lo que suscribieron un contrato con la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos para la construcción de una unidad habitacional básica de interés social, en un lote de terreno de propiedad de la empresa industrial y comercial del Estado V.. Pasados varios años desde la fecha estipulada para la entrega de las casas, los accionantes continuaban sin recibirlas, dado el incumplimiento contractual de las empresas encargadas de su construcción.

[45] Corte Constitucional, sentencia T-763 de 2015 (MP G.E.M.M..

[46] Corte Constitucional, sentencia T-763 de 2015 (MP G.E.M.M..

[47] Corte Constitucional, sentencia T-472 de 2010 (MP J.I.P.P.). En este caso la Corte estudió el caso de una persona desplazada por la violencia que fue beneficiada con un subsidio de vivienda de parte de FONVIVIENDA, por lo que celebró un contrato de construcción con la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos, para obtener un inmueble de interés social en el proyecto C.S.A.. No obstante, habiendo transcurrido más de cinco años desde la asignación del subsidio, no le habían entregado el inmueble como quiera que V. E.I.C.E. no había realizado la adjudicación del lote urbanizado sobre el cual debía realizarse la construcción. En esa oportunidad, la Corporación manifestó que: “(…) independientemente de que existan razones – imputables o no a la administración – que hayan impedido que la Unión Temporal Proorinoquía Llanos cumpliera cabalmente con su objetivo, y sin perjuicio de la eventual responsabilidad patrimonial que tenga que enfrentar tal compañía por el posible incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de Unión Temporal, no es constitucionalmente admisible que se someta a personas como el accionante a una situación de total incertidumbre sobre sus posibilidades de acceso a una vivienda digna. En igual forma, es reprochable que proyectos de vivienda de interés social para atender población vulnerable tarden lustros en concluirse, por adolecer de innumerables problemas administrativos internos”. En virtud de la anterior consideración, la Corte resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante, ordenando a la Unión Temporal Vivienda Proorinoquía Llanos, a V. E.I.C.E., a la Fundación Proorinoquía Llanos, a la constructora A.L.. y al Municipio de Villavicencio que, en un término de 2 meses, adjudicaran un lote de terreno del proyecto ciudadela “San Antonio” al accionante, y le construyeran una vivienda dotada de todos los servicios públicos, en los términos establecidos dentro del objeto de la Unión Temporal Vivienda Proorinoquía Llanos.

[48] Corte Constitucional, sentencia T-573 de 2010 (MP J.C.H.P.. En esta sentencia, la Corporación revisó un caso con las mismas características fácticas del anterior. Se trataba de una mujer desplazada por la violencia, quien también fue beneficiaria de un subsidio de vivienda otorgado por FONVIVIENDA, por lo que celebró un contrato de construcción con la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos para obtener un inmueble de interés social en el proyecto C.S.A., pero pasados varios años, la unidad habitacional no le había sido entregada por problemas administrativos y técnicos del proyecto, entre los cuales se encontraban que la entidad del municipio encargada de los espacios comunes, no había construido las obras urbanísticas y, como consecuencia, FONVIVIENDA no había hecho el desembolso del subsidio, entre otras cosas, porque ya se encontraba vencido. En esa ocasión la Corporación manifestó que: “(…) dicho contrato no se ha cumplido, ni se ha producido la entrega efectiva de una vivienda de interés social a la señora G.C.H.. Las razones por las que no se le ha dado cumplimiento, se traducen en un círculo vicioso de traslado de responsabilidades entre las partes que conforman la Unión Temporal y las entidades territoriales responsables de garantizarle el derecho a la vivienda digna a los desplazados. (…) La respuesta de las entidades territoriales vinculadas en sede de revisión, constituye un desconocimiento de los principios que guían la organización de un Estado Social de Derecho, cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y velar por la prevalencia del derecho sustancial frente a las formalidades (artículo 2° C.P.), de las leyes que rigen la organización territorial para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado, particularmente los artículos 285 y siguientes de la Constitución Política, de la ley 489 de 1998, de la ley orgánica de ordenamiento territorial, de las atribuciones del alcalde en su calidad de jefe de la administración municipal, fundamentalmente los numerales 1 y 3 del art. 315, de la Constitución Política, y de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que rigen las competencias que se atribuyen a los distintos niveles territoriales. La situación que antecede, a juicio de la S. confirma, para el caso concreto, el estado de cosas inconstitucional que declaró la Corte en la sentencia T-025 de 2004. En primer lugar, por la vulneración de los principios de la buena fe y confianza legítima. En segundo lugar, porque el derecho a la vivienda digna de la ciudadana es un derecho fundamental por su calidad de desplazada y un derecho subjetivo por estar plasmado en un contrato que constituye ley para las partes. En tercer lugar, por el tiempo transcurrido entre la firma del contrato y la interposición de la acción de tutela, de 2 años y más de 7 meses. Y, en cuarto lugar, por la vulneración directa al principio de solidaridad social consagrado en el numeral 2° del artículo 95 CP, por parte de las entidades demandadas e instituciones vinculadas al proceso en sede de revisión”. Con base en lo anterior, esta Corporación decidió tutelar el derecho a la vivienda digna de la accionante, y ordenó a la Unión Temporal que en el término de 30 días entregara de manera definitiva a la actora, una casa de características iguales o superiores a las pactadas en el Contrato N° 258 de 2006. Así mismo, ordenó a FONVIVIENDA, ampliar, mediante resolución, la vigencia del subsidio otorgado a la actora, hasta que las entidades demandadas cumplieran con la obligación de entregarle la unidad habitacional.

[49] Corte Constitucional, sentencia T-088 de 2011 (MP L.E.V.S.. En esta sentencia la Corte revisó dos acciones de tutelas, cuyos accionantes eran personas en condición de desplazamiento, a quienes en el 2006, Fonvivienda les adjudicó un subsidio para adquirir vivienda de interés social, el cual aplicaron al proyecto de urbanización “C.S.A. II”. El proyecto urbanístico fue promovido por V., empresa industrial y comercial de Villavicencio. Su financiación, en el caso de las viviendas ofrecidas a la población desplazada, estaba a cargo del Departamento, que se comprometió a otorgar un subsidio en dinero, y del municipio, que debía completar el valor mediante la entrega de lotes urbanizados. Asimismo, su construcción fue contratada por V. con siete diferentes Uniones Temporales, de las cuales Pro Orinoquía Llanos fue la encargada de construir las manzanas en las que están ubicadas las casas de los accionantes. A la fecha de la interposición de la acción de tutela, la Unión Temporal no había hecho entrega material de las viviendas a los accionantes. En esa ocasión esta Corporación expresó que el obstáculo que las diferentes entidades involucradas identificaron para la finalización del proyecto, consistía principalmente en el incumplimiento de las obligaciones de los entes territoriales encargados del pago de las viviendas. Respecto al derecho a la vivienda digna y a las condiciones particulares del accionante, la Corte sostuvo que “en este caso se desconoció el derecho a disponer de una vivienda digna, puesto que si bien entidades del orden nacional, como Fonvivienda; del orden departamental, como la Gobernación; y del orden municipal, como V., concedieron los recursos necesarios para que los accionantes obtuvieran una vivienda propia, transcurridos más de cuatro años, ello no había dado como resultado el acceso material a los bienes inmuebles, situación que revestía especial gravedad teniendo en cuenta que los beneficiarios del subsidio eran personas en condición de desplazamiento”. En cuanto a las particularidades del incumplimiento de las entidades accionadas, la Corte encontró que “en este caso los retrasos se debían, nuevamente, a conflictos administrativos y de cumplimiento entre las entidades, puesto que V.- aportante del subsidio en especie- había entregado el lote pero sin la infraestructura urbanística adecuada, motivo por el que el constructor tuvo que detener el avance de las obras y fue necesario que se surtieran largas negociaciones tendientes a obtener el cumplimiento de la primera, sin contar con que Fonvivienda amenazaba con no prorrogar más la vigencia del subsidio hasta que la construcción no estuviese terminada. Finalmente, ante la falta de liquidez de V., el departamento del M. se vio en la obligación de aportar recursos adicionales para terminar las obras de urbanismo. Ante esta situación, este Tribunal reprochó que V., quien había sido la misma entidad que propuso el desarrollo del proyecto y diseñó un presupuesto, hubiera planeado mal o no hubiera previsto los recursos financieros que necesitaba realmente para llevar a feliz término el proyecto, motivo por el que había desconocido la garantía de disponibilidad de infraestructura de la vivienda”. Por lo anterior, se declaró la subsistencia del Estado de Cosas Inconstitucional ante la persistente carencia de capacidad y coordinación institucional, y con el ánimo de superar la mencionada problemática, la S. impartió una serie de órdenes con un efecto inter comunis, como lo son la vigencia de los subsidios otorgados por FONVIVIENDA y la adecuación presupuestal y técnica para que en 6 meses las familias incluidas en el fallo contaran con la unidad habitacional y sus respectivas escrituras.

[50] Corte Constitucional, sentencia T-886 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). En esta sentencia la Corporación analizó el caso de dos madres cabeza de familia, víctimas del desplazamiento forzado, quienes después de postularse con éxito ante la Caja de Compensación Familiar Regional del M. (COFREM), Fonvivienda les otorgó un subsidio familiar para la adquisición de una residencia urbana, nueva y de interés social. Seguidamente, V., Empresa Industrial y Comercial del orden municipal vinculada al municipio de Villavicencio, les concedió un lote en la C.S.A. como subsidio en especie. La construcción de la vivienda quedó a cargo de la Unión Temporal conformada por la empresa municipal y la sociedad Vivienda Pro Orinoquía Llanos, con quien la accionante celebró un contrato de construcción, y en desarrollo de este último, las actoras pagaron una suma de dinero que les correspondía asumir para que iniciaran las obras. Pese a lo anterior, después de 4 y 7 años, no se les había hecho entrega de las unidades habitacionales. En este caso este Tribunal indicó que “las entidades territoriales y las empresas constructoras que no hacen la entrega efectiva de las soluciones habitacionales a las que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento forzado bajo el argumento de que su construcción no ha terminado como consecuencia de un incumplimiento contractual, vulneran su derecho fundamental a la vivienda digna tan pronto vence el plazo previsto para la entrega de los inmuebles, toda vez que dichas personas requieren de una vivienda permanente con urgencia en cuanto carecen de una propia, así como del dinero suficiente para cancelar un arrendamiento”.

[51] Corte Constitucional, sentencia T-763 de 2015 (MP G.E.M.M..

[52] Corte Constitucional, sentencia T-763 de 2015 (MP G.E.M.M.. La Corte concedió el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes, y ordenó a Fonvivienda y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009, adelantara todos los trámites necesarios para otorgarles nuevamente un subsidio familiar de vivienda por el tiempo que fuera necesario hasta el momento en que les fueran entregadas su casa propia, y a V. E.I.C.E que, entregara a los actores la solución de vivienda pactada, en el proyecto “C.S.A.”. Solo de existir impedimentos de orden técnico o de otra naturaleza que hicieran imposible la entrega de la casa, V. EICE podría entregar en otro proyecto una solución de vivienda de las mismas condiciones a las pactadas, siempre que fuera dentro del municipio Villavicencio.

[53] Corte Constitucional, sentencia SU-1023 de 2001 (MP J.C.T., AV J.A.R.. En esta sentencia la Corte dio efectos inter comunis a su fallo, con el fin de proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad.

[54] Corte Constitucional, sentencia SU-1023 de 2001(MP J.C.T.. En esta sentencia la Corte hizo alusión a la fuerza vinculante de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales de quienes no acudieron directamente a este mecanismo de amparo, siempre y cuando las personas afectadas en sus derechos se encuentren en condiciones iguales a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección del juez de tutela repercuta en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.

[55] Corte Constitucional, sentencia SU-1023 de 2001(MP J.C.T..

[56]Corte Constitucional, sentencia T- 203 de 2002 (MP M.J.C.E.). En este fallo, la Corte manifestó que cuando haya conferido efectos inter comunis a una de sus sentencias de tutela, se aplicará la protección y el procedimiento establecido en dicha sentencia, a todos los miembros de la comunidad o grupo respectivo, aún a quienes hayan acudido separadamente a la acción de tutela para la protección de los mismos derechos, para garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad.

[57] Corte Constitucional, sentencia T- 203 de 2002 (MP M.J.C.E.).

[58] Corte Constitucional, sentencia SU- 636 de 2003 (MP J.A.R.). En esta sentencia, la Corte Constitucional expresó que el objetivo de la modulación de los efectos de sus sentencias, es garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución Política y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad.

[59] Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2005 (MP M.J.C.E.).

[60] Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2005 (MP M.J.C.E.).

[61] Corte Constitucional, Auto 071 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[62] Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2005 (MP M.J.C.E.). “De conformidad con el Auto 071 de 2001, las condiciones para que la inaplicación del Decreto 1382 de 2000 tuviera efectos inter pares eran las siguientes: “a) Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal y como ocurre en este caso. b) Que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela puede ser presentada "ante los jueces, en todo momento y lugar". c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicación del Decreto 1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del conflicto, ni de la condición de las partes en este caso. Del conflicto de su texto con la Constitución, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad. d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 241 numeral 9 y del inciso 2 del artículo 86 de la Carta. e) Que la decisión haya sido adoptada por la S. Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella”.

[63] Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2005 (MP M.J.C.E.).

[64] Convenio 2010 de 2009. Folios 609-616 del cuaderno 1 del expediente principal.

[65]Folios 729-730 del cuaderno 1. Disponible en:

http://www.minvivienda.gov.co/ResolucionesVivienda/1275%20-%202010.pdf

[66]Folios 731-746 del cuaderno 1 del expediente principal. Disponible en:

http://ecovivienda.gov.co/images/RESOLUCION%201438%20DE%20DICIEMBRE%2024%20DE%202010%20-%20ASIGNACION%20208%20SUBSIDIOS.pdf

[67] Folios 173-179 del cuaderno 2 del expediente principal.

[68] Convenio 2010 de 2009, Cláusula Tercera. Folio 612 del cuaderno 1 del expediente principal.

[69] Folios 173-179 del cuaderno 2 del expediente principal.

[70] Constitución Política de 1991, artículo 206, y artículo 59 de la Ley 489 de 1998.

[71] Sobre los ires y venires administrativos, ver entre otras las sentencias T-974 de 2009 (MP M.G.C., T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa, AV M.G.C., T-532 de 2016 (MP A.A.G.).

[72] Folios 173-179 del cuaderno 2 del expediente principal.

[73]Tomado de:

https://www.minambiente.gov.co/images/finanzas-y presupuesto/pdf/Estados_Financieros_2010/Estados_Financieros_del_Fondo_Nacional_de_Vivienda_-_FONVIVIENDA/Segundo_Trimestre_2010_-_notas.pdf

[74] Artículo 298: “Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos en la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los servicios que determine la Constitución y las leyes”.

[75] “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”. Artículo 3 “Coordinación entre las entidades nacionales y territoriales. La coordinación entre la Nación y las Entidades Territoriales se referirá, entre otros, a los siguientes aspectos: a) La articulación y congruencia de las políticas y de los programas nacionales de vivienda con los de los departamentos y municipios (…). Artículo 4: Corresponsabilidad departamental. Los departamentos en atención a la corresponsabilidad que demanda el adelanto de proyectos y programas de vivienda prioritaria, en especial en cumplimiento de su competencia de planificar y promover el desarrollo local, de coordinar y complementar la acción municipal y servir de intermediarios entre la Nación y los municipios, deberán en el ámbito exclusivo de sus competencias y según su respectiva jurisdicción: 1. Adelantar las funciones de intermediación del departamento en las relaciones entre la Nación y los municipios. 2. Ejercer la dirección y coordinación por parte del Gobernador, de los servicios y programas de Vivienda de Interés Prioritario en el territorio. 3. Promover la integración, coordinación y concertación de los planes y programas de desarrollo nacional y territorial en los programas y proyectos de vivienda prioritaria. 4. Promover la integración de los distritos y municipios, o entre estos últimos, para la organización y gestión de programas de vivienda prioritaria. 5. Efectuar el acompañamiento técnico de los municipios para la formulación de los planes, programas y proyectos de vivienda prioritaria”.

[76] Artículo 10. “Participantes en el Sistema de Vivienda de Interés Social. Las alcaldías municipales o distritales, gobernaciones y áreas metropolitanas, en su carácter de instancias responsables, a nivel local y departamental, de la ejecución de la política pública en materia de vivienda y desarrollo urbano, podrán participar en la estructuración y ejecución de los programas de vivienda de interés social en los cuales hagan parte hogares beneficiarios de subsidios otorgados por el Gobierno Nacional, de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en la ley y el presente decreto. Las Unidades Administrativas, dependencias, entidades u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito, los Fondos Departamentales de Vivienda, las entidades territoriales, las Cajas de Compensación Familiar, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales, las sociedades constructoras legalmente constituidas y, en general, las entidades o patrimonios con personería jurídica vigente que tengan incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de vivienda, podrán participar en los diferentes programas de vivienda de interés social a los cuales los beneficiarios podrán aplicar sus subsidios, en los términos previstos en la Ley 3ª de 1991 y las normas reglamentarias”.

[77] Folios 71-73 del cuaderno 2 del expediente principal.

[78] Folio 376-451 del cuaderno 1 del expediente principal.

[79] Folios 376-451 del cuaderno 1 del expediente principal.

[80] Folios 242-245 del cuaderno 1 del expediente principal.

[81] Respecto de este punto la S. reitera los criterios establecidos en la sentencia T-472 de 2010 (MP J.I.P.P.).

[82] Observación General No. 4, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

[83] Observación General No. 4, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

[84] Folios 25-28 del cuaderno 1 del expediente principal.

[85] Folios 246-282 del cuaderno 1 del expediente principal.

[86] Folios 555- 604 del cuaderno 1 del expediente principal.

[87] Folios 716-717 del cuaderno 1 del expediente principal.

[88] Folios 25-28 del cuaderno 1 del expediente principal.

[89] Auto 207 de 2010 (MP L.E.V.S..

[90] Al respecto ver anexo (2).

[91] Folios 25-28 del cuaderno 1 del expediente principal.

[92] Al respecto ver anexo (3).

[93] Folios 29-241 del cuaderno 1.

[94] Folios 242-245 del cuaderno 1 del expediente principal.

[95] Al respecto ver anexo (4).

[96] Folios 246-282 del cuaderno 1 del expediente principal.

[97] Al respecto ver anexo (5).

[98] Folios 283-366 del cuaderno 1 del expediente principal.

[99] Al respecto ver anexo (6).

[100] Folios 368-375 del cuaderno 1.

[101] Al respecto ver anexo (7).

[102] Al respecto ver anexo (8).

[103] Al respecto ver anexo (9).

[104] Folios del 452 -456 del cuaderno 1 del expediente principal.

[105] Folios 457- 554 del cuaderno 1 del expediente principal.

[106] Folios 457- 554 del cuaderno 1 del expediente principal. La Corporación Casa adjuntó las siguientes pruebas: lista de proyectos ejecutados por la Corporación Casa en el Departamento del M.; copia del Convenio Nº. 0886 de 2009 - San Antonio; acta de liquidación del Convenio N° 0886 de 28 de abril de 2009, suscrita el 12 de diciembre de 2011; copia del Convenio Nº. 2040 de 2008 - Urbanización C.; copia de la certificación en la que se manifiesta haberse cumplido, por parte de la Corporación Casa, el Convenio Nº. 2040 de 2008.

[107] Folios 555- 604 del cuaderno 1 del expediente principal.

[108] Folios 605-651 del cuaderno 1 del expediente principal.

[109] Folios 652-682 del cuaderno 1 del expediente principal.

[110] Folios 708-728 del cuaderno 1 del expediente principal.

[111] Folios 747-755 del cuaderno 2 del expediente principal.

[112] Folios 756-758 del cuaderno 2 del expediente principal.

[113] Folios 887-958 del cuaderno 2 del expediente principal.

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    • Colombia
    • 30 Junio 2021
    ...[32] T-966 de 2007, T-216A de 2008, T-725 de 2008, T-064 de 2009, T-970 de 2009, T-287 de 2010, T-873 de 2010 y T-1028 de 2012. [33] T-299 de 2017. [34] T-229 de [35] Sentencias T-585 de 2006, T-109 de 2015, T-024 de 2015, T-149 de 2017, T-203A de 2018 y T-547 de 2019. [36] Sentencia C-447 ......
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