Auto nº 175/20 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845842265

Auto nº 175/20 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2020

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3835

Auto 175/20

Referencia: Expediente ICC-3835

Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad.

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. W.M.T., en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión del fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2019 que le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años, en el marco de un proceso disciplinario que se le inició como Gerente del Hospital La María.

  2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que, mediante proveído del 20 de abril de 2020, se declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió la actuación a la oficina judicial de reparto para que fuera repartida ante el Tribunal Administrativo de Antioquia atendiendo al factor funcional en la medida en que debía ser vinculada al trámite la Procuraduría General de la Nación.

    Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3, del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 que textualmente dice: “las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del F. General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del A. General de la República, del C. General de la República y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”, lo cual es aplicable en este caso, dado que el asunto planteado por el libelista, no es otro que su disenso frente a una investigación disciplinaria seguida en su contra.

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad, quien, en Auto del 22 de abril de 2020, planteó un conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín por estimar que, el juzgado remitente no podía aplicar el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, pues conforme a la jurisprudencia constitucional este contiene reglas de reparto y no causales para declarar la falta de competencia.

    Expuso, adicionalmente que la presente acción de tutela se dirigió contra una autoridad frente a la cual no hay regla excepcional de competencia, razón por la cual el despacho remitente no puede desconocer lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo mencionado según el cual “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

    Finalmente, concluyó que como no se observa un reparto caprichoso de la solicitud de tutela, corresponde conocer de la misma a quien le fue repartida inicialmente.

  4. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante Auto del 23 de abril de 2020, reiteró su posición, al considerar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Antioquia. Advirtió que, ha decretado nulidades en asuntos similares, razón por la cual carece de sentido que “el despacho se desgaste cuando esta posición ha sido debidamente decantada”.

    En consecuencia, señaló que acepta la colisión negativa de competencia propuesta y ordenará remitir de inmediato el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que el mismo sea remitido a la Corte Constitucional1, para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

  2. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[4], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

  4. Igualmente, esta S. ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[8], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[9], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[10]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[11].

  6. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[12].

    En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[13].

  7. Finalmente, debe advertirse que la Constitución Política enalteció “la función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”[14] y les encomendó la resolución de las acciones de tutela.

    Bajo este contexto, el argumento relacionado con la especialidad regular, al ser éste ajeno al factor territorial, subjetivo y funcional, no constituye un criterio jurídico apto para no asumir el conocimiento de un asunto de tutela, de su impugnación o de los incidentes procesales que tengan relación con el mismo trámite constitucional[15].

    De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad[16].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo.

    (ii) El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín aplicó erradamente una regla de reparto para no tramitar la acción de tutela presentada por W.M.T., a pesar de que la misma no desplaza su competencia sobre la solicitud de amparo y, con ello, afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia.

    Adicionalmente, analizó de manera preliminar la admisión de la demanda y tomó una determinación respecto de la conformación del contradictorio. Con fundamento en ello declaró su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión de una entidad demandada alteraba tal competencia.

    Finalmente, expuso un argumento relacionado con la especialidad regular, desconociendo que conforme lo señalado por esta Corporación al ser este ajeno al factor territorial, subjetivo y funcional, no constituye un criterio jurídico apto para no asumir el conocimiento de un asunto de tutela, de su impugnación o de los incidentes procesales que tengan relación con el mismo trámite constitucional.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por W.M.T. es a quien primero se repartió la misma, es decir, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

  2. Con base en lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos los Autos del 20 y 23 de abril de 2020 proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela promovida por W.M.T..

  3. Por lo demás, la S. advertirá al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que en lo sucesivo se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce el derecho positivo y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS los Autos del 20 y 23 de abril de 2020 proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del expediente ICC-3835.

Segundo. - REMITIR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el expediente ICC-3835 para que, de manera inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por W.M.T..

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Cuarto. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. (negrillas fuera del texto original). Auto 021 de 2018.

[5] Auto 493 de 2017.

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[9] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[10] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.

[11] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.

[12] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339, 046, 274 y 337 de 2016, entre otros.

[13] Autos 112 de 2006, 327 y 250 de 2018 y 112 de 2006.

[14] Auto 087 de 2001.

[15] Auto 068 de 2017.

[16] Auto 114 de 2014.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR