Auto nº 201/20 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846158247

Auto nº 201/20 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13689

Auto 201/20

Expediente: D-13689

Referencia: recurso de súplica formulado contra el Auto del veintiuno (21) de mayo de 2020 proferido por el magistrado C.B.P. que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por A.D.G..

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, dicta el presente Auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. El 28 de mayo de 2020, el ciudadano A.D.G. interpuso dentro del término establecido,[1] recurso de súplica contra el Auto del 21 de mayo del año en curso, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 220 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal que permite al demandante de una acción pública de inconstitucionalidad controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[2] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[3] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[4] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[5] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[6] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[7]

  3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP; Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, núm. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[8]

  4. Pasa la Sala Plena a analizar el recurso de súplica presentado por el señor A.D.G..

    4.1. El 25 de febrero de 2020, el demandante presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 220 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. En su criterio, la disposición trasgrede los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, así como los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para sustentar la acusación, señaló que los apartados normativos acusados“resulta[n] contrari[os] a la Constitución y al Bloque de Constitucionalidad, en aquellos eventos en que una parte contrainterroga a los testigos propuestos por su contraparte, por cuanto: (i) la posibilidad de formular preguntas que insinúen la respuesta durante el contrainterrogatorio hace parte del núcleo esencial del derecho de contradicción como elemento integrante del debido proceso; (ii) se afecta la búsqueda de la verdad como fin último del proceso judicial al desnaturalizar el contrainterrogatorio (…) como medio para probar la veracidad del testigo y del testimonio, y (iii) no existe justificación objetiva y razonable para de un lado permitir las preguntas sugestivas en el contrainterrogatorio de los peritos de la contraparte (y a la contraparte misma) y del otro prohibirlas cuando se trata de sus testigos.”

    4.2. El 28 de abril de 2020, el magistrado sustanciador C.B.P., mediante Auto, decidió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad formulada, debido a que los cargos presentados carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarios para adelantar el control de constitucionalidad propuesto.[9] El accionante presentó escrito de corrección de la demanda, dentro del término de ejecutoria.[10]

    4.3. En Auto del 21 de mayo del 2020, el Magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda, en razón a que el escrito de subsanación no logró corregir la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia advertidas en el auto de inadmisión. Además, aclaró que contra esta decisión procede el recurso de súplica en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

    4.4. El 28 de mayo de 2020, el accionante interpuso dentro del término establecido, recurso de súplica contra el Auto del 21 de mayo de 2020, que rechazó la demanda. En este, solicitó revocar el Auto de rechazo y en consecuencia, admitir la demanda presentada, en razón a que, “es evidente que el cargo cumple con el requisito de certeza, se presentaron las razones mínimas que permiten concluir que del deber del juez de rechazar las preguntas sugestivas en el contrainterrogatorio de los testigos [o sea: la prohibición legal de las mismas] se deriva la imposibilidad de controvertir a los testigos de la contraparte o de defenderse de sus afirmaciones; también se permite concluir que son reales, y no aparentes, los efectos negativos que supone la prohibición de formular preguntas sugestivas en el contrainterrogatorio de los testigos presentados por la contraparte, por el nivel de afectación del derecho de contradicción o defensa”.

  5. Para la Sala Plena las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad tienen sustento. No se satisfizo la carga argumentativa, sumado a que tampoco se acreditaron los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia en la argumentación para originar una verdadera controversia constitucional. Contrario a lo planteado por el demandante, el Despacho sustanciador consideró que ninguno de los argumentos expuestos en la subsanación de la demanda evidencia una contradicción entre el aparte normativo acusado y los preceptos constitucionales que considera vulnerados. En esencia, el actor reitera los planteamientos de la demanda, que, como se afirmó en el auto de inadmisión, no permiten adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto. En segundo término, el rechazo estuvo motivado en que el contenido normativo que el actor le atribuye al precepto demandado corresponde a una deducción por completo subjetiva. En tercer lugar, el escrito de subsanación tampoco aporta elementos de naturaleza constitucional que permitan comprobar la existencia de una oposición objetiva y verificable entre el texto legal demandado y los preceptos superiores presuntamente vulnerados. En otras palabras, no se cumplió con la carga procesal de fundamentar en debida forma el cargo propuesto, en consecuencia, la acusación formulada no permite que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.

  6. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[11] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”.[12]

  7. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del 21 de mayo de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por A.D.G..

  8. Finalmente, en virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19,[13] el Consejo Superior de la Judicatura adoptó los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 PCSJA20-11546. PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 del 2020, mediante los cuales suspendió los términos en la Corte Constitucional hasta el 30 de junio de 2020.

  9. Mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 1º del Decreto legislativo 469 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó “LEVANTAR la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura PARA ADELANTAR LA ETAPA DE ADMISIBILIDAD de las demandas de inconstitucionalidad. En estos asuntos, los términos judiciales quedarán nuevamente suspendidos una vez se decida acerca de la admisión, corrección o rechazo de la demanda o el recurso de súplica, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991” (Negrillas fuera del texto). En consecuencia, los términos judiciales se encuentran en vigor en el presente proceso, por tratarse de la resolución de un recurso de súplica.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del 21 de mayo de 2020, proferido por el magistrado sustanciador C.B.P., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el señor A.D.G.(.. D-13689).

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

-No interviene-

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según informó la Secretaria General de esta Corporación, el Auto del 21 de mayo del 2020 fue comunicado por medio de oficio remisorio número SGC-298/20 del 22 de mayo de 2020. En consecuencia, si el escrito fue radicado el 28 de mayo siguiente, fue interpuesto en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[2] Ver entre varios, los autos de Sala Plena 244 de 2001. M.J.C.T.; 024 de 1997. M.E.C.M., 061 de 2003. M.J.C.T., 129 de 2005. M.J.C.T.; 164 de 2006. M.J.C.T.; 015 de 2016. M.L.E.V.S.; y 181 de 2017. M.A.L.C.. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[3] Desde 1992 a marzo de 2019 se han resuelto al menos 573 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 30 oportunidades: ver autos A-018 de 1992, M.E.C.M.; A-016 de 1998, M. (e) C.I. de G.; A-024 de 1998, M.F.M.D.; A-013 de 2000, M.V.N.M.; A-017 de 2000, M.A.B.S.; A-086 de 2001, M.J.A.R.; A-290 de 2001, M.Á.T.G.; A-073 de 2005, M.Á.T.G.; A-128 de 2005, M.Á.T.G.; A-182 de 2005, M.J.C.T.; A-331 de 2009, M.H.A.S.P.; A-237A de 2010, M.H.A.S.P.; A-070 de 2011, M.G.E.M.M.; A-161 de 2011, M.M.V.C.C.; A-188 de 2012, M.L.E.V.S.; A-042 de 2013, M. (e) A.J.E.; A-076 de 2013, M.L.E.V.S.; A-212 de 2013, M.L.E.V.S.; A-242 de 2013, M.L.E.V.S.; A-111 de 2015, M. (e) M.V.S.M.; A-241 de 2015, M.M.V.C.C.; A-242 de 2015, M.M.V.C.C.; A-527 de 2015, M.M.V.C.C.; A-040 de 2016, M.J.I.P.P.; A-540 de 2016, M.G.E.M.M.; A-513 de 2017, M.C.B.P.; A-203 de 2018, M.A.J.L.O.; A-361 de 2018, M.G.S.O.D.; A-739 de 2018, M.J.F.R.C.; y A-819 de 2018, M.J.F.R.C..

[4] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) el accionante sí corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018, M.G.S.O.D.; y A-513 de 2017, M.C.B. Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017, M.A.R.R.; y A-540 de 2016, M.G.E.M.M.); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010, M.H.A.S.P.; A-161 de 2011, M.M.V.C.C.; y A-040 de 2016, M.J.I.P.P.); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009, M.H.A.S.P.); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012, M.G.E.M.M.); o (vi) en los autos admisorio y de rechazo el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011, M.G.E.M.M.. En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el magistrado sustanciador guardó silencio.

[5] Ver -entre otros- los autos A-024 de 1997. M.E.C.M., fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. J.C.T., fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.J.C.T., fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 9; y A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7.

[6] Autos A-236 de 2017. M. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5; y A-232 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[7] Ver -entre otros- autos A-174 de 2011. M.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; y A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1.

[8] (i) Razones claras: Es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2011. M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[9] En criterio del Despacho Sustanciador, la demanda no es clara, pues no precisó si se dirigía (i) contra el inciso 3° (parcial) del art. 220 de la Ley 1564 de 2012, que presentó en el encabezado de su escrito y que relacionó como norma demandada, o (ii) contra los apartados resaltados de los incisos 4° y 5° del artículo 220 de la citada ley, que transcribió, en su lugar, como norma demandada. No es cierta, pues fundó sus acusaciones en apreciaciones subjetivas, así como en los aparentes efectos negativos que supondría para la contraparte la prohibición de formular preguntas sugestivas durante el contrainterrogatorio. No es pertinente, toda vez que basó su argumentación en razones de carácter doctrinario, y legal, pues sostuvo que la posibilidad de formular preguntas sugestivas hace parte del núcleo esencial del “derecho fundamental al contrainterrogatorio”. No es específica, pues los argumentos fueron vagos, indeterminados y reiterativos. En efecto, el actor se limitó a afirmar, de manera general, que “la pregunta sugestiva hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a contrainterrogar los testigos adversos” y que “el legislador reguló un instituto (el contrainterrogatorio) desconociendo su naturaleza y características esenciales”, sin revelar una verdadera oposición entre la disposición demandada y las normas superiores planteadas como parámetro de control constitucional. Por lo demás, aun cuando el actor planteó una acusación por la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución, no cumplió con la carga argumentativa exigida para demostrar la vulneración del derecho a la igualdad. Finalmente, que no es suficiente, ya que no logró despertar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

[10] El auto inadmisorio, del 28 de abril de 2020, fue comunicado por medio del oficio remisorio número SGC 228/20 del 30 de abril de 2020. El término de ejecutoria transcurrió entre los días 1, 4 y 5 de mayo de 2020. El ciudadano A.D.G., presentó escrito de corrección de la demanda, el 5 de mayo siguiente.

[11] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. M.L.G.G.P..

[12] Auto 065 de 2016. M.L.G.G.P..

[13] La caracterización del COVID-19 como una pandemia fue realizada por el Director General de la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020.

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