Auto nº 179/20 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711508

Auto nº 179/20 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2020

Número de sentencia179/20
Número de expedienteICC-3840
Fecha27 Mayo 2020
MateriaDerecho Constitucional

Auto 179/20

Referencia: Expediente ICC-3840

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de abril de 2020, J.J.G. presentó acción de tutela en contra del “Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB, Picota”[1] (en adelante, COMEB). Señaló que esta autoridad vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto no respondió las solicitudes que elevó el 30 de enero y el 5 de marzo de 2020.

  2. Mediante auto de 28 de abril de 2020, el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá decidió “no asumir el conocimiento” de la tutela[2]. El juez argumentó que esta acción se dirigía contra una “entidad pública del orden distrital” y, de acuerdo con las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, debía “ser conocida por los juzgados con categoría municipal”[3]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente “al juzgado civil municipal de [Bogotá] que por reparto le corresponda, para que avoque el conocimiento de la tutela”[4].

  3. Por medio del auto del 29 de abril de 2020, el Juez 29 Civil Municipal de Bogotá dispuso el envío de la acción de tutela “a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto de colisión negativa de competencia”[5]. El juez sostuvo que el COMEB es una entidad nacional y, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1069 de 2015, corresponde a los jueces del circuito conocer las acciones de tutela en contra de “cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional”[6].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. Tal como se precisó en el auto 550 de 2018, la competencia de esta Corte para resolver conflictos se competencia solo se activa (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia. El presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se incluirá en la parte resolutiva.

  2. Conflicto aparente. Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer acciones de tutela con fundamento en los factores de competencia territorial[8], subjetivo[9] y funcional[10] previstos por los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[11]. Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”[12], porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[13]. Al respecto, el Decreto 1983 de 2017, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. Los Jueces 23 Civil del Circuito de Bogotá y 29 Civil Municipal de Bogotá se negaron a asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por J.J.G. en contra del COMEB. Esta decisión se emitió con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, que no pueden ser utilizadas para promover conflictos de competencia.

  2. La acción de tutela debe ser resuelta por el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá. Esto, por cuanto fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió la acción de tutela y, pese a ello, decidió “no asumir el conocimiento” de la misma con fundamento en reglas de reparto. La Sala Plena rechaza esta decisión del Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá y advierte que el Juez 29 Civil Municipal de Bogotá también invocó las reglas de reparto para negarse a resolver de fondo la acción de tutela. En consecuencia, la Corte advertirá a estas dos autoridades judiciales que, en lo sucesivo, se abstengan de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, por cuanto afectan la protección inmediata de derechos fundamentales.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 28 de abril de 2020, proferido por Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por J.J.G. en contra del “Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB, Picota”.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3840 al Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR a los Jueces 29 Civil Municipal de Bogotá y 23 Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto.

Cuarto.- ADVERTIR al Juez 29 Civil Municipal de Bogotá que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el expediente a las autoridades judiciales dispuestas por la Ley 270 de 1996 de acuerdo con las reglas compiladas el Auto 550 de 2018.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 29 Civil Municipal la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Pág. 1 de la acción de tutela

[2] Pág. 1 del auto de 28 de abril de 2020.

[3] Id.

[4] Id.

[5] Pág. 2 del auto de 29 de abril de 2020.

[6] Id.

[7] De acuerdo con esta disposición, “Los conflictos (…) que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[8] Auto 550 de 2018. En virtud del factor territorial son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se producen sus efectos.

[9] Auto 550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, corresponde a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponde al Tribunal para la Paz.

[10] Auto 550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[11] Los factores de competencia son: (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. Cfr. Autos 018 de 2019, 169 de 2019 y 509 de 2019, entre otros.

[12] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[13] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[14] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

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