Sentencia de Constitucionalidad nº 139/20 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844948590

Sentencia de Constitucionalidad nº 139/20 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13513

Sentencia C-139/20

Referencia: Expediente D-13513

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano R.F.M.O. demandó el artículo 193 de la Ley 906 de 2004. La demanda fue radicada con el número D-13513.

    El texto de las normas demandadas es el siguiente:

    LEY 906 DE 2004

    (agosto 31)

    Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004

    PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

    Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

    El Congreso de la República

    DECRETA

    (…)

    ARTÍCULO 193. LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.”

  2. El actor afirma que la norma demandada vulnera los artículos 2, 13, 229 y el preámbulo de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos.

    2.1. Considera que existe omisión legislativa relativa, en la medida en que la norma no incluyó expresamente a los terceros civilmente responsables y terceros incidentales como legitimados para presentar la acción de revisión, como sí lo establece la Ley 600 de 2000. De esta manera dice, la norma “se torna en una barrera infranqueable imposible de salvar por el tercero civilmente responsable y el tercero incidental para presentar acción de revisión, así demuestren tener interés jurídico en el proceso y que se encuentran afectados patrimonialmente por la sentencia condenatoria injusta”.

    2.2. En su criterio, esta exclusión no está razonada, ni existe explicación para que los intervinientes sí puedan presentar esta acción y los terceros civilmente responsables e incidentales no puedan. Se pregunta el actor, qué diferencia existe entre las partes y los terceros desde el punto de vista de ser todos sujetos de derechos y obligaciones. Además, señala que “es innegable que el tercero civilmente responsable y el tercero incidental indefectiblemente resultan perjudicados con una sentencia penal condenatoria injusta, incluso en mayor proporción y con más onerosidad que el propio condenado”.

    2.3. Además, señala que para el ejercicio de la acción de revisión, los terceros civilmente responsables e incidentales “son asimilables a las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal acusatorio por lo que tenían que estar contenidos literalmente en el texto normativo”. Por lo tanto, la norma debió incluirlos expresamente y “no dar por sentado o presuponer equivocadamente que estaban incluidos como intervinientes porque legal y constitucionalmente no son equivalentes por cosa juzgada constitucional”.

    Por lo tanto, la falta de justificación, congruencia y objetividad genera para los terceros una desigualdad negativa frente a las partes e intervinientes, “ya que todos tienen un interés jurídico y/o patrimonial en la ejecución de la sentencia penal condenatoria injusta”.

    2.4. Así mismo, cita eventos que se pueden presentar al condenar a personas ausentes, fallecidas que no pueden dar poder expreso para presentar la acción de revisión. Y expone su caso particular, según el cual, su conductor fue condenado injustamente por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito. La sentencia no fue apelada por las partes y quedó en firme, de manera que él como tercero civilmente responsable no fue vinculado al proceso penal porque la ley no lo permite, y no pudo apelar la decisión. Simultáneamente, en proceso de responsabilidad civil extracontractual fue condenado a pagar una suma de dinero a favor de la víctima y sus familiares.

  3. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 22 de febrero de 2019, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Despacho de la suscrita Magistrada para impartir el trámite correspondiente.

  4. Mediante auto del 28 de octubre de 2019, la magistrada inadmitió la demanda por considerar que los argumentos expuestos por el actor no cumplían con los presupuestos exigidos para demostrar que en esta oportunidad el ejercicio de la potestad legislativa de configuración resultaba excesivo o irrazonable y por tanto, constituía un obstáculo para la efectividad de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan e igualdad de los terceros civilmente responsables e incidentales. Tampoco consideró que se hubieran presentado razones para rebatir los fundamentos de las decisiones constitucionales que se han pronunciado sobre este asunto, con el fin de mostrar un error en esa interpretación que deba ser modificado.

    4.1. En la misma providencia, se concedieron al demandante tres (3) días contados a partir de su notificación para que, si lo estimaba pertinente, corrigiera la demanda de la referencia.

  5. Dentro del término concedido, el demandante presentó escrito de corrección con base en los siguientes argumentos:

    5.1. En primer lugar, aclara que no busca que los terceros afectados con la sentencia condenatoria sean legitimados para participar en el proceso penal sino que puedan presentar acción de revisión contra aquella sentencia que los afecta. Explica que existe “una diferencia patente entre la posibilidad de participar dentro del proceso penal y la de estar legitimado para entablar una acción de revisión en contra de una sentencia penal condenatoria injusta en firme, luego de culminado el proceso penal precisamente con ese fallo condenatorio. La imposibilidad de intervenir en el transcurso del proceso penal por parte del tercero civilmente responsable y del tercero incidental, ya fue declarada exequible. Lo que no ha sido declarado exequible es la imposibilidad del tercero civilmente responsable y del tercero incidental para formular acción de revisión en contra de una sentencia penal condenatoria injusta ejecutoriada que los afecte, lo cual sucede porque el legislador omitió incluirlos en la redacción del Artículo 193 de la Ley 906 de 2004”.

    5.2. Señala que “con la entrada en vigencia del artículo 86 de la ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparación integral sólo se puede iniciar una vez en firme la sentencia condenatoria, es decir, cuando ya el proceso penal ha terminado, de tal suerte que se cerraron totalmente las posibilidades de que el tercero civilmente responsable o el tercero incidental sean reconocidos legalmente dentro del proceso penal y por consiguiente, quedaron inexorablemente impedidos para entablar acción de revisión en contra de una sentencia penal condenatoria injusta que los afecte. Aquí se advierte evidente la falta de previsión del legislador al aprobar las leyes pues no se dieron cuenta de esa nefasta consecuencia pues el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 no ha tenido ninguna modificación para atemperarlo a esa nueva norma que ya fue declarada constitucional en la sentencia C-250 de 2010 (sic)”.

    5.3. Alega que no se trata de si una sentencia penal condenatoria injusta afecta en mayor o menor proporción a un tercero sino que “dada esa afectación y dado ese interés jurídico como ciudadanos colombianos, tienen derecho a ser legitimados para entablar una acción de revisión en contra de esa decisión injusta ya ejecutoriada que los afecte directamente y la única manera de hacerlo es adicionándolos en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 como personas facultadas para hacerlo.”

    Así, teniendo en cuenta que los terceros pueden verse afectados con una sentencia injusta, al igual que las partes y sujetos procesales, deben estar previstos como sujetos legitimados para presentar la acción de revisión. Omisión que lesiona los derechos de los terceros “a participar en las decisiones que los afecten (artículo 2 de la Constitución Política), a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política) frente a las otras partes o intervinientes del proceso penal acusatorio y les impide el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política). El legislador omitió su deber de regulación con lo cual se crea una discriminación negativa injustificada.”

    5.4. Estima que “se hace indispensable la declaratoria de omisión legislativa relativa y la consecuente adición del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, con el fin de que se genere un presupuesto incluyente, lógico y coherente, en el entendido de que el tercero civilmente responsable y el tercero incidental, a pesar de no haber intervenido ni haber sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, también tienen derecho legítimo de entablar una acción de revisión en contra de la sentencia condenatoria injusta, después de terminado el proceso penal, cuando ostenten interés jurídico y esgriman pruebas nuevas que demuestren que la sentencia debió ser absolutoria o aduciendo cualquier otra causal de revisión prevista en el artículo 192 de la misma obra”.

    5.5. Considera el actor que, aunque está claro que los terceros no son partes ni intervinientes el proceso penal, según la Corte Constitucional sí “gozan de las mismas garantías de todos los demás intervinientes luego de dictada la sentencia condenatoria, lo cual no se cumple en lo que tiene que ver con el derecho a formular una acción de revisión en contra de la sentencia penal condenatoria injusta que los afecte, porque el Artículo 193 de la Ley 906 de 2004 no lo permite en la forma en que está redactado porque prácticamente fue copiado como rezago de la Ley 600 de 2000, la cual tiene otro contexto jurídico. Es una norma que se quedó corta, pues no contempló a esas personas con interés que eventualmente podrían presentar una acción de revisión en igualdad de condiciones que los intervinientes. Es una discriminación inaceptable, no es de recibo, porque tienen los mismos derechos que las partes e intervinientes. Además, es innegable que el tercero civilmente responsable y el tercero incidental indefectiblemente resultan perjudicados con una sentencia penal condenatoria injusta, incluso en mayor proporción y con más onerosidad que el propio condenado.”

    Seguidamente, reitera los argumentos expuestos en su escrito de demanda, en cuanto a las situaciones que pueden presentarse para los distintos terceros afectados con una sentencia condenatoria.

  6. Mediante auto del 20 de noviembre de 2019 se admitió la demanda contra el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

II. INTERVENCIONES

1. UNIVERSIDAD JAVERIANA

A través del Director del Grupo de Investigación en Justicia Social, la Universidad intervino para solicitar la exequibilidad condicionada de las normas cuestionadas, bajo los siguientes argumentos.

Afirma que analizada la norma, se evidencia la configuración de una omisión legislativa relativa, al no incluir a los terceros (civilmente responsables e incidentales) como titulares de la acción de revisión. De manera que la sentencia debe ser integradora y declarar que “el tercero civilmente responsable y el incidental pueden promover la acción de revisión contra la sentencia mediante la cual se decide el incidente de reparación integral”.

La anterior solicitud se basa en las siguientes premisas: (i) el tercero civilmente responsable no es parte o interviniente en el proceso penal; (ii) el ámbito de acción del tercero civilmente responsable está limitado al incidente de reparación integral; (iii) dentro de este incidente puede presentar recursos y (iv) su participación procesal se rige por la libertad de configuración legislativa.

Señala que “si la participación del tercero civilmente responsable se limita al incidente de reparación integral, no se puede a través de la acción de revisión contrariar este postulado, habilitando su injerencia en el ámbito de responsabilidad penal. Por lo anterior, contrario a lo argumentado por el actor, la legitimación para promover la acción de revisión solo puede estar circunscrita al ámbito civil que se encuentra regulado a través del incidente de reparación integral.”

Considera que la acción de revisión sería procedente para el tercero civilmente responsable cuando la sentencia que pone fin al incidente de reparación (i) ha sido determinada por un delito del juez o de un tercero o (ii) está fundamentada en una prueba falsa.

Así, si estos terceros tienen la oportunidad de presentar recursos contra la sentencia que decide las pretensiones del incidente de reparación integral, “nada obsta para aclarar que su ámbito de acción se extiende para interponer demandas de revisión cuando esta decisión resulta abiertamente injusta, con base en las causales consagradas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando se limiten, se repite, a la responsabilidad civil derivada del delito”.

2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

A través de la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, la entidad interviene para solicitar que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud de la demanda, y en subsidio, se declare la exequibilidad de la norma.

En primer lugar, estima que la demanda carece de pertinencia, en la medida que el actor “respalda sus alegatos en una comparación entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”. Su argumento, dice, contiene un reparo “contra la reforma legal que modificó la legitimación en la causa de la acción de revisión, que no es de carácter constitucional, sino de carácter legal y en consecuencia es impertinente”.

Adicionalmente, advierte que el accionante pretende resolver un problema particular, al señalar que “no pudo interponer la acción de revisión contra una sentencia penal, que fue el fundamento para condenarlo a pagar perjuicios en la jurisdicción civil en su calidad de tercero civilmente responsable”.

En segundo lugar, considera que la demanda no cumple con el presupuesto de suficiencia, toda vez que el actor se limita a sostener que la norma incurre en una omisión legislativa relativa, pero no desarrolla el cargo y simplemente lo enuncia. Señala que el actor no argumenta por qué, si el tercero no es parte ni un intervienen en el proceso penal acusatorio, el legislador tenía la obligación constitucional de establecer que tiene legitimación activa para interponer una acción de revisión. Ello, en tanto la jurisprudencia ha establecido que la participación del tercero se limita al incidente de reparación integral y el demandante no presenta argumentos que permitan concluir que con la acción de revisión se debe seguir una conclusión distinta.

En tercer lugar, estima que el legislador tiene una amplia libertad de configuración para delimitar la participación de los terceros en los procesos judiciales. La norma demandada desarrolla esa facultad que le confiere la Constitución al legislador y la Corte Constitucional ha declarado constitucionales las disposiciones “que impiden a los terceros participar en las etapas de investigación y juzgamiento del proceso penal, que no los afectan de manera directa”.

Señala que “no existe una razón que permita concluir que tratándose de la acción de revisión se debe llegar a una conclusión diferente. Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia, la acción de revisión tiene un carácter excepcional, porque esta tiene como finalidad revocar una decisión que tiene fuerza de cosa juzgada que garantiza la seguridad jurídica y la efectividad de las decisiones judiciales. La pretensión de la acción de revisión consiste en buscar la revocatoria de una sentencia ejecutoriada, en la que se estableció o no la responsabilidad penal de un acusado. Y ese no es un interés protegido por la Constitución respecto de los terceros civilmente responsables e incidentales”.

De manera que en este caso, señala, no se configura una omisión legislativa al no excluir de la aplicación de la norma a sujetos que debían estar comprendidos, pues existen razones suficientes para concluir que los terceros no tienen los mismos derechos que las partes e intervinientes y la Constitución no impone el deber específico de reconocerle legitimación activa a los terceros para controvertir decisiones penales en firme.

3. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

A través de la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, el Ministerio intervino para solicitar la inhibición o en su defecto la exequibilidad de la norma demandada.

A juicio del Ministerio el demandante no acreditó todos los presupuestos jurisprudenciales para efectuar el control constitucional por el cargo de omisión legislativa relativa. Señala que “el accionante no explicó las razones por las cuales los terceros civiles son asimilables o equivalentes al fiscal, al Ministerio Publico y al defensor y demás intervinientes en el proceso penal, como lo es la víctima. Además, de ningún modo, la demanda evidencia, con suficiente ponderación, un deber o imperativo constitucional que obligara al legislador a incluir a los terceros como legitimados para promover la acción extraordinaria de revisión. Por el contrario, la demanda se enfoca en repetir, una y otra vez, que el tercero civilmente responsable y el incidental pueden resultar afectados con una sentencia condenatoria injusta y que esto fundamenta su inclusión en el artículo 193 acusado. Tal afirmación, en opinión de esta Dirección, no basta para asegurar, con total certeza, que la inclusión de tales terceros en la norma sea imprescindible, a la hora de determinar quienes están legitimados para ejercer la acción de revisión, o, que la ausencia de aquellos en la disposición analizada se torna necesariamente inconstitucional”.

Igualmente, sostiene que en el presente caso la demanda no reúne las condiciones mínimas que permitan realizar el examen de igualdad ya que “sus razonamientos no sustentan porqué los terceros civiles son equiparables a las partes y sujetos procesales, de forma que sea ineludible permitirle a los primeros promover la acción mencionada, tal como la norma estudiada lo avala frente a los otros. En cambio, la demanda se reduce a exponer motivos de inconveniencia relativos a la disposición y no un verdadero problema de inconstitucionalidad en ella”.

Además, indica que el actor “tampoco demostró la existencia de un mandato constitucional que exigiera al Legislativo permitir o disponer que el tercero interponga acción de revisión contra la sentencia condenatoria penal, o, visto de otro modo, el artículo demandado no genera una exclusión que contravenga la Constitución”.

De otra parte, luego de revisar la figura del tercero en el sistema penal acusatorio concluye que “no resulta imperioso que el tercero esté habilitado para promover una acción de revisión destinada a controvertir lo decidido en el proceso penal (efectos de cosa juzgada), puesto que los intereses o pretensiones económicas son ajenas a la investigación y al juicio. En consecuencia, no procede alegar una defensa sobre aspectos civiles en sede de revisión penal”.

Asimismo, considera que “resulta equivocado asumir que por el hecho de emitirse una sentencia condenatoria pueda conducir automáticamente a la reparación de un daño o al pago de perjuicios, porque justamente el deber indemnizatorio constituye el objeto de debate del Incidente de reparación integral. A propósito, la Corte Suprema ha sostenido que "no es per se la concurrencia de un delito o la condenación que por la misma realice el juez penal la que genera la obligación de indemnizar, sino la plena demostración del daño ocasionado y cuantificable que cause [...][1] Es más, el demandante parece desconocer que durante el trámite del incidente, concretamente en la audiencia de pruebas y alegaciones, el tercero puede ejercer su derecho de defensa, en tanto es la oportunidad de demostrar la ausencia de relación con el sentenciado, la culpa exclusiva de la víctima u otra causal de exoneración de responsabilidad civil señaladas previamente. Eso no es todo. El tercero también está facultado para recurrir la decisión del juez que resolvió el incidente.”

Recalca que el tercero civilmente responsable no es parte o interviniente en el proceso penal, por lo tanto “no puede considerarse que aquel y estos son iguales o semejantes. Por tanto, no surge la obligación de brindar el mismo trato a sujetos o individuos con calidades que los diferencian, especialmente, cuando el interés jurídico o la pretensión del tercero difiere de la de los legitimados para acudir al medio extraordinario de impugnación analizado”. Así, no encuentra demostrada la discriminación alegada.

  1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[2]

El P. General de la Nación intervino para solicitar que la norma acusada se declare exequible en el entendido que los terceros civilmente responsables e incidentales también están legitimados para promover la acción de revisión pero únicamente en relación con la responsabilidad civil.

La Procuraduría General de la Nación considera que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que se configure una omisión legislativa relativa.

En primer lugar, estima que existe una norma sobre la cual se predica la omisión, esto es, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, que establece quiénes están legitimados para promover la acción de revisión en materia penal.

En segundo lugar el Ministerio Público considera que “la disposición censurada omite incluir al tercero civilmente responsable y al tercero incidental como legitimados para presentar la acción de revisión contra la sentencia penal, pues solo están legitimados el fiscal, el Ministerio Publico, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión”.

Al respecto señala que con la Ley 906 de 2004 “la participación de estos sujetos está orientada únicamente a discutir el tipo de daño o perjuicio ocasionado por la conducta del condenado, así como a discutir la indemnización procedente”. Lo anterior, teniendo en cuenta que el tercero civilmente responsable no es sujeto procesal dentro del proceso penal y no tiene facultad para discutir la responsabilidad del condenado sino que responde por el hecho ajeno y resarce los perjuicios ocasionados a la víctima.

Así, afirma que “esta parece ser la lógica que impide considerar como legitimados a los terceros para promover la acción de revisión, en los términos del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, pues la acción está consagrada para remover los efectos de la sentencia penal condenatoria. Sin embargo, como el incidente de reparación integral es posterior a la ejecutoria de la sentencia que declare la responsabilidad penal su propósito es determinar el daño indemnizable. Bajo esta consideración, la disposición excluye un elemento normativo necesario para adecuarse a la Constitución, pues el legislador no puede negarle la posibilidad al tercero civilmente responsable y al tercero incidental de ejercer su derecho de defensa frente a la responsabilidad civil que se les endilga y que se debatió en el incidente de reparación integral, una vez esta decisión judicial haya quedado en firme y cuyo medio de discusión es la acción de revisión”.

Por lo tanto, dice, al estar vinculados formalmente durante el incidente de reparación integral deben ser considerados sujetos procesales y en consecuencia, deberían estar legitimados para promover la acción de revisión, pero solamente dirigida a debatir las pretensiones que fueron objeto del incidente de reparación integral en el que su responsabilidad civil pudo resultar comprometida.

En tercer lugar, considera que “la no inclusión del tercero civilmente responsable e incidental como legitimado para presentar la acción de revisión carece de justificación, pues si bien en el sistema acusatorio el debate sobre la responsabilidad civil derivada de la conducta punible tiene lugar en un escenario diferente del que se discute la responsabilidad penal, esto no es una justificación suficiente para excluir toda posibilidad de que el tercero civilmente responsable o incidental, quien resulto condenado civilmente en el incidente de reparación integral y que ve afectado su patrimonio, pueda ejercer su derecho de defensa en relación con esta decisión”.

En cuarto lugar el Ministerio Público considera que “la norma demandada genera una desigualdad negativa por cuanto solamente estarían legitimados para presentar la acción de revisión las partes e intervinientes que participan en el sistema acusatorio. Por el contrario, los terceros civilmente responsables e incidentales que resulten afectados patrimonialmente por una decisión judicial proferida luego del juicio oral, no podrían ejercer su derecho de defensa frente a dicha decisión al no estar legitimados de acuerdo con la normatividad de la ley 906 de 2004”.

Seguidamente, señala que la norma incumple un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, al no “reglamentar el ejercicio del derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia y proveer medios jurídicos para efectos de que las personas puedan controvertir el contenido de una sentencia judicial que afecte sus intereses. Finalmente, y como la acción tiene unas causales específicas para determinar su procedencia, corresponde al juez del recurso evaluar en cada caso concreto si la causal invocada por los terceros tiene como propósito discutir efectivamente la decisión del incidente de reparación integral, cuestión que escapa al control de constitucionalidad”.

Así las cosas, el Ministerio Público solicita que se declare exequible el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que “también incluye a los terceros civilmente responsables e incidentales como legitimados para promover la acción de revisión, pero su intervención está circunscrita solamente a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible”.

IV. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA Y CUESTIONES PRELIMINARES

  1. Competencia.

    Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la demanda presentada por R.F.M.O. contra el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

  2. Análisis de la aptitud de la demanda

    2.1 En esta oportunidad, el actor considera el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 desconoce los artículos 2, 13 y 229 de la Constitución al no incluirse en la norma a los terceros civilmente responsables y terceros incidentales como legitimados para presentar la acción de revisión frente a la sentencia condenatoria penal, constituyendo una barrera para estos terceros que pueden tener un interés jurídico en el proceso.

    Al respecto, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitan a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo en el proceso de la referencia porque la demanda no cumple los requisitos exigidos para una acusación por omisión legislativa relativa al existir razones suficientes para concluir que los terceros no tienen los mismos derechos que las partes e intervinientes y por tanto no existía el deber de reconocerles legitimación para cuestionar decisiones penales en firme.

    Por su parte, la Universidad Javeriana y el P. General de la Nación solicitan a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido de que los terceros estarían legitimados para presentar la acción de revisión pero contra la sentencia mediante la cual se resuelve la responsabilidad civil derivada de la conducta punible, dentro del incidente de reparación.

    En consecuencia, pasa la Sala a determinar si, en efecto, le corresponde proferir un fallo inhibitorio en atención a que la demanda incumple con los requisitos para acusar una norma por omisión legislativa relativa o si, por el contrario, debe pronunciarse de fondo sobre los cargos presentados.

    2.2. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad,[3] según el cual el accionante debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que la Corte Constitucional pueda efectuar una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional aparentemente vulnerada.

    Esta Corporación en numerosas ocasiones ha reiterado que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad sino que es necesario que los razonamientos presentados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. Al respecto, la Sentencia C-1052 de 2001[4], indicó que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la decisión que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria.[5]

    2.3. Bajo ese entendido, la no formulación de una demanda en debida forma impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el texto superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico.

    2.4. Así, la acusación “debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).”[6] Además, no sólo debe estar enunciada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada.

    2.5. Cuando los cargos se relacionan con la existencia de una omisión legislativa relativa, esta Corte ha contemplado unos presupuestos adicionales. En sentencia C-133 de 2018 reiteró que para establecer si es procedente el control constitucional de una norma por omisión legislativa relativa, corresponde al demandante demostrar:

    “(a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma de aquellos casos o situaciones análogas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, debían de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisión en el precepto demandado de un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de razón suficiente que justifica la exclusión de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar regulados por el precepto en cuestión; (d) la generación de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneración del principio de igualdad, en razón a la falta de justificación y objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber específico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de un incumplimiento, de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.[7] Adicionalmente ha señalado que también se deben tener en cuenta dos exigencias más: vi) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas.[8]”.

    De igual forma, en estos eventos, la Corte ha agregado que “la aptitud de la demanda se encuentra condicionada a que la omisión sea atribuible directamente a la disposición acusada y en ningún caso a otra u otras que no hayan sido vinculadas al proceso[9][10]. Al respecto, se ha insistido en la necesidad de que la configuración de la presunta omisión legislativa no suponga un ejercicio interpretativo de regulaciones distintas o de normas indeterminadas,[11] ya que ello significa que ante el incumplimiento de los requisitos para formular un cargo de esta naturaleza[12] la Corporación se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, “excepcionalmente, en estos casos, se puede integrar la unidad normativa que permite extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, pero solo si la demanda cumple los requisitos formales y sustanciales para un pronunciamiento de fondo[13]”.[14]

    2.6. Ahora bien, aunque los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, este análisis inicial tiene un carácter provisional en la medida que no tiene la exigencia y el rigor “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados”.[15] Así, se ha señalado que la superación de esta fase no impide que al momento de proferir sentencia la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos.[16] Ello, en tanto la admisión de la demanda “responde a una valoración apenas sumaria de la acción”[17], que “no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte”[18] para decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[19].

    2.7. Bajo ese contexto, advierte la Sala que aunque la demanda fue admitida respecto del cargo contra el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, examinado con detenimiento el escrito de demanda y las intervenciones, se observa que el demandante no cumple con los presupuestos antes señalados, pues lo expuesto no satisface la carga de suficiencia, pertinencia, especificidad y certeza exigida como se explica a continuación.

    2.7.1. Respecto del primer requisito jurisprudencial, de señalar la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión, se advierte que cargo no lo cumple.

    Al respecto, debe resaltarse que sus afirmaciones tienen como fundamento la ausencia o la no participación del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal. Esta regla emana del artículo 107 de la Ley 906 de 2004 y del papel del tercero civilmente responsable en el nuevo sistema penal acusatorio. En la sentencia C-423 de 2006, la Corte resaltó las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002 respecto de quiénes integran la relación jurídico-procesal. El nuevo esquema procesal permite expresamente las intervenciones “(i) de las víctimas; (ii) del imputado; (iii) del fiscal; (iv) del juez de conocimiento; (v) del Ministerio Público; (vi) del juez de control de garantías y (vii) de los jurados, encargados de administrar justicia en forma transitoria, en los términos que señale la ley[20]. Por el contrario, el tercero civilmente responsable no es considerado ni parte ni interviniente en el mismo, lo cual no obsta para que, en los términos de la Ley 906 de 2004, sea citado al incidente de reparación integral de perjuicios”.[21]

    Aunque el actor resalta que no persigue la inclusión del tercero en el proceso penal, lo cierto es que no se advierten razones que permitan establecer que la exclusión alegada deviene del artículo 193 cuestionado. Ello, en tanto la exclusión o no legitimación es consecuencia de la no inclusión como interviniente en el proceso penal del tercero civilmente responsable y la circunscripción de su actuación al incidente de reparación, faltando así al presupuesto de certeza requerido. Así, la pretensión del accionante de permitir que el tercero cuestione la sentencia condenatoria que lo afecta a través del recurso de revisión, no es posible no porque no haya sido mencionado en el artículo 193 demandado, sino porque a raíz de modificaciones estructurales del proceso penal contenidas en otras normas, en la actualidad no puede ser parte del proceso penal. Ello, porque su eventual responsabilidad surge una vez se condene al procesado como lo disponen los artículos 102 y 107 de la Ley 906 de 2004, aspectos que no están determinados por la norma ahora demandada.

    En efecto, se advierte que su inconformidad con la norma surge luego de la modificación por la Ley 1395 de 2010, del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, al disponer que el incidente de reparación integral se iniciaría, ya no antes de la sentencia condenatoria, sino después de emitida ella. Cerrando así, la posibilidad de que el tercero fuera reconocido legalmente dentro del proceso penal.

    Así las cosas, la Sala considera que que el actor no expuso argumentos para concluir que la presunta omisión se presenta en el artículo 193, norma acusada de inconstitucional por el demandante. Careciendo el cargo de certeza.

    2.7.2. En segundo lugar, respecto de los presupuestos relacionados con la exclusión de los terceros de las consecuencias jurídicas de la norma y la generación de una desigualdad para estos casos, se advierte que el accionante no presenta razones ciertas, suficientes y pertinentes que demuestren que el tratamiento distinto que establece el legislador para estos terceros vulnere el derecho a la igualdad; sus alegatos no generan una duda sobre la inconstitucionalidad de la norma pues no demuestra que tales terceros y los demás intervinientes estén en la misma situación.

    Sus afirmaciones no logran demostrar que entre los terceros excluidos y los sujetos procesales incluidos en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, existe un elemento común que justificaría que hubieran recibido la misma protección. En este caso, de conformidad con la jurisprudencia constitucional vigente,[22] los terceros no fueron considerados sujetos procesales o intervinientes por el legislador dentro del proceso penal y sólo, se repite, entrarían a responder patrimonialmente por la conducta delictiva con posterioridad a la sentencia de condena, al ser llamados al incidente de reparación. De manera que coincide la Sala con la intervención de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Justicia y del Derecho, toda vez que no se advierten argumentos suficientes para establecer que su inclusión es necesaria para armonizar el texto legal con los mandatos superiores.

    De hecho, en sus argumentos el actor se limita a manifestar y afirmar reiteradamente que los terceros tienen los mismos derechos constitucionales de las partes e intervinientes del proceso, sin argumentar esa manifestación. En su reproche, considera la ausencia de legitimación de los terceros como algo “totalmente desproporcionado, discriminatorio, absurdo y contradictorio” sin preocuparse por establecer la razón por la cual, a pesar de que ya se ha considerado que no son equiparables, se les debe tratar de manera similar.

    Igualmente, se observa que de forma reiterada afirma que los terceros sí se ven afectados con la decisión condenatoria y por tanto deberían estar legitimados para para presentar la acción de revisión contra la sentencia condenatoria. En consecuencia, desarrolla alegatos en los que compara el trato recibido por los terceros en los procesos penales bajo la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, por un lado y, por el otro, alegatos en los que presenta casos relacionados con la aplicación de la norma, incluso uno de carácter particular, contraviniendo así el presupuesto de pertinencia y especificidad.

    Más allá de sus interrogantes y afirmaciones, el actor no demuestra por qué los terceros – contrario a lo afirmado por esta Corte – sí son equiparables a los sujetos procesales de manera que se les deba dar el mismo trato frente a la sentencia condenatoria. Tampoco demuestra de qué manera esta habilitación sugerida no implicaría un desequilibrio de las cargas y garantías que tienen las partes e intervinientes dentro del sistema acusatorio.

    Así, en su deber de cumplir con los presupuestos exigidos no ha debido basarse únicamente en las diferencias que presenta esta figura del tercero civilmente responsable en las legislaciones penales vigentes o insistir en que actualmente, bajo el sistema acusatorio, no son parte o intervinientes, para argumentar el cargo alegado. Por el contrario, ha debido buscar argumentos que permitieran demostrar por qué, a pesar de esta modificación y no participación en el proceso penal, el tercero debe estar legitimado para controvertir la sentencia condenatoria.

    2.7.3. En tercer lugar y respecto de la inexistencia de un principio de razón suficiente para justificar la exclusión, se advierten argumentos carentes de suficiencia.

    Esta Corte ya estableció que “el tercero civilmente responsable es la persona que civilmente debe responder por el daño causado por la conducta del condenado, por lo que su papel es responder por el hecho ajeno y en este sentido, resarcir los perjuicios que como consecuencia de la conducta del condenado se le han ocasionado a la víctima, razón por la cual la potencialidad de su obligación de reparación tan solo nace una vez se ha determinado la generación del daño, obligación que surge necesariamente con posterioridad a la sentencia de condena”.[23] Igualmente, mediante sentencia C-423 de 2006 esta Corporación declaró la constitucionalidad de la exclusión de los terceros civilmente responsable del proceso penal.

    De manera que existiendo una justificación para la constitucionalidad de la exclusión del tercero civilmente responsable del proceso penal, el accionante ha debido explicar de manera contundente y suficiente por qué resulta injustificada la posición de esta Corporación. Argumentos que no se advierten en su escrito de demanda. Por lo tanto, sus manifestaciones de inconformidad respecto de la situación del tercero civilmente responsable en el sistema acusatorio y de los posibles efectos de la aplicación de la ley, no son alegatos que logren establecer una ausencia de razón para la no mención de los terceros en el artículo 193 cuestionado.

    2.7.4. Finalmente, frente al requisito de demostrar que la norma desconoce un deber específico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador respecto de los derechos de participación, debido proceso y acceso a la administración de justicia, no se encuentran argumentos ciertos y suficientes. Ello por cuanto estos derechos están garantizados para el tercero civilmente responsable dentro del incidente de reparación como ya lo ha definido esta Corporación. Siendo este el escenario dentro del cual podrá ejercer plenamente su derecho de defensa y presentar todas las pruebas necesarias para establecer que no le asiste la obligación de resarcir el daño causado a la víctima del delito, como lo ha sostenido la Corte en varias providencias.

    Igualmente, se advierte que el actor asume que la obligación de reparar los perjuicios es una consecuencia directa e inevitable de la condena penal, de manera que si el tercero no tiene la posibilidad de controvertir la condena penal, va a ser necesariamente condenado a reparar los perjuicios ocasionados por el delito.

    Contrario a lo afirmado por el actor, coincide esta Sala con el Ministerio de Justicia al considerar que la condena penal no supone necesariamente una condena civil, pues esta puede ser evitada si en el incidente de reparación se logra demostrar alguna de las eximentes de responsabilidad civil. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que “no es per se la concurrencia de un delito o la condenación que por la misma realice el juez penal la que genera la obligación de indemnizar, sino la plena demostración del daño ocasionado y cuantificable que cause” [24]

    Lo anterior demuestra la separación del interés jurídico en la acción de revisión de los legitimados y de los terceros civilmente responsables y terceros incidentales, quienes pueden garantizar su derecho de defensa en el respectivo incidente, como ya se indicó.

    En ese contexto, las afirmaciones del actor no son ni ciertas ni suficientes para establecer por qué las garantías procesales dentro del incidente de reparación son insuficientes para asegurar el cumplimiento de los mandatos superiores en materia de debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ni establece de qué manera la sentencia condenatoria los afecta tanto o más que al condenado y por tanto, su cuestionamiento por parte del tercero, ajeno al proceso penal, se constituye en un mandato constitucional.

    Ante las falencias de la demanda, lo que procede es inhibirse.

  3. Levantamiento de la suspensión de términos

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley 469 de 2020[25] y en el numeral segundo de la resolutiva del Auto 121 de 2020,[26] la Sala Plena de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que este asunto puede ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, levantará los términos suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR, respecto del presente asunto, la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 193 de la Ley 906 de 2004 por ineptitud sustantiva de la demanda.

N., comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Ibidem. Sentencia 40160 del 29 de mayo del 2013. MP. J.Z.O..

[2] Contra este concepto, el actor presentó “objeción” por considerar que “la pretensión del señor P. no tiene relevancia constitucional porque ese punto ya está regulado por las normas civiles, con relación a lo cual no hay controversia. Respetuosamente considero que debió limitarse a solicitar a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLE el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que también incluye a los terceros civilmente responsables e incidentales como legitimados para promover la acción de revisión. De lo contrario sería absolutamente desproporcionado, irrazonable y discriminatorio que una sentencia de responsabilidad penal manifiestamente injusta no pueda ser objeto de acción de revisión por parte del tercero civilmente responsable ni del tercero incidental, a pesar de que aquella haya dado lugar a una sentencia de responsabilidad civil que inexorablemente los afecta económicamente, la cual siempre va a persistir, en mayor o menor cuantía si la sentencia de responsabilidad penal injusta, en la que tuvo su origen, se mantiene incólume”.

[3] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda".

[4] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001 (MP. M.J.C.E.).

[5] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. R.E.G.). Tomado de las sentencias C-1052 y C-1193 de 2001. (MP. M.J.C.E., entre otras.

[6] Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2011 (MP. J.I.P.C..

[7] Sentencia C-259 de 2011. Sobre este tema pueden consultarse entre numerosas sentencias, las siguientes: C-833 de 2006, C-192 de 2006, C-045 de 2006, C-800 del 2005, C-061 de 2005, C-809 de 2002, C-185 de 2002, entre otras.

[8] Sentencia C-833 de 2013. Ver además las sentencias C-005 de 2017, C-100 de 2011, C-584 de 2015 y C-371 de 2004.

[9] Sentencia C-185 de 2002, reiterada en las sentencias C-497 de 2015, C-1083 de 2008 y C-1043 de 2006.

[10] Corte Constitucional. Sentencia C-191 de 2019 (MP. C.P.S.. AV. A.L.C.).

[11] Sentencia C-041 de 2002.

[12] La Corte Constitucional aclaró el alcance de este requisito en la sentencia C-522 de 2009, reiterada en la sentencia C-221 de 2017. En esta última, la Sala Plena indicó que «la satisfacción de este presupuesto solo implica que la demanda es formalmente apta y puede ser analizada, no que el elemento considerado por el demandante constitucionalmente obligatorio dentro de la norma efectivamente lo sea y, por lo tanto, se configure una verdadera omisión del legislador. Este es ya el problema constitucional de fondo planteado a la Corte, que deberá ser resuelto en el análisis de fondo de los cargos». Este criterio jurisprudencial también fue desarrollado en las sentencia C-558 de 2009.

[13] Sentencia C-558 de 2009, reiterada en la sentencia C-262 de 2011.

[14] Corte Constitucional. Sentencia C-191 de 2019 (MP. C.P.S.. AV. A.L.C.).

[15] Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2007 (MP. H.S.P..

[16] Sentencias C-112 y C-085 de 2018, C-389 y C-384 de 2017 y C-191 de 2019, entre otras. En la sentencia C-535 de 2016, el Pleno de la Sala explicó: «Es cierto que el análisis de admisibilidad no tiene el mismo rigor que el estudio que realiza la Corte al pronunciarse de fondo sobre determinada disposición normativa. Se trata de un estudio preliminar de una acción de inconstitucionalidad, que en todo caso debe ejercerse con seriedad, pues, como se dijo, es de importancia para respetar el principio de separación de poderes y para materializar el derecho político de los ciudadanos a participar en la defensa del ordenamiento jurídico. Una vez se supera esta etapa y la demanda resulta admitida, la Corte debe procurar emitir un pronunciamiento de fondo. Esta exigencia no solo se desprende de la separación de poderes y del respeto del derecho político de los ciudadanos previsto en el artículo 40 numeral 6 de la Constitución, sino también en cumplimiento de su función de administrar justicia (artículos 229 y 241 de la Constitución). Por lo anterior, la decisión de fondo por parte de la Corte Constitucional debe ser la regla general y la decisión de inhibición debe ser excepcional».

[17] Sentencia C-281 de 2013.

[18] I..

[19] Sobre el particular, en la sentencia C-173 de 2017, la Corte indicó: «si bien la demanda fue admitida, puede ocurrir que la Corporación decida inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que esta clase decisión debe ser adoptada por la Sala Plena, quien es la encargada de examinar la ponencia elaborada por el magistrado sustanciador, la cual puede ser avalada integralmente, modificada o denegada. Es así que el auto admisorio no constituye un prejuzgamiento y entre lo resuelto en este y lo decidido al momento de proferir la respectiva sentencia. Pueden presentarse modificaciones que impliquen el examen sobre los argumentos de inconstitucionalidad expresados por el actor, los cuales pueden, en algunos casos, llevar a la Sala Plena a determinar que las razones expuestas no cumplen los presupuestos de procedibilidad para suscitar un juicio sobre el fondo de la cuestión planteada».

[20] Ver al respecto sentencias C- 873 de 2003 y C- 591 de 2005.

[21] En esa providencia, también se resaltó que las nuevas modificaciones consistieron en que “(i) desapareció la parte civil; (ii) el tercero civilmente responsable dejó de ser sujeto procesal; (iii) durante la etapa de investigación se le puede imponer a aquél, para el caso de los delitos culposos, una medida cautelar consistente en la entrega provisional del vehículo, nave o aeronave; y (iv) se estableció un incidente de reparación integral, llevado a cabo con posteridad al fallo condenatorio y previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público, durante el cual es citado quien debe responder por un hecho ajeno. En últimas, en el actual sistema acusatorio, durante la etapa de investigación se discute exclusivamente la responsabilidad penal de un imputado, en tanto que el debate jurídico acerca de la responsabilidad civil del mismo, así como aquella de los terceros, fue desplazado hacia una etapa procesal posterior, que tiene lugar después de proferida la sentencia condenatoria, cual es, el incidente de reparación integral.” Posición reiterada en la sentencia C-425 de 2006 (MP. H.S.P..

[22] Corte Constitucional. Sentencia C-250 de 2011 (MP. M.G.C.). Al respecto la Corte indicó que “frente a la participación de los terceros en el proceso penal,[22] éstos no son equiparables a los demás intervinientes y partes, como sucedía en el anterior sistema procesal de carácter mixto, puesto que su objeto y finalidad está orientado a la reparación de los perjuicios ocasionados a la víctima por quien el tercero debe responder en su papel de responsable por la conducta ajena, en desarrollo del derecho a la reparación integral de la víctima y del principio de justicia restaurativa establecido en la constitución política en su artículo 250.”

[23] Corte Constitucional. Sentencia C-250 de 2011 (MP. M.G.C.).

[24] Sentencia 40160 del 29 de mayo del 2013. MP. J.Z.O..

[25] “Artículo 1. De las funciones constitucionales. En el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.”

[26] “SEGUNDO.- DISPONER la competencia de la Sala Plena y AUTORIZAR a las Salas de Revisión de la Corte Constitucional para levantar la suspensión de términos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideración. Para el efecto, deberán adoptar una decisión motivada a partir del análisis de los siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.”

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