Auto nº 199/20 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846158245

Auto nº 199/20 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13662

Auto 199/20

Demandante: S.M.P.M..

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

B.D., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 48 del Acuerdo 05 de 1992 –modificado por el Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015-, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 12 de diciembre de 2019, el ciudadano S.M.P.M. presentó demanda de inconstitucionalidad[1] contra el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, “por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”. Esta norma establece:

“Artículo 14: Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley”.

En la demanda, el actor enuncia las distintas normativas que desarrollan el principio de favorabilidad en materia penal. Para ello, cita el artículo 29 de la Constitución y de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Además, describe jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se desarrolla el principio de retroactividad de la ley penal.

Asimismo, recuerda que el principio de favorabilidad está incorporado en el artículo 6˚ del Código Penal Colombiano y, posteriormente, cita providencias de la Corte Constitucional[2] y de la Corte Suprema de Justicia[3] que desarrollaron dicho postulado, al igual que el derecho a la igualdad y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Con base en lo dispuesto, el peticionario presentó los siguientes cargos:

A.V. al principio de proporcionalidad en materia penal

El artículo demandado carece de relación fáctica con el objetivo propuesto, al ser una “(…) intervención excesiva y actualmente innecesaria en el derecho fundamental a la libertad personal”. A su juicio, la norma implica una potestad de configuración normativa que mantiene una consecuencia punitiva más grave sin su correspondiente justificación. Esto conlleva, a su vez, una medida contraria a la justicia y a la dignidad humana, pues intensifica la afectación de la libertad personal sin justificar la agravación de la pena.

En suma, considera que la medida es desigual entre aquellos que se acogen a los preacuerdos y aquellos que no lo hacen por considerarse inocentes, pues sólo los primeros tendrán la posibilidad de acceder a los beneficios de la norma acusada.

B.V. a la potestad legislativa

Además de lo anterior, el demandante afirma en reiteradas ocasiones que el poder punitivo del Estado no es absoluto, en tal sentido, advierte que “(…) el legislador no tiene discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas así como el fundamento y límite al poder punitivo del Estado”[4].

  1. Rechazo de la demanda

    El 7 de febrero de 2020, el proceso de la referencia fue repartido al Magistrado A.J.L.O., quien, mediante Auto del 21 de febrero de 2020, rechazó la demanda con base en los siguientes argumentos:

    En primer lugar, recordó que, mediante la Sentencia C-108 de 2017[5], la Corte estudió una demanda en contra de la expresión “[l]as penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo”, contenida en el artículo 14 de la Ley 890 de 2014.

    En relación con este asunto, esta Corporación analizó si el aparte demandado contrariaba el principio de proporcionalidad de las penas. Al respecto, concluyó que el incremento punitivo introducido en la Ley 890 de 2004 respondía al ejercicio de la potestad de configuración normativa que la Constitución reconoce al Legislador en materia penal, que le permite crear, modificar o suprimir figuras delictivas, así como introducir clasificaciones entre las mismas, establecer modalidades punitivas, graduar penas y fijar la clase y la magnitud de estas con arreglo a criterios de atenuación o agravación, en consideración con valoraciones ético-sociales o de oportunidad.[6]

    Adicionalmente, en aquella ocasión advirtió que la decisión establecida en el artículo 14 de la Ley 890 de 2014 resultó de un amplio debate público en el escenario democrático. Además, la Corte determinó que la norma acusada no desconocía las valoraciones de política criminal inmersas en la clasificación de los delitos en atención a la importancia del bien jurídico, la gravedad de la amenaza o lesión a los bienes jurídicos que protegía. Asimismo, tampoco se sustraía al modelo diferenciado de responsabilidad en atención a las actitudes internas del infractor[7].

    Por consiguiente, esta Corporación determinó que la norma no violaba el principio de proporcionalidad de las penas y, en cambio, atendía al ejercicio legítimo de la potestad de configuración normativa del Legislador en materia penal.

    Conforme a los argumentos esbozados por el demandante y las consideraciones establecidas en la Sentencia C-108 de 2017, el Magistrado sustanciador concluyó que existe cosa juzgada formal, toda vez que ya hubo un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es nuevamente sometido a escrutinio y el demandante presentó los mismos cargos analizados en la mencionada providencia[8].

    Con fundamento en lo expuesto, rechazó la demanda en aplicación del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual “(…) se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada…”[9].

    Finalmente, la providencia objeto de súplica aclaró que, si bien el demandante presentó la demanda de inconstitucionalidad desde el Complejo Carcelario y P.M., no puede presumirse su condición de condenado a prisión y la consecuente suspensión de derechos políticos. Por lo anterior, estaba legitimado para ejercer su derecho político a presentar acciones públicas de inconstitucionalidad.[10]

  2. El recurso de súplica

    Mediante informe del 3 de junio de 2020, la Secretaría General de la Corte indicó que, el 20 de mayo de 2020, recibió escrito del demandante, en el que indagaba sobre el trámite de la demanda de la referencia. A este respecto, manifestó que no encontró constancia de haberse comunicado la decisión de rechazo al actor, quien se encuentra recluido en el centro penitenciario La Picota. Por lo anterior, elaboró los oficios para informar al actor lo decidido en la demanda que presentó. Las comunicaciones respectivas fueron enviadas el 26 de mayo de 2020[11]; a su vez, el Director del centro penitenciario debía notificar estas comunicaciones personalmente al actor.

    El 2 de junio de 2020, el demandante interpuso recurso de súplica.[12] En particular, considera que el incremento de las penas establecidas en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 es desproporcionado[13]. Adicionalmente, aduce que la norma ha afectado a personas inocentes y a sus familias, pues fue diseñada para beneficiar a quienes acepten cargos. Finalmente, afirma que declarar inexequible este artículo tendría efectos positivos sobre la crisis carcelaria que vive el país a raíz de la propagación del virus COVID-19[14].

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    Aclaración previa: derecho de los reclusos a presentar acción de inconstitucionalidad

  2. Como se dijo previamente, la providencia objeto de súplica aclaró que el demandante se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y P.M., pero que su demanda fue tramitada porque no puede presumirse su condición de condenado a prisión y la consecuente suspensión de derechos políticos.

    A este respecto, la Sala aclara que, desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación había sostenido que carecían de legitimación por activa para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad quienes estuviesen condenados por sentencia penal en firme a sanciones que implicaran la interdicción de derechos civiles o políticos[15].

    No obstante, a partir del Auto 242 de 2015[16], se modificó la jurisprudencia constitucional y, en consecuencia, la Corte adoptó una nueva tesis que sostiene que las personas condenadas a una pena privativa de la libertad, que tienen suspendidos sus derechos políticos como pena principal o accesoria, están legitimados para acudir a la acción pública de inconstitucionalidad[17]. Por consiguiente, incluso en el caso de que el demandante esté condenado a prisión y tenga suspendidos sus derechos políticos, está legitimado para presentar acciones públicas de inconstitucionalidad.

    Recurso de Súplica

  3. El Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

    La fase de admisión tiene por objeto verificar que el ciudadano haya elaborado su demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y con los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito. De ninguna manera constituye un juicio material sobre la constitucionalidad de las normas acusadas

    El rechazo de una demanda de inconstitucionalidad ocurre cuando: (i) tras haber sido inadmitida por el Magistrado sustanciador, no fue corregida en término; (ii) fue subsanado oportunamente, pero de forma insuficiente; (iii) recae sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional; o, (iv) acusa normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

    Oportunidad para presentar el recurso de súplica

  4. Conforme al artículo 6° del Decreto 2067 de 1991[18], contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan esa providencia, en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada.

    En aras del resguardo de la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante conforme al artículo 50 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015). A tal efecto, debe interponer dicho recurso dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto del que se trate[19].

  5. En el presente caso, el auto que rechazó la demanda fue comunicado el 26 de mayo de 2020 al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario[20]. Sin embargo, en el expediente no obra constancia de que el demandante haya sido notificado personalmente de la providencia del 21 de febrero de 2020. No obstante, el actor presentó escrito el 2 de junio del presente año en el que expresó formular recurso de súplica contra la providencia que rechazó la demanda.

  6. Para la Sala, en este caso, operó la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso[21] y en consecuencia, el recurso de súplica fue presentado oportunamente. En efecto, si bien no existe constancia de que el director del centro carcelario hubiese adelantado la notificación al señor P.M., él radicó un escrito en la Secretaría General de la Corte en el que formuló el medio de impugnación contra la decisón de rechazo de la demanda. En tal sentido, se cumplen los requisitos estblecidos en la normativa procesal referida y el medio de impugnacion se entiende radicado en término.

    Análisis del presente asunto

  7. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece 3 grandes requisitos mínimos exigibles[22] para la admisión de la demanda de inconstitucionalidad: i) el objeto de la acusación; ii) el concepto de violación; y iii) la competencia de la Corte.

    Con fundamento en el objeto sobre el que versa la acusación, el actor debe: i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aportar un ejemplar de su publicación oficial; e ii) indicar las disposiciones de la Constitución que en su criterio resultan violadas.

    La acreditación del concepto de violación exige que el actor: i) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional; y ii) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta Política para la expedición y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento. Por último, el actor debe argumentar la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.

  8. En el presente caso, el demandante argumenta que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 viola los derechos a la igualdad, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las penas. Por su parte, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda interpuesta en razón a que se había configurado cosa juzgada constitucional. A continuación, la Sala explicará el mencionado fenómeno procesal, con el fin de determinar los alcances de sus efectos en el caso concreto.

    Cosa juzgada constitucional[23]

  9. De acuerdo con los artículos 243 de la Constitución, 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, las decisiones que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[24]. En consonancia con lo anterior, este Tribunal determinó que la cosa juzgada implica que sus providencias tienen un carácter definitivo e incontrovertible, y proscriben los litigios o controversias posteriores sobre el mismo tema.

    Tipología de la cosa juzgada

  10. La cosa juzgada puede ser formal o material. Será formal cuando la decisión previa recae sobre un texto igual al sometido nuevamente a consideración. En cambio, será material cuando el pronunciamiento previo de la Corte examinó una norma equivalente a la demandada pero reconocida en un texto normativo diverso.[25]

    La cosa juzgada también puede ser absoluta o relativa. Será absoluta cuando la decisión agota cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada[26]. Por el contrario, será relativa cuando la decisión anterior haya juzgado la validez de la norma demandada desde únicamente uno o algunos de los cargos posibles[27].

    Efectos de la cosa juzgada[28]

  11. Los efectos de la cosa juzgada en el control de constitucionalidad están condicionados por la manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. Por ejemplo, la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación, motivo por el que la acción que se presente con posterioridad motiva el rechazo o un fallo inhibitorio en el que se esté a lo resuelto en la decisión anterior. De otra parte, si este Tribunal resolvió declarar la exequibilidad de una norma que es nuevamente acusada, debe analizarse cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de establecer si el asunto que se plantea no ha sido resuelto y, por ende, debe emitirse un pronunciamiento de fondo, o si la problemática ya se decidió, hipótesis en la que “(…) la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”[29].

    Asimismo, este Tribunal ha determinado efectos concretos cuando se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material, pues dependen de si la norma fue declarada inexequible o exequible.[30]

    En los eventos en los que el contenido normativo fue declarado inexequible por razones de fondo, le corresponde a la Sala Plena estarse a lo decidido previamente y declarar la inexequibilidad del nuevo aparte normativo, en tanto desconoce el inciso 2º del artículo 243 de la Constitución[31].

    Ahora bien, en el escenario en el que la norma fue declarada exequible previamente, la decisión de la Corte debe analizar si se trata de los mismos cargos ya estudiados, para estarse a lo resuelto en la sentencia previa porque está amparada por la cosa juzgada constitucional. Pero, si se trata de cargos distintos, la Corte debe entrar a conocer el nuevo asunto y pronunciarse sobre la validez de la disposición acusada, como quiera que sobre la norma todavía no existe un pronunciamiento definitivo.

  12. La Sentencia C-228 de 2015[32] reiteró las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada, a partir de las cuales se establece que para la configuración del fenómeno se requieren tres elementos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presente identidad en la causa petendi, lo que incluye el mismo referente constitucional como norma presuntamente vulnerada; y (iii) que no haya variado el patrón normativo de control.

    Debilitamiento de la cosa juzgada

  13. Sin duda, la cosa juzgada constitucional debe preservarse como garantía de seguridad jurídica y resolución pacífica definitiva de las controversias. No obstante, la interpretación literal y teleológica del artículo 243 superior, le ha permitido a esta Corporación dejar en claro que existen tres causales por las cuales se debilita la cosa juzgada. Dicho en otros términos, la cosa juzgada constitucional se impone a menos que se presenten circunstancias excepcionales referentes a la variación de los parámetros de control constitucional, causada por: (i) una reforma constitucional,[33] (ii) el carácter dinámico del texto superior[34]; o (iii) la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales que conduzcan a introducir ajustes en su jurisprudencia, o incluso, a cambiarla.[35] Procede la Sala a explicar estas causales:

    Primero, la modificación del parámetro de control constitucional se presenta cuando cambian las normas que constituyeron el referente para juzgar la constitucionalidad de la disposición nuevamente acusada.

    En segundo lugar, el cambio en la significación material de la Constitución ocurre cuando, por causa de cambios económicos, sociales, políticos e incluso ideológicos, un pronunciamiento en el pasado ha sido analizado con fundamento en significaciones materialmente diferentes a aquellas que rigen ahora la Constitución.

    Finalmente, la variación del contexto normativo del objeto de control se refiere a los casos en los que la disposición, una vez declarada exequible, se integra a un nuevo contexto normativo. También se presenta cuando el ordenamiento en el que se inscribe el precepto juzgado haya sufrido modificaciones. A este respecto, esta Corporación ha sostenido que “una disposición jurídica no puede ser analizada aisladamente sino que debe ser interpretada de manera sistemática, tomando en consideración el conjunto normativo del cual forma parte.”[36]. De esta manera, dos artículos idénticos formalmente, pueden, empero, tener un contenido material distinto, si hacen parte de contextos normativos diversos; por tanto, se debe analizar la norma a la luz de este nuevo contexto[37].

  14. A la luz de lo anteriormente explicado, la Sala procede a analizar los argumentos del demandante, con el fin de determinar si operó o no la cosa juzgada o se demostró que aquella se debilitó.

    En relación con este asunto, el actor adujo que la norma acusada es desproporcionada, pues es una intervención excesiva al derecho a la libertad personal. Además, es desigual entre aquellos que se acogen a los preacuerdos y aquellos que no lo hacen por considerarse inocentes, pues solo los primeros tienen derecho a acceder a dichos beneficios. En suma, para el peticionario, el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 viola los principios de favorabilidad, razonabilidad y proporcionalidad previstos en el Código Penal, así como el derecho a la igualdad.

    Por su parte, el Magistrado sustanciador advirtió que, en la Sentencia C-108 de 2017, la Corte determinó que el incremento punitivo introducido en la Ley 890 de 2004 respondía al ejercicio de la potestad de configuración normativa que la Constitución reconoce al Legislador en materia penal. Adicionalmente, la norma resultó de un amplio debate público en el escenario democrático y no atentaba contra el principio de proporcionalidad de las penas. Por lo tanto, en aquella ocasión, esta Corporación declaró exequible la disposición demandada y el Magistrado sustanciador, en consecuencia, concluyó que en el presente asunto se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

  15. En efecto, en anterior oportunidad, el demandante manifestó que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 era contrario al Preámbulo y a los artículos , y 13 de la Constitución, en especial, al principio de proporcionalidad. Al respecto, consideró que el incremento punitivo establecido en esta norma resultaba injusto y contrario a la dignidad humana, carecía de fundamento y desconocía la garantía de proporcionalidad de la pena. Además, recordó que no pueden tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten idóneas para proteger bienes constitucionales o que sean desproporcionadas o irrazonables, lo cual puede predicarse también de las sanciones. Finalmente, consideró que la Ley 890 de 2004 debió tramitarse por el procedimiento cualificado de las leyes estatutarias “por regular los elementos estructurales de un derecho fundamental”, como es la libertad.

    En relación con estos cargos, tal y como lo estableció el Magistrado sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la Corte determinó que el incremento punitivo previsto en la norma acusada “responde al ejercicio de la potestad de configuración normativa que la Constitución reconoce al legislador en materia penal”.

    Adicionalmente, la Corte no advirtió que el Legislador hubiera vulnerado el principio de proporcionalidad. Contrario a lo señalado por el demandante, esta Corporación concluyó:

    “[l]a decisión de incrementar las penas, de manera general, en la tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo, fue el producto de un amplio debate público en el escenario democrático, en donde, sobre la base de consideraciones ético-políticas y de oportunidad, que no pueden ser objeto de control de constitucionalidad, se logró consenso en torno a esta fórmula. Se advierte así mismo que este incremento general no desconoce las valoraciones de política criminal inmersas en la clasificación de los delitos en atención a la importancia del bien jurídico; la gravedad de la amenaza o lesión a esos bienes jurídicos; ni se sustrae al modelo diferenciado de responsabilidad en atención a las actitudes internas del infractor”.

  16. Ahora bien, en el recurso de súplica, el actor reiteró los argumentos que presentó en la demanda. Por consiguiente, no demostró que se tratara de una cosa juzgada relativa, que hubiesen cambiado las normas que constituyeron el referente para juzgar el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en la Sentencia C-108 de 2017, o que se generaran circunstancias excepcionales referentes a la variación de los parámetros de control constitucional. En este sentido, no acreditó cambios a nivel económico, político, social o ideológico que obligaran a volver a estudiar la norma demandada a la luz de estas transformaciones. De igual forma, la norma no ha sido integrada a un nuevo contexto normativo y el actor no expuso que el ordenamiento en el que se inscribe el precepto juzgado haya sufrido modificaciones.

  17. Por lo anterior, la Sala comprueba que el demandante, en efecto, (i) solicitó que se estudiara el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en la Sentencia C-108 de 2017; (ii) presentó cargos idénticos a los analizados en aquella ocasión; y (iii) no demostró que hubiese operado la cosa juzgada juzgada relativa, además, tampocó acreditó que haya variado el patrón normativo de control.

    En suma, el recurrente no logró desvirtuar las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y que fueron consignadas en el Auto del 21 de febrero de 2020, por tal razón, la Sala confirmará la mencionada providencia.

  18. De otra parte, en virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19[38], el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 los cuales previeron la suspensión de los términos judiciales en el territorio nacional hasta el 30 de junio de 2020.

    Mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 1º del Decreto 469 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó:

    “LEVANTAR la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura PARA ADELANTAR LA ETAPA DE ADMISIBILIDAD de las demandas de inconstitucionalidad. En estos asuntos, los términos judiciales quedarán nuevamente suspendidos una vez se decida acerca de la admisión, corrección o rechazo de la demanda o el recurso de súplica, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991”.

    En consecuencia, los términos judiciales transcurren normalmente en el presente proceso, en lo que respecta a la etapa de admisibilidad.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto del 21 de febrero de 2020, proferido por el Magistrado A.J.L.O. en el proceso D-13662, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el señor S.M.P.M. contra el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, “por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Archívese el expediente.

N. y cúmplase

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No interviene

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13258 URL 9/06/2020

[2] Sentencias T-596 de 1992, MP C.A.B.; C-300 de 1994, MP E.C.M.; C-103 de 1997, MP J.A.M.; C-1490 de 2000, MP F.M.D.; C-1112 de 2000, MP C.G.D.; C-420 de 2002, MP J.C.T.; C-816 de 2004, MP J.C.T. y R.U.Y..

[3] Sentencia del 30 de marzo de 2006 (Rad.22813), MP Á.O.P.P.; Sentencia del 27 de febrero de 2013 (Rad.33254), MP J.L.B..

[4] Esta cita textual es extraída del auto que rechazó la demanda, p.2. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13676 URL 9 de junio de 2020.

[5] MP L.E.V.S..

[6] I., p.3.

[7] I., p.4.

[8] I..

[9] El Magistrado sustanciador también cita el artículo 243 de la Constitución Política, según el cual “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. I., p.4-5.

[10] I., p.5.

[11] Según consta en el correo electrónico disponible en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16066 URL 12/06/2020

[12] Este recurso de súplica está disponible en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16408 URL 9/06/2020.

[13] I., p.1.

[14] I., p.2.

[15] Esta tesis se había fundado en que: (i) Toda pena de prisión lleva como accesoria una de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, en virtud de la ley penal; (ii) El derecho a instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad tiene la connotación de un derecho político, susceptible de ejercerse únicamente por quienes hayan alcanzado la ciudadanía y además estén en el ejercicio de ella; (iii) Los derechos políticos se reservan a los nacionales, aunque la ley podría concederles a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en determinadas elecciones y consultas populares (artículo 100 de la Constitución Política); (iv) La sola titularidad de estos derechos por parte de los nacionales no los habilita automáticamente para ejercerlos, ya que necesitan también adquirir la ciudadanía, lo cual se logra con la mayoría de edad y se acredita con la cédula; (v) La ciudadanía puede perderse de hecho cuando se renuncia a la nacionalidad y “su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley” (artículo 98 superior); y (vi) La ley ha dispuesto que en ciertos casos se puede suspender el ejercicio de la ciudadanía a causa de la comisión de un delito sancionado con pena (principal o accesoria) de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.

[16] MP María Victoria Calle Correa.

[17] La suscrita Magistrada aclara que, en su criterio, el cambio de jurisprudencia que esta Corporación efectuó a partir del Auto 242 de 2015 (i) no se fundamenta en una interpretación sistemática de la Constitución Política, pues se deja de lado que el artículo 95 regula los deberes del ciudadano y el 98 establece límites a la ciudadanía; (ii) desconoce que el derecho de acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad puede materializarse de diversas maneras y no únicamente a través de la acción pública de constitucionalidad; y (iii) limitar la presentación de este mecanismo judicial no lesiona desproporcionadamente los derechos constitucionales de la población condenada penalmente. (Véanse, entre otras, las aclaraciones de voto a las Sentencias C-387 de 2015, MP María Victoria Calle Correa y C-164 de 2019, MP L.G.G.P..

[18] Artículo 6°: (…) Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

[19] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. (…)”

[20] Oficios SGC-304 y SGC-305. Disponibles en:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16066 URL 12/06/2020

[21] ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

[22] Sentencia C-131 de 1993, MP A.M.C..

[23] Las siguientes consideraciones son extraídas de la Sentencia C-200 de 2019, MP Gloria S.O.D..

[24] Sentencia C-744 de 2015, MP Gloria S.O.D..

[25] Sobre el particular, la Sentencia C-148 de 2015, MP Gloria S.O.D., explicó que la cosa juzgada material se produce “cuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal.”

[26] Así por ejemplo en las sentencias C-310 de 2002, MP R.E.G.; C-584 de 2002, MP J.M.C.E. y C-149 de 2009, MP G.E.M.M., citadas en la Sentencia C-007 de 2016, MP A.L.C..

[27] Sentencia C-007 de 2016, MP A.L.C..

[28] Este acápite es extraído de la Sentencia C-200 de 2019, MP Gloria S.O.D..

[29] Sentencia C-228 de 2015, MP Gloria S.O.D..

[30] Ver sentencias C-096 de 2003, MP M.J.C.; C-310 de 2002, MP R.E.G., entre otras.

[31] “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

[32] MP Gloria S.O.D.

[33] Sentencia C-460 de 2008, MP N.P.P., en la cual se negó la existencia de una cosa juzgada material en sentido amplio, por los cambios constitucionales introducidos al sistema penal de enjuiciamiento.

[34] Sentencia C-774 de 2001, MP R.E.G., en la cual se apeló al concepto de “Constitución viviente” para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de la detención preventiva.

[35] Sentencia C-228 de 2002, MP M.J.C. y E.M.L., en la cual se realizó una nueva ponderación de valores y principios constitucionales para determinar el alcance de los derechos de las víctimas, específicamente en lo referente a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

[36] Sentencia C-1046 de 2001, MP E.M.L..

[37] La explicación de estas tres causales de debilitamiento de la cosa juzgada es extraída de la Sentencia C-200 de 2019, MP Gloria S.O.D..

[38] La caracterización del COVID-19 como una pandemia fue realizada por el Director General de la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020.

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