Auto nº 247/20 de Corte Constitucional, 16 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846895893

Auto nº 247/20 de Corte Constitucional, 16 de Julio de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-025/04

Auto 247/20

Referencia: traslado de la comunicación presentada por los gobernadores de los pueblos Ampiuile y Polindara (Cauca).

B.D., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).

La suscrita Magistrada, Presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto a partir de las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. En el Auto 266 de 2017, esta Corporación valoró el cumplimiento de los Autos 004 y 005 de 2009[1] y concluyó que, a pesar de las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional, la respuesta institucional no incorporaba un enfoque diferencial sensible a los riesgos y afectaciones que sufren los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes, situación que se traduce en la vulneración masiva y sistemática de los derechos a la autonomía, identidad cultural y al territorio. También encontró que la respuesta gubernamental no logró contener los riesgos que afrontan los grupos étnicos en sus territorios, ni atendió de manera eficaz a sus comunidades cuando fueron desplazadas.

    De igual forma, encontró que el bajo nivel de cumplimiento se debe, entre otros factores, a la existencia de bloqueos institucionales y prácticas inconstitucionales. En consecuencia, en esta providencia la Sala Especial de Seguimiento profirió una serie de órdenes encaminadas a coordinar y articular la oferta institucional para avanzar en la superación del ECI.

  2. En cumplimiento de las órdenes proferidas en el Auto 266 de 2017, esta Sala Especial recibió múltiples informes presentados por el Gobierno Nacional, los pueblos y comunidades beneficiarios de sus medidas, los organismos de control del Estado y los acompañantes del proceso de seguimiento. Estos documentos fueron trasladados mediante los Autos 286 de 2019 y 164 de 2020.

  3. Mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020[2], el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional como consecuencia de la pandemia COVID-19 y el Gobierno Nacional impuso el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional. Por esta razón, la Secretaría General de esta Corporación cerró sus instalaciones y solo tramitó la solicitud que nos ocupa hasta el 14 de julio pasado.

  4. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, resolvió suspender los términos judiciales en los juzgados, tribunales y altas cortes a excepción de las acciones de tutela. No obstante, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, dicha Corporación suspendió los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional.

  5. Teniendo en cuenta que el presente este asunto no está amparado por la referida suspensión de términos por dos razones concretas. De una parte, porque como se advierte en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la suspensión ampara la eventual revisión de tutelas y este asunto, no es de aquellos y, de otra parte, porque la materia que ocupa la atención de la Sala Especial de Seguimiento no está sometida a términos judiciales[3].

  6. En este contexto, el 18 de marzo de 2020, la G. del Pueblo Ampiuile y el Gobernador del pueblo Polindara radicaron en la Secretaría General de la Corte Constitucional una comunicación en la cual advierten el presunto incumplimiento del Gobierno Nacional de la orden séptima del Auto 266 de 2017[4]. En tal sentido, en su comunicación, las autoridades indígenas solicitaron a la Sala Especial:

    “1. Se dé cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, Auto 004 de 2009 y la orden 7 del Auto 266 de 2017, implementando los planes de garantías de derecho y plan de salvaguarda para las comunidades de los Pueblos Ampiuile y Polindara en el Departamento del Cauca.

  7. Se expida un Auto aclaratorio ordenando al gobierno cumpla con la realización de los planes de garantías de derechos y los planes de salvaguarda y no una estrategia de evaluación diagnóstico (sic) para un plan de acción como pretende el gobierno nacional a través del ministerio del interior (…)”.

  8. Esta comunicación, así como las solicitudes que en la misma se encuentran, será objeto de valoración por parte de la Sala al momento de evaluar el cumplimiento de los Autos 004 de 2009 y 266 de 2017. En tal sentido, se dará traslado de esta a la Ministra del Interior, al director de la Unidad para las Víctimas, al director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y al director general del Departamento Nacional de Planeación –como autoridades responsables de coordinar el diseño e implementación de una estrategia de evaluación de la situación de los pueblos indígenas que no cuentan con un Plan de Salvaguarda Étnica– para que se pronuncien en torno a las afirmaciones formuladas en el documento objeto de la presente providencia e indiquen las medidas adoptadas para la protección y salvaguarda de estas etnias.

  9. De igual forma, dada la naturaleza dialógica del proceso de seguimiento, se remitirá una copia de los referidos documentos a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para efectos de su competencia.

    En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada:

RESUELVE

Primero. REMITIR, vía correo electrónico, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación objeto de la presente decisión a la Ministra del Interior, al director de la Unidad para las Víctimas, al director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y al director general del Departamento Nacional de Planeación para que se pronuncien –a través de un informe conjunto– en torno a las afirmaciones formuladas en dicho documento e indiquen las medidas adoptadas para la protección y salvaguarda de las etnias Ampiuile y Polindara.

Este informe deberá ser presentado dentro de un término que no supere los quince (15) días contados a partir de la comunicación de este auto, por medio del correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional (secretaria1@corteconstitucional.gov.co).

Segundo. REMITIR, vía correo electrónico, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, una copia del documento objeto de la presente decisión al Procurador Delegado para Asuntos Étnicos y al Defensor Delegado para los Derechos de la Población en Movilidad Humana, para los efectos de su competencia.

Tercero. COMUNICAR, vía correo electrónico, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión a los gobernadores de los pueblos indígenas Ampiuile y Polindara, a la Ministra del Interior, al director de la Unidad para las Víctimas, al director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, al director general del Departamento Nacional de Planeación, al Procurador Delegado para Asuntos Étnicos y al Defensor Delegado para los Derechos de la Población en Movilidad Humana.

Para tal efecto, las direcciones electrónicas se incluyen en el documento anexo a esta decisión.

  1. y Cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

M.V.S.M.

DIRECCIONES ELECTRÓNICAS PARA COMUNICAR EL PRESENTE AUTO

Orden

Destinatario de la orden

Correo de notificación

Primera

A.A.O., Ministra del Interior

notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co

R.A.R., director de la Unidad para las Víctimas

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co

H.G.G., director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías

notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co-

L.A.R., director del Departamento Nacional de Planeación.

notificacionesjudiciales@dnp.gov.co

Segunda

R.M.R., Procurador Delegado para Asuntos Étnicos

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co

F.V.P., Defensor Delegado para los Derechos de la Población en Movilidad Humana

fvernaza@defensoria.gov.co

Tercera

Mayaline Pulido Gallego, G. del pueblo Ampiuile

cabildodeambalo2007@gmail.com

H.Q.G., Gobernador del pueblo Polindara

cabildopueblopolindara@gmail.com

[1] Al analizar la situación de los grupos étnicos en situación de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional constató que su situación era crítica, alarmante y apremiante debido especialmente a la vulneración masiva de sus derechos, así como a la ausencia de una respuesta gubernamental acorde con el impacto diferencial y desproporcionado del desplazamiento forzado. En consecuencia, esta Corporación ordenó diferentes medidas para la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas (Auto 004 de 2009) y las comunidades afrodescendientes (Auto 005 de 2009).

[2] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.

[3] “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, (…) a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. M.M.G.C.. Fundamento jurídico 4.4.8.

[4] En la orden séptima del Auto 266 de 2017, esta Corporación dispuso: “ORDENAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Ministro del Interior, al Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y al Director General del Departamento Nacional de Planeación, diseñar e implementar una estrategia de evaluación de la situación de los pueblos indígenas que no cuentan con un Plan de Salvaguarda Étnica, priorizando aquellos pueblos identificados en este pronunciamiento. Esta evaluación deberá permitir concluir: (i) cuáles de ellos se encuentran en un riesgo de exterminio físico y cultural por el fenómeno de desplazamiento forzado, en los términos descritos en el auto 004 de 2009, para con posterioridad (ii) desplegar la atención que sea más adecuada a su situación de vulnerabilidad, discriminación y marginalidad, y con la que se garantice una (iii) respuesta estatal planificada, integral y sin daño”.

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