Auto nº 193/20 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845842327

Auto nº 193/20 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3845

Auto 193/20

Referencia: Expediente ICC-3845

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 8 Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor Á.A.G.E., en conjunto con otras 62 personas[1], presentó acción de tutela en contra de Integrados IPS LTDA, de los Ministerios de Salud y Protección Social y Trabajo, así como de la Contraloría General de la República, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, buen nombre y al trabajo en condiciones dignas, entre otros. Consideran que la entidad demandada desconoció estas garantías por su presunta omisión en el pago de varias acreencias laborales y de la seguridad social en favor de quienes suscriben la acción de tutela.

  2. Mediante auto de 19 de mayo de 2020, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín ordenó remitir el expediente a los jueces municipales de la ciudad, a través de la oficina de reparto. Fundamentó dicha decisión en que, “contrario a lo sugerido por el accionante principal A.A.G.E., no deben ser vinculados al contradictorio de esta acción los Ministerios de Salud, Trabajo y la Contraloría General de la República[2].

    En consecuencia, sostuvo que, conforme al artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los jueces municipales, dado que la solicitud se interpone contra un particular.

  3. En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado 8 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Dicha autoridad judicial, a través de auto de 19 de mayo de 2020, ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que “dirima este conflicto de competencia (…)”[3]. Al respecto, precisó que el Decreto 1069 de 2015 establece reglas de reparto y no de competencia, por lo cual el conocimiento del asunto corresponde al juzgado al que le fue repartido en primera oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[4]. Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que explica con claridad el Auto 550 de 2018[5], el presente conflicto debió ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por conducto de sus Salas Mixtas[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen el amparo constitucional, la Sala Plena asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que, al respecto, se incluirá en la parte resolutiva.

  2. Conflicto aparente. Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia territorial[7], subjetivo[8] y funcional[9], previstos por los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[10].

    Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”[11], porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[12]. Al respecto, el Decreto 1983 de 2017, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[13].

  3. Prohibición de analizar la conformación del contradictorio para desprenderse de la competencia con base en reglas de reparto. Esta Corporación ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión[14]. Por tanto, debe rechazarse la postura de aquellos jueces que examinan, de manera preliminar, la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera su competencia[15].

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín se negó a asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Á.A.G.E. y otros en contra de Integrados IPS LTDA y otros. Esta decisión se emitió con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, que no pueden ser utilizadas para promover conflictos de competencia.

    En contraste, el Juzgado 8 Civil Municipal de Oralidad de Medellín respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declararse incompetentes para conocer un asunto con fundamento en reglas de reparto.

  2. La acción de tutela debe ser resuelta por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Esto, por cuanto fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió la acción de tutela y, pese a ello, decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la misma con fundamento en reglas de reparto. La Sala Plena rechaza esta decisión del Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por cuanto invocó las reglas de reparto para negarse a resolver de fondo la acción de tutela. En consecuencia, la Corte advertirá a esta autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, por cuanto afecta la protección inmediata de derechos fundamentales.

    Igualmente, la Sala evidencia que el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín analizó el fondo del asunto fuera de la etapa procesal correspondiente, al pronunciarse sobre la integración del contradictorio y evaluar la legitimación por pasiva en la acción de tutela de la referencia, en el momento de determinar su competencia, con el solo propósito de desprenderse de la misma con base en reglas de reparto. Esta conducta es contraria a la jurisprudencia constitucional y a las normas que regulan la competencia de la acción de tutela, por lo cual se advertirá a esta autoridad judicial que se abstenga de incurrir en ella.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (Antioquia), dentro del proceso de tutela promovido por Á.A.G.E. y otros en contra de Integrados IPS LTDA y otros.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3845 al Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto. Por lo tanto, deberá abstenerse de (i) promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional y (ii) analizar la conformación del contradictorio para desprenderse de la competencia con base en reglas de reparto.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 8 Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el expediente a las autoridades judiciales previstas para ello en la Ley 270 de 1996, de acuerdo con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a los accionantes y al Juzgado 8 Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el escrito de tutela, las personas enunciadas manifestaron ser “TUTELANTES PRINCIPALES-COADYUVANTES” de la acción (Escrito de tutela, folio 1).

[2] Auto de 19 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, folio 3.

[3] Auto de 19 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado 8 Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

[4] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[5] M.A.L.C.. Esta providencia identificó las autoridades judiciales “llamadas a resolver los conflictos de competencia que se suscitan en las acciones de tutela”,

[6] De conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos (…) que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[7] Auto 550 de 2018. En virtud del factor territorial son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se producen sus efectos.

[8] Auto 550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, corresponde a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponde al Tribunal para la Paz.

[9] Auto 623 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[10] Los factores de competencia son: (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. Cfr. Autos 018 de 2019, 169 de 2019 y 509 de 2019, entre otros.

[11] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[12] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[13] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[14] En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva. Autos 327 de 2018 (M.G.S.O.D.); 250 de 2018 (M.A.L.C.) y 112 de 2006 (M.J.C.T..

[15] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

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