Sentencia de Tutela nº 329/17 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 844421374

Sentencia de Tutela nº 329/17 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2017

PonenteAquiles Arrieta Gómez
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4405790

Sentencia T-329/17

Referencia: Expediente T-4.405.790

Acción de tutela instaurada por P.S.O.G., P.M. de H., La Guajira, contra los Ministerios de Minas y Energía, del Interior, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la empresa Carbones del C. Limited.

Magistrado Ponente:

AQUILES A.G.

Bogotá D.C., quince (15) de mayo dos mil diecisiete (2017)

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados I.H.E.M., A.R.R. y A.A.G. -quien la preside en esta ocasión-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido el 28 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada el 30 de abril de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que negó la protección de los derechos fundamentales invocados, dentro de la acción de tutela de la referencia.[1]

I. ANTECEDENTES

La señora I.E.O.G., R.L. de la Junta Social Proreubicación de Tabaco, La Guajira, presentó solicitud ante la Personería Municipal de H., La Guajira, con el fin que fuera elevada acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio del Interior, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la empresa Carbones del C. Limited.[2] La actuación en nombre de la comunidad asegura que en el proceso de ejecución de la licencia otorgada mediante Resolución No. 003058 del 11 de septiembre de 1998, se omitió la realización de una consulta previa a la comunidad afrodescendiente de Tabaco; así como también, se han incumplido los acuerdos pactados como medidas resarcitorias por la expropiación de sus tierras ancestrales. Por esta razón, sostienen que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, autonomía étnica, consulta previa, desarrollo sostenible e integridad cultural y social de la comunidad de Tabaco y, en consecuencia, solicitan la realización de una consulta previa. Para estos efectos, exponen los siguientes hechos y argumentos.

  1. Hechos

    1.1. Afirma el accionante que el señor G.W.C. y un equipo interdisciplinario fueron contratados por la empresa Carbones del C., para adelantar una investigación de tipo socioeconómico, cultural y antropológico, en relación con el impacto generado por la actividad extractiva en la mina. De esta investigación surgió el libro La Red Tabaco de Desarrollo Endógeno”. Manifiesta el peticionario que, según esta investigación, la comunidad de Tabaco “es una población étnica de origen afro descendiente”, que se encontraba ubicada en “las rutas denominadas nuevas áreas de minería autorizadas en el proyecto C. Zona Norte”. Además, fueron expropiadas “por orden del Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Minas y Energía”, a través de un proceso en el cual se violaron “los Derechos Humanos de la población”, que se encontraba asentada en un área de “15 hectáreas y las parcelas o predios colectivos comprendían aproximadamente más de cinco mil (5000) hectáreas”. En este sentido, relata lo siguiente sobre los antecedentes de la comunidad:

    “El pueblo de Tabaco fue fundado en 1780 por un grupo de negros africanos que sobrevivieron al naufragio del galeón español que los trajo a América para ser vendidos como esclavos. Una vez libres se asentaron sobre la ribera del Río Ranchería, en donde se dedicaron a la agricultura y a la cría de ganado. Al finalizar la Guerra de los Mil Días, se asentaron en el pueblo varias familias lideradas por la señora C.R., conocida como “la vieja C. y su compañero sentimental A.C., quienes en una de sus cacerías fueron los primeros en llegar a unas tierras cercanas a la Sierra de Caurina, habitadas por indígenas W., proveniente de la Ranchería Paradero, cercana a la población de Los Remedios. Lo cual en ese entonces la mayoría de los habitantes del poblado eran afrodescendientes y en menor proporción indígenas. Al principio el pueblo se llamó B. nombre que le daban los indígenas. Posteriormente, se llamó Tabaco, posiblemente debido a la presencia de ese cultivo en las inmediaciones. El Cementerio se construyó en donde estuvo ubicada una Ranchería que los indígenas llamaban Cataca”.

    1.2. En este orden de ideas, el actor menciona que la población siempre se caracterizó por su férrea militancia en el Partido Conservador y la defensa de sus intereses comunitarios. Esto llevó a que los demás guajiros les empezaran a llamar “J., con el propósito de hacer referencia a su bravura[3]. Incluso, “[m]uchos tabaqueros se reconocen hoy, a sí mismos, como ‘JOSCOS’, lo cual es un indicador de las diferencias étnicas y culturales que existen entre ellos y otras comunidades en la zona”. Además, ilustra que hace 40 años aproximadamente, Tabaco estaba conformado por 14 casas, pero con el crecimiento de la población, llegó a tener 500 habitantes, con una escuela que contaba con 50 estudiantes antes de la desaparición del pueblo. De igual forma:

    “La mayoría de los habitantes se dedicaban a la cría de cerdos, ganado vacuno, cultivos de yucas, maíz, guineos y frutas, actividades desarrolladas en tierras individuales o colectivas. Actualmente la Comunidad de Tabaco está conformada por más de 600 familias dispersas por diferentes regiones de Colombia […] al momento del desalojo, el pueblo contaba con iglesia, inspección de policía, puesto de salud, cementerio, parque infantil, caseta de bomba de agua, cancha de futbol, dos tanques de almacenamiento de agua, sistema de energía eléctrica, plaza, calles, oficinas de Telecom y vías de accesos”.

    El accionante manifiesta que en noviembre de 1997, la empresa INTERCOR -hoy Carbones del C. Limited- informó a las autoridades del municipio de H., La Guajira, y a los residentes del corregimiento de Tabaco, “que necesitaba adquirir las posesiones localizadas en Tabaco para continuar con el desarrollo del plan minero”. Por esta razón, ese mismo año, la Alcaldía de ese municipio expidió una resolución “prohibiendo la construcción de nuevas viviendas en el Corregimiento de Tabaco”. Lo anterior condujo a que el 11 de septiembre de 1998, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira) expidiera la Resolución 003058, mediante la cual concedió permiso a INTERCOR “para el aprovechamiento de las aguas superficiales de uso público procedentes del Arrollo Tabaco”. No obstante, expresa que este proceso se desarrolló “sin realizar consulta previa a la comunidad”.

    1.3. El 15 de noviembre de 1998 fue creada la Junta Pro Reubicación de Tabaco, cuyo propósito es defender “los derechos humanos y fundamentales de la comunidad afrodescendiente de Tabaco”, así como procurar “la reubicación física y social, consulta previa e indemnización colectiva por la expropiación de sus tierras ancestrales”.[4] Sin embargo, expresa el accionante que en diciembre de 1998 y en febrero de 1999, el Ministerio de Minas y Energía expidió las resoluciones 82330 y 80244, respectivamente, por las cuales ordenó “la expropiación administrativa sobre parte de la zona urbana del corregimiento de la comunidad de Tabaco”, para declararlo como bien de “utilidad pública e interés social”.

    1.4. En junio de 2001 el Instituto Geográfico A.C. realizó “avalúos urbanos sobre los predios de Tabaco” y en noviembre de ese año se practicaron “diligencias de traslados de los difuntos del Cementerio del caserío de Tabaco a los diferentes lugares solicitados por los familiares”. Finalmente, el 28 de enero de 2002, se realizó “la expropiación definitiva del corregimiento afrodescendiente de Tabaco”.

    1.5. Señala que en febrero de 2002, la Alcaldía Municipal de H. solicitó a INTERCOR -hoy C.- donar “al municipio los predios Ojo el Medio y Mayalitos”, para desarrollar un programa de viviendas de interés social en la zona. Adicionalmente, el ente municipal solicitó “el reconocimiento de un incentivo adicional equivalente al 20 % sobre los bienes públicos de Tabaco”. Fue así como C. inició proceso de consultoría con el fin de “elaborar un estudio socioeconómico de los ex residentes del corregimiento de Tabaco”.

    1.6. Los miembros de la comunidad de Tabaco interpusieron acción de tutela en contra del municipio de H. – Guajira, con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la educación, dignidad, vivienda colectiva y propiedad privada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió sentencia el 14 de febrero de 2002, mediante el cual negó el amparo solicitado, decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de mayo de 2002.[5]

    1.7. El accionante expone que en el 2007 nació la Red Tabaco, la cual se trata de una cuenta donde está el dinero que le pertenece a la comunidad de Tabaco, girados por el C. “para mejorar sus niveles de vida, para concederles créditos a los miembros de la comunidad de Tabaco, para realizar proyectos productivos y otros”. También menciona que los recursos son girados “para que estudien los miembros de la comunidad, y en materia de salud”, aunque la comunidad “no ejerce control alguno sobre la Red la cual la utilizan como una empresa y está integrada por personas ajenas a la comunidad y sus actuaciones no son consultadas”.[6]

    1.8. Indica que el 12 de diciembre de 2008, Carbones del C. Limited y la Junta Social Pro Reubicación de Tabaco firmaron un acuerdo sobre el caso de la comunidad de Tabaco, el cual estableció “indemnizaciones y reconstrucción física y social de Tabaco, donde C. se compromete con cumplir su responsabilidad social en la comunidad.”[7] Asimismo, la transacción contempló que “la reconstrucción física y social se efectuará aplicando los principios de justicia, equidad, ajustado a las buenas prácticas internacionales, y de acuerdo a la guía operacional que establecen el Banco Mundial y la CFI”. Todo ello, para efectos de lograr “el desarrollo sostenible” en el mejoramiento de su calidad de vida.[8]

    1.9. Para poner en marcha los anteriores acuerdos, el 27 de diciembre de 2012, Carbones del C. hizo entrega al municipio de 14 Hectáreas del predio “La Cruz”, con el fin de iniciar el proceso de reconstrucción física y social de la comunidad de Tabaco. No obstante, en diciembre de 2013, se realizó una reunión donde estuvieron presentes “el Personero, C., funcionarios de la Alcaldía de H. y uno sola persona de la comunidad de Tabaco”, en la que C. expuso que dicho proceso debía realizarse de nuevo, toda vez que por el predio “pasa una servidumbre de gas y que este nuevo proceso de trámites demoraría más de dos años”.[9]

    1.10. De acuerdo a lo descrito, el actor presentó acción de tutela el 04 de abril de 2014, por considerar que las entidades accionadas cometieron una grave violación a los derechos fundamentales de la comunidad de Tabaco, por no haber convocado al proceso de consulta previa entre la población y la empresa Carbones del C., según lo exige el Convenio 169 de 1989 de la OIT y por la obligación que tiene el C. de reconstruir, reasentar o reubicar física y socialmente a la comunidad de Tabaco, toda vez que fue dicha empresa quien solicitó que se expropiara el territorio ancestral donde estaba asentada la población de Tabaco, quien realizó las exploraciones y explotaciones de carbón.

  2. Respuesta de la empresa Carbones del C. Limited

    Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2014, el apoderado judicial de esta empresa, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. En su fundamento, presentó las siguientes razones:

    2.1. En primer lugar, expresó que las negociaciones con los habitantes de Tabaco se dieron en forma legal, con la supervisión del Ministerio del Medio Ambiente. Explicó que mediante comunicación del 06 de noviembre de 1997, esta compañía “informó al Alcalde del Municipio de H. la determinación de que el Corregimiento Tabaco, bajo jurisdicción del mencionado Municipio sería objeto de los planes de expansión minera de la empresa”. Eso condujo a que “la zona rural donde se encontraba este corregimiento fuera declarado sector de utilidad pública e interés social y ambiental”. Por esta razón, “se le solicitó al Alcalde Municipal tomar las medidas administrativas conducentes a controlar las construcciones y ocupaciones de cualquier índole”. Así las cosas, expresó que la prohibición emanada de la Alcaldía de H., para construir, ampliar, demoler, parcelar y subdividir predios para urbanizaciones, tuvo como razón principal mantener un control sobre las mismas, puesto que el corregimiento de Tabaco estaba ubicado en una “zona rural que por sus características ambientales y de utilidad pública tenía restringida su posibilidad de urbanizarse”.[10] Sostuvo que para la ejecución del contrato de concesión minera, “[n]o se requiere consulta previa ni para este permiso, así como tampoco para la expedición del Plan de Manejo Ambiental de operación de nuevas áreas a explotar en el C. Zona Norte”. Esto, en virtud del Oficio 0070 del 25 de febrero de 2002, a través del cual, la Directora General de Comunidades Negras, Minorías Étnicas y Culturales del Ministerio del Interior, certificó que “de acuerdo con el listado del Plan Nacional de Desarrollo de la Población Afrocolombiana NO EXISTEN Comunidades Negras en el Municipio de H. (Guajira)”. Además, agregó que el Departamento de La Guajira también certificó que con base en “los registros, mapas y bases de datos institucionales del IGAC y el DANE en el área donde se pretende desarrollar el proyecto no existen comunidades ni parcialidades indígenas que se puedan ver afectadas con el mismo”.

    2.2. En segundo lugar, sostuvo que no es cierto “que la Junta Pro Reubicación de Tabaco se creó con la finalidad de defender los derechos fundamentales de la Comunidad Afrodescendiente de Tabaco”. Señaló que del Certificado de Existencia y Representación Legal de esta organización, se observa que su objeto social es: (i) fomentar la reubicación de sus miembros; (ii) asumir la vocería en asuntos que sean de su interés; (iii) capacitar a sus miembros para la superación de sus necesidades; (iv) establecer planes para cumplir sus objetivos; y (v) asesorar a sus afiliados en cuanto a moralidad, seguridad e higiene. En este mismo sentido, afirmó que “[t]ampoco es cierto que el Corregimiento de Tabaco estuviera conformado por una propiedad colectiva de un grupo étnico afrodescendiente”, toda vez que del loteo que realizó la Secretaría de Planeación Municipal de H., así como de la certificación expedida por el Jefe de Planeación del municipio en el año 2000, “se identificaron todas y cada una de las personas que tenían derechos de posesión y/o mejoras en el referido corregimiento, con quienes CERREJÓN negoció directamente los predios y a quienes les canceló el valor de los mismos”. Además, el INCORA o INCODER nunca adjudicó “el predio denominado Tabaco a favor de la persona jurídica denominada Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Tabaco”.

    2.3. En tercer lugar, explicó que la Resolución 80244 es del 18 de febrero de 1999, no del año 2001 como lo afirmó la parte actora. Además, “esta no ordenó expropiar zonas urbanas, sino los derechos de posesión y mejoras ejercidas y existentes en los predios rurales baldíos localizados en el Corregimiento de Tabaco”. Asimismo, el motivo por el cual se acudió a la expropiación, fue porque en su momento “CARBOCOL S.A. e INTERCOR habían realizado ingentes esfuerzos tendientes a adquirir mediante negociación directa, la posesión y las mejoras cuya expropiación se solicitó sin resultados positivos, precisando que se solicitó la expropiación de solamente 18 de un total de 213”. Es decir, que “la mayoría se negoció de manera directa”. Por esta razón, arguyó que no le asiste la razón al P.M. cuando sostiene que se ordenó expropiar todo el corregimiento de Tabaco, pues de los 213 predios identificados en el Corregimiento Tabaco, “se negoció de manera directa 195, quedando 18 para adquirir mediante proceso de expropiación, no obstante de esos 18 se lograron negociar 9, razón por la cual el avalúo del IGAC se efectuó tan solo sobre 9 predios”.

    2.4. En cuarto lugar, aseguró que “la Red Tabaco no es una empresa, ni una persona jurídica, sino una estrategia social para atender a las familias del caserío Tabaco, con el fin de potenciar la calidad de vida, servicios, solidaridad y productividad”. En este sentido, mencionó los siguientes aspectos sobre este programa social: (i) para su creación “C. destinó $3.100.000.000”; (ii) “incorpora un fondo educativo para garantizar el acceso a la educación a los estudiantes que hacen parte de las familias de la comunidad Tabaco”, así como un “fondo de becas universitarias para alumnos destacados”; (iii) su forma de operar se encuentra enmarcada dentro del “reglamento construido por la misma comunidad, denominado Reglamento de Fondo Social Tabaco, en el que se establecieron unos comités de control entregados por miembros de la misma comunidad”; y (iv) “C. no es responsable, ni puede serlo, del manejo financiero que realicen los miembros de la comunidad de Tabaco a sus recursos”.

    2.5. En quinto lugar, manifestó que no fue vinculada dentro del proceso que culminó con la orden de la Corte Suprema de Justicia del 07 de mayo de 2002 (Exp. 0014-01). No obstante, para dar por terminado el Caso Tabaco, el 12 de diciembre de 2008 suscribió un acuerdo de transacción con la Junta Pro Reubicación de Tabaco, en el que se convino, entre otras cosas, “que las indemnizaciones reconocidas con base en este acuerdo comprendían de manera integral la totalidad de los daños y perjuicios materiales […] y la totalidad de perjuicios inmateriales […] que hubieran podido ocasionarse o derivarse del caso Tabaco”. De esa manera, manifestó que: (i) “el valor global reconocido a todos los miembros de la Comunidad” fue de $4.052.277.325, los cuales fueron repartidos y entregados “de manera directa a ellos y recibidos a satisfacción”; (ii) C. se comprometió a entregar la suma adicional de $3.000.000.000, “para las obras de adecuación de los lotes y trazado vial del predio que donó al Municipio para la reconstrucción de Tabaco”; y (iii) mediante escritura pública No. 3148 del 17 de noviembre de 2012, C. “transfirió a título de donación al Municipio de H. el lote de terreno denominado Tabaco 1, […] con una extensión superficiaria de 14 hectáreas”.

  3. Respuesta del Ministerio de Minas y Energía

    El señor R.E.R.O., en calidad de apoderado judicial de esta entidad, presentó escrito de contestación el 22 de abril de 2014. Solicitó exonerar a su representada de cualquier responsabilidad dentro de este proceso, toda vez que “no ha intervenido directamente en las actuaciones, hechos u omisiones en los que presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por lo que no existe nexo causal que involucre la responsabilidad”. Así, presentó las siguientes razones para sustentar su petición:

    3.1. En primer lugar, adujo que los hechos narrados por el accionante a partir del libro Red Tabaco Desarrollo Endógeno, constituyen una “manifestación de carácter general, con apreciaciones subjetivas sin soporte legal”. Sostuvo que dentro del relato expuesto por el accionante, “no existe referencia alguna que permita siquiera presumir la intervención del Ministerio de Minas y Energía, en la ocurrencia y/o desarrollo de los [hechos descritos]”. De esta manera, si el peticionario pretende atacar las Resoluciones 82330 y 80244, deberá hacerlo “por los medios judiciales ordinarios para atacar actos administrativos”.

    3.2. En segundo lugar, aseguró que existe falta de legitimación por pasiva para demandar al Ministerio. Expuso que “para la época de los hechos de la demanda, este Ministerio delegó algunas funciones como autoridad minera entre las cuales se encuentran la tramitación y otorgamiento de títulos mineros”. Fue así como el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS) y algunas gobernaciones asumieron esa función, en ese sentido, las funciones que a juicio del accionante fueron omitidas no eran de competencia de ese Ministerio. Así también, manifestó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, ya que no existe un término razonable entre la ocurrencia de los hechos y la interposición del mecanismo constitucional.

  4. Respuesta del Ministerio del Interior

    El señor Á.E.L., en calidad de Director de Consulta Previa de esta entidad, presentó escrito el 23 de abril de 2014, en el que adujo que el accionante no cuenta con elementos probatorios que logren demostrar la vulneración de derechos fundamentales por parte de este Ministerio. Para esos efectos, presentó dos consideraciones: (i) que luego de revisada la base de datos de la entidad, “no se evidencia solicitud de certificación de presencia o no de comunidades indígenas o tribales, ni inicio de proceso de consulta previa por parte de la empresa Carbones del C.”; y (ii) que existe falta de legitimación en la causa por pasiva para demandar a este Ministerio, pues las pretensiones planteadas por el accionante desbordan “el alcance de las facultades legales atribuidas en el Decreto 2893 de 2011, por cuanto nuestra obligación es la de dirigir y coordinar el proceso de consulta previa con el fin de propiciar un espacio intercultural”.

  5. Intervención de la Corporación Colectivo de Abogados J.A.R.

    El 31 de abril de 2014, esta organización presentó escrito a través del cual coadyuvó los hechos y las pretensiones expuestas por el P.M. de H.. Afirmó que existe una violación a los derechos fundamentales de la comunidad de Tabaco a la vivienda digna, a la participación, a la igualdad y a la consulta previa, como consecuencia de la no entrega de predios y exclusión social en la toma de decisiones. Al respecto, sostuvo lo siguiente:

    5.1. En primer lugar, expresó que en el año 2002, la Corte Suprema de Justicia otorgó a la Alcaldía Municipal de H. un término de cuarenta y ocho (48) horas, para iniciar “los trámites correspondientes para materializar las soluciones efectivas tendientes a establecer la infraestructura comunal y el desarrollo de un plan de vivienda a favor de los miembros de la comunidad de Tabaco”. Sin embargo, aún “el predio no ha sido entregado en su totalidad ni con las características convenidas”. Todo ello, porque “[l]os funcionarios han argumentado la realización de los trámites notariales y administrativos […] no obstante, este no ha sido un plazo razonable para el cumplimiento de un fallo judicial de carácter urgente e inmediato”.

    5.2. En segundo lugar, aseguró que “las personas que han venido participando dentro de las reuniones entre la administración pública y la empresa carecen de legitimidad para realizar dichas concertaciones”. Explicó que en el marco de la representación de la Junta Pro Reubicación de Tabaco, debe tenerse en cuenta el cambio de Junta Directiva, pues la representante actual es la señora I.P.A., quien debería ser llamada a las reuniones y no el señor J.J.P.. Asimismo, agregó que los acuerdos y convenios pactados con Carbones del C. son enfáticos en afirmar que: “EL MUNICIPIO, LA JUNTA Y EL CERREJÓN se comprometen a generar espacios de participación que resulten necesarios para que se involucren en el proyecto de reconstrucción de TABACO todos los ex residentes de la mencionada población”. De esta manera, las personas que hacen parte de la Junta deberían ser convocadas a los espacios en los que se informe y discuta sobre el devenir de los compromisos de las partes.

    5.3. En tercer lugar, sostuvo que la comunidad de Tabaco sufre una afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital y otros derechos culturales, económicos y sociales conexos. Esto como consecuencia de que “hace más de 13 años la comunidad se encuentra sobreviviendo en las cabeceras municipales del departamento de La Guajira y otros departamentos, en razón al desalojo y desplazamiento que tuvieron que sufrir”. De igual forma, señaló que la negligencia en los trámites administrativos de reasentamiento de la comunidad de Tabaco, debe ser entendida “como una vulneración sistemática de los derechos fundamentales, particularmente al mínimo vital que les era proveído por la tierra que no les ha sido restituida”. Por esta razón, declaró que “el retraso por parte de la empresa y las autoridades locales del predio, no puede observarse a la luz de un simple incumplimiento de un convenio”.

  6. Decisiones judiciales

    6.1. Sentencia de primera instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, Sala de Decisión Penal

    Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2014, el Tribunal negó por ‘improcedente’ la solicitud de protección constitucional incoada por el P.M. de H.. Expresó que el tema planteado dentro de la acción de tutela “versa sobre asuntos de rango legal, que no involucran, ni siquiera en situación de conexidad, derechos fundamentales”. Por esto, las resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía a favor de la empresa Carbones del C. Limited, “puede ser demandada por el interesado a través de las acciones de nulidad prevista en el Código Contencioso Administrativo”. Adicionalmente, aseguró que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que “deja transcurrir más de 14 años entre uno y otro evento. Por el contrario, lo que si desvirtúa tan prolongado lapso es la inminencia de algún perjuicio irremediable”.

    Frente al proceso de reubicación y reconstrucción física y social de la comunidad de Tabaco, explicó que la Sala Civil Familia Laboral de ese Tribunal, mediante sentencia del 14 de febrero de 2001, negó la protección constitucional invocada por el representante de la Junta Pro Reubicación de Tabaco y 20 familias de esa misma comunidad. Agregó que una vez impugnada la decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 7 de mayo de 2002, que revocó la decisión de primera instancia y ordenó a la Alcaldía Municipal de H. iniciar los trámites correspondientes a establecer la infraestructura comunal y desarrollo de un plan de vivienda.

    6.2. Impugnación

    Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación el 5 de mayo de 2014. Expuso que la Comunidad de Tabaco “sí es un grupo étnico afrodescendiente, así no lo certifique como tal el Ministerio del Interior, porque la certificación es sólo un requisito de forma y no de fondo”. En este sentido, agregó que en estos casos lo más importante es la autodeterminación del pueblo, “su identidad y sus usos y costumbres que los diferencian de los demás grupos”, como sucede con Tabaco, donde integrantes “aún conservan su dialecto, arte, cultura y rituales”. Por esta razón, adujo que el grupo de expertos integrado por G.W.C., A.X.G.G., M.G. y B.C.C., “en su informe final le recomendaron a la empresa Carbones del C. realizar una consulta previa con la Comunidad de Tabaco por ser un grupo étnico y así darle cumplimiento a su política de responsabilidad social”.[11]

    De igual forma, el impugnante alegó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de La Guajira “realizó una errónea interpretación” del caso. Sostuvo que esta acción de tutela difiere de aquella resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 07 de mayo de 2002, toda vez que los sujetos, hechos y pretensiones son diferentes. Además, porque en esta solicitud se demanda al C. con el propósito de lograr la realización de una consulta previa, mientras que en la otra se demandó al municipio de H. con otro tipo de pretensiones.

    6.3. Sentencia de segunda instancia – Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3

    Mediante fallo proferido el 28 de mayo de 2014, el juez de segunda instancia confirmó la decisión impugnada. Consideró que existe cosa juzgada frente a la solicitud de readecuación física y social para los habitantes de la comunidad de Tabaco, por cuanto el 7 de mayo de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó a la Alcaldía Municipal de H. iniciar los trámites correspondientes para su reconstrucción. En este sentido, aseguró que “los interesados deben acudir al juez de primera instancia para reclamar su efectivo cumplimiento”, con el fin de valorar la posibilidad de “complementar la decisión mediante la incorporación de una orden tendiente a la realización de una consulta previa”. Además, aclaró que los accionantes “deben acudir a las vías ordinarias” para reclamar los demás asuntos que aluden, como la suspensión de la licencia ambiental concedida al C. y las indemnizaciones económicas por los daños materiales y morales que se hubiesen ocasionado. Esto, puesto que el carácter sumario del proceso de tutela “no permite determinar realmente el impacto y las consecuencias de un litigio como estos que se encuentra revestido de alta complejidad”.

  7. Actuaciones surtidas en sede de revisión

    Durante la etapa de trámite en sede de revisión, el Magistrado J.I.P.P. profirió auto el 28 de noviembre de 2014, mediante el cual ordenó a varias entidades informar a esta Corte respecto de actuaciones y políticas implementadas en torno a la comunidad Afrodescendiente de Tabaco, así como a distintas Instituciones, Asociaciones y Fundaciones a que se pronunciaran sobre aspectos relevantes en el marco de la situación planteada por el accionante.[12]

  8. Respuesta del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)

    Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de dos mil catorce, M.T.S.R., Coordinadora del Grupo de Antropología Social de este instituto, dio respuesta a los interrogantes planteados por esta Corporación. Sin embargo, advirtió que para la época de los hechos no contaban con investigador alguno “adelantando labores de campo en el municipio de H., La Guajira, ni sobre poblaciones que hayan sido objeto de desplazamiento sobre ésta zona”. Expuso lo siguiente:

    8.1. En primer lugar, sobre la pregunta ¿Cuáles son los efectos que recaen sobre una comunidad que se ve obligada a desplazarse por la ejecución de proyectos?, sostuvo que para una comunidad afrodescendiente como Tabaco, que cuenta con un conocimiento específico sobre los lazos de su territorio desde 1780, y además se encuentra organizada en un Consejo Comunitario de Negros Ancestrales reconocido por la Ley 70 de 1993, un efecto concreto “es la fragmentación de los vínculos familiares y entre los cuerpos de las personas y el suelo que han habitado y construido”. En este sentido, expuso que ese tipo de divisiones “inciden de manera violenta sobre la identidad de los colectivos y los individuos”, pues no sólo “niegan de forma tajante formas de asociación, sino que naturalizan el destierro de personas mientras que se construyen estigmas de ellos al tratar de reivindicar sus derechos”. Así, se presenta un “impacto específico en la pérdida de los conocimientos de sus prácticas agrícolas, de sus cultivos, de su gastronomía y de su seguridad alimentaria”. De esa manera, mencionó que esta realidad fue reconocida por las ganadoras de un concurso llamado “Cocineras de Sueños Ancestrales”, quienes eran habitantes de la comunidad de Tabaco y realizaron su participación, por medio de una receta tradicional y ancestral con la que “quisieron expresar la vulneración de sus derechos, a través de un plato que narraba el proceso de desarraigo de dicha comunidad, junto a las semillas de maíz cariaco morado como única evidencia de memoria con que cuentan”.

    8.2. En segundo lugar, frente al cuestionamiento dirigido a resolver si existe posibilidad de reconstruir física y socialmente a dicha comunidad, explicó que esta reparación “va más allá de recomponer las condiciones materiales de la gente”. Se trata de algo mucho más “que indemnizarlos con dinero, viviendas y programas de salud y educación”. Para ilustrar su afirmación, citó el documento “El C. y sus Efectos: una perspectiva socioeconómica y ambiental”, elaborado por J.E.B..[13] A partir de esa exposición, manifestó que “la reconstrucción física y social de la Comunidad de Tabaco sí es posible”. Para ello es necesario enfocarse en el eje de las tensiones que refiere el accionante dentro del expediente, concretamente, aquellas relacionadas con “la indemnización de los ex-pobladores y con la invitación de personas no integrantes de la comunidad a las reuniones de la empresa Carbones del C. Limited”. Por esta razón, aseguró que este proceso de reconstrucción debe iniciar “con el reconocimiento de personas representantes que sí tengan el aval del Consejo Comunitario Ancestral de Tabaco”. Así, de manera coherente con lo expresado por el Dr. G.W. en el estudio que desarrolló sobre la problemática de Tabaco, “lo que entiende la empresa Carbones del C. por el término ‘responsabilidad social’ no tiene algo que ver con lo que un ciudadano común entiende por ‘responsabilidad’.[14]

    8.3. En tercer lugar, se pronunció en relación con la pregunta sobre si existen alternativas distintas a dicha reconstrucción, que permitan mitigar el impacto de un desplazamiento de estas características. Expresó que la empresa Carbones del C. debe ser consecuente con los logros que ha obtenido la Red Tabaco, especialmente frente “al reconocimiento de las prácticas y conocimientos ancestrales sobre reciprocidad”. Aseguró que dentro de este tipo de comunidades hay un “conocimiento importante acerca de cómo volver a tejer lazos sociales y presiones de confianza que se rompieron, las cuales son replicadas en la medida que la gente se encuentre en un proceso de reubicación sobre unos predios específicos”. Por esto, sugirió a esta Corporación “obrar en la dirección de ordenar a la empresa Carbones del Cerrón la donación de predios escogidos en acuerdo con los representantes del Consejo Ancestral de Tabaco y de la Junta Pro Reubicación de Tabaco”; así como también, ordenar “una aclaración de la situación relativa a las denuncias sobre personas ajenas a la comunidad que están manejando los dineros de la Red Tabaco”. Para estos efectos, declaró que debe considerarse “el impacto ambiental que afecta en forma generalizada a las comunidades del sur de La Guajira”, cuyo principal problema “no es la escasa cantidad de agua que la naturaleza proporciona”, sino “la cantidad de agua que utiliza la empresa Carbones del C. para el desarrollo de sus actividades mineras”.

  9. Respuesta de la Fundación Activos Culturales Afro (ACUA)

    9.1. A través de escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el 21 de enero de 2015, D.S.U., representante legal de esta fundación, emitió concepto en relación con los hechos y pretensiones contenidos en la acción de tutela. Relató que “[e]l pueblo afrocolombiano se encuentra compuesto por personas, que además de compartir una descendencia común, tienen características culturales, tradicionales y una cosmovisión específica que se construye y preserva en su entorno étnico”. Por esta razón, este tipo de comunidades tienen especial relevancia jurídica dentro de la ley colombiana, pues se encuentran catalogadas como un “grupo étnico diferenciado”. En este mismo sentido, manifestó que las comunidades afrodescendientes “se estructuran a partir de lazos familiares de descendencia africana, con una cultura propia, una historia común, un arraigo a sus costumbres y un asentamiento en determinados territorios a los que ancestralmente pertenecen”.[15]

    9.2. Así, enfocó su idea sobre el derecho fundamental de las comunidades afrocolombianas sobre sus territorios. Declaró que esto no hace parte de una simple referencia de propiedad, sino de “un elemento esencial de su existencia, pues se trata de un factor de pertenencia, arraigo, herencia y continuidad, donde los grupos étnicos se han asentado normalmente sobre áreas conquistadas desde una ocupación que sincretiza grupo humano y territorio”. Sin embargo, agregó que no es fácil escindir a estas comunidades de sus territorios, toda vez que ello implicaría la ruptura del desarrollo mismo de la comunidad, “de la historia que allí se ha desarrollado, de las tradiciones que allí se han arraigado y de los lazos sociales, familiares y comunitarios, y se coarta también el principal medio de subsistencia de la comunidad”. Por esto, expresó que las comunidades afrodescendientes “tienen derecho a que se respete y proteja la potestad de decidir autónomamente sobre su propio desarrollo cultural, social y económico, su espiritualidad, sus instituciones y sus tierras”.[16]

    9.3. Adicionalmente, mencionó que la Fundación ACUA ha realizado diversos proyectos con estas comunidades. En su gran mayoría, estos trabajos se han concentrado en más de 200 comunidades “que se organizan para desarrollarse y prosperar en temas como la pesca artesanal, la agricultura, la producción y comercialización y distribución de productos y servicios de origen cultural que tienen relación directa con sus territorios y sus recursos”. De esta forma, agregó que las experiencias en departamentos como Chocó y C., donde se vive una grave crisis por la explotación irracional de la tierra mediante actividades mineras, han demostrado “que una de las consecuencias más delicadas de dicha actividad es el desplazamiento de las comunidades rurales”. Esto, como consecuencia que, “una vez sus territorios son utilizados para la minería, es imposible que la comunidad pueda darle un uso productivo posterior”.[17]

  10. Respuesta de la Universidad Santo Tomás, seccional Bogotá

    Esta institución universitaria presentó escrito el 15 de diciembre de 2014, en el que se expuso sus consideraciones sobre los cuestionamientos planteados por esta Corporación. Al respecto señaló lo siguiente:

    10.1. En primer lugar, se refirió a los efectos que recaen sobre una comunidad que se ve obligada a desplazarse por la ejecución de proyectos industriales. Sostuvo que “la historia de cada comunidad es el sentido del acontecer de la misma y fue ese acontecer el que construyó el sentido de la vida allí”. De esta manera, no es posible asimilar “una comunidad recién formada cuando se crea un conjunto residencial o una ranchería de colonos hace dos años, a un pueblo que se creó hace más de doscientos años”. Por ello, en el caso de Tabaco, es necesario valorar que “se creó en 1780, tiene más de doscientos años de historia y un pueblo o comunidad con doscientos años de historia es parte de un patrimonio nacional”, lo que trae como consecuencias: (i) “el desarraigo y la exclusión”; (ii) “la pérdida de los referentes físicos de su historia y de la memoria”; y (iii) “la destrucción de la comunidad, la desconfianza y rabia al Estado, instituciones y gobernantes que permitieron la expulsión del territorio”.

    10.2. En segundo lugar, el interviniente se refirió sobre la posibilidad de reconstrucción física y social de una comunidad ancestral que se ve afectada por el fenómeno descrito. Aseguró que sí es posible este proceso mientras se tenga en cuenta: (i) “[m]ayor participación de la sociedad civil”, para que se “realice todo un proceso educativo en derechos de la comunidad de Tabaco (crear ciudadanía), contribuya a recuperar su memoria y a reconstruir su historia”; (ii) una mayor “intervención de los organismos de control del Estado”, como la Procuraduría y la Contraloría, la Defensoría del Pueblo y las oficinas regionales de medio ambiente; (iii) mayor “intervención de los organismos internaciones”; y (iv) la construcción de una “Comisión Ambiental con el apoyo de las universidades y ONG´s que hagan una valoración de los daños” ocasionados a la comunidad y determinen si las condiciones del suelo se mantienen para su uso o si es necesario encontrar otras alternativas de actividades productivas.

    10.3. En tercer lugar, el interviniente se pronunció en relación con la posibilidad de encontrar alternativas distintas a la reconstrucción, para mitigar el impacto de un desplazamiento de dichas características. Al respecto, manifestó que hay dos opciones:

    (i) Primero, “destinar terrenos en el municipio de H. para ir reconstruyendo el espacio por vecindades y parentescos”. Explicó que para esto, se debe iniciar un proceso que cuente con participación previa de la comunidad, donde “[l]a idea es reconstruir no un Tabaco, sino varios Tabacos en diversos lugares de H., de acuerdo a filiaciones, parentescos y vecindades que tenían los habitantes en el territorio anterior”. Por ello, es necesario diseñar un espacio apto “para la vida digna, con servicios públicos, escuelas, centros de salud y espacios recreativos”. No obstante, en caso de no ser posible “darles tierras para sus cultivos, estos habitantes deben ser empleados por la empresa que causó el impacto”.

    (ii) Segundo, que “[l]a alcaldía, el Ministerio de Minas, la empresa y demás entidades comprometidas puedan adquirir un predio de 5.000 hectáreas”. Esto, con la finalidad de reconstruir las viviendas y demás adecuaciones del pueblo, a través de una “entidad jurídica colectiva” conformada por las universidades y los miembros de la comunidad. En ese mismo sentido, afirmó que este terreno debe ser adquirido en un área ubicada en la misma región, “para que las condiciones climáticas y edáficas del mismo no sean completamente nuevas y adversas a la condición climática que los habitantes tenían antes”.

  11. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia

    Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2014, el Departamento de Sociología de esta Universidad, presentó respuesta a los interrogantes planteados. Manifestó lo siguiente:

    11.1. Sobre el primer cuestionamiento, acerca del desplazamiento de la comunidad de Tabaco, sostuvo que en estos eventos se generan no solamente daños sociales y económicos a la población, sino también “traumas emocionales”. Expuso que las comunidades campesinas en situación de desplazamiento “pierden una sólida red de conexiones construidas alrededor de la organización para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios que se intercambian a través del trueque o el fiado”. Así, explicó que el desplazamiento afecta “la imagen que la comunidad construyó históricamente, la cual les permitió diferenciarse de otras comunidades y ser respetados en su propia región”. Además, un fenómeno de estas características “obliga a la comunidad a afrontar múltiples cambios indeseados en sus costumbres y su entorno, pues deben insertarse en contextos extraños sin tener recursos propios para sobrevivir, sometidos a condiciones de mendicidad o asistencialismo”.

    11.2. Por otra parte, se refirió al cuestionamiento que indaga acerca de la posibilidad de reconstruir física y socialmente a una población en las circunstancias descritas. Indicó que cuando una comunidad que ha sido despojada y desplazada “permanece cohesionada y expresa esta necesidad, es posible estudiar la viabilidad de adelantar procesos de retorno y recuperación del territorio ancestral que permita alcanzar dicho proceso”. En este sentido, aseveró que existen procesos exitosos entre las comunidades ribereñas afrodescendientes, cohesionadas a través de consejos comunitarios, amparadas en la Ley 70 de 1993. Entre ellas, citó los casos de “las poblaciones chocoanas de las cuencas de los ríos Cacarica, Jiguamiandó y C., quienes emprendieron su retorno a pesar de los hostigamientos de empresarios palmicultores y actores armados”.[18]

    11.3. Finalmente, se manifestó sobre la posibilidad de que existan otras alternativas distintas a dicha reconstrucción, que permitan mitigar el impacto de un desplazamiento de estas características. Afirmó que para el caso concreto de Tabaco, “la misma comunidad ha aceptado su reubicación en el mismo territorio que antes habitaba, la cual es una opción viable y conveniente si se tienen en cuenta las potencialidades organizativas presentes en ella”.

  12. Actuaciones surtidas en sede de revisión luego de la primera reasignación del proceso

    Mediante auto proferido el 29 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador[19] dispuso:

    “PRIMERO. PONER EN CONOCIMIENTO a la Agencia Nacional de Minería, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (CORPOGUAJIRA), a la Alcaldía de H. y a la Gobernación de la Guajira, sobre la acción de tutela y los fallos de instancia contenidos en el expediente T-4.405.790, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de este asunto, expresen lo que estimen conveniente”.

  13. Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)

    13.1. La apoderada judicial de esta entidad, presentó escrito el 12 de noviembre de 2015, mediante el cual solicitó su desvinculación de este proceso. Alegó que la ANLA “carece de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que, en el caso particular de las Resoluciones 03058 de 1998, 82330 y 80244 de 1999, “esta entidad no tiene injerencia alguna y mucho menos ejerce control de legalidad sobre dichos actos administrativos”.[20]

    13.2. De lo descrito, aseguró que el proyecto de reconstrucción física y social de Tabaco se encuentra conformado por nueve programas bajo la supervisión de la ANLA. Entre ellos están: “[p]rograma de participación comunitaria”; “[p]rograma de información y comunicación”; “[p]rograma de educación ambiental y capacitación; “[p]rograma fortalecimiento institucional”; “[p]rograma vinculación de mano de obra no calificada”; “[p]rograma fortalecimiento productivo de comunidades indígenas”; “[p]rograma manejo afectaciones a terceros e infraestructura”; “[p]rograma de capacitación, seguridad y medio ambiente”; y “[p]rograma de arqueología preventiva”. De esta manera, adujo que las actividades relacionadas con este proyecto, como el transporte férreo y operación portuaria, “han estado vigiladas por esta entidad con el fin de garantizar la protección de los derechos étnicos y colectivos, mediante la imposición de medidas que amparan los recursos naturales y la estabilidad ciudadana”.

    13.3. No obstante lo anterior, declaró que según el Decreto 3573 de 2011 y las Leyes 99 de 1993 y 489 de 2011, las funciones de la ANLA se circunscriben en autorizar que “los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia, permiso o trámite ambiental, cumplan con lo previsto en las normas ambientales”. Por esta razón, “esta entidad no está llamada a responder por la posible vulneración de derechos fundamentales” invocados por la tutela, puesto que esto corresponde a otras entidades.

  14. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA)

    El Director de esta entidad presentó escrito el 18 de noviembre de 2015. Declaró que este caso ya fue resuelto en otra acción de tutela que concedió la protección invocada, razón por la cual, “nos encontramos frente a un posible caso de cosa juzgada”. Así, correspondería “observar y seguir el cumplimiento de rigor” hasta que se obtenga la materialización de la protección. No obstante, sostuvo que en todo ese proceso los jueces de instancia no analizaron los artículos y de la Ley 21 de 1991, a partir de los cuales, si bien se desprende “la prohibición de enajenar bienes que sean de interés legal estatal”, también se “obliga a la realización de consulta previa a quienes estén propensos a ser afectados por cualquier acto de enajenación”. Por esto, aseguró que si no se realizaron las consultas, no sólo se violaron disposiciones legales, sino “también constitucionales y jurisprudenciales”.

  15. Junta Pro Reubicación de Tabaco

    El 25 de abril de 2016, la señora I.E.P.A., presentó escrito en el que expresó reasumir la representación que durante esta acción de tutela ejerció el señor P.S.O., quien se desempeñó como P.M. de H., La Guajira. En este sentido, solicitó dejar sin valor y efecto alguno toda representación que él o cualquier otra persona adelante en nombre de esta organización.

  16. Escrito presentado por la Corporación Colectivo de Abogados J.A.R.

    16.1. El 25 de abril de 2016, la señora M.R.G., apoderada de R.U., representante legal del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Tabaco, presentó escrito de intervención en este proceso. Sostuvo que “existe ausencia de pronunciamientos judiciales sobre el derecho a la consulta previa de la comunidad de Tabaco”, toda vez que la acción de tutela presentada en el año 20002, “versaba sobre la necesidad de ser reubicados para garantizar sus derechos a la vivienda digna, salud y educación”. Además, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia falló a favor de la comunidad, se ordenó el reasentamiento sin hacer “referencia a las condiciones en las que este se debía realizar”. Agregó que, no obstante, esta situación, tampoco se configuran los criterios que permiten identificar la configuración de cosa juzgada constitucional, es decir, la identidad en las partes, en la causa petendi y en objeto.[21]

    16.2. En este orden de ideas, alegó que la violación al derecho a la consulta previa no “lo extingue, distorsiona o le hace perder funcionalidad”. En su criterio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el término de inmediatez en procesos que vinculan a grupos étnicos, “como lo es la Comunidad de Tabaco, el examen de esta exigencia adquiere una connotación especial, pues la afectación de derechos fundamentales persiste en la medida en que se mantengan los actos de ejecución”. En ese sentido, expuso que si bien es cierto que el proceso de expropiación tuvo su origen hacia finales de los años noventa y han transcurrido más de quince años desde el “desalojo violento”, no es menos cierto que durante este lapso, la comunidad “no ha sido reasentada y hasta ahora comienza el proceso de caracterización y concertación con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales”. Así, afirmó que existe “[r]responsabilidad de Carbones del C. Limited, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente frente a la consulta previa y otros derechos de Tabaco”.

    16.3. De igual forma, señaló que si bien para el año 1999 no existía el desarrollo jurisprudencial que actualmente hay sobre el derecho a la consulta previa, “el Estado colombiano contaba con normas aplicables al caso, que fueron inobservadas tanto por el Ministerio del Interior, como por la empresa operadora de la mina”. Agregó que los acuerdos y medidas compensatorias y restitutorias celebradas en este proceso no han cumplido con los principios establecidos en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, por cuanto: (i) se violó el artículo 6º de este instrumento al haber socializado de forma indebida los actos jurídicos y judiciales a la Comunidad de Tabaco; (ii) se suspendieron los servicios públicos esenciales y se cerraron las instalaciones educativas y de salud sin haberse dado dialogo alguno con la comunidad; y (iii) durante el proceso de desalojo, el escuadrón anti-disturbios desplegó acciones “intimidatorias y humillantes como la destrucción y quema del cementerio, la quema de las viviendas, la prohibición del tránsito en el territorio, la inundación del camino real, desvío del agua del río para beneficio de la compañía, entre otros”.

    16.4. Así también, adujo que se ha presentado “[a]usencia de buena fe y fractura comunitaria en los espacios de interlocución”. Al respecto, destacó que la Red Tabaco de Desarrollo Endógeno, creada por la empresa Carbones del C. Limited, ha significado “la ruptura del tejido social entre la Comunidad de Tabaco y que desde entonces hasta la actualidad se dividió en grupos que buscan hacer reconocer sus derechos ante diferentes instancias y no permite la organización de la comunidad”.[22]

    16.5. Finalmente, indicó que la Comunidad de Tabaco tiene identidad étnica afrodescendiente. Para ilustrar su afirmación, expresó que en sus diferentes manifestaciones organizativas, “como la Junta Pro Reubicación y el Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Tabaco, se auto reconocen como negros, con el fin de defender su vida, su territorio y sentido comunitario como sujetos de derechos étnicos”. Igualmente, señaló que antes del desalojo tenían fiestas culturales, como la de “San Martín de Porres”. También, “desarrollaban actividades de pesca en el río, y caza en los montes cercanos; su dieta alimenticia era rica en altos contenidos de proteínas y era rica en lácteos, por el pastoreo y ganadería que podía darse en su territorio”. Por esta razón, aseveró que todos los territorios habitados por las comunidades negras, en los cuales estas desarrollan prácticas tradicionales de producción, “pueden ser comprendidos como territorios ancestrales, independientemente que exista un título colectivo o no, como es el caso de la Comunidad afrodescendiente de Tabaco”.

  17. Intervención de Carbones del C. Limited

    Mediante escritos presentados los días 2 y 19 de mayo de 2016, el apoderado de esta compañía, insistió en la procedencia de los argumentos expuestos en el memorial del 15 de abril de 2015. Sobre el particular, expresó:

    17.1. “Tanto la Sala Penal del Tribunal de La Guajira como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negaron la procedencia de la acción de tutela”, toda vez que “la pretensión de reubicación del poblado ya había sido objeto de demanda previa de tutela”. En este sentido, indicó que la sentencia del 7 de mayo de 2002 “estableció nítidamente que la entidad responsable de la relocalización del corregimiento de Tabaco y del emprendimiento de planes de vivienda para los moradores era el Municipio de H.”.[23]

    17.2. De igual forma, sostuvo que “más allá de los acuerdos que se suscribieron con los miembros de la comunidad, todos cumplidos, la empresa directamente promovió y alentó la conformación de una red que permitiera mantener la cohesión comunitaria”. En su opinión, gracias a ello se llegó a un acuerdo ulterior “con enfoque diferencial con la comunidad en el que se concertó una compensación adicional, el mantenimiento de diversos programas y el apoyo económico para la entrega del predio requerido y la construcción del centro comunitario en el nuevo poblado”. En este sentido, adujo que se “pagó íntegramente a los afectados la indemnización integral, la cual posteriormente de manera voluntaria fue incrementada a los mismos afectados”; además, “se financió y facilitó los lotes de terreno para que allí pudieran adelantarse planes de vivienda de manera concertada con la comunidad”. Así, afirmó que “no puede ahora imputarse a la empresa, los defectos de gestión municipal o la ausencia de consenso en la comunidad”.

    17.3. En este orden de ideas, declaró que si bien para el año 1998 estaba en vigor el Convenio 169 de la OIT, “la interpretación del pueblo tribal tanto en el ámbito internacional como interno era particularmente estrecha”. A su juicio, en Colombia, la caracterización de los pueblos afrodescendientes como comunidades tribales se dio “[s]ólo hasta el año 2003, al tutelar los derechos de la comunidad negra del río Cacarica en la sentencia T-955”, en la cual, “la Corte avanza decididamente en el camino de reconocer la consulta previa de esta población”. Por esta razón, “el Corregimiento de Tabaco no se ajustaba al patrón de propiedad colectiva definida en la Ley 70 de 1993 y prevista para efectos de la consulta previa por el Decreto 1320 de 1998”. Así, de conformidad con el marco vigente para la época, “se acudió a la figura legítima de la expropiación con indemnización y no a la consulta previa”, de manera que entre los años 1998 y 2002 “se negoció en la primera fase un total de $3.564.673.429 por concepto de indemnizaciones”.

    17.4. Adicionalmente, aseveró que la expropiación “es una institución constitucional de carácter garantista y con plena intervención de las tres ramas del poder público”. Expuso que los únicos desacuerdos con los pobladores no se refirieron al uso de este mecanismo, sino “al monto de la indemnización”, para lo cual, los accionantes no hicieron uso de los medios judiciales que podían haber tenido a su disposición para cuestionar el camino elegido. Entre ellos, haber “demandado el acto administrativo de expropiación”, haberse “opuesto el factor cultural y colectivo frente a la licencia ambiental” y haber “demandado los acuerdos alcanzados”.[24]

    17.5. Desde esa exposición, señaló que el 12 de diciembre de 2008 se suscribieron unos compromisos con la Junta Social Pro reubicación de Tabaco y “el representante de otro grupo de moradores que se adhirieron a este proceso”. Como resultado, surgió el “acuerdo y transacción suscrito entre la comunidad de Tabaco y Carbones del C. Limited-C.”, el cual, en su punto tercero, fue enfático en establecer que “una vez se paguen y realicen las prestaciones acordadas, es entendido que se extinguen todas las obligaciones que existían o pudiesen llegar a existir”. También, aseguró que el apoyo de la empresa no se limitó a ello, toda vez que luego del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, se suscribió un acuerdo trilateral con el municipio de H., denominado “convenio de cooperación celebrado entre el municipio de H., la Junta Social Pro Reubicación de Tabaco y Carbones del C. Limited para la ejecución de los acuerdos de la comunidad de Tabaco”. Explicó que su propósito era “coordinar esfuerzos y fijar las actividades que cada parte asumiría respecto de la reubicación de Tabaco”, al cual se sumó el Departamento de La Guajira.

    17.6. De igual forma, afirmó que las diferencias que existen entre las distintas organizaciones que integran la comunidad de Tabaco, no han permitido llegar a un consenso para que el asunto avance. Además, el lugar de reasentamiento seleccionado por la misma comunidad (predio La Cruz), constituye un área frente a la cual la Alcaldía Municipal “ha explicado que técnica y financieramente le es imposible levantar el nuevo poblado en esa zona”. Por esta razón, asevera que el caso Tabaco “no es posible asimilarlo al caso de C. y P., de manea que “la única vía para aflorar un clima de buena fe y confianza mutua parte de reconocer el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la compañía”; diferenciar “entre la órbita de actuaciones de empresa y del Estado”; así como “trazar el límite entre el cumplimiento de las obligaciones normativas y las actividades que forman parte de la responsabilidad social de la empresa”. Agregó que “sin perjuicio de la importancia de los grupos étnicos que buscan su reconocimiento”, no puede concebirse que esa dinámica cultural como un pretexto “para desconocer los actos jurídicos cumplidos y ejecutados”.

    17.7. Por otra parte, mediante escrito presentado el 16 de junio de 2016, el apoderado de esta compañía se pronunció sobre los argumentos expuestos por la Corporación Colectivo de Abogados J.A.R. en su intervención del 25 de abril de 2016. En su réplica, sostuvo que ha existido una “caricaturización y desfiguración del enfoque de C.”, toda vez que “no se cuestiona el derecho que asiste a las personas y comunidades a actuar en defensa de sus derechos fundamentales”, sino que se invita a tomar “los derechos fundamentales de todos los actores en serio, al margen de aproximaciones simplistas e ideologizadas que pueden ser planteadas desde vertientes extremas”. En este sentido, sostuvo que el interés público que define la actividad minera “no es un interés que se diluya en lo estrictamente económico”, sino que constituye “una posibilidad, a nivel estructural, de protección y realización de los derechos fundamentales de extensos núcleos de población”. Además, sostuvo que el proceso de evolución y consolidación del nuevo paradigma C. se ha “ajustado al estándar normativo vigente en cada momento de su actividad”, que para el momento de los hechos se regía “por el mecanismo constitucional de expropiación con indemnización”.

    17.8. Por otra parte, afirmó que existe cosa juzgada material en este caso, ya que la Corte Suprema de Justicia definió que la entidad responsable de la relocalización del corregimiento Tabaco y del emprendimiento de planes de vivienda para los moradores es en municipio de H.. De esta manera, solicitó mantener coherencia con lo resuelto, pues, para efectos de facilitar la labor del municipio, C. ha donado terrenos y otras ayudas. Igualmente, aseguró que no se puede aplicar retroactivamente el marco normativo, pues si bien para el momento de los hechos se encontraba vigente el Convenio 169 de la OIT, no es menos cierto que la noción de pueblo tribal era más restringida y no abarcaba a las comunidades afrodescendientes. Asimismo, aseguró que la empresa no ha actuado de mala fe ni estimulado la fractura de la comunidad de Tabaco.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia y procedibilidad

    1.1. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

    1.2. Para la Sala la acción de tutela revisada es procedente en razón a que cumple con los cuatro requisitos básicos que el orden constitucional exige. A saber: (i) fue interpuesta el P.M. de H., en defensa de los derechos de la comunidad, a solicitud de la R.L. de la Junta Social Proreubicación de Tabaco, La Guajira. (ii) Se presentó contra las entidades estatales (Ministerios de Minas y Energía, del Interior y del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible) que tomaron y avalaron la decisión de desplazar la comunidad, así como a la empresa Carbones de C., que fue la autorizada para explotar la mina en donde antes se encontraba Tabaco. (iii) La acción de tutela se interpuso en un término prudencial entre la actuación que se acusa de vulnerar los derechos de la comunidad y la presentación de la acción. En efecto la acción de tutela se presentó al inicio del mes de abril, luego de las decisiones comunicadas por la empresa C. meses antes, en diciembre del año anterior (2013). Finalmente, (iv) la Sala advierte que la acción de tutela busca proteger los derechos fundamentales de una comunidad afrodescendiente, que goza de una especial protección bajo el orden constitucional vigente. Se trata de un caso en el cual se adoptaron decisiones que implicaron la reubicación de toda la comunidad, en un proceso con precario éxito, que no ha asegurado el goce efectivo. Por tanto, procede la Sala de revisión a plantear el problema jurídico que implica la tutela analizada y a resolverlo.

  2. Problema Jurídico

    2.1. Vistos los antecedentes del caso, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades territoriales correspondientes de la Guajira y las empresas de minería a gran escala (Carbones del C.) vulneran o amenazan los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, diversidad étnica y al mínimo vital de una comunidad afrodescendiente, en razón a los fracasos parciales de una política de reubicación y recuperación de la memoria, debida al desplazamiento de la comunidad por un megaproyecto mineros, a pesar de que la empresa alega (i) haber cumplido sus obligaciones, de conformidad con el estándar legal requerido en el momento en que se tomó la decisión de mover el pueblo, (ii) que algunas fallas del proceso de reubicación se pueden deber a las autoridades públicas o a la comunidad misma, y (iii) que el debate sobre la reubicación ya había tenido lugar ante los jueces?

    2.2. Para resolver esta cuestión la Sala de Revisión se ocupará de varios asuntos. En primer término, (i) se hará referencia a la obligación de protección especial a la comunidad de Tabaco. (ii) En segundo lugar, se analizará lo relativo a los proyectos de desarrollo a gran escala, y al desplazamiento que puede implicar su ejecución para algunas comunidades. (iii) En tercer lugar, se abordará el tema referente a la consulta previa y (iv) finalmente se procederá a estudiar el problema jurídico planteado, y a dar su solución a la luz de las reglas y principios constitucionales aplicables. Teniendo en cuenta lo decidido, se indicará cuáles son las medidas que se adoptarán con relación al reclamo constitucional presentado por la parte accionante.

  3. La obligación de protección especial de las comunidades Afrodescendientes como la de Tabaco

    3.1. La UNESCO, a partir del presupuesto según el cual la ignorancia o la ocultación de acontecimientos históricos importantes constituyen un obstáculo para el entendimiento mutuo, la reconciliación y la cooperación entre los pueblos, ha articulado un mega proyecto internacional en relación con el tema objeto de análisis. Se trata de la Ruta del esclavo con el cual se pretende ubicar, en la historia universal, la esclavitud y la trata trasatlántica, dada su triple singularidad: “su duración: casi cuatro siglos; la especificidad de sus víctimas: el niño, la mujer, el hombre negro africano y su legitimación intelectual: la denigración cultural de África y del Negro y la construcción de la ideología del racismo contra el Negro.”[25] Este proyecto apareció en 1994 en Ouidah (Benin),y desde sus orígenes ha buscado tres objetivos específicos: “contribuir a una mejor comprensión de sus causas y modalidades de funcionamiento, así como de las problemáticas y consecuencias de la esclavitud en el mundo (África, Europa, Américas, C., Océano Índico, Oriente Medio y Asia); evidenciar las transformaciones globales y las interacciones culturales derivadas de esa historia; y contribuir a una cultura de paz propiciando la reflexión sobre el pluralismo cultural, el diálogo intercultural y la construcción de nuevas identidades y ciudadanías.”[26]

    3.2. En el caso particular de Colombia, es ampliamente conocido que la población afrocolombiana fue esclavizada en Colombia hasta el año 1851, cuando la ley abolió la institución de la esclavitud. La llegada de los primeros afrodescendientes al territorio colombiano “data del arribo de los primeros conquistadores y colonos europeos al “nuevo mundo”. La Corona española habilitó la trata de esclavos hacia principios del siglo XVI. Entre 1533 y 1810 ingresaron al Virreinato de Nueva Granada a través del puerto de Cartagena de Indias decenas de miles de africanos provenientes de las zonas de Alta Guinea, Baja Guinea y Angola quienes fueron empleados en labores de agricultura y minería, además de quehaceres domésticos.”[27] Este desarrollo histórico y sus impactos constitucionales, han sido objeto de estudio por la jurisprudencia de esta Corte.[28]

    3.3. No obstante haberse abolido la esclavitud, esta institución causó una serie de efectos negativos para la población afro colombiana que aún hoy se hacen evidentes en la sociedad colombiana. Las formas de discriminación social, económica, simbólica que sufren los negros, afrocolombianos y raizales tienen un referente directo identificable a partir de la institución de la esclavitud. Esta situación ha hecho que el racismo, característico de la economía esclavista del siglo XVI, perdure en el tiempo y se proyecte hoy, de manera persistente, bajo nuevas formas de discriminación en contra de la población afrodescendiente.[29]

    3.4. Ahora, lo anterior no desconoce que el ordenamiento jurídico colombiano contempla algunas medidas para promover la equidad real efectiva de las comunidades negras y afrodescendientes de Colombia, ni tampoco los logros alcanzados haciendo uso de estas normatividades y de una histórica capacidad de resistencia para luchar por sus derechos. De hecho, la jurisprudencia de este tribunal no ha sido indiferente a las problemáticas producto de la discriminación padecida por este grupo poblacional, perpetuadas desde los tiempos de la esclavitud. Así, en el Auto 005 de 2009, esta Corporación recogió las principales reglas jurisprudenciales en relación con la protección reforzada de las comunidades afro colombianas y de sus miembros en los siguientes términos:

    “[…] distintos artículos constitucionales enfatizan en el amparo reforzado del que deben gozar no sólo las personas afrodescendientes como individuos, sino las comunidades a las que pertenecen. Es decir, que de acuerdo con la Constitución, hay una protección especial tanto individual, como colectiva, en relación con los afrodescendientes. || Por un lado, del artículo 1° y 7° se deriva el reconocimiento y protección de la identidad e integridad cultural y social de estas comunidades. En el artículo 1° se hace énfasis en el carácter pluralista del Estado colombiano, y en el artículo 7° se dice expresamente que ‘el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.’ Por el otro, en virtud de los artículos 13 y 70 Superiores se reconoce el derecho a la igualdad y a la no discriminación de la que deben gozar las comunidades afrodescendientes y sus miembros. Puntualmente, el artículo 13 establece que: ‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, y obliga al Estado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así como a adoptar ‘medidas en favor de grupos discriminados o marginados’. El artículo 70, por su parte, reconoce que ‘la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad’, y obliga al Estado colombiano a ‘reconocer la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país’.

    Ahora bien, la Constitución hace referencia explícita a las comunidades afrodescendientes, en el artículo 55 transitorio. En dicha disposición se ordena al Congreso, expedir ‘una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley (…)’ y que establezca ‘mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.’ Precisa este artículo, en el parágrafo 1°, que lo dispuesto ‘podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista’.”[30]

    3.4.1. En esa misma providencia, la Corte Constitucional hizo referencia a las obligaciones internacionales de protección para la población afrodescendiente en los siguientes términos:

    “En relación con las obligaciones internacionales aplicables, se encuentran tratados generales, como (i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos que enfatiza en que ‘toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color (…) origen nacional o social’ (Art. 2), y ‘todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación’ (Art. 7); (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que entre otras disposiciones, establece que ‘en los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.’ (Art. 26) [31] y (iii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reitera la obligación de los Estados Partes de comprometerse ‘a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color (…), origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social’ (Ar. 1.) y el derecho de toda persona, ‘sin discriminación, a igual protección de la ley’ (Art. 24).

    De igual forma, dentro de los instrumentos internacionales aplicables, merece ser resaltado el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, que hace parte del bloque de constitucionalidad. Dicho Convenio establece una serie de garantías y derechos de los pueblos indígenas y tribales, al igual que distintas obligaciones de los Estados para asegurarlos. Entre otras, consagra que ‘la conciencia de su identidad tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio; (Art.1)’; instituye la obligación de los gobiernos de ‘asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad’, tomando medidas que: ‘a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas (…)’ (Art. 2).

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en virtud del Convenio 169 de la OIT deben interpretarse en consonancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del mismo, los cuales ‘enfatizan en la necesidad de que, para la aplicación de las disposiciones del Convenio, se asegure la participación de las comunidades, se establezcan mecanismos adecuados de consulta, se adelanten procesos de cooperación y se respete, en todo caso, el derecho de estos pueblos a […] decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural’.[32]

    […].[33]

    En síntesis, conforme a los instrumentos internacionales reseñados es claro que el Estado tiene unos compromisos y deberes especiales frente a las comunidades afro colombianas, que lo obligan no sólo a evitar eventuales discriminaciones, sino también a desarrollar acciones tendientes a garantizar que éstas comunidades y los individuos que las componen puedan gozar de todos los derechos constitucionales, individuales y colectivos, en igualdad de condiciones.”[34]

    3.4.2. Asimismo, esta Corporación ha indicado que no se puede presuponer que las personas afrocolombianas solo residen en ciertas partes de la República, cuando esta población “[…] históricamente ha padecido [una] diáspora, como consecuencia de la marginación, expoliación y persecución de que ha sido víctima.”[35] Para la Corte, una institución no puede desconocer la “[…] autoconciencia manifestada por [una persona] accionante respecto de su pertenencia a la comunidad afrocolombiana.”[36] Por ello, la jurisprudencia ha precisado que:

    “[…] la definición de los miembros de las comunidades afrodescendientes, no puede fundarse exclusivamente en criterios tales como el ‘color’ de la piel, o la ubicación de los miembros en un lugar específico del territorio, sino en ‘(i) un elemento ‘objetivo’, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento ‘subjetivo’, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión.’[37][38]

    3.4.3. Finalmente, la jurisprudencia de esta Corporación también ha señalado que la protección a la comunidad afrodescendiente también se concreta en el uso del lenguaje, uno que no sea de carácter discriminatorio, en el sentido que si un poder social no puede fundarse en una norma legal, formal, para justificar un acto discriminatorio, menos aún, puede justificarse este tipo de acto en la mera aplicación de una regla o convención social, así sea de carácter lingüístico. La dignidad de las personas no está en discusión en un estado social y democrático de derecho. Las tradiciones de discriminación no son un bien cultural a preservar, son reglas de dominación y opresión que se han de superar.[39]

  4. Protección constitucional frente a desplazamientos causados por proyectos de desarrollo a gran escala - megaproyectos

    4.1. La Constitución de 1991 establece un marco jurídico básico para la realización de proyectos de desarrollo a gran escala. Por una parte, establece una obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar “su desarrollo sostenible”[40]. Por otra parte, garantiza la libertad de la actividad económica y de la iniciativa privada, “dentro de los límites del bien común”[41], y establece barreras a la actividad privada a través de la consagración de derechos fundamentales como el derecho a la propiedad privada, el derecho a la participación,[42] y el derecho a la consulta previa cuando se trata de comunidades étnicas.[43]

    4.2. El impacto de un proyecto de desarrollo sobre una persona o de un grupo de personas puede variar en cada caso. Existen ocasiones en que dichos proyectos afectan solamente el derecho a la propiedad privada, caso en el cual la Constitución y la ley prevén procedimientos de expropiación e indemnización. Existen, sin embargo, otros casos en que estos afectan otros derechos fundamentales de manera intensa, incluyendo el ambiente sano, la salud, la diversidad étnica y cultural, la autodeterminación y la vida. En estos casos, la Corte ha considerado necesario, incluso, suspender los proyectos que no cuentan con el consentimiento de las comunidades afectadas.[44]

    4.3. La reubicación completa de un corregimiento, incluyendo las viviendas, los espacios públicos, los puntos de encuentro de la comunidad e, incluso, el cementerio ancestral de la misma, conlleva una afectación intensa de los derechos, que va más allá de no reconocer el derecho a la propiedad privada. La comunidad de Tabaco, con siglos de historia en un lugar, fue repentinamente arrancada de su sitio por razón de la expansión de un proyecto de minería. Los impactos de este tipo de actuación incluyen afectaciones a todos los derechos fundamentales que una persona normalmente goza en su sitio habitual de vivienda y con el apoyo de su comunidad, como los derechos a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación, al trabajo, entre muchos otros. La decisión de mover a la comunidad de Tabaco es un asunto del pasado, pero que mantiene incidencia en el presente, por cuanto no ha sido posible restablecer efectivamente el goce de sus derechos.

    4.4. Los impactos de esta clase de reubicaciones son tan graves, que cuando la decisión de reubicar a una comunidad no está adecuadamente justificada, esta se cataloga como un desplazamiento forzado. En efecto, los Principios Rectores de los desplazamientos internos, instrumento usado por la Corte Constitucional para interpretar los derechos fundamentales de los desplazados en Colombia desde la sentencia SU-1150 de 2000,[45] señalan que:

    “La prohibición de los desplazamientos arbitrarios incluye los desplazamientos: basados en políticas de apartheid , «limpieza étnica» o prácticas similares cuyo objeto o cuyo resultado sea la alteración de la composición étnica, religiosa o racial de la población afectada; en situaciones de conflicto armado, a menos que así lo requiera la seguridad de la población civil afectada o razones militares imperativas; en casos de proyectos de desarrollo en gran escala, que no estén justificados por un interés público superior o primordial; en casos de desastres, a menos que la seguridad y la salud de las personas afectadas requieran su evacuación; y cuando se utilicen como castigo colectivo.” (Subrayas añadidas)

    4.5. La Sala debe observar que en el proceso de expansión minero del C. y los actos que lo respaldan no se demostró el “interés público superior o primordial” que permitía desaparecer un corregimiento para dar vía a la expansión del proyecto minero. En este tipo de casos, se considera debería demostrarse que el proyecto es necesario, no solo para la empresa sino para el desarrollo del país y la región, y deberían establecerse deberes de compensación a la comunidad local y al país superiores a los que de ordinario se exigen a quienes desarrollan esta clase de actividades. De hecho, no es claro para esta Sala de Revisión, que la comunidad de Tabaco actualmente haya recibido el tipo de protección y de compensación a que tendría derecho.

    4.6. Este caso es un ejemplo de lo que la doctrina especializada ha llamado desplazamiento inducido por el desarrollo.[46] Dichos desplazamientos, aunque no son causados por el uso de la violencia física o de otros medios ilegales, tienen impactos en la población semejantes a los que causa desplazamiento forzado. En los años 90, la investigación empírica en la materia a lo largo del mundo indicaba que las personas en procesos de desplazamiento inducido por el desarrollo sufren, entre otras, los siguientes riesgos asociados: carencia de propiedad sobre la tierra, desempleo, falta de vivienda, marginalización, inseguridad alimentaria, pérdida de acceso a recursos comunales, incremento en enfermedades y desarticulación de las comunidades.[47] El desplazamiento inducido por el desarrollo plantea un problema de desigualdad en las cargas públicas. Por lo general, los proyectos que causan desplazamientos o reasentamientos de población, como los de minería a gran escala o las construcciones de grandes obras de infraestructura eléctrica, pueden significar grandes beneficios para la economía del país y para el bienestar de los colombianos, pero a la vez generan costos desproporcionados para poblaciones que no se benefician de estos proyectos, y que en muchas ocasiones no tienen la posibilidad de participar en las decisiones que llevan a su realización.

    4.7. Teniendo en cuenta las características de este caso, la problemática de la reubicación de Tabaco no puede tratarse exclusivamente como un problema de indemnizaciones por las expropiaciones realizadas. Cuando una comunidad es desplazada por una empresa, el ordenamiento jurídico establece deberes extensivos de reparación[48] a dicha comunidad, los cuales deben ser cumplidos con diligencia por la empresa proponente de la actividad y por el Estado. En casos anteriores la Corte Constitucional ha hecho cumplir este tipo de compromisos. En la sentencia T-462A de 2014, la Sala Séptima de Revisión ordenó a la empresa propietaria de una represa, cuya construcción causó grandes impactos a una comunidad indígena, proveer soluciones de infraestructura para “solventar el aislamiento de las comunidades indígenas asentadas alrededor de la represa Salvajina”, de acuerdo con el compromiso adquirido en conjunto con el Estado y con la comunidad.[49] En los casos de desplazamiento inducido por el desarrollo, y en general, de megaproyectos que causan grandes impactos sobre las comunidades locales, la vigencia de los derechos fundamentales depende en gran medida del cumplimiento de los acuerdos de compensación a que se lleguen con el Estado y con el sector privado. Las respuestas que se den a estas situaciones, se debe construir a partir de las necesidades del pueblo étnica y culturalmente diverso.

  5. El derecho a la consulta previa. Reiteración de jurisprudencia

    5.1. La consulta previa se desprende del derecho a la libre determinación de los pueblos contenida en el artículo 7 CP.[50] Esta figura está definida como el derecho fundamental que tienen las comunidades indígenas, tribales y afrocolombianas a ser consultadas sobre cualquier decisión que pueda afectarlas directamente. Está estrechamente relacionada con el derecho a la participación y mediante el ejercicio de este derecho, las comunidades étnicas tienen la oportunidad de “expresar su opinión, sobre la forma, el momento y la razón de medidas decididas o ya aplicadas que inciden o incidirán directamente en sus vidas”.[51]

    5.2. El Convenio 107 de la OIT, sobre la protección a las poblaciones indígenas y tribales en países independientes,[52] dispuso en relación con los territorios indígenas, el deber de reconocer el derecho a la propiedad colectiva e individual a favor de los pueblos indígenas, el deber de no trasladar a estos pueblos de sus territorios habituales sin su libre consentimiento y, cuando fuere necesario, garantizarles tierras de la misma calidad o medidas de compensación acordes con sus costumbres y cultura.[53] No obstante, el mencionado Convenio se adoptó en un contexto mundial en el que los pueblos indígenas y tribales eran considerados como sociedades atrasadas y transitorias, por eso, para que pudieran sobrevivir, se creía indispensable integrarlas en la corriente mayoritaria mediante la asimilación.[54] Estas ideas fueron reevaluadas con el tiempo, debido a la cantidad de foros internacionales -por ejemplo, el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de las Naciones Unidas- en los que fueron participando cada vez más miembros de comunidades indígenas y tribales, lo que contribuyó a comprender sus diferentes culturas y el valor de esas diferencias en el contexto de su sociedad pluralista. Para responder a estas exigencias, la OIT, luego de convocar a una reunión de expertos que estuvieron de acuerdo con revisar el Convenio 107, inició un proceso de análisis del documento en el que participaron organizaciones civiles, gobiernos y pueblos indígenas y tribales del mundo. Luego de dos años de debates y discusiones, se redactó el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales No. 169 de junio de 1989,[55] ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. Este Convenio cambia la concepción del No. 107 y se basa en el respeto de las culturas, formas de vida, tradiciones y costumbres propias de las comunidades étnicas.

    5.2.1. Así, el Convenio 169 estableció en su literal a) del artículo 6 el derecho de las comunidades étnicas a: “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. A su turno, el artículo 7-1 del Convenio prevé que las comunidades tienen derecho a:

    “[…] decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.”

    5.2.2. Respecto de otras decisiones que puedan afectar indirectamente a las comunidades, el artículo 7-3 del Convenio 169 prevé la obligación de los estados parte de “(…) velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.”

    5.3. De otra parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas incorpora cuatro principios fundamentales respecto de los derechos de estos pueblos:[56] (i) el principio de no discriminación, según el cual las personas gozan de iguales derechos al resto de la población, pero su goce efectivo asociado con la diversidad étnica no debe convertirse en un obstáculo para el ejercicio de los demás derechos humanos, (ii) el derecho a la autodeterminación, (iii) la relevancia del principio de no asimilación como derecho fundamental de las comunidades, y (iv) la participación, la consulta previa y el consentimiento libre e informado frente a las medidas que los afecten.

    5.4. Al respecto, en la sentencia T- 376 de 2012 la Corte señaló que esta Declaración reforzaba el deber de consulta, reiterando que es procedente de forma general frente a cualquier medida que afecte a los pueblos indígenas y prevé la participación y cooperación en todas las decisiones asociadas a los programas que incidan en su forma de vida y desarrolla la obligación de adoptar medidas de reparación e indemnización para los casos en los que se ha dado una afectación a las comunidades sin consulta o de ser el caso, sin consentimiento previo.[57]

    5.5. Haciendo referencia al Sistema Interamericano de Derechos Humanos concretamente, el artículo 21 de la Convención Americana reconoce el derecho a la propiedad privada. Sobre este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que debe ser interpretado en un sentido que comprenda, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal desde una perspectiva cultural y espiritual. Así, mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y, particularmente, del artículo 21 de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha protegido el derecho al territorio de las comunidades indígenas y tribales, afirmando lo siguiente:

    “[…] la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente […] para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.” [58]

    5.5.1. De la misma manera, la Corte Interamericana, basándose en el Convenio 169, ha establecido que el derecho a la consulta se relaciona con otros derechos, en particular con el de participación consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana, toda vez que “En el contexto de los pueblos indígenas, el derecho a la participación política incluye el derecho a “participar en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos…desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización”.[59]

    5.5.2. En el caso S. contra S., relativo a la protección de los derechos a la propiedad colectiva y a la participación de una comunidad tribal frente al otorgamiento de concesiones por el Estado que implican la exploración y explotación de los recursos naturales de territorios indígenas y étnicos, se estableció que es una obligación estatal garantizar: (i) la participación efectiva de los miembros de las comunidades afectadas con el proyecto, de conformidad con sus costumbres y tradiciones en relación con el plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción; (ii) asegurar que los beneficios de la obra o proyecto sean también para la comunidad indígena o étnica asentada en el territorio donde se realiza la explotación de los recursos; y (iii) controlar que no se emita ninguna concesión dentro del territorio de las comunidades hasta tanto, bajo la supervisión del Estado, se realice un estudio previo de impacto social y ambiental.[60]

    5.5.3. Igualmente, la Corte Interamericana ha sido clara en señalar que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tengan un mayor impacto dentro del territorio de comunidades indígenas tribales o étnicas, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultarlas, sino también de obtener el consentimiento libre, informado y previo de estas, según sus costumbres y tradiciones. Conforme a esto, la consulta debe cumplir con requisitos estrictos: debe ser adelantada de buena fe, realizada con carácter previo, debe ser adecuada y accesible, contar con un estudio de impacto ambiental y social, y debe tener la finalidad de llegar a un acuerdo con las comunidades presuntamente afectadas.[61] Sin embargo, la Corte Interamericana ha resaltado que:

    “[…] el artículo 21 de la Convención no prohíbe per se la emisión de concesiones para la exploración o explotación de los recursos naturales en territorios indígenas o tribales. Sin embargo, si el Estado quisiera restringir, legítimamente, los derechos a la propiedad comunal de los miembros del pueblo S., debe consultar con las comunidades afectadas respecto de los proyectos de desarrollo que se lleven a cabo en los territorios ocupados tradicionalmente, compartir los beneficios razonables con ellas, y realizar evaluaciones previas de impacto ambiental y social.”[62]

    5.5.4. Posteriormente en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de S. contra Ecuador, la Corte Interamericana declaró la responsabilidad internacional del Estado por violación del derecho a la propiedad comunal por no haber garantizado adecuadamente su derecho a la consulta previa y ordenó que como garantía de no repetición, en el eventual caso que se hicieran actividades o proyectos de exploración o extracción de recursos naturales, o planes de inversión o desarrollo de cualquier otra índole que impliquen potenciales afectaciones al territorio S. o a aspectos esenciales de su cosmovisión o de su vida e identidad culturales, el Pueblo S. debería ser previa, adecuada y efectivamente consultado, de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia.[63] En el mismo sentido también señaló que:

    “[…] los procesos de participación y consulta previa deben llevarse a cabo de buena fe en todas las etapas preparatorias y de planificación de cualquier proyecto de esa naturaleza. Además, conforme a los estándares internacionales aplicables, en tales supuestos el Estado debe garantizar efectivamente que el plan o proyecto que involucre o pueda potencialmente afectar el territorio ancestral, implique la realización previa de estudios integrales de impacto ambiental y social, por parte de entidades técnicamente capacitadas e independientes, y con la participación activa de las comunidades indígenas involucradas.”[64]

    5.6. La consulta previa también ha sido caracterizada por la Corte Constitucional. Ha dicho que la consulta previa debe tener en cuenta la prevención de las afectaciones, la información adecuada y suficiente y la buena fe de las partes. Ha señalado además que para saber qué debe consultarse se deben tener en cuenta dos niveles de afectación: (i) uno general que deriva por ejemplo de las políticas y programas que de alguna manera conciernen a las comunidades indígenas y afrocolombianas, y (ii) uno directo que se desprende de las medidas que pueden afectarlos específicamente.[65] Ha dicho que debe consultarse siempre que exista una afectación directa sobre los intereses del pueblo indígena involucrado, es decir cuando la comunidad vaya a recibir una intromisión intolerable en sus dinámicas sociales, económicas y culturales.[66]

    Para especificar aún más los supuestos en los que se produce tal afectación, esta Corte ha fijado los siguientes criterios: (i) cuando la medida administrativa o legislativa altera el estatus de las comunidades porque impone restricciones o concede beneficios,[67] (ii) cuando las medidas son susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas como tales y no aquellas decisiones que son generales y abstractas,[68] (iii) cuando se trata de aplicar las disposiciones o materias del Convenio 169, por ejemplo la regulación de explotación de yacimientos de petróleo ubicados dentro de los pueblos indígenas[69] y, (iv) cuando las medidas a implementar se traten sobre explotación y aprovechamiento de recursos naturales en territorios indígenas.[70] Concretamente la Corte ha identificado la presencia de una afectación directa en los casos de medidas legislativas,[71] presupuestos y proyectos de inversión financiados con recursos del presupuesto general de la Nación,[72] decisiones sobre prestación del servicio de educación que afecten directamente a las comunidades,[73] decisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo, como licencias ambientales, contratos de concesión y concesiones mineras entre otros.[74]

  6. El caso del pueblo de Tabaco

    6.1. El pueblo de Tabaco fue fundado en 1780 por esclavos cimarrones que sobrevivieron al naufragio del galeón español que los trajo a América. Una vez libres se asentaron sobre la ribera del río Ranchería en donde se dedicaron a la agricultura, la ganadería, la pesca y la caza. Hace aproximadamente 40 años, Tabaco estaba conformado por 14 casas y posteriormente la población llegó a tener 500 habitantes. La escuela comenzó a funcionar en 1968 y antes de desaparecer el pueblo había aproximadamente 50 estudiantes. La mayoría de habitantes se dedicaba a la cría de cerdos, ganado vacuno, cultivo de yuca, maíz, guineo y frutas, actividades desarrolladas en tierras individuales o colectivas de su propiedad o que poseían de hecho. En los años 90, con los primeros ingresos de regalías, el municipio de Barrancas al cual pertenecía el corregimiento de Tabaco, construyó las redes eléctricas y mejoró el sistema de abastecimiento de agua. Al momento del desalojo, el pueblo contaba con: iglesia, inspección de policía, escuela rural, puesto de salud, cementerio, parque infantil, caseta de bomba de agua, cancha de fútbol, dos tanques de almacenamiento de agua, sistema de energía eléctrica, plaza, calles y vías de acceso. El pueblo de Tabaco dejó de existir el 28 de enero de 2002.[75]

    6.2. Por otra parte, C. es la mina a cielo abierto más grande del mundo. En 1975 el Gobierno colombiano invitó a 17 firmas a participar en la licitación para la explotación de 32.000 hectáreas que actualmente componen el C. Zona Norte. En 1976 Carbones de Colombia S.A. (Carbocol) e Intercor, después de un concurso internacional, firmaron un contrato de asociación por 33 años para desarrollar las reservas carboníferas de El C. Zona Norte. Este contrato contemplaba tres etapas: exploración (1977-1980), construcción (1981-1986) y producción (1986-2009). En enero de 1999 se firmó un acuerdo con el Estado colombiano para extender la última etapa por 25 años más, hasta 2034. En 1980 se firmó la declaratoria de comercialidad de C. Zona Norte. En 1983 el gobierno nacional otorgó en concesión a Carbocol unas zonas de playa y terrenos de bajamar en Bahía Portete y autorizó la construcción y operación de un puerto privado para la explotación y exportación del carbón y todos aquellos productos necesarios de infraestructura de los proyectos carboníferos. En noviembre de ese año se le da el nombre de Puerto Bolívar al más importante puerto carbonífero de América Latina que contaría con un canal dragado de 4 km. de longitud, 19 m de profundidad y 225 m de ancho, con capacidad inicial para recibir barcos de hasta 180.000 toneladas de peso muerto. 6.2.1. El 26 de febrero de 1986 el buque B.V. transportó 23.000 toneladas de carbón, realizando el primer zarpe del muelle en Puerto Bolívar. Después de seis años, y con una inversión de 3.000 millones de dólares, se finalizó la etapa de construcción y montaje de las instalaciones e infraestructura de El C. Zona Norte que dio inicio a la operación de minería en gran escala. Entre 1996 y 1997 se iniciaron las operaciones en las nuevas áreas de minería.[76] 6.2.2. Así las cosas y como consecuencia de la expansión minera de C., en noviembre de 1997, esa empresa informó a las autoridades del municipio de H. y a los residentes del corregimiento de Tabaco, que era necesario adquirir los predios localizados en ese corregimiento, razón por la cual, en el año 2002 y después de surtirse una serie de actuaciones administrativas adelantadas por el municipio de H. el corregimiento de Tabaco dejó de existir.

    6.3. La empresa del C. ha tomado medidas y acciones para materializar los acuerdos a los que se llegó con la comunidad de Tabaco. De hecho, la empresa en sus distintas intervenciones ha sostenido que para ella, resulta imperioso avanzar en la protección y realización de los derechos fundamentales de los habitantes de Tabaco. Para el efecto, relaciona las siguientes actuaciones que a su juicio demuestran la sujeción a la Constitución y la ley en la consecución de este propósito:

    6.3.1. Acuerdo alcanzado a instancias de la OCDE entre la Alcaldía de H., la comunidad de Tabaco y C.. En el año 2008 se puso en marcha una mesa de negociación entre C., el municipio de H. y los representantes de la comunidad de Tabaco. En diciembre de ese año las partes llegaron a un acuerdo, tomando como referencias, guías del Banco Mundial para caracterizar el proceso de hechos del pasado, alcanzándose un acuerdo fundado en los siguientes puntos:

    - Pago de indemnizaciones a favor de los habitantes de Tabaco por valor de $4.053 millones de pesos.

    - Compra de tierra para facilitar la reconstrucción de Tabaco por parte del municipio de H. y construcción de un centro comunitario como compensación simbólica en el nuevo centro poblado, por valor de $3.000 millones de pesos.

    - Inclusión de todas las familias de Tabaco en los proyectos sociales de la Red Tabaco que venía desarrollando programas sociales desde 2007.

    - Compra del predio La Cruz (escogido por la comunidad) para la reconstrucción física del pueblo, por valor de $1.730.435.000 millones de pesos, más $378.080.000 millones de pesos, que cubrieron gastos jurídicos del proceso, estudio de zonificación del predio, impuestos, imprevistos y diseño de la vivienda tipo.

    - Modificación del esquema de ordenamiento del municipio de H. para permitir la reconstrucción física de Tabaco en el predio La Cruz.

    - Zonificación del predio La Cruz (estudio de suelos, aire, agua, ruido y dotación ambiental de fauna y flora).

    - En diciembre de 2012 se hizo entrega al municipio de 14 hectáreas del predio La Cruz para que este iniciara el procedimiento requerido para el proyecto de reconstrucción física de Tabaco.

    - Apropiación presupuestal por $3.000.000.000 para dar cumplimiento a la construcción de un centro comunitario como compensación simbólica en el nuevo centro poblado y el trazado vial en el sitio donde el municipio de H. construya el nuevo poblado.

    6.3.2. Pago de indemnizaciones a los habitantes de Tabaco entre los años 1998 a 2002. En este periodo se adelantaron negociaciones con 150 personas, a quienes se les pagó un total de $3.564.673.429 y entre diciembre de 2008 a abril de 2009 se le pagó a 159 personas más, la suma de $5.084.291.171.

    6.3.3. Red Tabaco de Desarrollo Endógeno. A partir del año 2007 se creó esta red con el objeto de implementar una serie de programas sociales encaminados a atender a los antiguos residentes de Tabaco, teniendo como programas insignia los siguientes: creación y fortalecimiento microempresario, educación, desarrollo asociativo, generación de ingresos, atención al adulto mayor, recreación, cultura, deporte y salud.

    6.3.4. Programa de relacionamiento colectivo con la comunidad, fiestas patronales y encuentro de tabaqueros. Cuyo objetivo es facilitar el relacionamiento entre las familias de Tabaco a través de encuentros masivos estructurados por alguna razón religiosa, cultural o de costumbre comunitaria.

    6.3.5. Asimismo, en informe rendido por el C. el 21 de junio de 2017 a esta Corporación, la empresa afirma que se han realizado los siguientes avances en el proceso de reconstrucción de Tabaco en el periodo 2016-2017:

    - Unificación de los diferentes grupos de interés de la comunidad, el municipio y C. en torno al objetivo del logro de la reconstrucción de Tabaco.

    - Acuerdo entre las partes a adelantar la elaboración de los diseños conceptuales del centro comunitario, el cual se perfila como un punto de oferta de servicios ecoturísticos y culturales en el que la comunidad espera promocionar su identidad, historia y productos tradicionales.

    - Aprobación de los diseños del centro comunitario por parte de la Asamblea de la comunidad y autorización para finalizar la ingeniería de detalle del mismo.

    - Se encuentra en trámite, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la donación de 175 hectáreas que C. entregará al municipio de H. con destinación específica a la reconstrucción del centro poblado.

    - El municipio de H. realiza actualización de la caracterización socioeconómica de los antiguos residentes de Tabaco y adelanta gestiones de aseguramiento de recursos para iniciar estudio de zonificación de los predios en proceso de registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

    - Relatan la cronología de actividades llevadas a cabo por el municipio de H., la Junta Social Proreubicación de Tabaco y C., realizadas en el periodo 2016-2017.

    6.4. De lo reseñado, esta Sala advierte que la empresa C., como es su obligación, ha realizado y sigue llevando a cabo actuaciones en pro del restablecimiento de los derechos de la comunidad de Tabaco que fue desplazada de su tierra. La Empresa ha tomado acciones orientadas a compensar y mitigar, de alguna forma, los impactos que produjo la expansión minera de la empresa. Ha realizado algunas acciones tendientes a materializar un avance y recuperación de la estabilidad de la comunidad, tales como el pago de indemnizaciones, adquisición de predios para su reubicación, creación de un fondo para el beneficio de la comunidad en materia de trabajo, vivienda, estudio, salud, etc. C. ha actuado, en especial, luego de las decisiones judiciales que hicieron precisiones sobre el alcance de los derechos de la comunidad y los protegió. El estándar legal que regía en el momento en que la comunidad de Tabaco fue desalojada era muy precario. El conocimiento acerca del impacto de los megaproyectos en los derechos de las personas y de las comunidades no era plenamente dimensionado en la década de los años noventa del siglo veinte. Es notorio, por ejemplo, el contraste entre la posición inicial de la compañía minera por aquellos años, en los que consideraba viable reubicar a la comunidad de Tabaco en un sitio diferente, sin destruir el tejido social, con la posición actual, en la cual se alega la imposibilidad de reubicar a la comunidad de Tabaco.

    6.5. Sin embargo, es claro que al recurrir a la acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales de los habitantes de Tabaco seguía siendo precaria. No es justificable, en cualquier caso, que actualmente no haya una protección importante, real, oportuna y efectiva, para superar el estado de desintegración en el que se encuentra esta comunidad afrodescendiente. Pues como se menciona en el escrito de tutela, el estado de abandono en el que se encuentran, la desintegración y el imposible reasentamiento de la comunidad, se convierte en una presente y constante vulneración de sus derechos fundamentales. A pesar de las acciones adelantadas por la empresa, el estado actual en el que la comunidad de Tabaco se encuentra y la ausencia persistente en el tiempo de medidas reales compensatorias, adecuadas e incluyentes de sus habitantes no logran ser justificadas ni por la empresa ni por el municipio de H..

    Actualmente existen normas y decisiones jurisprudenciales, producto de las incansables luchas adelantadas por la población afrocolombiana, que conllevan avances significativos en la promoción de una igualdad material real y efectiva de este tipo de comunidades. Pese a esto, en la actualidad persisten hechos discriminatorios actuales, así como también persisten impactos de las injusticias y crímenes del pasado. Hay acciones u omisiones con las que esta población resulta marginada y excluida, bien sea por un impacto que se buscó deliberadamente, o por razones estructurales. Los megaproyectos, tales como los adelantados por la empresa C. en el departamento de la Guajira, donde toda una comunidad tuvo que ser desplazada, imponen altísimos retos a las diferentes entidades del Estado involucradas, y reclama una especial atención del juez constitucional.

    6.6. En diferentes oportunidades la comunidad de Tabaco ha realizado cambios en sus representantes y por ese motivo se ha dificultado la concertación en los diálogos con la empresa y el municipio. No obstante, para la Sala no puede endilgárseles a sus pobladores una conducta que los afecta a ellos mismos y que, además, fue propiciada al menos parcialmente por las accionadas. En otras palabras, la falta de una asamblea, de una junta directiva o de un representante legal constante de la comunidad no se puede ver como un obstáculo insuperable impuesto por la comunidad para poder alcanzar la protección máxima a la que tiene derecho. Precisamente, esta desintegración y desunión de sus habitantes es producto del desplazamiento del que fue objeto.

    6.7. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar que las actuaciones que se lleven a cabo por las entidades territoriales y las empresas que desarrollen mega proyectos deben satisfacer los estándares de derecho internacional recogidos y desarrollados por la jurisprudencia constitucional mencionados. En esta medida, se considera pertinente e inminente continuar con la reconstrucción real del municipio de Tabaco, en la que se tenga en cuenta el restablecimiento del territorio ancestral de dicha comunidad y la situación actual en la que se encuentren sus pobladores.

    6.8. Por otra parte, respecto de la consulta previa que a juicio de los habitantes de la comunidad de Tabaco no fue realizada en su territorio, previo a realizarse la expansión minera del C., es preciso señalar que en algunas ocasiones puede ocurrir que sea difícil para el Estado establecer que una comunidad étnica viene haciendo presencia tradicionalmente en un área de influencia de una obra, proyecto o actividad. No obstante, tal situación no puede implicar en modo alguno desprotección por parte del Estado. Por el contrario, el que una comunidad pueda ser desconocida o no tenida en cuenta, debido a que se ignora su presencia, impone más deberes en cabeza del Estado, no menos. La entidad encargada de dirigir la consulta previa debe establecer si efectivamente hay presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto y convocar las a todas.

    En el presente caso la comunidad de Tabaco no fue certificada por parte de la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, ni del INCORA, por cuanto en el momento en que el proyecto de expansión minera del C. inició sus actividades en las inmediaciones de la comunidad de Tabaco, esto es, cerca del año 1997, no se tenía certeza de la procedencia afrodescendiente de esta comunidad. Es una situación que evidencia el grado de exclusión e invisibilización de la comunidad, que debe ser valorado por el juez constitucional. Asimismo, puede verse que el desarrollo jurisprudencial sobre la materia en este momento era casi incipiente, es decir, esta omisión a la que alude el accionante de no haberse realizado la consulta previa a la comunidad de Tabaco se presentó en un contexto en el que el derecho a la consulta de las comunidades indígenas y afrodescendientes no se encontraba muy desarrollado y definido como lo está ahora.[77] En otras palabras, las comunidades como la de Tabaco no eran conscientes para entonces del alcance de sus derechos y las posibilidades para reclamarlos. En gran medida, como se ha dicho, no por desidia o por falta de interés, sino porque la falta de conciencia sobre los propios derechos es, precisamente, una de las consecuencias que una exclusión y discriminación histórica generan.

    6.9. La Sala no tiene la competencia en el presente caso para conocer, en estricto sentido, un reclamo con relación a la consulta de la comunidad de Tabaco. Sin embargo, como se dijo en párrafos precedentes, dada la situación de vulneración y afectación que enfrentan los miembros de la comunidad de Tabaco, sujetos de especial protección constitucional, así como la amenaza constante de que la situación se agrave, se tutelarán los derechos de la comunidad de Tabaco, para que se reactive el plan de acción que existe actualmente y que fue concertado para lograr el objetivo de la reubicación de la comunidad. Por eso, si no se ha hecho aún, se deberán tomar medidas acordes con la realidad en que se encuentra actualmente la población de Tabaco y el Departamento de la Guajira. Como es de público conocimiento, el Departamento de la Guajira enfrenta en la actualidad complejas situaciones de carácter político y administrativo, que dificultan hacerle frente a circunstancias y dilemas como los que tiene que superar la comunidad de Tabaco. Graves problemas de corrupción de funcionarios locales y regionales del más alto nivel, abandono de las entidades estatales (destitución de 2 de sus gobernadores), sequías, desnutrición de la población infantil e incluso situaciones de tensión con la hermana República de Venezuela, por el cierre de la frontera.[78]

    6.10. Para reactivar el plan de acción existente, las partes tendrán un término máximo de cinco meses para llevar reactivar plenamente los acuerdos pactados con la población de Tabaco, por supuesto, ajustándolos al contexto al cual se enfrenten al momento de ser notificada la presente decisión judicial. Se deberá crear un espacio adecuado de participación y deliberación con la comunidad. Un espacio que sea incluyente, que tenga en cuenta sus necesidades y costumbres. Y no sólo se trata de las cuestiones materiales. La memoria y el patrimonio simbólico de la comunidad también está en juego y debe ser objeto de rescate.

    Del relato realizado por el accionante, se evidencia que los habitantes de esa población actualmente se enfrentan a unos bajos niveles de vida, al desempleo y a las dificultades del pago de unos créditos obtenidos con la Red Tabaco. Aunque en la tutela no se indica, por ejemplo, quiénes adquirieron los créditos, qué tasas de interés se cobraron, qué facilidades de pago se han ofrecido, quiénes son los acreedores, ni qué actitud han asumido frente al no pago, se hace necesario establecer si, en efecto, estos créditos ofrecidos por la Red Tabaco actualmente vulneran derechos fundamentales de los acreedores. Esto es, si han dejado de ser herramientas para ayudarles a mejorar sus condiciones de existencia, para convertirse en obstáculos difíciles o insalvables, que impactan sus derechos fundamentales de forma amplia, en especial al mínimo vital y a una existencia digna. Sin propiciar en manera alguna una cultura del no pago en los acreedores, es preciso que se adopten las medidas adecuadas y necesarias para que el cumplimiento de tales obligaciones, en ningún caso, se convierta en una barrera o un obstáculo al goce efectivo de los derechos fundamentales. Las partes involucradas deben buscar mecanismos o alternativas de concertación que no pongan en juego los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de las personas de la comunidad de Tabaco. La Sala también solicitará a la comunidad de Tabaco que tome las medidas adecuadas y necesarias para colaborar de la mejor forma posible en el proceso de reactivación e implementación del acuerdo que ya se había suscrito.

    Finalmente, se solicitará a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República que conformen un comité que lleve a cabo el seguimiento al cumplimiento de los acuerdos que se habían pactado e informen al Juez de tutela de primera instancia dentro del proceso y a esta Sala de Revisión, sobre el avance y los resultados que se alcancen.

  7. Conclusión

    La Sala entonces protegerá los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, “reubicación física y social, igualdad, debido proceso, identidad cultural, autonomía étnica, integridad cultural y social y desarrollo sostenible” invocados por el accionante, en razón a la amenaza en la que se encuentran los derechos fundamentales de esta comunidad, conformada por sujetos de especial protección constitucional. En consecuencia, se ordenará lo siguiente (i) a las partes, reactivar el plan de reubicación de la comunidad de Tabaco, de conformidad con las necesidades actuales de la misma y bajo los parámetros legales y jurisprudenciales mencionados en esta providencia. (ii) A los representantes de la Red Tabaco, realizar una verificación concreta de los créditos otorgados a los habitantes de Tabaco por la Red Tabaco y establecer si el cobro de estos generan una vulneración de sus derechos al mínimo vital o dignidad humana, caso en el cual será pertinente llegar a acuerdos o mecanismos que no pongan en juego los mencionados derechos. (iii) Remitir copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República quienes conformarán un comité para monitorear el cumplimiento de lo dispuesto y para informar a esta Corporación de los resultados y avances que se alcancen. Deberán verificar que se cumpla el plan trazados en los acuerdos realizados entre Carbones del C. con la comunidad de Tabaco y el municipio de H.. En caso de encontrar incumplimientos específicos o vulneraciones concretas de derechos fundamentales, estos órganos deberán tomar las medidas adecuadas y necesarias para materializar las órdenes impartidas en esta oportunidad y en instancias judiciales anteriores (específicamente, lo dispuesto en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 7 de mayo de 2002, en favor de la comunidad de Tabaco[79]), sin perjuicio de la competencia del juez de tutela para asegurar el cumplimiento de las órdenes.

  8. Comentario final

    8.1. Como lo sostuvo el P. de Carbones del C. en diciembre de 2011, en el estudio que realizó sobre el proceso de la Red Tabaco, las experiencias obtenidas durante este proceso nacen “del conflicto y se han construido, diaria y minuciosamente, en medio del conflicto”. El conocimiento mutuo al que han llegado, y los acuerdos logrados, “no es solamente un declaración unilateral de buenas intenciones, sino la bitácora de un proceso que habiendo sido tan traumático para la comunidad y tan complicado para la empresa, ha logrado desembocar, no sin dificultades, en el terreno de los acuerdos constructivos, de las apuestas compartidas y [que …] ya han producido una cantidad inesperada y muy importante de logros tangibles y medibles cuantitativa y también cualitativamente”, como lo que en ese proceso fue denominado ‘indicadores desde el alma’.[80]

    8.2. El propósito del plan acordado entre la comunidad, la empresa y las autoridades locales busca, en el mediano plazo, “contribuir a que las familias ex residentes del corregimiento de Tabaco, que desapareció como consecuencia de la llegada de la minería a la zona, recuperen en el ámbito geográfico amplio que hoy ocupan (y que en términos generales se extiende dentro del triángulo Maicao-Riohacha-Valledupar) la seguridad territorial de que eran usuarios y protagonistas cuando habitaban el corregimiento”. En el largo plazo se pretende “avanzar hacia la autonomía de los actores locales, particularmente las Alcaldías y las comunidades. Esto es, contribuir a que se empoderen como protagonistas y gestores del desarrollo regional y local, ampliando sus horizontes y sus posibilidades, y reduciendo su dependencia de la actividad minera.”[81] Dentro de las herramientas obtenidas a lo largo del proceso, se destacan las siguientes;

    “Herramientas para la resolución o por lo menos para el manejo pacífico y creativo de los conflictos existentes […]

    Herramientas para construir maneras de interactuar horizontalmente y de manera solidaria entre comunidades y empresas, que permitan superar las relaciones tradicionalmente verticales de caridad y dependencia. […]

    Herramientas que permitan optimizar y proyectar hacia el futuro de largo plazo, los efectos de las inversiones en gestión social que realiza la empresa en el presente.

    Herramientas que faculten a los actores institucionales y sociales para fortalecer las capacidades de resistencia y resiliencia de sus respectivos territorios, frente a distintos tipos de amenazas actuales o potenciales. […]

    Herramientas para identificar, desarrollar y mantener actividades económicas de corto, mediano y largo plazo que o dependan directamente de la minería, pero que, mientras existan, aprovechen las oportunidades […]

    Herramientas que permitan preparar actores institucionales y sociales para que estén en capacidad de realizar un manejo adecuado de los territorios que se han recuperado ecológicamente después de la extracción minera, una vez estos reviertan. […]

    Herramientas que permitan fortalecer el tejido social de una comunidad que se encuentra dispersa en un territorio en el cual se espera que pueda construir una nueva ‘seguridad territorial’ y convertirse en factor de desarrollo regional.

    Herramientas que le permitan a la comunidad proyectarse a sí misma con visión prospectiva y asumir en lo posible el control de su propio futuro […]”[82]

    8.3. Para la Sala de Revisión este caso deja una importante enseñanza sobre el impacto real que tiene en las comunidades negras y afrocolombianas el despojo de su tierra, sobre todo teniendo en cuenta el pasado histórico de desarraigo y despojo que justamente se tuvo que vivir. En el presente caso, las imposibilidades de cumplir el plan trazado con la compañía y las autoridades muestra los límites y posibilidades reales para llegar a reubicar adecuadamente una comunidad. Esto es, para garantizar los diferentes tipos de seguridad que requiere una comunidad: seguridad de soberanía y autonomía alimentaria; ecológica; social; económica; energética; jurídica-institucional; organizativa; afectiva; emocional y seguridad cultural.[83]

III. DECISIÓN

Atendiendo al contexto específico que rodean las circunstancias especiales del caso estudiado, es posible acudir al mecanismo de tutela para pedir el cumplimiento de órdenes impartidas por otra autoridad judicial, siempre y cuando se evidencien circunstancias específicas de vulneración o amenaza a derechos fundamentales de sujetos de especial protección que impidan el cumplimiento eficaz de dichas órdenes. Asimismo, ante la incertidumbre respecto de posibles violaciones de derechos de sujetos de especial protección, rodeados de circunstancias específicas que afecten su condición, se hace necesario tomar medidas que garanticen la plena satisfacción de aquellos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos vigente en este proceso.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada el 30 de abril de 2014 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Superior de Riohacha, La Guajira, en virtud de la cual se negó la protección constitucional rogada y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la comunidad de Tabaco, en especial sus derechos a una vida digna y a un mínimo vital, como comunidad étnicamente diferenciada.

TERCERO.- ORDENAR a las partes dentro del proceso que tomen las medidas adecuadas y necesarias para reactivar el plan de trabajo y los acuerdos pactados en torno a ‘la Red Tabaco de desarrollo endógeno”, para propiciar la reubicación y el restablecimiento de la comunidad de Tabaco. En cualquier caso, en el término de cinco meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, deben estar en marcha las medidas que se decida adoptar. Para el efecto se deberá definir un espacio de participación incluyente, que asegure la posibilidad de que la comunidad de Tabaco pueda efectivamente ejercer su derecho de participación. De forma similar, se ORDENA a la comunidad de Tabaco tomar las medidas adecuadas y necesarias para colaborar armónicamente con el proceso de reactivación del acuerdo y de los pactos previamente suscritos.

CUARTO.- ORDENAR a los representantes de la Red Tabaco que verifiquen de manera concreta y detallada los créditos otorgados a los habitantes de Tabaco por esa Red y establecer si el cobro de estos generan una vulneración de sus derechos al mínimo vital o dignidad humana, caso en el cual será pertinente tomar las medidas adecuadas y necesarias para que por ningún motivo se ponga en riesgo el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas de la Comunidad. En cualquier caso, estas decisiones se han de tomar antes de cinco meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

QUINTO.- REMITIR copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República para que, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, conformen un comité de verificación del cumplimiento de los acuerdos pactados entre Carbones del C., la comunidad de Tabaco y el Municipio. En caso de encontrar incumplimientos específicos o vulneraciones concretas de derechos fundamentales, estos órganos deberán adelantar las acciones correspondientes. Se deberá prestar especial atención a que se cumpla el plazo establecido en las órdenes anteriores.

SEXTO.- Se ordena, por Secretaría General, REMITIR copia del expediente al Tribunal Administrativo de Riohacha para lo de su competencia.

SÉPTIMO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

AQUILES A.G.

Magistrado (e)

I.H.E.M.

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] La acción de tutela que se revisa en esta ocasión fue seleccionada el 22 de agosto de 2014, por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corte, integrada por los Magistrados G.S.O.D. y G.E.M.M.. En esa misma fecha se profirió auto por el cual se asignó el reparto de la misma al Magistrado J.I.P.P., quien presentó proyecto de fallo el 12 de mayo de 2015. No obstante, los Magistrados M.V.S.M. (e) y J.I.P.C. se apartaron de la decisión propuesta. En consecuencia, la ponencia inicial fue derrotada y reasignada al Magistrado J.I.P.C., quien, luego de solicitar nuevas pruebas y realizar vinculaciones adicionales a las presentadas inicialmente, presentó nuevo proyecto de fallo. Sin embargo, el Magistrado A.R.R., que reasumió funciones en la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, decidió apartarse de la decisión presentada. En este orden de ideas, al suscrito Magistrado le fue reasignada la ponencia y procede a dictar sentencia sobre el asunto que se plantea. Para el momento de tomar una decisión, la Sala había sido recompuesta con el también Magistrado encargado, I.H.E.M.. El Magistrado A.R.R. siguió haciendo parte de ésta.

[2] Documento original de la solicitud de la señora I.E.P.A., donde solicita al P.M. de H., La Guajira, que interponga la presente acción de tutela (Cd. 2, Fl. 18 del expediente).

[3] Indican que la palabra viene de hosco, proveniente del latín F.: oscuro.

[4] Anexo: Documento original del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Junta Social Pro Reubicación de Tabaco (Cd. 2, Fls. 19-21 del expediente).

[5] En esta providencia se ordenó: “que en el término máximo de 48 horas, y en consonancia de las normas legales aplicables, inicie los trámites correspondientes para materializar las soluciones efectivas tendientes a establecer la construcción de la infraestructura comunal y el desarrollo de un plan de vivienda a favor de los miembros de la comunidad de Tabaco, corregimiento de H. (Guajira), que atienda la necesidad y educación de los menores pertenecientes a las familias demandantes; así mismo, ordenar a la misma autoridad pública que una vez aprobado el plan de inversión respectivo, inicie su ejecución de manera inmediata.”

[6] Aduce el accionante que la Red Tabaco, “de acuerdo a los testimonios de las personas de la Comunidad Tabaco, esta no ha logrado mejorar la calidad de vida de ellos, al contrario ahora están en extrema pobreza, porque los créditos ofrecidos por la Red Tabaco, para sus proyectos no han dado resultas, ellos se encuentran debiendo muchas cuotas del crédito concedido, reportados en las centrales de riesgo, embargados lo poco que les queda, por parte de C., todo pignorado a nombre de C. y algunas personas beneficiadas con los créditos no pertenecen a la comunidad de Tabaco y la Red solo ha empeorado sus niveles de vida, a pesar de que hasta la fecha la Red Tabaco ha manejado más de diez mil millones de pesos y la comunidad de Tabaco desconoce en qué se han invertido, el cual se está desviando y van a parar a terceras personas que son las que se están enriqueciendo y no pertenecen a la comunidad o sea que la Red Tabaco es un foco de corrupción. Los programas en salud, educación y empresarial es un fracaso total, hay más pobreza y más desempleo en la comunidad de Tabaco y antes del desplazamiento forzoso y de la expropiación ellos tenían un mejor nivel de vida.”

[7] El acuerdo de la referencia indica, entre otros aspectos “1.2. LA JUNTA Y CERREJÓN convienen que las indemnizaciones reconocidas con base en el presente ACUERDO Y TRANSACCIÓN comprenden y compensan de manera integral la totalidad de daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante tanto a bienes como a personas) y la totalidad de perjuicios inmateriales (daños morales y fisiológicos) que hubieran podido ocasionarse o derivarse del Caso tabaco. // 1.3. Como consecuencia de lo anterior, LA JUNTA y CERREJÓN convienen expresamente que CERREJÓN reconocerá a los miembros de la comunidad de Tabaco, conforme la distribución por grupos indicada en el numeral 1.1. la suma de dinero acordada con LA JUNTA de manera individual y cuyo valor global asciende a la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILTRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($4.053’277.325) que equivalen a UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (US 1’779.087.53) a la tasa de cambio vigente en la fecha de suscripción del presente documento ($2.278,29) PARÁGRAFO: El valor antes indicado es neto y, por lo tanto, los impuestos que se causen para tal fin serán a cargo de CERREJÓN. // FORMA DE PAGO: CERREJÓN constituirá a su costa una FIDUCIA con una entidad bancaria local en donde consignará el dinero indicado en el numeral 1.3. anterior para que, con base en el listado que igualmente le será entregado a LA FIDUCIA, que contiene los nombres, las identificaciones y los montos de dinero respectivos, efectúe los pagos correspondientes de manera individual a cada beneficiario. El mencionado listado ha sido firmado como señal de aprobación, tanto por los representantes de CERREJÓN como por los representantes de LA JUNTA. PARÁGRAFO: para efectos de los pagos correspondientes por parte de la FIDUCIA cada beneficiario deberá suscribir, además de los documentos señalados por esta entidad, un documento mediante el cual declara que define y extingue todas las obligaciones que existían o pudiesen llegar a existir entre él (ella) y CERREJÓN, en razón o por causa de la reclamación por el Caso Tabaco y, además, desistirá y/o solicitará la terminación de todos los procesos o acciones iniciados en razón de este mismo caso. // 1.5. LA JUNTA y CERREJÓN han convenido que, si luego de suscrito el presente ACUERDO Y TRANSACCIÓN, se llegare a presentar reclamación (es) por parte de alguna (s) persona (s) que alegue (n) haber sido omitida (s) en los anteriores listados, CERREJÓN procederá a validar la legitimidad o no del derecho reclamado y le (s) reconocerá o no la indemnización que corresponda en las mismas condiciones en que fue tasada y convenida con LA JUNTA para todos los casos, según los grupos. PARÁGRAFO: para efectos de lo anterior, se establece un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la suscripción del presente ACUERDO Y TRANSACCIÓN. // SEGUNDO – RECONSTRUCCIÓN DE TABACO: 2.1. CERREJÓN apoyará la reconstrucción de Tabaco y por lo tanto ratifica los siguientes compromisos incluidos en el citado convenio, así: (i) CERREJÓN adquirirá y entregará al MUNICIPIO DE HATONUEVO un lote apropiado localizado en la jurisdicción de ese municipio con destinación exclusiva a la reconstrucción del corregimiento de Tabaco. (ii) CERREJÓN realizará las obras de adecuación de los lotes y trazado vial del predio. (iii) CERREJÓN construirá a su cargo de manera exclusiva un (1) centro comunitario, cuyo diseño será concertado con LA JUNTA y demás miembros de la comunidad de Tabaco que deseen participar en este proyecto. PARÁGRAFO: Para efectos de materializar los compromisos aquí señalados, CERREJÓN destinará la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000´000.000) (…). TERCERO: CIERRE DEL CASO TABACO: LA JUNTA Y CERREJÓN convienen que el presente ACUERDO Y TRANSACCIÓN, una vez cumplidos los compromisos en él asumidos, adquiere los efectos de cosa juzgada material (…) en consecuencia, LA JUNTA Y CERREJÓN declaran que mediante el presente documento definen y extinguen todas las obligaciones que existían o pudiesen llegar a existir entre ellas en razón o por causa de la reclamación por el caso Tabaco, que origina el presente ACUERDO Y TRANSACCIÓN, mediante los pagos de las indemnizaciones, el aporte para la reconstrucción de Tabaco, dentro del cual se incluye la construcción del centro comunitario y, los reconocimientos que aquí se hacen recíprocamente (…).”

[8] Anexo: Copia de los acuerdos firmados entre Carbones del C. y la Junta Social Pro Reubicación de Tabaco (Cd 2, Fls. 28-57 del expediente).

[9] Al respecto, asegura el accionante que “La reconstrucción física por el momento está suspendida, lo cual es algo injusto para esta comunidad afrodescendiente (…), donde han pasado más de 13 años de desplazamiento forzoso de ellos y aún Carbones del C. no cumple con su responsabilidad social con esta comunidad. Esta comunidad se encuentra dispersa por toda Colombia y su tejido social [e] identidad cultural y social a punto de desaparecer, porque aún Carbones del C. no los ha reubicado socialmente, no ha cumplido con la indemnización colectiva realmente a los miembros de la comunidad de Tabaco, porque el pago que efectuó en el año 2008, lo recibieron personas que no pertenecen realmente a la comunidad de Tabaco, el cual fue un proceso de indemnización no transparente, no estuvieron presente instituciones del Estado ni la comunidad en general, teniendo en cuenta que la propiedad de la comunidad de Tabaco es colectiva, no individual como lo realizó C.. El poder otorgado por Escritura Pública al D.A.P.A., para representar supuestamente a la comunidad de Tabaco en el proceso de indemnización con Carbones del C., no se lo otorgó la comunidad de Tabaco sino el señor J.J.P., como R.L. de la Junta Social Pro Reubicación de Tabaco, el cual al señor J.J.P., le otorgaron poder algunos miembros de la comunidad de Tabaco, sin ser él abogado, lo cual viola la Ley 196 de 1971 […] en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de la Junta Social Pro Reubicación de Tabaco, no está conferida la facultad para que el R.L. inicie negociaciones de indemnizar colectivamente a nombre de los miembros de la comunidad de Tabaco con la empresa Carbones del C. u otra diferente por cualquier concepto […] los dineros girados por C. entregado al señor, J.J.P., […] él se los entregó en su mayoría a personas que no son de la comunidad de Tabaco”.

[10] Al respecto, señaló: “En cumplimiento de lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental de las nuevas áreas de minería, en lo referente al programa de adquisición de predios y posible reubicación de la población, Intercor contrató los servicios de la firma G.C. y Asociados, para efectuar una evaluación a todos los poseedores del Caserío, con el fin de determinar las inclinaciones y expectativas de los mismos, en cuanto a las alternativas de negociación de sus derechos de posesión y mejoras o una eventual reubicación. El resultado de dicha evaluación arrojó que el 95 % de los poseedores prefería la negociación directa, es decir, el pago por su posesión y mejoras y no la reubicación, entre otras razones; porque la mayoría de ellos ya tenía vínculos de residencia o domicilio con otros municipios de la región. Por lo anterior, la empresa dio inició el proceso de negociación directa de las posesiones y mejoras existentes en el Corregimiento, contactando en forma personal a cada poseedor y/o propietario de mejoras […] Así, se negociaron un total de 192 de las 213 posesiones existentes en el mencionado Corregimiento, una parte en forma directa y personal con sus poseedores o propietarios de mejoras y otra a través de abogados designados por ellos para efectuar la negociación a su nombre. De todo esto, se le informó al Ministerio de Medio Ambiente”.

[11] La parte actora sostiene que esta información se desprende de la página 86 del libro La Red Tabaco Desarrollo Endógeno.

[12] “PRIMERO.- ORDENAR al Ministerio del Interior que informe a esta Corte si ha implementado una política pública en materia de desplazamiento por desarrollo en general, y en concreto en el caso de la comunidad afrodescendiente del corregimiento de Tabaco en el municipio de H. (Guajira). En caso afirmativo, se solicita que remita a esta Corporación un recuento detallado acerca de tales acciones, allegando los documentos y soportes que considere oportunos. Para ello dispondrá de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente auto. SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible que informe a esta Corte si ha implementado una política pública en materia de desplazamiento por desarrollo en general, y en concreto en el caso de la comunidad afrodescendiente del corregimiento de Tabaco en el municipio de H. (Guajira). En caso afirmativo, se solicita que remita a esta Corporación un recuento detallado acerca de tales acciones, allegando los documentos y soportes que considere oportunos. Para ello dispondrá de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presenta auto. TERCERO.- INVITAR al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (Icanh) y a las facultades de antropología de las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, del C. y del M. a que dentro del marco de sus competencias participen en torno a la discusión de varios aspectos relevantes del expediente bajo estudio, para lo cual se les enviará copia de la demanda de tutela. Es de especial interés para la Corte establecer: (i) cuáles son los efectos que recaen sobre una comunidad que se ve obligada a desplazarse por la ejecución de proyectos; (ii) si es posible la reconstrucción física y social de dicha comunidad; (iii) si existen alternativas distinta esa esta reconstrucción para mitigar el impacto de un desplazamiento de estas características. Dispondrán de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente auto. CUARTO.- INVITAR a las facultades de sociología de las universidades Nacional de Colombia, del Rosario, de Antioquia y Santo Tomás a que dentro del marco de sus competencias participen en torno a la discusión de varios aspectos relevantes del expediente bajo estudio, para lo cual se les enviará copia de la demanda de tutela. Es de especial interés para la Corte examinar: (i) cuáles son los efectos que recaen sobre una comunidad que se ve obligada a desplazarse por la ejecución de proyectos; (ii) si es posible la reconstrucción física y social de dicha comunidad; (iii) si existen alternativas distinta a esta reconstrucción para mitigar el impacto de un desplazamiento de estas características. Dispondrán de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente auto. QUINTO.- INVITAR a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en Colombia (ACNUR), al Consejo Noruego para Refugiados en Colombia, a Dejusticia, al Instituto Sociales y Culturales PENSAR y al Observatorio de Territorios Étnicos del Departamento de Desarrollo Rural y Regional de la Facultad de Estudios Ambientales y Rurales, los dos últimos de la Universidad Javeriana, a que como autoridades expertas en la materia, participen en torno a la discusión de varios aspectos relevantes del expediente bajo estudio, para lo cual se les enviará copia de la demanda de tutela. SEXTO.- INVITAR a la Asociación Colombiana de Minería (ACM) y a la Asociación Nacional de Industriales (ANDI) a que, como agremiaciones industriales, participen en la discusión de varios aspectos relevantes del expediente bajo estudio, para lo cual se les enviará copia de la demanda de tutela. Es de especial interés para esta Corte establecer: (i) cuál es la importancia del desarrollo minero para el país, en especial el de Carbón, y (ii) cómo mitiga el sector minero el desplazamiento por desarrollo que puede generar la actividad minera. Dispondrán de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente auto. SÉPTIMO.- INVITAR a la Fundación Activos Culturales Afro (ACUA) a que, en su calidad de promotora de proyectos productivos para la población afrodescendiente, participe en torno a la discusión de varios aspectos relevantes del expediente bajo estudio, para lo cual se le enviará copia de la demanda de tutela. Es de especial interés para esta Corte establecer: (i) si existe evidencia histórica en el sentido de que la actividad minera tiene un impacto negativo diferenciado en las comunidades afrocolombianas respecto de otros segmentos de la población. Para ello dispondrá de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente auto. OCTAVO.- INVITAR al señor G.W., experto en la materia y autor del estudio “La red tabaco de desarrollo endógeno, un proceso de crecimiento humano, unión comunitaria, construcción de alianzas y fortalecimiento territorial a partir del conflicto”[12], a que ilustre a la Corte si es de su conocimiento si las recomendaciones plasmadas en dicho reporte han sido aplicadas dentro del proceso que lleva Carbones del C. para la reconstrucción física y social de la comunidad. Adicionalmente, que dada su condición de conocedor de la problemática, explique a la Corte si cuenta con información adicional y relevante relacionada con el caso, allegando los documentos y soportes que considere oportunos. Para ello dispondrá de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente auto”.

[13] Este documento señala, entre otros aspectos: “Otro ejemplo más sonado fue el de la población de Tabaco, en la cual las negociaciones por parte de la empresa no avanzaron en parte por haber iniciado relativamente tarde, y, por encontrar algunos apoderados que demoraron y entorpecieron el curso de las negociaciones que, aprovechando la necesidad de la empresa de contar con esas áreas para abrir nuevos tajos, buscaron mayores beneficios económicos. Es así como la empresa se vio obligada a recurrir a la instancia legal de la expropiación que resultó en un malestar para la comunidad al ver que a la fuerza fueron sacadas ciertas personas de sus hogares. Si bien es cierto, las acciones de la empresa estuvieron enmarcadas dentro de la ley y el derecho, esto no evitó que hubiera un impacto negativo en algunas familias y que se generara un ambiente desagradable para el proyecto. Además, la empresa compensó a las familias expropiadas con dinero, dejando dudas sobre si esa era la mejor manera de compensar a personas que nunca habían ganado más de un ingreso equiparable al salario mínimo”.

[14] Al respecto, indicó que para la empresa: “[E]sta expresión es una marca registrada de su forma de solucionar distintos problemas empresariales, una forma de actuar y de servir a sus clientes, por lo cual en el expediente es claro el problema sobre las deudas que tienen los ex-pobladores de Tabaco con la Red Tabaco que les ha otorgado créditos, en la medida que para la racionalidad de dicha comunidad sería lógico pensar que al verse desplazados por un proyecto de desarrollo, el no-pago es una forma de reparación”.

[15] Sobre este punto, sostuvo que: “El hecho de que las comunidades afrocolombianas tengan unas particularidades ancestrales, una historia común, una cultura específica y una cosmovisión que rige para el desarrollo de la vida ancestral y comunitaria, hace que sea necesario diferenciarlos jurídicamente del resto de la población. Esta diferenciación se encuentra fundamentada, no solamente por los argumentos fácticos que aquí se describen y que son el fundamento mismo de la diferencia, sino además por […] el nuevo orden jurídico que pretende dar primacía a los derechos fundamentales, a la inclusión y a la reivindicación de las desigualdades”.

[16] Además, señaló que: “[L]a mayoría de los afrocolombianos descienden de africanos que fueron esclavizados en la época colonial para realizar, a lo largo de todo el territorio nacional, trabajos forzados que iban desde minería y agricultura hasta el servicio doméstico. Aunque este antecedente histórico ha traído como consecuencia que muchas comunidades afrocolombianas tengan fuertes nexos con la actividad minera, usualmente de aluvión […] la vinculación de las comunidades afrocolombianas a la minería artesanal se predica mayormente de las comunidades del Pacífico colombiano, dada la alta concentración aurífera en este litoral. No ocurre lo mismo con las comunidades afrodescendientes de la región C. colombiana, pues sus actividades productivas ancestrales han estado orientadas en mayor proporción a la pesca artesanal, la agricultura y la producción pecuaria. En actividades como estas, el requisito indispensable para asegurar el sustento de las comunidades que de ellas se sirven es la indemnidad del territorio que ocupan”.

[17] Para el caso Tabaco, expuso que: “[C]iertamente debe contar con la protección que el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto para la protección de sus comunidades étnicas. Al elemento subjetivo de autoreconocimiento como pueblo Hosco, que les da una identidad grupal definida, se le suma el elemento objetivo que da cuenta de la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales. Ello constituye la certeza de que se está ante un pueblo afrocolombiano, beneficiario por lo tanto de una serie de derechos de cuya protección es responsable el Estado. El hecho de quitarle a una comunidad étnica su territorio, como ha ocurrido en este caso, aún bajo medidas administrativas técnicamente adecuadas a la ley, resulta incoherente con las disposiciones constitucionales”.

[18] Sobre el particular, explicó: “A lo largo del proceso, estas poblaciones ribereñas han superado su condición de víctimas y han adquirido autonomía frente a los distintos actores armados. Han tenido como principales objetivos la recuperación de las tierras comunales y un proceso de reconstrucción identitaria a través del fortalecimiento de sus formas organizativas tradicionales y sus consejos comunitarios y han logrado, de esta manera su reconstrucción física y social. Sin embargo, en otros casos, el desplazamiento prolongado, puede coadyuvar a la destrucción física de la comunidad y de su identidad colectiva. La comunidad se fragmenta por la dispersión geográfica de las familias que, para sobrevivir, se ven obligadas, a tomar rumbos distintos, costumbres distintas y nuevas identidades. En el caso de la comunidad de Tabaco, expropiada desde el año 2002, se requiere identificar cuáles son hoy las condiciones particulares de ocupación de su territorio ancestral, cuáles son las condiciones de la vida actuales de esta comunidad afrodescendiente y sus 420 familias, cuáles son sus necesidades y expectativas para precisar si existe esta posibilidad de reconstrucción física y social”.

[19] El Magistrado Ponente de esta providencia fue J.I.P.C., toda vez que la ponencia inicial presentada por el Magistrado J.I.P.P. fue derrotada y reasignada al Magistrado J.I.P..

[20] Sobre los informes de cumplimiento presentados por Carbones del C. a esta entidad, declaró: “A mediados del año 2005 la Presidencia de C. y la División de Comunidades y Tierras -hoy Departamento de Responsabilidad Social- decidieron poner en marcha la Red Tabaco de Desarrollo Endógeno con el fin de fortalecer el tejido social de la Comunidad Tabaco para potenciar su capital social, lograr su desarrollo sostenible y su seguridad territorial en el lugar que hoy ocupan. En el año 2008 se inicia un proceso de concertación y negociación con el 10 % de la población que no negoció sus tierras con C. y en diciembre del mismo año, firman un acuerdo donde se establecen unos compromisos […] la empresa C. se comprometió a: Pago de indemnizaciones pendientes a familias de Tabaco; Donación de un área de terreno en el Predio La Cruz; Construcción de un Centro Comunitario; Diseño y adecuación de vías urbanas y lotes; Acompañamiento a la Comunidad de Tabaco y al Municipio de H. en el fortalecimiento de la capacidad de Gestión para lograr la reconstrucción física de Tabaco; Involucrar a todos los ex residentes de Tabaco interesados en participar en los proyectos de la Red Tabaco de Desarrollo Endógeno. // Entre el 2008 y el 2009 se pagaron las indemnizaciones pendientes acordadas en la mesa de trabajo constituida para tal fin y a partir del 2010 se inicia un proceso de integración entre las familias que venían participando en la Red Tabaco y el grupo con el cual se firmó el acuerdo, para completar el 100 % de la población de Tabaco que se beneficiará con el Proyecto de Reconstrucción Física y Social”.

[21] Al respecto, manifestó: “Aunque la acción de tutela conmina a comparecer a una gran cantidad de sujetos y entidades del Estado, responsables de la omisión histórica frente a la Comunidad de Tabaco, es claro que quien adquiere mayor relevancia dentro del proceso es el Ministerio del Interior –Dirección de Consulta Previa, Ministerio de Ambiente – Agencia Nacional de Licencias Ambientales y Carbones del C., sobre quienes recae la obligación de identificar y reconocer los graves impactos socioeconómicos y ambientales en las comunidades de la zona de influencia minera. Es decir, en relación con el primer ítem sobre (i) la identidad de las partes, no son los mismos sujetos que protagonizaron el debate en la acción resuelta en 2002. De otro lado, (ii) la identidad de la causa petendi, no es la misma en tanto lo que se alega son los procedimientos con los cuales se llevó a cabo la expropiación, claramente disonantes con las disposiciones sobre derechos humanos y Consulta Previa que para entonces regulaban la materia. Pretensión a todas luces distinta a los objetivos de la sentencia de 2002 en donde se buscaba el reasentamiento inmediato de la comunidad desalojada. Finalmente, aunque los hechos sobre los que versan ambas tutelas se encuentran enmarcados en los momentos trágicos que vivió la comunidad al ser desalojada violentamente y su posterior éxodo, la (iii) identidad de objeto resulta ser distinta toda vez que se controvierte específicamente el desconocimiento de la identidad étnica que conllevó a la vulneración en particular del derechos fundamental a la consulta previa”.

[22] Sobre esta misma línea manifestó: “Ejemplo de ello, es la acción de tutela que la Junta Social Pro Reubicación de Tabaco tuvo que interponer en contra de la Alcaldía Municipal y C.d.C., cuando el 26 de mayo de 2015 la empresa asistió a una de las reuniones del Comité - Empresa, Alcaldía y Junta Social Pro Reubicación- con ocho personas más de la Comunidad que hacen parte de la Red Tabaco y fueron convocadas únicamente por la empresa, para resolver problemas ajenos a la reubicación de Tabaco. En la reunión, según la acción de tutela, estas personas se dieron a la tarea de atacar la legitimidad y la transparencia de la Junta, distorsionando el escenario y profundizando las rupturas que la comunidad tiene luego de más de quince años de búsqueda de reparación integral al desplazamiento”.

[23] Adicionalmente, explicó: “El proceso de Tabaco data de finales de los años 90. Entre el 1992 y 2002 se perfeccionaron los acuerdos con los respectivos titulares del territorio, sobre prácticamente la totalidad de los predios y en los casos restantes se iniciaron y culminaron los respectivos procesos de expropiación. Una vez definida la propiedad en cabeza de C., la actividad minera se expandió consecuentemente sobre tales terrenos, sin que haya permanecido asentado un núcleo de la antigua población o se hayan verificado nuevos reasentamientos. Se trata así de un caso anterior en el tiempo al proceso de C. y P. a los que se refiere la Sentencia T-256 de 2015. En el caso de Tabaco no se procedió a condicionar o canalizar las compensaciones acordadas y pagadas en su integridad atándolas a un reasentamiento de toda o parte de la población en un lugar determinado, puesto que el Estado autorizó y ejecutó cabalmente el mecanismo constitucional de la expropiación y de este modo restableció, conforme a la ley, los derechos de las personas afectadas. Previamente y, al inicio del proceso, incluso ya se había constatado el hecho de que muchos de los antiguos habitantes del corregimiento y titulares de predios habían emigrado hacia otras poblaciones. Dentro de la población propiamente asentada, la misma, una vez recibida su indemnización completa emprendió similar camino”.

[24] Sobre el particular argumentó que “Las autoridades para ese entonces certificaron la no presencia de comunidades negras, lo que se debe entender de manera coherente con la noción de comunidad afrodescendiente que imperaba en la época y que de ningún modo supone negar la riqueza cultural y el raigambre afro que justamente ha operado como sustrato para la recuperación y afirmación de dicha comunidad […]. La presunta comunidad que los individuos con los que se negoció integraban, no se relacionó en dicho momento, como la contraparte de la empresa, ni como la titular de la propiedad o de los derechos culturales. La comunidad como un todo o como sujeto independiente, más allá del puro dato sociológico, no exigió la respectiva participación y concentración del proceso de participación y, en todo caso, no ha sido titular o poseedor ni antes ni ahora de ninguna propiedad colectiva. No lo hizo así, ni siquiera cuando comenzó a organizarse en conglomerados como la Junta Social Pro-reubicación de Tabaco por la sencilla razón de que aún no contaba con el grado de conformación necesaria como para operar efectivamente como sujeto activo en una consulta previa propiamente dicha”.

[25] Para ver los detalles del proyecto, ver UNESCO, División de Proyectos Interculturales “La ruta del esclavo”. Francia, Pp. 3 y ss.

[26] Tomado de www.portal.unesco.org. Dada la relevancia, el impacto y su magnitud, desde el 2006, el proyecto ha redefinido sus estrategias y principales líneas de acción. Al respecto ver “The New Strategy for the Slave Route Project”, disponible en la misma dirección electrónica.

[27] CIDH, Observaciones Preliminares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tras la visita del relator sobre los derechos de los afrodescendientes y contra la discriminación racial a la República de Colombia. P.. 16.

[28] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-931 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa con AV; SV J.C.H.P. y L.E.V.S.) y T-691 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).

[29] Sobre la justificación de este argumento ver los artículos que componen el texto, Afro-Reparaciones: Memorias de la esclavitud y justicia reparativa para negros, afrocolombianos y raizales. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá. Abril 2007 y aquellos que hacen parte del libro “150 años de la abolición de la esclavización en Colombia: Desde la marginalidad a la construcción de la nación”, elaborado en el marco de la VI Cátedra anual de Historia, Bogotá, 2003.

[30] Corte Constitucional, Auto 005 de 2009 (MP M.J.C.E.). Continúa la providencia en los siguientes términos: “En desarrollo de este mandato constitucional se expidió la Ley 70 de 1993, que contempla diferentes disposiciones en favor de las comunidades negras, las cuales se definen como aquellas conformadas por ‘el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos’ (art. 2, numeral 5). || Entre muchas otras garantías, en esta Ley se reconoce la propiedad colectiva de las comunidades negras (arts. 3 a 18), se contemplan mecanismos para asegurar los usos sobre la tierra y la protección de los recursos naturales sobre las áreas a las que se refiere la Ley (arts. 19 a 25), así como la protección y participación de las comunidades negras frente a la explotación y expropiación de recursos naturales no renovables (art. 26 a 31). || De igual forma, la Ley contempla diferentes mecanismos para el desarrollo de la identidad cultural de dichas comunidades, entre otros, “el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y aspiraciones etnoculturales (art. 32); la obligación del Estado de sancionar y evitar ‘todo acto de intimidación, segregación, discriminación o racismo contra las comunidades negras (…)’ (art. 33); la exigencia de que se adopten ‘medidas que permitan a las comunidades negras conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a la educación y la salud, a los servicios sociales y a los derechos que surjan de la Constitución y las Leyes’ (art. 37); el derecho de disponer de ‘medios de formación técnica, tecnológica y profesional que los ubiquen en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos’, los cuales ‘deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de las comunidades negras’ (art. 38); el deber del Estado de apoyar ‘mediante la destinación de los recursos necesarios, los procesos organizativos de las comunidades negras con el fin de recuperar, preservar y desarrollar su identidad cultural’ (art. 41).”

[31] Así mismo dispone el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que “ la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables”, los cuales “se derivan de la dignidad inherente a la persona humana” (Preámbulo); que los Estados Partes “se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” (Art. 2) y que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. (Art. 25).

[32] Convenio 169, artículo 7.

[33] Al respecto añadió la Corte: “Sumado a esto, el Convenio establece otros deberes de los Gobiernos frente a las comunidades tribales, entre otros los de: (i) ‘consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (…)’; (ii) asegurar ‘los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos (…)’; (iii) brindar ‘protección contra la violación de sus derechos (…)’ (Ar.12); (iv)’respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios’ (…) (Art. 13) y que exige, entre otras acciones, que los Gobiernos ‘tomen las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.’ (Art. 14); (v) adoptar ‘medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo’ (Art. 20); (vi) poner a disposición de los mismos medios de formación profesional que consulte a sus intereses (Art. 21 y 22); (vii) garantizar el acceso a servicios de salud adecuados (Art. 24 y 25); y (viii) asegurar el derecho a la educación (Art.. 26), en condiciones que permitan responder a ‘sus necesidades particulares (…) abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales’ (Art. 27). || Adicionalmente, el Convenio 169 de la OIT consagra una serie de disposiciones para garantizar el respeto de los territorios de los pueblos indígenas y tribales, y establece que en caso de que estos excepcionalmente sean trasladados se deberán, siempre que sea posible, adoptar las medidas para que estos pueblos puedan regresar a sus tierras tradicionales ‘en cuanto dejen de existir la causa que motivaron sus traslado y reubicación’ y si el retorno no es factible, ‘dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro (…)’ (Art. 16). || En todo caso, las autoridades están en la obligación de desplegar las acciones necesarias para impedir ‘que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos’ (Art. 17) y deberán prever ‘sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos’ (Art. 18). || De otra parte, el Derecho Internacional Humanitario, cobija directamente a los miembros de las comunidades afrodescendientes. De manera general, impone una obligación internacional al Estado colombiano de atender las necesidades especiales de las víctimas del conflicto. […]”

[34] Corte Constitucional, Auto 005 de 2009 (MP M.J.C.E.).

[35] Ver por ejemplo, la sentencia T-586 de 2007 (MP N.P.P.). La Sala tuteló el derecho de una mujer afrodescendiente a ingresar a la Universidad del Tolima como miembro de su etnia, luego de que la Institución educativa la hubiese rechazado bajo el argumento de que en Ibagué, lugar de residencia de la accionante, no hay comunidades afrodescendientes.

[36] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2007 (MP N.P.P.).

[37] Ver, entre otras, las sentencias C-169 de 2001, MP C.G.D.; T-375 de 2006 MP M.G.M.C. y T-586 de 2007 MP N.P.P.. En la sentencia C-169 de 2001 se estudió la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria mediante el cual se desarrolló el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad se resolvió, entre otras cosas, que las normas legales estudiadas eran constitucionales, en “[…] el entendido de que las comunidades raizales del archipiélago de San Andrés y Providencia se entenderán incluidas, para todos los efectos de la presente ley, dentro de las comunidades negras.”

[38] Corte Constitucional, Auto 005 de 2009 MP M.J.C.E..

[39] Sentencia T-691 de 2012. MP María Victoria Calle Correa. Resalta la providencia en mención que “Las reglas y principios que inspiran un estado social y democrático de derecho como Colombia, excluyen los actos de discriminación en contra de cualquier persona. Son actuaciones contrarias al principio de dignidad humana y, por tanto, proscritas del orden constitucional vigente. Cuando tales actos conllevan una puesta en escena, ante un grupo de personas que hacen las veces de público, la discriminación implica afectaciones inmateriales a la dignidad que han de ser especialmente valoradas por el juez constitucional, de acuerdo con las reglas aplicables.”

[40] Artículo 80 Constitución Política.

[41] Artículo 333 Constitución Política.

[42] Corte Constitucional, sentencias T-244 de 2012 (MP J.I.P.C. y T-348 de 2012 (MP J.I.P.C..

[43] Corte Constitucional, sentencia SU-039 de 1997 (MP A.B.C.; SV H.H.V., V.N.M., F.M.D. y J.V.P..

[44] Corte Constitucional, sentencia T-769 de 2009 MP N.P.P..

[45] Corte Constitucional, sentencia SU-1150 de 2000 MP E.C.M.. La Corte estableció que “[l]os Principios Rectores no han sido aprobados mediante un tratado internacional. Sin embargo, dado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, esta Corporación considera que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que todos sus preceptos que reiteran normas ya incluidas en tratados internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario aprobados por Colombia gocen de rango constitucional, como lo señala el artículo 93 de la Constitución.”

[46] M.C., “Internal Refugee Flows and Development-Induced Population Displacement” en Journal of Refugee Studies, Vol. 3, No. 4, 1990, pp. 320-339.

[47] M.C., “The risks and reconstruction model for resettling displaced populations” en World Development, Vol. 25, No. 10, 1997, pp. 1569-1587.

[48] En reiterada jurisprudencia, la Corte ha reconocido que, cuando una persona o grupo de personas ha sido víctima de violaciones a sus derechos humanos, surge el derecho fundamental a ser reparado integralmente. Por ejemplo, en la sentencia T-821 de 2007, en la que se tuteló el derecho fundamental a la reparación integral de una víctima del desplazamiento forzado en Colombia, la Corte afirmó que: “las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos tienen el derecho a la reparación integral del daño causado”. También existen instrumentos internacionales, que disponen una serie de normativas relacionadas con la reparación de las víctimas, tales como la Resolución 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se establecen los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Salvamento de voto de los Magistrados J.C.H.P. y L.E.V.S. a la sentencia C-931/09.

[49] Corte Constitucional, sentencia T-462A de 2014 MP J.I.P.C.; SPV L.E.V.S.. Sobre la exigibilidad de los compromisos suscritos con la comunidad, la Corte afirmó lo siguiente: “La Sala observa que desde la construcción del proyecto de la Central Hidroeléctrica Salvajina, las poblaciones aledañas sufrieron de cambios trascendentales en sus vidas por el desplazamiento y la transformación del entorno al que fueron sometidas. El Acta 86 buscó en parte resolver los problemas que esos cambios generaron, por ello se suscribieron compromisos en materia de infraestructura vial y adecuación de planteles educativos, puestos de salud y servicios públicos, entre otros. Para la Sala, la ausencia del cumplimiento integral de los acuerdos ha generado la vulneración de los derechos fundamentales a la libre circulación, a la salud y a la educación de las comunidades indígenas actoras. Esta situación ha sido agravada por el abandono institucional y por los nuevos impactos y afectaciones que no se previeron en los años 80, y que se producen por la operación misma de la represa.”

[50] Constitución Política de Colombia. “Artículo 7º. El Estado Reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.”

[51] Corte Constitucional, sentencias T-462A de 2014 MP J.I.P.C.; SPV L.E.V.S.; y T-213 de 2016 MP J.I.P.C., AV A.R.R.; SV L.E.V.S.. En estas sentencias la Corte Constitucional reiteró que el derecho a la consulta previa es desarrollo mismo del derecho a la autodeterminación de los pueblos y a la participación.

[52] Ratificado por Colombia mediante la Ley 31 de 1967.

[53] Organización Internacional del Trabajo, Convenio 107 relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribales y semitribales en los países independientes “Artículo 11. Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas. Artículo 12. 1. No deberá trasladarse a las poblaciones en cuestión de sus territorios habituales sin su libre consentimiento, salvo por razones previstas por la legislación nacional relativas a la seguridad nacional, al desarrollo económico del país o a la salud de dichas poblaciones. 2. Cuando en esos casos fuere necesario tal traslado a título excepcional, los interesados deberán recibir tierras de calidad por lo menos igual a la de las que ocupaban anteriormente y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando existan posibilidades de que obtengan otra ocupación y los interesados prefieran recibir una compensación en dinero o en especie, se les deberá conceder dicha compensación, observándose las garantías apropiadas. Se deberá indemnizar totalmente a las personas así trasladadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento. Artículo 13. 1. Los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de goce de la tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones en cuestión deberán respetarse en el marco de la legislación nacional, en la medida en que satisfagan las necesidades de dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo económico y social. 2. Se deberán adoptar medidas para impedir que personas extrañas a dichas poblaciones puedan aprovecharse de esas costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para obtener la propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan. Artículo 14. Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a las poblaciones en cuestión condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la colectividad nacional, a los efectos de: a) la asignación de tierras adicionales a dichas poblaciones cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para promover el fomento de las tierras que dichas poblaciones ya posean.”

[54] Al respecto puede verse el Manual de aplicación del Convenio 169 sobre comunidades indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en: http://www.ucm.es/info/IUDC/img/biblioteca/Manual_c169.pdf

[55] Al respecto puede verse el Manual de aplicación del Convenio 169 sobre comunidades indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en: http://www.ucm.es/info/IUDC/img/biblioteca/Manual_c169.pdf

[56] Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. A/RES/61/295, 10 de diciembre de 2007, artículo 3. Esta declaración ha sido aplicada por la Corte Constitucional de Colombia en varias ocasiones, como en las sentencias T-376 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-005 de 2016 (MP J.I.P.P.; SV J.I.P.C., T-197 de 2016 (MP J.I.P.P.; AV J.I.P.C., T-213 de 2016 (MP J.I.P.C.; AV A.R.R.; SV L.E.V.S.) y C-389 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; AV María Victoria Calle Correa; AV L.G.G.P.; AV G.E.M.M.; AV J.I.P.P.; SPV A.L.C.; SPV L.E.V.S.. La Declaración fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con 143 votos a favor, cuatro en contra y 11 abstenciones. La delegación de Colombia hizo parte de quienes se abstuvieron de votar, pero lo hizo principalmente por estar en desacuerdo con los artículos 19, 30 y 32. El delegado colombiano agregó en su discurso, en relación con los demás temas tratados por esa Declaración, que “[l]a Constitución y la legislación colombianas, así como los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, están de acuerdo con la mayoría de las disposiciones de la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas”. Ver documento de las Naciones Unidas A/61/PV.107, páginas 18-20.

[57] Corte Constitucional, sentencia T- 376 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). En esta sentencia la Corte concedió la tutela del derecho a la consulta previa a una comunidad negra para la adjudicación de una concesión sobre un sector de la playa en la cual tales comunidades se dedicaban a actividades de pesca, celebraciones tradicionales y actividades asociadas a la prestación de los servicios turísticos.

[58] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, párr. 149. Ver también Caso Masacre Plan de S. Vs. Guatemala. Reparaciones y C.. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 85; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, párr. 118, y Caso de la Comunidad IndígenaYakye Axa, párr. 131.

[59] Corte IDH. Caso Yatama contra Nicaragua. Sentencia del 23 de junio de 2005, párr. 225.

[60] Corte IDH. Caso S. contra S.. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, párr. 129.

[61] “En el caso S., la Corte interamericana dio ejemplos de la gama de medidas estatales que requieren consulta previa, cuando ordenó al Estado de S. que consultara con el pueblo S. “al menos acerca de los siguientes seis asuntos”: a) el proceso de delimitación, demarcación y otorgamiento de título colectivo sobre el territorio del pueblo S.; b) el proceso de otorgamiento a los miembros del pueblo S. del reconocimiento legal de su capacidad jurídica colectiva, correspondiente a la comunidad que ellos integran; c) el proceso de adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer, proteger, garantizar y dar efecto legal al derecho de los integrantes del pueblo S. al territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado; d) el proceso de adopción de medidas legislativas, administrativas u otras requeridas para reconocer y garantizar el derecho del pueblo S. a ser efectivamente consultado, de conformidad con sus tradiciones y costumbres; e) en relación con los estudios previos de impacto ambiental y social; y f) en relación con cualquier restricción propuesta a los derechos de propiedad del pueblo S., particularmente respecto de los planes de desarrollo o inversión propuestos dentro de, o que afecten, el territorio S.”. Tomado del Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre “Los derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales”, párr. 279.

[62] Corte IDH. Caso S. contra S.. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, párr. 143.

[63] Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de S. Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, P.afo 299.

[64] Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de S. Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, P.afo 300.

[65] Corte Constitucional, sentencia C-882 de 2011 (MP J.I.P.C., reiterada en la T-800 de 2014 (MP G.E.M.M..

[66] Corte Constitucional, sentencia T-745 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto).

[67] Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2008 (MP R.E.G.).

[68] Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2008 (MP R.E.G.).

[69] Corte Constitucional, sentencia C-175 de 2009 (MP L.E.V.S.; SV N.P.P.; SV G.E.M.M.; SV C.P.S.; SV Humberto Sierra Porto).

[70] Corte Constitucional, sentencias C-030 de 2008 (MP R.E.G., C-175 de 2009 (MP L.E.V.S.; SV N.P.P.; SV G.E.M.M.; SV C.P.S.; SV Humberto Sierra Porto), C-366 de 2011 (MP L.E.V.S.; AV María Victoria Calle Correa; AV J.I.P.C.; SV G.E.M.M.; SPV Humberto Sierra Porto; SPV L.E.V.S., C-196 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa; SV J.I.P.P.; SV N.P.P.; SV L.E.V.S.) y C-317 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa; AV L.E.V.S.; SV M.G.C.; SPV N.P.P.; SV J.I.P.C..

[71] Corte Constitucional, sentencias C-030 de 2008 (MP R.E.G., C-175 de 2009 (MP L.E.V.S.; SV N.P.P.; SV G.E.M.M.; SV C.P.S.; SV Humberto Sierra Porto), C-702 de 2010 (MP J.I.P.C.; AV N.P.P.; SV M.G.C.; SV Humberto Sierra Porto), C-366 de 2011 (MP L.E.V.S.; AV María Victoria Calle Correa; AV J.I.P.C.; SV G.E.M.M.; SPV Humberto Sierra Porto; SPV L.E.V.S., y C-331 de 2012 (MP L.E.V.S.; SV G.E.M.M.; SPV María Victoria Calle Correa; SV M.G.C.; SPV N.P.P.; SV Humberto Sierra Porto; SPV L.E.V.S..

[72] Corte Constitucional, sentencia C-461 de 2008 (MP M.J.C.E.).

[73] Corte Constitucional, sentencias C-208 de 2007 (MP R.E.G., T-907 de 2011 (MP J.I.P.C.; AV L.E.V.S.; SV Humberto Sierra Porto), T-801 de 2012 (MP J.I.P.P.) y T-049 de 2013 (MP L.E.V.S..

[74] Corte Constitucional, sentencias SU-039 de 1997 (MP A.B.C.; SV H.H.V., V.N.M., F.M.D. y J.V.P., T-652 de 1998 (MP C.G.D., T-547 de 2010 (MP G.E.M.M., T-745 de 2010 (M.H.S.P., T-129 de 2011 (MP J.I.P.P., T-693 de 2011 (MP J.I.P.C., T-993 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa) y T-172 de 2013 (MP J.I.P.P.).

[75] “La Red Tabaco de Desarrollo Endógeno. Un proceso de crecimiento humano, unión comunitaria, construcción de alianzas y fortalecimiento territorial a partir del conflicto.” G.W.C..

[76] Información tomada de http://www.cerrejon.com/site/nuestra-empresa/historia/nuestra-historia-1990-1999.aspx

[77] Al respecto puede verse que la sentencia SU-039/97 MP: A.B.C. fue uno de los primeros pronunciamientos de esta Corporación relacionados con la consulta previa, en la que se estudió la controversia que se originó por el otorgamiento de la licencia ambiental a la sociedad "Occidental de Colombia Inc" para la realización de las actividades de prospección sísmica del bloque S., sin haberse agotado el procedimiento de consulta a la comunidad indígena U'wa.

[78] Sobre los problemas que enfrenta la población infantil wayu de la Guajira ver por ejemplo la sentencia T-302 de 2017 (MP A.A.G., en la que se resolvió, entre otras cosas, declarar “la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo W., antes el incumplimiento de los parámetros mínimos constitucionales aplicables a las políticas públicas del Gobierno Nacional, del Departamento de La Guajira, de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia y de las autoridades indígenas con jurisdicción en esos municipios.”

[79] Ver antecedentes de la presente sentencia.

[80] Wilches-Chaux, G. (2011) La Red Tabaco de desarrollo endógeno. Un proceso de crecimiento humano, unión comunitaria, construcción de alianzas y fortalecimiento territorial a partir del conflicto. ARFO editores e impresores. Bogotá, 2011. p.9

[81] Wilches-Chaux, G. (2011) La Red Tabaco de desarrollo endógeno. Un proceso de crecimiento humano, unión comunitaria, construcción de alianzas y fortalecimiento territorial a partir del conflicto. ARFO editores e impresores. Bogotá, 2011. p.15

[82] Wilches-Chaux, G. (2011) La Red Tabaco de desarrollo endógeno. Un proceso de crecimiento humano, unión comunitaria, construcción de alianzas y fortalecimiento territorial a partir del conflicto. ARFO editores e impresores. Bogotá, 2011. p.16-17

[83] Wilches-Chaux, G. (2011) La Red Tabaco de desarrollo endógeno. Un proceso de crecimiento humano, unión comunitaria, construcción de alianzas y fortalecimiento territorial a partir del conflicto. ARFO editores e impresores. Bogotá, 2011. p.32-34

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