Auto nº 194/20 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845711516

Auto nº 194/20 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2020

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13693

Auto 194/20

Referencia: expediente D-13.693

Recurso de súplica contra el Auto proferido el 7 de mayo de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresión “bajo un régimen de regulación prudencial”, contenida en los artículos 6 de la Ley 1902 de 2018, 74 de la Ley 1943 de 2018 y 84 de la Ley 2010 de 2019

Demandante: S.I.R.C.

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

  1. Contenido de la demanda

    1.1. La ciudadana S.I.R.C. presentó acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión “bajo un régimen de regulación prudencial” contenida en los artículos 6 de la Ley 1902 de 2018, 74 de la Ley 1943 de 2018 y 84 de la Ley 2010 de 2019. El texto de las normas demandadas se transcribe a continuación y se resalta el aparte acusado, tal como lo hace la accionante en su escrito:

    Ley 1902 de 2018

    (junio 22)

    Diario Oficial No. 50.632 de 22 de junio de 2018

    (…)

    ARTÍCULO 6. Se adiciona el siguiente artículo a la Ley 1527 de 2012:

    Artículo 17. Venta de Cartera. (…)

    PARÁGRAFO. Modifícase el numeral 3 del literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, la cual quedará así: Ingresos que no se consideran de fuente nacional: No generan renta de fuente dentro del país:

    1. Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se encuentran poseídos en Colombia:

  2. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

  3. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

  4. Los créditos, que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter, las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes”.

    LEY 1943 DE 2018

    (diciembre 28)

    Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018

    (…)

    ARTÍCULO 74. Modifíquese el artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

    Artículo 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del país:

    1. Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:

    (…)

  5. Los créditos que obtengan de no residentes, denominados y/o desembolsados en moneda legal o extranjera, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, los bancos, Bancoldex, Finagro, Findeter y las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social”.

    LEY 2010 DE 2019

    Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre de 2019

    (…)

    ARTÍCULO 84. Modifíquese el artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

    Artículo 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del país:

    1. Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:

    (…)

  6. Los créditos que obtengan de no residentes, denominados y/o desembolsados en moneda legal o extranjera, las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, los bancos, Bancoldex, Finagro, Findeter y las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social”.

    1.2. Antes de exponer en detalle los cargos de la demanda, la accionante explicó que las normas acusadas reformaron el numeral 3º del artículo 25 del Estatuto Tributario Nacional, el cual “consagra un beneficio tributario consistente en que no se consideren ingresos de fuente nacional, para efectos del Impuesto sobre la Renta (sic), entre otros, los créditos traídos del exterior”[1].

    Asimismo, hizo especial mención al artículo 74 de la Ley 1943 de 2018, señalando que este cuerpo jurídico fue declarado inexequible en la sentencia C-481 de 2019 por vicios de forma, decisión que solo surtió efectos a partir del 1º de enero de 2020. Por tanto, aclaró, dicha norma estuvo vigente durante todo el periodo fiscal 2019.

    1.3. Dicho esto, la demandante consideró que la expresión “bajo un régimen de regulación prudencial”, contenida en las disposiciones trascritas, vulnera los artículos 2 (inciso 1), 6, 13 (inciso 1), 121, 122 (inciso 1), 150 (numeral 8) y 160 de la Constitución Política.

    De manera general, afirmó que todas las disposiciones cuestionadas “adolecen del mismo vicio de fondo, como es a (sic) inserción de un requisito para las sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades que tengan como objeto actividades de libranza, requisito que las somete a un ‘régimen de regulación prudencial’ que no existe para las sociedades vigiladas por esa Superintendencia(…)”[2]. A su juicio, esta condición impide a estas empresas el acceso al beneficio tributario, ubicándolas en un escenario desigual “(…) frente a los demás sujetos que pueden ser beneficiarios de la norma”[3].

    Advirtió que la inclusión de ese requisito en las normas demandadas “se hizo sin ninguna explicación o justificación razonada suficiente, y sin que se hubiesen fijado las competencias legales necesarias para que se fijase el ‘régimen de regulación prudencial’”.

    A partir de lo anterior, desarrolló el concepto de violación refiriéndose de forma individual a cada disposición acusada:

    1.3.1. Artículo 6º (parcial) de la Ley 1902 de 2018. Realizó una descripción del trámite legislativo de esta norma, de lo cual resaltó que la parte acusada se introdujo en un artículo referido a un tema distinto, no fue debatida en el Senado y no tuvo aval del Gobierno. Sin embargo, señaló, “estos serían vicios son (sic) de trámite y el plazo para invocarlos ya venció”[4].

    1.3.2. No obstante, para la demandante, lo relevante es que la introducción del requisito destinado a las sociedades comerciales que operen libranzas de estar sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades “bajo un régimen de regulación prudencial”, no tuvo la más mínima discusión durante todo el trámite legislativo

    Consideró que la falta de debate sobre este requisito desconoce la jurisprudencia constitucional[5] y lo dispuesto en el artículo 160, inciso 4, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 157 y 158 de la Ley 5ª de 1992, normas que consagran el deber de todo proyecto de ley de tener informe de ponencia en la comisión encargada de tramitarlo, como desarrollo del principio de publicidad, con el fin de conocer las razones que justifican su adopción.

    En este sentido, concluyó que “[a]l estar incompleto el informe de ponencia, violándose el principio de publicidad en el trámite legislativo, y al aprobarse una propuesta sin leerla, terminó incluyéndose una exigencia imposible de cumplir, lo cual anula el derecho de las sociedades comerciales operadoras de libranzas a acceder al beneficio tributario que se estipuló con el fin de equipararlas a las demás entidades beneficiarias del mismo”.

    1.3.3. Adujo que, consecuencia de lo anterior, también se configuró una omisión legislativa relativa, por cuanto el legislador incumplió su deber constitucional de regular integralmente la figura que estaba creando, contrariando el artículo 150 superior, numeral 8, que señala como función del Congreso de la República expedir las normas para que el Gobierno ejerza las funciones de inspección y vigilancia estipuladas en la Constitución.

    1.3.4. De igual modo, sostuvo que la inclusión de dicho requisito desconoce la efectividad de los derechos y deberes constitucionales (artículos 2, C.P) y el principio de igualdad (art. 13, C.P.) porque somete a las sociedades comerciales dedicadas a la actividad de libranza a que cumplan una exigencia imposible de efectuar. Si bien el legislador les concedió el derecho a que los ingresos provenientes del exterior no se consideren de fuente nacional, indicó que no podrían hacer uso del mismo puesto que la exigencia de estar vigiladas por la Superintendencia de Sociedades “bajo un régimen de regulación prudencial”, no está regulada en la ley y, por tanto, resulta irrealizable. Lo que, a su juicio, les impuso carga adicional y un trato desigual respecto de los demás sujetos beneficiarios de la norma.

    1.3.5. Para probar la inexistencia de un régimen de regulación prudencial, citó un oficio de la Superintendencia de Sociedades, donde esta responde a la consulta sobre “¿Cuál es la Ley que regula las sociedades mercantiles vigiladas por la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial?”, indicando que las sociedades operadoras de libranza están vigiladas por esa entidad y la normativa que rige este aspecto no hace mención a la vigilancia bajo un régimen de regulación prudencial.

    Complementó esto al explicar que la regulación prudencial es propia de las empresas sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera y tiene como fin proteger a los consumidores financieros, y su estructuración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudio de Regulación Financiera (URF). Mientras que la Superintendencia de Sociedades legalmente no tiene a cargo la función de ejercer un régimen de regulación prudencial.

    Por ello, insistió en que si el legislador “(…) quería que la Superintendencia de Sociedades ejerciese facultades similares a las de la Superintendencia de Financiera (…) debió asignarle las competencias correspondientes, y debió asignarle a una entidad como la URF o (…) ampliar las competencias del Gobierno para dictar el régimen por decreto, pero no lo hizo”[6].

    Concluyó que, con lo anterior, se desconocieron las reglas constitucionales que ordenan definir competencias a cada entidad, reflejadas en los artículos 6, 121 y 122 superiores, en el entendido de que ninguna autoridad puede ejercer funciones que no le fueron asignadas. Entonces, afirma, era necesario que el legislador estableciera el “régimen de regulación prudencial” a cargo de la Superintendencia de Sociedades.

    1.4. Artículo 74 (parcial) de la Ley 1943 de 2018. En lo que toca a esta norma en particular, la demandante desarrolló sus argumentos de manera similar a lo hasta ahora descrito. Así, hizo un balance del trámite legislativo que surtió y, luego de ello, concluyó nuevamente que el legislador incluyó sin justificación alguna el requisito para las sociedades comerciales que ejercen actividades de libranza de estar “bajo un régimen de regulación especial”, sin haber asignado esta competencia de la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, a su juicio, esto también desconoce los artículos 2, 6, 13, 121 y 122 de la Constitución Política.

    1.5. Artículo 84 (parcial) de la Ley 2010 de 2019. Tal como lo hizo con las disposiciones anteriores, en esta ocasión la demandante también se refirió al trámite legislativo.

    1.5.1. Como aspecto diferente en este apartado, la demandante resaltó que el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019 es exactamente igual al de la Ley 1943 de 2018, la cual fue declarada inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional mediante sentencia C-481 de 2019. En lo demás, reiteró los mismos argumentos ya expuestos: (i) la inclusión injustificada por parte del legislador de la expresión “régimen de regulación prudencial”; (ii) la imposibilidad de cumplirlo por parte de la sociedades comerciales dedicadas a las actividades de libranza; (iii) y la consecuente vulneración de los artículos 2, 6, 13, 121 y 122 de la Constitución Política por parte del legislador, al no haber regulado el “régimen de regulación prudencial” a cargo de la Superintendencia de Sociedades.

  7. Inadmisión de la demanda

    El expediente D-13693 fue repartido a la magistrada G.S.O.D., quien mediante auto del 17 de abril de 2020 la inadmitió por considerar que no cumple los presupuestos del concepto de violación y habría operado el fenómeno de caducidad y cosa juzgada, argumentos que desarrolló en la siguiente forma:

    2.1. Indicó que la demanda carece de claridad porque no contiene un hilo conductor argumentativo que permita comprender el contenido de los reproches. En tal sentido, precisó que las razones expuestas son confusas porque se basan en cuestionar el trámite legislativo, pero, a su vez, la demandante sostiene que las censuras invocadas son materiales y no de naturaleza procedimental.

    2.1.1. También señaló que los argumentos no eran pertinentes dado que están basados en doctrina y conceptos de la Superintendencia de Sociedades y, más que todo, se refieren a problemas de eficacia y aplicación normativa, y a la ausencia de definición de la entidad gubernamental que debe establecer el régimen de regulación prudencial.

    2.1.2. En igual sentido, precisó que estaba ausente el requisito de especificidad porque la justificación de los reproches constitucionales es similar en todos los cargos presentados contra cada ley enjuiciada, “sin reparar que se trata de regulaciones sometidas a procesos legislativos diferentes, con alcances y con vigencias distintas”. Finalmente, consideró que faltó suficiencia al no haber sido expuestos “todos los elementos de juicio que desvirtuaran la constitucionalidad de los apartes acusados”.

    2.2. En cuanto al cargo por desconocimiento del principio de igualdad la magistrada sustanciadora sostuvo que carece de claridad por no existir un hilo conductor en las razones que sustentan la acusación; y de especificidad por cuanto la argumentación no era verificable ni objetiva, al ser repetitiva, indeterminada, abstracta y global, además de ser enteramente descriptiva sin que exista un ataque directo a la presunción de constitucionalidad de los textos acusados. Asimismo, señaló que la demandante no asumió la carga argumentativa para sustentar la acusación por violación del principio de igualdad, puesto que no identificó los extremos comparables, los motivos por las cuales pueden ser objeto de comparación y merecerían una regulación simétrica en materia tributaria. Por lo anterior, concluyó que el cargo era insuficiente al no lograr generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas.

    2.3. En relación con el cargo por omisión legislativa relativa, evidenció que no era claro porque está justificado en supuestos vicios del trámite legislativo que dieron lugar a las normas acusadas. Advirtió la ausencia de especificidad por no presentar las razones exigidas jurisprudencialmente para sustentar este tipo de cargo[7]; y, finalmente, porque no generaba una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones legales reprochadas.

    2.4. Respecto de la acusación por vicios de trámite contra los artículos 6 (parcial) de la Ley 1902 de 2018 y 74 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, por desconocimiento de los artículos 160 superior, 158 y 175 de la Ley 5ª de 1992, el auto inadmisorio indicó que este cargo habría caducado. Al estar relacionado con el procedimiento legislativo, advirtió que debió presentarse dentro del año siguiente a la publicación de las referidas leyes, en atención a lo dispuesto por el artículo 242.3 de la Constitución Política. Sin embargo, las normas acusadas fueron publicadas, en su orden, el 22 de junio de 2018 y el 28 de diciembre del mismo año, mientras que la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2020. Por tanto, señaló a la peticionaria el deber de precisar si su demanda contra las normas mencionadas está o no sustentada en vicios de procedimiento del trámite legislativo.

    2.4. En cuanto al cargo por yerros procedimentales contra el artículo 74 de la Ley 1943 de 2018, la providencia consideró que habría operado el fenómeno de cosa juzgada. Esto, tras evidenciar que la demandante reconoció que la sentencia C-481 de 2019 declaró inexequible esa ley por vicios de trámite, no obstante insistir en que la norma desconoce los artículos 160 superior, 158 y 175 de la Ley 5 de 1992. Por esta razón, indicó a la accionante el deber de exponer las razones por las cuales no operó la cosa juzgada.

  8. Corrección de la demanda

    3.1. En el escrito de corrección, la accionante comenzó por señalar que modifica la petición de inconstitucionalidad formulada inicialmente. Así, indicó que la solicitud principal es que se declare inconstitucional la expresión “bajo un régimen de regulación prudencial” contenida en el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019 y, subsidiariamente, que esta declaratoria se extienda a la misma frase consignada en los artículos 6 de la Ley 1902 de 2018 y 74 de la Ley 1943 de 2018.

    3.2. Manifestó que la detallada exposición incluida en la demanda sobre los procesos legislativos de cada norma tiene por objeto demostrar que la inclusión del requisito acusado no tuvo ninguna justificación.

    3.3. Por otro lado, defendió el uso del concepto de la Superintendencia de Sociedades citado en la demanda. Consideró que este documento es de especial importancia toda vez que “evidencia y reconoce esa ausencia de normatividad y, por tanto, de competencias”[8] de dicha entidad para “ejercer control alguno sobre el régimen de regulación prudencial que se exige en la Ley (sic)”[9].

    3.4. Hechas las anteriores precisiones, la accionante pasó a “exponer las razones de la demanda, sin modificar la esencia de los argumentos allí expuestos”[10], a efectos de dar claridad a la Corte Constitucional y enseñar el hilo argumentativo que desarrolla. En tal sentido, reiteró los cargos ya descritos, pero con las siguientes novedades: (i) en el cargo por omisión legislativa relativa incluyó más citas jurisprudenciales sobre este concepto; y (ii) en el de vulneración del principio de igualdad desarrolló un test de proporcionalidad respecto de la norma acusada[11].

    3.5. Finalmente, se pronunció sobre de las consideraciones del auto inadmisorio referidas a la caducidad por vicios de procedimiento y a la cosa juzgada.

    3.6.1. En cuanto a la caducidad, indicó que “la presente demanda no se incoa por vicios de procedimiento, sino por los vicios de fondo expuestos en la demanda y que implican violación de las normas constitucionales anotadas (…)”[12].

    3.6.2. De la cosa juzgada en relación con la Ley 1943 de 2018, reiteró que esta norma fue declarada inexequible por vicios de procedimiento mediante sentencia C-481 de 2019, con vigencia a partir del 1º de enero de 2020. Por tanto, recordó que estuvo vigente desde el 28 de diciembre de 2018 y durante todo el período fiscal de 2019, dado el efecto diferido del fallo.

    Para reforzar este argumento, citó extensa jurisprudencia constitucional acerca de las consecuencias jurídicas de los fallos de inconstitucionalidad diferidos. Y luego, concluyó que aun cuando la norma fue declarada inexequible esta tuvo efectos jurídicos “los cuales se han prorrogado por efecto de sucesivas subrogaciones detalladas en la demanda, con la consecuencia de no poder utilizar o acceder al beneficio tributario contenido en el artículo 74 [de la Ley 1943 de 2018] dada la exigencia de un régimen de regulación prudencial inexistente; de ahí que estime necesario el estudio de constitucionalidad solicitado, sin que el mismo implique ir en contra del principio de la cosa juzgada”[13].

  9. Rechazo de la demanda

    4.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2020, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda D-13693 por considerar que, dentro del término otorgado para corregirla, la demandante no superó los yerros relacionados con la argumentación del concepto de violación que soportaron los cargos presentados. Las razones fueron las siguientes:

    4.1.1. Manifestó que, en términos generales, los cargos no son claros por las mismas causas que señaló el auto inadmisorio. Además, indicó que la indeterminación argumentativa de la demanda “afecta el análisis de los cargos procedimentales contra los artículos 6º de la Ley 1902 y 74 de la Ley 1943 ambas de 2018, porque habría operado la caducidad y la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-481 de 2019, que declaró inexequible la Ley 1943 de 2018 por vicios de trámite” (negrillas originales).

    4.1.2. Nuevamente, determinó que los argumentos carecen de pertinencia por estar “fundados en doctrina, conceptos de la Superintendencia de Sociedades, problemas de eficacia y de aplicación de normas”. Consideró que la naturaleza de los reproches escapa al control de constitucionalidad que realiza la Corte, en tanto están dirigidos a resaltar que la norma acusada es incompleta e ineficaz por no definir la entidad gubernamental que debe ejercer el régimen prudencial y la dificultad que esto representa para acceder al beneficio fiscal.

    4.1.3. Reiteró la falta de especificidad debido a que todos los cargos se basan en dos razones sin conexión con la naturaleza de los reproches: “i) la referencia al proceso legislativo de las disposiciones acusadas y la supuesta omisión del debate para la inclusión del requisito de régimen prudencial; y, ii) la configuración de una disposición normativa incompleta e ineficaz (…)”.

    4.1.4. En cuanto al cargo por desconocimiento de la igualdad, repitió que carece de claridad por las mimas razones señaladas en el auto inadmisorio, puesto que se limitó a expresar que las normas “i) son inaplicables a las sociedades comerciales de libranza mientras que otras formas societarias si (sic) pueden acceder al beneficio tributario; y, ii) son ineficaces e incompletas y no han sido desarrolladas integralmente por el Gobierno Nacional”. Además, por no formular adecuadamente el cargo por igualdad al no identificar los sujetos comparables y las demás premisas de comparación.

    4.1.5. Respecto del cargo por omisión legislativa relativa indicó que no es claro ni específico, en tanto “[s]e limitó a exponer que el deber omitido de regulación integral del régimen prudencial está contenido en el artículo 150.8 superior, sin reparar que esa normativa contiene la cláusula general de competencia del Congreso y no una obligación específica de desarrollo legislativo del régimen prudencial como requisito de acceso de las sociedades mercantiles de libranza a beneficios tributarios”. En lo demás, reiteró las mismas razones por las cuales este cargo fue inicialmente inadmitido.

    4.1.6. Frente a la acusación por vicios de trámite contra el artículo 84 de la Ley 2010 de 2019, precisó que carece de claridad porque los argumentos de la demanda en este sentido son contradictorios. Mientras que por un lado la ciudadana expresó en varias ocasiones que la censura no recaía sobre vicios de procedimiento, y que la referencia al trámite legislativo pretende probar que la inclusión de la expresión acusada no tuvo justificación alguna, por el otro reiteró que todo ello desconoció los artículos 160.4 de la Carta y 158 y 175 de la Ley 5ª de 1992.

    Sobre la falta de debate de la propuesta presentada por una Representante a la Cámara que consistía en eliminar el requisito de regulación prudencial, señaló que la demandante no especifica “de qué manera esta actuación previa y preparatoria de la ponencia para primer debate en Cámara y que está contenida en los antecedentes de la iniciativa suscrita por la Congresista, vulneró la Carta y generó una duda constitucional razonable”. Razón esta para concluir que el cargo carece de especificidad y suficiencia.

    4.2. Por último, a partir de lo expuesto, el auto de rechazo concluyó que la demanda corregida “no plantea al menos un problema de relevancia Superior, pues (…) es evidente que el debate propuesto por la ciudadana se funda en argumentos subjetivos, personales y de conveniencia, derivados de la supuesta ineficacia de las expresiones acusadas y la inaplicación del beneficio tributario a las sociedades mercantiles de libranza por la ausencia de regulación integral y desarrollo reglamentario del régimen prudencial por parte del Gobierno Nacional. La demandante no acreditó un ataque directo a la constitucionalidad de la norma acusada”.

  10. El recurso de súplica

    En escrito allegado el 14 de mayo de 2020, la demandante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo. En dicho documento expuso lo siguiente:

    5.1. Reiteró la pretensión de la demanda expuesta en el escrito de corrección. Dijo que, según la jurisprudencia constitucional, es posible accionar contra normas declaradas inexequibles. En tal sentido, afirmó que si bien la sentencia C-482 de 2019 declaró inexequible la Ley 1943 de 2018, esto fue por vicios de trámite, mientras que lo planteado ahora está sustentado en un cargo material. Por ello, indicó que, si la Corte Constitucional considera que existe cosa juzgada, este es un punto al cual debe referirse en el fondo de la sentencia y no en las providencias iniciales.

    5.2. Sostuvo que el hilo argumentativo de la demanda y su corrección es claro y señaló cuál es la finalidad de que cada párrafo que la compone[14].

    Afirmó que no es cierto lo que dice el auto de rechazo, en el sentido de que los reproches se refieren indistintamente al trámite legislativo de la norma demandada. Reiteró que dentro de sus peticiones “nunca ha estado la declaratoria de inconstitucionalidad por vicios en el trámite legislativo, las alusiones a dicho trámite son necesarias en este caso para demostrar que la ley incluyó un requisito de imposible aplicación sin ninguna motivación ni explicación”. Argumento que consideró necesario para fundamentar la omisión legislativa relativa.

    5.3. Manifestó que la demanda sí es pertinente. Por tanto, consideró desacertada la afirmación del auto de rechazo, según la cual, los cargos están fundados en doctrina y conceptos, en problemas de eficacia y de aplicación de normas. Sostuvo que esto no es correcto porque cuando señaló “que no existe en la ley un régimen de regulación prudencial a cargo de la Superintendencia de Sociedades respecto de las sociedades comerciales vigiladas (…) es una negación que no requiere prueba y, en este tema, el fallador deber sabe que es cierto, que no existe ese régimen”. Por tanto, no tenía “la carga de probar una negativa de esa naturaleza”. Agregó que, precisamente, este es el fondo del asunto y “no es algo que deba ser resuelto en el primer auto del proceso, no es posible decidir en el auto admisorio si existió o no una omisión legislativa relativa que hace inconstitucional la norma señalada”. Adujo que este cargo fue rechazado sin haber sido analizado detenidamente.

    5.4. En cuanto al requisito de especificidad, consideró que sí lo cumple. A su juicio, el cargo por omisión legislativa relativa guarda relación con los reproches realizados porque demostró que, aunque hubo debate legislativo, no se justificó la inclusión de la expresión acusada en la Ley 2010 de 2019.

    5.5. Respecto del cargo por vulneración del principio de igualdad, reiteró que precisó en qué consiste el trato desigual cuando señaló que la norma acusada fijó un requisito que sólo aplica a los operadores de libranzas y no a las demás sociedades comerciales.

    Consideró que “no corresponde al Auto Admisorio (sic) de la demanda determinar su fueron o no expuestos todos los elementos de juicio que desvirtuaran la constitucionalidad de los apartes enjuiciados”, pues “ni siquiera es necesario convencer prima facie al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución. Si así fuese, sobraría el proceso”.

    Precisó que identificó los grupos comparables cuando explicó que la norma acusada estaba dirigida únicamente a las sociedades comerciales dedicadas a la actividad de libranza vigiladas por la Superintendencia de Sociedades. Sobre este aspecto, manifestó que al auto cuestionado está abordando el fondo del asunto.

    5.6. Finalmente, en forma general, sobre los autos de inadmisión y de rechazo, afirmó que “so pretexto de revisar si la demanda cumple con los requisitos mínimos para ser estudiada de fondo, se está haciendo un juicio definitivo a partir de una lectura apresurada”. Puntualizó que, según el principio pro actione, la evaluación de los requisitos de admisión no puede desconocer que la acción pública de inconstitucionalidad “es de naturaleza popular, creada para que cualquier ciudadano pueda impulsar el control político y constitucional de las normas”, por lo que no se requieren todos los elementos de juicio que exigen las referidas providencias, ni una argumentación dirigida al convencimiento del juez, puesto que solo es necesario “el planteamiento de una duda sobre la constitucionalidad de una norma”.

    2.1. Finalidad del recurso de súplica

    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si, de manera errada, el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio. De acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), existe una carga procesal mínima para el ejercicio de este recurso, que consiste en interponerlo dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que rechazó la demanda[15].

    En este sentido, el recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[16]. De este modo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[17]. Y en este sentido, “examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda”[18].

    Por lo anterior, ha dicho la Corte, el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo[19], de suerte que «[l]a ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo»[20].

    Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala a verificar si la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad fue adoptada indebidamente.

  11. Análisis del caso concreto

    Antes de entrar al fondo del asunto, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica formulado por la ciudadana S.I.R.C. contra el auto del 7 de mayo de 2020, que rechazó la demanda de la referencia, fue presentado el 14 de mayo de 2020 vía correo electrónico, esto es, durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura[21]. Por tanto, cumple el requisito de presentación oportuna.

    2.1. La demanda presentada formuló los mismos cargos contra tres normas distintas, en las que se repite la expresión “bajo un régimen de regulación prudencial”, que es la que se acusa de inconstitucional porque (i) habría sido incluida por el legislador sin justificación alguna; (ii) es imposible de aplicar ante la falta de regulación en la materia y la definición de la entidad competente que asumiera dicho régimen; (iii) lo cual deriva en una evidente omisión legislativa relativa; y, además, (iv) constituye una carga que solo se impone a las sociedades comerciales dedicadas a las actividades de libranzas, mas no a los demás tipos de sociedades, incurriendo en una vulneración del principio de igualdad.

    2.2. El auto inadmisorio indicó a la demandante cuáles eran los yerros que debía corregir. En tal sentido, evidenció la falta claridad porque el hilo argumentativo era incomprensible y confuso al estar basado en el trámite legislativo y luego señalar que el cargo es de naturaleza material. Advirtió la ausencia de pertinencia de las citas doctrinales y del concepto de la Superintendencia de Sociedades, así como del argumento de ineficacia e inaplicabilidad de la expresión acusada, por no ser de relevancia constitucional.

    En cuanto al cargo por vulneración del derecho a la igualdad, le indicó que no había cumplido con la carga argumentativa para desarrollarlo, en tanto no identificó los sujetos comparables y las razones constitucionales por las que deben equipararse y tener el mismo trato.

    Frente al cargo por omisión legislativa, le precisó que no era claro por estar justificado en supuestos vicios de trámite legislativo. También, que faltaba especificidad al no presentar las razones exigidas por la jurisprudencia constitucional para formular este tipo de cargo.

    Asimismo, al advertir que la demandante refería la ausencia de debate legislativo de la expresión acusada, le señaló que debía explicar si el cargo contra las normas acusadas proferidas en el 2018 era por vicios de forma, dado que, de ser así, habría caducado.

    Finalmente, como quiera que en la demanda se hace reiterada referencia al trámite legislativo de las normas acusadas, le pidió que explicara por qué no habría cosa juzgada frente al art. 74 de la Ley 1943 de 2018, en tanto fue declarada inexequible por vicios de forma mediante sentencia C-481 de 2019.

    2.3. El escrito de corrección, en términos generales, es una ampliación de los cargos señalados inicialmente en la demanda, tanto así que la misma actora afirma que esto lo hace “sin modificar la esencia de los argumentos allí expuestos”. Sin embargo, se resalta como novedad que pasó de tres pretensiones principales a una principal y otra subsidiaria. Justificó la inclusión del concepto de la Superintendencia Sociedades, desarrolló el test de proporcionalidad para demostrar que se vulneraba el principio de igualdad, y amplió la cita jurisprudencial sobre el concepto de omisión legislativa relativa. Además, aclaró que la alusión al trámite legislativo era meramente ilustrativo para demostrar la ausencia de debate y precisó que no había cosa juzgada frente a la Ley 1943 de 2018 porque esta seguía produciendo efectos hoy en día a pesar de haber sido declarada inexequible.

    2.4. A su turno, el auto de rechazo también es una reiteración de las mismas razones de inadmisión, pues evidenció que no había cambios sustanciales en la formulación de los cargos. Así, advirtió que todavía se hacía referencia al trámite legislativo a la vez que se afirmaba que el cargo no era por vicios de procedimiento; también señaló que persistían las falencias en la carga argumentativa por vulneración del principio de igualdad y por omisión legislativa relativa. De igual modo, apreció que no había suficiente claridad en relación con la cosa juzgada y la caducidad; además de la falta de pertinencia del concepto de la Superintendencia de Sociedades.

    2.5. En cuanto al recurso de súplica, este contiene un refuerzo de los diferentes argumentos inicialmente planteados en la demanda. Y los cuestionamientos directos contra el auto de rechazo se basan en reiterar que sus cargos sí son claros, pertinentes y suficientes, justificando el papel que cada uno de ellos cumple en el hilo argumentativo.

    2.6. A juicio de la Sala, no hay razón para revocar el auto de rechazo y, en su lugar, ordenar admitir la presente demanda. Lo anterior, por cuanto, a pesar de la extensión del escrito introductorio y su corrección, lo que se evidencia es una reiteración de los mismos argumentos, más su ampliación, justificación y defensa. Pero no así un cambio sustancial en la formulación de los mismos, que pudiera llevar a la conclusión de que la magistrada sustanciadora se equivocó al omitir el análisis concreto de algún cargo o que sus razones hayan sido arbitrarias.

    Por ejemplo, el cargo por vulneración del principio de igualdad. La demandante lo amplió agregando un test de igualdad e indicando que existen otras compañías comerciales a las que no se les exige estar vigiladas bajo un régimen de regulación prudencial por la Superintendencia Financiera. Puede parecer que esto es la identificación de los extremos comparables, pero aunque fuera así, tal alusión de entidades no es suficiente, puesto que como lo indicó el auto de rechazo no se señaló por qué pueden ser comparadas y, en consecuencia, ser tratadas de forma similar frente a la ley.

    Lo mismo sucedió con el cargo relacionado con la falta de debate de la expresión acusada y la reiterada referencia al trámite legislativo para demostrar esta afirmación. En efecto, la Sala considera que no es irrazonable la conclusión a la que llegó el auto de rechazo en este punto. Allí se indicó que la lectura de estos apartes en la demanda y su corrección no dan claridad sobre si el cargo es por vicios de procedimiento o no. La magistrada sustanciadora encontró que este tipo de exposiciones eran contradictorias y confusas, pues insistentemente se afirma que la inclusión del cuestionado requisito fue injustificada, pero el sustento de ello es propiamente el trámite legislativo. Y aun cuando la demandante haya insistido en que sí es un cuestionamiento de fondo, esto constituye un contrasentido que no otorga claridad sobre la verdadera naturaleza de este cargo.

    Así también, en el auto de rechazo la magistrada sustanciadora le hizo ver a la demandante la falta de especificidad y suficiencia del argumento relacionado con la ausencia de debate de una propuesta presentada por una Representante a la Cámara en particular, frente al trámite del artículo 84 de la Ley 2010 de 2019. Punto en el cual ese despacho le demostró que según la Gaceta 1131 de 2019 tal proposición buscaba eliminar el requisito demandado, planteamiento que fue sometido a primer debate, donde no se acogió. En tal sentido, evidenció a la accionante que no había indicado la manera en que esta actuación previa y preparatoria de la ponencia para primer debate en Cámara vulneró la Constitución Política. La Sala encuentra que esta conclusión no amerita ningún cuestionamiento, pues el argumento de la demandante solamente demostró la ausencia de aprobación, pero no así la falta de debate, sin llegar tampoco a exponer las razones por las que la no aprobación de una proposición legislativa es contraria a la Carta, tal como le indicaron.

    2.7. En términos generales, la Sala evidencia que la demandante insistió en sus argumentos sin corregir las falencias advertidas por el auto inadmisorio, y al no haber cambios sustanciales en este sentido, no habría razón para que el auto de rechazo concluyera algo distinto, si encontró los mismos yerros inicialmente identificados.

    2.8. De otro lado, en el recurso de súplica la demandante cuestiona el hecho de que se le exija demostrar todos los elementos de juicio para analizar la inconstitucionalidad de la norma acusada, lo que a su juicio no es necesario, pues basta con generar una duda mínima al respecto.

    Para la Sala, el reproche de constitucionalidad debe estar debidamente sustentado pues la Corte Constitucional no puede entrar definir de oficio cuál es la disposición constitucional infringida y su relación con el precepto acusado. Si así lo hiciera, estaría indebidamente atribuyéndose la iniciativa del control de la actividad legislativa que la Carta Política otorgó a los ciudadanos. Entonces, la finalidad de la adecuada formulación de los cargos busca que el tribunal responda únicamente a los argumentos del demandante, los cuales deben contar con los elementos necesarios para que el juicio no decaiga en una decisión inhibitoria. Por lo que, contrario a lo señalado por la accionante, la duda mínima de la inconstitucionalidad de una norma no es en por si sola la base de una demanda, sino que esta debe ir acompañada y ser producto de elementos de juicio claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.

    2.9. De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena constata que el rechazo de la demanda D-13693, interpuesta por la ciudadana S.I.R.C., se encuentra justificado y que, por tanto, corresponde confirmar en su integridad el Auto del 7 de mayo de 2020.

    2.10. Por último, es preciso señalar que en virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y PCSJA20-11532 de 2020 para suspender los términos en la Corte Constitucional, hasta el 26 de abril de 2020.

    A su turno, haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 1º del Decreto 469 de 2020, mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió levantar la suspensión de términos a que hace referencia el fundamento jurídico anterior en los recursos de súplica de los procesos de constitucionalidad en trámite, tal como el asunto de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos en el asunto de la referencia.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en su integridad el auto del 7 de mayo de 2020, proferido por la magistrada G.S.O.D., mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por la ciudadana S.I.R.C. contra la expresión “bajo un régimen de regulación prudencial”, contenida en los artículos 6 de la Ley 1902 de 2018, 74 de la Ley 1943 de 2018 y 84 de la Ley 2010 de 2019.

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a la demandante, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

N. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 6.

[2] F. 9.

[3] Ibidem.

[4] F. 19.

[5] Puntualmente, citó las sentencias C-816 de 2004 y C-047 de 2017, de las cuales resalta la idea de que los debates en el Congreso estén precedidos de la presentación pública de las razones que justifican la adopción de una ley o acto legislativo.

[6] F.s 28-29.

[7] En este sentido, el auto inadmisorio indicó que la ciudadana deberá demostrar que: “i) exista una norma sobre la que se predique el cargo; ii) la disposición acusada excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, debían estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; iii) lo anterior debe carecer de un principio de razón suficiente; iv) que la falta de justificación y de objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que están amparados por las consecuencias de la norma; y, v) la omisión debe ser el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador”.

[8] F. 5.

[9] Ibidem.

[10] F. 6.

[11] F. 18 y 19. Así, indicó que no es idónea “para cumplir los fines buscados de lograr una igualdad tributaria para los beneficiarios del artículo 25 del Estatuto Tributario”; no es necesaria para lograr el fin buscado porque al incluir un requisito inaplicable e ineficaz “impide el acceso al beneficio de las sociedades mercantiles de libranzas” . Y tampoco es proporcional en sentido estricto dado que “ninguno de los potenciales beneficiarios puede acceder al beneficio tributario con el requisito en discusión y porque éste solo se exige a una clase de operadores de libranzas, no de todos, y al no estar estructurado dicho régimen, deviene en inaplicable haciendo nugatorio el beneficio tributario ofrecido”.

[12] F.s 22-23.

[13] F. 26.

[14] Así, indica que los numerales 1 y 2 pretenden “ubicar al lector en el origen de la norma que se acusa”; el numeral 3 se refiere a los distintos operadores de libranzas y las entidades encargas de su vigilancia e inspección; el 4 informa en qué consiste el régimen de regulación prudencial; el 5 “hace ver que esas facultades y mecanismos de intervención no existen en las leyes vigentes para las sociedades mercantiles sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades”; en el 6 se “empiezan a perfilar los cargos frente a la libertad regulatoria del Congreso”; en el 7 expone que se presenta una omisión legislativa relativa; el 8 desarrolla el cargo por vulneración del principio de igualdad; y en el 9 “se argumenta y resume lo expuesto en la demanda inicial sobre la violación de las normas constitucionales en materia de competencia, consignadas en los artículos 6, 121 y 122 de la Carta”. A partir de esta descripción afirma que la demanda y el escrito de corrección siguen un hilo lógico y no son indeterminados.

[15] “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[16] Ver Auto 015 de 2016.

[17] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[18] Auto 058 de 2010.

[19] Auto 553 de 2018.

[20] Auto 027 de 2016.

[21] De acuerdo con el informe secretarial del 20 de mayo de 2020, el término de ejecutoria correspondió a los días 14, 15 y 18 de mayo de 2020.

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