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Auto nº 181/20 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2020

Fecha27 Mayo 2020
Número de expedienteICC-3842
Número de sentencia181/20
MateriaDerecho Constitucional

Auto 181/20

Referencia: Expediente ICC-3842

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá –Sección Segunda y el Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. D.C.A.L. interpuso acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su núcleo familiar al mínimo vital y a la vida digna, pues a pesar de la situación de discapacidad de una menor que lo integra y de la precaria condición económica de sus miembros, no ha sido incluido como beneficiario de los diversos subsidios y ayudas otorgadas por el Estado a los afectados por las restricciones implementadas para controlar el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19[1].

  2. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá –Sección Segunda, el cual, mediante Auto del 22 de abril de 2020[2], resolvió declararse incompetente para conocer del amparo y remitir el asunto a los jueces municipales de la misma ciudad, al estimar que de conformidad con el Decreto 1983 de 2017, les corresponde a dichas autoridades asumir el caso teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las entidades accionadas.

  3. En consecuencia, la acción de tutela fue repartida al Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, mediante Auto del 4 de mayo de 2020[3], propuso conflicto de competencia ante esta Corte, argumentando que la autoridad judicial remitente no podía sustraerse del conocimiento del caso, toda vez que siguiendo las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Departamento Nacional de Planeación, es palmario que el amparo debe ser estudiado por un funcionario con categoría del circuito.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. Ahora bien, este Tribunal ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[8];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[9], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[10]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].

  4. Igualmente, esta S. ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[13], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[14], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[15]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que tanto el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá –Sección Segunda como el Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 se declararon incompetentes y no se pronunciaron de fondo sobre la solicitud de amparo presentada por D.C.A.L.[17], a pesar de que las mismas no desplazan su competencia para conocer de acciones de tutela[18].

    (ii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por D.C.A.L. es a la cual primero se repartió la misma, es decir, el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá –Sección Segunda[19].

  2. Con base en lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 22 de abril de 2020 proferido por el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá –Sección Segunda, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

  3. Por lo demás, la S. advertirá al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá –Sección Segunda y al Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad que, en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

IV. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de abril de 2020 proferido por el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá –Sección Segunda, dentro del expediente ICC-3842.

SEGUNDO. - REMITIR al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá –Sección Segunda el expediente ICC-3842, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por D.C.A.L..

TERCERO. - ADVERTIR al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá –Sección Segunda y al Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 30 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 2 a 16 del expediente digital.

[2] Folios 17 a 18 del expediente digital.

[3] Folios 20 a 21 del expediente digital.

[4] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[5] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.C.B.P., 050 de 2018 (M.A.R.R., 158 de 2018 (M.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.L.G.G.P..

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.E.M.L., 243 de 2012 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[8] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.L.G.G.P..

[9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.L.G.G.P..

[10] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[11] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.L.G.G.P..

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[14] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[15] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.A.J.L.O., 172 de 2018 (M.A.R.R., 275 de 2018 (M.C.B. Pulido) y 305 de 2018 (M.A.L.C..

[16] Autos 481 de 2019 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2019 (M.A.J.L.O..

[17] Supra I, 2 y 3.

[18] S.I., 4.

[19] S.I., 5.

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