Sentencia de Constitucionalidad nº 542/19 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 844421580

Sentencia de Constitucionalidad nº 542/19 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2019

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13181

Sentencia C-542/19

Referencia: Expediente D-13181

Demanda de inconstitucionalidad contra el art’culo 3 de la Ley 14 de 1964, Ò. medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 148 de 1961, sobre la lepra, y se dictan otras disposicionesÓ

Demandante: AndrŽs F.A.–o M.’nez

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogot‡ D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr‡mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES[1]

  1. El d’a 2 de abril de 2019, el ciudadano AndrŽs F.A.–o M.’nez present— demanda de inconstitucionalidad contra el art’culo 3 de la Ley 14 de 1964, en el cual se establece que, en los municipios de Contrataci—n y Agua de D., los residentes pueden litigar en causa propia o ajena aunque no sean abogados.

  2. Inicialmente, la demanda de inconstitucionalidad fue inadmitida mediante auto del d’a 26 de abril de 2019.

  3. El 6 de mayo de 2019, dentro del tŽrmino legal, el demandante aport— elementos que generaron una duda inicial sobre la constitucionalidad del aparte normativo acusado, con lo cual subsan— la demanda.

  4. Mediante auto del d’a 21 de mayo de 2019, el magistrado ponente (i) admiti— la demanda; (ii) orden— correr traslado de la misma a la Procuradur’a General de la Naci—n por el lapso de 30 d’as, para que rindiera concepto en los tŽrminos de los art’culos 242.5 y 278.5 de la Carta Pol’tica; (iii) fij— en lista la disposici—n acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iv) comunic— de la iniciaci—n del proceso a la Presidencia de la Repœblica, al Congreso de la Repœblica y al Ministerio de Justicia, para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad y suministraran los insumos f‡cticos, conceptuales y normativos que estimaran pertinentes; (v) invit— a participar dentro del proceso a varias entidades y organizaciones para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda y para que suministraran insumos de an‡lisis que estimaran pertinentes segœn sus ‡reas de conocimiento y experticia[2].

  5. La ponencia de esta sentencia hab’a correspondido, en principio, al magistrado L.G.G.P.[3]. No obstante, al presentar el proyecto ante la Sala Plena, Ž. no obtuvo la mayor’a de los votos requeridos para que fuera aprobado. En consecuencia, el expediente fue rotado al funcionario que segu’a en orden alfabŽtico, para que elaborara la sentencia, a saber, el Magistrado A.L.C..

  6. Cumplidos los tr‡mites previstos en el art’culo 242 de la Constituci—n Pol’tica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.

    1. NORMA DEMANDADA

  7. A continuaci—n, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla la expresi—n cuestionada:

    ÒLEY 14 DE 1964

    (noviembre 06)

    por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 148 de 1961, sobre lepra, y se dictan otras disposiciones.

    EL CONGRESO DE LA REPòBLICA DE COLOMBIA

    DECRETA:

    (É)

    ÒArt’culo 3¼. En Contrataci—n y Agua de D. los residentes podr‡n litigar en causa propia o ajena aunque no sean abogadosÓ.

    1. LA DEMANDA

  8. En concepto del accionante, la disposici—n demandada desconoce el principio de igualdad, la libertad de profesi—n u oficio y el derecho al debido proceso, contemplados, respectivamente, los art’culos 13, 26 y 29 de la Carta Pol’tica.

  9. A su juicio, la regla especial prevista para los municipios de Agua de D. y de Contrataci—n fue establecida en un contexto muy particular en el que estos territorios albergaban œnicamente a personas contagiadas con lepra, bajo la falsa creencia de que se trataba de una enfermedad altamente contagiosa. As’ las cosas, Ò. se permit’a el ingreso de personas que no contaran con esa enfermedad, (É) ten’an moneda propia, hab’a un retŽn donde los familiares dejaban a sus consangu’neos enfermos de lepra (É) no hab’a propiedad privada y las tierras eran del EstadoÓ. Y bajo estas particulares condiciones que generaron tanto una escasez de profesionales del derecho en estos municipios, como un tr‡fico jur’dico muy reducido, la norma habilitante ten’a pleno sentido, al permitir el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho al debido proceso, en un escenario de baja litigiosidad y de una oferta muy escasa de abogados.

  10. Estos elementos de contexto que dieron lugar a la citada regla, sin embargo, se habr’an transformado sustancialmente al d’a de hoy, de modo que las razones que en el pasado hicieron necesaria la excepcional medida legislativa, actualmente son inexistentes: los enfermos de lepra se redujeron porcentualmente frente al censo total de individuos en Agua de D. y en Contrataci—n, actualmente se desarrolla con normalidad la actividad bancaria, se prestan servicios pœblicos de agua, energ’a y gas, proliferan establecimientos de comercio, centros de recreaci—n, iglesias, notar’as y oficinas de registro de instrumentos pœblicos, se cuenta con infraestructura hotelera, se realizan con fluidez negocios propios del tr‡fico jur’dico como compraventas, hipotecas, arrendamientos, se tramitan sucesiones, se suscitan conflictos de familia, laborales y de todo tipo, y se cuenta con servicios judiciales en cabeza de jueces municipales.

  11. Ante este nuevo panorama, el precepto demandado resulta lesivo de los derechos de las personas que habitan estos municipios, porque frente a sus necesidades de asesor’a jur’dica y representaci—n judicial, el ordenamiento permite que cualquier persona brinde los respectivos servicios aœn si no cuenta con los conocimientos y con la experticia para ello, lo cual pone en riesgo los derechos e intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de los residentes de Agua de D. y de Contrataci—n. Esta desprotecci—n se hace m‡s patente cuando se advierte que los abogados est‡n sujetos a la responsabilidad disciplinaria por una gesti—n inadecuada de los intereses de sus representados, que puede ir desde una amonestaci—n hasta la suspensi—n de la tarjeta profesional, mientras que quienes litigan sin ser abogados no pueden brindar esta garant’a, pues ÒquŽ consecuencia podr‡ tener una persona que no es profesional en Derecho y por acci—n u omisi—n emplea una mala pr‡ctica en el transcurso de un proceso judicial o tr‡mite extrajudicial donde afecte los derechos patrimoniales o personales que confi— y dio poder para que lo representara? Al no ser abogado, el Consejo Superior de la Judicatura no es competente para adelantar un proceso disciplinario contra esa persona y por consiguiente, no hay manera que sea excluida del ejercicio de defender y/o asesorar personas naturales o jur’dicas dependiendo de la circunstanciaÓ. Este dŽficit de protecci—n es particularmente problem‡tico en asuntos constitucionales, ya que en este ‡mbito el nivel de dificultad es particularmente, incluso para los abogados que realizan estudios especializados en este frente.

  12. De esta manera, bajo el actual contexto la norma demandada no garantiza la debida protecci—n y defensa de los habitantes de Agua de D. y de Contrataci—n, especialmente en aquellos escenarios en los que la controversia judicial se suscita entre una persona representada por un abogado, y otra que no tiene esta representaci—n, todo lo cual deviene en una situaci—n de desigualdad entre los sujetos procesales. Adicionalmente, la norma provoca una suerte de inequidad entre los litigantes Òde factoÓ y los abogados, mientras para estos œltimos el ejercicio de la profesi—n supone la asunci—n de pesadas cargos en sus procesos formativos y en su exposici—n a un estricto rŽgimen disciplinario, los primeros pueden beneficiarse y lucrarse de esta misma actividad, pero sin asumir estas cargas. As’ pues, la norma impugnada es Òinœtil para la situaci—n actual del municipio de Agua de D. y de (É) Contrataci—nÓ.

  13. Con fundamento en las consideraciones anteriores, el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del art’culo 3 de la Ley 14 de 1964.

C. INTERVENCIONES

  1. Intervenciones sobre la procedencia del escrutinio judicial (Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de D.[4], Instituto Colombiano de Derecho Procesal[5], Academia Colombiana de Jurisprudencia[6], Ministerio de Justicia y del Derecho, Observatorio de Intervenci—n Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Libre[7], Consejo Superior de la Judicatura, Colegio de Jueces y F. de Cali[8]).

  2. El debate sobre la viabilidad del escrutinio judicial se centr— en la vigencia y la eficacia de la disposici—n impugnada, y de manera secundaria en la aptitud de la demanda.

  3. Con respecto al primero de estos asuntos, la mayor parte de los intervinientes estimaron que el art’culo 3 de la Ley 14 de 1964 habr’a sido derogado, y que por ello, el control constitucional era improcedente. Otros intervinientes arribaron a la conclusi—n contraria, sobre la base de que, a pesar de la pŽrdida de vigencia, eventualmente la disposici—n podr’a estar produciendo efectos jur’dicos al d’a de hoy, o de que la derogaci—n nunca se produjo, y de que, en consecuencia con ello, la norma controvertida se encuentra vigente y es aplicada en la comunidad jur’dica.

  4. Segœn el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Judicatura y el Colegio de Jueces y F. de Cali, el juicio de constitucionalidad propuesto por el actor recae sobre un contenido normativo que actualmente no hace parte del ordenamiento jur’dico, por lo que este tribunal debe abstenerse de efectuar el control.

  5. A su juicio, los art’culos 25 y 28 a 35 del Decreto 196 de 1971 regularon integralmente el ejercicio de la abogac’a, exigiendo de manera general la mediaci—n de un abogado para actuar en los estrados judiciales y fijando de manera taxativa los eventos en que se puede prescindir de este requisito. As’, el art’culo 25 del referido decreto determin— que Ò. podr‡ litigar en causa propia o ajena si o es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decretoÓ. Por su parte, los art’culos subsiguientes fijaron el cat‡logo de excepciones, sin incorporar a este listado la referida a la iniciaci—n del litigio en los municipios de Agua de D. o de Contrataci—n. De modo que el Decreto 196 de 1971 derog— el precepto demandado, Ò. cuanto se trata de normas que guardan equivalencia funcional y jer‡rquica, aunque la posterior haya sido expedida a travŽs de facultades especiales dadas al ejecutivo, por ser posterior, y porque su teleolog’a fue la de realizar una regulaci—n integral y de manera espec’fica, sin excepciones territoriales, todo lo relacionado con el ejercicio del derecho de postulaci—nÓ[9].

  6. La legislaci—n subsiguiente habr’a mantenido la derogatoria indicada. As’, el C—digo General del Proceso no solo exige de manera general actuar ante el sistema judicial a travŽs de abogado, sino que adem‡s determina expresamente que este cuerpo normativo rige en todos los distritos judiciales, sin contemplar como excepci—n los municipios de Contrataci—n o de Agua de D.. Lo propio ocurre con el C—digo de Procedimiento Penal, pues como salvedades al requerimiento general de actuar en los procesos penales a travŽs de abogado, no contempla un criterio territorial especial para los referidos municipios.[10]

  7. A partir de estas consideraciones, los intervinientes concluyen que como con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 14 de 1964 se expidi— una nueva normatividad que regul— integralmente el ejercicio de la abogac’a, el precepto demandado fue objeto de una derogaci—n org‡nica y no es susceptible de ser sometido al control constitucional: ÒAl tratarse de una ley posterior que regula integralmente la materia relativa al ejercicio de la abogac’a y a las condiciones para litigar en causa propia o ajena, todas las disposiciones preexistentes que sean contrarias a sus preceptos tienen que entenderse insubsistentes, de conformidad con las reglas de los art’culos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887. Como el contenido del precepto aqu’ cuestionado es contrario al texto del art’culo 25 del decreto 196 de 1971, aquel qued— insubsistente desde la fecha en la que este entr— en vigor. En tales circunstancias, es inœtil el examen de constitucionalidadÓ.[11]

  8. Finalmente, los intervinientes argumentan que tampoco hay evidencias sobre la eficacia del precepto judicial, ya que en la demanda de inconstitucionalidad no se menciona ningœn caso en el que se le haya dado aplicaci—n, y que como en todo caso las circunstancias especiales que dieron lugar a su expedici—n han desaparecido totalmente, bajo ninguna perspectiva hay lugar al escrutinio judicial[12].

  9. En contraste con la postura anterior, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Observatorio de Intervenci—n Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Libre consideran que aunque la norma impugnada efectivamente fue derogada por el Estatuto del ejercicio de la abogac’a contenido en el Decreto 196 de 1971, eventualmente podr’a producir efectos jur’dicos al d’a de hoy en los procesos iniciados antes de su derogatoria[13], o podr’a estar siendo efectivamente aplicada por los operadores de justicia independientemente de la decisi—n del legislador de derogarla[14], circunstancias est‡s que justifican la intervenci—n judicial propuesta por el accionante para garantizar la supremac’a de la Carta Pol’tica dentro del ordenamiento jur’dico.

  10. Discrepando de las dos posturas anteriores, los operadores jur’dicos encargados de la aplicaci—n de la norma demandada afirman que esta se encuentra vigente y que tiene plena eficacia en la comunidad jur’dica.

  11. Acogiendo los planteamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juez Promiscuo Municipal de Agua de D. argumenta que la presunta derogaci—n en virtud del Decreto 196 de 1971 realmente nunca se produjo, puesto que esta œltima normatividad contiene s—lo una pauta que, aunque posterior a la Ley 14 de 1964, tiene un car‡cter general y es susceptible de ser exceptuada por una regla especial como la contenida en la Ley 14 de 1964. Esta regla, adem‡s, es consistente con las previsiones tanto de la Constituci—n de 1886 bajo la cual se expidi— la normatividad demandada, como de la actual Constituci—n del 91, ordenamientos ambos que habilitan ampliamente al legislador para determinar el cat‡logo de casos en los cuales se puede intervenir en el sistema judicial sin la representaci—n de abogado.

  12. El juez destaca que, precisamente, por estar rigiendo el precepto demandado, con frecuencia los habitantes del municipio de Agua de D. tramitan los procesos judiciales por s’ mismos o a travŽs de litigantes sin t’tulo profesional. El juez calcula que, en promedio, el 40% de los tr‡mites corresponde a esta œltima modalidad, mientras que el 60% restante se surte con la intervenci—n de abogados titulados, especialmente en procesos ejecutivos que adelantan las entidades bancarias as’ como los verbales de menor cuant’a.

  13. Por su parte, el notario de la Notar’a ònica del C’rculo de Agua de D. relata su experiencia en este cargo desde el a–o 2008 hasta la actualidad, indicando que en dicho municipio los residentes tienen consciencia sobre la facultad con la que cuentan para actuar en causa propia o ajena sin contar con el respectivo t’tulo de abogado, pero que, sin embargo, no siempre hacen uso de esta prerrogativa. As’, para el a–o 2008 la mayor parte de tr‡mites en dicho despacho se surt’an a travŽs de litigantes no abogados, en una proporci—n de 10/12 a 3/4, mientras que al d’a de hoy esta proporci—n se ha invertido. As’ pues, del relato anterior se infiere que para este interviniente la norma se encuentra vigente y es eficaz.

  14. Por otro lado, con respecto a la aptitud de la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura sostiene que las acusaciones de la demanda no suministraron los elementos estructurales de la controversia constitucional, ya que, primero, no se indicaron las razones o el sentido de la oposici—n normativa, y, segundo, los cargos se plantearon en funci—n de una Òapreciaci—n subjetiva sobre las condiciones de aplicaci—n de la norma en Contrataci—n y Agua de D., con relaci—n al no ejercicio del litigio por personas no abogada en los dem‡s municipios del territorio nacionalÓ, asumiendo equivocadamente que los habitantes de dichos municipios deben obligatoriamente prescindir de los servicios de los profesionales del derecho en las instancias administrativas y judiciales.

  15. Intervenciones sobre la constitucionalidad del precepto demandado (Instituto Colombiano de Derecho Procesal[15], Academia Colombiana de Jurisprudencia[16], Colegio Profesional de Abogados de Colombia[17], Observatorio de Intervenci—n Ciudadana Constitucional de la faculta de Derecho de la Universidad Libre[18], Notar’a ònica de Agua de D.[19] y Universidad Externado de Colombia[20], Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de D.[21]).

  16. Con excepci—n del notario œnico de Agua de D. y del Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de D., los intervinientes estiman que la norma demandada es incompatible con el principio de igualdad, con la libertad de profesi—n u oficio, y con el derecho al debido proceso.

  17. Las razones que soportan la tesis de la inconstitucionalidad de la medida legislativa son de dos tipos.

  18. Por un lado, siguiendo la l’nea argumentativa del accionante, se apela al contexto f‡ctico en el que se expidi— la norma demandada, para concluir que como el trato diferencial establecido por el legislador se produjo en un escenario que ha cambiado de manera sustancial al d’a de hoy, y que como adem‡s el precepto impugnado se enmarca dentro una l—gica segregacionista en la que se pretend’a aislar a las personas aisladas de lepra para evitar el contagio y la propagaci—n de la enfermedad, la medida legislativa no solo carece actualmente de justificaci—n, sino que adem‡s comparte este sesgo discriminatorio en contra de los habitantes de Agua de D. y de Contrataci—n. El segundo nivel de an‡lisis se orienta a visibilizar los efectos de la norma demandada y, en particular, a mostrar que restringe sin ninguna justificaci—n tanto los derechos fundamentales de los habitantes de Agua de D. y de Contrataci—n, como los de los abogados que pretenden ejercer su profesi—n en dichos municipios.

  19. Con respecto a la primera l’nea argumentativa, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Externado de Colombia afirman que la medida legislativa se introdujo en funci—n de un prejuicio y un temor infundado sobre el car‡cter contagioso de la lepra, a partir del cual el legislador opt—, no por proteger a las personas enfermas que se refugiaron en dichos municipios, sino por excluirlas de la atenci—n jur’dica, facult‡ndolas para actuar por s’ mismas o a travŽs de terceros que no tuviesen la condici—n de abogados en los litigios en los que de ordinario se requiere la mediaci—n de un profesional del derecho. Se trata entonces de una norma que tiene un origen Ò. discriminatorio y caprichosoÓ y que tiene por objeto el aislamiento de este grupo social.

  20. Sin embargo, y tal como explican la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Universidad Externado de Colombia, las condiciones que dieron lugar al trato diferencial han desaparecido definitivamente, por lo que al d’a de hoy este carece de toda justificaci—n. As’, no solo desaparecieron los prejuicios sobre los riesgos de contagio, sino que tambiŽn se elimin— el retŽn que imped’a el ingreso de personas sin la enfermedad de H. a los municipios de Agua de D. y de Contrataci—n, la poblaci—n afectada se redujo ostensiblemente, y progresivamente se asentaron en tales territorios profesionales del derecho dispuestos a prestar sus servicios.

  21. La segunda l’nea argumentativa apunta a mostrar las consecuencias de la medida legislativa en el goce de los derechos fundamentales.

  22. Desde la perspectiva del principio de igualdad, los intervinientes afirman que la norma impugnada introduce una serie de diferenciaciones injustificadas.

  23. As’, el Colegio Profesional de Abogados de Colombia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Universidad Libre argumentan que la norma impugnada deja en posici—n de desventaja a los abogados que se asientan en los municipios de Agua de D. y de Contrataci—n frente a las personas que tramitan causas en dichos territorios sin ser profesionales del Derecho, pues aunque unos y otros pueden litigar en causa propia o ajena, s—lo los primeros asumieron pesadas cargas relacionados con una exigente formaci—n acadŽmica, el tr‡mite de la tarjeta profesional y el sometimiento a la potestad disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A juicio de la Universidad Libre, la norma impugnada establece, en œltimas, una especie de veto territorial para los abogados, ya que aunque los habitantes de los municipios mencionados tienen la opci—n de actuar o no a travŽs de profesionales, se genera un incentivo para hacerlo con el soporte de quienes no tienen esta calidad, m‡xime cuando estos œltimos no son responsables disciplinariamente, y el Consejo Superior de la Judicatura carece de la competencia para sancionarlos.

  24. De igual modo, la Universidad Libre y el Colegio Profesional de Abogados de Colombia sostienen que tambiŽn se configura un trato diferenciado injustificado entre los habitantes de Agua de D. y de Contrataci—n y los habitantes de los dem‡s municipios del pa’s, ya que mientras los litigios que promueven estos œltimos cuentan con las garant’as de la defensa tŽcnica, de la prevalencia del derecho sustancial y con las derivadas de la responsabilidad disciplinaria de los abogados que actœan como apoderados, los primeros carecen de este sistema de garant’as.

  25. Incluso, la norma impugnada tambiŽn genera situaciones de desequilibrio en los litigios que se promueven en los municipios se–alados, en aquellos eventos en los que una de las partes opta por actuar a travŽs de un abogado, y la otra no, pues esta œltima tendr‡ una defensa deficiente, y el juez carece de las potestades para reequilibrar el juego de fuerzas. Segœn ASCOFAME, constituye todo un desprop—sito que en un mismo pleito una de las partes pueda estar representada por un abogado, y que la otra carezca de esta asistencia.

  26. Desde la perspectiva del derecho al debido proceso, el Colegio Profesional de Abogados de Colombia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad Libre de Colombia argumentan que la medida legislativa transgrede este derecho fundamental de los habitantes de Agua de D. y de Contrataci—n.

  27. En efecto, los litigios judiciales revisten un alto grado de complejidad y envuelven un riesgo social muy significativo, por lo cual, tanto el constituyente como el legislador han optado por exigir la mediaci—n de un abogado en todos estos escenarios. De hecho, el art’culo 229 de la Carta Pol’tica establece como regla general la actuaci—n en estrados judiciales a travŽs de apoderado, por lo cual, segœn este mismo precepto, la ley debe indicar en quŽ eventos puede prescindirse de esta asistencia, pero siempre con sujeci—n a un principio de raz—n suficiente que justifique esta regla exceptiva. Incluso, la falta de aptitud del abogado puede configurar una causal de casaci—n en los procesos judiciales, segœn ya reconoci— la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al estimar que esta circunstancia puede dar lugar a una vulneraci—n grave del derecho de defensa.[22]

  28. Desde este punto de vista, el legislador carece de la potestad para permitir que las personas intervienen en los procesos que se surten en la administraci—n de justicia sin el apoyo y el soporte profesional, sino œnicamente en aquellos eventos en que ello no comprometa la garant’a de la defensa tŽcnica, es decir, en aquellas materias en las que no se requiera un conocimiento tŽcnico y especializado, en las controversias sencillas, y aquellas que no tengan una cuant’a elevada[23]: ÒSi la defensa de derechos subjetivos ante las distintas autoridades no requiriera una formaci—n acadŽmica o incluso pr‡ctica, no existir’a el derecho como profesi—n y no se regular’a y controlar’a su ejercicio; de all’ que de anta–o su ejercicio sea legislado y que se tenga en nuestro estado social de derecho como gran regla general, la necesidad de ventilar nuestras controversias a travŽs de un profesional del derecho y los casos en que no, son tratados con taxatividad rigurosa; ello por cuanto ya se ha decantado que el ejercicio del derecho tiene un alto riesgo social, que es aquel el que precisamente hace lucir la norma demandada inconstitucionalÓ[24].

  29. En este contexto, permitir que sus causas sean tramitadas por quienes carecen de la preparaci—n y de las credenciales necesarias para el ejercicio del derecho, como efectivamente lo dispone la disposici—n demandada, favorece la falta de defensa tŽcnica, que constituye un componente medular del derecho al debido proceso contemplado en el art’culo 29 de la Carta Pol’tica. Segœn la Universidad Libre de Colombia, esta desprotecci—n resulta particularmente gravosa en materias propias del derecho privado, ya que estas se tramitan en el marco de sistemas procesales dispositivos en los que la intervenci—n del juez se encuentra limitada, y en los que, por tanto, la mayor parte de la carga procesal se radica en las partes.

  30. Ahora bien. Aunque los intervinientes se–alados coinciden en que la disposici—n legal demandada es contraria a la Constituci—n, las soluciones propuestas para solventar esta deficiencia son diferentes entre s’. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Libre, la Universidad Externado de Colombia consideran que aunque en principio el control constitucional no es viable en tanto la norma se encuentra derogada, en caso de que la Corte opte por efectuar el escrutinio judicial, se debe declarar su inexequibilidad simple. En contraste, el Colegio Profesional de Abogados de Colombia considera que el remedio judicial es la declaratoria de constitucionalidad condicionada del precepto demandado, en el sentido de que Òlos habitantes de Contrataci—n y Agua de D. pueden representarse en causa propia œnicamente en los casos en que el legislador lo ha establecido y que posterior al estudio de constitucionalidad fueron declarados exequibles, y no en todo tipo de controversias judicialesÓ.

  31. En contraste con la postura anterior, el Notario ònico de Agua de D. y el Juez Promiscuo Municipal de Agua de D. consideran que la norma demandada no representa ninguna amenaza para los derechos fundamentales de los habitantes del municipio. Antes que un riesgo iusfundamental, se trata de una prerrogativa establecida en beneficio de los residentes, quienes pueden o no hacer uso de la misma segœn la valoraci—n que aut—nomamente hacen en funci—n de criterios como la naturaleza, la complejidad y la duraci—n del tr‡mite judicial.

  32. El juez de Agua de D. menciona que ejerce el cargo desde el 16 de abril de 2002, y que durante sus m‡s de 17 a–os de experiencia ha encontrado que la prerrogativa legal no lesiona el derecho de acceso a la justicia, la igualdad entre las partes o la defensa tŽcnica, m‡xime cuando el juez como director del proceso califica las demandas y ordena la subsanaci—n de los eventuales yerros que puedan contener, dirige las audiencias de manera que queden salvaguardadas las garant’as de las partes, y ordena las pruebas a que haya lugar, incluso de manera oficiosa cuando hay lugar a ello. As’ pues, incluso en los procesos que se surten sin la intervenci—n de abogados, queda asegurado el acceso a la justicia, el derecho de defensa y de contradicci—n, y la igualdad de las partes. En cualquier caso, son los usuarios quienes cuentan con la facultad de elegir la modalidad litigiosa.

  33. Este hallazgo es consistente con las facultades que el constituyente confiri— expresamente al legislador para acudir al sistema judicial pues el art’culo 299 de la Carta Pol’tica estableci— que Ò. ley indicar‡ en quŽ casos podr‡ hacerlo sin la representaci—n de abogadoÓ, segœn reconoci— la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2002.

  34. En este marco, el juez de Agua de D. concluye que aunque la norma puede ser innecesaria en tanto ya desaparecieron las condiciones f‡cticas que en el pasado justificaron su expedici—n, pues ahora el municipio ya no es el lugar de reclusi—n de enfermos de H. y ya desaparecieron las creencias sobre el car‡cter contagioso de esta patolog’a, en cualquier caso el precepto Ò. es inconstitucional porque fue dictado por el Congreso de la Repœblica, que es el —rgano competente para dictar las leyes, y porque con su autonom’a normativa, puede hacer ese trato diferencialÓ.

  35. Finalmente, el interviniente aclara que, incluso si este tribunal declara la inexequibilidad de la disposici—n impugnada, la facultad de los residentes de Agua de D. queda preservada, pues los mismos art’culos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, vigentes actualmente y declarados exequibles en la sentencia C-069 de 1996, contemplan una excepci—n a la luz de la cual podr’an seguir litigando sin la representaci—n de un abogado.

    1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIîN

  36. Mediante concepto radicado el d’a 16 de julio de 2019, el Ministerio Pœblico solicit— a este tribunal declarar la inexequibilidad del art’culo 3 de la Ley 14 de 1964. Las reflexiones de esta entidad para justificar esta solicitud, son de dos tipos: unas relativas a la viabilidad del control constitucional, y otras relativas a la oposici—n entre la norma impugnada y el ordenamiento constitucional.

  37. Con respecto a la procedencia del juicio de constitucionalidad, la Vista Fiscal sostiene que aunque el precepto impugnado fue derogado por los art’culos 28 y 29 del Decreto Ley 196 de 1971, normas que contemplan los eventos en que las personas pueden litigar en causa propia o ajena sin tener la calidad de abogado y que no prevŽn la hip—tesis consignada en el art’culo 3 de la Ley 14 de 1964, en cualquier caso el precepto legal podr’a estar produciendo efectos jur’dicos, ya que Ò. es aplicada en las notar’as œnica de Agua de D. y Contrataci—n, como tambiŽn en los juzgados promiscuos de dichos entes territorialesÓ, circunstancia esta que, a su juicio, torna viable la intervenci—n judicial.

  38. As’ las cosas, la Procuradur’a General de la Naci—n entra al an‡lisis de fondo, concluyendo que el precepto impugnado desconoce tanto la prohibici—n de discriminaci—n, como el derecho a la defensa tŽcnica.

  39. Desde el punto de vista del principio de igualdad, se argumenta que la disposici—n legal se produjo en un contexto especial en el que la enfermedad de H., al considerarse altamente contagiosa, hizo necesaria la adopci—n de medidas especiales orientadas a garantizar la salud pœblica y a salvaguardar los intereses de las personas afectadas por esta enfermedad. De esta suerte, el litigio en causa propia Ò.’a fundamento en la salud pœblico, y eso explica la facultad para que los habitantes de los municipios de Contrataci—n y Agua de D. litigaranÓ.

  40. Sin embargo, la situaci—n f‡ctica en funci—n de la cual se estructur— la medida legislativa, cambi— sustancialmente, hasta el punto de que hoy en d’a no solo no es necesaria, sino que, adem‡s, provoca un trato diferencial injustificado entre los residentes de Contrataci—n y Agua de D. que pueden litigar en causa propia o ajena sin necesidad de ser abogados, y los residentes de otros municipios a los que se les exige el t’tulo de idoneidad para poder ejercer esa misma actividad.

  41. A juicio de la entidad, la medida diferenciadora hoy en d’a carece de justificaci—n, pues ya se sabe que la enfermedad de H. no es altamente contagiosa, quienes la padecen no son considerados como agentes infecciosos cuando son intervenidos mŽdicamente, y, en cualquier caso, la mayor parte de habitantes de dichos municipios no tiene lepra. Es decir, ya desapareci— la raz—n de salud pœblica que justific— el tratamiento diferenciado, m‡xime cuando la medida se sustenta en un criterio sospechoso de discriminaci—n ligado a la enfermedad.

  42. Adicionalmente, desde la perspectiva del derecho al debido proceso, el precepto impugnado invierte las reglas generales del derecho de postulaci—n como componente esencial del derecho de acceso a la administraci—n de justicia, pues, desatendiendo el art’culo 229 de la Carta Pol’tica que establece como exigencia general el acceso a la justicia a travŽs de un profesional del derecho, el precepto demandado permite actuar indiscriminadamente ante estas instancias sin la mediaci—n de abogados, afectando de este modo la defensa tŽcnica.

  43. En atenci—n a lo anterior, la Vista Fiscal solicita a este tribunal declarar la inexequibilidad simple del art’culo 3 de la Ley 14 de 1964.

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. En virtud de lo dispuesto por el art’culo 241.4 de la Constituci—n Pol’tica, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en una norma con fuerza y rango de ley: la Ley 14 de 1964.

  2. CUESTIONES PREVIAS

    1. A partir de los argumentos expuestos por el demandante y los intervinientes, y antes de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos planteados, la Sala Plena considera que es necesario analizar dos cuestiones preliminares. En primer lugar, si la disposici—n sobre la que versa el debate planteado ha sido derogada o no, y en caso de que esta hubiera perdido vigencia, si sigue o no produciendo efectos jur’dicos. En segundo lugar, de comprobarse que la disposici—n acusada, a pesar de haber sido derogada, sigue surtiendo efectos jur’dicos, se estudiar‡ la aptitud sustancial de la demanda.

      Primera cuesti—n previa: vigencia y efectos jur’dicos del enunciado objeto del control abstracto de constitucionalidad

    2. El control de constitucionalidad implica la realizaci—n de un juicio de contraste entre la Constituci—n y una norma de inferior jerarqu’a, con el prop—sito de expulsar del ordenamiento jur’dico las disposiciones de menor rango que contravengan los mandatos superiores (C.P., art. 241, nœm.4). Por esta raz—n, la Corte ha reiterado que, para la realizaci—n de este control abstracto, es necesario verificar que la disposici—n demandada, en principio, se encuentre vigente y produciendo efectos jur’dicos[25].

    3. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que un texto legal entra en vigencia desde su respectiva sanci—n presidencial y, por regla general, desde este momento empieza a producir efectos jur’dicos[26]. Por el contrario, ha se–alado que se entiende que una norma ha perdido vigencia cuando es derogada, ya sea de forma (i) expresa, (ii) t‡cita u (iii) org‡nica.

    4. En cuanto a esta tipolog’a de derogaciones[27], el art’culo 71 del C—digo Civil establece, por un lado, que la derogatoria es expresa cuando Ò. nueva ley dice expresamente que deroga la antiguaÓ, y por el otro, que existe derogaci—n t‡cita cuando Ò. nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anteriorÓ. Sobre esta œltima modalidad de derogatoria, el art’culo 72 del mismo cuerpo normativo, prescribe que Ò[l]a derogaci—n t‡cita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva leyÓ.

    5. Con relaci—n a la derogatoria org‡nica, el art’culo 3 de la Ley 153 de 1887, la define de la siguiente manera: ÒEst’mase insubsistente una disposici—n legal (É) por existir una ley nueva que regula ’ntegramente la materia a que la anterior disposici—n se refer’aÓ. Con base en este enunciado, la Corte ha explicado que este tipo de derogatoria Ò(...) tiene lugar cuando la nueva ley regula ’ntegramente la tem‡tica que la anterior regulaba. En consecuencia, aunque en realidad no haya incompatibilidad entre las dos leyes, el contenido de la ley anterior queda enteramente subsumido en las reglas que instaura la nueva leyÓ[28].

    6. Por lo anterior, el control abstracto de constitucionalidad que realiza la Corte supone, por regla general, que la norma integre el sistema jur’dico y se encuentre vigente. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, de manera excepcional, dicho control puede realizarse sobre un precepto derogado, siempre que este siga produciendo efectos jur’dicos[29]. La razones sobre las cuales se sustenta este criterio fueron resumidas en la sentencia C-305 de 2019, en los siguientes tŽrminos:

      Ò(...) la derogatoria de una norma demandada en ejercicio de la acci—n pœblica de inconstitucionalidad no afecta necesariamente la competencia de la Corte para pronunciarse sobre su exequibilidad, pues puede ocurrir que aquella no menoscabe ipso iure e inmediatamente la eficacia de la norma derogada. Lo anterior es as’ porque Ç. situaciones surgidas bajo su vigencia continœan rigiŽndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendoÈ[30].

      El hecho de que la norma derogada continœe produciendo efectos jur’dicos es, entonces, lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre la exequibilidad de las normas derogadas, con el fin de hacer cesar dichos efectos, cuando estos son contrarios a la Constituci—n[31]. Sobre el particular, esta Corporaci—n ha afirmado que si bien este examen es posible, siempre se requiere que los alcances ultractivos de la norma derogada puedan ser verificados, toda vez que si la norma demandada no tiene eficacia jur’dica actual no habr’a objeto de an‡lisis y la decisi—n ser’a por completo inocua[32].

      Las hip—tesis de efectos jur’dicos ultractivos de normas derogadas que habilitan el control de constitucionalidad pueden ser diversas y muy variadas[33]. Aunque la determinaci—n sobre si una norma continœa produciendo efectos, pese a haber sido derogada, es una cuesti—n que debe ser verificada en cada caso a la luz del respectivo contexto normativo y del estudio de las consecuencias jur’dicas del precepto derogado en el ‡mbito regulativo que corresponda (...)Ó (Subarayado fuera del original).

    7. Sobre la base de los anteriores fundamentos jur’dicos, procede la Corte a evaluar si el enunciado normativo acusado se encuentra vigente y, de no estarlo, si aun as’ sigue produciendo efectos jur’dicos.

      An‡lisis sobre la vigencia del enunciado normativo demandado en el caso concreto

    8. En el caso concreto, la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra el art’culo 3 de la Ley 14 de 1964 que excluye de la exigencia de la condici—n de abogado para litigar, en causa propia o ajena, a los residentes de Contrataci—n y Agua de D.. Al respecto, algunos de los intervinientes manifestaron que no hay lugar al control constitucional propuesto por el demandante, debido a que la norma impugnada habr’a sido derogada por el Decreto 196 de 1971, Ò. el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac’aÓ.

    9. Frente a lo anterior, encuentra la Corte que el Estatuto para el Ejercicio de la Abogac’a, expedido con posterioridad a la norma acusada, regul— de forma integral y espec’fica el ejercicio de la abogac’a en relaci—n con la representaci—n judicial en estrados, estableciendo los eventos en los que se puede prescindir de la misma. En efecto, el art’culo 25 de dicho Estatuto establece: Ò. podr‡ litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto.Ó

    10. Las excepciones a las que se refiere la norma precitada fueron previstas en los art’culos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971[34]. Sin embargo, entre los mœltiples casos exceptuados para litigar en causa propia o ajena sin ser abogado inscrito, no se encuentra la excepci—n contenida en el art’culo 3 de la Ley 14 de 1964.

    11. De esta forma, considera la Corte que se configur— la derogatoria org‡nica del precepto acusado, comoquiera que el Decreto 196 de 1971 Ò. el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac’aÓ, en especial, en sus art’culos 25 a 29 regul— integralmente la materia a la que la norma demandada se refer’a. En concreto, estableci— la regla general de acudir a los estrados judiciales mediante abogados y defini— las excepciones en las que es posible litigar en causa propia o ajena sin tener esta profesi—n, sin haber contemplado como excepci—n la hip—tesis prevista para los habitantes de los municipios de Contrataci—n y Agua de D..

    12. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Corte que el contenido normativo debatido por el accionante, pese a que fue objeto de derogatoria org‡nica por el Estatuto del Ejercicio de la Abogac’a, constituye una regla viviente en la comunidad jur’dica en los municipios de Agua de D. y de Contrataci—n, que no solo es utilizada y aplicada fluidamente en dichos territorios, sino que adem‡s goza de un reconocimiento especial por los operadores de justicia.

    13. De hecho, las mismas acusaciones del demandante en este proceso judicial parten de considerar que, efectivamente, en el municipio de Agua de D. opera la regla que permite a sus habitantes prescindir de abogados para dar curso a sus litigios. Partiendo de este hecho sobre la eficacia de la disposici—n impugnada, el accionante argumenta, por ejemplo, que los abogados que se trasladan a ese municipio para ejercer su profesi—n cuentan con una dificultad y un obst‡culo insalvable, pues entran en ÒcompetenciaÓ con terceros que, sin ninguna preparaci—n profesional, litigan en nombre de otras personas, sin estar sujetos al control disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura.

    14. Y no solo el tr‡fico jur’dico en el municipio de Agua de D. se efectœa con arreglo a esta regla, sino que, adem‡s, esta ha sido reconocida por sus operadores calificados, tal como ocurre con el notario y el juez promiscuo de este municipio, quienes en este proceso afirmaron la vigencia y la eficacia del art’culo 3 de la Ley 14 de 1964. El notario de este municipio relat— que a su arribo a dicha entidad, recibi— con cierta sorpresa y estupor esta prescripci—n que aparentemente puede parecer pintoresca, pero que inmediatamente entendi— que se trataba de un beneficio otorgado a los habitantes de este municipio para que aut—nomamente decidieran la mejor forma de desenvolverse en sus litigios[35]. En esta misma l’nea, el juez municipal de Agua de D., quien lleva ocupando el cargo durante m‡s de 17 a–os, sostuvo que el litigio sin abogado en dicho municipio es frecuente, y que de hecho existen varios litigantes sin t’tulo profesional que adelantan diferentes procesos, especialmente procesos ejecutivos, y que en otros casos los ciudadanos actœan directamente en su propia causa.

    15. Incluso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha reconocido la vigencia y la eficacia de esta norma, y la ha aplicado en los procesos judiciales que involucran a habitantes de Agua de D. que optan por prescindir de los servicios de un abogado, o en los que se debate sobre la citada prerrogativa. En el a–o 2001, por ejemplo, dicho tribunal resolvi— una acci—n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo emitido por el alcalde de Agua de D., acto que, en el marco de un proceso de adjudicaci—n, acogi— un concepto del Consejo Superior de la Judicatura en el que se desconoc’a la vigencia de la norma controvertida, y con fundamento en ella revoc— la personer’a a un habitante de dicho municipio que ven’a actuando en causa ajena a nombre y en representaci—n del ente territorial, sin tener la calidad de abogado.

    16. En su momento, la corporaci—n sostuvo que Òel art’culo 3 de la Ley 14 de 1962, que consagra una excepci—n a la regla general de la representaci—n a travŽs de abogado, es una norma que aœn se encuentra vigente y por tanto est‡ llamada a producir plenos efectos jur’dicos, toda vez que no ha sido derogada de manera expresa ni t‡cita por el legislador y, adem‡s est‡ en correspondencia con la Constituci—n Nacional, que consagra la posibilidad de que la ley establezca excepciones. De esta manera, mal puede interpretarse que a travŽs de un concepto del Consejo Superior de la Judicatura se derogue t‡citamente una norma por cuanto, por una parte, sus conceptos son s—lo eso, conceptos y, por otro lado, la competencia para definir si una norma est‡ vigente y sigue produciendo efectos hasta el momento en que sea retirada del ordenamiento jur’dico, es atribuci—n exclusiva del legislador o, por v’a de demanda de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, no siendo ninguno de los dos anteriores eventos partes del caso sub-examineÓ. Partiendo de esta consideraci—n, el tribunal dio aplicaci—n al art’culo 3 de la Ley 14 de 1964 y resolvi— la controversia declarando la nulidad de las resoluciones respectivas, y ordenando a alcalde restablecer al demandante el derecho a litigar en causa ajena en los procesos administrativos que se surten en dicha instancia, sin tener la calidad de abogado.

    17. Por lo dem‡s, y en la medida en que el criterio para determinar la viabilidad del escrutinio judicial es que el contenido normativo impugnado, pese a haber sido derogado, siga produciendo efectos jur’dicos, tal como se evidencia en esta oportunidad, la Sala concluye que los argumentos esgrimidos por los intervinientes acerca de la derogatoria ocurrida en raz—n del Decreto 196 de 1971, no torna improcedente el control constitucional de la disposici—n acusada. Aunado al hecho de que la acci—n pœblica de inconstitucionalidad atiende a la necesidad de garantizar la supremac’a jur’dica de la Carta Pol’tica dentro del ordenamiento jur’dico, supremac’a que puede quedar en entredicho cuando una prescripci—n normativa que, aunque formalmente derogada, sigue produciendo efectos jur’dicos en virtud del fen—meno de la ultraactividad o porque de hecho sigue siendo aplicada en la comunidad jur’dica.

    18. Con base en lo anterior, procede la Corte a realizar el an‡lisis de la aptitud material de los cargos planteados contra el precepto acusado.

      Segunda cuesti—n previa: aptitud sustancial de la demanda. R.—n de jurisprudencia

    19. El Decreto 2067 de 1991, en su art’culo 2¡, establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se–alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci—n oficial; (ii) se–alar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci—n de la norma demandada, se debe se–alar el tr‡mite fijado en la Constituci—n para expedirlo y la forma en que Ž. fue quebrantado; y (v) la raz—n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

    20. En cuanto al tercero de los requisitos anotados, la Corte ha reiterado que se conoce como Òconcepto de la violaci—nÓ[36], el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentaci—n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos m’nimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.

    21. Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los m’nimos argumentativos que comprenden el Òconcepto de la violaci—nÓ: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci—n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposici—n jur’dica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci—n entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra c—mo la norma demandada vulnera la Carta Pol’tica; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m’nima sobre la exequibilidad de la norma demandada.

    22. Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional ha se–alado que la apreciaci—n de los requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a la luz del principio pro actione, lo cual, por lo menos, le implica indagar en quŽ consiste la pretensi—n del accionante[37].

    23. Por œltimo, es importante mencionar que el an‡lisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio Pœblico, y dichas opiniones y conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisi—n, en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes[38]. Por ello, si alguno de los intervinientes en la demanda conceptœa sobre la aptitud de la demanda, esta cuesti—n puede, y cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.

      Examen de la aptitud sustancial de la demanda en el caso concreto

    24. El Consejo Superior de la Judicatura manifest— que la demanda adolece de dos falencias insalvables, relacionadas, en primer tŽrmino, con la estructuraci—n de los cargos a partir de una lectura inadecuada de la normativa legal, en la que se habr’a prescindido de un componente constitucionalmente relevante de la normatividad impugnada, y en segundo tŽrmino, con la inexistencia de una indicaci—n sobre el sentido de la oposici—n normativa entre la norma impugnada y el principio de igualdad, el derecho al debido proceso y la libertad de profesi—n u oficio.

    25. Con respecto a la primera objeci—n, la Sala no comparte las apreciaciones del interviniente sobre el an‡lisis segmentado y fragmentado de la demanda, por no haber hecho una consideraci—n especial sobre la libertad con la que cuentan los residentes de Contrataci—n y de Agua de D. para prescindir o no de los servicios de abogados para adelantar los pleitos. En efecto, el actor no desconoci— que los habitantes de estos municipios tambiŽn tuviesen la opci—n de tramitar sus litigios con la asistencia de un abogado titulado, pero, a su juicio, esta facultad es insuficiente de cara a los derechos fundamentales, pues existiendo la alternativa para litigar sin abogado, las personas que prescinden de la asistencia profesional corren el riesgo de tener una defensa deficiente de sus derechos e intereses leg’timos, y se crea una situaci—n de desequilibrio entre los abogados titulados, y los litigantes carecen de t’tulo. Desde esta perspectiva, la representaci—n judicial mediante abogados constituye, a juicio del accionante, un asunto de orden pœblico que atiende a fines superiores, que no deber’a ser susceptible de renuncia, y que podr’a resultar en una potencial vulneraci—n a lo previsto en el art’culo 29 superior.

    26. En lo que respecta a la segunda objeci—n, la Sala estima que el reparo frente a la aptitud sustancial del cargo por violaci—n al art’culo 29 de la Carta no prospera por las siguientes razones. En el escrito de correcci—n de la demanda el accionante no s—lo reiter— su planteamiento inicial en el sentido de que las condiciones f‡cticas excepcionales que en su momento dieron lugar a la regla exceptiva controvertida en este proceso cambiaron de manera sustantiva, sino que tambiŽn indic—, aunque de manera sucinta y abreviada, el sentido de la oposici—n entre el art’culo 3 de la Ley 14 de 1967 y el derecho al debido proceso. A su juicio, la norma provoca una situaci—n de desequilibrio entre los sujetos procesales que optan por litigar sin la asistencia de un abogado, y aquellos que optan por el camino contrario, teniendo en cuenta que s—lo estos œltimos ofrecen garant’as de un soporte jur’dico calificado. Por esta misma deficiencia que puede implicar este litigio no calificado, se vulnerar’a el derecho al debido proceso, por v’a de desdibujar la garant’a defensa tŽcnica. En estos tŽrminos, considera la Corte que los cargos por violaci—n al debido proceso es apto materialmente.

    27. No obstante, la Sala considera que le asiste la raz—n al interviniente en cuanto a la ineptitud sustancial del cargo por violaci—n de los art’culos 13 y 26 de la Carta, toda vez que la demanda no explica con claridad de quŽ forma la disposici—n cuestionada se opone al derecho a la igualdad o al derecho de elegir profesi—n u oficio. En efecto, el demandante plante— que exceptuar a los habitantes de los municipios de Contrataci—n y Agua de D. de la obligaci—n de acudir mediante abogado al estrado judicial provoca una suerte de inequidad entre los litigantes Òde factoÓ y los abogados, por el proceso formativo y el control y la vigilancia a la que est‡n sometidos estos œltimos. Sin embargo, este planteamiento, que podr’a relacionarse m‡s con un cargo por violaci—n del derecho a la igualdad, no explica con suficiencia c—mo la facultad para intervenir en procesos judiciales en nombre propio o a travŽs de personas que no son abogados, genera una afectaci—n a quienes ya ejercen la abogac’a en los municipios mencionados, y que adem‡s pueden prestar sus servicios sin restricci—n alguna[39].

    28. De esta forma, la Sala proceder‡ a realizar un an‡lisis de fondo, œnicamente, respecto del cargo por desconocimiento del art’culo 29 de la Constituci—n.

  3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURêDICO, MƒTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIîN

    1. Con fundamento en los argumentos expuestos por los demandantes, y con base en los conceptos rendidos por los intervinientes, corresponde a la Corte determinar si el art’culo 3 de la Ley 14 de 1964 vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de defensa tŽcnica, por permitir que se pueda litigar en causa propia o ajena sin necesidad de ser abogados.

    2. Para resolver este problema jur’dico, la Corte: (i) reiterar‡ el contenido del derecho fundamental al debido proceso, haciendo Žnfasis en el componente de defensa tŽcnica, y su incidencia en el acceso a la administraci—n de justicia; y (ii) estudiar‡ el papel del abogado en el Estado Social y Democr‡tico de Derecho. Finalmente, (iii) en ese marco analizar‡ el caso concreto.

  4. EL DEBIDO PROCESO, EN SU COMPONENTE DE DEFENSA TƒCNICA, Y SU INCIDENCIA EN EL ACCESO A LA ADMINISTRACIîN DE JUSTICIA

    1. El art’culo 29 de la Constituci—n Pol’tica consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y est‡ integrado, entre otros elementos, por los derechos a ser procesado por un juez natural, presentar y controvertir pruebas, segunda instancia, principio de legalidad, defensa material y tŽcnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales.

    2. La defensa tŽcnica es una de las principales garant’as del debido proceso, porque es la forma en la que se concreta la participaci—n de la persona en cualquier proceso o actuaci—n judicial o administrativa[40]. En concepto de la Corte, se trata del derecho a tener la oportunidad Òde ser o’d[o], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr‡ctica y evaluaci—n de las que se estiman favorables, as’ como de ejercitar los recursos que la ley otorgaÓ[41].

    3. Por lo anterior, el derecho a la defensa tambiŽn se constituye en un presupuesto para la realizaci—n de la justicia en el ordenamiento jur’dico[42], que impide que las autoridades actœen por fuera del marco de sus competencias, resuelvan situaciones jur’dicas de manera arbitraria y condenen a la persona sin haber garantizado su activa participaci—n en el respectivo proceso judicial o actuaci—n administrativa[43].

    4. La posibilidad de defenderse en cualquiera de los escenarios mencionados no se satisface con una participaci—n formal en el proceso de decisi—n que le afecta al individuo. Por el contrario, presupone disponer de una asistencia tŽcnica que permita a los sujetos comprender la naturaleza del tr‡mite que est‡n adelantando y hacer valer de manera oportuna y eficaz sus argumentos y elementos de prueba. Es en este ‡mbito donde entra a jugar un papel esencial el abogado, ya sea aquel designado por confianza o asignado por el Estado[44], por cuanto, ser‡ quien, desde su formaci—n jur’dica, asuma la defensa tŽcnica de los intereses de su prohijado y, en efecto, le garantice el acceso a la administraci—n de justicia.

    5. Aunque el derecho a la defensa tŽcnica se proyecta con mayor intensidad en el desarrollo del proceso penal, en raz—n de los intereses jur’dicos que all’ se ven comprometidos, la Corte ha establecido que esta prerrogativa debe ser garantizada por el Estado en el ‡mbito de cualquier proceso o actuaci—n judicial o administrativa, de tal forma que permita a las personas hacer valer sus derechos sustanciales y hacer cumplir las formalidades propias de cada juicio[45]. Esto, mediante la asistencia de un abogado que, en el tr‡mite del respectivo proceso, ejerza su defensa y procure la realizaci—n de sus pretensiones, a travŽs de actos de contradicci—n, notificaci—n, impugnaci—n, solicitud probatoria, alegaci—n, entre otros.

    6. En concordancia con lo anterior, y en ejercicio del amplio margen de configuraci—n conferido por el art’culo 229 de la Constituci—n[46], el legislador ha establecido que, por regla general, la representaci—n mediante abogado es una condici—n necesaria para el acceso a la administraci—n de justicia. De forma que, solo en los supuestos excepcionales y expresamente definidos en la ley, la persona puede acudir reclamar judicialmente sus intereses, de manera directa y sin tener la calidad de abogado[47].

    7. La exigencia general de actuar mediante abogado se explica porque en los estrados judiciales se definen y se materializan los derechos de las personas en los distintos ‡mbitos de la vida pol’tica, social, econ—mica, por lo cual, trat‡ndose de asuntos de la mayor importancia en la vida de las personas, y revistiendo un alto nivel de complejidad, deben ser abordados por personal calificado, es decir, con los conocimientos y las destrezas necesarias para adelantar con mediana solvencia estos asuntos de la mayor importancia y complejidad. Adicionalmente, esta exigencia apunta a preservar el correcto funcionamiento de la administraci—n de justicia, funcionamiento que podr’a verse alterado cuando se permite que el acceso indiscriminado por personas que carecen de la versaci—n sustantiva y procesal.

    8. No obstante ello, el mismo constituyente consider— que, pese a la validez general de esta premisa sobre la necesidad de contar con una asistencia jur’dica calificada para adelantar los procesos que se surten en los estrados judiciales, la exigencia podr’a perder justificaci—n en aquellos casos en los que por la naturaleza de los asuntos debatidos o de la acci—n que se pretende tramitar, es posible acceder a la justicia sin poner en riesgo los derechos e intereses leg’timos subyacentes, y en aquellos eventos en que la exigencia puede convertirse en un obst‡culo para el acceso a la administraci—n de justicia, y por ende para el goce de los derechos en raz—n de los cuales se instituy— dicha garant’a[48].

    9. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte ha evaluado la constitucionalidad de diferentes disposiciones legales que establecen excepciones a la exigencia general de actuaci—n mediante representaci—n de abogado. A partir de ello, ha definido algunas pautas de an‡lisis que permiten determinar la validez de este tipo de medidas, las cuales se resumir‡n a continuaci—n, por su pertinencia para la soluci—n del caso concreto.

    10. En primer lugar, existiendo una autorizaci—n constitucional en el art’culo 229 de la Carta Pol’tica para que el legislador defina el cat‡logo de hip—tesis en las que las personas pueden acceder al sistema judicial sin la representaci—n de abogado, el punto de partida para valorar la constitucionalidad de este tipo de medidas, es precisamente la amplia potestad de configuraci—n con la que cuenta el Congreso para establecer el espectro de asuntos que no se sujetan a la regla general. S—lo ante medidas abiertamente irrazonables se configura la inconstitucionalidad. Con fundamento en este criterio la Corte ha declarado la exequibilidad de diferentes disposiciones legales que habilitaron a los estudiantes de Derecho a ejercer la representaci—n judicial en asuntos puntuales, tal como se determin— en la sentencia C-744 de 1998 respecto del art’culo 31 del Decreto 196 de 1971 y en la sentencia C-143 de 2001 frente al art’culo 30 de esta misma normatividad; lo propio se declar— frente al art’culo 31 del mismo decreto que facult— a los egresados de Derecho para ejercer temporalmente la profesi—n en el litigio, tal como se determin— en la sentencia C-034 de 1997.

    11. En segundo lugar, la Corte ha entendido que, sin perjuicio de la amplia potestad de configuraci—n del legislador, las reglas exceptivas deben preservar la l—gica general con la que fueron configurados los procesos judiciales, esto es, la de que por lo general se debe actuar a travŽs de abogado, y s—lo en asuntos puntuales, espec’ficos y determinados, sin su representaci—n y asistencia. Precisamente, en diversos fallos en los que se ha declarado la constitucionalidad de estas medidas, la decisi—n se ha adoptado sobre la base de que la excepci—n tiene un ‡mbito de aplicaci—n delimitado y acotado para hip—tesis determinadas y reducidas. En la sentencia C-025 de 1998, por ejemplo, la Corte declar— la constitucionalidad de los art’culos 31 y 33 del Decreto 196 de 1971, que permiten a los procesados actuar en su propia defensa, y a los egresados de facultades de Derecho intervenir en procesos penales, sobre la base de que esta habilitaci—n ni era abierta e indiscriminada para todo tipo de actuaciones ni para todos los asuntos penales, y de que tampoco era ilimitada en el tiempo.

    12. En contraste, cuando el legislador opta por una habilitaci—n abierta que subvierte el principio general de acceder al sistema judicial mediante la representaci—n de abogado, la Corte ha declarado la inexequibilidad de las medidas legislativas, tal como se evidencia, por ejemplo, en la sentencia C-592 de 1993, la cual concluy— que la facultad otorgada a los oficiales de las fuerzas militares o de la Polic’a Nacional en servicio activo para defender indiscriminadamente a los procesados en el marco de la justicia penal militar en cualquier asunto, y sin sujeci—n a ningœn condicionamiento o situaci—n excepcional, amenazaba el derecho a la defensa tŽcnica.

    13. Finalmente, la Corte ha considerado que la exigencia general de abogado para litigar en causa propia o ajena es un elemento del sistema judicial que genera un equilibrio en el debate que protagonizan las partes del proceso. Esto, en raz—n a que no es lo mismo la asistencia realizada por un profesional del derecho, o incluso de una persona con alguna formaci—n cient’fica acreditada en debida forma (estudiantes de consultorio, egresados no graduados, entre otros), que, por una persona comœn y corriente, que no cuenta con la necesaria preparaci—n jur’dica. En este sentido, la Corte en la sentencia C-617 de 1996 declar— la exequibilidad condicionada de los literales a) y d) del art’culo 30 del Decreto 196 de 1971, que establece la posibilidad de que los estudiantes de consultorio jur’dico litiguen en causa ajena en los procesos penales que son competencia de los jueces municipales y las autoridades de polic’a, as’ como voceros o defensores en audiencia. En efecto, este Tribunal declar— que los numerales acusados se aven’an a los preceptos fundamentales, Ò. bajo la condici—n de que el ejercicio de la funci—n de defensa a la cual se refieren tenga lugar de modo extraordinario, es decir, tan s—lo subsidiariamente, ante la carencia absoluta en el municipio correspondiente de abogados titulados o temporalmente habilitados segœn la ley, o ante la imposibilidad f’sica de contar con su presencia o la de un defensor pœblicoÓ.

    14. Para la Corte fue necesario condicionar la norma acusada en el sentido mencionado, para evitar que una aplicaci—n textual de la misma generara una asimetr’a o desigualdad entre las partes que concurren al proceso penal. En ese sentido, advirti— que Ò[s]i no fueren as’ entendidos los preceptos bajo examen, se tendr’a una situaci—n de inferioridad de algunos procesados, defendidos sin la suficiente seguridad de que sus intereses se conf’an a personal dotado de la suficiente preparaci—n acadŽmica y jur’dica, mientras otros lo son por profesionales titulados, con la experiencia y los conocimientos propicios a una defensa tŽcnica. Ello, obviamente, vulnerar’a el principio de igualdad (art’culo 13 C.P.), pues partir’a de discriminaci—n injustificada, aparte de quebrantar ostensiblemente el debido proceso, como ya lo tiene dicho la jurisprudencia.Ó (Subrayas fuera de texto original).

    15. A partir de todo lo anterior, es posible concluir que, aunque el legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci—n para determinar el cat‡logo de hip—tesis exceptivas a la exigencia general de acudir a los estrados judiciales mediante abogado, en cualquier caso, (i) debe preservar la defensa tŽcnica y, en consecuencia, (ii) el correcto funcionamiento de la administraci—n de justicia. Por esta raz—n, y teniendo en cuenta la importancia del rol que desempe–a el abogado en el andamiaje del aparato jurisdiccional, procede la Sala a analizar, de manera breve, los aspectos m‡s relevantes del ejercicio de la abogac’a.

  5. EL EJERCICIO DE LA ABOGACêA. REITERACIîN DE JURISPRUDENCIA

    1. En la sentencia C-138 de 2019, la Corte reiter— la jurisprudencia dictada en relaci—n con los siguientes temas: (i) el papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democr‡tico de Derecho; (ii) el riesgo inherente del ejercicio de esta profesi—n; y (iii) la importancia del control que sobre esta deben llevar a cabo las autoridades pœblicas.

    2. Con relaci—n al papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democr‡tico de Derecho, explic— la Corte que dicho rol puede comprenderse a partir la funci—n social que cumple en todas las actividades que realiza, ya sea, Ò(i) por fuera del proceso, a travŽs de la consulta y asesor’a en favor de quien se lo solicite; [o] (ii) dentro del proceso o juicio, mediante la representaci—n judicial en favor de aquellos que son requeridos o acuden a la administraci—n de justicia para resolver sus controversiasÓ. Dicha funci—n social, con independencia del escenario en el que el abogado realice sus labores, se concreta, de acuerdo con los art’culos 1¡ y 2¡ del Decreto 196 de 1971, Ò. el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac’aÓ, en los siguientes deberes: (i) colaborar con las autoridades en la conservaci—n y perfeccionamiento del orden jur’dico del pa’s, y en la realizaci—n de una recta y cumplida administraci—n de justicia; (ii) defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y (iii) asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenaci—n y desenvolvimiento de sus relaciones jur’dicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los art’culos 1¡, 2¡, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, Ò. la cual se establece el C—digo Disciplinario del AbogadoÓ, como son los de: (iv) observar la Constituci—n y la ley, (v) defender y promocionar los derechos humanos, (vi) prevenir litigios Òinnecesarios, innocuos o fraudulentosÓ, (vii) facilitar los mecanismos de soluci—n alternativa de conflictos, y (viii) abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias.

    3. En lo que respecta al riesgo social inherente al ejercicio de la profesi—n como abogado, este tribunal manifest— que la pr‡ctica inadecuada o irresponsable de la abogac’a, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administraci—n de justicia, as’ como tambiŽn, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interŽs general, orientadores de la funci—n jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe[49].

    4. Para contrarrestar lo anterior, la Constituci—n, en el art’culo 26, le reconoce al legislador un margen de configuraci—n para establecer como requisito para desempe–ar el rol de abogado la presentaci—n de t’tulos de idoneidad. Estos, si bien no tienen la capacidad de eliminar por completo el riesgo inherente al ejercicio de la profesi—n, por lo menos, s’ lo mitigan al establecer un est‡ndar de calidad m’nimo para los profesionales que salen al mercado laboral. Fundado en lo anterior, y teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jur’dico no existen suficientes controles estatales para la obtenci—n del t’tulo profesional de abogado, tampoco para el ingreso a la profesi—n, la Corte ha declarado que se ajusta a la Constituci—n la imposici—n de evaluaciones acadŽmicas, tales como el Examen de Estado, para quienes aspiran a fungir como abogados[50].

    5. En cuanto a los controles a los que est‡n sometidos los abogados, la Corte expres— que, en la atenci—n debida al cliente, la labor no se limita a resolver problemas de orden tŽcnico, sino que su actividad va m‡s all‡, proyect‡ndose tambiŽn en el ‡mbito de lo Žtico, de modo que la regulaci—n de su conducta por normas de ese car‡cter no implica una indebida intromisi—n en el fuero interno de las personas[51]. Bajo ese entendido, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas Žticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesi—n y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jur’dico. Este control sobre la conducta de estos profesionales constituye su rŽgimen disciplinario (Ley 1123 de 2007)[52]. As’, el incumplimiento de los principios Žticos que informan la profesi—n, implica riesgos sociales que ameritan el control y, de ser el caso, la imposici—n de sanciones disciplinarias que impidan que el abogado desviŽ su atenci—n y opte por obrar contrario a derecho, Òimpulsado por el ‡nimo ego’sta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administraci—n de Justicia y de la propia sociedadÓ[53].

    6. Por lo dem‡s, es dado concluir que existe un interŽs pœblico en la vigilancia y control del ejercicio de la abogac’a, que tiene como prop—sito, de un lado, lograr que se cumpla la funci—n social en todas las actividades que se realicen con independencia del escenario laboral, y de otro, mitigar el riesgo social inherente a la ejecuci—n de estas. La ausencia de estos controles a quien ejerce el litigio, entiŽndase dentro o fuera del proceso judicial, incrementa el riesgo de que se impida la realizaci—n de los fines constitucionales ligados a la administraci—n de justicia y de que no se garantice el debido proceso, en especial, la eficacia del derecho a contar con una defensa tŽcnica. Con ello, se reafirma que la potestad de configuraci—n del legislador en materia de excepciones a la regla de la representaci—n judicial no es absoluta, sino que se encuentra limitada por el deber de fijar reglas que definan de manera espec’fica, bajo que supuestos y sobre que asuntos, se puede acudir al sistema judicial, sin tener la calidad abogado.

  6. ANçLISIS DEL CASO CONCRETO

    1. En el marco de los fundamentos expuestos, corresponde a la Sala determinar si el art’culo 3 de la Ley 14 de 1964 vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de defensa tŽcnica, por permitir que se pueda litigar en causa propia o ajena sin necesidad de ser abogados. Para dar respuesta a lo anterior, la Sala aplicar‡ los criterios que fueron desarrollados en la parte motiva de esta sentencia, para evaluar la constitucionalidad de la norma demandada, la cual prevŽ medidas legales que exceptœan la exigencia general de la representaci—n mediante abogado.

      El acceso al sistema judicial sin abogado es una regla excepcional, y solo puede hacerse en casos puntuales y determinados

    2. En primer lugar, el actual marco constitucional y legal establece que, por regla general, el acceso a la administraci—n de justicia debe realizarse por intermedio de abogado. Con ello, se busca que la persona cuente con una asistencia jur’dica que le permita participar de manera eficaz al interior del proceso, reduciendo los riesgos que se podr’an derivar de una indebida representaci—n en los estrados judiciales (ver supra, secci—n D). Sin embargo, por mandato del art’culo 229 de la Constituci—n, el legislador goza de un amplio margen de configuraci—n para definir aquellos casos en los que la persona, sin ser abogado, puede acudir en nombre propio o de un tercero. Esta facultad no es absoluta, pues encuentra l’mites en los derechos del debido proceso, en su componente de defensa tŽcnica, y en la correcta administraci—n de justicia. Por ello, la posibilidad de que se exceptœe la regla general de representaci—n mediante abogado debe mantenerse como la excepci—n, y solo en casos puntuales y determinados.

    3. En el caso concreto, el art’culo 3 de la Ley 14 de 1964 tiene un contenido abierto e indefinido, por el que no puede enmarcarse en las excepciones a la regla general de representaci—n mediante abogado. En efecto, la disposici—n acusada permite litigar sin la asistencia de un abogado, a travŽs de una f—rmula abierta que no delimita ni individualiza los asuntos en los que opera la regla exceptiva. De hecho, establece que los habitantes de los municipios de Contrataci—n y Agua de D. pueden litigar en causa propia o ajena, omitiendo especificar las materias sobre las cuales estos pueden ejercer dicha potestad.

    4. Aunque podr’a argumentarse que el espectro de la medida se encuentra delimitado por los asuntos que son competencia de los juzgados promiscuos municipales, œnicas autoridades judiciales con que cuentan los municipios mencionados por sus caracter’sticas demogr‡ficas, en todo caso, la f—rmula empleada por legislador para crear la regla exceptiva sigue siendo abierta e indefinida, si se tiene en cuenta (i) el amplio cat‡logo de asuntos que conocen los jueces municipales de las diferentes jurisdicciones (civil, laboral, penal)[54], y (ii) la forma en la que se refiere al litigio, de manera general y sin hacer una alusi—n expresa a la administraci—n de justicia; contenido a partir del cual se podr’a interpretar que la habilitaci—n legal para actuar sin abogado se extiende no solo a los procesos judiciales, sino tambiŽn a todos aquellos tr‡mites que por disposici—n legal, deben ser tramitados mediante un abogado que actœa como apoderado.

      La excepci—n a la regla general de representaci—n mediante abogado debe obedecer a una justificaci—n de orden constitucional

    5. En segundo lugar, este Tribunal ha entendido que como existe una exigencia de orden constitucional de acceder a la administraci—n de justicia a travŽs de abogado, amparada en la necesidad de garantizar la defensa tŽcnica y de no generar un riesgo irrazonable en el proceso de adjudicaci—n de los derechos, las excepciones que se introduzcan por v’a legislativa a este mandato deben, primero, responder al objetivo de remover un obst‡culo cierto y determinado en el acceso a la justicia, y segundo, no debe provocar un riesgo desproporcionado en el goce de los derechos.

    6. En el caso bajo estudio, la excepci—n contenida en la norma demandada no obedece a una justificaci—n de orden constitucional. Tal y como lo se–al— el demandante, la regla especial prevista para los municipios de Agua de D. y de Contrataci—n fue establecida en un contexto muy particular en el que estos territorios albergaban œnicamente a personas contagiadas con lepra, bajo la falsa creencia de que se trataba de una enfermedad altamente contagiosa. Estas particulares condiciones generaron una escasez de profesionales del derecho en estos municipios, como un tr‡fico jur’dico muy reducido, raz—n por la que la norma habilitante ten’a pleno sentido, al permitir el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho al debido proceso, en un escenario de baja litigiosidad y de una oferta muy escasa de abogados.

    7. Este contexto se transform— de modo que las razones que en el pasado hicieron necesaria la excepcional medida legislativa, actualmente son inexistentes[55]. Ante este nuevo panorama, el precepto demandado deviene inconstitucional, por cuanto introduce una excepci—n al principio general segœn el cual el acceso al sistema judicial debe hacerse mediante abogado, sin que exista justificaci—n para hacerlo, pues no se evidencia la necesidad de remover un obst‡culo cierto y determinado en el acceso a la justicia. Por el contrario, eleva riesgo de que se produzcan perjuicios sobre los derechos de quienes acuden ante los estrados judiciales sin tener una educaci—n jur’dica o contratan los servicios de un tercero que no es versado en el tema.

      El abogado juega un rol determinante en la concreci—n del derecho a la defensa tŽcnica, componente esencial del debido proceso

    8. El abogado, en los tŽrminos expuestos en esta providencia (ver supra, secci—n E), es en gran medida, un v’nculo necesario para que la persona acceda a la administraci—n de justicia. A partir de su conocimiento del derecho, este profesional pone a disposici—n del interesado las herramientas para hacer cumplir el debido proceso y, en especial, garantizar una defensa tŽcnica en las actuaciones o procesos judiciales o administrativos para los cuales se contrate su representaci—n. No obstante, las actividades que realiza el abogado para la consecuci—n de ese prop—sito, en tanto buscan concretar importantes fines constitucionales y la satisfacci—n de los derechos de terceros, implican riesgos sociales que son mitigables mediante los controles a los que se somete el ejercicio de la profesi—n.

    9. Observa la Sala que la disposici—n acusada vac’a de contenido el precepto 29 de la Constituci—n, por cuanto, sin que exista una justificaci—n actual, exceptœa la exigencia general de la intervenci—n a travŽs de abogados en los municipios de Contrataci—n y Agua de D., permitiendo que sus habitantes acudan a reclamar sus derechos ante la administraci—n y a los estrados judiciales, sin tener la formaci—n jur’dica necesaria para garantizar una defensa tŽcnica. Lo anterior no solo es un factor que repercute en la eficacia de los derechos de terceros, sino que tambiŽn desconoce el rol determinante que el abogado desempe–a, en especial, la prestaci—n de una asesor’a profesional que contribuya al acceso a la administraci—n de justicia de sus habitantes. Si bien la norma no excluye del todo a los abogados del litigio en causa propia o ajena, en todo caso, genera un incentivo muy fuerte para que personas que no cuentan con los t’tulos de idoneidad ofrezcan sus servicios en cualquiera rama del derecho, desconociendo la regla general de representaci—n mediante abogado.

    10. Aunado a lo anterior, el Estado tiene un interŽs particular en el control de las actividades desarrolladas por los abogados por el riesgo social que es inherente a esta profesi—n. Cuando se constata la infracci—n a alguno de los deberes Žticos de la profesi—n, las autoridades de control pueden sancionar disciplinariamente al responsable no solo para castigarlo por la falta cometida, sino para corregir su comportamiento en futuras actuaciones. La imposibilidad de someter a este tipo de control a quienes, pese a no tener la calidad de abogado, prestan sus servicios en asuntos jur’dicos en los municipios de Contrataci—n y Agua de D., desconoce la importancia del deber constitucional y legal que tienen las autoridades pœblicas de vigilar y controlar el ejercicio de la profesi—n de abogado.

      La regla general de representaci—n mediante abogado genera un equilibrio de las partes en el proceso

    11. Finalmente, el demandante argument— que, bajo el actual contexto, la norma demandada no garantiza la debida protecci—n y defensa de los habitantes de Agua de D. y de Contrataci—n, especialmente en aquellos escenarios en los que la controversia judicial se suscita entre una persona representada por un abogado, y otra que no tiene esta representaci—n, todo lo cual deviene en una situaci—n de desigualdad entre los sujetos procesales. Al respecto, la Sala encuentra que, como consecuencia de la habilitaci—n especial para que los habitantes de los municipios mencionados litiguen, sin ser abogados, en causa propia o ajena, genera una asimetr’a en el proceso judicial entre la persona que acude mediante abogado y aquella que designa su representaci—n a un tercero que no cuenta con una preparaci—n acadŽmica y cient’fica en el campo del derecho. Esta situaci—n de desigualdad entre los extremos se–alados se deriva de la incapacidad que tiene la persona representada por un tercero no abogado, de conocer y entender la naturaleza del proceso al que se enfrenta, en el mismo nivel de detalle de quien le confiere poder a un abogado; situaci—n que deviene en una anulaci—n del derecho a la defensa tŽcnica como componente del derecho al debido proceso.

      Conclusi—n y efectos de la decisi—n

    12. Sobre la base de las razones expuestas, la Sala concluye que el art’culo 3 de la Ley 14 de 1964 deviene inconstitucional por violar la garant’a del debido proceso, en su componente de defensa tŽcnica (C.P., art. 29) y, a su vez, por afectar el acceso a la administraci—n de justicia y generar una asimetr’a y desigualdades en el marco de un proceso judicial en el que no se garantice la representaci—n judicial. Sin embargo, consciente la Sala Plena de los efectos y aplicaci—n actual de la norma proceder‡ a declarar la inexequibilidad de la disposici—n acusada, advirtiendo que en aquellas actuaciones judiciales y administrativas en curso en las que se litigue sin ser abogado, al amparo la disposici—n demandada, se entender‡ que dichas actuaciones seguir‡n su curso hasta su efectiva terminaci—n, en seguimiento de lo dispuesto en la norma demandada. En dichos procesos, la Corte hace un llamado a los jueces y a la administraci—n, para que sigan manteniendo un rol activo en escenarios en los que no se cuente con la representaci—n de un abogado.

  7. SêNTESIS DE LA DECISIîN

    1. El accionante se–al— que la norma demandada vulnera lo dispuesto en los art’culos 13 (derecho a la igualdad), 26 (libertad de escoger profesi—n u oficio) y 29 (derecho al debido proceso).

    2. Afirm— la Corte que en el presente caso se evidencia el fen—meno de la derogatoria org‡nica, por cuanto, el Decreto 196 de 1971 Ò. el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac’aÓ, en especial, en sus art’culos 25 a 28 regul— de forma integral y espec’fica el ejercicio de la abogac’a en relaci—n con la representaci—n judicial en estrados, y establece los eventos en los que se puede prescindir de la misma. Tras la verificaci—n de la existencia de la derogatoria org‡nica, manifest— la Sala Plena que la norma continœa produciendo efectos, por lo que procedi— a analizar de fondo la demanda interpuesta por el accionante.

    3. Sobre el particular, manifest— la Corte que la norma demandada vulnera el derecho a la defensa tŽcnica, componente esencial del derecho al debido proceso (art. 29 superior), y por ende, el derecho al acceso a la administraci—n de justicia. En efecto, en opini—n de este tribunal la disposici—n demandada, actualmente, no obedece a una justificaci—n de orden constitucional; as’ como, desconoce el papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democr‡tico de Derecho, y la importancia del control que respecto del ejercicio de esa profesi—n deben llevar a cabo las autoridades pœblicas. Esto, en opini—n del tribunal, podr’a generar asimetr’as y desigualdades en el marco de un proceso judicial en el que no se garantice la representaci—n judicial. Por lo dem‡s, derivado del riesgo inherente de la profesi—n de abogado -tal como este ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional-, se–al— que la regla general, dentro de la amplia potestad de configuraci—n del legislador, establece que se requiere de la representaci—n judicial para acceder a la administraci—n de justicia, y que la disposici—n demandada no se puede enmarcar en las excepciones a dicha regla, dado su contenido abierto e indefinido.

    4. Finalmente, reconoci— el tribunal que en aquellas actuaciones judiciales y administrativas en las que se litigue sin ser abogado, al amparo la disposici—n demandada, se entender‡ que dichas actuaciones seguir‡n su curso hasta su efectiva terminaci—n.

III. DECISIîN

La Corte Constitucional de la Repœblica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci—n,

RESUELVE

Declarar INEXEQUIBLE el art’culo 3 de la Ley 14 de 1964 Ò. medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 148 de 1961, sobre lepra, y se dictan otras disposicionesÓ, con los efectos indicados en la parte motiva de esta sentencia.

Notif’quese, comun’quese y cœmplase.

Ausente en comisi—n

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisi—n

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PƒREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSƒ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSƒ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RêOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SçCHICA MƒNDEZ

Secretaria General

[1] Los antecedentes que se exponen a continuaci—n corresponden a la ponencia presentada por el Magistrado L.G.G.P..

[2] Las entidades y organizaciones que fueron invitadas a participar son: (i) las notar’as œnicas de Agua de D. y de Contrataci—n y los juzgado promiscuos municipales de Agua de D. y de Contrataci—n, para que expresaran sus apreciaciones sobre la vigencia de la norma impugnada, la frecuencia con la que las personas actœan a nombre propio en procesos y tr‡mites en los que la legislaci—n exige la mediaci—n de un abogado, los efectos de la aplicaci—n de la disposici—n en aspectos como el acceso a la justicia, la defensa tŽcnica, la igualdad entre las partes en las controversias judiciales, y su constitucionalidad; (ii) el Consejo Superior de la Judicatura; (iii) la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Colegio Profesional de Abogados de Colombia; (iv) los colegios de jueces y fiscales de Antioquia, Atl‡ntico, Boyac‡, Bogot‡, B., Cali, C., Cundinamarca, M., N.–o, Quind’o, S.G. y Tolima; (v) las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, S., de los Andes, Nacional de Colombia, EAFIT, Libre y de Antioquia.

[3] F. 9 del cuaderno principal. Constancia sobre el sorteo realizado en sesi—n ordinaria de la Sala Plena.

[4] A travŽs de intervenci—n suscrita por el juez L.D. C‡rdenas.

[5] A travŽs de concepto suscrito por M.E.R.G.—mez.

[6] A travŽs de concepto suscrito por E.R.G.’a.

[7] A travŽs de concepto suscrito por J.K.B.V. y N.E.R.R.’guez.

[8] A travŽs de concepto suscrito por O.G.—mez M.–o.

[9] Intervenci—n del Observatorio de Intervenci—n Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia.

[10] Tesis del Colegio de Jueces y F. de Cali.

[11] Intervenci—n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

[12] Tesis del Colegio de Jueces y F. de Cali.

[13] Tesis de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

[14] Tesis de la Universidad Libre.

[15] A travŽs de concepto suscrito por M.E.R.G.—mez.

[16] A travŽs de concepto suscrito por E.R.G.’a.

[17] Colegio afiliado a la Asociaci—n Colombiana de Facultades de Derecho (ACOFADE). Intervenci—n suscrita por L.C.M..

[18] A travŽs de concepto suscrito por J.K.B.V. y N.E.R.R.’guez.

[19] Intervenci—n suscrita por el notario E.R.’guez C.—n.

[20] A travŽs de concepto suscrito por S.d.S.P.P..

[21] A travŽs de intervenci—n suscrita por el juez L.D. C‡rdenas.

[22] Sentencia SP-1542017 (48128) del 18 de enero de 2017 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[23] Intervenci—n del Colegio Profesional de Abogados de Colombia.

[24] Intervenci—n de la Universidad Libre.

[25] Corte Constitucional, sentencias C-348 de 2017, C-296 de 2019, entre otras

[26] En la sentencia C-1067 de 2008, la Corte record—: Ò(...) en oportunidades anteriores esta Corporaci—n ha explicado que la eficacia jur’dica o aplicabilidad de la ley es la posibilidad de que la disposici—n produzca efectos jur’dicos, es decir, que sea susceptible de hacerlo (sentencia C-443 de 1997). Ahora bien, la Corte ha puesto Žnfasis en que este concepto es puramente jur’dico y que no debe ser confundido con el de la eficacia sociol—gica de la ley, Ò. se refiere al hecho de que las normas alcancen sus objetivos sociales y sean efectivamente cumplidas y aplicadasÓ. La eficacia jur’dica de la ley tambiŽn es distinta de su vigencia. Esta œltima situaci—n se refiere al momento en que la misma empieza a regir, lo cual como regla general sucede a partir de la sanci—n presidencial y su subsiguiente promulgaci—n. Una ley puede estar vigente, es decir formar parte del ordenamiento jur’dico por haber sido aprobada por el Congreso, sancionada por el presidente y promulgada, sin haber sido derogada ni declarada inexequible, y sin embargo puede no estar produciendo efectos jur’dicosÓ. Reiterada por la sentencia C-305 de 2019.

[27] Corte Constitucional, sentencias C-305 de 2019, C-296 de 2019, C-192 de 2017, C-032 de 2017, C-336 de 2016, C-261 de 2016, C-412 de 2015, C-369 de 2012, C-664 de 2007.

[28] Corte Constitucional, sentencia C-305 de 2019.

[29] Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019.

[30] Corte Constitucional, sentencia C-732 de 2011

[31] Corte Constitucional, sentencia C-516 de 2016.

[32] En la sentencia C-558 de 1996, la Corte sostuvo: Çpara adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma continœe produciendo efectos jur’dicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporaci—n ha sostenido que en funci—n de la guarda de la integridad y supremac’a de la Constituci—n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas continœen produciendo efectos jur’dicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jur’dico no sigue surtiendo efectos jur’dicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objetoÈ. Igualmente, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-668 de 2014, C-1067 de 2008, C-1066 de 2001, C-328 de 2001, C-1144 de 2000 y C-745 de 1999.

[33] Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2017.

[34] Decreto 196 de 1971, ÒARTICULO 28. Por excepci—n se podr‡ litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En ejercicio del derecho de petici—n y de las acciones pœblicas consagradas por la Constituci—n y las leyes. 2o. En los procesos de m’nima cuant’a. 3o. En las diligencias administrativas de conciliaci—n y en los procesos de œnica instancia en materia laboral. 4o. En los actos de oposici—n en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesi—n de minas u otros an‡logos. Pero la actuaci—n judicial posterior a que de lugar la oposici—n formulada en el momento de la diligencia deber‡ ser patrocinada por abogado inscrito, si as’ lo exige la ley.

ARTICULO 29. TambiŽn por excepci—n se podr‡ litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1o. En los asuntos de que conocen los funcionarios de polic’a que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que har‡ constar el funcionario en el auto en que admita la personer’a. 2o. En la primera instancia en los procesos de menor cuant’a que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez har‡ constar esta circunstancia en el auto en que admita la personer’a. Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende all’ oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en Žl.Ó

[35] De acuerdo con la intervenci—n del Notario ònico de Agua de D., desde que asumi— la direcci—n de dicha instancia, diferentes tr‡mites que segœn la legislaci—n general requieren la mediaci—n de abogado, se surten directamente por los interesados o por terceros que no tienen dicha condici—n. Y aunque, segœn advierte el citado notario, en los œltimos a–os se evidencia una tendencia creciente en la utilizaci—n de los servicios profesionales de abogados en dicho municipio, ello obedece, no al hecho de que las personas consideren que ya no cuentan con esta prerrogativa, sino a que la dificultad inherente a tales tr‡mites, que hace aconsejable esta alternativa que garantiza una mayor calificaci—n en los servicios jur’dicos.

[36] Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016, C-207 de 2016, entre otras.

[37] Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest—: Ò(É) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que Ò. apreciaci—n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci—n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci—n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un mŽtodo de apreciaci—n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr‡ de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondoÓ.

[38] Corte Constitucional, sentencia C-1123 de 2008.

  1. [39] En este punto, es preciso mencionar lo se–alado por las autoridades locales de los municipios cobijados por la medida acusada, quienes informaron que el porcentaje de casos en los que se litiga en causa propia o ajena sin ser abogado es inferior al de los asuntos que se tramitan ante los estrados judiciales mediante abogado. Esto, desvirtœa el argumento sobre la presunta afectaci—n del derecho a elegir profesi—n o al derecho a la igualdad que plantea el demandante.

[40] El art’culo 8¡ de la Convenci—n Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 de 1972, se–ala que toda persona tiene derecho a ser o’da, con las debidas garant’as judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa.

[41] Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, reiterada por la sentencia C-025 de 2009.

[42] Corte Constitucional, sentencia C-799 de 2005.

[43] Corte Constitucional, sentencias C-617 de 1996, C-025 de 2009, entre otras.

[44] Ley 24 de 1992, en el art’culo 21 establece, ÒLa defensor’a pœblica se prestar‡ en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentren en imposibilidad econ—mica o social de proveer por s’ mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representaci—n judicial y extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquiera autoridad pœblica (É) En materia penal el servicio de defensor’a pœblica se prestar‡ a solicitud del imputado, sindicado o condenado (É)Ó.

[45] Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009.

[46] El art’culo 229 de la Carta Pol’tica faculta al legislador para determinar los casos en que se puede actuar ante la administraci—n de justicia sin la representaci—n de abogado. En este sentido, el referido precepto determina que Ò. garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci—n de justicia. La ley indicar‡ en quŽ casos podr‡ hacerlo sin la representaci—n de abogadoÓ.

[47] En ese sentido, el art’culo 73 del C—digo General del Proceso consagra como regla general que Ò. personas que hayan de comparecer al proceso deber‡n hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervenci—n directaÓ. Dentro de esta misma l’nea, el art’culo 8 del C—digo de Procedimiento Penal consagra el derecho de los imputados a ser o’dos, asistidos y representados por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. Y el art’culo 33 del C—digo Procesal del trabajo reitera la exigencia general anterior, estableciendo que Òpara litigar en causa propia o ajena se requerir‡ ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945Ó.

[48] Por ello, la misma Carta Pol’tica flexibiliza esta exigencia a travŽs de dos mecanismos: primero, la misma Constituci—n contempla una serie de excepciones a la regla general, permitiendo, por ejemplo, que las acciones de constitucionalidad, de tutela (art. 86), populares (art. 88) y de grupo (art. 87), puedan ser presentadas directamente por el interesado o afectado, incluso si no tiene la condici—n de abogado.

[49] Corte Constitucional, sentencia C-290 de 2008. Sobre la funci—n social y los riesgos de la profesi—n de abogado, tambiŽn se puede consultar la sentencia C-540 de 1993.

[50] Corte Constitucional, sentencia C-138 de 2019.

[51] Al respecto, en la sentencia C-196 de 1999, la Corte sostuvo que: Ò. al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesor’a y asistencia de las personas en la ordenaci—n y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta l’cito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a travŽs de la imposici—n de determinadas sanciones, que el profesional desv’e su atenci—n y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ‡nimo ego’sta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la Administraci—n de Justicia y de la propia sociedadÓ.

[52] Dicho control pœblico encuentra un claro fundamento constitucional, inicialmente, en el art’culo 26 de la Carta, en el que se faculta a las autoridades para ejercer su vigilancia y control sobre las profesiones que colleven un riesgo social; y en el art’culo 95 del mismo ordenamiento Superior, que le impone a los ciudadanos el deber de respetar los derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, consagrando tambiŽn la obligaci—n ciudadana de colaborar con la administraci—n de justicia. TambiŽn, en la cl‡usula general de competencia consagrada en los numerales 1¡ y 2¡ del art’culo 150 de la Constituci—n Pol’tica, por la cual se habilita al legislador para expedir c—digos en todos los ramos de la legislaci—n y para reformar y derogar sus disposiciones.

[53] Corte Constitucional, sentencia C-196 de 1999.

[54] En ese sentido, puede consultarse lo dispuesto en los art’culos 17 y 18 del C—digo General del Proceso, 37 del C—digo de Procedimiento Penal, los art’culos 12 y 13 del Decreto 2158 de 1948, entre otras normas.

[55] En este punto, el demandante manifest— que los enfermos de lepra se redujeron porcentualmente frente al censo total de individuos en Agua de D. y en Contrataci—n, actualmente se desarrolla con normalidad la actividad bancaria, se prestan servicios pœblicos de agua, energ’a y gas, proliferan establecimientos de comercio, centros de recreaci—n, iglesias, notar’as y oficinas de registro de instrumentos pœblicos, se cuenta con infraestructura hotelera, se realizan con fluidez negocios propios del tr‡fico jur’dico como compraventas, hipotecas, arrendamientos, se tramitan sucesiones, se suscitan conflictos de familia, laborales y de todo tipo, y se cuenta con servicios judiciales en cabeza de jueces municipales. Estas declaraciones concuerdan con lo manifestado por algunas entidades pœblicas en el sentido de que los habitantes de los municipios mencionados adelantan diferentes tr‡mites y negocios jur’dicos a travŽs de abogados titulados, aunque siguen present‡ndose algunos sin la representaci—n de estos.

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