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Auto nº 200/20 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2020

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13685

Auto 200/20

Referencia: Expediente D-13685.

Recurso de súplica contra el auto del 20 de mayo de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 31 (parcial) de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001.

Demandante: H.E.P.O..

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 24 de febrero de 2020, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demanda[1]

  1. La señora H.E.P.O. presentó acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión “que prestan los servicios públicos”, contenida en el inciso primero del artículo 31 de la Ley 142 de 1994.

  2. El texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial número 41.537 del 28 de agosto de 2001, es el siguiente:

    ARTÍCULO 3o. Modifícase el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así:

    ARTÍCULO 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

    Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.

    PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993”.

  3. La demandante consideró que, en la medida en que dicha expresión exceptúa los contratos que celebren las empresas estatales que prestan servicios públicos domiciliarios de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se viola el artículo 333 de la Constitución. Este consagra el derecho a la libre competencia económica de las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza estatal.

    La accionante fundó su argumento en que, de acuerdo con el contenido normativo censurado, mientras que una entidad territorial o un grupo de ellas que deseen constituir una empresa de servicios públicos oficial tendría que ajustarse al procedimiento del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, un prestador privado que se dedica a prestar servicios públicos domiciliarios no tendría que hacerlo. Por tanto, estimó que la norma interviene en forma desproporcionada la libre empresa pues para aplicar la excepción exige como condición previa la prestación efectiva de servicios públicos.

    Por último, la ciudadana señaló que el requisito en mención no cumple ningún fin esencial, no resuelve fallas del mercado, no promueve la equidad y tampoco tiende a garantizar el goce efectivo de derechos fundamentales.

    Auto inadmisorio de la demanda[2]

  4. Mediante auto del 28 de abril de 2020, la magistrada C.P.S. inadmitió la demanda, tras verificar el incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

    En torno al requisito de claridad, la magistrada aseguró que la demanda no contenía un elemento que otorgara sentido y unidad al discurso y permitiera identificar el motivo real de la censura y su fundamentación. Respecto de la certeza señaló que, en la demanda, al parecer, la actora partía de dos ideas fundamentales: de un lado, consideraba que el texto censurado establecía un trato diferente entre los entes territoriales y los particulares. Este se manifiesta a la hora de constituir una empresa de servicios públicos domiciliarios. Del otro, la aplicación de la excepción del inciso 1º del artículo 31 depende, para la actora, de si con anterioridad a la prestación de un servicio público domiciliario el interesado ya se había dedicado a esa actividad. Sin embargo, el auto precisó que la norma no refiere ni regula ninguna de las hipótesis fácticas que advirtió la demandante, por lo que se incumplía dicha exigencia.

    Sobre los requisitos de especificidad y pertinencia, el auto del 28 de abril señaló que en el escrito no se indicaba ni se concretaba la manera en que la expresión acusada vulneraba el artículo 333 superior y específicamente el derecho a la libre competencia económica. En lo que concierne al presupuesto de suficiencia, se precisó que la demanda no generaba una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma que ameritara un pronunciamiento de esta Corporación.

  5. Después de inadmitir la demanda, la magistrada P.S. le otorgó a la accionante un término de tres días para corregirla.

    Corrección de la demanda[3]

  6. En escrito del 5 de mayo de 2020 la accionante indicó subsanar la demanda.

    Sobre los fundamentos de la violación, la ciudadana indicó que la expresión demandada, al hacer alusión a la actividad material que realiza la entidad estatal para ser favorecida con el régimen de excepción en materia contractual, adopta un criterio material que se opone al artículo 333 superior. Este indica que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero limita la libertad contractual. En sustento de ello, la demandante se apoyó en la postura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del 31 octubre de 2019[4].

    Con relación al requisito de claridad, la accionante sostuvo que el legislador en la expresión demandada impuso un límite material no previsto por la Constitución en el artículo 333. Esto restringe sin justificación la habilitación general que deviene del texto superior en desarrollo de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual.

    En cuanto a la exigencia de certeza, la ciudadana adujo superar la ambigüedad que existía en la demanda, pues: “la demanda recae, sobre una proposición jurídica real, existente y verificable, y no sobre interpretaciones de la disposición acusada, como quiera que el alcance de la expresión acusada ‘que prestan los servicios públicos’, no surge de una exegesis (sic) artificiosa sino que parte de una interpretación literal de la misma, sustentada, a su vez, en un concepto unificado de la Superservicios, amén que la proposición jurídica encausada, es similar, a diferentes disposiciones de la Ley 142/94, que acogen, siguiendo de cerca el artículo 370 Superior, el criterio material de prestar servicios públicos”.

    Respecto de los presupuestos de especificidad y pertinencia, la demandante sostuvo que los satisfizo porque: “la demanda actual, contiene un cargo de inconstitucionalidad, que se repite, consiste en acusar o reprochar que el legislador en la expresión atacada consigna un límite material no impuesto por la constitución en el artículo 333 que consagra la libertad económica, en el ámbito de la libertad contractual, al señalar que únicamente las entidades que presten servicios públicos son las que quedan exentas de aplicar el Estatuto General de la Contratación y con la posibilidad de celebrar los contratos a los que se refiere la Ley 142/94”.

    Sobre el requisito de suficiencia, la ciudadana señaló que, de una lectura de la norma, emerge que el condicionamiento que se aprecia del apartado resaltado: “contraviene la libertad contractual que trae el artículo 333 constitucional, como quiera, que limita, la posibilidad de suscribir contratos por parte de entidades estatales que no se hubieren dedicado con anterioridad a la prestación de tales servicios o lo que es lo mismo que solo ostenten una forma societaria como tal pero que con anterioridad materialmente no hubieren prestado servicios públicos”.

    Por último, la accionante aclaró que ni en el escrito inicial ni en el de corrección se debía entender que el cargo de inconstitucionalidad se sustentaba en la violación del derecho a la igualdad, “como quiera que el único cargo esbozado, anteriormente y en este momento, es respecto del artículo 333 de la Carta”.

    Auto de rechazo de la demanda[5]

  7. En auto del 20 de mayo de 2020, la magistrada P.S. rechazó la demanda porque la accionante no corrigió los yerros identificados en el auto inadmisorio sobre los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia.

    Respecto del presupuesto de certeza, el auto señaló que de la corrección planteada se extraía que la accionante consideró que la expresión acusada vulneraba el artículo 333 constitucional por dos razones. Por una parte, porque en su opinión la norma debió establecer que las entidades estatales que no presten servicios públicos también deben estar exentas de la aplicación de la Ley 80 de 1993. Por otra parte, porque la disposición exige, como condición previa para la no aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que las empresas estatales que deseen prestar servicios públicos domiciliarios se hayan dedicado en algún momento a esa actividad.

    En la providencia se indicó que, de una parte, la norma demandada no puede regular esa materia porque el objeto de la ley son los servicios públicos domiciliarios y las actividades que realicen las personas prestadoras de los mismos; de ahí que no pueda contener una excepción general a favor de las empresas estatales frente a la aplicación de la Ley 80 de 1993. De otro lado, el inciso 1º del artículo 31 de la Ley 142 únicamente establece que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos domiciliarios no estarán sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; salvo en los casos en que la misma ley disponga lo contrario.

    De lo anterior, la magistrada concluyó que la demanda recaía de nuevo, no sobre una proposición jurídica real, existente y verificable, sino sobre la interpretación que la demandante realizaba de la expresión acusada.

    En cuanto al requisito de pertinencia, la magistrada señaló en el auto de rechazo que la referencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no era de naturaleza constitucional. Esa referencia no puso de presente una contradicción entre la expresión censurada y el artículo 333 superior. Además, el texto citado no prueba los argumentos esgrimidos en la demanda y en el escrito de subsanación.

    Sobre el requisito de suficiencia, la magistrada adujo que el escrito de subsanación no logró despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Este se limitó a reiterar las afirmaciones expuestas en el libelo original y dejó de lado el concepto de libre competencia económica para introducir los de libertad contractual e iniciativa privada, sin mayores explicaciones.

    Recurso de súplica[6]

  8. El 28 de mayo de 2020, la Secretaría General de la Corte recibió escrito de la accionante en el que interpuso el recurso de súplica. Con este aspiraba a que se admitiera la demanda.

    La ciudadana manifestó que la magistrada sustanciadora le dio un entendimiento distinto a la expresión acusada y que partió de la existencia de dos cargos cuando la demanda se sustenta en uno solo. Por esa razón, los requerimientos sobre el incumplimiento del requisito de certeza no pueden ser de recibo.

    La accionante reiteró el contenido del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 y puso de presente que del texto de la disposición se infiere una argumentación distinta a la utilizada en el auto de rechazo. Ratificó su postura acerca de la limitación que impone la disposición acusada a la libertad contractual.

    La recurrente expuso que una interpretación armónica o sistemática de la ley permite inferir que el deseo del legislador consistió en determinar que las empresas que materialmente prestan servicios públicos no se sujeten a las disposiciones del estatuto cuando celebren contratos con entidades estatales, salvo en lo que esa ley establezca. De ello concluyó que el régimen general es aplicable a los contratos celebrados por las entidades estatales antes de la prestación efectiva de servicios públicos domiciliarios.

    La ciudadana señaló que la demanda no recae sobre una interpretación que realiza acerca de la expresión acusada, por lo que no resulta afortunado indicar, como se dispuso en el auto, que la constitución de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rige por las reglas del derecho privado. El artículo 32 de la Ley 142 regula el régimen de los actos de las empresas pero no lo relacionado con la contratación, como lo hace el artículo 31impugnado.

    La recurrente destacó que el argumento de la Superintendencia de Servicios no es el único raciocinio sobre el cual se soporta el reproche formulado. Este es solo un insumo para fortalecer su postura, que resalta una interpretación armónica o sistemática de la ley. Así, consideró que, de acuerdo con una lectura de la norma, las entidades estatales que prestan los servicios públicos no son asimilables a las entidades prestadoras de servicios públicos. Para ello, citó sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[7] e indicó que la proposición jurídica “que prestan los servicios públicos” es real, existente y verificable.

    Sobre el requisito de suficiencia precisó que en el escrito de subsanación este fue argumentado, si bien no de manera profusa, sí de la forma exigida por la jurisprudencia constitucional. En este sentido, la ciudadana insistió en que el primer inciso del artículo 31 de la Ley 142, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, contraviene la libertad contractual del artículo 333 superior. Este, en su criterio, limita la posibilidad de suscribir contratos por parte de entidades estatales que no se hubieren dedicado con anterioridad a la prestación de tales servicios. A juicio de la actora, esa sola redacción plantea una duda razonable sobre la constitucionalidad del segmento enjuiciado.

    La ciudadana expresó que exigir una copiosa argumentación vulnera la naturaleza pública y antiformalista de la acción porque cualquier lector objetivamente convendría en que se superan en este caso las exigencias contempladas por la jurisprudencia constitucional. En ese orden de ideas, agregó que la demanda es clara en la medida en que el concepto de violación presenta unidad argumentativa, lo que le permitirá a la Corte identificar el motivo real del reproche y su sustento. Es cierta pues se supera la ambigüedad que existía en el escrito inicial sobre el trato diferenciado entre los entes territoriales y los particulares y la condición sobre la aplicación de la excepción. Y, por último, es específica y pertinente porque se indica la manera en que la expresión enjuiciada desconoce el artículo 333 de la Carta.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[8].

    El alcance del recurso de súplica en la jurisprudencia constitucional

  2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[9].

  3. El artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[10].

    De conformidad con su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[11], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[12].

    Adicionalmente este Tribunal ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[13]; de ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[14].

    Para la Sala Plena, en relación con el tema objeto de estudio, el recurso de súplica se otorga a los accionantes con el propósito de controvertir los argumentos mediante los cuales se decidió el rechazo de la demanda, sin que su objeto permita corregir o insistir en las razones que se expusieron en la misma[15].

    Estudio del recurso de súplica.

    Oportunidad de presentación del recurso.

  4. Inicialmente encuentra la Corte que el recurso de súplica fue presentado oportunamente por la accionante. En efecto, el memorial se recibió en la Secretaría General de la Corporación el 28 de mayo del año en curso, esto es, dentro del término de ejecutoria que venció precisamente ese día[16], lo que habilita, en consecuencia, este estudio.

    Examen del recurso.

  5. Al ingresar al análisis del recurso de súplica se puede asegurar que, a pesar de que la demandante presentó oportunamente el disenso, este carece de la debida motivación en torno a los argumentos plasmados en el auto de rechazo. La ciudadana se limitó esencialmente a replicar la demanda inicialmente presentada con las correcciones plasmadas en la subsanación, pero estas no superaron las falencias advertidas por el despacho de la magistrada a cargo del asunto.

    En efecto, el auto de la magistrada P.S. expuso que los cargos formulados por la actora no eran claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Por eso le exigió a la demandante que no solo presentara argumentos de índole constitucional, sino que cumpliera con las exigencias previstas en la jurisprudencia constitucional. Esto ocurrió parcialmente al momento de la corrección, pues la ausencia de los presupuestos de certeza, pertinencia y suficiencia llevó al rechazo del 20 de mayo.

    Y aunque se hubiera esperado que en el escrito de súplica la accionante hubiera controvertido tal postura y sustentado por qué cumplía los presupuestos reclamados para la admisión de la demanda, se limitó a replicar los argumentos previamente expuestos en una argumentación que, de modo circular, abordó la proposición normativa referida.

    Sobre el requisito de certeza, en el auto del 20 de mayo de 2020 se expuso que, no obstante haberlo indicado desde el comienzo, “la norma no regula la hipótesis a la que se refiere la demandante, pues no determina cuál es el régimen aplicable a los contratos celebrados por las entidades estatales, antes de la prestación efectiva de servicios públicos domiciliarios. Ya se advirtió que este asunto no guarda ninguna relación con el objeto de la Ley 142 de 1994 y que por ello es apenas obvio que la norma no prevea nada sobre el particular”.

    Sin embargo, la accionante no puede enmendar con el escrito de súplica las deficiencias advertidas al momento de la corrección. En este escenario, el trabajo de la Sala Plena consiste en corroborar si la decisión de rechazo fue acertada, como en efecto lo fue frente al requisito previamente expuesto.

    La providencia del 20 de mayo fue igualmente contundente en torno al presupuesto de pertinencia. Sobre este se especificó que lo señalado por la accionante en la cita de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “además de consistir en un razonamiento que no es de carácter constitucional, el texto no prueba los argumentos esgrimidos en la demanda y en el escrito de subsanación”.

    En este sentido, encuentra la Corte que la cita referida por la actora con la que busca ratificar su postura se relaciona con el criterio al que acude la Superintendencia cuando ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control. Es decir, este no se refiere al régimen legal aplicable a los contratos celebrados por las entidades estatales que no presten servicios públicos o a la excepción contemplada en el inciso 1º del artículo 31 de la Ley 142. Por ende, no se aviene al argumento de la actora.

    En punto de la suficiencia, la decisión de rechazo halló incumplida tal exigencia, “toda vez que el escrito de subsanación no logró despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada que haga necesario un pronunciamiento de la Corte”. Concuerda la Corporación con dicha apreciación, en tanto no se advierte que el escrito que allegó la actora al momento de corregir la demanda hubiera superado tal presupuesto.

    La Sala Plena observa que en el escrito de súplica no hay un argumento que rebata dicha posición. Como se expuso en el proveído de rechazo de la demanda, la accionante, en lugar de corregir los requerimientos de la providencia inadmisoria, se limitó “a reiterar las afirmaciones expuestas en el libelo original, pero dejando de lado el concepto de libre competencia económica, para introducir los de libertad contractual e iniciativa privada, sin mayores explicaciones”.

  6. El hecho de que la accionante no presentara las correcciones solicitadas en el auto inadmisorio, ni planteara los argumentos por los cuales consideraba que los cargos eran ciertos, pertinentes y suficientes generó el rechazo de la demanda. El escrito de súplica no satisfizo la exigencia que reclama el recurso porque no solo se refirió a disposiciones no contenidas en el texto acusado, sino que además acudió a un criterio doctrinario que no demuestra lo esgrimido por la actora en relación con la presunta violación del artículo 333 constitucional y menos aún sobre la vulneración del mandato superior.

    En la medida en que la argumentación se debe encaminar a debatir la motivación del auto de rechazo y no a reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda, observa la Corte que la accionante no controvierte los motivos que justifican la decisión de rechazo. No basta con señalar que la magistrada sustanciadora le dio un entendimiento distinto a la expresión acusada o que hizo referencia a dos cargos cuando la demanda se sustenta en uno solo. De la lectura del auto de rechazo se desprende que este se fundamentó en el escrito de subsanación y que la apreciación que hizo de la demanda se basó en los argumentos que en tal documento presentó la accionante.

    De esta manera, la Sala comparte lo afirmado en el auto de rechazo. Por este motivo no era plausible una determinación distinta que la de rechazar la demanda, como se decidió en el auto del 20 de mayo de 2020, por lo que la Sala confirmará lo allí resuelto.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

III. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 20 de mayo de 2020, a través del cual el despacho sustanciador rechazó la demanda correspondiente al expediente D-13685.

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión a la recurrente.

C., notifíquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No interviene

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 a 8 del escrito (expediente digital).

[2] Auto contentivo de 7 folios (expediente digital).

[3] Folios 2 a 12 del escrito (expediente digital).

[4] La siguiente fue la cita que realizó la actora: “En efecto, si bien la forma societaria puede ser un criterio que coadyuve a la identificación de una empresa de servicios públicos domiciliarios, lo cierto es que lo que realmente determina la aplicación del régimen especial contenido en la Ley 142 de 1994, no es la forma que adopte, sino la actividad que se realice, contexto en el cual, si no se desarrollan actividades de prestación de los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias de que trata la Ley 142 de 1994, mal podría hablarse de la existencia real de una empresa prestadora de servicios públicos. // Acudiendo a los criterios orgánico y material, ratificó esta Superintendencia que las personas prestadoras enlistadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, son las facultadas para ejercer la prestación de los servicios públicos domiciliarios; sin embargo, la Constitución Política privilegia el criterio material, de forma que serán sujetos de inspección, vigilancia y control, las personas que realicen actividades inherentes, complementarias o que impliquen la efectiva prestación de dichos servicios”.

[5] Auto contentivo de 8 folios (expediente digital).

[6] Folios 2 a 20 del escrito (expediente digital).

[7] Citó el auto del 18 de julio de 2007 que expresa: “Al punto que cuando la Ley 142 quiso establecer una regla particular así lo hizo, como es el caso, por ejemplo, del artículo 31 referente al régimen de contratación de las entidades estatales que prestan los servicios públicos y del numeral 44.4 del artículo 44 que claramente señala que en los contratos de las entidades estatales que presten servicios públicos se aplicarán las reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 80 de 1993, en cuanto sean pertinentes”.

[8] “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[9] Sentencia C-251 de 2004.

[10] Auto 437 de 2019.

[11] Auto 263 de 2016.

[12] Autos 638 y 236 de 2010.

[13] Auto 196 de 2002.

[14] Auto 027 de 2016.

[15] En el Auto 175 de 2012 se señaló: “(…) el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse.”.

[16] La Secretaría General de la Corte Constitucional dejó constancia de que el auto del 20 de mayo de 2020 fue notificado por medio del estado del 22 de mayo y que el término de ejecutoria correspondió a los días 26, 27 y 28 de mayo (constancia secretarial en 1 folio del expediente digital).

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