Auto nº 191/20 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711514

Auto nº 191/20 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 2020

Número de expedienteRE-253
Fecha03 Junio 2020
Número de sentencia191/20
MateriaDerecho Constitucional

Auto 191/20

Referencia: Expediente RE-253, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral”.

Asunto: Incidente de recusación formulado a los Magistrados L.G.G.P. y A.R.R., por el ciudadano C.A.R.J.

Magistrado Sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito dirigido el día 20 de mayo del presente año al correo electrónico de la Secretaría General de la Corte, el ciudadano C.A.R.J. formuló recusación contra los Magistrados L.G.G.P. y A.R.R., con el fin de que se separaran del conocimiento del expediente de la referencia. En un breve escrito, sustentó el ciudadano su solicitud en los siguientes términos: “De manera respetuosa, al tenor de lo establecido en el Decreto 2067 de 1991, me permito recusar a los magistrados A.R.R. y L.G.G. para conocer del Decreto 491 de 2020, ya que en su artículo 14 ordenó el aplazamiento de los procesos de selección del personal del Estado, incluidos los de naturaleza constitucional, frente a lo cual dichos togados tendrían un interés especial, ya que sus períodos como jueces de la Corte Constitucional están próximos a finalizar. Por ello, solicitó que sean retirados del conocimiento del estudio del Decreto 491 de 2020 (proceso RE-253)”. Dicha solicitud fue remitida para análisis del Magistrado sustanciador, mediante oficio de fecha 20 de mayo de 2020, con la siguiente anotación “Es de anotar, que actúa como magistrado sustanciador del proceso del doctor L.G.G.P., dentro del proceso se registró proyecto de fallo el pasado 15 de mayo de 2020”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. Esta Corte es competente para decidir sobre la pertinencia de la presente solicitud, teniendo en cuenta que según los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991 a esta le corresponde decidir si las recusaciones presentadas contra uno o más de sus magistrados son o no pertinentes, para que, en caso afirmativo, se dé trámite al incidente, y en caso negativo se proceda a su archivo.

      B.P. jurídico y metodología de resolución

    2. El problema jurídico a resolver en este auto consiste en determinar si la recusación presentada es pertinente o no. Para ello, es necesario hacer un recuento sobre la regulación y el trámite que deben seguir las recusaciones presentadas contra los Magistrados de la Corte Constitucional; el entendimiento de la causal de interés directo, la cual ha sido decantada por la jurisprudencia y, finalmente, constatar en el caso en concreto el cumplimiento de las condiciones formales y materiales mínimas de procedencia, establecidas de manera pacífica en la jurisprudencia constitucional.

  2. Regulación de las recusaciones en el trámite de los procesos de control abstracto

    1. Según los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991, las recusaciones en contra de los Magistrados de la Corte Constitucional deben ser valoradas previamente para determinar su pertinencia. En ese sentido, la norma marco para los juicios de la Corte Constitucional, en materia de recusaciones e impedimentos es el Decreto 2067 de 1991, que dispone que, existiendo un motivo de impedimento en un magistrado, el cual no sea manifestado, procederá su recusación[1]. Una vez el resto de los magistrados estudien los motivos aducidos por el recusante se dará curso a un incidente, con las garantías del debido proceso, con el fin de que se resuelva el asunto. Así, podrá el juez constitucional declararse impedido o, negando los hechos, dar apertura por el término de 8 días a la etapa probatoria[2].

    2. En lo que respecta a esta etapa de la recusación, este Tribunal ha manifestado que su objeto recae en la valoración de los elementos para que sea procedente el estudio de la recusación, lo que no implica que en sí mismo se constituya un juicio sobre la configuración del impedimento. Sobre el particular, en el Auto 562 de 2016[3] el pleno de esta Corporación dejó en claro lo siguiente:

      “El análisis de pertinencia tiene por objeto, no determinar si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino establecer si la solicitud reúne las condiciones para que se le dé trámite al incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante. Teniendo en cuenta que se trata de una valoración preliminar, no sobre la controversia de fondo que se plantea en la recusación sino sobre la aptitud del requerimiento para ser resuelto por la Corte, esta Corporación ha entendido que este examen se orienta a determinar, por un lado, las condiciones procesales y formales relativas a la temporalidad de la presentación del requerimiento, a la legitimación por activa de quien propone el incidente, y al cumplimiento de la carga argumentativa y, por otro, las condiciones sustantivas del requerimiento, relativas a la indicación de la causal de recusación, a la individualización de los hechos que configuran la causal y al vínculo entre uno y otro elemento” (subrayas fuera de texto original).

    3. En cuanto a la finalidad de la institución procesal de la recusación y las reglas interpretativas que ha empleado la Corte en este asunto, en el Auto 069 de 2003 se consideró lo siguiente:

      “Se puede afirmar que las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación que afectan la objetividad de los jueces se fundan básicamente en cuestiones del interés, directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, de animadversión, o de amor propio. Debe señalarse que en todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que de producirse generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados. (…)

      De lo anterior se ha de seguir que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”.

  3. Condiciones de procedencia de la pertinencia

    Presupuestos de forma

    1. La Corte Constitucional al resolver una solicitud de recusación formulada en contra de uno de sus magistrados, en primer lugar debe verificar la interposición de la petición dentro del plazo legal, la calidad de quien propone el apartamiento y que la acusación se encuentre justificada[4]. Dichos requisitos procesales se caracterizan de la siguiente manera:

      (i) Oportunidad en la presentación de la solicitud. La Corte ha entendido que “los impedimentos y recusaciones consagrados en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, impiden la participación de uno o más magistrados en la adopción de una decisión de fondo”[5]. Por lo cual, es factible interponer la solicitud hasta antes de adoptarse la decisión respecto de la cual se cuestiona la parcialidad. No obstante, como se aclaró en el Auto 260 de 2019, esta regla debe responder a las particularidades propias de los procesos de control abstracto de constitucionalidad, según lo establecido en el Decreto Ley 2067 de 1991. Por ello, se ha aclarado que la solicitud de recusación también será extemporánea si, a pesar de no haberse proferido la decisión, “se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda” (…)[6], si para este momento los fundamentos ya existían al momento de participar en el proceso[7].

      (ii) Legitimación por activa. El artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 estableció que la recusación podría ser interpuesta por “el Procurador General de la Nación o por el demandante”. Sin embargo, la sentencia C-323 de 2006 estudió una demanda contra esta disposición, que aducía que esta restricción limitaba la naturaleza pública del control de constitucionalidad. Ante el anterior cuestionamiento decidió la Corte declarar exequible la disposición demandada, en el entendido de que esta facultad no es exclusiva, ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo podrá “(…) debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”. Como fundamento de la anterior determinación, consideró la Corte que, pese a la naturaleza pública de la acción y del control constitucional, “(…) aquel ciudadano en ejercicio que no ha demandado, no ha intervenido o no coadyuva una demanda de constitucionalidad no ha cumplido con la carga procesal de concretizar su interés en defensa de la Constitución. Por ende, este ciudadano se ha excluido él mismo de participar en dicho proceso constitucional. Por consiguiente, dicha exclusión deviene de la voluntad del ciudadano de no actuar como demandante (varias personas pueden demandar una misma norma) o de no intervenir dentro del mencionado proceso; el ordenamiento jurídico no lo excluye de intervenir”[8].

      (iii) Deber de argumentación. Quien recuse a un Magistrado de la Corte Constitucional debe expresar con claridad y coherencia la causal de recusación invocada, así como su relación con los hechos sobre los que se funda, carga que se hace más estricta cuando la causal alegada es de las catalogadas como subjetivas frente a aquellas acusaciones clasificadas como objetivas. Esta importante distinción fue establecida por esta Corporación en el Auto 515 de 2015 al considerar frente a dicho deber que “Recusar a un magistrado o a un conjuez de la Corte Constitucional impone para quien presenta la solicitud, cumplir con una carga argumental, la cual se robustece cuando se trata de causales subjetivas que obligan al solicitante a construir una sólida línea argumentativa dirigida a evidenciar el motivo que afecta la imparcialidad del juez y a referir los hechos en los que se fundamenta esa afectación. Dicha carga se morigera, cuando se trata de causales objetivas, puesto que, por su naturaleza, el ejercicio del recusante se circunscribe a exaltar y evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación” (subraya fuera de texto).

      Presupuestos materiales

    2. Esta corporación ha precisado que en materia de recusaciones, “la jurisprudencia constitucional ha destacado su carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”. En este sentido, el artículo 25 establece, en los casos de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, cuatro causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; y (iv) tener interés en la decisión. Por interesar al caso que nos ocupa, se contextualiza brevemente la causal invocada por el recusante. Sobre el particular dijo la Corte en el Auto 283 de 2012:

      “(...) para que proceda un impedimento por la causal de interés directo en la decisión, deben reunirse al menos dos requisitos: que el interés manifestado sea actual y directo. Sobre lo que esto significa, la Corte señaló lo que sigue en el auto 080A de 2004:

      “Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

      En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno o, en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”.

  4. Examen de cumplimiento de los requisitos de pertinencia de la recusación presentada por el ciudadano C.A.R.J. contra los Magistrados A.R.R. y L.G.G.P.

    1. La Sala advierte que el ciudadano C.A.R.J. carece de legitimación, en tanto no tiene la calidad de interviniente dentro del proceso, toda vez que no ejerció, dentro del término legal, el derecho a participar como impugnador o defensor del decreto legislativo sometido a control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242-1 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991[9]. En efecto, el asunto estuvo fijado en lista, para efectos de las intervenciones ciudadanas, entre los días 14 y 20 de abril del presente año, lapso dentro del cual no presentó ningún tipo de intervención. Su escrito formulando la recusación fue presentado ante la Corte el día 20 de mayo del presente año, razón por la que habría que señalar que, aún en el evento de que hubiera intervenido dentro del oportunidad legal para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto, la recusación formulada el 20 de mayo en todo caso sería extemporánea, en la medida que, no se trata de un hecho sobreviniente a la expedición del Decreto Legislativo objeto de control[10].

    2. Adicionalmente, la recusación no cumple con el rigor argumentativo requerido, por lo que la Sala Plena considera que no se cumplió con el requisito material de la carga argumentativa. Lo anterior, teniendo en cuenta que se está frente a una causal subjetiva, en el escrito el recusante no logra identificar “[c]on absoluta claridad la afectación de su fuero interno o, en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”. En este caso, el recusante sólo se refirió a un “interés especial” de los Magistrados G.P. y R.R., por lo que, no se evidencia un nexo entre lo dispuesto en el mencionado artículo del Decreto Legislativo y la esfera de los intereses de los Magistrados recusados, ni acreditó cómo se podría afectar su voluntad para proferir un fallo contrario a derecho[11]. En efecto, ha señalado este Tribunal que quien recuse a uno o varios Magistrados de la Corte debe “cumplir una exigente carga argumentativa, seria y coherente, y expresar con claridad la causal de recusación invocada, así como los hechos sobre los que se funda”[12], asunto que como se mencionó no ocurre en el presente caso, por tanto, no puede emprender de oficio la Sala Plena el estudio de cuestionamiento alguno.

    3. En consecuencia, el Pleno de la Corporación encuentra impertinente la solicitud de recusación presentada por el ciudadano C.A.R.J. frente a los Magistrados L.G.G.P. y A.R.R., para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación formulada por el ciudadano C.A.R.J. contra los magistrados L.G.G.P. y A.R.R..

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No interviene

L.G.G.P.

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] ARTICULO 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente Decreto. Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.

[2] ARTICULO 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.

[3] Corte Constitucional, autos 550A de 2015, 121 de 2008 y 078 de 2003.

[4] Estos requisitos fueron recopilados en el Auto 308 de 2016.

[5] Corte Constitucional, auto 156A de 2003.

[6] Corte Constitucional, auto 260 de 2019.

[7] En el Auto 498 de 2017, la Sala Plena precisó que “en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”.

[8] Corte Constitucional, sentencia C-323 de 2006.

[9] Secretaría General de la Corte Constitucional. Estado N° 043, abril 1 de 2020.

[10] En este sentido, dispone el inciso segundo del artículo 142 del Código General del Proceso que “No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano”.

[11] Corte Constitucional, auto 001A de 1996.

[12] Corte Constitucional, auto 308 de 2016.

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