Auto nº 196/20 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845842338

Auto nº 196/20 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7678666

Auto 196/20

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto, de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. En sesión del 16 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el estudio de las sentencias de tutela dictadas en el trámite de la acción de amparo interpuesta por M.A.M.M. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4-.

  2. El señor S.T.M. falleció el 14 de febrero de 1986. Mediante Resolución 005170 del 24 de febrero de 1986 se le reconoció a su favor una pensión de invalidez. A efectos de reclamar la sustitución de dicha prestación, acudieron al trámite administrativo la señora C.E.V. de Torres (esposa, con quien el causante tuvo cinco hijos); S.M.T.V. (hija matrimonial del pensionado fallecido, estudiante mayor de edad); L., E.A. y S.J.T.M. (hijos extramatrimoniales menores del causante, quienes acudieron representados por su madre, M.A.M.M., compañera permanente del fallecido). Su requerimiento fue resuelto a través de la Resolución 007804 del 9 de febrero de 1987 en la cual el Terminal Marítimo de Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia, en aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, reconoció en favor de la primera reclamante el 50% de la prestación social; el 12.50% de la pensión en beneficio de la segunda interesada y el 37.50% restante dividido entre los tres últimos solicitantes, esto es, 12.50% para cada uno. Con posterioridad a este momento (en concreto en 1997, 2005 y 2008) los descendientes beneficiaros del causante dejaron de percibir el valor mensual proveniente del reconocimiento de la sustitución pensional dado que alcanzaron la mayoría de edad y no se acreditó, en ningún caso, su condición de estudiantes.

  3. El 6 de noviembre de 2008, la señora M.A.M.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación -Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-. Lo anterior, a fin de que se le reconociera el 50% de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante, pues, en su concepto, convivió con él durante siete años en forma continua e ininterrumpida. En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura -Valle del Cauca-, mediante decisión del 31 de mayo de 2012, negó el derecho reclamado dado que encontró que, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975 así como el artículo 1 de la Ley 113 de 1985, C.E.V. (esposa del asegurado) tenía un vínculo matrimonial vigente con el causante al momento de su deceso lo que la convertía en la titular prevalente de la prestación. En segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 31 de octubre de 2012, confirmó la determinación precedente tras probar que, con fundamento en los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, fue la cónyuge del señor S.T.M. quien lo acompañó hasta el momento de su muerte y, por ende, quien era la acreedora con mejor derecho.

  4. Inconforme con la decisión del ad quem, la demandante presentó recurso extraordinario de casación[1], alegando violación de la ley sustancial, por omitirse que el causante convivió simultáneamente con ella y con su esposa y que tal circunstancia las convertía a ambas en beneficiarias legítimas de la prestación económica, en proporciones iguales. El 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Descongestión No. 4, decidió no casar la sentencia ordinaria de segunda instancia por encontrar, a partir del contenido del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 que no fue modificado por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, que el causante mantenía el vínculo conyugal vigente con la señora C.E.V. al momento de su deceso, luego era ella y no M.A.M. quien tenía el derecho prevalente y excluyente a ser la beneficiaria de la sustitución pensional. Por los hechos anteriores, el 27 de mayo de 2019, M.A.M. acudió al amparo reclamando, una vez más, el 50% de la sustitución pensional y advirtiendo que la señora C.E.V., esposa del pensionado S.T.M., falleció el 22 de octubre de 2014, “quedando la pensión acéfalo (sic) desde la fecha de su muerte”[2].

  5. De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, es deber del juez constitucional proceder a la vinculación oficiosa de las partes con interés legítimo en el asunto sometido a revisión, en tanto pueden verse afectadas con ocasión de las decisiones que se proferirán[3]. En esta oportunidad, mediante Auto del 14 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo, ordenó correr traslado a la autoridad judicial demandada y dispuso la vinculación de la UGPP, el Ministerio del Trabajo y “las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 761093105003200800201”[4], en calidad de terceros con interés legítimo en la actuación. Dentro de estas autoridades fue vinculada la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a quien se le asignó, inicialmente, el conocimiento del recurso de apelación presentado por la señora M.A.M. en contra de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en el marco del proceso ordinario laboral. En cumplimiento de las medidas de descongestión ordenadas en los Acuerdos No. 093 y 094 del 20 de septiembre de 2012 de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se ordenó la remisión del asunto a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que lo fallara en segunda instancia[5]. Tras emitirse la correspondiente determinación, esta última autoridad judicial remitió de nuevo el expediente laboral al Tribunal Superior de Buga quien se encargó de notificar en estrados esta decisión de segundo grado[6].

    En vista de lo anterior, la vinculación al proceso constitucional de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga fue razonable y necesaria por ser la autoridad que adelantó la notificación de la providencia ordinaria de segunda instancia y en razón de tal actuación fue quien tramitó posteriormente la presentación del recurso extraordinario de casación promovido por la peticionaria[7]. No obstante, con la finalidad de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia y, especialmente, en aras de garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción resulta preciso vincular al contradictorio a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dado que esta autoridad judicial fue quien profirió directamente la sentencia ordinaria de segundo grado, recurrida en casación, y valorada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4. Esto es importante, para que, en el marco de sus competencias, se pronuncie, si así lo considera, sobre los hechos y las pretensiones que dieron lugar a la formulación de la solicitud de amparo.

  6. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517[8], PCSJA20-11518[9], PCSJA20-11519[10], PCSJA20-11521[11], PCSJA20-11526[12], PCSJA20-11527[13], PCSJA20-11529[14], PCSJA20-11532[15], PCSJA20-11546[16], PCSJA20-11549[17], PCSJA20-11556[18] y PCSJA20-11567[19], suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, con ocasión de la pandemia del COVID-19. En consideración de tales determinaciones, el asunto de la referencia se encuentra suspendido, por no tratarse de alguna de las excepciones contempladas en dichos actos administrativos.

  7. No obstante, lo dispuesto en este Auto no resulta incompatible con el estado de aislamiento social decretado por el Gobierno Nacional, que dio lugar a la suspensión de términos judiciales antes mencionada, en cuanto la vinculación y la respuesta que eventualmente se reciba puede tramitarse por vía electrónica. En ese sentido, siguiendo los criterios señalados por la Sala Plena en el Auto 121 de 2020[20], se levantará la suspensión de términos judiciales dentro del caso de la referencia, única y exclusivamente a efectos de tramitar la presente providencia, de manera que la sustanciación del asunto mantiene la suspensión antes referida.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

RESUELVE

Primero.- Única y exclusivamente para efectos del presente Auto, LEVANTAR la suspensión de los términos judiciales del expediente T-7.678.666, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

Segundo.- VINCULAR al presente trámite constitucional a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Valle del Cauca- para que, en el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, se pronuncie, si así lo considera, sobre los hechos y las pretensiones que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela de la referencia.

Tercero.- Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional poner a disposición del vinculado el expediente T-7.678.666, remitiéndole para el efecto copia electrónica del mismo.

  1. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El 22 de enero de 2013 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (folio 309 del cuaderno del proceso ordinario laboral).

[2] Folio 4 del cuaderno de revisión.

[3] En sede de revisión la Corte Constitucional puede integrar directamente el contradictorio, toda vez que, en ciertos eventos, retrotraer todas las actuaciones y devolver el expediente al juez de primera instancia afectaría desproporcionadamente los derechos fundamentales de la parte accionante. Ver, entre otros, los autos A-165 de 2008. M.C.I.V.H.; A-065 de 2010. M.L.E.V.S.; A-017A de 2013. M.L.E.V.S.; A-071A de 2016. M.J.I.P.P. y A-181A de 2016. M.A.L.C.. En este último se indicó que la jurisprudencia constitucional ha determinado que si bien la acción tutela se rige por los principios de informalidad y celeridad, estos no son absolutos y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar la nulidad del proceso o de sus decisiones, como por ejemplo, integrar debidamente el contradictorio, actuación que se traduce en la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. De conformidad con lo anterior, “el juez de tutela debe notificar y vincular en debida forma a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, atendiendo cada uno de los procedimientos que establece la ley para este fin. En efecto, la notificación es un acto de comunicación procesal que tiene la finalidad de permitir a los sujetos procesales ejercer el derecho a la defensa y contradicción, en esa medida, reviste gran importancia procurar la comparecencia de los interesados en el curso del proceso, para garantizar que “la sentencia sea el resultado del diálogo que se establece entre el juez y las partes del proceso”.

[4] En concreto, la demandante M.A.M.M. y su apoderada, F.S.C.A.; la litisconsorte C.E.V. de Torres y su apoderado, J.L.M.; la demandada, Nación -Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS- (la citación fue dirigida al Grupo de Administración de Entidades Liquidadas -Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social-) y a su apoderado, A.M.D.; la UGPP y su apoderado, S.E.A.O.; la autoridad ordinaria laboral de primera instancia, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y quien fungió, en principio, como autoridad ordinaria de segunda instancia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (folios 32 al 43).

[5] Tal circunstancia ocurrió mediante Auto del 25 de septiembre de 2012 (folio 275 del cuaderno del proceso ordinario laboral).

[6] Tal actuación procesal se desplegó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-8268 del 28 de junio de 2011 expedido por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual: “A cada uno de los Magistrados de Descongestión creados mediante este Acuerdo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali les repartirá equitativamente un total de 210 procesos para que a razón de 35 mensuales, como mínimo, los fallen y devuelvan al Tribunal de origen, Corporación ésta última que, previa citación telegráfica a las partes, leerá el correspondiente fallo e igualmente atenderá todas las decisiones posteriores concernientes al mismo, como por ejemplo, su aclaración, corrección, adición y demás análogas hasta culminar con la instancia” (subrayas fuera del texto original).

[7] Mediante Auto Interlocutorio del 6 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga concedió el recurso extraordinario de casación al acreditarse los presupuestos de cuantía e interés jurídico para recurrir en casación por lo que remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 311 al 314 del cuaderno del proceso ordinario laboral).

[8] Mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura decidió “[s]uspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”.

[9] En Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 se mantuvo la suspensión de términos para los “juzgados, tribunales y Altas Cortes” y fijó taxativamente algunos trámites y actuaciones exceptuados de dicha medida.

[10] En Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, se decidió “suspender los términos de la revisión eventual de tutelas en la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020”.

[11] En Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, las medidas de suspensión y excepciones fueron prorrogadas del 21 de marzo al 3 de abril de 2020.

[12] En Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, se prorrogó la suspensión de términos hasta el 12 de abril de 2020.

[13] En acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, se dispuso “[e]xceptuar de la suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11521 de 2020, las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política”.

[14] Mediante Acuerdo PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, se resolvió “[e]xceptuar de la suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PCSJA20-11517, 11521 y 11526 de marzo de 2020, las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasión del control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[15] A través de Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, se incluyeron nuevas excepciones y se prorrogó la suspensión de términos del 13 de abril al 26 de abril de 2020.

[16] En el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 se incluyeron nuevas excepciones y se prorrogó la suspensión de términos del 27 de abril al 10 de mayo de 2020.

[17] En Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, se incluyeron nuevas excepciones y se prorrogó la suspensión de términos judiciales del 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

[18] En Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, se incluyeron nuevas excepciones y se prorrogó la suspensión de términos judiciales del 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

[19] En Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 se prorrogó la suspensión de términos judiciales del 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.

[20] M.G.S.O.D..

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