Auto nº 262/20 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 846895895

Auto nº 262/20 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7649359

Auto 262/20

Referencia: Expediente T-7.649.359

Acción de tutela instaurada por J.J.C.J., en nombre de U.C.J., contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y EMCALI EICE ESP

Magistrada ponente:

D.F.R.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. —quien la preside— y los Magistrados L.G.G.P. y A.L.C., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere el siguiente Auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos[1]

  2. El señor J.J.C.J., por medio de apoderado judicial[2], y actuando como agente oficioso y curador provisorio de su hermano en situación de discapacidad, U.C.J., promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y EMCALI EICE ESP, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social integral, a la igualdad, y al debido proceso. En su criterio, tales garantías constitucionales han sido vulneradas por las Entidades demandadas, al negar el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, con fundamento en que no se había recibido una Sentencia de interdicción que asignara curador al señor U.C.J.. Como consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas el reconocimiento del 100% de la pensión de sustitución y pago de la prestación que disfrutó su padre, pues el agenciado cumple los requisitos consagrados en los Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993[3], como hijo en condición de invalidez, que dependía económicamente de su padre en el momento de su fallecimiento.

  3. El 23 de julio de 1941, nació G.C.C.(.fallecido), y el 30 de septiembre de 1976, su hijo U.C.J.[4].

  4. En el año 2001, el Instituto de Seguros Sociales, hoy C., reconoció una pensión vitalicia de vejez a G.C.C., a partir del 23 de julio de ese mismo año, con una cuantía de $1.265.592.

  5. Por medio de Resolución GNR 151139 del 24 de mayo de 2015, C. reconoció unos incrementos pensionales por persona a cargo de una pensión de vejez, así: 7% a favor de U.C.J., en calidad de hijo en condición de invalidez; y 14% en beneficio de la señora F.V. de Correa, en calidad de compañera permanente[5].

  6. El 8 de febrero de 2016, el señor C.C. falleció a la edad de 76 años[6].

  7. Mediante Dictamen No. 2016148438BB del 21 de abril de 2016, A.L.. calificó a U.C.J. con una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 60%, estructurada el 30 de septiembre de 1976, bajo el diagnóstico de “retraso mental moderado” congénito[7].

  8. Con ocasión del fallecimiento del señor G.C.C., C.M.C. se dirigió el 18 de agosto de 2016 a C., con el fin de reclamar la sustitución pensional, alegando ser el compañero permanente del causante[8]. Como respuesta, la Entidad, mediante Resolución GNR 342557 del 17 de noviembre de 2016, negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución GNR 384077 del 19 de diciembre de 2016[9].

  9. De igual manera, en el mes de junio de 2016 U.C.J., por medio de su hermano J.J.C.J., reclamó ante C. el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, como hijo en condición de invalidez[10]. Sin embargo, la Administradora de Pensiones negó la solicitud, al exigirle una Sentencia de interdicción que le designara un curador al eventual beneficiario.[11]

  10. Con posterioridad, dado que mediante “Informe Técnico de Investigación” del 9 de noviembre de 2016, C. logró comprobar la veracidad de los documentos de prueba allegados por C.M.C., cuya finalidad era demostrar su calidad de compañero permanente del causante y su condición de beneficiario de la prestación, a través de Resolución VPB 3533 del 27 de enero de 2017, se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con un porcentaje de 50% a su favor, a partir del 8 de febrero de 2016. Asimismo, la Administradora de pensiones dispuso “dejar en suspenso” el posible derecho y porcentaje del otro 50%, que le pudiera corresponder a U.C.J., como hijo en condición de invalidez de G.C.C. (fallecido)[12].

  11. El 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali admitió la demanda de interdicción interpuesta por J.J.C.J., a favor de U.C.J., y declaró la interdicción provisoria por “discapacidad mental”, por lo que designó como curador provisorio de la persona y bienes del señor U. a su hermano J.J.[13].

  12. El 26 de abril de 2019, el señor Á.J.E. Lozada, como apoderado judicial de J.J.C.J., elevó ante C. solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. VPB 3533 del 27 de enero de 2017, con el fin de obtener el 100% del pago de la pensión. Como argumento, señaló que C.M.C. no acreditó la calidad de compañero permanente de su padre fallecido, al no haber demostrado la convivencia respectiva[14]. En respuesta, C. requirió al accionante para que, en un mes, allegara el acta de posesión de curador para continuar con el estudio de la prestación[15].

  13. El 31 de mayo de 2019, el apoderado judicial de J.J.C.J., actuando en nombre y representación de su hermano, presentó ante EMCALI EICE ESP solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional[16]. La Entidad se negó a reconocer la personería jurídica del solicitante, al indicar que no se había allegado documento alguno que demostrara que J.J.C.J. había suscrito poder en representación de U.C.J.[17].

  14. Mediante Resolución SUB 176588 del 8 de julio de 2019, C. declaró improcedente la Revocatoria Directa interpuesta contra la Resolución del 27 de enero de 2017, y estableció el desistimiento tácito de la solicitud presentada el 26 de abril de 2019[18]. Esto, porque el accionante no aportó el acta de posesión del curador designado que se había exigido[19].

  15. Así, el 11 de julio de 2019, el señor J.J.C.J. interpuso la acción de tutela de la referencia, como agente oficioso de su hermano U.C.J., y a través de apoderado judicial.

  16. Admisión, respuesta de las accionadas y decisiones de instancia

  17. Mediante Auto 1390 del 12 de julio de 2019, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali[20].

  18. En respuesta a la solicitud de amparo, el 16 de julio de 2019 EMCALI ESP solicitó declarar la improcedencia. Desde su perspectiva, no se logró acreditar los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión, como lo es, según la Entidad, demostrar que J.J.C.J. suscribió poder en representación de U.C.J.[21].

  19. El 24 de julio de 2019, C. también solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Como fundamento, manifestó que la negativa frente a la solicitud pensional se ha dado adecuadamente, con suficiente motivación. En todo caso, la Entidad indicó que, ante la ausencia de un eventual perjuicio irremediable, el accionante estaba llamado a agotar los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios para reclamar el acceso a la prestación mencionada[22].

  20. Mediante Sentencia del 25 de julio de 2019, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali “negó por improcedente” la acción, porque (i) no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales del señor C.J., (ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y (iii) tampoco se demostró la “falta de ingresos para vivir”. Adicionalmente, indicó que, en el momento en que se resolvió el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de vejez, se garantizó la titularidad pensional del accionante, en un porcentaje del 50%, pero se dejó en suspenso ante la ausencia de curador judicialmente designado. Finalmente, dispuso que el agenciado contaba con otros mecanismos de defensa de sus derechos, por lo cual se incumplía el requisito de subsidiariedad[23].

  21. El 2 de agosto de 2019, Á.J.E. Lozada, en representación de J.J.J., como curador provisorio del señor U.C.J., impugnó la decisión de primera instancia. Afirmó que, desde su punto de vista, las accionadas se negaron a estudiar el fondo de la solicitud, exigiendo requisitos adicionales a los dispuestos en la normatividad vigente, sin tener en cuenta que el agenciado dependía económicamente del causante hasta el momento de su muerte[24].

  22. En Sentencia del 23 de septiembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primera instancia, porque: (i) el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral; (ii) no obraba prueba alguna que permitiera evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable ni la afectación a su mínimo vital; y (iii) la acción de amparo no cumplía el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de dos años entre el momento en que las accionadas solicitaron el requisito de contar con Sentencia de interdicción que nombrara curador (27 de enero de 2017), y la presentación de la tutela (11 de julio de 2019)[25].

  23. Trámites adelantados en sede de revisión

  24. El 27 de febrero de 2020, C. oficiosamente allegó documentación adicional, relacionada con la acción de tutela de la referencia[26]. Principalmente, anexó la Resolución SUB 52451 del 25 de febrero de 2020, mediante la cual se resolvió levantar la suspensión del 50% de la pensión que había sido reconocida a U.C.J., y se ordenó su inclusión en la nómina respectiva, junto con el pago del retroactivo, y sin desconocer el reconocimiento del 50% restante al compañero permanente del causante, C.M.C.. En consecuencia, la Administradora de Pensiones concluyó que se habían satisfecho las pretensiones del accionante. De este modo, opinó que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado[27], por lo cual pidió su declaratoria por parte de la Corte Constitucional[28].

  25. Mediante Auto del 28 de febrero de 2020, la Magistrada Sustanciadora, haciendo uso de la facultad de decretar pruebas, dispuesta en el Artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte ConstitucionalAcuerdo 02 de 2015-, requirió al accionante y a C., con el fin de obtener mayores elementos de juicio relacionados con el caso de la referencia[29].

  26. El 9 y 13 de marzo de 2020, se recibió en el Despacho de la Magistrada Sustanciadora comunicación referente al cumplimiento del Auto del 28 de febrero de 2020, en donde C. y el accionante dieron respuesta a las preguntas realizadas.

  27. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., señaló que carece de facultades para exigir la presentación de Sentencia de interdicción como requisito para el reconocimiento o pago de una prestación pensional, de acuerdo con el Concepto Jurídico Bz 2020_2283038 del 19 de febrero de 2019, en el que la Entidad realizó unas precisiones sobre la aplicación de la Ley 1996 de 2019[30]. Así, comunicó que, mediante la Resolución SUB 52451 del 25 de febrero de 2020[31], se había levantado el suspenso del 50% del derecho a favor de U.C.J.. Decisión que se encuentra en proceso de notificación al interesado[32].

  28. Adicionalmente, anexó copias de las Resoluciones GNR 151139 del 24 de mayo de 2015, GNR 342557 del 17 de noviembre de 2016, GNR 384077 del 19 de diciembre de 2016, APSUB 1983 del 27 de mayo de 2019, SUB 176588 del 8 de julio de 2019, y de la investigación administrativa COLCO-11104. Es estos documentos, se detalla lo siguiente:

    (i) Por medio de la Resolución del 24 de mayo de 2015, C. dio cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali el 12 de abril de 2010 y el 27 de febrero de 2015. En el primero, el juez condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al señor G.C.C. la suma de $5.372.911 por concepto de incremento de compañera permanente, causado en el período entre el 21 de noviembre de 2003 y el 30 de abril de 2010, y a continuar pagando al mismo, dicho aumento del 14% sobre la pensión mínima, a partir del 1 de mayo de 2010, mientras subsistieran las razones. En el segundo, la autoridad judicial condenó a C., a pagar a favor del señor G.C.C. el incremento pensional del 7% de la pensión mínima legal en catorce mesadas, por su hijo en condición de invalidez U.C.J.. Esto, a partir del 15 de agosto de 2011 y mientras persistieran las causas[33].

    (ii) De acuerdo con la Resolución del 17 de noviembre de 2016, se evidenció que el causante en vida solicitó, ante C., incrementos de su pensión de vejez por hijo en condición de invalidez y por cónyuge a cargo en el año 2014, los cuáles fueron reconocidos. Asimismo, se señaló que no había certeza de la convivencia entre el señor G.C.C. y C.M.C., por lo que la Administradora, en ese momento, procedió a negar la sustitución pensional[34].

    (iii) A su vez, mediante “Informe Técnico de Investigación” del 9 de noviembre de 2016, C. finalizó la investigación administrativa que inició debido a la solicitud de sustitución pensional elevada por C.M.C., puesto que entre ambos había una diferencia de edad de más de 40 años, y el titular de la pensión tenía incrementos pensionales por la señora F.V. de Correa (en su calidad de cónyuge) y por su hijo en condición de invalidez, U.C.J.. De las pruebas recolectadas por C. en dicha investigación, se encontró que era posible establecer que el señor G.C.C. había convivido en unión libre con C.M.C. durante los 9 años anteriores a su muerte, desde el 2007 hasta el 2016. Esto, porque “se verificó en las bases de datos de la Registraduría General del Estado Civil, que el cupo numérico 1143944865 efectivamente pertenece al señor M.C., la cual figura como activa, comprobando su supervivencia”[35]. Igualmente, se demostró que la cédula del señor C.C., registrada en dichas bases, fue cancelada en el 2016, año de su fallecimiento. Finalmente, se entrevistó a vecinos y a otros conocidos, quienes corroboraron la información aportada en la solicitud de sustitución pensional y dieron fé de la convivencia de los señores M.C. y C.C. (fallecido)[36].

  29. Por su parte, Á.J.E. Lozada, como apoderado judicial del señor J.J.C.J., señaló que U.C.J. no se encuentra percibiendo ninguna suma de dinero, por concepto de la sustitución pensional mencionada, pues tanto C. como EMCALI EICE ESP exigen Sentencia de interdicción para el reconocimiento del derecho. Manifestó que, si bien U.C.J. se encuentra registrado como pensionado, esto se debe a que C. dejó en suspenso el ingreso a nómina. En consecuencia, J.J.C.J. es quién debe cubrir todos los gastos de su hermano, que ascienden a 1,160,000 mensuales (gastos médicos, alimentación, vivienda, vestuario, entre otros), pues este no ha tenido ningún tipo de ingreso propio, porque nunca ha trabajado. Por lo que el causante, antes de su muerte, sufragaba 100% de los gastos necesarios para el sostenimiento de su hijo[37].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. Esta Corte es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los Artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 19 de noviembre de 2019, expedido por la Sala de Selección Número Once de esta Corporación, que decidió seleccionar para su revisión el expediente referido.

  3. La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela. Reiteración de jurisprudencia

  4. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión. Lo que depende de que se vincule al proceso y se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella[38].

  5. La necesidad de notificar a las partes y a los terceros interesados -tanto la iniciación del trámite de la acción de tutela, como la decisión que se adopte al cabo de este- es un acto que constituye un requisito esencial del debido proceso[39], ya que pone en su conocimiento el contenido de las decisiones judiciales para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. Además, en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia.[40] Por otra parte, la notificación es la forma como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez pueda tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes -tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico[41]-, especialmente cuando la parte o el tercero notificado se pronuncia o aporta información.

  6. En particular, la admisión de la demanda es indispensable, ya que a través de este acto se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso. Por ello, su notificación es de suma importancia para permitir a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes y solicitar las pruebas que consideren necesarias[42].

  7. Por lo anterior, el juez constitucional está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados, sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten[43]. Si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo[44].

  8. Por tanto, si a los interesados en la actuación procesal no se les vincula y notifica el auto admisorio, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable, derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer desde su inicio el proceso y de impugnar las decisiones proferidas en él[45].

  9. El Decreto 1069 de 2015[46], en su artículo 2.2.3.1.1.3[47], establece una remisión al Código General de Proceso para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 no regula. El Artículo 133 del Código General de Proceso prevé -de manera taxativa- las causales de nulidad. En particular, el numeral 8º dispone que una de esas causales es la ausencia de notificación a cualquier persona que, de acuerdo con la Ley, debió ser citada del Auto que admite la demanda[48].

  10. La consecuencia de la configuración de alguna de esas causales es la declaratoria de la nulidad de lo actuado y la devolución del proceso al juez de primera instancia para que subsane el error procesal y reinicie la actuación judicial.

  11. No obstante, teniendo en cuenta que -por lo general- en los procesos de amparo se debate la vulneración de derechos fundamentales, y en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente se puede integrar el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada actúe sin proponerla[49].

  12. Este supuesto únicamente se puede configurar cuando sea necesario e ineludible evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia -entre otras circunstancias- cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucradas personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada[50].

  13. Análisis de la debida integración del contradictorio en el caso concreto

  14. De acuerdo con los hechos descritos, la Sala debe declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela de la referencia, a partir de la providencia mediante la cual se admitió la demanda, en razón de que no se integró en debida forma el contradictorio, por no vincular al proceso a todos los sujetos que tienen un interés legítimo en el mismo y que pueden resultar afectados con la decisión que se adopte al respecto.

  15. En este caso, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el momento de la admisión de la demanda, avocó su conocimiento y vinculó al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, por ser la autoridad que estudiaba la demanda de interdicción. No obstante, omitió vincular al trámite constitucional a C.M.C., quién dice ser el compañero permanente del causante de la prestación, vulnerando así su derecho al debido proceso. Tampoco lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como autoridad de segunda instancia, lo cual fue igualmente violatorio del debido proceso, en la medida en que no podía pretermitirse la totalidad de la primera instancia respecto del tercero interesado. En este sentido, lo que debía hacer el Tribunal era ordenar al juez de primera instancia rehacer todas las actuaciones luego de haber vinculado al señor M.C., en calidad de compañero permanente.

  16. Por lo anterior, se configuró una de las causales de nulidad establecidas en el Artículo 133 del Código General del Proceso, pues el señor M.C. es un tercero con interés legítimo y directo en el resultado del proceso, que no fue notificado del Auto Admisorio, por lo que no tuvo conocimiento de la iniciación del mismo ni pudo intervenir en él. Esto, porque el accionante pretende acceder al 100% de la pensión, de la cual, previamente, le fue reconocida al señor M.C. un 50%. Además, según se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, C. realizó el 25 de junio de 2015 una investigación administrativa interna, de acuerdo con el Artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que condujo a corroborar la calidad de compañero permanente de C.M.C. respecto del causante, a partir de lo cual se estableció su condición de beneficiario pensional.

  17. De acuerdo con lo expuesto, no hay duda de que la pretensión elevada por medio de la acción de tutela, conocida en sede de instancia por el Juzgado Octavo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, afecta los derechos e intereses de C.M.C., persona que no ha sido vinculada al trámite constitucional.

  18. Ahora bien, en este caso no es posible integrar el contradictorio en sede de revisión, porque, si bien U.C.J. es un sujeto de una especial protección constitucional que se deriva de su condición de invalidez, la Sala no evidencia una amenaza o vulneración inminente de los derechos a la vida, a la salud o a la integridad física del mismo que dé lugar a la intervención estrictamente excepcional de esta Corporación, dirigida a subsanar el error procesal.

  19. Esta Sala observa que C., mediante Resolución SUB 52451 del 25 de febrero de 2020, resolvió levantar la suspensión del porcentaje pensional descrito para proceder con el pago del mismo en favor del accionante, porque reconoció que carece de facultad para exigir una Sentencia de interdicción como requisito para reconocer y pagar una prestación pensional. La nueva situación es significativa de que el accionante accederá a recursos económicos periódicos y estables, lo cual haría posible devolver la causa judicial a la actuación procesal inicial, con el fin de que se subsanen los yerros en los que se incurrió, y se rehaga el trámite judicial, respetando el derecho al debido proceso del señor C.M.C., quien tienen un claro interés directo en las resultas de la solicitud de amparo.

  20. Así las cosas, teniendo en cuenta que no se está ante una de las circunstancias excepcionales que permitirían a la Corte Constitucional integrar directamente el contradictorio, se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el Auto Admisorio de la demanda. Como consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que reinicie este proceso, previa vinculación del señor C.M.C. y demás sujetos que tengan interés directo en el asunto, de acuerdo con las consideraciones realizadas, y advirtiendo que, una vez concluya el procedimiento indicado, el despacho judicial que surta la única o segunda instancia deberá remitir el expediente a esta Corte, para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación[51].

  21. Levantamiento de la suspensión de términos

  22. En virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 de 2020, PCSJA20-11549 de 2020, PCSJA20-11556 de 2020 y PCSJA20-11567, los cuales suspendieron -con algunas excepciones- los términos judiciales en el territorio nacional “hasta el 30 de junio de 2020”. No obstante, a través del Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, decidió mantener “(…) suspendidos los términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020 (…).”

  23. Mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020 , la Sala Plena de la Corte Constitucional autorizó a las Salas de Revisión para que, a través de una decisión motivada, levanten la suspensión de términos en asuntos concretos sometidos a su consideración, teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.

  24. A juicio de la Sala, el presente asunto puede ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, pues el Consejo Superior de la Judicatura (i) en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio 2020 había exceptuado de la suspensión de términos el trámite de las instancias de la acción de tutela, y (ii) en el Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos para la generalidad de los procesos judiciales a partir del 1 de julio de 2020, incluidos los de tutela, salvo el trámite ante la Corte Constitucional, tal como fue expuesto. Por otro lado, pese a las condiciones actuales de aislamiento, esta Corporación cuenta con el archivo digital del proceso de tutela, el cual puede ser remitido al juez de primera instancia para que, mientras pueda ser allegado el expediente físico, proceda a rehacer la actuación y adoptar las decisiones que correspondan.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos en el asunto de la referencia.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el Auto Admisorio de la demanda, proferido el 12 de julio de 2019, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación de las personas directamente interesadas o que puedan verse afectadas con el trámite de la acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. Por Secretaría General, DEVOLVER el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que se cumpla lo dispuesto en el numeral anterior. Una vez se retomen las actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá ENVIAR el expediente físico a la autoridad mencionada.

QUINTO. Una vez concluya el respectivo trámite indicado en el numeral tercero de esta providencia, ORDENAR al despacho judicial que conozca de la única o segunda instancia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación.

SEXTO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada ponente

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 2 a 7 del Cuaderno Principal (en adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal, salvo que se diga algo distinto).

[2] El señor J.J.C.J., en nombre y representación de su hermano U.C.J., otorgó poder especial, amplio y suficiente al D.Á.J.E. Lozada, para iniciar el trámite de una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C., y EMCALI EICE ESP. Folio 1.

[3] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[4] Folios 8, 12, y 13.

[5] Folio 59.

[6] Folio 9.

[7] Folio 15.

[8] Folio 60.

[9] Folio 28.

[10] Folio 62 del Cuaderno de Revisión.

[11] Folio 25.

[12] Folios 63 a 66.

[13] Folios 20 a 21.

[14] Folios 24 a 26.

[15] Folios 28 a 29.

[16] Folios 30 a 31.

[17] Folio 32.

[18] Folio 61.

[19] Folios 70 a 71.

[20] Folio 34.

[21] Folios 40 a 43.

[22] Folios 59 a 62.

[23] Folios 72 a 76.

[24] Folios 84 a 86.

[25] Folios 92 a 100.

[26] Folios 18 a 30 del Cuaderno de Revisión.

[27] Folios 18 a 30 del Cuaderno de Revisión.

[28] Por medio de Auto del 5 de marzo de 2020, la Magistrada Sustanciadora resolvió, a través de Secretaría General de la Corte Constitucional, por estado y durante el término de tres días, poner a disposición de las partes la documentación allegada el 27 de febrero de 2020, a fin de que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre ello. Lo que se cumplió mediante notificación por Estado No. 095 del 9 de marzo de 2020, pero no se acercó persona alguna para tener conocimiento de los documentos puestos a disposición. Folios 69 a 70 del Cuaderno de Revisión.

[29] Al señor J.J.C.J.: (i) ¿Qué ingresos percibía su hermano U.C.J. al momento del fallecimiento de su padre y cuál era la fuente de dichos ingresos?; (ii) ¿En qué fecha elevó la primera solicitud de sustitución pensional, ante qué Entidad y qué respuesta obtuvo?; (iii) A. copia de la documentación correspondiente; (iv) ¿Qué acciones o trámites administrativos y/o judiciales ha adelantado para demostrar el supuesto incumplimiento de los requisitos del señor C.M.C. para ser titular del 50% de la sustitución pensional?; (v) ¿Cuál es la razón para no haber acudido a la jurisdicción ordinaria previo a ejercer el recurso de amparo?; (vi) Teniendo en cuenta la designación del curador provisorio, ¿actualmente el señor U.C.J. se encuentra percibiendo el 50% de la sustitución pensional?; (vii) ¿Cuál es la fuente de la totalidad de los ingresos mensuales actuales del señor U.C.J. y a qué monto mensual ascienden?; y (viii) ¿Cuál es la relación de gastos del señor U.C.J. y cómo los ha cubierto desde el fallecimiento de su padre y cómo los cubre actualmente? || A C.: (i) A. copia de las Resoluciones GNR 151139 del 24 de mayo de 2015, GNR 342557 del 17 de noviembre de 2016, GNR 384077 del 19 de diciembre de 2016, APSUB 1983 del 27 de mayo de 2019 y SUB 176588 del 8 de julio de 2019; (ii) A. copia de la investigación administrativa a la que se refiere el concepto BZ_2015_5672865 del 25 de junio de 2015; (iii) ¿C. ha iniciado el pago del 50% que le corresponde a U.C.J., en calidad de hijo en condición de invalidez, teniendo en cuenta que, mediante Auto del 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali designó a J.J.C.J. como su curador provisorio?

[30] “Por medio de la cual se establece régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.

[31] Folios 62 a 65 del Cuaderno de Revisión.

[32] Folios 40 a 43 del Cuaderno de Revisión.

[33] Folios 46 a 48 del Cuaderno de Revisión.

[34] Folios 49 a 50 del Cuaderno de Revisión.

[35] Folio 55 del Cuaderno de Revisión.

[36] Folios 54 a 61 del Cuaderno de Revisión.

[37] Folios 71 a 73 del Cuaderno de Revisión.

[38] Autos A-196a de 2011. M.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 2; A-168a de 2015. M.M.G.C., fundamento jurídico N° 2.1.; y A-397 de 2015. M.M.G.C., fundamento jurídico N° 3.1.

[39] Autos A-025a de 2012. M.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 3.5.; y A-360 de 2015. M.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 2.2.2.

[40] Autos A-168a de 2015. M.M.G.C., fundamento jurídico N° 2.3.; y A-397 de 2015. M.M.G.C., fundamento jurídico N° 3.4.

[41] Autos A-025a de 2012. M.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 3.2.; A-360 de 2015. M.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 2.2.1.; A-088 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 5; y A-002 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico Nº 1.

[42] Auto A-002 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico Nº 1.

[43] Autos A-025a de 2012, M.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 3.6. y 3.7.; A-168a de 2015. M.M.G.C., fundamento jurídico Nº 2.2.; A-397 de 2015. M.M.G.C., fundamento jurídico Nº 3.3.; y A-088 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 5.

[44] Autos A-364 de 2010. M.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 3.8.; y A-025a de 2012, M.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 3.8.

[45] Auto A-025a de 2012. M.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 4.3.

[46] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.

[47] “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.”

[48] Autos A-304 de 2015. M.M.G.C., fundamento jurídico N° 4.1.; A-360 de 2015. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 2.2.3.; y A-088 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 5.

[49] Autos A-168a de 2015. M.M.G.C., fundamento jurídico N° 2.4.; A-304 de 2015. M.M.G.C., fundamento jurídico N° 4.1.1.; A-360 de 2015, M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 2.2.4.; A-397 de 2015. M.M.G.C., fundamento jurídico N° 3.5.; A-536 de 2015, M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 3.4.7.; y A-088 de 2016, M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 5.

[50] Autos A-288 de 2009. M.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 1.1.; A-165 de 2011. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 2.4.; A-025a de 2012. M.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 4.2.; A-168a de 2015. M.M.G.C., fundamento jurídico N° 2.5.; A-304 de 2015. M.M.G.C., fundamento jurídico N° 4.2.; A-397 de 2015. M.M.G.C., fundamento jurídico N° 3.6.; y A-088 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 5.

[51] Estas medidas han sido adoptadas -entre otros- en los Autos A-123 de 2009. M.J.I.P.P.; A-288 de 2009. M.M.V.C.C.; A-045a de 2011. M.G.E.M.M.; A-196a de 2011. M.G.E.M.M.; A-024 de 2012. M.G.E.M.M.; A-025a de 2012. M.G.E.M.M.; A-168a de 2015. M.M.G.C.; A-304 de 2015. M.M.G.C.; A-360 de 2015. M.L.G.G.P.; A-397 de 2015. M.M.G.C.; A-536 de 2015. M.L.E.V.S.; A-088 de 2016. M.L.G.G.P.; y A-002 de 2017. M.G.S.O.D..

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