Auto nº 155A/20 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711495

Auto nº 155A/20 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2020

PonenteNatalia Angel Gabo (Conjuez)
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteRE-293

Auto 155A/20

Referencia: Expediente RE-293

Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020. Creación del impuesto solidario por el COVID 19 dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Asunto: Decisión sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la corporación.

  1. ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D.C., mayo cinco (5) de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada para este asunto por los conjueces E.G. de C., M.T.G.M., J.C.H.P., L.F.L.R., J.A.O.S., J.G.P.S., M.P.P., R.U.Y. y N.Á.C., resolvió negar la manifestación de impedimento de los magistrados C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.L.C., A.J.L.O., G.S.O.D., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., dentro del proceso de referencia RE-293, que corresponde al estudio de constitucionalidad del decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.

I. Antecedentes

  1. De acuerdo con el numeral 5 del artículo 214 de la Constitución a la Corte Constitucional le corresponde realizar el control automático de constitucionalidad del decreto legislativo 568 del 15 de abril del 2020. El articulado de dicho decreto dispone lo siguiente:

    ARTÍCULO 1. Impuesto solidario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31)[sic] de julio de 2020, créase con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más de los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o más; y por el pago o abono en cuenta mensual periódico de la mesada pensional de las megapensiones de los pensionados de diez millones de pesos (10.000.000) o más, que será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020.

    El valor del impuesto solidario por el COVID 19 podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.

    Las liquidaciones pagadas o abonadas en cuenta a los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución al momento de la terminación de la relación laboral, o legal y reglamentaria, no estarán sujetas al impuesto solidario por el COVID 19.

    ARTÍCULO 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19 los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública, de salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más, de la rama ejecutiva de los niveles nacionales, departamental, municipal y distrital en el sector central y descentralizado; de las ramas legislativa y judicial; de los órganos autónomos e independientes, de la Registraduría nacional del estado Civil, del Consejo Nacional Electoral, y de los organismos de control y de las Asambleas y Concejos Municipales y D..

    Los pensionados con mesadas pensionales de las megapensiones de diez millones de pesos ($10.000.000) o más también son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID19.

    Para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo son contribuyentes del impuesto solidario por el COVID 19 los sujetos pasivos de que trata el presente artículo con salarios honorarios y/o mesadas pensionales mensuales periódicos (as) de diez millones de pesos ($10.000.000) o más.

    El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública no son sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19.

    ARTÍCULO 3. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto solidario por el COVID 19 lo constituye el pago o abono en cuenta de salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos ($10.000.000) o más; y mesadas pensionales de las megapensiones mensuales periódicas de diez millones de pesos ($10.000.000) o más de los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19.

    Para efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo dentro del concepto de salario están comprendidos la asignación básica, gastos de representación, primas o bonificaciones o cualquier otro beneficio que reciben los servidores públicos como retribución directa por el servicio prestado.

    No están comprendidos dentro del concepto de salario las prestaciones sociales ni los beneficios salariales que se perciben semestral a anualmente.

    ARTÍCULO 4. Causación. La causación del impuesto solidario por el COVID 19 es de carácter instantáneo y se causa al momento en que se paguen o abonen en cuenta los salarios y honorarios mensuales periódicos, y las mesadas pensionales de las megapensiones mensuales periódicas de los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19.

    El periodo del impuesto solidario por el COVID 19 es mensual.

    ARTÍCULO 5. Base G.. La base gravable del impuesto solidario por el COVID 19 está integrada por el valor del pago o abono en cuenta de diez millones de pesos ($10.000.000) o más a los sujetos pasivos del impuesto solidario por el COVID 19 de los salarios y honorarios mensuales periódicos, y de las mesadas pensionales de las megapensiones mensuales periódicas.

    El primer millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) del pago o abono en cuenta de los salarios y honorarios mensuales periódicos, y mesadas pensionales de las megapensiones mensuales periódicas de los sujetos pasivos no integran la base gravable del impuesto solidario por el COVID 19.

    ARTÍCULO 6. Tarifa. La tarifa del impuesto solidario por el COVID 19 se determinará de manera progresiva sobre la base gravable de que trata el artículo 5 del presente Decreto Legislativo de acuerdo con la siguiente tabla y en consideración a la capacidad económica de los sujetos pasivos.

    Rango salarial en pesos

    Mayores o iguales a:

    Menores a:

    Tarifa Bruta

    Impuesto

    $10.000.000

    $12.500.000

    15%

    (Salario/Honorarios/Mesada Pensional/menos $1.800.000) x 15%

    $12.500.000

    $15.000.000

    16%

    (Salario/Honorarios/Mesada Pensional/menos $1.800.000) x 16%

    $15.000.000

    $20.000.000

    17%

    (Salario/Honorarios/Mesada Pensional/menos $1.800.000) x 17%

    $20.000.000

    20%

    (Salario/Honorarios/Mesada Pensional/menos $1.800.000) x 20%

    ARTÍCULO 7. Administración y R. del impuesto solidario por el COVID 19. La administración y recaudo del impuesto solidario por el COVID 19 estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. El impuesto solidario por el COVID 19 se recaudará mediante el mecanismo de la retención en la fuente y será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020.

    ARTÍCULO 8. Agentes de Retención en la Fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19. Son agentes de retención en la fuente a título de impuesto solidario por el COVID 19 los agentes de retención en la fuente del impuesto sobre la renta y complementarios que además de las obligaciones previstas en el Estatuto Tributario deberán incluir en el certificado de retención en la fuente que expiden cada año el valor de las retenciones en la fuente practicadas en el año 2020 a título de impuesto solidario por el COVID 19.

    ARTÍCULO 9. Aporte solidario voluntario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) )[sic] de julio de 2020 los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000) podrán efectuar un aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19 con destino al Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020 para inversión social en la clase media vulnerable y los trabajadores informales, en consideración a la capacidad económica de los aportantes solidarios voluntarios, de acuerdo a la siguiente tabla.

    Rango salarial en pesos

    Mayores o iguales a:

    Menores a:

    Tarifa Marginal

    Aporte voluntario

    $0

    $1.755.606

    0%

    $1.755.606

    $2.633.409

    4%

    (Salario/Honorarios/menos $1.755.606) x 4%

    $2.633.409

    $4.389.015

    6%

    (Salario/Honorarios/menos 2.633.409) x 6%+ 105.336

    $4.389.015

    $6.144.621

    8%

    (Salario/Honorarios/menos 4.389.015) x 8%+ 210.672

    $6.144.621

    $8.778.030

    10%

    (Salario/Honorarios/menos 6.144.621) x 10%+ 351.121

    $8.778.030

    $10.000.000

    13%

    (Salario/Honorarios/menos 8.778.030) x 13%+ 614.462

    Los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, y las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000) que vayan a efectuar aporte mensual solidario voluntario por el COVID 19, deberán informarlo por escrito por cualquier medio al pagador del respectivo organismo o entidad dentro de los primeros cinco (5( días de los meses de mayo, junio y julio de 2020.

    El valor del aporte solidario voluntario por el COVID 19 podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.

    El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.

    ARTÍCULO 10. R. y traslado de Aporte Solidario voluntario por COVID 19. El recaudo y traslado del aporte solidario voluntario por el COVID 19 estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN. El aporte solidario voluntario por el COVID 19 se recaudará mediante el mecanismo de retención en la fuente y será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020.

    ARTÍCULO 11. Agente de Retención en la Fuente a título del aporte solidario voluntario por el COVID 19. Son agentes de retención en la fuente a título del aporte solidario voluntario por el COVID 19 los agentes de retención en la fuente del impuesto sobre la renta y complementario que además de las obligaciones previstas en el Estatuto Tributario deberán incluir en el certificado de retención en la fuente que expiden cada año el valor de las retenciones en la fuente practicadas en el año 2020 a título del aporte solidario voluntario por el COVID 19.

    ARTÍCULO 12. Declaración y Pago. Dentro de los plazos previstos para la presentación y pago de la declaración de retención en la fuente, los agentes retenedores deberán presentar con pago la declaración incluyendo en el renglón que la Unidad Especial Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN señale mediante resolución los valores retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y los valores retenidos en la fuente por el aporte solidario voluntario por el COVID 19.

    Los agentes retenedores del impuesto solidario por el COVID 19 y el aporte solidario voluntario por el COVID 19 que incumplan las obligaciones sustanciales y formales serán objeto de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario y en el artículo 402 del Código Penal.

    El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto.

    El valor total de las retenciones en la fuente a título del aporte voluntario solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del aporte.

    ARTÍCULO 13. Régimen Aplicable. Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario.

    Al aporte solidario voluntario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas de la retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario.

    ARTÍCULO 14. VIGENCIA. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

  2. Entre el 16 y el 22 de abril de 2020, los nueve magistrados de la Corte Constitucional manifestaron su impedimento para participar del control de constitucionalidad del decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020. El argumento principal esgrimido en los escritos de impedimento es que, en tanto el decreto legislativo 568 de 2020 establece un impuesto solidario cuyo sujetos pasivos son los servidores públicos que reciban salarios y honorarios mensuales periódicos de diez millones de pesos o más, incluyendo aquéllos servidores pertenencientes a la rama judicial, y dado que en su calidad de magistradas y magistrados son sujetos pasivos de dicho impuesto, están incursos en la causal de impedimento “tener interés directo en la decisión”, contemplada en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

    Procede, entonces, la sala de conjueces, a decidir los impedimentos manifestados por los magistrados titulares de la Corte.

II.Consideraciones

  1. En diversas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el régimen de impedimentos y recusaciones y ha resaltado su importancia para asegurar la imparcialidad de la función judicial. A este respecto, la Corte ha insistido en que: “el sistema jurídico debe asegurar que las decisiones de los jueces estén orientadas únicamente por el interés de impartir justicia y cumplir los dictados del derecho y de la justicia. Esta imparcialidad exige, por tanto, que el juez no solo sea ajeno a las partes sino también al litigio mismo”[1].

    En desarrollo del principio de imparcialidad que debe signar las actuaciones judiciales, el legislador procesal estableció una serie de situaciones frente a las cuales el juez se debe declarar impedido para tomar una decisión, entre ellas la de tener un interés directo en la actuación procesal. En relación con esta causal de impedimento, la Sala Plena de la Corte ha señalado que para que ésta se configure, el interés esgrimido por el juez debe ser especial, personal y actual. Según la Corte:

    Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.

    A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.

    Asimismo, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.[2]

    La Corte también ha hecho énfasis en que la mencionada causal de impedimento solo se configura cuando el interés, como su nombre lo indica, es directo. No se configura un impedimento si se trata de afectaciones indirectas, eventuales o de poca entidad, pues ellas no comprometen la imparcialidad de los magistrados o magistradas[3].

    Sumado a lo anterior, la Sala Plena de la Corporación ha hecho un llamado para evaluar con especial rigor las solicitudes de impedimento, cuando estas son realizadas por todos los magistrados titulares en un mismo proceso. Así, en el Auto 447A de 2015, la Corte dispuso lo siguiente:

    [L]as particularidades en el régimen de los impedimentos y recusaciones se explican por las especiales calidades y el complejo sistema de designación de los magistrados de la Corte Constitucional. En efecto, como estos magistrados integran la cúpula de la jurisdicción constitucional, el imperativo de garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales debe articularse con la necesidad de, preferentemente, preservar a los magistrados en el ejercicio de su función, y con la de evitar que por vía de los impedimentos y recusaciones, el ejercicio de la jurisdicción constitucional, en el nivel que corresponde a la Corte Constitucional, se desplace a personas que no han sido investidas de la función mediante el exigente, delicado y complejo sistema establecido en la Carta Política. Esta circunstancia exige entonces unos criterios especiales de valoración de las causales de impedimento, especialmente cuando ésta tenga la potencialidad de afectar a todos los magistrados, porque en este caso la competencia se desplazaría, de manera íntegra, a una sala de conjueces. Así, en razón de la jerarquía que ocupan los magistrados de la Corte Constitucional, los estándares para separarlos del conocimiento de un caso son más exigentes que de ordinario, de modo que únicamente cuando exista un grave y palmario compromiso de la objetividad y neutralidad, puede configurarse la causal de tener interés en la decisión judicial.

  2. Para la sala de conjueces, el presente es un evento en el cual el análisis sobre la solicitud de impedimentos se debe realizar con especial rigurosidad. En primer lugar, por la importancia de la materia y la celeridad con la que la Corte tiene que decidir. En este caso, se trata de solicitudes de impedimento para ejercer el control automático de constitucionalidad de un decreto legislativo que busca responder a una grave crisis sanitaria, el cual debe ser adelantado con prontitud. Dada la urgencia e importancia de la materia, salvo que exista “un grave y palmario compromiso de la objetividad y neutralidad”[4], son los magistrados titulares quienes tienen el deber de pronunciarse. En segundo lugar, en el presente caso se aconseja un estándar de análisis riguroso, por el hecho de que los impedimentos fueron elevados por todos los magistrados y magistradas de la Corte. Como se indicó, este tribunal ya ha insistido sobre la rigurosidad del análisis ante tal evento.

  3. Bajo esta óptica estricta, como corresponde, esta sala de conjueces considera que no es procedente aceptar los impedimentos solicitados por los diferentes magistrados y magistradas, pues no se identifica un interés significativo que pueda llegar a comprometer su independencia a la hora de tomar una decisión de constitucionalidad frente al decreto 568 del 15 de abril de 2020.

    La razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos, la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto legislativo, no es una razón suficiente para no asumir el ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el impuesto que establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de carácter general, aplicable a todos los servidores públicos que tengan ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados o a los servidores públicos de la rama judicial. Frente a un impuesto cuyos sujetos pasivos son diversos, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares. Precisamente por que no se trata de un impuesto dirigido específicamente a ellos, este caso es distinto a otros en los que una sala de conjueces ha admitido los impedimentos de los magistrados para ejercer el control de constitucionalidad frente a otras normas tributarias[5].

    En el caso de que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud de impedimentos, establecería un precedente inaceptable e inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto pasivo de una carga tributaria trajera como consecuencia inexorable el tener que apartarse del ejercicio de la función judicial, entonces los magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que declararse impedidos frente a cualquier disposición que establezca una carga tributaria que les obligue. Por ejemplo, los magistrados y magistradas no podrían decidir sobre la constitucionalidad de una norma relacionada con el impuesto de renta pues, como muchos otros ciudadanos, serían sujetos pasivos de tal impuesto. Esta conclusión llevaría al error de apartar a los magistrados del control de constitucionalidad de diferentes disposiciones, sin que haya un compromiso claro y significativo de la imparcialidad. Más aún, y para seguir con el ejemplo propuesto, entre esos otros muchos ciudadanos que podrían ser sujetos pasivos del mencionado impuesto estarían los conjueces, hipótesis que desvirtuaría la pertinencia y hasta la lógica misma del argumento en que se funda el denominador común de los impedimentos evaluados.

  4. Una situación semejante se suma a la decisión de esta Sala de negar los impedimentos en este caso: el hecho de que si se aceptan los argumentos dados por los magistrados titulares, los conjueces tendrían también que declararse impedidos por tener similar interés en el asunto. En efecto, dado que la Corte tiene que hacer un control automático e integral del decreto legislativo 568 de 2020, uno de los asuntos que inevitablemente examinará es el de si hay una violación del derecho a la igualdad por el hecho de que dicha norma contemple como sujetos pasivos del impuesto solidario a los servidores públicos que ganen diez millones de pesos o más, pero no extienda dicha carga tributaria a los trabajadores privados con similar ingreso o, incluso, a todo trabajador con ingreso estable. En tanto los conjueces hacen parte de los trabajadores del sector privado que ganan más de diez millones de pesos, también podrían aducir un interés sobre el caso, similar al mencionado por los magistrados titulares, con lo cual el control constitucional se tornaría imposible.

    En síntesis, en este caso, a juicio de esta sala de conjueces, no existe un claro y directo compromiso con la objetividad y neutralidad de los magistrados y magistradas de la Corte que justifique su separación del conocimiento del caso. Por el contrario, se resalta la importancia de preservar a todos los magistrados titulares en el ejercicio de su función de control automático de constitucionalidad de normas de excepción.

    En mérito de lo expuesto, esta sala de conjueces

RESUELVE

NEGAR el impedimento manifestado por los magistrados C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.L.C., A.J.L.O., G.S.O.D., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., para intervenir y decidir dentro del proceso de control automático de constitucional del decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”,

Comuníquese y cúmplase,

NATALIA ÁNGEL CABO

Presidente - C.

EMILSSEN GONZÁLEZ DE CANCINO

C.

MARCO TULIO GUTIÉRREZ MORAD

C.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

C.

LUIS FERNANDO LÓPEZ ROCA

C.

JULIO ANDRÉS OSSA SANTAMARÍA

C.

JORGE GABINO PINZÓN SÁNCHEZ

C.

MAURICIO PIÑEROS PERDOMO

C.

RODRIGO UPRIMNY YEPES

C.

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional. Auto 588 A de 2018.

[2] Corte Constitucional. Auto 444 de 2015.

[3] I..

[4] I..

[5] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Auto 588 A de 2018.

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