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Auto nº 241/20 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteIC-3863

Auto 241/20

Referencia: Expediente ICC-3863

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca) y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja (Boyacá).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor M.A.H.R. promovió acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito de Chocontá (Cundinamarca), en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, dado que la entidad accionada, presuntamente, omitió dar una respuesta clara, oportuna y de fondo respecto de las solicitudes que el tutelante formuló el 6 de noviembre de 2019 y el 20 de enero de 2020, en relación con una fotomulta.

    Valga aclarar que en las peticiones presentadas ante la demandada, el actor suministró dos direcciones de notificación: una ubicada en Bogotá y otra en Tunja[1]. Así mismo, el actor manifestó en el escrito de tutela que deseaba ser notificado en una dirección que corresponde a la capital del país[2].

  2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca). Dicha autoridad judicial, a través de auto de 5 de marzo de 2020, ordenó remitir el expediente a los jueces municipales de la ciudad de Tunja (Boyacá).

    Fundamentó tal decisión en que la “dirección común” que indicó el peticionario para recibir las respuestas a sus solicitudes se ubicaba en dicha ciudad. Por consiguiente, consideró que carecía de relevancia el domicilio de la entidad demandada, a partir de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 074 de 2016[3].

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, quien, mediante auto de 10 de marzo de 2020, declaró su falta de competencia para conocer el asunto.

    Con fundamento en varias decisiones de esta Corporación, concluyó que “son competentes para conocer la acción constitucional, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza del derecho que motivó la solicitud o donde se producen los efectos; así (…) se advierte que el lugar donde ocurre la violación es en Chocontá, Cundinamarca”[4]. A su turno, sostuvo que los efectos de la vulneración se producen en Bogotá, por ser en dicha ciudad donde el actor pidió ser notificado, tanto de las respuestas a las peticiones formuladas como de las decisiones proferidas en el marco de la solicitud de amparo, por lo cual infirió que su domicilio correspondía a la capital del país.

    En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la controversia planteada[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[7]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[8].

  2. El presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón de su competencia residual para resolver este tipo de controversias dentro de la jurisdicción ordinaria[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio[10] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[13]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[17].

  5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[18] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[19]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, con preeminencia del criterio “a prevención”, explicado en el fundamento jurídico anterior, en tanto corresponde al respeto por la voluntad del accionante y por la informalidad de la acción de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá declaró su falta de competencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces de Tunja. En su criterio, dado que el actor suministró una dirección en dicha ciudad para recibir la respuesta a sus peticiones, resultaba irrelevante que la entidad demandada tuviera su domicilio en Chocontá.

    A su turno, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja se abstuvo de conocer el asunto, por estimar que el lugar donde ocurre la supuesta vulneración es el municipio de Chocontá, por ser la sede de la entidad demandada. Con todo, sostuvo que los efectos de la vulneración se extendían a Bogotá, dado que dicha ciudad correspondía al domicilio del actor.

    ii. Tanto el Juzgado Civil Municipal de Chocontá como el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, la presunta vulneración o amenaza al derecho fundamental del accionante ocurre en el municipio de Chocontá, por cuanto en dicho lugar debía darse respuesta a las peticiones formuladas por el accionante, conducta que, presuntamente, fue omitida por la entidad demandada.

    No obstante, es en Tunja y en Bogotá donde el tutelante esperaba recibir las respuestas a las referidas peticiones, esto es, en ambos lugares el demandante consideraba que se concretaba la afectación cuya protección solicita por vía constitucional. Por tal motivo, en estas ciudades se producen los efectos de la alegada transgresión.

    iii. En virtud de la competencia establecida por la ley para el factor territorial a prevención, la acción de tutela debe asignarse a la primera autoridad competente a la cual se le repartió el asunto. En consecuencia, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por M.A.H.R. contra la Secretaría de Tránsito de Chocontá.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, dentro del proceso de tutela promovido por M.A.H.R. contra la Secretaría de Tránsito de Chocontá.

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3863, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Civil Municipal de Chocontá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

  3. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja –autoridad que remitió el expediente a esta Corporación– que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 (en este caso por la Corte Suprema de Justicia), por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.H.R. contra la Secretaría de Tránsito de Chocontá.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3863 al Juzgado Civil Municipal de Chocontá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por el superior jerárquico común al tenor de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 23 del expediente digital.

[2] Folio 10 del expediente digital.

[3] Folio 36 a 38 del expediente digital.

[4] Folios 40 y 41 del expediente digital.

[5] El expediente de la referencia fue repartido al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el pasado 3 de julio de 2020.

[6] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P A.L.C.. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.J.A.M., 087 de 2001, M.M.J.C.E., 122 de 2004, M.M.J.C.E., 280 de 2006, M.Á.T.G., 031 de 2008, M.M.G.C., 244 de 2011, M.M.V.C.C., 218 de 2014, M.M.V.C.C., 492 de 2017, M.C.B.P., 565 de 2017, M.C.B.P., 178 de 2018, M.A.R.R., entre otros.

[7] Autos 170A de 2003, M.P E.M.L. y 205 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa, entre otros.

[8] Autos 159A M.P E.M.L. y 170A de 2003, M.P Á.T.G..

[9] Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, inciso primero, de conformidad con el cual: “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[10] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[12] Cfr. Auto 493 de 2017, M.L.G.G.P..

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.G.E.M.M. y Auto 221 de 2018, M.J.F.R.C..

[14] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.C.B.P..

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[17] Cfr. Auto 053 de 2018, M.L.G.G.P..

[18] Ver Autos 299 de 2013, M.M.V.C.C. y A-074 de 2016, M.A.L.C., entre otros.

[19] Ver Autos 086 de 2007, M.H.A.S.P. y A-048 de 2014, M.L.E.V.S., entre otros.

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