Sentencia de Tutela nº 619/17 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 844421494

Sentencia de Tutela nº 619/17 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2017

Fecha04 Octubre 2017
Número de sentencia619/17
Número de expedienteT-6175430 Y OTROS ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-619/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

PRECEDENTE SOBRE PRESCRIPCION DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(

  1. PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION

    PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(

  2. PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION

    UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(

  3. PERMANENTE A CARGO

    Fue solo hasta el 10 de mayo de 2017, que la S. Plena de esta corporación adoptó la decisión de unificación sobre el carácter imprescriptible del incremento pensional del 14% por persona a cargo (sentencia SU-310 de 2017).

    VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

    ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia al incurrirse en una violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio constitucional in dubio pro operario

    Existió un defecto por violación directa de la constitución, ya que si bien al momento de adoptarse las decisiones, en el desarrollo de los respectivos procesos laborales ordinarios, no había una línea jurisprudencial de esta Corte armónica ni reiterada en el asunto (por lo que resulta imposible imputarle a las providencias un desconocimiento del precedente constitucional), los respectivos operadores jurídicos tenían la obligación de aplicar lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional, en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral ante la presencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social. Esto implica que para todos los casos fallados con posterioridad a la Sentencia de Unificación 310 de 2017, se configurará un desconocimiento del precedente constitucional en la materia.

    Referencia: Expedientes T-6.175.430, T- 6.182.018, T – 6.210.646, T- 6.212.215, y T- 6.212.216.

    Acciones de Tutela interpuestas por: (i) R.C. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Laboral (T- 6.175.430); (ii) A.B.R. contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (T- 6.182.018); (iii) L.C.A.C. contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. Laboral (6.210.646); (iv) M.R.M. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T- 6.212.215); (v) P.M.C. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Laboral (T- 6.212.216).

    Magistrado Ponente:

    ALEJANDRO LINARES CANTILLO

    Bogotá, D.C., 4 de octubre de dos mil diecisiete (2017).

    La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

    SENTENCIA

    Los expedientes T- 6.182.018 y T.6.175.430, que se estudian a continuación, fueron seleccionados y acumulados para revisión y fallo en una sola sentencia, por presentar unidad de materia, mediante el Auto del 16 de junio de 2017, proferido por la S. de Selección Número Seis de esta corporación[1]. La misma S., en virtud del Auto del 30 de junio de 2017, dispuso en su numeral décimo segundo, que los expedientes T-6.210.646, T-6.212.215 y T-6.212.216, fueran acumulados a los dos primeros, que ya habían sido repartidos al Magistrado sustanciador, por la misma razón de unidad de materia, para que todos los asuntos sean decididos en la presente providencia.

I. ANTECEDENTES

Todos los expedientes acumulados para revisión en la presente sentencia presentan una identidad de hechos antecedentes que pueden ser sintetizados en:

  1. A todos los accionantes les fue reconocida una pensión de vejez por el extinto Instituto de Seguros Sociales, entre los años 1999 y 2006, la cual disfrutan actualmente.

  2. Todos se encuentran casados hoy en día y afirman tener a sus respectivas cónyuges a cargo, toda vez que estas no perciben renta ingreso laboral o pensional alguno; razón por la cual dependen económicamente de los accionantes para la satisfacción de todos sus gastos y necesidades.

  3. Por lo anterior, interpusieron ante C. respectivas peticiones a través de las cuales solicitaban, en cada uno de los casos, que la pensión de la cual son beneficiarios les fuera aumentada en un 14% por tener a sus cónyuges a cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 (por medio del cual fue aprobado el Acuerdo 049 del mismo año).

  4. En todas las oportunidades la respuesta de la entidad fue negativa a la solicitud. Así, los ahora accionantes interpusieron demandas laborales ordinarias en contra de C., en las que solicitaron que los jueces laborales les reconocieran el incremento pensional solicitado y consecuentemente ordenaran a la entidad demandada aumentar las prestaciones en el referido monto.

  5. Todas las demandas fueron negadas por los respectivos despachos, en unas ocasiones en ambas instancias, en otras tan solo en segunda, revocando decisiones que en una primera oportunidad habían reconocido el incremento pedido. El argumento para desestimar los argumentos de los demandantes se centró, en todos los casos, en que a consideración de tales despachos había operado el fenómeno jurídico de la prescripción en la oportunidad para solicitar los incrementos pensionales, el cual era de tres (3) años que serían contabilizados a partir del momento del reconocimiento pensional, razonamiento plenamente respaldado en la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de dicha jurisdicción.

  6. Por lo anterior, todos los demandantes decidieron interponer las acciones de tutela, contra las respectivas providencias judiciales que negaron los incrementos pensionales, que en esta oportunidad revisa la S., considerando que las decisiones vulneraban sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, entre otros, al desconocer el precedente de esta corporación en el asunto, el cual había determinado, en numerosas sentencias, que la oportunidad para reclamar dichos incrementos no prescribe, razón por la cual, la omisión de aplicar esta línea jurisprudencial en sus casos les vulneró el principio de favorabilidad (artículo 53 constitucional), según el cual cuando existan dos normas aplicables en un asunto, deberá optarse por aquella que resulte más favorable al trabajador.

  7. Todos los despachos que conocieron los amparos constitucionales negaron las pretensiones de las respectivas acciones de tutela, argumentando, entre otras, que: i) lo que se pretendía con su interposición era una tercera instancia; ii) no fueron decisiones caprichosas ni arbitrarias, contrarias a derecho, sino que estaban amparadas en la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que era enfática en señalar que la oportunidad para reclamar los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo prescribía si no era elevada la solicitud de manera oportuna; iii) independientemente de si esa postura se comparte o no, no está desprovista de sustento jurídico por lo que no había reproche alguno a los despachos accionados.

  8. Teniendo en cuenta lo anterior, para facilitar y agilizar la lectura de la presente providencia, pretendiendo evitar reiteraciones argumentativas que harían el análisis más engorroso, la S. optará por insertar un cuadro que reseñe las fechas y los hechos más importantes de los antecedentes anteriormente compilados, en cada caso concreto que será objeto de revisión. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de acciones de tutela que son interpuestas contra providencias judiciales e implican un estudio de procedencia más detallado por parte del juez constitucional, se anexarán en la parte final de la sentencia los antecedentes precisos de cada uno de los expedientes acumulados para la respectiva constancia y remisión que sea necesaria llevar a cabo.

ACCIONANTE/

EXPEDIENTE

PENSIÓN RECONOCIDA

MATRIMONIO

PETICIÓN/

RESPUESTA

PRIMERA INSTANCIA PROCESO LABORAL ORDINARIO

SEGUNDA INSTANCIA PROCESO LABORAL ORDINARIO

PRIMERA INSTANCIA TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA TUTELA

A.B.R./ T – 6.182.018.

Pensión de vejez, Resolución ISS Nº 006844 de 2004 (01/12/2004).

G.I.G., de 70 años de edad, desde el 25 de diciembre de 1967.

Petición del 14/04/2014, solicitando ante C. el incremento pensional del 14% por persona a cargo. Respuesta negativa.

26/11/2015 el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla NEGÓ el incremento por considerar que en el asunto había operado la figura de la prescripción alegada por la entidad accionada.

29/08/2016 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla CONFIRMÓ el fallo de primera instancia, al sostener que la oportunidad para reclamar el incremento pensional había prescrito, al no haberse efectuado dentro de los 3 años contados a partir del reconocimiento.

07/02/2017 la S. Segunda de Decisión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla NIEGA la acción de tutela apegándose al precedente de la Corte Suprema de Justicia en la materia.

La decisión no fue impugnada.

Reynaldo C./ T – 6.175.430

Pensión de vejez, Resolución ISS Nº 020977 de 2004 (27/07/04)

C.I.B.G. desde el 01 de octubre de 1998

Petición del 23/09/2014, solicitando ante C. el incremento pensional del 14% por persona a cargo. Respuesta negativa.

01/06/2016 el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá CONCEDIÓ el incremento solicitado.

18/08/2016 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá REVOCÓ la sentencia de primera instancia, al considerar el derecho al incremento pensional había prescrito.

22/02/2017 la Corte Suprema de Justicia en su S. de Casación Laboral NEGÓ la acción de tutela, al considerar que la providencia atacada por dicha vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

24/07/2017 la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMÓ el fallo recurrido al considerar que la acción de tutela se había interpuesto como una tercera instancia.

M.R.M./ T – 6.212.215

Pensión de vejez, Resolución ISS Nº 016995 de 2008 (13/06/08)

M.G.R. desde el 26 de septiembre de 2009

Petición del 16/10/2013, solicitando ante C. el incremento pensional del 14% por persona a cargo. Respuesta negativa.

16/10/2016 el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá CONCEDIÓ el incremento solicitado.

30/11/2016 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá REVOCÓ la sentencia de primera instancia, al considerar el derecho al incremento pensional había prescrito.

10/05/2017 la Corte Suprema de Justicia en su S. de Casación Laboral NEGÓ la acción de tutela, al considerar que la providencia atacada por dicha vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, independientemente de que se comparta la línea jurisprudencial de ese tribunal.

La decisión no fue impugnada.

L.C.A.C./ T – 6.210.646

Pensión de vejez, Resolución ISS Nº 003 de 1999 (09/12/99)

N.C.A.H. desde el 13 de junio de 1973

Petición del 21/11/2014, solicitando ante C. el incremento pensional del 14% por persona a cargo. Respuesta negativa.

13/04/2016 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla NEGÓ la solicitud al encontrar que en el caso concreto había lugar a decretar probada la excepción de prescripción alegada por la entidad accionada.

26/08/2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla CONFIRMÓ íntegramente la decisión de primera instancia, acogiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en su especialidad laboral, según la cual, los incrementos pensionales por persona a cargo son objeto de prescripción de no ser reclamados a tiempo.

15/03/2017 la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia NEGÓ la acción de tutela al considerar que las providencias que se pretenden enervar no resultan arbitrarias ni caprichosas, ni están desprovistas de sentido jurídico, al encontrase sujetas a la jurisprudencia de ese tribunal.

18/05/2017 la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMÓ el fallo recurrido al considerar que la acción de tutela al advertir que la decisión cuestionada se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 488 del CST y a la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso.

P.M.C./ T – 6.212.216

Pensión de vejez, Resolución ISS Nº 008423 de 2006 (01/03/06)

M.M. desde el 09 de abril de 1975

Petición del 06/03/2015, solicitando ante C. el incremento pensional del 14% por persona a cargo. Respuesta negativa.

20/04/2016 el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá CONCEDIÓ el incremento solicitado.

05/12/2016 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá REVOCÓ la sentencia de primera instancia, al considerar el derecho al incremento pensional había prescrito.

10/05/2017 la Corte Suprema de Justicia en su S. de Casación Laboral NEGÓ el amparo de un lado, por no acreditar el requisito de inmediatez y de otro, consideró que la providencia reprochada está sustentada en fundamentos de índole jurídica para sustentar su criterio judicial.

La decisión no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. La Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de tutela referidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud de los Autos del 13 y del 30 de junio de 2017, expedidos por la S. de Selección de Tutela Número Seis de esta Corte, conformada por las M.G.S.O.D. y D.F.R., que decidieron someter a revisión de manera acumulada las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia.

  2. CUESTIÓN PREVIA: LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

    Condiciones de procedencia general de la acción de tutela

    1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[2], y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, prosperará como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este último evento, la protección se extenderá hasta que se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[3]. Por lo anterior, generalmente el juez constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro requisitos: legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, para que el amparo sea considerado procedente, y solo con posterioridad a este examen podrá estudiar de fondo el tema que está conociendo.

    2. Ahora bien, el asunto que ocupa la atención de la S. consiste en una serie de amparos constitucionales interpuestos contra siete providencias judiciales, que son las decisiones que los diferentes accionantes consideran dieron origen a la trasgresión iusfundamental alegada en común, esto es, la declaratoria de la prescripción en la oportunidad para solicitar el incremento pensional en un 14% por persona a cargo. La anterior particularidad implica que el análisis de procedencia de estas acciones no puede agotarse con el estudio de los cuatro requisitos generales antes enunciados, ya que al pretender enfrentar una decisión proferida por jueces, en ejercicio de su función de administrar justicia, la acción de tutela se torna en un instrumento realmente excepcional, que no debe ser confundido con una nueva instancia procesal para la discusión de asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigio. Esto implica un análisis de procedencia mucho más minucioso, conforme a los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta corporación.

    3. Para efectos de lograr la mayor claridad, dada la extensión del asunto objeto de revisión, por su carácter acumulado, la S. procederá (i) en primer lugar, a exponer de manera genérica las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) en segundo lugar, a explicar el contenido y el alcance de cada una de ellas en abstracto, y de esta manera, (iii) se analizará si las acciones de tutela que en esta oportunidad revisa la Corte, en cada uno de los casos, acreditan todos presupuestos de procedencia. Para facilitar esto último, dadas las enormes similitudes que presentan los casos objeto de revisión, los requisitos descritos en los numerales 5.1, 5.2, 5.3, 5.5 y 5.6 serán estudiados conjuntamente. (iv) Finalmente, en todos aquellos expedientes en los que se verifique el cumplimiento de la totalidad de los requisitos indispensables, conforme a lo anteriormente expuesto, se decretará su procedibilidad, para así poder efectuar un estudio de fondo en cada uno de los asuntos.

    4. Requisitos de generales procedencia y causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

      La sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta forma, la providencia referida planteó seis (6) requisitos de carácter general que habilitan la interposición de este tipo de acciones, en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, a través de elementos que debe cumplir el demandante. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. Se trata de las hipótesis de prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial[4]. Esto quiere decir que para que la acción de tutela con este tipo de pretensiones prospere deberá ser procedente y probar al menos una de las causales especiales.

      Los requisitos generales procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que le permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto son “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos (…), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)”, y por último, “f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[5].

      Para un mayor entendimiento a lo que implican estos requisitos generales debe precisarse, como se anunció, aunque sea sumariamente, el contenido de cada uno de ellos, para proseguir a estudiar la procedencia de cada una de las acciones de tutela que en esta oportunidad revisa la S..

      5.1 Que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre acreditado el requisito de subsidiariedad según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que establece cómo la acción de tutela constituye un mecanismo de protección para los derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir, que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial que resulte eficiente e idóneo, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[6].

      5.2 Que la acción sea presentada en un término razonable y oportuno, es decir, que se respete el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. Por lo anterior, el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tardía, pues deberán ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial. A pesar de ello esta corporación ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[7]. En últimas, este requisito le impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales[8], dependiendo de las circunstancias particulares que rodean el caso[9].

      5.3 Si se está alegando en la tutela que la providencia sobrelleva una irregularidad procesal, debe explicar o argumentar por qué tiene un impacto en el sentido de la decisión por tener un efecto decisivo o determinante en la providencia. De ahí que, la acción de tutela solamente será procedente cuando haya una vulneración sustancial al debido proceso, es decir, cuando haya un yerro procesal trascendente[10].

      5.4 La parte accionante debe identificar los hechos que generarían el daño, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente debe demostrar que los alegó en sede de instancia, como por ejemplo, en la impugnación del primer fallo. Se trata de unas cargas explicativas mínimas, a pesar de que la tutela es una acción informal, que pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial contra la providencia judicial que se ha configurado para que sea considerado procedente el mecanismo extraordinario de la tutela contra providencia judicial[11].

      5.5 Se requiere además que la decisión judicial accionada no sea un fallo de tutela, en otras palabras, que no se trate de un escenario de tutela contra tutela, ni de una decisión resultante del control abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional[12]. Lo anterior, de acuerdo con la sentencia SU-1219 de 2001, en la que se estableció la improcedencia general de este tipo de acciones[13].

      5.6 Que el asunto revista de relevancia constitucional. Esto se explica en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así determinar objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario podría estar arrebatando competencias legales que no le corresponden. Así mismo, resulta fundamental que los argumentos contra la providencia tutelada se construyan en términos constitucionales[14]. Este requisito sólo es posible establecerlo luego de verificar el cumplimiento de los anteriores, teniendo en cuenta que únicamente después del examen de los hechos y los argumentos expuestos es que resulta lógicamente posible establecer si el asunto es una discusión jurídica constitucional o infraconstitucional.

    5. La verificación de los anteriores requisitos en los expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215, T–6.210.646 & T- 6.212.216.

      - 6.1 El requisito de subsidiariedad en las sentencias de tutela objeto de revisión: Se tiene probado que en todos de los casos analizados los accionantes agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios existentes, que eran idóneos y eficaces para buscar la protección de sus intereses. Así las cosas, en todos los expedientes que en este momento estudia la S. los accionantes partieron como peticionarios, ante C., entidad ante la cual solicitaron el reconocimiento y pago de una diferencia favorable del 14% en la cuantía de las pensiones que venían disfrutando, por tener a sus respectivas cónyuges a cargo, pero, en todos los casos la respuesta administrativa fue negativa. En virtud de lo anterior, acudieron todos los actores a la vía laboral ordinaria agotando ambas instancias ante los respectivos jueces de conocimiento[15]. Por ende, concluye la S. que en todos los casos objeto de revisión se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de las respectivas acciones de tutela.

      - 6.2 El requisito de inmediatez en las sentencias de tutela objeto de revisión: Se tiene probado que en la mayoría de los casos analizados no transcurrieron más de seis (6) meses, desde el momento en que fue adoptada la decisión que, en segunda instancia, les negó a los respectivos accionantes el incremento pensional solicitado ante la jurisdicción ordinaria, en el desarrollo de los respectivos procesos laborales. Así las cosas, desde que la decisión ante el juez laboral quedó en firme, y el momento de interponer el amparo constitucional pasaron: 4 meses y 22 días (T- 6.182.018), 5 meses y 23 días (T-6.175.430), 5 meses y 2 días (T- 6.212.215), y finalmente 5 meses y 27 días (T – 6.210.646). Plazos todos que la S. considera juiciosos, prudentes y que demuestran un verdadero interés en que se proteja una presunta vulneración en los derechos fundamentales de los respectivos actores, razón por la cual se concluye que en los 4 casos enunciados, se cumple con el requisito de inmediatez.

      En lo que tiene que ver con el expediente T- 6.212.216, se tiene que el actor dejó transcurrir un poco más de nueve (9) meses desde que la sentencia que negó, en sede ordinaria, sus pretensiones y el momento en que acudió a la acción de tutela para controvertir lo dispuesto en dicha providencia. Sin embargo, la S. reitera que el ejercicio de este amparo constitucional no tiene un plazo o término fijo para su interposición, y que en el caso del señor P.M.C., se evidencia que actúo siempre sin apoderado, un motivo que por sí solo no justifica un paso tan extenso del tiempo. A pesar de ello, teniendo en cuenta que lo que reclama es el reconocimiento de un derecho que, como se verá más adelante, i) fue considerado imprescriptible por la S. Plena de esta Corte, ii) que hace parte de la mesada pensional, factor con incidencia directa en el mínimo vital del actor y su cónyuge, iii) que puede generar una afectación, que por demás perdura por el paso del tiempo[16] en un pensionado que ostenta una mesada de un salario mínimo, es necesario considerar que, si bien trascurrió un lapso importante, este no es desmedido o desproporcionado, menos aun tratándose de un derecho imprescriptible que es vulnerado de manera permanente y constante, por lo que la S. encuentra también acreditado el requisito de inmediatez, a diferencia de lo que concluyó en sede de instancia la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 10 de mayo de 2017).

      - 6.3 Las decisiones judiciales accionadas no son fallos de tutela: Del estudio que se hizo en la acreditación del requisito de subsidiariedad, se puede concluir, sin mayor dificultad, que en ninguno de los casos que en este momento revisa la S. se está en un escenario de una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de tutela. Así las cosas, en algunos de los expedientes revisados se tiene que los accionantes cuestionan dos decisiones que en desarrollo de un proceso laboral ordinario les negaron, en dos instancias, el incremento pensional solicitado (T – 6.182.018 y T –6.210.646), mientras que en otros, tan solo cuestionan la constitucionalidad de una providencia que, en segunda instancia, además de negar el aumento del 14% revocaron decisiones, que en el desarrollo de los respectivos procesos laborales ordinarios habían concedido las pretensiones que solicitaban el aumento de la cuota pensional (T – 6.175.430, T – 6.212.215 y T – 6.212.216). No obstante esta sutil diferencia, se tiene probado que ninguno de los fallos accionados a través del amparo constitucional es una sentencia de tutela, por lo que este requisito se decretará acreditado en todos los casos.

      - 6.4 La irregularidad trascendente alegada en común: De la lectura en conjunto de los antecedentes transcritos, se evidencia cómo todos los actores invocan exactamente el mismo yerro, esto es, la declaratoria de la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, en la oportunidad para reclamar el incremento de sus respectivas pensiones en un 14% por tener a sus cónyuges a cargo. Situación que, a su juicio, vulnera el derecho fundamental a la igualdad por no aplicar el principio constitucional de la favorabilidad en los derechos laborales y de la seguridad social (artículo 53), y por desconocer el precedente que en el asunto habían dispuesto, al momento de proferirse las sentencias laborales ordinarias, algunas de las S.s de Revisión de esta corporación.

      Esta irregularidad alegada en común es de trascendental importancia, ya que desconocer el precedente de esta Corte, además de vulnerar la igualdad de trato jurídico que exponen los actores, involucraría una violación al debido proceso, toda vez que los procesos que compartan unos mismos supuestos de hecho, deben ser resueltos de igual manera. Así, la mayoría de los actores explican con suficiencia por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, relativo a la extinción del derecho (prescripción) es decir, por qué tiene incidencia en la resolución del asunto y/o en la afectación de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, ya que argumentan con generosidad, por qué las sentencias adoptadas por los respectivos jueces laborales habrían desconocido el precedente de la Corte Constitucional, en un asunto que es de su interés directo. De esta forma, exponen distintas providencias en que esta corporación ha revisado casos muy similares a los suyos, y ha procedido a decretar que la oportunidad para reclamar el incremento pensional del 14% por persona a cargo es imprescriptible[17]. Por lo anterior, se concluye que en los anteriores expedientes, se encuentra plenamente acreditado este requisito de procedibilidad.

      Puesto lo anterior de presente, debe la S. llevar a cabo un análisis más detallado en lo que tiene que ver con el expediente T- 6.212.216, toda vez que, en principio, se evidencia que el accionante se limita a hacer alusión vaga e imprecisa a diferentes sentencias de la Corte Constitucional que en nada tienen que ver con el incremento pensional solicitado, conformándose a basar su exposición y argumentación, en señalar que la Corte Suprema de Justicia desconoció su propia jurisprudencia, particularmente la sentencia 20 de octubre de 2010, con radicación Nº 110013105004-20100013501, lo que haría imposible deducir, de su exposición, que las providencias accionadas adolecen de un vicio por desconocimiento del precedente constitucional. Sin embargo, no puede pasarse por alto que el señor P.M.C. interpuso directamente la acción de tutela que se está revisando, esto es, sin apoderado judicial, a pesar de lo cual, logró indicar con suficiencia que en su caso considera que se presentó un desconocimiento del principio de favorabilidad al trabajador, al destacar que “(…) lo que yo sé es que prescriben son las mesadas, nunca el derecho, y por tanto con los fallos del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., los principios de favorabilidad, la primacía de la realidad sobre la formalidad, la progresividad”[18]. En razón de lo cual, se infiere que pretendía hacer referencia a una violación directa de la Constitución, pues si bien sus argumentos son breves, dan cuenta del defecto de las sentencias, y la razón antijurídica por la que el actor consideró vulnerados sus derechos.

      - 6.5 La identificación los hechos que generarían el daño, los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, y la prueba que fueron alegados en sede de instancia: Todos los accionantes se encuentran en idéntica situación fáctica, teniendo en cuenta que a todos les fue reconocida una pensión de vejez por el extinto Instituto de Seguros Sociales, la cual actualmente disfrutan. Así mismo, en todos los casos objeto de Revisión se evidencia que están actualmente casados y afirman convivir con sus respectivos cónyuges, quienes en ninguno de los casos, por diferentes motivos, trabajan ni perciben ingreso alguno, por lo que dependen de la pensión reconocida a los respectivos actores para su sostenimiento.

      En virtud de lo anterior, todos los actores acudieron a C. solicitando que administrativamente les fuera reconocido un incremento del 14% en sus respectivas pensiones, petición que en todos los casos fue negada por la entidad administradora de pensiones. Por ende, todos acudieron a interponer demandas laborales ordinarias que, en ambas[19] o tan solo en segunda instancia[20], concluyen que en sus respectivos casos había operado la prescripción en la oportunidad para haber elevado tal solicitud, amparando sus respectivas decisiones en la jurisprudencia que al respecto ha emitido la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Decisión judicial reiterada, que constituye el hecho vulnerador que los accionantes de los expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215 y T-6.210.646 invocan al interponer los amparos constitucionales contra las distintas providencias judiciales, ya que alegan en común que dicha conclusión no solo es contraria al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, sino que la mayoría de los actores[21] señalan cómo las decisiones desconocen la jurisprudencia de esta corporación que indica que para ese tipo de solicitudes no aplica nunca el fenómeno jurídico de la prescripción, precedente que por ser más beneficioso, sostienen les debe ser aplicado.

      Por otra parte, si bien el accionante del proceso T- 6.212.216, no señala como hecho vulnerador el desconocimiento del precedente constitucional, sino que hace referencia exclusivamente a una decisión adoptada por el mismo despacho accionado, calendada el 20 de octubre de 2016, a partir de la cual afirma cómo “(…) es claro que los incrementos previstos en el Decreto 758 de 1990, son aplicables a los beneficiarios del régimen de transición (…) frente a la duda de la vigencia de los incrementos, por cuanto la Ley 100 de 1993 no los contempla, se impone dar aplicación a los principios de favorabilidad e inescindibilidad del derecho laboral.”[22]. Para concluir, que la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a su caso, desconoce el carácter imprescriptible del derecho reclamado, haciendo alusión al artículo 53 constitucional[23], se deduce, según lo expuesto con anterioridad, que el accionante pretendía advertirle al juez constitucional que, en su opinión, se estaba ante un fallo que violaba directamente la Carta Política, pues con los principios superiores enunciados y de la narrativa desplegada, resulta imperativo concluir que solicita la aplicación de la favorabilidad y la interpretación normativa/jurisprudencial más benéfica al trabajador.

      Adicionalmente, se encuentran suficientemente señalados los derechos de carácter fundamental que los actores consideran transgredidos: i) el mínimo vital[24], ii) la seguridad social en pensiones[25], iii) la igualdad[26], vi) el debido proceso[27], v) la vida digna[28], vi) el acceso a la administración de justicia[29] y finalmente, vi) el derecho a la vida[30].

      En lo que tiene que ver con la alegación en sede de instancia, existe plena certeza de que los actores de los expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215 y T – 6.210.646 pusieron de presente a los respectivos jueces que conocieron de los procesos laborales ordinarios, la irregularidad procesal que consideran vulneraba sus derechos fundamentales[31] que, como se ha señalado con insistencia, consistía en el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que en el asunto particular era más favorable, al decretar la imprescriptibilidad de la oportunidad para reclamar el incremento pensional del 14% por persona a cargo.

      Finalmente, en lo relativo al expediente T- 6.212.216 la S. encuentra que el señor P.M.C. no alegó en sede de instancia irregularidad alguna que, en principio, pudiera hacer procedente una acción de tutela dirigida contra providencias judiciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la primera instancia de su proceso laboral ordinario, le fue jurisdiccionalmente reconocido el incremento que solicitó. Sin embargo, tanto el entonces demandante como C. apelaron dicha decisión. Entre los argumentos de este, se expuso que “los incrementos deben ser conocidos desde el reconocimiento pensional, 01 de marzo de 2006 o 06 de marzo de 2011, toda vez que el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 establece que su prescripción es de cuatro años y el 151 del CST establece un término de tres años”[32]. En idéntico sentido, su demanda se limitaba a señalar cómo con las pruebas obrantes se “acreditaron los supuestos que exige la norma para acceder a lo peticionado [el incremento pensional]”[33]. A pesar de ello, como quiera que la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral le reconoció el derecho al incremento, está plenamente justificado que el actor no hubiera expuesto la irregularidad sobre el desconocimiento del principio de favorabilidad en la instancia ordinaria, pues con el fallo de primera instancia se le dio plena aplicación a este postulado constitucional. Razón por la cual, se encuentra también acreditado el requisito en este caso.

      - 6.6 La relevancia constitucional de los casos objeto de revisión: Analizados, caso por caso, los otros cinco requisitos de procedencia de las acciones de tutela que en esta oportunidad estudia la S., se concluye sin mayor dificultad que estos revisten, en todos los casos, de especial importancia y relevancia constitucional por dos razones capitales. En primer lugar, se observa como las providencias judiciales accionadas presuntamente están vulnerando derechos de carácter fundamental como la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital o la seguridad social, entre otros, que constituyen bienes jurídicos preponderantes en el ordenamiento jurídico, por lo que reciben especial protección en la Constitución, al punto de poder ser protegidos mediante el ejercicio de la acción de tutela. En segundo lugar, porque el vicio que la mayoría de los actores[34] le están imputando a las sentencias, que consideran vulneran los derechos señalados, no es otro que el desconocimiento del precedente de esta corporación, según el cual el incremento pensional del 14% es imprescriptible en cuanto a la oportunidad para ser reclamado, e igualmente, como todos los accionantes alegan la vulneración de un principio de rango constitucional como es la favorabilidad en la aplicación de normas y jurisprudencia en asuntos de derecho laboral y seguridad social (artículo 53 Constitución Política).

    6. La procedencia de las acciones de tutela objeto de revisión

      Hechas las anteriores consideraciones, debe reiterarse que para que una acción de tutela interpuesta en contra de una sentencia, o cualquier otra providencia judicial, pueda ser considerada procedente por parte del juez constitucional debe acreditar el cumplimiento integral de todos los requisitos descritos con anterioridad (causales generales), de lo contrario, no podrá estudiarse el caso de fondo por la improcedencia como tal del respectivo amparo. Así las cosas, la S. encuentra que los amparos constitucionales interpuestos por: (i) A.B.R. en contra del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla y del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (T- 6.182.018); (ii) R.C. en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T- 6.175.430); (iii) M.R.M. en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T- 6.212.215); (iv) L.C.A.C. en contra del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-6.210.646); y (v) P.M.C. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T- 6.212.216) serán estudiadas de fondo por superar todos los requisitos generales de procedencia de este tipo de acciones, de conformidad con el análisis desarrollado anteriormente.

  3. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

    1. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos, y después de haber resuelto que las acciones de tutela contenidas en los expedientes T- 6.182.018, T- 6.175.430, T- 6.212.215, T-6.210.646 y T- 6.212.216 son procedentes, le corresponde a la S. Tercera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron los respectivos despachos accionados[35] los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad de los accionantes[36], por desconocer directamente la Constitución Política y un precedente constitucional vinculante, al considerar que el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, prescribe si transcurren tres años sin ser reclamado, en lugar de considerar que tan solo prescriben las mesadas no reclamadas, interpretación más favorable al trabajador[37]?

    2. Para resolver el anterior problema jurídico la S. procederá: (i) En primer lugar, a reiterar el concepto del desconocimiento del precedente constitucional, con ello expondrá cómo existían dos líneas jurisprudenciales contradictorias y reiteradas por las distintas S.s de Revisión de esta Corte frente al carácter imprescriptible o no del incremento pensional del 14% por persona a cargo, lo anterior, para poder establecer si los despachos accionados incurrieron en esta causal de prosperidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. (ii) En segundo lugar, exponer el alcance de la violación directa de la Constitución y del principio de favorabilidad (artículo 53 C.P.), para proceder a explicar cómo la S. Plena de esta Corte superó la disyuntiva jurisprudencial mencionada, a través de la Sentencia de Unificación 310 de 2017. (iii) Finalmente, pasará a determinar si los despachos judiciales accionados violaron directamente la Constitución con la adopción de las sentencias que en el desarrollo de los respectivos procesos laborales ordinarios negaron el incremento pensional solicitado por quienes ahora son actores en sede de tutela, bajo el argumento de que este había prescrito.

  4. EL POSIBLE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL POR LA NEGATIVA A RECONOCER EL CÁRACTER IMPRESCRIPTIBLE DEL AUMENTO PENSIONAL EN UN 14% POR PERSONA A CARGO.

    1. Existe un desconocimiento del precedente constitucional, entendido como causal específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencia una violación al debido proceso, artículo 29 constitucional, y al derecho a la igualdad de trato jurídico, artículo 13 de la Carta Superior, que deben tener las personas en un Estado Social de Derecho, en el que aquellos procesos que compartan unos mismos supuestos de hecho y de derecho, deberán fallarse, en principio, de igual manera. De esta forma, mediante la sentencia T-838 de 2007, reiterada en la sentencia T-109 de 2009, esta corporación estableció que la causal de violación del precedente puede asumir tres formas: (i) por aplicación de disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad, (ii) por la existencia de providencias judiciales que contrarían la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, y (iii) finalmente por la expedición de providencias judiciales que vayan en contra del alcance de los derechos fundamentales fijados por esta Corte mediante la ratio decidendi de las sentencias de tutela.

      Esto quiere decir que la tutela contra providencias judiciales por esta causal específica puede desplegarse en dos planos: por violación del precedente de constitucionalidad o por violación de la jurisprudencia en vigor en tutela establecida por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional. En estos términos, la tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente procede para controvertir decisiones contrarias a las reglas y subreglas establecidas por esta Corte, incluso si no se adecúan a precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

      Por ende, se concluye que constituye efectivamente una violación del precedente jurisprudencial desconocer la ratio decidendi de las sentencias de tutela proferidas por las diferentes salas de revisión de esta Corte, toda vez que en el evento que un juez conozca un asunto de presuntas violaciones de derechos fundamentales reclamados mediante acciones de tutela, no podrá inaplicar la jurisprudencia reiterada y armónica de esta corporación en los diferentes temas, cuando la materia que esté conociendo sea equivalente en cuanto a los hechos, peticiones y problema jurídico, so pretexto de aplicar una jurisprudencia contraria que sea promulgada por la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus S.s de Casación, o el Consejo de Estado, como máximas autoridades de cada una de las jurisdicciones especializadas.

    2. El Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, dispuso en su artículo 21 que las pensiones de vejez o de invalidez podrían ser incrementadas “En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”. De esta forma, dicha disposición normativa plantea 3 requisitos para que este aumento sea reconocido: i) tener una pensión mínima, ii) tener a su cargo cónyuge o compañero(a) permanente y (iii) que exista una verdadera dependencia económica de este último frente al titular de la pensión, al no recibir ingreso alguno. Sin embargo, en caso de que desaparezcan las causas que le dieron origen al incremento, bien sea porque la persona que estaba a cargo fallece, se pensiona, o sobreviene divorcio o separación, se extingue para el pensionado el derecho a recibir el incremento que le había sido otorgado.

    3. El referido incremento pensional del 14%, a pesar de ser considerado un derecho propio de la seguridad social, fue objeto de controversia y debate en sede de control concreto de constitucionalidad, donde las diferentes S.s de Revisión de esta corporación se habían venido pronunciando, en dos sentidos, respecto del tema de la prescripción del incremento por cónyuge o compañero permanente a cargo. Por un lado, se encontraban las sentencias en las que se sostenía, de manera armónica con la línea jurisprudencial de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los incrementos pensionales eran objeto de prescripción, y por otro, aquellas que defienden el carácter imprescriptible del mismo. En otras palabras, existían dos posibles interpretaciones de la disposición contenida en el artículo 21 del Acuerdo 049 antes citado, la primera consideraba que los incrementos pensionales no formaban parte integrante de la pensión, por lo que no gozarían de los atributos del derecho pensional, como la imprescriptibilidad; la segunda, consideraba que el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen, amparándose en el principio de favorabilidad en materia laboral, por lo que la oportunidad para reclamar este aumento era imprescriptible.

    4. La primera tesis, si se quiere restrictiva, se encuentra plasmada en las sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015 y T-038 de 2016, en las cuales las diferentes S.s de Revisión indicaron que “(…) conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, si bien los incrementos pensionales nacen del reconocimiento de la prestación, estos no forman parte integrante de ella ni del estado jurídico de la persona pensionada, por lo que no gozan del atributo de la imprescriptibilidad. Además precisaron que aunque el precedente constitucional “tiene la fuerza de instituir interpretaciones que ciñan la aplicación del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política” [T-791 de 2013], la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente y es una garantía para que las decisiones de los jueces estén apoyadas en una interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico, por lo que no es posible afirmar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional”[38].

      Para arribar a la anterior conclusión, se expusieron, entre otros, los siguientes argumentos: i) la imprescriptibilidad, si bien había sido reconocida por la Corte Constitucional, no constituía una posición ampliamente desarrollada o reiterada en múltiples ocasiones, por lo que no podía considerarse jurisprudencia en vigor[39], ii) ni el incremento del 14% ni los demás aumentos pensionales hacen parte integrante de la pensión de vejez o de invalidez, por lo que no gozan de atributos que el ordenamiento jurídico ha señalado para este tipo de prestaciones, como la imprescriptibilidad[40], iii) las sentencias de tutela proferidas por otras S. no caracterizaban un “antecedente trascendental”[41], iv) la Corte Constitucional no había adoptado un pronunciamiento ni una postura uniforme que decretara la imprescriptibilidad para reclamar el aumento[42], v) las autoridades judiciales que negaban el carácter imprescriptible de este incremento lo hacían basándose en la jurisprudencia dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, que además coincidía con una de las dos posiciones adoptadas por las S.s de Revisión[43].

    5. Por otra parte, la segunda tesis, que reconoce el carácter imprescriptible de estos derechos, se encuentra reiterada en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016. Esta línea jurisprudencial consideró que “(…) en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión son imprescriptibles, salvo las mesadas no reclamadas en tiempo conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente (…) se sostuvo que la prescripción del incremento pensional del 14%, es una interpretación contraria y violatoria del artículo 53 de la Constitución Política, pues al existir dos interpretaciones posibles de una misma norma jurídica, debe acogerse aquella que resulta más favorable al trabajador (principio de duda en favor del trabajador o in dubio pro operario)”[44].

      A esta resolución llegaron las respectivas S.s de Revisión considerando, entre otras, las siguientes razones: i) tanto en sede de control abstracto como concreto de constitucionalidad, se ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar que los derechos a la seguridad social no prescriben, por lo que el atributo de imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que este genere y no sean oportunamente cobradas[45], ii) aceptar la prescripción del derecho a los incrementos pensionales, contrariaría el mandato de favorabilidad e implicaría una violación directa de la Constitución, ya que la interpretación que decreta la imprescriptibilidad del incremento pensional es la que mejor realiza los derechos fundamentales de los ciudadanos[46], iii) el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y/o reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible[47], iv) la interpretación normativa según la cual, el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de tres años, es la que verdaderamente realiza los derechos fundamentales y el principio de favorabilidad[48], v) “(…) si bien el precepto contenido en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 señala que el incremento no hace parte de la pensión, no es menos cierto que a renglón seguido (…) expresa que el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen. Es decir, se trata de un mandato posterior, que prevalece sobre el anterior, de acuerdo con las reglas de aplicación de la ley, contenidas en la Ley 153 de 1887[49].

    6. Por consiguiente, ante la evidente divergencia jurisprudencial no es posible afirmar que los despachos accionados[50] incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional, como causal especial de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, a la hora de proferir las sentencias que los diferentes actores consideran vulneratorias de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que estas se encuentran amparadas no solo en la aplicación del precedente jurisprudencial sentado por el órgano de cierre en materia laboral, sino también, en muchos de los casos, en la línea jurisprudencial de esta corporación que sostenía, en consonancia con la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que este tipo de derechos sí prescribían en caso de no reclamarse dentro de los tres años siguientes al reconocimiento prestacional o al matrimonio.

      Más aún, cuando esta Corte no había proferido una posición uniforme en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la S., que fuera de obligatorio acatamiento para los jueces cuestionados, pues como quedó evidenciado, las diferentes S.s de Revisión se habían venido pronunciando en dos sentidos diferentes respecto del tema de la prescripción del incremento pensional del 14% por persona a cargo, razón por la cual es imposible hablar de la existencia de una línea jurisprudencial clara y expresa, o de una postura reiterada y uniforme de esta corporación en el asunto, que fuera desconocida por los jueces de instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue solo hasta el 10 de mayo de 2017, que la S. Plena de esta corporación adoptó la decisión de unificación sobre el carácter imprescriptible del incremento mencionado (sentencia SU-310 de 2017).

  5. LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POR PARTE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES CONTROVERTIDAS POR A.B.R. (T-6.182.018), REYNALDO CHAPARRO (T- 6.175.430), M.R.M. (T- 6.212.215), L.C.A.C. (T-6.210.646) & P.M. CARO (T- 6.212.216).

    1. La violación directa de la Constitución es una causal de especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, derivada del contenido normativo de la Carta Política que en virtud de su artículo 4º consagra el deber de todos los jueces de aplicar las normas constitucionales de manera preferente, es decir, incluso en casos de incompatibilidad entre estas y otras normas del ordenamiento jurídico. Dicha causal hace referencia a un vicio de fondo de las providencias, y surge cuando “(…) la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución, y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso”[51]. Por ende, esta circunstancia puede presentarse por dos vías: a) por omitir darle aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, o b) cuando exista una violación directa y flagrante de la Carta Política que no resulte encuadrable en las causales genéricas de procedibilidad; es decir, “cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política[52].

      En este sentido, ha establecido la jurisprudencia constitucional que la referida causal se estructura cuando un operador jurídico adopte una decisión que desconoce de manera flagrante la Constitución, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[53]. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución”[54] (negrilla y subrayado fuera del texto original).

    2. En consonancia con lo anterior, uno de los principios que vinculan a los jueces en Colombia a la hora de adoptar sus decisiones es el de favorabilidad laboral, que opera como un verdadero mandato constitucional, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, y consiste en la primacía de la “(…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” como mínimo fundamental, lineamiento reforzado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo[55]. Este principio opera siempre que se tengan dos normas jurídicas vigentes[56] que sean aplicables a un caso concreto, pero que en su aplicación produzcan efectos contrarios o disyuntivos, donde uno será más benévolo al sujeto que el otro, caso en el cual el operador jurídico deberá optar por el más beneficioso[57]. Sin embargo, su implementación no se ve reducida a un conflicto entre normas o disposiciones legales, sino que esta Corte ha reiterado que la favorabilidad opera, no sólo al presentarse un conflicto entre normas, sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones[58]. Así mismo, esta Corte ha determinado que la aplicación de este principio de favorabilidad en materia laboral es obligatoria para todas las autoridades judiciales, que se encuentran por ello sujetas a la aplicación del principio constitucional[59].

      Puesto lo anterior de presente, la jurisprudencia constitucional ha señalado cómo la aplicación de este principio no puede ser arbitraria ni hecha a la ligera, sino que tiene que existir una ponderación objetiva por parte del operador jurídico, que según lo expuesto en la sentencia T-599 de 2011 debe analizar que: “(i) la duda debe ser seria y objetiva, pues ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, se debe considerar la razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; además, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que las mismas puedan ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto”[60], esto último para desprender de cualquier tipo de arbitrariedad al juez en el caso concreto exigiendo que su actuación esté debidamente motivada[61].

    3. De manera muy reciente, la S. Plena de la Corte Constitucional decidió unificar sus posturas excluyentes frente a la disyuntiva jurisprudencial que existía con respecto a la prescripción o no de la oportunidad para reclamar el incremento pensional del 14% por persona a cargo, razón por la cual consideró, en la sentencia SU-310 de 2017, que en virtud del desarrollado principio de favorabilidad en materia laboral, y particularmente en el in dubio pro operario[62], debía optarse por la aplicación del precedente que resultaba más beneficioso al trabajador, aquel que verdaderamente lograba materializar los derechos fundamentales, por lo que basándose en cinco (5) argumentos, consideró que la imprescriptibilidad del derecho al aumento prestacional era la interpretación que más se ajustaba a la Constitución[63]. De igual forma, dicha providencia argumentó que no se configuró un desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto al momento de proferirse las decisiones que en esa oportunidad revisó la Corte no existía en la corporación una posición uniforme ni pacifica en el asunto. No obstante lo anterior, concluyó que las negativas, tanto administrativa como judicial, al reconocimiento del incremento pensional so pretexto de la prescripción de este derecho, configura una violación directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de favorabilidad.

      Teniendo en cuenta lo anterior, la citada sentencia de unificación concluyó que existió una violación directa de la constitución toda vez que en virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que es acorde con el principio constitucional de favorabilidad es la que señala que los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben por el paso del tiempo. Por ende, coligió la Corte que las autoridades en esa oportunidad accionadas, en virtud del deber de solidaridad[64], debieron aplicar la interpretación más favorable de la norma considerando que las personas a cargo de los accionantes eran, en su mayoría, sujetos de especial protección constitucional, por lo que los incrementos pensionales solicitados pretendían garantizarles una vida digna y su mínimo vital.

    4. Así las cosas, la S. entiende que en los casos que en esta oportunidad son objeto de revisión, todos considerados procedentes, si bien no hubo un desconocimiento del precedente jurisprudencial, sí existió un defecto por violación directa de la constitución, ya que si bien al momento de adoptarse las decisiones, en el desarrollo de los respectivos procesos laborales ordinarios, no había una línea jurisprudencial de esta Corte armónica ni reiterada en el asunto (por lo que resulta imposible imputarle a las providencias un desconocimiento del precedente constitucional), los respectivos operadores jurídicos tenían la obligación de aplicar lo dispuesto en el artículo 53 Constitucional, en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral ante la presencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social. Esto implica que para todos los casos fallados con posterioridad a la Sentencia de Unificación 310 de 2017, se configurará un desconocimiento del precedente constitucional en la materia.

      Adicionalmente, la S. está en la obligación aplicar el precedente recientemente unificado[65] en los casos analizados, a pesar de que las decisiones accionadas fueron proferidas cuando no existía una línea jurisprudencial uniforme, y anteceden a la fecha de expedición de la sentencia de unificación, toda vez que antes de que se dictara la presente sentencia, la S. Plena de la Corte adoptó una decisión de unificación sobre la imprescriptibilidad del 14% por persona a cargo, frente a la cual la S. Tercera de Revisión no puede ser indiferente, no solo por haber desarrollado el análisis de los cargos que ahora se invocan, sino por tratarse de un precedente constitucional vinculante y de obligatorio acatamiento.

      Sobre esto último, debe aclararse que precedente se entiende como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.”[66]. Con base en tal determinación, y teniendo en cuenta (i) que en la ratio decidendi de la SU-310 de 2017 se encuentra una regla aplicable al presente asunto[67]; ii) que esta ratio resuelve un problema jurídico semejante al propuesto en los casos de los señores: A.B.R. (T- 6.182.018), (ii) Reynaldo C. (T- 6.175.430), (iii) M.R.M. (T- 6.212.215), (iv) L.C.A.C. (T-6.210.646) y (v) P.M.C. (T-6.212.216); y iii) que los hechos de los asuntos bajo estudio son equiparables a los que fueron resueltos en los casos acumulados mediante la sentencia de unificación, la S. considera que la decisión precitada es un precedente vinculante para el asunto objeto de revisión, máxime porque se trata de una decisión proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, a través de su facultad de unificación.

      Resolución del asunto objeto de revisión

    5. Haciendo énfasis que las providencias judiciales accionadas a través de los distintos amparos que en esta oportunidad revisa la S., no incurrieron en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, por no existir una posición pacífica, univoca y reiterada frente a la prescriptibilidad del incremento pensional del 14% al momento de proferirse las respectivas decisiones, se concluye, de manera idéntica a lo resuelto en la sentencia de unificación 310 de 2017, que lo que realmente se configura es una violación directa de la Constitución, como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por haber omitido la aplicación del principio de in dubio pro operario (art. 53 C.P.) a la hora de adoptar sus fallos.

      En este sentido, la Sentencia de Unificación 310 de 2017 estableció que existe una violación al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, todos derechos fundamentales, cuando los jueces nieguen un incremento pensional del 14% por persona a cargo, bajo el argumento que la oportunidad para la reclamación de dicho aumento prescribió por el paso del tiempo. Lo anterior, como fue expuesto, por no darle aplicación al principio constitucional de in dubio pro operario, que opera como un verdadero mandato, según el cual, ante la existencia de dos interpretaciones sobre una misma norma jurídica, el operador jurídico está en la obligación de optar por la que resulte más favorable al trabajador, como por ejemplo aquella que reitere el carácter imprescriptible del incremento pensional que ocupa la atención de la S..

    6. Puesto lo anterior de presente, se tiene probado que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad[68], la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[69], el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad[70], en el marco de los procesos laborales iniciados por A.B.R. (T- 6.182.018), Reynaldo C. (T- 6.175.430), M.R.M. (T- 6.212.215), L.C.A.C. (T- 6.210.646) y P.M. Caro (T- 6.212.216) en contra de C., por la negativa de esta entidad de aumentar en un 14% sus respectivas pensiones de vejez por tener a sus cónyuges a cargo, optaron por acoger la interpretación jurisprudencial conforme a la cual los incrementos contenidos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 prescriben por el paso del tiempo, dejando de lado la posición constitucional que reconoce el carácter imprescriptible de tales incrementos.

      Así las cosas, la S. encuentra que a pesar de existir diferentes líneas jurisprudenciales al momento de proferirse las sentencias en el desarrollo del proceso laboral ordinario, tanto estos jueces, como quienes conocieron en sede de instancia las respectivas acciones de tutela que se interpusieron contra las sentencias de los jueces laborales, optaron por aplicar la interpretación que resultaba menos favorable a los intereses y la situación de: A.B.R. (T- 6.182.018), Reynaldo C. (T- 6.175.430), M.R.M. (T- 6.212.215), L.C.A.C. (T- 6.210.646) y P.M.C. (T- 6.212.216), esto es, aquella que manifestaba como el incremento pensional del 14% por persona a cargo sí prescribía.

      Igualmente, teniendo en cuenta los lineamientos de la Sentencia de Unificación 310 de 2014, considera la S. que, con el fin de garantizar los derechos de los tutelantes, le correspondía al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, escoger la interpretación más favorable para los respectivos pensionados, es decir, aquella que reiteraba el carácter imprescriptible del incremento pensional del 14% que solicitaban, aplicando de esta forma el principio constitucional de in dubio pro operario. Situación que fue replicada por quienes fungieron como jueces de tutela.

    7. Por estas razones, dando aplicación del precedente vinculante dictado por la S. Plena de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta los hechos probados en el proceso de tutela, la S. Tercera de Revisión concluye que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de los respectivos accionantes[71] y de sus cónyuges, beneficiarias del incremento pensional solicitado. Por ende, la S. revocará las providencias dictadas por los jueces de tutela en ambas instancias, que negaron el amparo solicitado, para en su lugar, tutelar las garantías iusfundamentales transgredidas.

    8. En lo que tiene que ver con las sentencias adoptadas en el desarrollo de los respectivos procesos laborales ordinarios, la S. procederá a confirmar las providencias: i) del 01 de junio de 2016 dictada por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, ii) del 16 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, y iii) del 20 de abril de 2016 dictada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, que reconocieron respectivamente en primera instancia a los señores R.C. (T-6.175.430), M.R.M. (T-6.212.215) y P.M. Caro (T-6.212.216) los incrementos pensionales solicitados. En consecuencia, dejará sin efectos las decisiones del 18 de agosto de 2016, del 30 de noviembre de 2016 y del 05 de diciembre de 2016, a través de las cuales la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los tres casos, revocó las decisiones que acaban de ser confirmadas por encontrar, de manera equivocada, que en el caso de los entonces demandantes se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción.

    9. Por otra parte, en el caso de los señores A.B.R. (T- 6.182.018) y L.C.A.C. (T- 6.210.646), sus pretensiones fueron desestimadas en la Jurisdicción Ordinaria Laboral en ambas instancias, donde los respectivos jueces consideraron que la oportunidad para reclamar el incremento pensional del 14% había prescrito, exonerando a C. de cualquier medida. Con la adopción de estas decisiones, los operadores jurídicos vulneraron directamente la Constitución Política al no darle aplicación al principio de favorabilidad e in dubio pro operario, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Por ello, la S. procederá: i) a dejar sin efectos las sentencias del 29 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla[72] y del 26 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[73]; ii) revocar las decisiones del 26 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla[74], y del 13 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla[75]. En su lugar, se reconocerá directamente a los señores A.B.R. (T- 6.182.018) y L.C.A.C. (T- 6.210.646), el derecho al incremento de la mesada pensional, en un 14%, por tener a cargo a sus respectivas cónyuges.

    10. La anterior decisión se adopta teniendo en cuenta que: i) las autoridades judiciales accionadas y los jueces de tutela se han negado en ocasiones previas a reconocer el derecho reclamado por los actores; ii) las sentencias directas de reemplazo garantizan adecuadamente la efectividad de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes; y iii) la sentencia SU-310 de 2017, por medio de la cual la Corte unificó el criterio jurisprudencial en materia de reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, adoptó un remedio constitucional en idéntico sentido. Por ende, teniendo en cuenta los lineamientos dispuestos por la S. Plena de esta corporación en la providencia anotada, y los efectos vinculantes de los que gozan las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, la S. ordenará dejar sin efectos todas las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos laborales ordinarios iniciados por A.B.R. (T- 6.182.018) y L.C.A.C. (T- 6.210.646) y, a su vez, revocar las decisiones que en dichos procesos se adoptaron en primera instancia. En su lugar, procederá a ordenar directamente a C. que, en el plazo máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, expida un nuevo acto administrativo definitivo en el cual reconozca el incremento pensional del 14% a estos dos accionantes.

    11. Finalmente, como fue expuesto con anterioridad, en el presente caso la vulneración iusfundamental se configuró por una violación directa de la Constitución por no aplicar a las situaciones de los distintos actores el precedente jurisprudencial más favorable conforme al artículo 53 superior, y no por un desconocimiento del precedente constitucional por existir dos posiciones contrarias de esta Corte al momento de proferirse los fallos, que serán dejados sin efecto, frente al carácter prescriptible del incremento pensional del 14%. Sin embargo, la S. debe advertir que en virtud de la expedición de la Sentencia de unificación 310 de 2017, cualquier providencia judicial, proferida después del 10 de mayo de 2017[76], que niegue el incremento pensional del 14% por persona a cargo, bajo el argumento de que la oportunidad para reclamar dicho aumento prescribe por el paso del tiempo, no constituirá una violación directa de la Constitución, como ocurrió en los casos revisados, sino estarán configurando una violación al precedente constitucional en el asunto, dado el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias de unificación de jurisprudencia que adopte la S. Plena de la Corte Constitucional, que en la materia establecieron el carácter imprescriptible de este derecho consagrado en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los señores A.B.R., R.C., M.R.M., L.C.A.C. y P.M.C..

SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias de tutela: 1) del 07 de febrero de 2017 proferida, en única instancia, por la S. Segunda de Decisión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[77]; 2) del 22 de febrero de 2017 y del 24 de abril de 2017, proferidas en primera instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la S. de Casación Penal de la misma corporación, respectivamente[78]; 3) del 10 de mayo de 2017, proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[79]; 4) del 15 de marzo de 2017 y del 18 de mayo de 2017, proferida en primera instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia por la S. de Casación Penal de la misma corporación, respectivamente[80]; y 5) del 10 de mayo de 2017, proferida en única instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[81].

TERCERO.- CONFIRMAR las sentencias del 01 de junio de 2016 dictada por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, del 16 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y del 20 de abril de 2016 dictada por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, que reconocieron en primera instancia a los señores Reynaldo C. (T- 6.175.430), M.R.M. (T- 6.212.215) y P.M. Caro (T-6.212.216) respectivamente, los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo, en desarrollo de los respectivos procesos laborales ordinarios que los actores agotaron en contra de C..

CUARTO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 18 de agosto de 2016, del 30 de noviembre de 2016 y del 05 de diciembre de 2016, a través de las cuales la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los tres casos, revocó las decisiones confirmadas en la tercera orden de la presente sentencia, por considerar equivocadamente que en el caso de Reynaldo C. (T- 6.175.430), M.R.M. (T- 6.212.215) y P.M.C. (T-6.212.216) se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en la oportunidad para reclamar el aumento pensional que reclamaban.

QUINTO.- REVOCAR la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 29 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de las cuales se decretó, en desarrollo de un proceso laboral ordinario, que el derecho del señor A.B.R. a solicitar el incremento pensional del 14% había prescrito. En su lugar, dictar directamente sentencia de reemplazo, y en consecuencia, DECLARAR que el señor A.B.R. es beneficiario del incremento del 14%, por cónyuge a cargo, sobre la pensión mensual de vejez (literal b, art. 21, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990).

SEXTO.- REVOCAR la sentencia del 13 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 26 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, través de las cuales se decretó, en desarrollo de un proceso laboral ordinario, que el derecho del señor L.C.A.C. a solicitar el incremento pensional del 14% había prescrito. En su lugar, dictar directamente sentencia de reemplazo, y en consecuencia, DECLARAR que el señor L.C.A.C. es beneficiario del incremento del 14%, por cónyuge a cargo, sobre la pensión mensual de vejez (literal b, art. 21, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990).

SÉPTIMO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., que en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca de manera definitiva el derecho al incremento pensional del 14%, por cónyuge a cargo, a los señores A.B.R., M.R.M., L.C.A.C., R.C. y P.M.C..

OCTAVO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con alcaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

ANEXOS

Expediente T – 6.182.018

  1. LA DEMANDA DE TUTELA

    1. El señor A.B.R. presentó el día 20 de enero de 2017 acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma localidad, al considerar que las entidades judiciales le estaban vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones, a la igualdad y al debido proceso, toda vez que con sus decisiones, calendadas el 05 de agosto de 2015 y el 29 de agosto de 2016 respectivamente, expedidas en el desarrollo de un proceso laboral ordinario, vulneraron el principio de favorabilidad del trabajador, al decretar probada la excepción de prescripción frente a su solicitud de incremento pensional en un 14% por tener a su cónyuge a cargo, conclusión que según el demandante, viola directamente la Constitución.

  2. HECHOS RELEVANTES

    1. El señor A.B.R. tiene 72 años y cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas, que exigía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), para obtener una pensión de vejez el día 01 de diciembre de 2004. El reconocimiento prestacional fue efectuado por el extinto Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución Nº 006844 de 2004[82]. De igual forma, está casado con la señora G.I.G., de 70, desde el 25 de diciembre de 1967[83], quien no percibe renta actualmente ni le ha sido reconocida pensión alguna, por lo que depende económicamente de su cónyuge para sufragar todos sus gastos económicos.

    2. El señor B.R. solicitó, mediante petición calendada 14 de abril de 2014, ante C., el incremento de su pensión de vejez en el 14% por tener a su cónyuge a cargo, solicitud que fue desestimada por la entidad; por ende, el 05 de agosto de 2014, presentó demanda laboral ordinaria contra dicha entidad, con idéntica pretensión de aumento de la cuantía pensional.

    3. El proceso laboral ordinario fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, el cual a través de la sentencia del 26 de noviembre de 2015 negó las pretensiones por considerar que en el asunto había operado la figura de la prescripción alegada por la entidad accionada. La anterior decisión fue objeto de impugnación, por lo que en segunda instancia conoció del asunto el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 29 de agosto de 2016, confirmó el fallo de primera instancia, negando el incremento pensional, al sostener que la oportunidad para su reclamación había prescrito, al no haberse efectuado dentro de los 3 años contados a partir del reconocimiento pensional.

    4. Así las cosas, el señor B.R. interpuso la acción de tutela que en esta oportunidad revisa la S., en contra de las providencias judiciales referidas, al considerar que incurren en un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente constitucional, al omitir darle aplicación al principio de favorabilidad, por lo que hace alusión a las sentencias T-831 de 2014, T-369 de 2015, T-419 de 2011, T-117 de 2013, entre otras. Solicita revocar las decisiones cuestionadas, y en su lugar ordenarle a los despachos accionados adoptar una decisión que tenga en cuenta el precedente de esta corporación.

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla

  1. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, accionado mediante el amparo constitucional, manifestó que en su parecer la acción de tutela debía ser declarada improcedente, ya que la decisión controvertida no es arbitraria ni caprichosa, sino que es una sentencia debidamente realizada y ejecutoriada, la cual estuvo suficientemente sustentada en la línea jurisprudencial trazada en la materia por la Corte Suprema de Justicia, en su especialidad laboral. Así las cosas, sostuvo que lejos de presentarse una vulneración en los derechos fundamentales del actor, el despacho “procedió respetando las prescripciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, toda vez que, las pretensiones se concentraron en el reconocimiento y pago de los incrementos contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 (…) para llegar a la conclusión que el derecho del reclamante a solicitar los incrementos de marras se encontraba prescrito (…) siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia”[84].

    1. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

    Primera instancia: sentencia proferida por la S. Segunda de Decisión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), el 07 de febrero de 2017

  2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la acción de tutela interpuesta por el señor B.R., al considerar que, si bien la sentencia T-369 de 2015 reconoció la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, el precedente de la Corte Suprema de Justicia es de carácter obligatorio, conforme a lo señalado por esta corporación en la sentencia de unificación SU-1185 de 2001. De ahí que, “no puede alegarse violación de derecho fundamental alguno, pues la precedencia de nuestro Tribunal de cierre predica que los incrementos pensionales por persona a cargo si prescriben, argumento esgrimido por el juez de primera instancia como lo afirma en sus descargos, y por el juez de segunda instancia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2016 (…) por lo tanto estima la S. que la sentencia proferida por los Juzgados accionados no fue arbitraria, pues dentro de las mismas se tuvo en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales”[85].

    La anterior decisión no fue objeto de impugnación.

    Expediente T – 6.175.430

  3. El señor R.C. presentó acción de tutela el 10 de febrero de 2017 en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que, con la adopción de la sentencia calendada el 18 de agosto de 2016, esta última autoridad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia, toda vez que con esa decisión negó el incremento de la pensión mínima legal del accionante en un 14% por persona a cargo, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción en el caso concreto, revocando con ello una decisión que en primera instancia había reconocido dicho aumento.

    1. HECHOS RELEVANTES

  4. El señor R.C. tiene 73 años y acreditó debidamente todos los requisitos que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exigía para poder ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En razón de lo anterior, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció, mediante la Resolución Nº 020977 del 27 de julio de 2004[86], una pensión de vejez que actualmente sigue disfrutando. De igual forma, está casado con la señora C.I.B.G., desde el 01 de octubre de 1998[87], quien depende económicamente del actor, dado que no es beneficiaria de ninguna pensión[88], y no percibe ingreso alguno, puesto que por su avanzada edad, 63 años, no le es posible desarrollar actividades laborales.

  5. El señor R.C., solicitó a C., a través de una petición presentada el día 23 de septiembre de 2014, que su pensión de vejez mínima legal fuera incrementada en un 14%, debido a que tiene a su cónyuge a cargo[89]. La anterior solicitud tuvo respuesta negativa por parte de la entidad administradora, que negó el aumento pensional mediante respuesta calendada el mismo 23 de septiembre de 2014[90], con radicado 2014-7915369. Por lo anterior, el señor C. presentó demanda laboral ordinaria contra dicha entidad el día 14 de julio de 2015, en la cual solicitaba, de manera idéntica, el aumento pensional del 14% por persona a cargo.

  6. El conocimiento de la demanda laboral ordinaria le correspondió en primera instancia al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 01 de junio de 2016 concedió el incremento solicitado, a partir del 23 de septiembre de 2011. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la entidad accionada. De esta manera, en segunda instancia la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, mediante decisión del 18 de agosto de 2016, al considerar el derecho al incremento pensional había prescrito.

  7. Así las cosas, el señor R.C. interpuso la acción de tutela que en esta oportunidad revisa la S., en contra de las providencias judiciales referidas, al considerar que incurren en un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente constitucional, al omitir darle aplicación las sentencias T-369 de 2015 de esta corporación y STP-7340-2026 (Radicado 85943) de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica. En este orden de ideas, expone que en virtud del principio de favorabilidad, debe aplicarse en su caso concreto la interpretación más beneficiosa de una misma norma, la cual expone la imprescriptibilidad de este tipo de derechos.

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- S. Laboral

  1. Informó que en el proceso ordinario laboral No. 2015-0055701, en el que R.C. demandó a C., por la negativa de la entidad en aumentarle su pensión mínima de vejez por cónyuge a cargo, se emitió providencia el día 18 de agosto de 2016, en la cual se dispuso revocar la sentencia proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, el 01 de junio de 2016, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor. Sin embargo, el Tribunal accionado nada dijo sobre lo expuesto en el escrito de tutela ni se pronunció sobre la procedencia o las pretensiones del amparo constitucional.

    1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Primera instancia: sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de febrero de 2017

  2. La Corte Suprema de Justicia en su S. de Casación Laboral negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor R.C., al considerar que la providencia atacada por dicha vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, aduce que la sentencia cuestionada se apoya en el adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla sin rebasar la órbita de su competencia. Al respecto, sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá “(…) para revocar la decisión de instancia y absolver a la entidad demandada, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión, explicó que el incremento del 14% no hace parte de la pensión, por lo que extendió la exigibilidad, de aquel se cuenta a partir del momento en que se reconoce la pensión”[91]. Finalmente, señaló como la prescripción jamás fue interrumpida por el señor C., quien efectuó la reclamación de incremento más de 10 años después del reconocimiento pensional, por lo que al margen de que dicha postura se comparta o no, la decisión cuestionada no es ni caprichosa, ni carece de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable.

    Impugnación

  3. Mediante escrito del 07 de marzo de 2017 el actor impugnó la decisión del juez de tutela, por considerar que se trata de una sentencia incongruente que no se ajusta a los hechos que motivaron la interposición del amparo constitucional, ni tampoco al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición de aumento pensional. Así mismo, se trata de una decisión que se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de los derechos del actor, se funda en consideraciones inexactas e incurre en errores esenciales de derecho, que termina avalando el defecto sustantivo por violación del precedente constitucional en la materia al que arribó el Tribunal accionado. Para ello, expone el contenido del principio de favorabilidad del artículo 53 constitucional y hace alusión a diversas sentencias de esta corporación que manifiestan como, en situaciones similares a la del actor, debe aplicarse la interpretación normativa más favorable al trabajador[92].

    Segunda instancia: sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de abril de 2017

  4. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo recurrido al considerar que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (C-543 de 1992), que regulaba la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no se puede recurrir a este amparo como una herramienta adicional, cuando no se logró lo buscado por el interesado en el proceso ordinario, por lo que quien administre justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Así mismo, sostuvo que “en el asunto se constata, que los funcionarios judiciales accionados valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, negaron el reconocimiento del reajuste pensional al advertir que se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción, pues dejó transcurrir los 3 años previstos en el artículo 488 CST para exigir lo pretendido a través de este mecanismo (…)”[93]. De ahí, concluyó que lo que la parte accionante busca es cuestionar el raciocinio del juez laboral por lo que los argumentos presentados por el señor R.C. con incompatibles con el amparo de tutela, por lo que deben negarse las pretensiones.

    Expediente T – 6.212.215

    1. LA DEMANDA DE TUTELA

  5. El señor M.R.M. presentó acción de tutela el 02 de mayo de 2017 en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que, con la adopción de la sentencia calendada el 30 de noviembre de 2016, esta última autoridad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y el acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad laboral del trabajador; toda vez que con esa decisión negó el incremento de la pensión mínima legal del accionante en un 14%, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción en el caso concreto, revocando con ello una decisión que en primera instancia había reconocido dicho aumento.

    1. HECHOS RELEVANTES

  6. El señor M.R.M. tiene 68 años, y fue beneficiario del régimen de transición pensional contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En virtud de esta normativa, el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS- le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución No. 016995 del 13 de junio de 2008[94], de la cual disfruta hoy en día. Así mismo, el señor R.M. contrajo, el día 26 de septiembre de 2009[95], matrimonio con M.G.R., quien no recibe ninguna clase de pensión por parte de un fondo privado ni por parte de C., así como tampoco recibe sueldo o rédito por actividad laboral o independiente alguna.

  7. El señor R.M. solicitó, vía petición, a C., que su pensión de vejez fuera aumentada en un 14% por tener a su cónyuge a cargo, mediante escrito del 16 de octubre de 2013[96]. Sin embargo, la respuesta de la entidad, mediante Resolución No.2013-739830 del 16 de octubre de 2013[97], fue negativa, al considerar que no le asistía ese derecho ya que el reconocimiento pensional del entonces peticionario fue posterior al 01 de abril de 1994.

  8. Por lo anterior, el señor R.M. interpuso demanda laboral ordinaria en contra de C., solicitando el incremento del 14% del monto de su pensión. De esta manera, conoció en primera instancia del asunto el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 16 de octubre de 2016 concedió el incremento solicitado, a partir del 16 de octubre de 2010. Sin embargo, esta decisión fue apelada por la entidad accionada, por lo que en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016, revocó la decisión que concedía el incremento solicitado al encontrar probada la excepción de prescripción, por lo que, absolvió a C. de las pretensiones incoadas por el demandante[98].

  9. Así las cosas, el señor M.R.M. interpuso la acción de tutela que en esta oportunidad revisa la S., en contra de la providencia judicial que le negó el incremento pensional, al considerar que esta decisión omitió tener en cuenta que tanto el, cómo su cónyuge, son personas de la tercera edad, cuyo único ingreso, para solventar sus necesidades básicas, es la pensión mínima del accionante, y cómo dejó de lado la aplicación del principio de favorabilidad, reconocido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual debe aplicarse al caso del actor la interpretación de la norma pensional que le resulta más beneficiosa, es decir, aquella que decreta la imprescriptibilidad en el asunto. Por ende, insiste que la sentencia del 30 de noviembre de 2016 incurrió en un defecto fáctico al desconocer el precedente constitucional, en particular lo dispuesto en la sentencia T-369 de 2015.

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

  1. A pesar de que el magistrado sustanciador[99] ordenó mediante Auto del 04 de mayo de 2017[100] vincular a C. y al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante oficios con radicado Nº 6640 al 6649[101] notificó a todos los interesados en el asunto acerca de la admisión del amparo constitucional, y dispuso correr traslado para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela y ejercieran su derecho de defensa, ninguna de las partes se pronunció al respecto.

    1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Primera instancia: sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de mayo de 2017

  2. La Corte Suprema de Justicia en su S. de Casación Laboral negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por M.R.M., ya que independientemente de que se comparta la decisión en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró que había operado la prescripción para solicitar el aumento pensional por persona a cargo, estas no resultan ni arbitrarias ni subjetivas, ya que el accionante presentó su reclamación administrativa más de 4 años después de la exigibilidad del derecho, de suerte que la prosperidad del medio exceptivo propuesto por C. era patente. Por ende, manifestó que se trata de una decisión apoyada en un criterio razonable, según el cual los incrementos no hacen parte de la pensión y por ende, no siguen la misma suerte de la prescripción de las mesadas pensionales, sino el derecho en sí mismo considerado; consideración que encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia que en la temática ha fijado el máximo tribunal de dicha jurisdicción.

    Adicionalmente, anotó cómo la Corte Constitucional tan solo en algunas oportunidades ha dicho que el incremento pensional del 14% no está sujeto a prescripción total, como ocurrió en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 y T-361 de 2015 o en las providencias T-395 y T-460 de 2016, pero de igual forma en otras decisiones había manifestado lo contrario, esto es, que tales conceptos si prescriben, haciendo referencia a las sentencias T-748 de 2014, T-791 de 2013, T-123 y T-541 de 2015, así como la T-038 de 2016, por lo que no había una línea uniforme en la materia. De lo anterior, concluyó el juez de tutela que la providencia atacada se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lejos de cualquier arbitrariedad o capricho, por lo que, no era posible cuestionar su legalidad por discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas.

    La anterior decisión no fue objeto de impugnación.

    Expediente T – 6.210.646

    1. LA DEMANDA DE TUTELA

  3. El señor L.C.A.C. interpuso acción de tutela el 23 de febrero de 2017 en contra del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, así como sus derechos adquiridos y la seguridad jurídica, con la adopción de las decisiones del 13 de abril de 2016 y del 26 de agosto de 2016 respectivamente, proferidas en desarrollo de un proceso laboral ordinario, en virtud de las cuales declararon probada la excepción de prescripción en su caso, razón por la cual le negaron su derecho al aumento pensional en un 14% por tener a su cónyuge a cargo.

    1. HECHOS RELEVANTES

  4. El señor L.C.A.C. tiene 72 años, y fue beneficiario del régimen de transición pensional contenido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En virtud de esta normativa el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS- le reconoció una pensión de vejez mediante la resolución No. 003 del 09 de diciembre de 1999[102], la cual disfruta hoy en día. Así mismo, el señor A.C. contrajo matrimonio el día 13 de junio de 1973[103] con la señora N.C.A.H., quien actualmente no labora ni disfruta de pensión reconocida alguna, por lo que depende económicamente de su marido para sufragar todos sus gastos y necesidades[104].

  5. El señor A.C. presentó ante C. una petición, el día 21 de noviembre de 2014[105], a través de la cual le solicitaba a la entidad administradora que su pensión fuera aumentada en un 14% por tener a su cónyuge a cargo. Sin embargo, la respuesta fue negativa a sus intereses, dado que mediante oficio No. BZ-2014-9774462-3047110, del mismo 21 de noviembre de 2014[106], le fue negado el incremento pretendido.

  6. Debido a la negativa administrativa, el señor A.C. presentó demanda laboral ordinaria en contra de C., donde solicitaba que la pensión que le fue reconocida en 1999 fuera aumentada en un 14%, como se ha expuesto, por tener a su cónyuge a cargo. Así, en primera instancia conoció del asunto el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 13 de abril de 2016 negó la pretensión elevada al encontrar que en el caso concreto había lugar a decretar probada la excepción de prescripción alegada por la entidad accionada. Esta decisión fue debidamente apelada, razón por la cual en segunda instancia conoció del asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que confirmó íntegramente la decisión adoptada en primera instancia, a través de sentencia del 26 de agosto de 2016, acogiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia, en su especialidad laboral, según la cual, los incrementos pensionales por persona a cargo son objeto de prescripción de no ser reclamados a tiempo.

  7. Por lo anterior, el señor L.C.A.C., considerando que las decisiones mencionadas violan directamente la Constitución Política, interpuso la acción de tutela, que en esta oportunidad revisa la S., contra ambas providencias judiciales, solicitando que el juez constitucional además de revocarlas, declare que en su caso no se ha configurado la prescripción de la oportunidad para reclamar el derecho al aumento pensional en un 14%. En este orden de idEas, sostiene que las sentencias tuteladas desconocen un precedente jurisprudencial de las distintas salas de revisión de esta corporación, más favorable al trabajador y a su situación particular (haciendo referencia a las sentencias T-395 de 2015, T-369 de 2015, T-319 de 2015 y T-2017 de 2013), por lo que su desconocimiento impide la aplicación del principio de favorabilidad, vulnerando los derechos fundamentales del actor y en últimas, como se anotó, viola directamente la Carta Política.

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

  1. A pesar de que la magistrada sustanciadora[107] ordenó mediante Auto del 09 de marzo de 2017[108] vincular a C. así como a todas las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que fue adelantado, y mediante oficios con radicado Nº 11077 al 11085[109] notificó a todos los interesados en el asunto acerca de la admisión del amparo constitucional, y dispuso correr traslado para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela y ejercieran su derecho de defensa, ninguna de las partes se pronunció al respecto.

    1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Primera instancia: sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de marzo de 2017

  2. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el señor A.C., al considerar que las providencias que se pretenden enervar no resultan arbitrarias ni caprichosas, ni están desprovistas de sentido jurídico. Por el contrario, afirma que las sentencias tuteladas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los jueces ordinarios, lo que le impide al juez de tutela interferir en ellas sin rebasar la órbita de competencia. Así, concluye que la decisión de declarar probada la excepción previa de prescripción y sostener que los incrementos pensionales reclamados no forman parte de la pensión consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que son susceptibles de prescripción en caso de no ser reclamados oportunamente, se ajusta plenamente a los parámetros legales y la jurisprudencia de ese tribunal[110], por lo que no le amerita ningún reparo a las sentencias accionadas.

    Impugnación

  3. Mediante escrito del 31 de marzo de 2017, el accionante impugnó el fallo de tutela, considerando que este último no se pronunció frente a los derechos adquiridos, ni sobre el principio de igualdad frente a las decisiones de la Corte Constitucional, ni sobre la especial protección constitucional que merecen el actor y su cónyuge, en razón de su edad. Igualmente, considera que la sentencia modifica el alcance del artículo 22 del acuerdo 049 de 1990, dado que se le da prescriptibilidad a un derecho que subsiste, mientras perduran las causas que le dieron origen. También sostiene que la sentencia de tutela no aplicó el principio de favorabilidad, condición más beneficiosa ni in dubio pro operario a favor del señor A.C. ni su esposa, afectando con ello su mínimo vital. Razones por las cuales, persiste la vulneración iusfundamental que lo llevó a interponer el amparo constitucional, e insiste en la revocatoria de las decisiones proferidas en desarrollo del proceso laboral ordinario, que decretaron la prescripción de la oportunidad para solicitar el incremento pensional.

    Segunda instancia: Sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de mayo de 2017

  4. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó íntegramente la decisión de primera instancia en sede de tutela. Para ello, consideró que estaba demostrado cómo la actuación laboral a la que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con garantías al debido proceso que impiden considerar posibles vías de hecho, toda vez que las decisiones cuestionadas están amparadas en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, ya que al advertir que según el artículo 488 del CST se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción se actuó conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso. Entonces, considerando que el reconocimiento pensional, en favor del señor A.C., ocurrió el 09 de diciembre de 1999, y sólo hasta el año 2014 efectúo la respectiva reclamación administrativa, las autoridades accionadas no tenían otra opción que declarar probada la excepción de prescripción. Finalmente, anota que el actor lo que pretende, a través de la interposición de la acción de tutela, no es nada distinto a censurar la actuación desplegada por los jueces ordinarios como tercera instancia, lo que la torna en improcedente.

    Expediente T – 6.212.216

    1. LA DEMANDA DE TUTELA

  5. El señor P.M.C. interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el día 26 de abril de 2017, al considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, con la adopción de la sentencia del 05 de julio de 2016, proferida en desarrollo de un proceso laboral ordinario, donde el actor solicitaba que C. aumentara en un 14% el valor de su pensión por tener a su cónyuge a cargo. La sentencia accionada, no solo declaró probada la excepción de prescripción, alegada por la entidad demanda, sino que adicionalmente revocó una sentencia que, en primera instancia, había reconocido el incremento solicitado, la cual fue adoptada por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de abril de 2016.

    1. HECHOS RELEVANTES

  6. El señor P.M.C. tiene 72 años, y fue beneficiario del régimen de transición pensional, según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, razón por la cual el extinto Instituto de Seguros le reconoció una pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2006, a través de la Resolución Nº 008423 de 2006[111], la cual disfruta actualmente. Así mismo, contrajo matrimonio, el 09 de abril de 1975[112], con M.M., quien actualmente no labora, ni percibe ingreso pensional o laboral alguno, por lo que depende económicamente de su cónyuge.

  7. El señor M.C. presentó ante C. una petición[113], el día 06 de marzo de 2015, a través de la cual solicitaba que su pensión de vejez fuera aumentada en un 14%, al tener a su cónyuge a cargo. Sin embargo, la entidad le negó el incremento solicitado a través de la Resolución Nº 2015-2016624.

  8. Por la negativa administrativa, señalada en el numeral anterior, el señor M.C. instauró demanda laboral ordinaria en contra de C.[114], con idéntica pretensión a la consignada en la petición administrativa, esto es, el aumento de su pensión en un 14% por persona a cargo. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que concedió lo pedido en la demanda, y ordenó a C. reconocer el aumento solicitado, mediante sentencia del 20 de abril de 2016. La anterior decisión fue apelada por la entidad condenada, razón por la cual, conoció del asunto en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., autoridad que profirió la sentencia del 05 de julio de 2016, en virtud de la cual revocó la decisión de primera instancia, y negó el incremento pensional, al considerar que la oportunidad para reclamar ese derecho había prescrito.

  9. El señor P.M.C. procedió a interponer acción de tutela en contra de la sentencia del 05 de julio de 2016, antes reseñada, al considerar que esta decisión desconocía el precedente judicial de la Corte Constitucional que le resultaba más favorable a su situación, según el cual, la oportunidad para efectuar la reclamación del incremento pensional no prescribe, así como las sentencias de la Corte Suprema de Justicia[115]. Igualmente, sostiene que la providencia cuestionada incurre en defectos sustantivos, orgánicos (de naturaleza procedimental) y fácticos, por lo que solicita revocar el fallo tutelado y consecuentemente ordenar a C. reconocerle el incremento pensional solicitado.

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

C.

  1. C. solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, al considerar que desconoce el alcance subsidiario de la acción de tutela en el asunto que reclama el accionante. Explica que, el señor M.C. agotó las vías judiciales y que la acción de tutela no es la vía adecuada para la reclamación pretendida, dejar sin efectos un pronunciamiento judicial, ya que esto solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. De igual forma, expone cómo el asunto objeto de tutela versa sobre derechos que deben ser conocidos por el juez ordinario competente, agotando los mecanismos legales establecidos para ello, lo cual ya fue resuelto por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que absolvió a la entidad de todas las pretensiones. Finalmente, señala que la Corte Constitucional ha dado unas pautas para considerar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenidas en la sentencia C-590 de 2005, los cuales no se encuentran acreditados al analizar el amparo interpuesto en el caso concreto.

    1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Primera instancia: sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de mayo de 2017

  2. El S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el señor P.M.C. de un lado, por no acreditar el requisito de inmediatez, toda vez que entre el momento de adoptarse la decisión, presuntamente vulneratoria de derechos fundamentales, y el momento en que se interpuso el amparo constitucional transcurrieron más de 9 meses, tiempo que consideró el fallador desproporcionado. De otro lado, argumentó que la providencia reprochada está sustentada en fundamentos de índole jurídica para sustentar su criterio judicial, que independientemente de compartirse o no, es completamente razonable, ya que el tribunal accionado subrayó la contradicción jurisprudencial existente, relativa al carácter prescriptible o no del incremento pensional que se solicitaba, destacando la postura pacífica de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistente en que dichos aumentos están sujetos al fenómeno de la prescripción, acogiendo esta última tesis. Por lo anterior, concluye que la sentencia no resulta ser arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, por lo que, no constituye una arbitrariedad edificar la declaración de la prescripción en la materia basándose en lo que en la temática ha adoctrinado el máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

    La anterior decisión no fue objeto de impugnación.

    [1] Presidida por las magistradas D.F.R. y G.S.O.D..

    [2] Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15.

    [3] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”: Sentencia T-896/07.

    [4] Para que prospere la acción de tutela contra la providencia judicial deberá probarse que la misma: i) incurre en un defecto orgánico, referente a la competencia del juez natural para haber adoptado dicha decisión, ii) en un defecto material o sustantivo, iii) desconoce el precedente constitucional , iv) viola directamente la Constitución, v) incurre en un defecto procedimental absoluto, vi) en un defecto fáctico, vii) es el resultado de un error inducido o, viii) que se trate de una decisión sin motivación (causales especiales de procedibilidad del amparo).

    [5] Las causales se pueden sintetizar en que: i) se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, con la certeza de que han sido agotados todos los medios de defensa judicial; ii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; iii) que exista legitimación en la causa al ser parte del proceso en el que se adoptaron las decisiones judiciales controvertidas mediante el amparo constitucional, aunque este criterio pueda ser modulado y no se requiere necesariamente que el actor haya conformado directamente la relación jurídico procesal de la providencia atacada. De ahí que, hasta este punto del análisis de procedencia, no se observa nada diferente a los fundamentos generales que deben ser analizados para encontrar que una acción de tutela genéricamente pueda ser conocida de fondo y de este modo, ser objeto de un pronunciamiento judicial. Entonces, las causales generales realmente particulares de la acción de tutela contra sentencias consisten en establecer: iv) que no se trate una sentencia de tutela, ni de una decisión proferida en el control abstracto de constitucionalidad ejercido por esta Corte ;v) que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas identificando los derechos fundamentales afectados, precisando los hechos que generan la vulneración y, tal y como fue enunciado anteriormente, cuando se trate de un defecto procedimental, el actor argumente por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, vi) se deberá concluir que el asunto revista de relevancia constitucional. A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico que las respectivas acciones de tutela consagran que se puede identificar la importancia predicada.

    [6] En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos”: sentencia T-603/15 y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”. En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela será procedente de manera definitiva. Al respecto, la sentencia T-222/14 dispuso: “[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta”. En este sentido la sentencia T-222/14 expuso cómo dicho análisis no finaliza al corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que además, implica verificar si dicho medio de defensa resulta eficaz e idóneo, puesto que en caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la eficacia consiste en que el mecanismo esté “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”: sentencia T-113/13. A su vez, se entiende que una acción judicial es impropia, cuando “no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido”: sentencia T-47/14. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar “cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”: sentencia T-326/13. Para la configuración de este tipo de perjuicio es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”: Sentencia T-326/13.

    [7] Ver entre otras las sentencias T-328/10, T-526/05 y T-692/06.

    [8] Cfr. Sentencia SU-961/99.

    [9] “De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”: Sentencia T-158/06.

    [10] Ver entre otras las sentencias T-008/98, y SU-159/00.

    [11] Sentencia T-658/98.

    [12] Sentencia T-282/96.

    [13] Ver entre otras las sentencias T-133/15, T-373/14, y T-272/14.

    [14] Ver sentencia T-103/14.

    [15] i) T- 6.182.018 (Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, respectivamente), ii) T-6.175.430 (Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente), iii) T- 6.212.215 (Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente), iv) T – 6.210.646 (Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente), y finalmente & v) T- 6.212.216 (Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente).

    [16] Ver sentencia T-037/13.

    [17]A saber las sentencias: T-831 de 2014, T-369 de 2015, T-419 de 2011 y T-117 de 2013 (T- 6.182.018); T-369 de 2015 (T-6.175.430); T-369 de 2015 (T- 6.212.215); y finalmente las providencias T-395 de 2015, T-369 de 2015, T-319 de 2015 y T-2017 de 2013 (T – 6.210.646).

    [18] F. 10, Cuaderno Nº1.

    [19] Expedientes T- 6.182.018 y T – 6.210.646.

    [20] Expedientes T-6.175.430, T- 6.212.215 y T- 6.212.216.

    [21] Expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215 y T – 6.210.646.

    [22] F. 10, Cuaderno Nº3.

    [23] Ibídem.

    [24] Expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215 y T- 6.212.216.

    [25] Expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215 y T- 6.212.216.

    [26] Expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215 y T – 6.210.646.

    [27] Expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215, T – 6.210.646 y T- 6.212.216.

    [28] Expedientes T-6.175.430, T- 6.212.215, T – 6.210.646.

    [29] Expedientes T-6.175.430 y T- 6.212.215.

    [30] Expediente T- 6.212.216.

    [31] * Expediente T-6.182.018: El señor A.B. en su escrito de impugnación a la sentencia que en primera instancia le fue desfavorable, le puso de presente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que existía un precedente constitucional más favorable en su caso concreto, el cual debía aplicársele. Así las cosas, en la sentencia de segunda instancia se dejó constancia que: “Fundamenta el accionante la vulneración de los derechos fundamentales alegados (al debido proceso, al mínimo vital, seguridad social, favorabilidad e igualdad) en que los jueces accionados no tuvieron en cuenta los lineamientos jurisprudenciales sentados en la sentencia T-369 de 2015 sobre la imprescriptibilidad en materia pensional del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo que reitera lo sentado en las sentencias T-831 de 2014 y T-217 de 2013 que resulta más favorable al peticionario (…)” (F. 53, Cuaderno Nº2).

    * Expediente T-6.175.430: El señor R.C., actuando mediante apoderada, interpuso demanda laboral ordinaria en contra de C., por la negativa de esta entidad en reconocer el aumento pensional del 14% por persona a cargo, así en el escrito que fue objeto de conocimiento por parte de los jueces laborales, manifestó, entre otras, que: “El derecho al incremento pensional, como tal, es imprescriptible de conformidad con el artículo 22 del mencionado Acuerdo 049, en cuanto dispone que el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen (…) no se le `puede aplicar prescripción, argumentación pronunciada por la Corte Constitucional en su Sentencia T-217 de 2013 M.A.J.E., y cuyos apartes me permito plasmar a continuación (…) la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas,, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de tres años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (F.s 23-28 Cuaderno Nº2).

    * Expediente T-6.212.215: El señor M.R.M., actuando mediante apoderada, interpuso demanda laboral ordinaria en contra de C., por la negativa de esta entidad en reconocer el aumento pensional del 14% por persona a cargo, así en el escrito que fue objeto de conocimiento por parte de los jueces laborales, haciendo referencia a lo dispuesto en la sentencia T-217 de 2013, puso de presente, entre otras, que: “(…) En caso de que exista duda sobre la vigencia jurídica de los incrementos señalados en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, hemos de recurrir al principio de favorabilidad del artículo 53 de la carta magna desarrollado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 (…) El derecho al incremento pensional, como tal, es imprescriptible e conformidad con el artículo 22 del mencionado acuerdo 049, en cuanto dispone que el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen, no es posible que por vía judicial se disponga la extinción del derecho, porque es la misma ley creadora quien los mantiene”(F. 5, Cuaderno Nº2).

    * Expediente T-6.210.646: El señor L.C.A.C., actuando mediante apoderado, interpuso demanda laboral ordinaria en contra de C., por la negativa de esta entidad en reconocer el aumento pensional del 14% por persona a cargo, así en el escrito que fue objeto de conocimiento por parte de los jueces laborales, manifestó, entre otras, que: “(…) el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1.990 ordena que tales derechos [el aumento pensional del 14%] subsisten mientras perduren las causas que les dieron origen, pues ellas pueden ser anteriores al reconocimiento de la pensión o incluso posteriores a ellas, pues la condición para que se conceda tal derecho de incremento, está condicionada únicamente al cumplimiento de los presupuestos establecidos. Sobre ellos solo se aplicará la prescripción de las mesadas que se causaren sin reclamar y no del derecho como tal, pues para ello este incremento tiene el carácter legal y no convencional, y subsiste como bien he citado y ordena la norma, mientras perduren las causas que le dieron origen, las cuales pueden ser anteriores o posteriores al reconocimiento de la Pensión de Vejez (…) Nuestra Honorable Corte Constitucional se pronunció respecto de la procedencia del 14% en sentencia T-217 adiada el diecisiete de abril del año 2013 de la siguiente manera (…)” (F.s 24, 25, Cuaderno Nº2).

    [32] F. 23, Cuaderno Nº2.

    [33] F. 30, Cuaderno Nº2.

    [34] Expedientes T- 6.182.018, T-6.175.430, T- 6.212.215, T – 6.210.646.

    [35] (i) El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (T- 6.182.018); (ii) La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T- 6.175.430); (iii) La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T- 6.212.215); (iv) El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-6.210.646); y (v) La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T-6.212.216).

    [36] (i) A.B.R. (T- 6.182.018), (ii) Reynaldo C. (T- 6.175.430), (iii) M.R.M. (T- 6.212.215), y (iv) L.C.A.C. (6.210.646); y (v) P.M.C..

    [37] Principio de in dubio pro operario.

    [38] Sentencia SU-310/17.

    [39] Sentencia T-701/13.

    [40] Ibídem.

    [41] Sentencia T-748/14.

    [42] Sentencia T-123/15.

    [43] Sentencia T-039/16.

    [44] Sentencia SU-310/17.

    [45] Sentencia T-217/13.

    [46] Sentencia T-831/14.

    [47] Sentencia T-319/15.

    [48] Sentencia T-369/15.

    [49] Sentencia T-460/16.

    [50] (i) El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (T- 6.182.018); (ii) La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T- 6.175.430); (iii) La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T- 6.212.215); y (iv) El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (6.210.646).

    [51] Sentencia T-492/03.

    [52] Sentencia T-555/09.

    [53] En este supuesto “la Corte ha establecido que el juez debe tener en cuenta en sus providencias que, con base en el artículo 4º superior, la Constitución es norma de normas y que por tal razón, en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”, Sentencia T-395/16.

    [54] Sentencia SU-198/13.

    [55] “NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.

    [56] Sobre este asunto particular, vale la pena anotar que esta misma S. de Revisión en la Sentencia T-395/16 se pronunció frente a la vigencia de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, concluyendo no solo que se encuentran vigentes, sino que adicionalmente son aplicables para aquellas pensiones reconocidas en virtud de la reglamentación contemplada en el Acuerdo señalado, teniendo en cuenta que: “(…) (i) existe en la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una interpretación unánime sobre la vigencia de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, interpretación sustentada, entre otras cosas, en la disposición constitucional que contempla la favorabilidad laboral, y la inescindibilidad que comportan las reglas laborales; (ii) la vigencia de las normas no fue objeto de debate en las instancias del proceso laboral ni en el proceso de tutela; y (iii) en los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la prescripción del incremento pensional no se ha contemplado la derogatoria de las normas pertinentes para el asunto, acogiendo implícitamente la tesis de la Corte Suprema de Justicia”.

    [57] Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que se requiere que las interpretaciones contradictorias sean efectivamente concurrentes al caso bajo estudio, ya que “(…) las opciones hermenéuticas deben aplicar a los supuestos de hecho de las disposiciones en juego y a las situaciones que delimiten fácticamente cada caso bajo examen”. En estos términos, no sería admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los límites fácticos de los casos por resolver”, Sentencia T-395/16.

    [58] En la sentencia C-168/la Corte señaló como: “La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”.

    [59]“En este orden, si bien los jueces, incluyendo las Altas Cortes, cuentan con un amplio margen de interpretación en las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, es decir, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional”: Sentencia T-350/12.

    [60] Sentencia T-395/16.

    [61] “El control racional del discurso jurídico está determinado entonces por la posibilidad real de escrutinio sobre las razones para la decisión de los operadores jurídicos: que sea posible un juicio sobre la suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su corrección, y su pertinencia”: Sentencia T-545/04.

    [62] Ver, sentencias T-832A/2013, T-730/2014, T-569/2015, entre otras.

    [63] Las razones que la Sentencia de Unificación 310 de 2017 empleó para arribar a esta conclusión pueden sintetizarse en:

    i) La imprescriptibilidad de los incrementos pensionales contenidos en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 encuadra en el marco normativo de dicha norma, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario.

    ii) Fue la primera respuesta que se dio al problema jurídico, y es la que más ha sido reiterada por las distintas S.s de Revisión.

    iii) Es la postura más justificada, ya que las sentencias que en sede de control concreto de constitucionalidad han decretado la prescriptibilidad de estos derechos, se han preocupado más en argumentar que no existía en el asunto un precedente jurisprudencial claro y fijo, que a demostrar que la interpretación más restrictiva era más acorde con los principios constitucionales aplicables.

    iv) La interpretación más favorable al trabajador es la respuesta que mejor y con mayor suficiencia se encuentra motivada a la luz de los principios del orden constitucional vigente.

    v) El deber de las autoridades judiciales y administrativas cumplir con el deber de protección a sujetos de especial protección constitucional, así como en condiciones de debilidad física y económica.

    [64] Artículos , 48 y 95.2 de la Constitución.

    [65] SU-310/17.

    [66] SU-053/15.

    [67] Consistente en la imprescriptibilidad de la oportunidad para reclamar el incremento pensional del 14%, la no configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino de la existencia de una violación directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de in dubio pro operario en el asunto.

    [68] Expediente T- 6.182.018.

    [69] Expediente T- 6.175.430, T- 6.212.215. y T- 6.212.216.

    [70] Expediente T-6.210.646.

    [71] A.B.R. (T- 6.182.018), Reynaldo C. (T- 6.175.430), M.R.M. (T- 6.212.215), L.C.A.C. (T- 6.210.646) y P.M.C. (T-6.212.216).

    [72] Adoptada en segunda instancia, en desarrollo del proceso laboral ordinario iniciado por A.B.R. en contra de C..

    [73] Adoptada en segunda instancia, en desarrollo del proceso laboral ordinario iniciado por L.C.A.C. en contra de C..

    [74] Adoptada en primera instancia, en desarrollo del proceso laboral ordinario iniciado por A.B.R. en contra de C..

    [75] Adoptada en primera instancia, en desarrollo del proceso laboral ordinario iniciado por L.C.A.C. en contra de C..

    [76] Fecha en que se adoptó la SU-310/17 por la S. Plena de la Corte Constitucional.

    [77] A.B.R. (T- 6.182.018).

    [78] R.C. (T- 6.175.430).

    [79] M.R.M. (T- 6.212.215).

    [80] L.C.A.C. (T-6.210.646).

    [81] P.M.C. (T-6.212.216).

    [82] F. 17, cuaderno Nº 2.

    [83] F. 24, cuaderno Nº 2.

    [84] F.s 42 y 43, cuaderno Nº 2.

    [85] F. 56, cuaderno Nº 2.

    [86] F. 41, cuaderno Nº2.

    [87] F. 46, cuaderno Nº2.

    [88] Según consta en certificado expedido por la Unidad de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, el día 04 de julio de 2013. F. 47, cuaderno Nº2.

    [89] F.s 43 y 44, cuaderno Nº2.

    [90] F. 45, cuaderno Nº2.

    [91] F. 19, Cuaderno Nº3.

    [92] Entre ellas: C-168 de 1995, T-001 de 1999, T-599 de 2011, T-350 de 2012, T-230 de 1998, T-198 de 1999, T-155 de 2011, T-791 de 2013, T-831 de 2014, entre otras.

    [93] F. 7, cuaderno Nº4.

    [94] F.s 22-23, cuaderno Nº2.

    [95] F. 21, cuaderno Nº2.

    [96] F.s 17-19, cuaderno Nº2.

    [97] F. 20, cuaderno Nº2.

    [98] F. 12, Cuaderno Nº2. Igualmente, se anota que la revocación se produjo en el desarrollo de una audiencia oral, en la cual se resolvía la apelación interpuesta y no asistieron ni el demandante ni el apoderado de la entidad demanda.

    [99] F.C.C.(. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia).

    [100] F. 2, cuaderno Nº3.

    [101] F.s 4-18, cuaderno Nº3.

    [102] F. 112, cuaderno Nº2.

    [103] 116, cuaderno Nº2.

    [104] 97, cuaderno Nº2.

    [105] 113 Y 114, cuaderno Nº2.

    [106] 115, cuaderno Nº2.

    [107] Clara Cecilia Dueñas Quevedo (S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia).

    [108] 37-38, cuaderno Nº3.

    [109] 39-52, cuaderno Nº3.

    [110] Hace referencia a 3 sentencias: i) CSJ SL-25346 (13/09/2006), ii) CSJ SL-25344 (7/07/2005), iii) CSJ SL 25884 (25/10/2005).

    [111] F. 15, Cuaderno Nº3.

    [112] F. 16, cuaderno Nº3.

    [113] F. 14, Cuaderno Nº3.

    [114] Radicado 110013105028-20150035600.

    [115] Haciendo alusión específicamente a la sentencia del 20 de octubre de 2010, con radicación Nº 110013105004-20100013501.

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