Auto nº 176/20 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711506

Auto nº 176/20 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2020

PonenteCarlos Libardo Bernal Pulido
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteRE-293

Auto 176/20

Expediente RE-293

Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de abril 15 de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020

Magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada en el proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

  1. Los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política disponen que es competencia de esta Corte decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional en el marco de los estados de emergencia económica, social y ecológica.

  2. El 16 de abril de 2020, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 568 de abril 15 de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.

  3. Entre el 16 y el 22 de abril de 2020, los magistrados de la Corte Constitucional manifestaron estar impedidos para conocer de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020.

  4. El 4 de mayo de 2020, en sala virtual de conjueces se decidió rechazar los impedimentos radicados. En consecuencia, la Secretaría General de la Corte Constitucional envío el expediente digital de la referencia al despacho del magistrado sustanciador.

  5. Por auto del 8 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador dispuso avocar el conocimiento del Decreto Legislativo 568 de abril 15 de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, y ordenó la práctica de pruebas.

  6. El 14 de mayo de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho del magistrado sustanciador dos escritos remitidos, el 30 de abril y el 11 de mayo de 2020, por el ciudadano E.G.A.T., quien, actuando en nombre propio y en calidad de Presidente del Colegio de Jueces y Fiscales de Bogotá D.C., presenta intervención ciudadana en el proceso de control de constitucionalidad del Decreto Ley 568 de 2020[1] y solicita a la Corte Constitucional que “en aplicación de los artículos 1º y 590 y ss del C.G.d.P., ordene, como medida cautelar, al Gobierno Nacional, a la DIAN, demás autoridades o retenedores y pagadurías correspondientes, que no hagan efectiva la retención de los dineros producto del ‘impuesto solidario’, hasta tanto se resuelva de fondo la constitucionalidad del Decreto 568 de abril de 2020”.

  7. El 15 de mayo de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho del magistrado sustanciador un escrito de la misma fecha, en el que el ciudadano A.T. insiste en la solicitud de medida cautelar formulada el 30 de abril de 2020.

  8. Para sustentar su solicitud, el ciudadano A.T. afirma que, aunque la Corte Constitucional ha negado la adopción de medidas cautelares en acciones de inconstitucionalidad en razón a la inexistencia de una norma que le otorgue competencia para el efecto, recientemente esa postura ha sido flexibilizada y, “en un cambio importante de jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que, según las circunstancias o cada caso analizado, podría existir esa alternativa”. Sin embargo, el solicitante no señala las providencias que sustentan el aducido cambio de precedente. Adicionalmente, indica que el artículo 1 del Código General del Proceso faculta a la Corte para adoptar la medida cautelar solicitada dentro del control de constitucionalidad que se adelanta en el proceso RE-293.

  9. Aunque en el acápite medida cautelar del escrito no se explican los fundamentos para que la Corte suspenda la norma bajo estudio, en las conclusiones se indica que, las razones por las cuales el Decreto Ley 568 de 2020 es inexequible son también las que sustentan la solicitud de medida cautelar.

  10. Las razones expuestas para fundamentar la solicitud de medida cautelar se sintetizan así: (i) el Decreto Ley 568 de 2020 viola la prohibición constitucional de crear rentas de destinación específica; (ii) el decreto no cumple los criterios de finalidad y conexidad pues no define claramente quienes serán beneficiados con la inversión a la que se destina el impuesto, de manera que no está claro que se trate de población marginada, desprotegida o en estado de indefensión; (iii) el impuesto disminuye el pago de las pensiones y el monto de los salarios, lo cual desconoce lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución, así como la prohibición consagrada en el artículo 50 de la Ley 137 de 1994; ( iv) el Gobierno violó los artículos 13 y 95 de la Constitución Política al no incluir a los trabajadores del sector privado dentro de los sujetos pasivos del impuesto solidario por el Covid-19.

  11. El 19 de mayo de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho del magistrado sustanciador un escrito de la misma fecha, en el que el ciudadano F.F.B. solicita la suspensión del Decreto 568 de 2020.

  12. Para justificar su solicitud, el ciudadano señala que, de no suspenderse la aplicación del Decreto, una declaratoria de inexequibilidad sería inútil pues el impuesto ya habría sido retenido y sería imposible recuperar lo pagado. Señaló, además, que la solicitud ya había sido elevada a la Corte por el Colegio de Jueces y Fiscales de Bogotá D.C.

II. CONSIDERACIONES

  1. Las competencias asignadas por el constituyente a la Corte Constitucional no incluyen la suspensión provisional de normas de rango legal o constitucional puestas en su conocimiento. Según lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, el control automático de constitucionalidad que debe adelantar la Corte en relación con los decretos legislativos que dicte el Gobierno en desarrollo de un estado de excepción es de carácter definitivo. De manera que, excede las competencias de la Corte suspender la ejecución de una norma que se presume compatible con la Carta hasta que se declare lo contrario mediante sentencia ejecutoriada, es decir, en tanto se decide definitivamente sobre su constitucionalidad.

  2. El precedente constitucional no admite la adopción de medidas cautelares de suspensión provisional de leyes o actos legislativos en juicios abstractos de constitucionalidad. A partir de la Sentencia C-179 de 1994 el precedente constitucional ha señalado con claridad la improcedencia de la suspensión provisional de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los estados de excepción[2]. Asimismo, en sentencia C-352 de 2017, la Corte señaló que la competencia para ordenar la suspensión provisional de normas con fuerza de ley debe resultar de una decisión expresa prevista en el ordenamiento jurídico, y no puede ser el resultado de una interpretación analógica de las competencias asignadas a la jurisdicción contencioso-administrativa para suspender actos administrativos.

  3. Este precedente ha sido aplicado de manera uniforme y pacífica por la Corte Constitucional[3]. No es cierta la apreciación del solicitante A.T., según la cual, la Sala Plena había flexibilizado recientemente la procedencia de medidas cautelares de suspensión provisional de normas con fuerza de ley conocidas en procesos de control abstracto de constitucionalidad.

  4. No es posible concluir que, por efecto de lo dispuesto en el artículo 1 del Código General del Proceso, las competencias asignadas a la Corte Constitucional hayan sido modificadas para incluir la adopción de medidas cautelares en el marco del control abstracto de constitucionalidad.

    Según el ciudadano A.T., el artículo 1 del Código General del Proceso (en adelante, C.G.P.) extiende las disposiciones de este código a los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad en cuanto no estén reguladas expresamente, lo cual, permitiría a la Corte Constitucional adoptar la medida cautelar solicitada. La alusión al artículo 1 del C.G.P. sugiere que, a juicio del solicitante, la razón por la cual la Corte no puede decretar la suspensión provisional de las normas de rango legal puestas a su consideración es la ausencia de una regla procesal que defina un procedimiento para el efecto. Aparentemente, este problema se resolvería con la aplicación extensiva de las normas contenidas en el C.G.P. a los juicios abstractos de constitucionalidad.

    El solicitante pierde de vista que la razón por la cual la Corte no puede decretar la suspensión provisional de los decretos de desarrollo de una emergencia es la inexistencia de una regla de competencia que se lo permita. Dado que en un Estado de derecho las reglas de competencia deben ser constitucionales o legales, preexistentes y explícitas[4], no es posible derivar una nueva competencia a cargo de la Corte Constitucional por una interpretación analógica o extensiva de las competencias y facultades conferidas a los jueces ordinarios en procesos regulados por el C.G.P.

  5. En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 1 del C.G.P. no habilita a la Corte Constitucional para adoptar medidas cautelares en procesos de control abstracto de constitucionalidad.

  6. Probada como está la improcedencia de la solicitud de medida cautelar, resulta innecesario en este punto evaluar las razones de conveniencia expresadas por el ciudadano F.B., así como los reproches sustanciales expresados por el solicitante A.T. en contra del Decreto Ley 568 de 2020.

III. DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, las solicitudes de medida cautelar elevadas en escritos separados por los ciudadanos E.G.A.T.T. y F.F.B. son improcedentes, por lo cual la Sala Plena,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de medida cautelar formuladas por los ciudadanos E.G.A.T. y F.F.B. en el marco de la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, identificado con el radicado RE-293.

Segundo.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

Salvamento de voto

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Corte considerará los argumentos de la intervención ciudadana en la sentencia de que decida de manera definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 568 de 2020.

[2] Ver la Sentencia C-352 de 2017, por medio de la cual la Corte reiteró la regla de decisión de la Sentencia C-179 de 1994.

[3] Ver autos 368 de 2015 y 161 de 2020.

[4] Sentencia C-319 de 2007, reiterada en las sentencias C-1154/08, C-400/13 y C-352 de 2017.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR