Auto nº 165/20 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711501

Auto nº 165/20 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 165/20

Referencia: solicitud de información sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas para la protección de las comunidades de los Consejos Comunitarios de Jiguamiandó y C. (C.d.D., Chocó).

B.D., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020).

La suscrita Magistrada, Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere la presente providencia con fundamento en los siguientes

I. Antecedentes

  1. Por medio de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población desplazada. Esto, debido principalmente a la precaria capacidad institucional del Estado para atender a dicha población y a la insuficiente apropiación de recursos para tales efectos.

  2. Dada la complejidad y magnitud del ECI, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió mantener –por intermedio de esta Sala Especial– la competencia de monitorear el cumplimiento de sus órdenes con la finalidad de asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas desplazadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[1].

  3. Mediante Auto 005 de 2009, esta Corporación constató que los afrodescendientes, debido a su condición de vulnerabilidad, enfrentan con mayor rigor el impacto del desplazamiento forzado, el conflicto y la violencia, motivo por el cual el Estado de Cosas Inconstitucional se manifiesta sobre sus comunidades de manera más crítica y aguda[2].

    Además, la Corte encontró que la política pública dispuesta para la atención y protección de esta población carecía de un enfoque integral diferencial que fuera sensible a los riesgos especiales que afrontan, así como a los factores transversales que inciden en su desplazamiento y confinamiento. En consecuencia, ordenó diferentes medidas para que las comunidades afrodescendientes y sus integrantes sean atendidos de manera acorde con su estatus de sujetos de protección constitucional reforzada.

  4. Posteriormente, la Corte Constitucional fue informada acerca de múltiples afectaciones en contra de la autonomía, la identidad cultural y el territorio de los integrantes de los Consejos Comunitarios de C. y Jiguamiandó. Debido a la gravedad del impacto del desplazamiento y riesgo que afrontaban[3], la Sala Especial de Seguimiento profirió el Auto del 18 de mayo de 2010, así como los Autos 045, 112 y 299 de 2012 como medidas cautelares para la protección urgente de los derechos de estas comunidades.

    Concretamente, estas providencias tienen el objetivo de generar condiciones de transparencia, seguridad y legitimidad de los procesos eleccionarios de sus autoridades étnicas, así como garantizar la restitución material de sus territorios colectivos, el retorno de la población desplazada y la reconstrucción del tejido comunitario afectado como consecuencia del conflicto y el desplazamiento del cual fueron víctimas.

  5. En virtud de lo anterior, en aquella época, el Gobierno Nacional presentó diferentes reportes a través de los cuales expuso las gestiones realizadas, los avances alcanzados y los obstáculos que incidieron en la garantía de los derechos de las comunidades. De igual forma, los organismos de control del Estado, los integrantes de los consejos comunitarios y organizaciones que trabajan en defensa de los derechos de esta población allegaron informes complementarios o de contraste a los reportes gubernamentales.

  6. Con base en esta documentación, mediante Auto 163 de 2020 la Sala Especial analizó dos solicitudes elevadas por integrantes de las comunidades de C. de iniciar un incidente de desacato en contra de diferentes autoridades gubernamentales, por el presunto incumplimiento de las órdenes dictadas para la protección de los derechos a la autonomía y al territorio[4].

    6.1. Puntualmente, la Sala declaró el cumplimiento de las órdenes relacionadas con la autonomía de estas comunidades (órdenes tercera y cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010; primera del Auto 045 de 2012 y sexta del Auto 299 de 2012).

    En relación con la recuperación y saneamiento del territorio, verificó un nivel de cumplimiento (i) bajo en el proceso de desalojo de los invasores; (ii) incumplimiento en la obligación de administrar los proyectos productivos y los bienes que se encuentran dentro de los predios objeto de desalojo; y (iii) bajo en la orden de sanear y ampliar el territorio colectivo (órdenes décima, decimoprimera y decimosegunda del Auto 299 de 2012, respectivamente).

    6.2. No obstante, la Sala advirtió la necesidad de realizar –a través de un nuevo pronunciamiento– un balance integral en torno a la situación que afrontan las comunidades de C. y de Jiguamiandó debido a que no se encuentran superadas las causas que dieron lugar a la adopción de medidas cautelares. Se destacó: (i) la persistencia de fuertes afectaciones a los derechos individuales, colectivos y étnicos de la población; (ii) los cambios en el contexto de violencia y conflicto que afronta la región; y (iii) el cumplimiento rezagado de algunas órdenes en materia de recuperación y protección de los territorios colectivos.

    6.3. Adicionalmente, de acuerdo con el Auto 163 de 2020, la Sala Especial debe analizar en una decisión posterior las acciones y los resultados alcanzados por la F.ía General de la Nación en relación con el goce efectivo de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las comunidades que fueron víctimas de múltiples vulneraciones a sus derechos humanos. Lo anterior, debido a diferentes inquietudes suscitadas con ocasión de los informes presentados por el ente investigador a la Corte Constitucional.

    6.4. Asimismo, se presentaron diferentes denuncias sobre supuestas irregularidades en las actuaciones de (i) la fuerza pública; (ii) los inspectores de policía de Riosucio y C.d.D.; y (iii) el representante legal y el presidente del Consejo Comunitario de C., por lo que se remitió una copia de los documentos en donde se describieron los hechos denunciados a la F.ía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que, de acuerdo con sus competencias, analizaran la información puesta en conocimiento y, de ser el caso, adelantaran las investigaciones a las que hubiera lugar.

    6.5. Finalmente, en el Auto 163 de 2020, esta Sala Especial ordenó:

    i. Al Ministerio del Interior, asistir técnica y presupuestalmente al Consejo Comunitario de C. en la elaboración e implementación de su reglamento interno.

    ii. A la Unidad Nacional de Protección, adoptar medidas de emergencia para la protección colectiva e individual de los integrantes del consejo comunitario; y al Ministerio del Interior, realizar un seguimiento a la implementación de aquellas.

    iii. A la Unidad para las Víctimas, iniciar un proceso de concertación con las comunidades para formular el plan integral de reparación colectiva y avanzar en la indemnización administrativa de los integrantes del consejo comunitario.

  7. Por otra parte, el 18 de noviembre de 2019, esta Corporación fue informada acerca de posibles irregularidades en la convocatoria realizada para llevar a cabo la asamblea eleccionaria de C.. En tal sentido, mediante el Auto 619 de 2019, la Sala Especial resolvió advertir a las autoridades del consejo comunitario que “las disposiciones del reglamento interno aprobado por las comunidades en el año 2016 continúan vigentes hasta tanto no sean derogadas, modificadas o subrogadas por la asamblea general”[5], motivo por el cual la elección del representante legal y de la junta directiva debía cumplir con los parámetros establecidos en dicha disposición.

  8. En seguimiento a dicha decisión, a través del Auto 003 de 2020[6], este despacho solicitó información al director de Asuntos para Comunidades Negras, A., R. y Palenqueras del Ministerio del Interior, al representante legal del Consejo Comunitario de C., la Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, con relación a la convocatoria y celebración de la asamblea eleccionaria del Consejo Comunitario de C.. Esta solicitud fue atendida por todos los actores y la respuesta es actualmente objeto de análisis por parte de la Sala Especial.

II. Consideraciones

  1. En los Autos 005 de 2009, 18 de mayo de 2010, 045, 112 y 299 de 2012, la Corte Constitucional ordenó un conjunto de medidas para la protección de los derechos, especialmente étnicos, de las comunidades afrodescendientes de C. y Jiguamiandó.

    Durante el seguimiento de estas decisiones, mediante Auto 163 de 2020, la Sala Especial encontró un cumplimiento rezagado en las órdenes relacionadas con la restitución y el saneamiento de los territorios del Consejo Comunitario de C., así como un contexto de riesgo y nuevas vulneraciones derivadas de los cambios en las dinámicas del conflicto que afecta la zona del Bajo Atrato.

  2. En consecuencia, puesto que corresponde a la Sala Especial de Seguimiento verificar el cumplimiento de sus decisiones, así como asegurar que las autoridades garanticen el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, en la presente providencia, la suscrita magistrada solicitará información con dos propósitos específicos: (i) identificar si existen nuevos bloqueos y prácticas inconstitucionales que impiden el cumplimiento de las órdenes de la Corte; y (ii) acopiar diferentes propuestas de las comunidades, las autoridades y los intervinientes en el proceso de seguimiento para la solución de los aspectos más críticos y que representan mayor complejidad en la garantía efectiva de los derechos a la autonomía, la identidad, el territorio, verdad, justicia y reparación de las comunidades de Jiguamiandó y C..

  3. Bajo este entendido, este auto se dividirá en dos secciones. En la primera de ellas, brevemente se hará referencia al contexto humanitario que afrontan las comunidades en el Bajo Atrato. Posteriormente, en la segunda sección, se explicará la solicitud de información en concreto.

  4. A través de sus Informes de Riesgo y Notas de Seguimiento, el Sistema de Alertas Tempranas advirtió diferentes riesgos y afectaciones que afrontan las comunidades en el Bajo Atrato, los cuales se agudizaron después de la firma del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno de Colombia y el grupo denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)[7]. Ello se debe, de acuerdo con la Defensoría del Pueblo, especialmente a las dificultades de la institucionalidad civil y militar “para hacer presencia de manera oportuna y efectiva en los espacios de los que salió las FARC-EP”[8], lo cual favoreció la presencia y expansión del Ejército de Liberación Nacional (ELN) y de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC).

  5. Concretamente, en la Nota de Seguimiento 004 de 2017, se advirtió que en el occidente del río Atrato las confrontaciones entre actores armados dejaron como resultado la concentración del ELN en las cuencas del río Truandó y parte de la cuenca del río Domingodó[9], mientras que las AGC se posicionaron en las cuencas del río Salaquí, Cacarica y parte del río Domingodó[10].

    En contraste, en el margen oriental del río Atrato, en donde se encuentran los Consejos Comunitarios de C. y Jiguamiandó, inicialmente se registraron menores enfrentamientos debido a que, presuntamente, las AGC lograron consolidar su presencia en algunas comunidades de los territorios afrodescendientes (e.g. Blanquicet, Macondo, La Punta en La Larga Tumaradó y en El 10, Santa María, Playa Roja, El Abierto y la comunidad rivereña de Pedeguita[11])[12]. Sin embargo, durante los años 2017 y 2018, la Defensoría del Pueblo registró un cambio en las dinámicas de riesgo como consecuencia de incursiones del ELN desde Domingodó hacia las cuencas de C. y Jiguamiandó[13]. Algunas acciones reportadas fueron:

    i. Incursiones violentas a los territorios colectivos, precedidas de mensajes y amenazas.

    ii. Homicidios selectivos, amenazas, secuestros e intimidación a la población.

    iii. Ocupación de bienes civiles, empadronamiento de la población, instalación de retenes, pillaje o apropiación de bienes de las comunidades; así como la injerencia e intromisión en los procesos organizativos étnicos.

    iv. Confrontaciones armadas con interposición de la población civil.

    v. Contaminación del territorio con artefactos explosivos improvisados, minas antipersonal y municiones sin explosionar.

    vi. Obtención de rentas de economías legales e ilegales, así como extorsión a empresarios y comerciantes.

    vii. Reclutamiento y utilización de menores de edad y reclutamiento de excombatientes de las FARC-EP[14].

    Como consecuencia de lo anterior, se presentaron combates con la interposición de la población civil, la siembra de artefactos explosivos improvisados, confinamientos de comunidades, desplazamiento forzado, asesinatos selectivos, señalamientos, amenazas y restricciones a la libre movilidad[15].

    En este contexto, los Consejos Comunitarios de Jiguamiandó y C. aún son víctimas de amenazas, especialmente sus líderes y sus autoridades étnicas por ejercer sus derechos étnicos, como consecuencia de la presencia y accionar de las AGC las cuales se encontrarían “articuladas a poderes económicos que guardan intereses para el desarrollo de monocultivos de palma aceitera, siembra de plátano y banano a gran escala, así como para la explotación maderera y extracción de oro”[16].

    Estas dinámicas, como lo indicó el Auto 163 de 2020, no solo inciden en el cumplimiento de las órdenes de la Corte Constitucional, sino que además generan nuevas vulneraciones de los derechos de las comunidades y agudizan las afectaciones de las que ya eran víctimas las comunidades. Los intereses económicos sobre el territorio, en contraste con el rezago en el cumplimiento de las medidas de recuperación del mismo, permiten que se generen presiones en contra de las comunidades, sea por intermedio de la acción de despojadores o a través de amenazas, secuestros, atentados u homicidios selectivos.

  6. En la Alerta Temprana de Inminencia 068 de 2018, la Defensoría del Pueblo advirtió que, a pesar del contexto de riesgo recién expuesto, las medidas de prevención y protección no lograron ser adecuadas “debido a la incapacidad administrativa y financiera de las alcaldías municipales, la desarticulación de acciones de entidades del nivel nacional como el Ministerio del Interior y el SNARIV, encargadas de la Política pública”[17].

  7. Esta conclusión fue reiterada por el Defensor del Pueblo en la sesión técnica del 30 de julio de 2019[18], quien, al referirse de la situación de las comunidades en el Pacífico colombiano advirtió que, si bien se reportó como un avance la inclusión de las Alertas Tempranas en los diagnósticos de los Planes Integrales de Prevención y Protección (en adelante PIPP), se presentan los siguientes problemas en la respuesta institucional:

    i. A pesar de la promoción de los Comités de Justicia Transicional y Subcomités de Prevención y Protección por parte de la Unidad para las Víctimas, algunas autoridades con responsabilidad en la materia no acuden a estos escenarios.

    ii. El Gobierno Nacional derivó la respuesta institucional en los PIPP los cuales son responsabilidad de los gobiernos locales, no del orden nacional. Sin embargo, los entes territoriales no tienen capacidad suficiente para diseñar e implementar las medidas necesarias para mitigar los riesgos advertidos, por lo cual se produce un bloqueo institucional.

    iii. El Gobierno Nacional solo ofrece asistencia técnica, pero no realiza un seguimiento al cumplimiento de los PIPP.

    iv. El Ministerio del Interior y la Unidad para las Víctimas no brindan las condiciones necesarias para adoptar las medidas necesarias para responder a las demandas de prevención y protección de las comunidades. Por el contrario, señalan que la gestión de recursos no es de su competencia.

    v. Por otra parte, la respuesta de la Unidad Nacional de Protección no cuenta con la capacidad suficiente para individualizar y documentar las solicitudes, motivo por el cual niega las medidas requeridas[19].

  8. En este contexto, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos advirtió la manera en que “la falta de una gestión adecuada de los procesos agrarios pendientes, ha sido funcional a los intereses de los actores armados” quienes “se han valido de la falta de seguridad jurídica sobre la tierra para expandir los cultivos de uso ilícito en los territorios étnicos”[20]. Sumado a ello, el Ministerio Público señaló la implementación irregular del Acuerdo de Paz, especialmente por los retrasos en las acciones y la consulta de las mismas, como un elemento que profundizó la crisis humanitaria en estas comunidades[21].

  9. Al respecto, es necesario tener en cuenta que el punto 6.1.12.3. sobre “salvaguardas y garantías”, en su ordinal d) estableció:

    “Como un gesto de voluntad de paz, reparación y humanidad, el Gobierno Nacional, las FARC-EP y las organizaciones representativas de los pueblos étnicos se comprometen a desarrollar un programa de asentamiento, retorno, devolución y restitución de los territorios del (…) territorio del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera y C. y Jiguamiandó”. (Énfasis agregado en esta providencia).

    Sobre este particular, la Unidad para las Víctimas manifestó que, producto del Acuerdo Final de Paz (art. 6.2.3 literal d), el Gobierno Nacional “se comprometió a desarrollar un programa de asentamiento, retorno, devolución y restitución del territorio del Consejo Comunitario (…) C. y Jiguamiandó”. Este compromiso, de acuerdo con el informe, se “ha venido trabajando (…) de forma articulada con las entidades del SNARIV”[22].

  10. De conformidad con el contexto humanitario recién expuesto, así como en consideración a la valoración de las órdenes proferidas en el Auto 163 de 2020, la suscrita Magistrada necesita solicitar información para que la Sala pueda tomar decisiones de fondo, acerca de las medidas adoptadas para mitigar los riesgos que afronta la población, así como para garantizar los derechos al territorio, a la autonomía, al retorno, a la reubicación, a la verdad, justicia y reparación de las comunidades de C. y Jiguamiandó.

  11. De acuerdo con el informe presentado por el Ministerio del Interior en respuesta al Auto 051 de 2019[23], la oferta institucional en materia de prevención y protección se articularía en desarrollo del Plan de Acción Oportuna (PAO). Concretamente, la Ministra indicó que:

    “[D]esde este instrumento se deberá abordar y unificar otros esfuerzos metodológicos que se impulsan desde lo nacional en el territorio, como son los Planes de Prevención Municipales y el Plan de Prevención y Protección ordenado por la Corte Constitucional de manera específica para estas comunidades.

    A partir del mes de marzo de 2019 se desplegarán las acciones necesarias para la concertación del PAO y Plan de Prevención y Protección en atención a las nuevas dinámicas y las ordenes (sic) de la Corte Constitucional y la recomendación de la Defensoría del Pueblo con el Consejo Comunitario”[24].

  12. Sin perjuicio de lo anterior, debido a la crisis humanitaria que afrontan las comunidades en el Chocó, entre el 16 y el 20 de diciembre de 2019, el Ministerio del Interior decidió activar un plan de choque para atender la situación de riesgo en este departamento en el marco del Subcomité Nacional de Prevención, Protección y Garantías de No Repetición[25].

  13. Por lo tanto, se solicitará a la Ministra del Interior que, de manera conjunta con el Ministro de Defensa Nacional, el director de la Unidad Nacional de Protección, los alcaldes de C.d.D. y Riosucio y el gobernador del Chocó, presenten un documento a través del cual informen a esta Corporación:

    i. Las medidas adoptadas a nivel regional, si es el caso, o municipal, en materia de prevención y protección para la mitigación de los riesgos que afrontan las comunidades de C. y Jiguamiandó, especialmente, aquellos advertidos por la Defensoría del Pueblo en sus Notas de Seguimiento y Alertas Tempranas.

    Para tales efectos, se deberá presentar a la Sala Especial una copia de los instrumentos diseñados e implementados, en los cuales se consignaron las medidas a adoptar, las autoridades responsables y el cronograma establecido para su implementación. Adicionalmente, se deberá indicar la fecha en que se aprobó cada uno de ellos.

    ii. Las medidas adoptadas en el marco del Subcomité Nacional de Prevención, Protección y Garantías de No Repetición. Particularmente, se deberá adjuntar una copia del Plan de Choque para el departamento del Chocó referido anteriormente.

    iii. El seguimiento realizado a las acciones desarrolladas en el marco de los planes e instrumentos relacionados en los numerales precedentes. Al respecto, se deberá informar en qué fechas realizó dicho monitoreo, así como los resultados del mismo y los correctivos adoptados en cada uno de los instrumentos de planeación.

    iv. Las medidas de protección colectiva adoptadas en relación con las comunidades de Jiguamiandó, así como el mecanismo al cual responden (e.g. ruta de protección colectiva, orden judicial)[26].

    v. En qué casos la Unidad Nacional de Protección adoptó medidas de protección individual para garantizar la vida, seguridad e integridad de los miembros de las comunidades de Jiguamiandó y C..

  14. Mediante el Auto 163 de 2020, la Sala Especial analizó y valoró el cumplimiento de las órdenes dictadas en el Auto 299 de 2012 en relación con los territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes de C.. Concretamente, encontró un nivel de cumplimiento bajo a las órdenes de (i) implementar un plan de desalojos con medidas a corto, mediano y largo plazo (orden décima); y (ii) diseñar un plan de saneamiento, ampliación y recuperación del territorio colectivo (orden decimosegunda), así como (iii) un incumplimiento en torno a la implementación de procedimiento ad hoc para la administración de los proyectos y bienes que se encuentren dentro del mismo (orden decimoprimera).

  15. Sin embargo, esta Corporación precisó que no se debe confundir esta valoración con la garantía efectiva de los derechos de las comunidades, más aún debido al contexto que afrontan, motivo por el cual advirtió la necesidad de identificar los principales factores que impiden avanzar en la protección del derecho al territorio de los consejos comunitarios[27].

  16. Bajo este entendido, se solicitará a los consejos comunitarios –por intermedio de sus representantes legales–, al Gobierno Nacional y a los organismos de control del Estado, presentar un informe mediante el cual expongan a esta Corporación (i) los obstáculos que inciden en el cumplimiento de las órdenes de sanear, alinderar, ampliar y restituir los territorios colectivos; y (ii) posibles soluciones –concretas y efectivas– que conduzcan a la garantía plena del derecho al territorio de las comunidades.

  17. Puntualmente, a los representantes legales de los consejos comunitarios se les solicitará presentar un documento a la Sala Especial en el cual se refieran a los siguientes aspectos:

    i. ¿Cuál es la situación en que se encuentra cada comunidad, en especial, qué riesgos y afectaciones afrontan actualmente?

    ii. ¿Qué impacto tuvieron las medidas adoptadas por las entidades gubernamentales?

    iii. ¿Se han presentado nuevas afectaciones a sus territorios? y ¿qué medidas adoptaron las autoridades gubernamentales para atenderlas?

    iv. ¿Qué obstáculos consideran que impiden cumplir las órdenes dictadas por la Sala Especial y garantizar efectivamente su derecho al territorio, así como evitar la ocurrencia de nuevas afectaciones?

    v. ¿Qué acciones o medidas consideran que se deberían adoptar para superar dichos obstáculos?

    vi. ¿Qué destinación tuvieron los predios recuperados y entregados por el inspector de policía ad hoc?

  18. El 8 de marzo de 2019, el Gobierno Nacional presentó un “plan de acción en torno a los desalojos y a la garantía del derecho al territorio”[28]. Por ello, a la Ministra del Interior, a los directores de la Agencia Nacional de Tierras y de la Unidad de Restitución de Tierras y al inspector de policía ad hoc, se les solicitará presentar un informe en el cual indiquen:

    i. ¿Cuál es el nivel de cumplimiento del plan de acción?

    ii. De manera separada por cada consejo comunitario, ¿cuáles son las acciones realizadas en materia de saneamiento, alinderado, ampliación y restitución de los territorios colectivos?

    iii. ¿Cómo se superó el obstáculo que incidió en el incumplimiento de la orden decimoprimera del Auto 299 de 2012?

    iv. ¿Se han registrado nuevos repoblamientos u ocupaciones indebidas en los predios recuperados? y ¿qué acciones adelantó ante estas situaciones?

    v. ¿Se han presentado nuevas afectaciones a los territorios colectivos? y ¿qué medidas adoptó para atenderlas?

    vi. ¿Se han presentado obstáculos –adicionales a los reportados en la respuesta al Auto 051 de 2019– que impiden cumplir las órdenes dictadas por la Sala Especial y garantizar efectivamente su derecho al territorio?

    vii. ¿Qué acciones o medidas consideran que se deberían adoptar para superar dichos obstáculos?

  19. Por otra parte, el Ministerio del Interior, en su noveno reporte de cumplimiento, informó que se creó y activó el Batallón de Selva N° 54 “Bajo Atrato”[29]. Sin embargo, se indicó a este despacho que el mismo se habría construido en un predio que hace parte del territorio colectivo de C. y que, de acuerdo con la caracterización del INCODER, haría parte de las fincas donde se identificaron ocupaciones irregulares o desde las cuales se promovió el despojo de las comunidades.

    De igual forma, en dicho informe, el Gobierno Nacional señaló que se encontraba en proceso de concertación con la comunidad de Brisas (municipio de C.d.D.) para ubicar un batallón en este sector[30]. En tal virtud, se solicitará a los Ministros de Defensa Nacional y del Interior, presentar un documento en el cuan informen a esta Corporación:

    i. ¿En qué predio se encuentra construido el Batallón de Selva N° 54, cuál es la naturaleza jurídica del mismo, quién es el propietario de dicho bien y cuál fue el proceso para su adquisición o arrendamiento?

    ii. ¿Cuál fue el resultado del proceso de concertación con la comunidad de Brisas?

  20. A los organismos de control del Estado se les solicitará presentar un informe en el cual se refieran a:

    i. ¿Cuál es el contexto humanitario que afrontan las comunidades en el Bajo Atrato, particularmente los Consejos Comunitarios de Jiguamiandó y C.?

    ii. ¿Tienen conocimiento acerca de cuáles son las afectaciones actuales a los territorios colectivos?

    iii. ¿Qué obstáculos consideran que impiden cumplir las órdenes dictadas por la Sala Especial y garantizar efectivamente el derecho al territorio de las comunidades afrodescendientes, así como evitar la persistencia u ocurrencia de afectaciones?

    iv. ¿Qué acciones o medidas consideran que se deberían adoptar para superar dichos obstáculos?

  21. En la orden cuarta del Auto 299 de 2012, la Sala Especial de Seguimiento resolvió inaplicar el artículo cuarto del Decreto 1745 de 1995 para que, como mínimo, dos terceras partes de la asamblea general pudiesen convocar a la elección de sus autoridades étnicas. En caso de que no se alcanzara el umbral establecido, se autorizó al Ministro del Interior para convocar a la asamblea eleccionaria. Lo anterior, con el propósito de garantizar los derechos de la población en situación de desplazamiento forzado, así como de conseguir la adopción de una decisión legítima.

    Igualmente, en dicha decisión, la Sala estableció que, si bien el Consejo Comunitario de Jiguamiandó no afrontaba una situación de división, conflictividad y falta de representación legal, “si se llegare a presentar una situación de polarización similar”, las comunidades podrían acudir a un procedimiento similar al de C..

  22. Por medio de un correo electrónico del 25 de diciembre de 2019, la Sala Especial fue informada acerca de la convocatoria realizada para llevar a cabo la asamblea eleccionaria del Consejo Comunitario de Jiguamiandó, la cual se celebraría el 28 de diciembre de 2019 en el Coliseo del Prado (municipio de Chigorodó, Antioquia).

  23. Conforme con lo anterior, y con el objetivo de salvaguardar los derechos a la autonomía, representación y participación de las comunidades en la elección de sus autoridades étnico-territoriales, la suscrita Magistrada solicitará al representante legal del Consejo Comunitario de Jiguamiandó y al director de Asuntos para Comunidades Negras, A., R. y Palenqueras del Ministerio del Interior presentar un informe individual en el cual indiquen:

    i. ¿Bajo qué parámetros se realizó la convocatoria a la asamblea general del consejo comunitario? En especial, se deberán indicar los mecanismos de difusión de la convocatoria, la población convocada (i.e. por delegados) y allegar una copia de la convocatoria.

    ii. ¿La asamblea general y la elección de las autoridades étnico-territoriales del Consejo Comunitario de Jiguamiandó se llevó a cabo de acuerdo con los parámetros de la convocatoria?

    iii. De ser afirmativa su respuesta, ¿bajo qué parámetros se desarrolló la asamblea general y cuál fue el resultado de la misma? Al respecto, se deberá allegar una copia de las actas de dicha asamblea.

    iv. ¿El consejo comunitario recibió apoyo logístico (o presupuestal) y acompañamiento institucional o de terceros para el desarrollo de la asamblea eleccionaria? De ser afirmativa su respuesta, ¿en qué consistió dicho apoyo y/o acompañamiento?

  24. De igual forma, se solicitará información al Procurador Delegado para Asuntos Étnicos y al Defensor Delegado para los Derechos de la Población en Movilidad Humana sobre el apoyo y acompañamiento brindado a las comunidades del Consejo Comunitario de Jiguamiandó en la elección de sus autoridades étnico-territoriales.

  25. En cumplimiento del Auto 820A de 2018, el 6 de febrero de 2019 la Unidad para las Víctimas presentó un informe en el cual reportó a la Sala Especial de Seguimiento las acciones adelantadas para garantizar el retorno y reubicación de la población desplazada de C., así como las medidas en materia de reparación colectiva e indemnización de las comunidades tanto de C. como de Jiguamiandó.

  26. Sin embargo, como se indicó en el Auto 163 de 2020, los datos aportados por el Gobierno Nacional no permitieron identificar un avance en el cumplimiento de estas obligaciones. En consecuencia, en la presente decisión, la suscrita Magistrada solicitará al director de la Unidad para las Víctimas para que, con el apoyo de los alcaldes del C.d.D. y Riosucio, presente un documento mediante el cual informe:

    i. ¿Qué medidas adoptó para garantizar el retorno y reubicación de las personas desplazadas de los Consejos Comunitarios de C. y Jiguamiandó? En tal sentido, se deberá allegar una copia de los planes de retorno y reubicación formulados.

    ii. ¿Cuál es nivel de avance en la formulación/implementación del Plan de Reparación Colectiva de las comunidades de Jiguamiandó?

    iii. ¿Cuántas víctimas de desplazamiento fueron indemnizadas, cuántas personas se encuentran a la espera de esta medida y en qué momento se tiene previsto –de acuerdo con los parámetros normativos– la concreción de su indemnización?

    iv. ¿Qué obstáculos considera que impiden garantizar efectivamente los derechos al retorno, a la reubicación, verdad, justicia y reparación de las comunidades de C. y Jiguamiandó?

    v. ¿Qué acciones o medidas adoptó o considera que se deben implementar para superar estos obstáculos?

  27. La directora de Asuntos Jurídicos de la F.ía General de la Nación, en cumplimiento del Auto 820A de 2018, explicó a la Sala Especial[31]: (i) el estado de las investigaciones que se adelantan por conductas cometidas en contra de las comunidades de Jiguamiandó y C.[32]; (ii) las estrategias empleadas para avanzar en dichas investigaciones[33]; y (iii) los obstáculos que inciden en el cumplimiento de las órdenes de la Corte Constitucional[34].

  28. Sin embargo, debido a algunos vacíos que se presentan en la respuesta del ente investigativo, este despacho requiere que se amplíe y actualice la información presentada, dado que, por ejemplo, la F.ía General de la Nación reportó 35 investigaciones relacionadas “con las conductas perpetradas en contra las comunidades localizadas en esta región”; no obstante, algunos de los casos registrados no están necesariamente vinculados con las comunidades de C., como es el caso del homicidio de un integrante de las comunidades de Pedeguita-Mancilla[35].

  29. En consecuencia, se solicitará a la F.ía General de la Nación presentar un informe en el cual indique a esta Sala Especial de Seguimiento:

    i. ¿Cuál fue el resultado de las estrategias empleadas por la F.ía para contrarrestar la impunidad respecto al delito de desplazamiento forzado en el caso de las afectaciones de las que fueron víctimas las comunidades de C. y Jiguamiandó? y ¿qué estrategias continúan vigentes?

    ii. Dados los obstáculos identificados por la F.ía, especialmente los vinculados con las dificultades geográficas de la zona, ¿cómo priorizó las investigaciones en el Bajo Atrato y, específicamente, aquellas relacionadas con C. y Jiguamiandó?

    iii. ¿En qué casos acumuló investigaciones con vulneraciones de los derechos humanos de las comunidades de C. y Jiguamiandó?

    iv. ¿Se han iniciado o realizado procesos de extinción de dominio en aquellos casos en que las investigaciones y judicializaciones se adelantaron en contra de “los representantes legales de los consejos comunitarios de la zona y algunos ganaderos y comerciantes, que han sido declarados en diferentes providencias judiciales como terceros ocupantes de mala fe”[36]?

  30. Finalmente, es importante señalar que, pese a la suspensión de los términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para el trámite de la eventual revisión de tutelas en la Corte Constitucional[37], esta decisión se profiere, de una parte, en consideración del riesgo que afrontan las comunidades de C. y Jiguamiandó como consecuencia de la persistencia del conflicto en sus territorios y el carácter prevalente de sus derechos y, de otra parte, debido a que no se considera que este asunto esté amparado por dicha suspensión de términos, por dos razones. La primera, porque como se advierte en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la suspensión ampara la eventual revisión de tutelas y este asunto, no es de aquellos y, la segunda, porque la materia que ocupa la atención de la Sala Especial de Seguimiento no está sometida a términos judiciales.

    En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada,

RESUELVE

Primero. SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Ministra del Interior que, de manera conjunta con el Ministro de Defensa Nacional, el director del Unidad Nacional de Protección, los alcaldes de C.d.D. y Riosucio y el gobernador del Chocó, presente un informe acerca de los aspectos requeridos en el fundamento jurídico trece (13) de este auto.

Segundo. SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Jiguamiandó y C. presentar un informe mediante el cual respondan los interrogantes formulados en el fundamento jurídico diecisiete (17) de este auto.

Tercero. SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Ministra del Interior, al Ministro de Defensa Nacional, a los directores de la Agencia Nacional de Tierras y de la Unidad de Restitución de Tierras y al inspector de policía ad hoc presentar un informe a través del cual respondan los interrogantes formulados en los fundamentos jurídicos dieciocho (18) y diecinueve (19) de este auto.

Cuarto. SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Procurador Delegado para Asuntos Étnicos y al Defensor Delegado para los Derechos de la Población en Movilidad Humana, presentar un informe en el cual se refieran a los interrogantes formulados en los fundamentos jurídicos veinte (20) y veinticuatro (24) de este auto.

Quinto. SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al representante legal del Consejo Comunitario de Jiguamiandó presentar un informe en el cual responda las preguntas indicadas en el fundamento jurídico veintitrés (23) de esta providencia.

Sexto. SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la directora de Asuntos para Comunidades Negras, A., R. y Palenqueras del Ministerio del Interior presentar un informe en el cual responda a la Sala Especial de Seguimiento los interrogantes planteados en el fundamento jurídico veintitrés (23) de este auto.

Séptimo. SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al director de la Unidad para las Víctimas que, con el apoyo de los alcaldes del C.d.D. y Riosucio, presente un documento mediante el cual responda las preguntas formuladas en el fundamento jurídico veintiséis (26) de este auto.

Octavo. SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la F.ía General de la Nación presentar un documento mediante el cual responda los interrogantes formulados en el fundamento jurídico veintinueve (29) de este auto.

Noveno. SOLICITAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el apoyo de Defensor Delegado para los Derechos de la población en Movilidad Humana para que, a través de sus defensores comunitarios, comunique la presente decisión a representante legal del Consejo Comunitario de Jiguamiandó.

Décimo.INFORMAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a las autoridades gubernamentales, a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Jiguamiandó y C., al F. General de la Nación y los entes de control que, la información solicitada en la presente decisión deberá ser allegada por medio del correo electrónico de la Secretaría General (secretaria1@corteconstitucional.gov.co), dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la comunicación de este auto.

Como consecuencia de la situación de aislamiento preventivo obligatorio, todas las comunicaciones ordenadas en este auto se harán vía correo electrónico. Para tal efecto, las direcciones se incluyen en el documento anexo a esta providencia.

C..

G.S.O.D.

Magistrada Presidente

Sala Especial Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

DIRECCIONES ELECTRÓNICAS PARA COMUNICAR EL PRESENTE AUTO

Orden

Destinatario de la orden

Correo de notificación

Primera

A.A.O., Ministra del Interior

notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co

Segunda

G.M.R., Representante legal de C.

geanmare@yahoo.es

germanmarmolejorenteria@gmail.com

F.V.P., Defensor Delegado para los Derechos de la Población en Movilidad Humana

asuntosdefensor@defensoria.gov.co

juridica@defensoria.gov.co

fvernaza@defensoria.gov.co

Tercera

A.A.O., Ministra del Interior

notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co

C.H.T.G., Ministro de Defensa Nacional

Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co

Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co

M.M.C., directora de la Agencia Nacional de Tierras

juridica.ant@agenciadetierras.gov.co

A.A.C.F., director de la Unidad de Restitución de Tierras

director@restituciondetierras.gov.co

notificacionesjudiciales@restituciondetierras.gov.co

G.P.C., Inspector de policía ad hoc

gpadilla@mininterior.gov.co

Cuarta

R.M.R., Procurador Delegado para Asuntos Étnicos

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co

F.V.P., Defensor Delegado para los Derechos de la Población en Movilidad Humana

asuntosdefensor@defensoria.gov.co

juridica@defensoria.gov.co

fvernaza@defensoria.gov.co

Quinta

F.V.P., Defensor Delegado para los Derechos de la Población en Movilidad Humana

asuntosdefensor@defensoria.gov.co

juridica@defensoria.gov.co

fvernaza@defensoria.gov.co

Sexta

J.R.S.A., directora de Asuntos para Comunidades Negras, A., R. y Palenqueras del Ministerio del Interior

notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co

Séptima

Ramón Alberto Rodríguez, director de la Unidad para las Víctimas

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co

Octavo

F.B.D., F. General de la Nación

juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

Noveno

F.V.P., Defensor Delegado para los Derechos de la Población en Movilidad Humana

asuntosdefensor@defensoria.gov.co

juridica@defensoria.gov.co

fvernaza@defensoria.gov.co

Décimo

A los funcionarios y personas referidos en las órdenes primera a octava

[1] Esta facultad se deriva del artículo 241 de la Constitución Política y el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[2] Corte Constitucional. Auto 005 de 2009. M.M.J.C.E.. Fundamento jurídico V.

[3] En relación con la autonomía, se advirtieron: (i) afectaciones al derecho a la participación, especialmente causadas por la indebida intervención de particulares y empresas en los procesos internos; (ii) irregularidades en la elección de las autoridades del consejo comunitario; (iii) incertidumbre en torno a la representatividad de sus autoridades, la integridad de sus territorios y el censo de su población; (iv) campañas de desprestigio y amenazas en contra de sus líderes; (v) tensiones internas; y (vi) un riesgo generalizado sobre la vida y seguridad de la población. En torno al territorio, se explicó que, en el marco de una acción de tutela se ordenó la restitución del territorio colectivo, sin embargo, dicha decisión no se había cumplido. Además, las comunidades afrontaban el riesgo de nuevos despojos a través de convenios y acuerdos de explotación agrícola, ganadera o minera en los territorios colectivos. Finalmente, producto de estos riesgos y vulneraciones, se manifestó que también se afectó la identidad cultural de la población, en tanto que los procesos de participación efectiva (como elemento de la autonomía) incidieron de manera directa en la garantía de los demás derechos.

[4] Los incidentes se promovieron por el supuesto incumplimiento de las órdenes tercera y cuarta del Auto del 18 de mayo de 2010; primera y octava del Auto 045 de 2012; cuarta del Auto 112 de 2012; y sexta del Auto 299 de 2012.

[5] Corte Constitucional. Auto 619 de 2019. M.G.S.O.D.. Orden segunda.

[6] Corte Constitucional. Auto 003 de 2020. M.G.S.O.D..

[7] A partir de los Informes de Riesgo, de Inminencia y las Notas de Seguimiento del Sistema de Alertas Tempranas, en el Auto 504 de 2017 se reseñaron tres escenarios identificados por la Defensoría del Pueblo en los cuales el contexto de riesgo y las afectaciones en contra de la población en el departamento del Chocó varió en función de cada uno de ellos a saber: (i) antes del cese al fuego por parte del grupo denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP); (ii) durante éste y la movilización hacia las Zonas Veredales Transitorias y de Normalización (ZNTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PNT); y (iii) después de la firma del Acuerdo de Paz. Al respecto ver: Corte Constitucional. Auto 507 de 2017. M.G.S.O.D.. Fundamentos jurídicos 13 y 14.

[8] Defensoría del Pueblo. Alerta Temprana de Inminencia 068 de 2018. P.. 2.

[9] “Desde finales del 2015, tropas del ELN provenientes del sur de Chocó, llegaron a la subregión del Bajo Atrato incursionando en la cuenca del río Truandó, donde se establecieron para confrontar a las AGC para favorecer el control del corredor estratégico geopolítico y económico conformado por los municipios de C.d.D., Riosucio, B.S., Juradó y Nuquí”. Defensoría del Pueblo. Alerta Temprana de Inminencia 068 de 2018. P.. 5.

[10] Defensoría del Pueblo. Nota de Seguimiento 004 de 2017. P.. 9.

[11] Defensoría del Pueblo. Informe sobre la situación de las comunidades negras/afrodescendientes en riesgo, desplazadas y en procesos de restablecimiento de derechos. (1 de septiembre de 2016). P.. 89.

[12] A inicios del año 2017, la Defensoría indicó que, “no se está desarrollando una confrontación armada de las AGC con ninguna guerrilla, dada la ausencia del ELN en ese territorio y la concentración de la totalidad del frente 57 de las FARC-EP ceñida a diez hectáreas de tierra que hacen parte del área definida como Punto Transitorio de Normalización (PTN) conocido oficialmente como Brisas, La Florida pero que en la práctica está situado en territorios de la comunidad Caracolí la cual hace parte del consejo comunitario de C. en el municipio C.d.D.”. Defensoría del Pueblo. Nota de Seguimiento 004 de 2017. P.. 18.

[13] Defensoría del Pueblo. Alerta Temprana de Inminencia 019 de 2018. P.. 1 y Alerta Temprana de Inminencia 068 de 2018. P.. 5.

[14] Defensoría del Pueblo. Alerta Temprana de Inminencia 019 de 2018. P.. 6 y Alerta Temprana de Inminencia 027 de 2018. P.. 3.

[15] Defensoría del Pueblo. Alerta Temprana de Inminencia 019 de 2018. P.. 1.

[16] Defensoría del Pueblo. Nota de Seguimiento 004 de 2017. P.. 23-24.

[17] Defensoría del Pueblo. Alerta Temprana de Inminencia 068 de 2018. P.. 5.

[18] Sesión técnica convocada por la Sala Especial de Seguimiento mediante Auto 360 de 2019.

[19] Defensoría del Pueblo. Intervención en la sesión técnica realizada el 30 de julio de 2019. En igual sentido, ver el informe de la Defensoría en respuesta al Auto 504 de 2017.

[20] Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos. Respuesta Auto 360 del 12 de julio de 2019. (30 de julio de 2019). P.. 3.

[21] Al respecto, la Procuraduría precisó que: “Las entidades gubernamentales encargadas de la implementación del Acuerdo de Paz omitieron los principios, salvaguardas y garantías sustanciales para la interpretación e implementación en los territorios colectivos de los pueblos étnicos asentados en la costa pacífica, generando regresividad de derechos adquiridos obviando la libre determinación, la autonomía, el gobierno propio, la participación, la consulta y consentimiento libre, previo e informado; la identidad e integridad social, económica y cultural. Lo cual se refracta en procesos de mayor inseguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicional. Esta situación se puede reflejar el Consejo Comunitario de (…) C. y Jiguamiandó, departamento del Chocó (…)”. Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos. Respuesta Auto 360 del 12 de julio de 2019. (30 de julio de 2019). P.. 5.

[22] Unidad para las Víctimas. Entrega de informe en respuesta a la orden primera de Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 6 de febrero de 2019). P.. 4.

[23] Mediante esta providencia, a petición de la Ministra del Interior, se prorrogó el término establecido mediante Auto 820A de 2018 para entregar un informe en torno a las medidas adoptadas por dicha cartera en cumplimiento del Auto 299 de 2012.

[24] Ministerio del Interior. Auto 820 A de 2018, 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). P.. 34.

[25] Ministerio del Interior (14 de enero de 2020). Ministra de Interior instaló plan de acción oportuna y Subcomité de Prevención de Victimas para el departamento del Chocó. Visible en: http://www.portalparalapaz.gov.co/publicaciones/1267/ministra-de-interior-instalo-plan-de-accion-oportuna-y--subcomite-de-prevencion-de-victimas-para-el-departamento-del-choco/. Consultada el 31 de marzo de 2020.

[26] Al respecto, es necesario tener en cuenta que el Auto 163 de mayo de 2020 ordenó medidas de protección tanto individuales como colectivas para la protección de los integrantes del Consejo Comunitario de C..

[27] Corte Constitucional. Auto 163 de mayo de 2020. M.G.S.O.D.. Fundamento jurídico 23.

[28] Ministerio del Interior. Auto 820 A de 2018, 051 de 2019. (8 de marzo de 2019). P.. 33-34.

[29] Ministerio del Interior. Noveno Informe de Avance- Proceso de Restitución de Tierras de las Cuencas de los ríos Jiguamiandó y C.. (26 de julio de 2012). P.. 34.

[30] Ministerio del Interior. Noveno Informe de Avance- Proceso de Restitución de Tierras de las Cuencas de los ríos Jiguamiandó y C.. (26 de julio de 2012). P.. 34-35.

[31] F.ía General de la Nación. Respuesta al Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 8 de febrero de 2018).

[32] F.ía General de la Nación. Respuesta al Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 8 de febrero de 2018). P.. 11 a 21.

[33] Las estrategias empleadas por el ente investigador, de acuerdo con el informe, cambiaron en función del F. General y el grupo de trabajo al cual fueran asignados los procesos. F.ía General de la Nación. Respuesta al Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 8 de febrero de 2018). P.. 19-23.

[34] La F.ía General de la Nación identificó dos obstáculos que impiden avanzar en las investigaciones y el cumplimiento de las órdenes de la Sala Especial. En primer lugar, el informe advirtió que las complejidades geográficas de la zona (i.e. características selváticas) impiden a los investigadores adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) llegar a los territorios. En segundo lugar, de acuerdo con la F.ía, en la mayoría de los casos las denuncias que se realizan a través de organizaciones no gubernamentales no pueden ser verificadas, debido a que las víctimas no comparecen a rendir las respectivas declaraciones, además, dichas organizaciones parecen ser incrédulas a los resultados del ente investigativo y no apoyan “la construcción conjunta de recaudo de información en el marco de las investigaciones, lo que representa un obstáculo en el desarrollo de los casos”. F.ía General de la Nación. Respuesta al Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 8 de febrero de 2018). P.. 23-24.

[35] De los 35 casos, se tiene: (i) una condena por “homicidio agravado, concierto para delinquir y otros”; (ii) una sentencia absolutoria por presuntas amenazas; y (iii) el archivo de cuatro procesos en los que se investigaban los delitos de amenaza, concierto para delinquir, desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida (entre agosto y diciembre de 2018). F.ía General de la Nación. Respuesta al Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 8 de febrero de 2018). P.. 11 a 21.

[36] F.ía General de la Nación. Respuesta al Auto 820 A de 2018. (Documento allegado el 8 de febrero de 2018). P.. 19-23.

[37] Ver: Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, por medio del cual se prorrogó la suspensión de términos adoptada mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y PCSJA20-11532.

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