Sentencia de Tutela nº 700/17 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 844421505

Sentencia de Tutela nº 700/17 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2017

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6262894

Sentencia T-700/17

DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites

DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza y contenido

EDUCACION-Derecho fundamental y servicio público con función social

El derecho a la educación implica un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se cimienta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. Ésta se encuentra regulada por la Carta Constitucional en los artículos 67, 68 y 69, como un derecho de carácter fundamental y de servicio público, que contiene una función social.

DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad

En jurisprudencia de esta Corporación se han detallado los contenidos básicos del derecho a la educación, destacando que hacen parte del núcleo esencial del mismo las obligaciones de acceso y permanencia, a partir de una lectura del texto constitucional, y a partir de las observaciones del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, de componentes de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.

EDUCACION-Derecho-deber

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia

Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que el derecho fundamental al debido proceso, que se desprende del artículo 29 Superior, debe ser garantizado en los procesos disciplinarios adelantados por las instituciones educativas tanto de naturaleza pública o privada sobre los estudiantes. Lo anterior por cuanto este derecho irradia sobre todo en el derecho sancionador, por ello, es indispensable que las decisiones adoptadas en el ámbito disciplinario de las instituciones educativas sean producto del ejercicio del derecho a la defensa, de la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen y de la consagración del non bis in ídem, entre otros.

MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso

REGLAMENTO DEL APRENDIZ DEL SENA-Principios rectores que deben aplicarse en imposición de sanciones por faltas académicas

REGLAMENTO DEL APRENDIZ DEL SENA-Procedimiento para la aplicación de sanciones

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo

DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Vulneración por el SENA al inducir a accionante a firmar retiro voluntario y no proceder como lo establece el Manual del A.

DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Orden al SENA de reintegrar al accionante a programa académico

Expediente: T- 6.262.894

Referencia: Acción de tutela formulada por J.S.Z.L. contra el Servicio Nacional de A.aje –SENA–.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R., y los Magistrados C.B.P. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, el 12 de mayo de 2017, por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D. (en primera instancia) y el 9 de junio de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D., (en segunda instancia), dentro de la acción de tutela promovida por J.S.Z.L. contra el Servicio Nacional de A.aje (en adelante SENA).

En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., remitió a la Corte Constitucional el expediente No. T-6.262.894. Posteriormente, mediante Auto del 11 de agosto de 2017, la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación[2] eligió el asunto de referencia para efectos de su revisión, bajo el criterio de selección subjetivo de: “Urgencia de proteger un derecho fundamental”; el cual, por reparto, correspondió al Despacho del Magistrado A.R.R.[3].

I. ANTECEDENTES

J.S. Z.L. presentó acción de tutela en contra del SENA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso, con base en los siguientes:

  1. Hechos

    1.1 En el 2015, el ciudadano J.S.Z.L. se encontraba adelantando sus estudios en el programa tecnológico de “Mantenimiento de Equipos de Cómputo, Diseño e Instalación de Cable Estructurado” en el SENA.

    1.2 Manifestó que el programa se compone de dos etapas: la primera es lectiva y tiene una duración de 6 trimestres y la segunda, denominada productiva, es de 6 meses. A finales del año 2015, J.S.Z.L. cursaba quinto trimestre de la parte lectiva.

    1.3 El tutelante indicó que entre el tercer y cuarto trimestre fue objeto de “burlas, comentarios negativos, discriminación, chantajes y malos tratos por parte de algunos profesores”, quienes, adujo, en reiteradas ocasiones presentaron injustificadamente quejas ante la Coordinadora Misional del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA por presuntos comportamientos de indisciplina del aprendiz hacía los docentes.

    1.4 El accionante expresó que por motivo de un viaje familiar se ausentó de la institución del 15 al 22 de octubre de 2015, con permiso concedido el 14 de octubre de 2015, por el área de Coordinación Académica del Centro de Formación del SENA.[4]

    1.5 La Coordinadora Misional del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA citó para el 3 de diciembre de 2015, a M.L., madre del accionante, con el fin de tratar sobre “el proyecto final” del estudiante, tema que en realidad nunca fue objeto de discusión.

    1.6 En la reunión del 3 de diciembre de 2015, el Comité de Evaluación y Seguimiento del A. informó a la madre del accionante, que su hijo padecía de “Trastorno de Déficit de Atención e Hiperactividad –TDAH–”[5], y como consecuencia le entregaron una remisión dirigida a Salud Total EPS, en la cual el SENA solicitó una cita con terapia ocupacional y psicología clínica especializada para el señor J.S.Z.L..

    1.7 Arguyó que, en dicho encuentro, esto es, la reunión aludida en el párrafo anterior, le manifestaron a su progenitora que consumía sustancias psicoactivas, razón por la cual, ante tal aseveración, fue sometido por parte de sus padres a una valoración profesional.[6]

    1.8 Adujo que con ocasión de la desilusión que sufrió su madre al escuchar las manifestaciones de desprestigio en su contra, y de acuerdo con la propuesta del C.A. del SENA, quien le sugirió realizar el retiro voluntario de la institución, con la advertencia que a los 6 meses podía reingresar al programa educativo[7]; accedió a firmar tal solicitud.

    1.9 Obra en el expediente Acta N°. 2015-2734 de fecha 3 de diciembre de 2015, expedida por el Comité de Evaluación y Seguimiento del A. del SENA, en la que se avaló la “solicitud de retiro voluntario” del estudiante. Allí se consignó que el C.A. así se lo había sugirió al actor, con sustento en que la sanción era de 6 meses, dado que se encontraba en “proceso de cancelación de registro” y la penalidad prevista en dicho caso era de 2 años[8].

    En palabras expresas del Comité de Evaluación y Seguimiento del A., se dice:

    “Hechos: El A. solicitó retiro voluntario debido a que se encontraba en proceso de Cancelación de Registro de Matrícula, en este caso la Subdirección y el Comité aceptan para colaborarle al A. para que la sanción sea solo de 6 meses.

    Comentarios de los miembros del comité:

  2. La solitud la realiza el A., para que le corra una sanción de 6 meses y no de dos (2) años por Cancelación de Registro de Matrícula.

  3. Se resalta que el C.A. sugiere el retiro voluntario pero finalmente el que toma la decisión el que toma la decisión es el A.. Previa reunión entre el Coordinador, la P., la madre del A. y el A..

  4. Se le recuerda al A. que es necesario realizar la novedad por el aplicativo para de esta forma darle respuesta con la solicitud radicada el día 03 – Diciembre – 2015.

    Recomendaciones del comité:

    Aceptar la solicitud de Retiro Voluntario

    Nota: El A. no firma la presente Acta debido a que el comité se realiza de manera extraordinaria y se toma como evidencia el formato firmado por el A..” (N. y subraya fuera de texto).

    1.10 El 22 de diciembre de 2015, el SENA comunicó a los progenitores del actor la aceptación del “retiro voluntario” de su hijo, y en razón a ello, emitieron el siguiente pronunciamiento: “nunca hemos realizado una solicitud de retiro, el estudiante fue forzado sicológicamente a firmar este retiro bajo presión, [con] el argumento de que está enfermo y padece TDAH (Trastorno de Déficit de Atención e Hiperactividad) por parte de algunos docentes nos encontramos avanzando en un proceso médico con un especialista con el fin de demostrar lo contrario al argumento dictado por ustedes” y concluyó, “el derecho a la educación hace parte esencial del desarrollo de un país”.[9]

    1.11 De la foliatura se extrajo que el actor, junto con sus progenitores, han realizado diversas actuaciones tendientes a lograr el reintegro de J.S. al SENA, entre ellas, se observa que acudieron al Ministerio de Educación, el 25 de febrero de 2016[10], y a la Defensoría del Pueblo donde fueron atendidos por el Defensor Público E.O., quien al ver las inconsistencias indicó que era conveniente una reunión con la subdirectora del centro de formación del SENA, llevada a cabo el 30 de abril de 2016[11]. Dicha reunión fue realizada sin la presencia del defensor, motivo por el cual, y a partir de ahí, los padres solicitaron insistentemente a las directivas del SENA, que programaran nueva fecha para su realización[12]. Aseveró el actor que finalmente la reunión se realizó con el Subdirector encargado del Centro de Electricidad Dr. E.R. y otros docentes, quienes manifestaron que su retiro obedeció a su “desempeño”.

    1.12 A la reunión del 30 de abril de 2016, también asistió la profesional N.C.M., especialista en psicología clínica y psiquiatría, e informó a la Subdirectora del Centro de Formación S.C.P.Z. que el diagnóstico del estudiante fue: “no padece de ninguna enfermedad de comportamiento mental”[13]. A su vez, el accionante presentó en esta oportunidad el examen de consumo de drogas con resultado negativo.[14] Manifestó el accionante que, contradictoriamente, en esa ocasión la subdirectora afirmó que la causa de la desvinculación fue la “deserción”, ya que “faltó 8 días a clase”.

    1.13 Mediante escrito radicado 28 de septiembre de 2016, el Defensor Público solicitó al Director General del SENA el reintegro del estudiante[15].

    1.14 El 24 de octubre de 2016, el nuevo subdirector del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones -al responder lo solicitado por el Defensor Público- señaló que en la carpeta del aprendiz reposaba el retiro voluntario firmado por J.S.Z.L., quien tenía “capacidad jurídica para tomar decisiones concernientes a su proceso formativo (…). Así las cosas, no es posible acceder a su solicitud del reintegro. No obstante lo anterior, el aprendiz podrá presentarse en las diferentes ofertas educativas que adelanta el SENA, siguiendo el procedimiento de selección determinado para tal fin.”[16]. (Subraya fuera de texto).

    En consecuencia, el subdirector negó el reintegro solicitado.

    1.15 A su vez, se vislumbra que el petente ha sido insistente en lograr su reintegro al Sena. Ha elevado infructuosamente a la institución varios derechos de petición, los cuales datan del 8, 21 y 27 de febrero de 2017[17]. La accionada reiteró su negativa en acceder a su vinculación con fundamento en el Articulo 21 literal 4 del Reglamento del A., pues Z.L. firmó la solicitud de retiro voluntario por escrito y plasmó su decisión de retirarse definitivamente[18], motivo por el cual, adujo, “no puede participar en procesos de ingreso a la institución durante los seis (6) meses siguientes, contados a parir del registro de la novedad y como ya cumplió dicho plazo, puede iniciar los trámites pertinentes y presentarse a las ofertas educativas que adelanta el SENA”.

    1.16 De las pruebas solicitadas de oficio por esta Sala, se allegó por la entidad accionada el supuesto “expediente del proceso Disciplinario de cancelación de matrícula” de J.S.Z.L.. No obstante, lo que se adosó fueron copias de correos electrónicos que contienen diversas acusaciones contra el A., sin ningún soporte probatorio.

  5. Solicitud de tutela

    Con fundamento en los hechos expuestos, el ciudadano J.S.Z.L. formuló acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, el 28 de abril de 2017, solicitó al juez constitucional que la entidad accionada proceda a reintegrarlo al programa educativo de “Mantenimiento de Equipos de Cómputo, Diseño e Instalación de Cable Estructurado” que venía cursando.

  6. Respuesta de la entidad accionada

    3.1. Servicio Nacional de A.aje SENA

    La entidad accionada guardó silencio dentro del término legal concedido, por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, D. (primera instancia)[19].

  7. Decisiones objeto de revisión

    4.1. Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia del 12 de mayo de 2017, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, D. declaró improcedente la acción de tutela. Luego de realizar un recuento de la situación fáctica y hacer alusión a las normas legales,[20] jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[21] y de esta Corporación[22], referente a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en especial al de inmediatez, el juez constitucional en primera instancia, estimó que el término que transcurrió desde la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, esto es desde el “15 de diciembre de 2015”, - fecha en que se notificó la aceptación del retiro involuntario- al día de presentación de la tutela – 28 de abril de 2017[23], desconoce el principio de inmediatez.

    A su vez, consideró además las actuaciones realizadas a través de sus padres ante la Defensoría del Pueblo, y tuvo como última fecha de conducta de afectación a sus garantías superiores, la respuesta al derecho de petición del subdirector del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA el 24 de octubre de 2016, para finalmente establecer que se superó el lapso de tiempo previsto como razonable para reclamar el amparo constitucional.

    4.2. Impugnación

    Mediante escrito del 16 de mayo de 2017, el ciudadano J.S.Z.L. impugnó la decisión de primera instancia sin expresar los motivos de su inconformidad.

    4.3. Decisión de segunda instancia

    La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., conoció en segunda instancia el proceso de tutela y, mediante sentencia del 9 de junio de 2017, confirmó la providencia impugnada por las mismas razones del primer grado.

  8. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    5.1. Copia de la solicitud del retiro voluntario firmada por el ciudadano J.S.Z.L., sin especificar la causa o motivo de lo pedido [24]

    5.2. Copia del Acta del Comité de Evaluación y Seguimiento No. 2015-2734 de fecha 3 de diciembre de 2015, mediante la que se acepta la solicitud de retiro voluntario, y en la que se resalta que el coordinador Académico es quien le sugiere al estudiante dicho retiro. No contiene la firma del aprendiz.[25]

    5.3. Copia de la decisión tomada por el Comité de Evaluación y Seguimiento del SENA y que fue remitida al A.Z..[26]

    5.4. Copia de los correos electrónicos entre la institución y los padres del aprendiz, donde los progenitores comunicaron a dicha institución su desacuerdo con el retiro forzoso del estudiante, bajo el argumento de que este padece “Trastorno de Déficit de atención e Hiperactividad”[27].

    5.5. Copia de la remisión institucional a Salud Total EPS, donde se estipuló que el estudiante fue valorado por el área de Psicología de Fomento del Bienestar y Liderazgo, y se determinó la necesidad de valoración por tal especialidad [28].

    5.6. Copia del examen de abuso de drogas realizado al tutelante, en el Centro Policlínico del O., por la Dra. N.S.M. cuyo resultado fue negativo.[29]

    5.7. Copia de la solicitud de reintegro de J.S.Z. por parte del Defensor Público al SENA donde expresó los motivos de dicho petitum.[30]

    5.8. Copia de respuesta a la solicitud de reintegro, emitida por el subdirector del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA, quien negó lo deprecado con sustento en que el documento donde el aprendiz expresó su voluntad de retiro fue idóneo para aceptar la novedad de retiro.[31]

    5.9. Copia del Acuerdo No. 0007 de 2012, por el cual se adopta el reglamento del aprendiz del SENA[32].

  9. Actuaciones en sede de revisión

    6.1. Decreto de Pruebas

    A través de Auto del 25 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador ofició al demandante para que suministrará información adicional que permitan a la Sala de Revisión tomar una correcta decisión, por ello se vio la necesidad de tener conocimiento sobre: (i) el dictamen emitido por la D.N.C.M., especialista en Psicología Clínica y Psiquiatría (médico particular); y (ii) la situación académica actual[33].

    A través del mismo Auto, se ofició al Servicio Nacional de A.aje –SENA– para que aportara e informara sobre: (i) el expediente del proceso disciplinario de cancelación de matrícula que se adelantó en contra del ciudadano J.S.Z.L.; (ii) el dictamen psicológico por el cual se determinó que el estudiante padece un Trastorno de Déficit de Atención e Hiperactividad –TDAH– ; (iii) un informe detallado de los motivos concretos por los cuales el C.A. del respectivo programa de formación, sugirió a la madre del accionante firmar el retiro voluntario de aprendiz; y (iv) demás elementos de juicio que considere pertinentes para contestar la acción de tutela de la referencia.

    Respuesta del accionante

    Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2017, el señor J.S.Z.L. manifestó que en la actualidad se encuentra sin empleo y sin la posibilidad de estudiar, pues no cuenta con los recursos económicos para solventar sus costos educativos[34].

    El accionante anexó la certificación proferida el 6 de mayo de 2017, por la P.N.C.M., donde refiere que:

    El joven JOHAN SEBASTIÁN ZABALA LÓPEZ (…) no presenta comportamientos psicológicos inadecuados que alteren su capacidad de compartir con los demás seres humanos, que lo rodean; por tanto está capacitado para vivir en comunidad y seguir con su superación en el campo estudiantil.

    Se percibe a un joven que demuestra comportamiento educado, adecuados principios y valores, que parecen ser generados en el ambiente familiar, ya que sus padres explicitan estos valores, en las consultas que tuvieron conmigo.

    El joven manifiesta tener un gran deseo de seguir con sus estudios en el SENA, ya que su mayor anhelo es terminar dichos estudios en esta institución (…)[35]. (N. fuera de texto).

    Respuesta del Servicio Nacional de A.aje –SENA–[36]

    El 29 de septiembre de 2017, el SENA allegó las siguientes pruebas documentales: (i) copia de la solicitud de retiro voluntario firmada por el señor J.S.Z.L.; (ii) escrito del coordinador académico del programa de Telecomunicaciones del SENA, ingeniero H.E.S.O. (iii) oficio proferido por la señora C.J.G.L. (Subdirectora del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones) y (iv) expediente[37] del proceso disciplinario de cancelación de matrícula.

    En síntesis, el SENA indicó respecto del caso objeto de análisis y de acuerdo a la información requerida por Auto del 25 de septiembre de 2017, lo siguiente:

    - Para el momento de la ocurrencia de los hechos el accionante se encontraba adelantando estudios en el programa de “Mantenimiento de Equipos de Cómputo, Diseño e Instalación de Cable Estructurado”.

    - J.S.Z.L. ha tenido inconvenientes de índole académico y disciplinario (como plagio, amenazas y otras) y fallas injustificadas que, según el manual del aprendiz de esta institución, generan de manera inmediata la deserción del estudiante.

    - A su vez, el SENA indicó que la justificación del aprendiz ante las continuas faltas era porque se encontraba en detención domiciliaria, lo cual nunca se probó.

    - El 12 de noviembre de 2015, expresó M.B.V., P. de Seguimiento y Bienestar del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA, en correo electrónico dirigido a las directivas del centro educativo, que el estudiante fue notificado personalmente del “proceso de Cancelación del Registro de Matrícula”,[38] acto que el aprendiz no quiso firmar.

    - La psicóloga del centro de aprendizaje afirmó en dicho correo electrónico que, ante la negativa del señor J.S.Z.L. de no firmar la notificación solicitó la presencia de un testigo, - J.E.H.D.-, con el fin de que este firmara la notificación.[39]

    - El mismo 12 de noviembre, la psicóloga de Seguimiento y Bienestar del SENA manifestó que fue amenazada de forma verbal por el accionante, por lo que interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de noviembre de 2015.[40]

    El SENA aportó los correos electrónicos enviados entre el instructor del programa de “Mantenimiento de Equipos de Cómputo, Diseño e Instalación de Cable Estructurado” que cursaba el señor J.S.Z.L. y las directivas del plantel educativo.

    Respecto del dictamen psicológico solicitado por esta Corporación, la entidad accionada indicó que la profesional no era apta para emitir conceptos médicos y por esta razón se había remitido al accionante a la EPS, con el fin de que se realizara los exámenes correspondientes.[41]

    El coordinador académico del programa de Telecomunicaciones del SENA, ingeniero H.E.S.O., informó que el aprendiz presentó problemas académicos y disciplinarios, con faltas reiteradas sin justificación, y con incumplimiento al plan de mejoramiento. Finalmente, aseguró que el accionante el 3 de diciembre de 2015, pidió “retiro voluntario y no cancelación de matrícula”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 11 de agosto de 2017, expedido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver

    2.1. El señor J.S.Z.S. formuló acción de tutela contra el Servicio Nacional de A.aje –SENA–, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, al afirmar que el centro educativo ejerció coerción sobre él y su madre con argumentos contrarios a la realidad, con objetivo que el accionante firmara el retiro voluntario.

    Al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de estudio, el estudiante cursaba penúltimo trimestre de la parte lectiva, quedando ad portas de iniciar la etapa productiva del programa educativo y, por ende, la culminación de sus estudios.

    2.2. En el acta del 3 de diciembre de 2015, del Comité de Evaluación y Seguimiento del SENA, se evidenció que el C.A. de esta institución sugirió al aprendiz firmar el retiro voluntario aduciendo que la sanción era menos gravosa, que la cancelación del registro de matrícula[42].

    2.3. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D., en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el análisis del principio de inmediatez no fue superado, toda vez que, entre la fecha en que ocurrió la presunta vulneración de sus derechos y el día en que fue ejercida la acción, transcurrió el término de 6 meses establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de este trámite.

    2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. confirmó el fallo de primera instancia por la misma razón que el de primer grado.

    2.5. Con base en los antecedentes reseñados, y atendiendo al criterio de relevancia constitucional que el asunto bajo estudio plantea, le corresponde a Sala Octava de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulnera el Servicio Nacional de A.aje –SENA– los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del estudiante J.S.Z.S., al sugerirle el retiro voluntario del programa de “Mantenimiento de Equipos de Cómputo, Diseño e Instalación de Cable Estructurado”, como sanción más beneficiosa que la establecida para la cancelación del registro de matrícula a sabiendas que no se había iniciado proceso disciplinario, en los términos estipulados en el Reglamento de la Institución, por la conducta de “bajo desempeño académico o deserción”?

    2.6. No existió vulneración al derecho a la igualdad

    Ante la argumentación, respecto al trato desigual, esta Sala de Revisión considera que, si bien el accionante invocó el derecho a la igualdad, este no lo desarrolló, es decir, no indicó cómo fue que la entidad accionada le vulneró dicha prerrogativa, pues en el relato de los hechos se evidenció que estos no cumplen con los supuestos que comprende el análisis del derecho a la igualdad, por lo tanto, no es posible entrar a evaluar si en efecto existió o no una vulneración por parte del SENA a su derecho a la igualdad, razón por la cual no hay lugar a hacer ulteriores análisis en relación con este tema.[43]

    Con el fin de resolver el interrogante, esta Sala se pronunciará, sobre los siguientes aspectos: (i) el alcance de la inmediatez, como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho a la educación y la autonomía de las instituciones educativas y; (iii) el derecho al debido proceso respecto de los procesos disciplinarios en los centros educativos. Posteriormente, (iv) se estudiará el caso en concreto.

  3. El derecho a la educación y los límites de la autonomía de las instituciones educativas. (Reiteración de Jurisprudencia)

    El derecho a la educación implica un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se cimienta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes[44]. Ésta se encuentra regulada por la Carta Constitucional en los artículos 67, 68 y 69, como un derecho de carácter fundamental y de servicio público, que contiene una función social.

    En jurisprudencia de esta Corporación se han detallado los contenidos básicos del derecho a la educación, destacando que hacen parte del núcleo esencial del mismo las obligaciones de acceso y permanencia, a partir de una lectura del texto constitucional, y a partir de las observaciones del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, de componentes de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.[45] Al respecto ha dicho la Corte:

    “ (…)la jurisprudencia de este Tribunal estableció, en un primer momento, que la garantía de la educación estaba determinada por el acceso y permanencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución.[46] Este contenido mínimo fue complementado a partir de la Observación General No. 13 del Comité DESC,[47] para indicar que la plena realización del citado derecho impone la observancia de los siguientes componentes: (i) disponibilidad[48], (ii) accesibilidad[49], (iii) aceptabilidad[50] y (iv) adaptabilidad[51][52].

    El derecho a la educación es de carácter universal y por su naturaleza, es el presupuesto para el ejercicio de otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad (Art. 15 Constitucional), el acceso a la cultura y la ciencia (Arts. 70 y 71 Constitucional), la igualdad (Art. 13 Constitucional) e incluso la dignidad humana (Art. 1 Constitucional), en tanto la educación es el mecanismo por excelencia para el perfeccionamiento del hombre, la búsqueda del bienestar general y la distribución equitativa de las oportunidades.[53]

    Los tratados internacionales amparan el derecho a la educación. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[54] lo estructuró, como una herramienta que “permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”.

    La Asamblea General de las Naciones Unidas en el artículo 4 de la Resolución 53/243 de 1999 consagró que “[l]a educación a todos los niveles es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese contexto, es de particular importancia la educación en la esfera de los derechos humanos”.

    Así, el Derecho a la Educación cumple una función social que se caracteriza como un derecho-deber.[55] Esto significa que hay un deber recíproco entre el estudiante y las instituciones educativas. Ambas partes deben observar y cumplir con las obligaciones que acarrea el ejercicio académico, en observancia de sus reglamentos.[56]En palabras de la Corte:

    En este punto, se destaca la doble naturaleza del derecho a la educación, como derecho-deber, por virtud del cual la permanencia del estudiante se somete no sólo a la obligación de cumplir con las exigencias académicas dispuestas por la institución, sino también a la exigencia de acatar los reglamentos que contienen las normas que rigen su comportamiento en el entorno estudiantil, las cuales, como lo ha señalado la Corte, “no pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar dentro de los límites constitucionales (…)”[57]

    Por ello, la Corte Constitucional ha precisado que la educación “se convierte en un derecho a recibirlo, (…) siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria”[58]. Lo anterior no podrá desconocer los procedimientos previamente establecidos en la ley o el reglamento para quienes se encuentren incursos en una actuación que conduzca a la “creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”.[59]

    Así, las autoridades educativas deberán actuar dentro del marco jurídico definido democráticamente, y con acatamiento de “las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.[60]

    Según lo ha destacado esta Corporación, el educando y el educador deben responder a sus obligaciones y deberes respetando los cánones constitucionales, legales y reglamentarios.[61] En todo caso, la imposición de sanciones debe observar el debido proceso del afectado en sus facetas de legalidad, defensa y contradicción.[62]

  4. El derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario de las instituciones educativas. (Reiteración de jurisprudencia)

    Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que el derecho fundamental al debido proceso, que se desprende del artículo 29 Superior, debe ser garantizado en los procesos disciplinarios adelantados por las instituciones educativas tanto de naturaleza pública o privada sobre los estudiantes[63]. Lo anterior por cuanto este derecho irradia sobre todo en el derecho sancionador, por ello, es indispensable que las decisiones adoptadas en el ámbito disciplinario de las instituciones educativas sean producto del ejercicio del derecho a la defensa, de la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen y de la consagración del non bis in ídem, entre otros[64].

    En relación con lo anterior, es importante mencionar que el derecho sancionador puede ser ejercido en las instituciones educativas, dado que estos planteles tienen una naturaleza formativa y por ende, deben propender por un “adecuado funcionamiento del sistema de enseñanza e implementar estrategias de formación a favor de los alumnos que comprendan la responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes, la ética y los derechos fundamentales de los demás”[65]. Es por ello, que los centros formativos tienen la obligación de regir sus relaciones y límites de acuerdo a los manuales de convivencia y/o reglamentos, tal como lo dispone el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 en los siguientes términos:

    “ARTÍCULO 87. REGLAMENTO O MANUAL DE CONVIVENCIA. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.”

    Esto quiere decir, que las instituciones educativas en desarrollo de su autonomía, tienen la potestad de darse su propio reglamento o manual de convivencia que vaya acorde con su sistema de enseñanza y los objetivos que se deriven de este, sin embargo, su contenido normativo debe ir, sin excepción alguna, en armonía con los mandatos constitucionales[66].

    Es por ello, que imponerle a un estudiante una sanción por cometer faltas que comprometan la disciplina y los objetivos del plantel educativo, no constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, siempre y cuando las medidas adoptadas, garanticen el debido proceso.

    La Sentencia T-301 de 1996[67] contempla los aspectos que se deben garantizar en los procesos de las instituciones educativas.

    “(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;

    (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

    (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

    (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;

    (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

    (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y

    (7) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.”

    El precedente de esta Corporación refleja que en diversas oportunidades ha sido objeto de estudio y análisis el derecho al debido proceso en el marco de las instituciones educativas de educación superior. A continuación, se citan algunos ejemplos prácticos al respecto:

    En Sentencia T- 672 de 1998[68] la Corte Constitucional amparó el derecho a la educación y al debido proceso de los demandantes. La Universidad de los Llanos actuó de manera indebida al anular unilateralmente la matrícula de los demandantes “por incumplimiento de sus obligaciones en el proceso de matrícula” sin brindarles la posibilidad de ser oídos y permitirles exponer su situación, en consecuencia, el Tribunal dejo sin efectos las decisiones del establecimiento educativo y ordenó el ingreso de los tutelantes.

    Igualmente, en Sentencia T- 974 de 1999[69], esta Corporación estudió un caso de la Universidad de Córdoba por proceder de manera arbitraria a anular la matrícula del demandante con fundamento en inconvenientes surgidos en el proceso de matrícula, no obstante haber adquirido la calidad de estudiante, lo cual creó una situación jurídica particular que no podía ser revocada por la universidad sin el consentimiento expreso del actor y por escrito. La Corte amparó el derecho a la educación y al debido proceso del tutelante, dejó sin efectos la actuación irregular del ente universitario y ordenó el reintegro del estudiante.

    En sentencia T-423 de 2013[70] la Corte concedió el amparo del derecho a la educación y al debido proceso de los accionantes que demandaron la Universidad del Pacífico al lesionar sus garantías fundamentales. La Institución Educativa canceló el semestre a los estudiantes por haber entrado a paro indefinido. La demandada no retornó los dineros pagados por concepto de ésta, la Corporación Constitucional consideró que dicha actitud fue desproporcionada y estimó cuestionable su actuación por exceder el ámbito de la autonomía universitaria.

    Es claro para esta Corte, que la potestad disciplinaria que detentan los establecimientos educativos se debe fundar en los principios de contradicción y defensa, así como en la presunción de inocencia. Por esta razón, cuando un estudiante comete una falta que se encuentra contemplada dentro del manual de convivencia o en el reglamento de la institución, esta última deberá iniciar el proceso disciplinario correspondiente. Para ello, será indispensable la comunicación de los cargos imputados, con la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas obrantes en el proceso.

    Así mismo, “las autoridades de la institución educativa tienen el deber de demostrar suficientemente la comisión de la conducta, a partir del material probatorio, como condición necesaria para la imposición de la sanción”[71]. Por último, el estudiante que haya sido sancionado debe contar con recursos para poder someter a revisión la decisión.

    Si durante el proceso disciplinario adelantado en contra de un estudiante, la institución educativa no llegase a cumplir con alguno de los presupuestos contemplados para la garantía del derecho al debido proceso, la sanción impuesta quedaría sin validez al afectar gravemente el derecho fundamental a la educación y al debido proceso[72].

    Finalmente, el debido proceso, el principio de confianza legítima y de continuidad en la prestación de los servicios públicos se asocian a la faceta de adaptabilidad de las personas (tanto menores como mayores de edad) en el sistema educativo. En ese sentido, ha sentenciado la Corte que la imposición de sanciones debe respetar el debido proceso del afectado, cuyo desconocimiento por parte de las instituciones educativas generan expectativas susceptibles de ser protegidas por vía de amparo[73].

    Como corolario, se tiene que el debido proceso se aplica a las actuaciones administrativas y judiciales, así como las que surte los entes educativos. En desarrollo de la autonomía de las instituciones educativas, estas tienen sus propias normas internas que rigen su comportamiento y desempeño[74], dado que ahí reside el principio de legalidad, mandato que hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso. Los estatutos académicos, para el caso deben hallarse dentro de los marcos constitucionales y legales vigentes[75]. Las restricciones a este principio se concretan en que las actuaciones de las autoridades estudiantiles sigan el reglamento y no adopten comportamientos arbitrarios o desproporcionados.[76]

    Entonces, el numeral 7 del artículo 7 del “Reglamento del A.”[77] del SENA establece dentro de sus derechos el respeto “al debido proceso en caso de ser investigado con observancia de las normas establecidas en este reglamento.”

    Por su parte, el aludido reglamento indica en su artículo 29, que en caso de faltas académicas para la aplicación de sanciones, se deben aplicar los siguientes principios rectores:

    1. Publicidad: Todo procedimiento sancionatorio que se le adelante por falta disciplinaria o académica, debe ser informado desde su inicio al A. que presuntamente cometió la falta y empresa patrocinadora cuando hubiere lugar. b. Contradicción: El A. que presuntamente haya cometido una falta, podrá ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro de las oportunidades previstas para ello, presentar descargos y solicitar y/o aportar pruebas. c. Presunción de inocencia: Toda investigación debe partir de la presunción de inocencia en favor del A., por lo que la presentación o aporte de la prueba recaerá sobre los integrantes de la comunidad educativa o el Centro de Formación responsable de imponer la sanción. La duda respecto a la responsabilidad del A., se resolverá a su favor. d. Valoración integral de las pruebas y descargos: Tanto el Comité de Evaluación y Seguimiento del Centro de Formación Profesional, que recomienda la medida sancionatoria a imponer, como el Subdirector del respectivo Centro, deben valorar todas las pruebas aportadas al expediente y los descargos del A.. e. Motivación de la decisión: El Subdirector de Centro debe tener en cuenta cada una de las motivaciones y fundamentos de la recomendación que el Comité exprese. Una vez tenga la suficiente ilustración respecto a los hechos motivo de investigación, procederá a expedir el acto académico correspondiente, el cual deberá ser motivado en todos los casos. f. Proporcionalidad: Las medidas formativas o sancionatorias deben imponerse proporcionalmente a la falta cometida. g. Impugnación: Los aprendices sancionados podrán impugnar motivadamente la decisión, ante el servidor público que expidió el respectivo acto académico. h. Oportunidad: Las quejas, informes y demás situaciones de carácter académico y/o disciplinario, tienen que atenderse dentro de límites de tiempo que no afecten los intereses personales y/o económicos del aprendiz y de la empresa patrocinadora. (Subraya y negrilla fuera de texto)

      A su vez, estipula en su artículo 33, como procedimiento para la aplicación de las sanciones, la comunicación al aprendiz dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del informe o queja, a través de oficio radicado con copia al expediente del Comité de Evaluación y Seguimiento, la que contendrá como mínimo la siguiente información:

    2. Relación sucinta del informe o de la queja presentada, adjuntando copia del (la) mismo(a) y de todas las pruebas existentes hasta esa fecha. b. Identificación del(los) probable(s) autor(es) de los hechos, precisando su identificación, programa y curso al que pertenece(n). c. Normas de este reglamento que presuntamente infringió el A. con esos hechos u omisiones d. Tipo de falta(s) (Académica y/o Disciplinaria) e. Calificación provisional de la(s) probable(s) falta(s) f. Solicitud de la presentación de descargos ante el Comité de Evaluación y Seguimiento, en forma escrita o verbal, informándole el derecho que le asiste a controvertir las pruebas allegadas o que se alleguen en su contra y a aportar y/o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes. g. Lugar, fecha y hora donde se realizará la sesión del Comité de Evaluación y Seguimiento en la cual presentará los descargos y se recepcionarán las pruebas, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de esta comunicación. Copia de esta comunicación y de sus anexos debe ser remitida al Comité de Evaluación y Seguimiento, convocándolo para la respectiva reunión (…). (Subraya y negrilla fuera de texto)

  5. Análisis del caso concreto

    El Servicio Nacional de A.aje –SENA– vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del señor J.S.Z.L..

    5.1. Recuento fáctico

    El caso objeto de estudio recae sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano J.S.Z.L., al considerar que el SENA vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso, por haberle sugerido como alternativa el retiro voluntario de la institución educativa, so pena de “continuar con el proceso de cancelación de registro de matrícula”, que tiene una sanción más gravosa.

    Los jueces de instancia declararon improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la última actuación y la solicitud del amparo transcurrió más de 6 meses.

    Teniendo en cuenta los hechos, esta Sala procede a resolver el problema jurídico, respecto de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados al debido proceso, a la educación y a la igualdad.

    5.2. Cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela

    La especial naturaleza de la acción constitucional está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos genéricos de procedibilidad: i) que no existan otros instrumentos procesales de defensa judicial con los cuales pueda protegerse el derecho invocado (condición derivada de la residualidad de la acción de tutela), ii) que la intervención inmediata del juez de tutela se justifique frente al caso concreto (condición de la inmediatez de la decisión constitucional) y, iii) que se pretenda proteger un derecho afectado por la actuación u omisión de las autoridades públicas o de algunos particulares (condición propia de la naturaleza constitucional de la acción).[78]

    En el presente caso, la Sala de Revisión evidenció que se reunieron los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, a saber:

    5.2.1. Inmediatez

    En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene término de caducidad, no lo es menos que la protección constitucional únicamente puede reclamarse cuando se instaura dentro de un término razonable y oportuno, el cual será apreciable en el caso concreto.

    Se ha reiterado en múltiples ocasiones que la acción de tutela resulta procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[79]

    Mediante la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales pretendían establecer términos de caducidad para la acción de tutela, bajo el siguiente argumento:

    Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.

    La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela y reiteró, como regla general, que la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, se debe presentar en un tiempo razonable, siendo en últimas el juez quien determine su viabilidad, atendiendo cada caso en concreto, y la vulneración del derecho objeto de examen, al efecto indicó que:

    “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.

    El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no.

    Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”.

    En la Sentencia T-246 de 2015, esta Corporación reiteró la jurisprudencia sobre el principio de inmediatez así:

    En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales”.

    A continuación, se citan algunos ejemplos casuísticos en que esta Corporación Constitucional, ha tomado como criterio al momento del análisis del requisito de inmediatez el plazo razonable y proporcional.[80] Lo anterior en oposición a un término perentorio, absoluto e inconstitucional como presupuesto para su presentación: (i) riesgo en la integridad física;[81] (ii) requería un recaudo probatorio dispendioso;[82] (iii) complejidad documental que normalmente acompaña las discusiones sobre el derecho pensional;[83](iv) condenado que no se notificó y se omitió indagar sobre su condición de adicto[84] y; (v) sanción disciplinaria fundada en causales derogadas.[85]

    La Corte ha mantenido una interpretación flexible respecto del principio de inmediatez, cuanto la vulneración del derecho es continua en el tiempo o cuando se deriva de una prestación periódica.

    Del anterior recuento jurisprudencial, la Sala Octava concluyó que no existe un término establecido como regla general para interponer la acción de tutela, Así, el requisito de inmediatez deberá ser abordado desde la autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “…en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”.[86]

    Para el asunto que nos ocupa, la presunta vulneración de los derechos del actor ocurrió el 3 de diciembre de 2015, fecha en que fue inducido a firmar el retiro voluntario, y la acción de tutela fue interpuesta el 28 de abril de 2017, es decir, había transcurrido más de 1 año desde el día en que ocurrieron los hechos y la solicitud del amparo, no obstante, observa la Sala que erró el juez constitucional en primera y segunda instancia al rechazarla con fundamento en el paso del tiempo, pues omitió estudiar el fondo del asunto y obvió que durante dicho interregno, el actor y sus progenitores previo acudir a este trámite excepcional, realizaron diversas gestiones encaminadas a lograr nuevamente su vinculación al SENA.

    Las pruebas adosadas al expediente evidencian gestiones tales como: (1) correo electrónico remitido al SENA de fecha 22 de diciembre de 2015, en los que se manifestó que el actor fue forzado psicológicamente a presentar el retiro[87], (2) formulación de queja ante el Ministerio de Educación adiada 25 de febrero de 2016[88], (3) solicitud ante la Defensoría del Pueblo para que actuara en defensa de sus derechos[89], (4) escrito de la Defensoría en el que pidió a la accionada vincular nuevamente a J.S.Z.L.[90]de septiembre 28 de 2016 y (5) derechos de petición remitidos al SENA por el actor el 8, 21 y 27 de febrero de 2017, solicitando el reintegro.

    Todo lo anterior desvirtúa la inactividad del tutelante, más aún cuando la vulneración a sus garantías superiores invocadas en este trámite están vigentes, dado que el actor se encuentra sin estudio, por tanto su vulneración persiste en el tiempo.

    Las providencias judiciales objeto de revisión declararon improcedente la acción de tutela interpuesta, por J.S.Z.L., bajo el argumento que más de seis meses excedía el análisis razonable del término para acceder a la protección de los derechos fundamentales vulnerados y omitieron el análisis del fondo del asunto.

    5.2.2. Subsidiariedad

    La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales con carácter residual y subsidiario, por consiguiente se entiende que únicamente será procedente cuando (i) no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando existiendo otro medio judicial este no sea eficaz e idóneo. “La eficacia consiste en que el mecanismo judicial esté diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho (…). A su vez, se entiende que una acción judicial es inidónea, cuando no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido”[91].

    El análisis de estos dos elementos desarrolla el principio de subsidiariedad, que preserva la naturaleza excepcional de la acción de tutela en cuanto: (1) evitan el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.[92]

    En el caso sub-judice, la Sala considera que la acción de tutela es el único mecanismo judicial con que cuenta la parte demandante para obtener la protección de sus derechos fundamentales, en atención a que la jurisprudencia de la propia Corte[93] y del Consejo de Estado[94] han sido pacíficas en señalar que los actos académicos no son susceptibles de ser cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como precedente esta la Sentencia T- 733 de 2016[95], donde esta Corte concedió el amparo al debido proceso y a la educación de un estudiante del SENA que le fue cancelada su matrícula por deserción escolar sin el respeto al debido proceso establecido en el Manual del A. 007 del 30 de abril de 2012. La Corte estimó que las comunicaciones mediante las cuales el Sena canceló la matrícula a la accionante por la inasistencia injustificada durante 3 días consecutivos a sus estudios, revisten un carácter netamente académico, el cual, carece de medios idóneos de defensa y acotó que frente a este tipo de actuaciones será procedente la acción de tutela.

    Así, en este caso, considera la Sala que la comunicación del 22 de diciembre de 2015, mediante la cual, el Sena aceptó el “retiro voluntario” al accionante, reviste un carácter netamente académico, toda vez que dicho acto alteró su plan de estudios, y se aceptó pese a que no fue emanado de su liberalidad sino sugerido por el coordinador académico de dicho plantel educativo.[96] Éste erróneamente indujo al estudiante a retirarse con sustento en ser más beneficiosa su sanción que la cancelación del proceso de matrícula en que se encontraba. Dicha afirmación es contraria a la realidad pues esta Sala de Revisión, no evidenció iniciación de procedimiento alguno que patentice que al accionante se le haya garantizado el debido proceso respecto a las imputaciones que le atribuyó el Sena[97], ni obra constancia sobre la notificación de apertura de proceso disciplinario alguno, pese a que así se afirmó en correo electrónico adiado 12 de noviembre de 2015[98], pues ello no es prueba suficiente e idónea para su demostración.

    Dicho acto carece de medios idóneos de defensa judicial, razón por la cual el mecanismo con que cuenta el estudiante frente a este tipo de actuaciones que vulnere o amenace derechos fundamentales es el de la acción de tutela, pues según se observó en el Reglamento del aprendiz,[99] no procede recurso alguno contra los actos de naturaleza voluntaria, ni contempla acción judicial idónea para la defensa de sus derechos.

    5.3. El SENA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del ciudadano J.S.Z.L.

    5.3.1. En primer lugar, el Despacho Sustanciador solicitó el expediente disciplinario del accionante al SENA. Sin embargo, el centro educativo únicamente aportó correos electrónicos que no permitieron determinar una actuación formal iniciada por parte de las directivas del plantel contra el aprendiz, pues esta Sala de Revisión no entiende por expediente disciplinario simples historiales de correos electrónicos internos.[100]

    Las directivas del Sena, tal y como se observó en la documental que obra en el proceso, entre los diversos motivos que alegaron fue que el estudiante incurrió en deserción, que según el Reglamento del A. del SENA (Acuerdo 007 de 2012) se presenta: “(i) cuando el estudiante se aparta del cumplimiento de sus actividades de aprendizaje o no participa en las actividades académicas durante un lapso igual o mayor a tres (3) días consecutivos, sin informar debidamente a su instructor (ii), o no reingresa al programa de formación al terminar el periodo de aplazamiento aprobado por el Sena (iii), o no presenta la evidencia de la realización de la etapa productiva dentro de los años siguientes a la culminación de la fase teórica de formación”[101]. (Subrayado fuera de texto).

    Así mismo, el parágrafo del artículo 22 del Acuerdo 007 de 2012, indica el siguiente procedimiento para los casos de deserción:

    “PARÁGRAFO: Cuando el aprendiz se encuentre incurso en alguna de estas situaciones el Instructor o el funcionario responsable del seguimiento respectivo, reportará inmediatamente el caso al C.A.. El C.A. enviará una comunicación al A. a la dirección domiciliaria registrada en el sistema de gestión de información, requiriéndole para que justifique plenamente el incumplimiento, aportando las evidencias o soportes respectivos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío. Si el A. no da respuesta dentro del término establecido o no aporta las evidencias que justifiquen plenamente este incumplimiento el Subdirector del Centro de Formación suscribirá el acto académico que declara la deserción en el proceso de formación y ordena la respectiva cancelación de matrícula, acto administrativo debidamente notificado al aprendiz, para que dentro de los términos de Ley presente el recurso de Reposición ante el Subdirector de Centro. Una vez en firme la decisión, deberá ser registrada la novedad en el sistema de gestión académica. Para programas de formación complementaria en modalidad 100% virtual, la deserción declarada será registrada por el instructor –tutor.” (Subrayado fuera de texto).

    Se evidenció que el estudiante solicitó un permiso para ausentarse de la institución educativa en el periodo comprendido entre el 15 al 22 de octubre de 2015, permiso que fue concedido por la señora D.P., “Instructor – Teleinformática” del SENA, mediante correo electrónico del 14 de octubre de 2015[102].

    No obstante, se patentizó en los correos electrónicos aportados por el SENA, que el accionante faltó en reiteradas ocasiones sin justificación alguna, situación que hubiese generado (conforme con lo estipulado en el Reglamento) la deserción del estudiante.

    Ahora bien, el parágrafo del artículo 22 del Manual del A. del SENA pone como responsable al C.A. de notificar dicha decisión de deserción a la dirección domiciliaria del estudiante, con el fin de respetar el debido proceso administrativo y así otorgarle 5 días hábiles a partir de la comunicación para ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a las inasistencias registradas. Empero, la Sala Octava de Revisión no encontró documentación idónea que permitiera corroborar la debida y exigida actuación por parte del C.A. del SENA.

    Por lo anterior, el SENA debió adelantar el correspondiente proceso disciplinario de manera formal, respetando el debido proceso, conforme a los lineamientos contenidos en el reglamento del A., previo a inducir al estudiante a tomar decisiones de manera indirecta por acciones administrativas que aún no habían sido iniciadas, ni formalizadas y tampoco notificadas por el funcionario responsable.

    5.3.2. En este orden de ideas, la Sala estima que el SENA no logró consolidar un argumento para iniciar y culminar el proceso de Cancelación del Registro de Matrícula de J.S.Z.L., y recurrió a sensibilizar a la madre del estudiante con narraciones persuasivas, que llevaron al aprendiz a firmar el “retiro voluntario”, cuando este debe ser un acto espontáneo, libre de toda coacción o inducción, lo que conlleva a una ineficacia jurídica y vulnera el derecho al debido proceso administrativo,[103] situación que para la Corte carece de toda fundamentación.

    5.3.2.1 Otra de las acusaciones realizadas por el SENA contra el A., fue el “consumo de drogas”. Tal imputación fue desvirtuada con el examen que presentó el actor a dicha institución en reunión del 30 de abril de 2016, la que evidenció como resultado “negativo para consumo de drogas”.[104]

    5.3.2.2 Así mismo, se atribuyó al tutelante un “Trastorno de Déficit de Atención” y como aconteció en el caso anterior, fue contrarrestado con el examen realizado por la especialista en Psicología Clínica y Psiquiatría, el cual fue entregado en la reunión precitada a la Subdirectora del Centro de Formación – S.C.P.Z. – cuyo diagnóstico fue “no padece ninguna enfermedad de comportamiento mental”.[105]

    5.3.3. Es preciso examinar e interpretar razonadamente las normas de los reglamentos académicos y así evitar posibles arbitrariedades que generen una vulneración a las garantías iusfundamentales de los estudiantes, en el caso, el derecho al debido proceso y a la educación.

    Cabe resaltar que el señor J.S.Z.S. era mayor de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos y por lo tanto el único que debía haber sido citado a la reunión del 3 de diciembre de 2015, era él o, en su defecto, debió estar presente, con el fin de ser oído, aportar y controvertir pruebas.

    Lo anteriormente narrado se encuentra más desproporcionado, si se tiene en cuenta que el accionante cursaba el penúltimo trimestre de la parte lectiva, ad portas de iniciar la etapa productiva del programa educativo y, por ende, la culminación de sus estudios.

    Por consiguiente y en correlación con el derecho al debido proceso, la Sala de Revisión considera que el SENA vulneró igualmente el derecho a la educación, respecto de los elementos de permanencia y continuidad. Dichos elementos se deben entender como una garantía de acceso a la educación, en el entendido que cualquier obstáculo por causas ajenas a la voluntad del estudiante, es constitucionalmente sancionable. Estos elementos son aplicables al derecho a la educación en tanto fraccionarlo o cercenarlo implica su vulneración,[106]por ser el mecanismo por excelencia para “el perfeccionamiento del hombre, la búsqueda del bienestar general y la distribución equitativa de las oportunidades.”[107]

    El artículo 67 de la Constitución Política de Colombia establece que la educación tiene el doble carácter de derecho y de servicio público con función social y a su vez, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la educación el carácter de fundamental, en atención a su estrecha relación con la dignidad humana y la autonomía individual.

    De lo anterior se desprende íntimamente la violación al derecho fundamental a la educación puesto que se coartó la permanencia y continuidad del accionante en el sistema educativo.

    Se concluye que la vulneración de estos derechos radica en los siguientes sucesos:

    - El debido proceso administrativo fue trasgredido al no seguir el conducto regular establecido en el “Manual del A.”, para la imposición de las sanciones frente a conductas indisciplinadas de los estudiantes y en cambio mostrar como alternativa el “retiro voluntario”, que como su nombre lo indica debe emerger de la propia convicción de la persona.

    - J.S.Z.L., bajo la sugerencia del Coordinador de Disciplina del Sena, firmó la solicitud de retiro voluntario, y en su lugar omitió el procedimiento idóneo estipulado en el Reglamento del A. para sancionar sus faltas a través de un proceso disciplinario, con el fin de garantizarle su derecho al debido proceso, cuyas garantías son el derecho a la defensa y de contradicción. Por consiguiente, dicha medida fue tomada unilateralmente por las directivas del SENA, sin la observancia del articulado establecido en el Acuerdo 00007 de 2012.[108]

    - Como se expuso en la parte considerativa, es legítimo que las instituciones educativas en virtud de su autonomía, regulen aspectos de carácter interno a través de los su Reglamentos estudiantiles, pero no podrán imponer medidas desproporcionadas o irrazonables, que contraríen la Constitución Política y las leyes, ni fijar pautas que atenten contra derechos fundamentales de rango individual.

    El SENA actuó al margen del Reglamento del A., lo que vulneró el derecho al debido proceso y en correlación el derecho a la educación, toda vez que no permitió que el accionante ejerciera su derecho de contradicción y defensa, esto es, su derecho a ser escuchado. La Sala observó que en momento alguno se inició procedimiento al accionante con observancia de las garantías propias del debido proceso respecto a las imputaciones que se atribuyeron por la multicitada institución educativa[109]. Tampoco hay constancia sobre la notificación de apertura de proceso disciplinario alguno, pues si bien es cierto en la foliatura obra correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2015, en el que se afirmó su ocurrencia[110], ello no es prueba suficiente e idónea para su demostración.

    Órdenes a proferir

    En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 9 de junio de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D., mediante la cual se confirmó la sentencia emitida el 12 de mayo de 2017, por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D., que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor J.S.Z.L. contra el Servicio Nacional de A.aje –SENA-. En su lugar se concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del accionante.

    S., se ordenará al Servicio Nacional de A.aje –SENA– Regional Bogotá D. que proceda a reintegrar a quinto trimestre al señor J.S.Z.L. al programa de “Mantenimiento de Equipos de Cómputo, Diseño e Instalación de Cable Estructurado”, en el siguiente periodo lectivo, contado a partir de la notificación de la sentencia.

    Se advertirá al SENA que podrá, si hay lugar a ello, adelantar proceso disciplinario por las faltas cometidas por el estudiante, siempre y cuando no hayan prescrito y sea en el marco del Reglamento Estudiantil y con estricto respeto a las garantías propias del debido proceso, para imponer las sanciones a que haya lugar.

    Síntesis

    En la presente oportunidad, la Sala Octava de Revisión examinó el caso de J.S.Z.L.[111], estudiante del programa de “Mantenimiento de Equipos de Cómputo, Diseño e Instalación de Cable Estructurado” del SENA, a quien el C.A. sugirió firmar la solicitud de retiro voluntario, con el fin de acceder a una sanción más beneficiosa (6 meses), que continuar estudiando un proceso de “Cancelación del Registro de Matrícula”[112] por parte del SENA (2 años).

    Al suscribir de manera coaccionada la solicitud de Retiro Voluntario y quedarse sin estudios, el ciudadano J.S.Z.L. formuló acción de tutela contra el SENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso. Solicitó al juez constitucional que se ordenara a la entidad accionada su “reintegro” al programa educativo “Mantenimiento de Computadores y Diseño de Redes” que venía cursando al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de análisis.

    Los jueces de instancia declararon improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez bajo el argumento de haber excedido el tiempo razonable para su presentación.

    Con base en los antecedentes reseñados, y al atender el criterio de relevancia constitucional que el asunto bajo estudio plantea, correspondió a la Sala Octava de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulnera el Servicio Nacional de A.aje –SENA– los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del estudiante J.S.Z.S., al sugerirle el retiro voluntario del programa de “Mantenimiento de Equipos de Cómputo, Diseño e Instalación de Cable Estructurado”, como sanción más beneficiosa que la establecida para la cancelación del registro de matrícula a sabiendas que no se había iniciado proceso disciplinario, en los términos estipulados en el Reglamento de la Institución, por las conducta de “bajo desempeño académico o deserción”?

    Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala constata que la presente acción de tutela superó el análisis del requisito de inmediatez, toda vez que, si bien había transcurrido más de 1 año desde la fecha en que ocurrieron los hechos y la solicitud del amparo, se desvirtuó la inactividad del actor con las diversas gestiones encaminadas a obtener su reintegro.

    Durante dicho interregno -3 de diciembre de 2015,[113] hasta el 28 de abril de 2017[114]-, la parte actora envió correos electrónicos al SENA en los que advirtió que su retiro fue realizado bajo presión psicológica, acudió al Ministerio de Educación a poner en conocimiento las irregularidades cometidas por dicha institución, a la Defensoría del Pueblo para que acudiera en defensa de sus intereses y envió diversos derechos de petición.

    Con sustento en lo anterior y en jurisprudencia de esta Corte (para lo cual se citaron ejemplos prácticos) en los que se realizó el estudio de ciertos casos pese al transcurso del tiempo, esta Sala de Revisión considera razonable el tiempo transcurrido entre la vulneración alegada y la interposición de la acción del amparo, dado que que la vulneración aún subsiste en el tiempo, pues el accionante todavía se encuentra sin educación. Además, el término de 6 meses no es un parámetro estricto y objetivo de referencia para la jurisprudencia constitucional.

    La imposición de sanciones al interior de las instituciones educativas debe respetar el debido proceso administrativo del estudiante en sus facetas de defensa y contradicción, concretamente, se evidenció la ausencia de: expediente disciplinario, notificación, pruebas y el derecho a ser escuchado.

    Si bien es cierto, que el ciudadano J.S.Z.L. firmó la solicitud del “retiro voluntario”, el SENA afectó su declaración de voluntad, al sugerirle el mismo, toda vez que éste debe ser un acto espontáneo, libre de toda coacción o inducción, lo que conlleva a una ineficacia jurídica de la decisión adoptada por el accionante, más aún si fue objeto de varias acusaciones sin el inicio de un debido proceso que garantizara el ejercicio pleno de sus derechos.

    Con base en lo anterior, esta Corporación determina que el SENA vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del ciudadano J.S.Z.L., al inducirlo a firmar el retiro voluntario y no proceder como lo establece el Manual del A. del SENA, teniendo las herramientas administrativas para ejercer control, razón por la cual, hay lugar a ordenar el reintegro del accionante al programa de “Mantenimiento de Equipos de Cómputo, Diseño e Instalación de Cable Estructurado” del SENA, más aún cuando no se inició trámite alguno por las supuestas conductas indisciplinables del estudiante en el que se garantizara su derecho de defensa y contradicción.

    Por consiguiente, se procederá a revocar las sentencias proferidas por los jueces de instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Contitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2017, por Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida el 12 de mayo de 2017, por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D., que declaró improcedente la acción de tutela promovida por J.S.Z.L. contra el Servicio Nacional de A.aje –SENA–. En su lugar, CONCEDERLE el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso.

Segundo.- ORDENAR al Servicio Nacional de A.aje –SENA– Regional Bogotá D., que proceda a reintegrar a J.S.Z.L. al quinto trimestre del programa de “Mantenimiento de Equipos de Cómputo, Diseño e Instalación de Cable Estructurado”, en el siguiente período lectivo, contado a partir de la notificación de la sentencia.

Tercero.- ADVERTIR al SENA que podrá, si hay lugar a ello adelantar proceso disciplinario por las faltas cometidas por el estudiante, siempre y cuando no hayan prescrito y sea en el marco del Reglamento Estudiantil y con estricto respeto a las garantías propias del debido proceso, para imponer las sanciones a que haya lugar.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

C.B.P.

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA T-700/17

DERECHO A LA EDUCACION-No implica que cualquier obstáculo que por causas ajenas a la voluntad del estudiante interrumpa su proceso educativo, sea constitucionalmente sancionable (Aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Análisis probatorio no le correspondía a Sala de Revisión (Aclaración de voto)

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Existencia de suposiciones hipotéticas y que carecen de todo sustento y relevancia para el caso (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente T-6.262.894

Magistrado Ponente: A.R.R.

En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, referida al Expediente No T-6.262.894, me permito aclarar mi voto por las siguientes consideraciones:

Primero, comparto la decisión adoptada en la sentencia T-700 de 2017, pues coincido en que el SENA desconoció el debido proceso del accionante. Sin embargo, no considero que haya habido una vulneración a su derecho fundamental a la educación “respecto de los elementos de permanencia y continuidad [que] se deben entender como una garantía de acceso a la educación, en el entendido que cualquier obstáculo por causas ajenas a la voluntad del estudiante, es constitucionalmente sancionable.”

Ello sin embargo, no corresponde a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corte sobre estos dos principios. El principio de permanencia se traduce “en la imposibilidad de excluir a un estudiante del sistema educativo, cuando dicha decisión no está directamente relacionada con el desempeño académico y/o disciplinario del alumno”[115], mientras que el de continuidad impide que se interrumpa “el proceso educativo en forma arbitraria e intempestiva; sólo se podrá en los casos en que exista una causa legal justificable constitucionalmente”[116].

Lo anterior está relacionado con el concepto de la autonomía universitaria, que implica que “las instituciones gozan de una amplia autonomía para decidir el tipo de proyecto vocacional que desean y su gestión administrativa, la cual se refuerza en el caso de las instituciones de educación superior, por mandato del artículo 69 de la Carta Política, que prevé la autonomía universitaria, en el marco de la cual se faculta a dichas instituciones para que establezcan sus propias directivas y se rijan por sus propios estatutos, según la ley.”[117] Adicionalmente, en ese marco, el derecho a la educación también comporta ciertos deberes mínimos que el ciudadano debe atender[118].

De esa manera, no es cierto que el derecho a la educación, y particularmente sus principios de continuidad y permanencia, hagan que cualquier obstáculo por causas ajenas a la voluntad del estudiante interrumpa su proceso educativo, sea constitucionalmente sancionable.

Segundo, tampoco acompaño a la posición mayoritaria en aquellas apreciaciones que hacen una valoración de las pruebas aportadas por el accionante. La sentencia considera que “Otra de las acusaciones realizadas por el SENA contra el A., fue el ‘consumo de drogas’. Tal imputación fue desvirtuada con el examen que presentó el actor a dicha institución (…)”. Más adelante señala que “se atribuyó al tutelante un ‘Trastorno de Déficit de Atención’ y como aconteció en el caso anterior, fue contrarrestado con el examen realizado por la especialista en Psicología Clínica y Psiquiatría (…).”

Tal análisis probatorio no le corresponde a la Sala de Revisión en el marco de esta tutela.

También me aparto de la consideración de que el SENA “no logró consolidar un argumento para iniciar y culminar el proceso de Cancelación del Registro de Matrícula de J.S.Z.L., y recurrió a sensibilizar a la madre del estudiante con narraciones persuasivas que llevaron a firmar el ‘retiro voluntario”’. A mi juicio, tales suposiciones son hipotéticas y carecen de todo sustento y relevancia para el caso concreto.

Con el debido respeto,

C.B.P.

Magistrado

[1] “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (N. fuera de texto).

[2] Conformada por las M.D.F.R. y C.P.S..

[3] Folios 3-15 del Cuaderno de la Corte Constitucional. Auto del 11 de agosto de 2017 – Sala de Selección de Tutelas Número Ocho.

[4] Cuaderno Corte Constitucional, folio 57.

[5] Situación que no fue probada por la entidad pues no se allegó dictamen psicológico en el que conste que el estudiante padece tal trastorno, además tal afirmación fue desvirtuada con el dictamen particular, aportado por la parte actora, de la P. N.C.M.. (Folios 229 a 233, Cuaderno Corte Constitucional).

[6] Examen cuyo resultado fue negativo para drogas. Cuaderno principal, folio 12. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte de primera instancia, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[7] Folio 4. Se observa que en el formato de solicitud de “retiro voluntario” no se estipuló la causa o motivo del retiro.

[8] Folio 6-9. El acta no fue firmada por el A.. La aceptación del comité fue comunicada a través del correo electrónico fazar7@hotmail.com el 22 de diciembre de 2015, allí se advirtió que para vincularse nuevamente al programa de formación “debe inscribirse (…) y realizar el proceso de ingreso como lo realizó la primera vez”.

[9] Folio 8.

[10] Folio 10. Los progenitores del actor pusieron en conocimiento de dicho Ministerio el procedimiento irregular realizado por el SENA, en el que se indujo a su hijo a que firmara el “retiro voluntario” de dicho plantel educativo.

[11] Folio 13. El aprendiz junto con sus padres y la sicóloga clínica expusieron sus inquietudes frente al caso, las cuales fueron resueltas por los integrantes del centro de formación que se hicieron presentes.

[12] Obra en el expediente constancias de correos que reflejan que los padres de J.S. solicitaron al SENA en diversas oportunidades, programación de reunión con la Defensoría del pueblo para tratar el asunto de su hijo, los cuales datan del 2 de mayo de 2016 hasta el 13 de junio de la misma anualidad. (Cuaderno Corte Constitucional, folios 106 -111).

[13] Cuaderno Corte Constitucional, folio 230.

[14]Folio 12.

[15] Folios 14 y 15.

[16] Folios 17 y 18.

[17]Así se refleja en la respuesta del Sena a tales peticiones. Cuaderno Corte Constitucional, folios 88-89.

[18] El formato de solicitud de retiro voluntario del actor contiene en blanco la casilla del motivo o la causa del retiro. (folio 4 cuaderno principal). Contrario a los lineamientos contemplados en el Reglamento del A..

[19] Folio 42.

[20] Artículos 1, 5 y 8 del Decreto 2591 de 1991.

[21] Sent. Tut., 2-07-07, exp. No. 050012203000-2007-00188-01.

[22] Sentencia T-123 de 2007, MP. Dr. Á.T.G..

[23] Folio 40.

[24] Folio 4.

[25] Folios 6 y 7.

[26] Folio 9.

[27]Folios 2 y 8.

[28]Folio 11.

[29] Folio 12.

[30] Folios 14 y 15.

[31] Folios 16, 17 y 18.

[32] Folios 19 al 34.

[33] Folios 18 al 20, Cuaderno de la Corte Constitucional.

[34] Folio 228, Cuaderno de la Corte Constitucional.

[35] Folios 229 al 233, Cuaderno Corte Constitucional.

[36] Folios 28 al 227, Cuaderno Corte Constitucional.

[37] Lo que en realidad se aportó fue copia de correos electrónicos que se enviaban entre las directivas.

[38] No obra prueba alguna que patentice dicha afirmación

[39] No se allegó al acervo probatorio prueba de ello.

[40] Folio 59, Cuaderno Corte Constitucional.

[41] No aportó ningún informe de la EPS.

[42]Se advirtió que retirarse voluntariamente generaría una sanción de 6 meses y el proceso de cancelación del registro de matrícula 2 años, tiempo en que el aprendiz no puede presentarse a ningún programa en el SENA. Lo anterior conforme a los artículos 21 y 28 del Reglamento de A. del SENA.

[43] Ver Sentencias T- 979 de 2006. M.P N.P.P. y T- 4369 de 2016, M.A.R.R.. Casos en los que la Sala omitió pronunciarse sobre los derechos que fueron invocados porque no se demostró su conculcación.

[44] Artículo 1º de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”.

[45] En la sentencia T-196 de 2011 M.H.S.P. se señaló: “la jurisprudencia constitucional ha entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: || (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere a la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio; || (ii) La adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestación del servicio; || (iii) La aceptabilidad, la cual hace alusión a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se imparte; || (iv) Y, finalmente, la accesibilidad, que se refiere a la obligación del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico”.

[46] Ver, entre otras, las Sentencias T-290 de 1996, T-571 de 1999, T-1677 de 2000, T-698 de 2010, T-845 de 2010, T-551 de 2011, T-423 de 2013, y T-660 de 2013

[47] Sentencias T-734 de 2011, T-810 de 2013 y T-458 de 2013.

[48] “Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 6.

[49] “Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 6.

[50] “La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 6.

[51] “La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 6.

[52] Sentencia T-531/2014 M.L.G.G..

[53] Ver sentencias T-064 de 2014 M.G.E.M., T-531 de 2014. M.L.G.G. y T-202 de 2000 M.F.M.D..

[54] Observación General No. 13

[55] Sentencia T-974 de 1999, M.P Á.T.G..

[56] Sentencia T-426 de 2011, M.P J.C.H.P..

[57] Sentencia T-423 de 2013, M.G.E.M..

[58] Sentencias T-186 de 1993, M.P A.M.C.T. de 1996, M.P A.B.C..

[59] Sentencia C-980 de 2010, M.G.E.M.M..

[60] Ibidem.

[61] Sentencia T- 500 de 1992, M.J.G.H.G..

[62] Ver Sentencias T-880 de 1999, M.C.G.D., T-1044 de 2003, M.M.J.C.E., T-254 de 2007, M.C.I.V.H., T-850 de 2010, M.P H.A.S.P. y T-733 de 2016, M.M.V.C.C..

[63] Sentencia T-390 de 2011, M.J.I.P.P..

[64] Sentencia T-281A de 2016, M.L.E.V.S..

[65] Ibídem.

[66] Sentencia T-565 de 2013, M.L.E.V.S..

[67] Caso en el que un estudiante fue sancionado por la universidad donde recibía sus estudios por supuestas faltas disciplinarias, las cuales no estaban estipuladas en el reglamento interno de la universidad y pese a ello fue expulsado sin haberse notificado un acto formal a través del cual se diera a conocer los cargos, en flagrante violación a su derecho fundamental al debido proceso. En este caso la Corte amparó al actor y ordenó restablecer el derecho conculcado.

[68] M.H.H.V..

[69] M.Á.T.G..

[70] M.G.E.M..

[71] ibídem.

[72] Sentencia T-713 de 2010, M.M.V.C.C.. Asunto en que la directora de un establecimiento educativo amenazó con imponer matrícula condicional a menor por unirse a grupo de facebook donde apoyó solicitud de cambio de la Rectora del colegio demandado. La Sala amparó los derechos del menor y advirtió al Colegio de abstenerse en utilizar las investigaciones y las sanciones disciplinarias como medios de coacción a los estudiantes, pues las amenazas constituyen una vulneración a las reglas del debido proceso.

[73] Sentencia T-850 de 2010, M.H.A.S.P., T-515 de 2009, T-180 A de 2010 y T-845 de 2010, M.L.E.V.S. y T-110 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2006, M.J.A.R..

[75] Sentencia T-917 de 2006, M.M.J.C.E.. En el presente caso, los menores de un colegio, durante una salida pedagógica participaron de un suceso en el que uno de sus compañeros fue perseguido en grupo, desvestido y filmado. Por los anteriores hechos el plantel educativo inició un proceso. disciplinario con vulneración al debido proceso por sancionar a los menores sin indicarles las faltas por las que se adoptó dicha decisión ni darles la oportunidad de defenderse. La corte amparó el derecho al debido proceso y advirtió que en el evento en que los menores implicados deseen regresar al colegio éste no podrá negarse a matricularlos

[76] Ibídem

[77] Acuerdo Nº. 0007 de 2012

[78] Sentencia T- 152 de 2009, M.C.P.S..

[79] Ver sentencias T-1229 de 2000, M.A.M.C., T-684 de 2003, M.E.M.L., T-016 de 2006, M.M.J.C.E. y T-1044 de 2007, M.R.E.G., T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, M.H.A.S.P., T-166 de 2010, T-502 de 2010, M.G.E.M.M., T-574 de 2010, M.J.C.H.P., T-576 de 2010, M.L.E.V.S..

[80] En la Sentencia C-590 de 2005 y T-100 de 2010 se estableció que la inmediatez significa que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

[81] Sentencia T-1178 de 2004, M.J.C.T.. Caso en el que se resolvió de fondo un asunto laboral en el cual entre la terminación de los contratos de trabajo y la fecha de interposición de la acción transcurrieron más de tres años, lapso que, aunque a prima facie resulta irrazonable, fue justificado por la Sala Cuarta de Revisión debido al riesgo en la integridad física que corrían los accionantes por la presentación de la tutela en oportunidad.

[82] Sentencia T-109 de 2009, M.C.E.R.G.. Esta Corporación concedió el amparo invocado contra una Sentencia del Consejo de Estado sobre indexación de la primera mesada pensional, proferida siete meses antes de la presentación de la acción. En esa ocasión, se evidenció que los jueces de instancia omitieron que la interposición del amparo requería un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones.

[83] Sentencia SU- 189 de 2012, M.G.E.M.M.. Se concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, a pesar del transcurso de nueve meses, aproximadamente, desde que se profirió la resolución que negó el derecho pensional, “…El número de meses transcurridos entre esa fecha y la interposición de la tutela –agosto de 2009-, constituyen un lapso razonable, no excesivo, que permite a la Sala afirmar que no hubo violación al principio de inmediatez que es propio de la acción de tutela. Más aún si se tiene en cuenta la complejidad documental que normalmente acompaña las discusiones sobre el derecho pensional, el cual, como es sabido, en sí mismo, resulta imprescriptible, fenómeno jurídico que solo afecta las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad”.

[84] Sentencia T- 612 de 2016, M.P G.S.O.D.. Asunto en el que se demostró que un Juzgado Penal vulneró el derecho al debido proceso de soldado profesional por haber proferido una sentencia condenatoria en la que no se notificó al procesado y no indagó sobre su condición de adicto, la Corte concedió el amparo pese a que transcurrió más de un año de haberse proferido el fallo.

[85] Sentencia T-212 de 2016. M.G.E.M.M.. La Corte estudió de fondo el caso concreto y concedió el resguardo al actor que fue retirado de la policía Nacional pese a que los supuestos fácticos databan de 1981, dado que la imposición de la sanción disciplinaria, se fundó en causales derogadas que, aparentemente, generaron continuos efectos negativos sobre los derechos fundamentales del accionante.

[86] Sentencia T-328 de 2010, M.J.I.P.P., reiterado en las Sentencias T-860 de 2011, M.H.A.S.P., T-217 de 2013, M.A.J.E. y T-505 de 2013, M.M.G.C., entre otras.

[87] Cuaderno Principal, folio 8

[88] Folio 10, Cuaderno Principal. Allí se puso en conocimiento el procedimiento irregular del Sena.

[89] Folios 106-111, Cuaderno Corte Constitucional. constancias de correos que reflejan la constante insistencia ante el Sena para que fuera escuchado el Defensor Público E.O., los cuales datan de 2 de mayo de 2016 hasta el 13 de junio del mismo año.

[90] Cuaderno principal, folio 14 -15, Cuaderno Principal

[91] Sentencia T-105 de 2017, M.A.L.C..

[92] Sentencia T- 733 de 2016, M.M.V.C.C..

[93] Sentencias T-187 de 1993, T-314 de 1994, T-024 de 1996 y T-052 de 1996 (todas con ponencia del magistrado A.M.C..

[94] Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-1884-01. CP. M.E.G.G.. V. también las sentencias de la Sección Primera de esa misma Corporación de 5 de octubre de 2009, radicación número: 25000-23-15-000-2009-01120-01 (CP. Marco A.V.M., y la de 16 de julio de 2015, radicación número 25000-23-24-000-2010-00564-01 (CP. M.E.G.G., entre otras.

[95] M.M.V.C.C.

[96] Así se evidencia en el Acta N°. 2015-2734, adiada 3 de diciembre de 2015, visible a folio 6 del cuaderno principal.

[97] La entidad accionada manifestó que J.S.Z.L. tenía problemas de indisciplina y académicos, además de que incurrió en deserción por faltar más de 3 oportunidades sin justificación.

[98] Cuaderno Corte Constitucional, folio 211.

[99] Articulo 21 numeral 4, Acuerdo 0007 de 2012.

[100] En dichos correos se hizo alusión a una “notificación de inicio del proceso de cancelación de matrícula”, no obstante, no se aportó prueba alguna que así lo demuestre.

[101] El artículo 22 del Acuerdo No. 00007 de 30 de abril de 2012.

[102] Folio 57 del Cuaderno de la Corte Constitucional.

[103] El Acta N°. 2015-2734 del 3 de diciembre de 2015, vislumbra que el C.A. del Sena le sugirió al estudiante su retiro.

[104] Cuaderno principal, folio 12.

[105] Cuaderno Corte Constitucional, folio 230.

[106] Sentencia T-137 de 2015, M.M.V.C..

[107] Sentencia T-064/2014 M.G.E.M., T-531/2014. M.L.G.G. T-202/2000 M.F.M.D..

[108] Reglamento del A. del Sena.

[109] La entidad accionada manifestó que, el señor J.S.Z.L. tenía problemas de indisciplina, académicos e incurrió en deserción al faltar más de 3 oportunidades sin justificación..

[110] Cuaderno Corte Constitucional, folio 211.

[111] El accionante ya era mayor de edad al momento de la ocurrencia de los hechos.

[112] No obra prueba alguna que evidencie el inicio de proceso alguno. El que Sena aportó fue correos electrónicos.

[113] Fecha en que el Comité de Evaluación y Seguimiento aceptó el retiro.

[114] Día en que se inició el trámite constitucional.

[115] Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2010.

[116] Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2013.

[117] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2017.

[118] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2017.

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