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Sentencia de Tutela nº 262/20 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2020

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7687780

Sentencia T-262/20

Referencia: Expediente T-7.687.780

Asunto: Acción de tutela instaurada por N.L.B., como agente oficiosa de M.R.B.A., en contra de Asmet Salud EPS.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), que confirmó la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de G. (Cauca), en el marco de la acción de tutela instaurada por N.L.B., como agente oficiosa de M.R.B.A., en contra de Asmet Salud EPS.

I. ANTECEDENTES

N.L.B., agente oficiosa de la señora M.R.B.A., promovió acción de tutela por considerar que la EPS accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciada, toda vez que no le asignó el cuidador domiciliario que esta requería.

  1. Hechos relevantes

    1.1. M.R.B.A., de 87 años[1], padecía diabetes mellitus, era insulinodependiente, hipertensa, tenía antecedentes de demencia vascular y trastornos de deglución, entre otras afecciones[2]. Sus dos piernas habían sido amputadas[3].

    1.2. En razón de su estado, el 4 de diciembre de 2018, el médico familiar adscrito al Hospital Francisco de Paula Santander[4], prescribió, en favor de la paciente, los respectivos cuidados que serían prestados en su domicilio. Como justificación, el galeno encontró que el servicio aludido era indispensable para evitar complicaciones en su salud, para el suministro correcto de medicamentos y para que sus allegados pudieran dedicarse a la producción económica a fin de sostener el grupo[5].

    1.3. No obstante lo anterior, en otra revisión de su estado clínico, su médico tratante consideró, el 17 de enero de 2019, que asignarle un enfermero no era necesario toda vez que no era usuaria de traqueostomía, gastrostomía, oxígeno o algún equipo médico especial. Adujo que sus necesidades primarias de aseo podían ser atendidas por sus familiares, previas recomendaciones[6].

    1.4. En desacuerdo con ese diagnóstico, N.L.B. –hija de la paciente–, acudió al juez constitucional a fin de que este amparara los derechos a la salud y a la vida digna de aquella y ordenara, en consecuencia, a la EPS accionada la designación de un cuidador en su favor. Señaló que su grupo familiar estaba compuesto por sus hijos, de 10[7] y 21[8] años respectivamente; por su padre, de 86 años y diagnosticado con insuficiencia cardiaca congestiva, enfermedad pulmonar obstructiva y diabetes mellitus no insulinodependiente[9]; y por su progenitora, la señora B.A..

    La agente oficiosa añadió que era la única persona a cargo de sus familiares y que en su domicilio tenía una tienda. Actividad económica que, sin embargo, no le permitía sufragar la atención especial que necesitaba su madre.

  2. Trámite procesal

    El Juzgado Promiscuo Municipal de G. (Cauca), mediante proveído del 17 de septiembre de 2019, admitió la tutela, vinculó a la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, a la Secretaría de Salud Municipal de G. y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–. Ordenó, a su vez, oficiar a la accionada y a las vinculadas, para que dieran respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de defensa.

  3. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas

    3.1. La Secretaría de Salud del Departamento del Cauca radicó un escrito[10], el 23 de septiembre de 2019, ante el Juzgado que conocía del proceso. En él sostuvo que M.R.B.A. se encontraba afiliada, en el régimen subsidiado, a la EPS Asmet Salud, y que su médico tratante había señalado que ella no requería un ayudante profesional, pues para sus cuidados básicos podía ser asistida por su círculo familiar, en virtud del principio constitucional de solidaridad. En tal sentido, advirtió que no estaba claramente determinada la vulneración del derecho.

    Adicionalmente, expuso que en caso de concluirse lo contrario, quien estaría legitimado para garantizar lo requerido sería la EPS, a través de su red contratada, pues el ente territorial no tendría competencia para prestar directamente servicios de salud.

    3.2. De manera extemporánea, Asmet Salud EPS[11], informó al Juzgado de instancia que contrató con la IPS Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S. la evaluación del estado de la usuaria. Sostuvo que ella no había actualizado su número de teléfono y que por esta razón no se le había contactado a fin de realizar nuevas revisiones. Solicitó, sin argumentar su posición, la declaratoria de una carencia actual de objeto.

    3.3. Por su parte, la Secretaría de Salud Municipal de G. y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–, guardaron silencio.

  4. Sentencia de Primera Instancia

    El Juzgado Promiscuo Municipal de G. (Cauca), en sentencia del 27 de septiembre de 2019[12], resolvió denegar la acción de tutela. Sostuvo, para ello, que al juez constitucional no le compete desconocer el dictamen que el médico tratante había suscrito en este asunto, al conceptuar que la paciente no requería el servicio pedido. De otra parte, señaló que no correspondía asignar al sistema de seguridad social cuidados que podían ser prestados por los familiares.

  5. Impugnación

    En escrito radicado el 4 de octubre de 2019[13], la agente oficiosa impugnó el fallo antedicho. Además de reiterar las condiciones en que su progenitora y sus familiares se encontraban, señaló que, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia T-220 de 2016, “[la] atención de personas que no pueden valerse por sí mismas radica en cabeza de los parientes y familiares”, pero, siempre que la familia no pueda soportar esa carga o no tenga la preparación para ello, corresponderá a la EPS prestar apoyo.

  6. Sentencia de Segunda Instancia

    El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), en sentencia del 11 de octubre de 2019[14], resolvió confirmar en su integridad el fallo del a quo. Reiteró que la asistencia a la paciente, al relacionarse con actividades de aseo y supervisión, podía ser prestada por la familia. Además, sostuvo que la presunta falta de recursos económicos, en el caso de la agente oficiosa, no estaba demostrada, pues administraba una tienda en su lugar de habitación y podía sufragar los estudios de su hijo en una institución universitaria.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para revisar la acción de tutela de la referencia, escogida por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, a través de Auto del 26 de noviembre de 2019.

  2. Actuaciones en sede de revisión

    2.1. Una vez consultada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud de la ADRES, se encontró una anotación que daba cuenta del fallecimiento de la titular de los derechos presuntamente desconocidos. No obstante, al mismo tiempo, en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se advertía que la cédula de ciudadanía se encontraba vigente. En virtud de tal contradicción, y atendiendo las facultades que el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[15] otorga para decretar y practicar pruebas, en Auto del 4 de febrero de 2020[16] el Magistrado Sustanciador solicitó copia del Registro Civil de Defunción de M.R.B.A..

    2.2. Mediante comunicación recibida, vía correo electrónico, por la Secretaría General de esta Corporación[17], el J. de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sostuvo que en sus bases de datos no se encontraba grabado Registro Civil de Defunción alguno y que por ello la cédula de la señora B. continuaba vigente. Explicó que para cancelar por muerte un documento de identidad, era necesario que, según lo previsto en el artículo 69 del Código Electoral[18], los notarios públicos del país, o los funcionarios registrales encargados, enviaran la información relativa al deceso de los ciudadanos dentro de los cinco primeros días de cada mes.

    2.3. Asimismo, tampoco fue posible comunicarse con la agente oficiosa a fin de que ella aportara el documento aludido. En oficio del 6 de marzo de 2020[19], enviado al despacho del Magistrado Sustanciador, el Oficial Mayor de la Secretaría General de esta Corte manifestó que la copia del Auto no había sido entregada debido a la inexistencia de la dirección que figura en el expediente.

    2.4. Sin embargo, el 21 de abril de 2020, se efectuó una nueva consulta de los aplicativos virtuales disponibles por la ADRES, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social –a través del Sistema Integral de Información SISPRO–. En todas las plataformas se reportó el fallecimiento de M.R.B.A.. Así mismo, se certificó que su cédula ya fue cancelada por este motivo, lo que permite concluir que se dio cumplimiento a lo estatuido en el Código Electoral (supra 2.2.).

  3. Problema jurídico

    En virtud de las circunstancias que rodean el caso y, en particular, del fallecimiento de la presunta afectada en sus derechos fundamentales, concierne a esta Sala establecer si es procedente un pronunciamiento de fondo frente a la pretensión contenida en el escrito de tutela, relacionada con la atención domiciliaria, o, al contrario, corresponde declarar la carencia actual de objeto. Para tal fin, se revisará la forma en que la jurisprudencia ha resuelto asuntos similares al presente y se extraerá la subregla aplicable.

  4. Carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos reclamados y resolución del caso

    4.1. El objeto del recurso de amparo, en la forma dispuesta por el constituyente de 1991, es evitar que la amenaza o vulneración de uno o varios derechos fundamentales se siga produciendo[20]. De ahí que el remedio judicial al que puede acudir un juez constitucional, a fin de lograr tal propósito y siempre que la trasgresión se compruebe, sea imponerle a la parte pasiva una obligación de hacer o de no hacer en favor del tutelante[21]. En principio, podría concluirse que cuando el titular de los derechos presuntamente conculcados fallece en medio del proceso, el juzgador no tendrá materia sobre la cual pronunciarse y tampoco podrá proferir una orden efectiva. Sin embargo, este Tribunal ha construido algunas reglas que matizan lo anterior, toda vez que reconocen como posible un estudio de fondo a pesar de que un hecho de esta naturaleza acontezca.

    En concreto, la Corte ha definido que, en estos eventos, el juez de tutela debe verificar (i) si el deceso ocurre como consecuencia de la acción u omisión que se reprocha y, en tal sentido, existe un daño consumado, (ii) si, en todo caso, el trámite de tutela debe continuar al amparo de una sucesión procesal o (iii) si es preciso declarar la carencia actual de objeto porque la muerte del demandante, como hecho sobreviniente, no está ligada al objeto de la acción y, además, el derecho invocado era personalísimo[22].

    4.2. En primer lugar, se configura un daño consumado cuando el derecho fundamental que se pretendía amparar, en efecto, ha sufrido un perjuicio de una entidad tan importante que ya no es posible restablecer su goce. Es el tradicional caso de la persona que solicita un servicio médico, del cual depende su vida, que fallece esperando su práctica. O el de quien pretende, por amenazas a su integridad, obtener del Estado servicios de seguridad personal y en su contra se comete el delito de homicidio.

    Como regla general, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo sexto –inciso cuarto– que esta es una causal de improcedencia[23]. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, tratándose de la protección del derecho a la vida, si la muerte tiene ocurrencia mientras la Corte efectúa la revisión del proceso, esta podrá confirmar las sentencias de instancia siempre que encuentre que aquellas se profirieron siguiendo lo dispuesto por la Constitución Política. Pero, también es factible que la Corporación revoque las providencias objeto de estudio, si concluye que declararon una improcedencia o denegaron el derecho sin que hubiera lugar a ello, caso en el cual también correspondería sugerir a las autoridades judiciales competentes que investiguen y castiguen las conductas contrarias a derecho en que incurrieron los accionados[24].

    4.3. De otra parte, aun cuando el principal titular del derecho demandado haya fenecido, es posible que las consecuencias de la vulneración recaigan sobre los herederos y, por tanto, el juez constitucional esté compelido no solo a resolver de fondo la materia, sino a buscar mecanismos que amparen a los afectados[25]. Si tal es el caso, se acudirá a la figura de la sucesión procesal de que trata el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012[26].

    Este fue el escenario que se discutía, entre otras providencias, en la Sentencia T-180 de 2019. Allí la pretensión principal era el pago de una suma de dinero que la accionada adeudaba al de cujus. La Corte estimó que el derecho de crédito se trasmitía a los herederos y, en consecuencia, solo cuando estos recibieran el monto debido, la obligación se extinguiría en los términos del artículo 1625 del Código Civil[27]. Una decisión similar había sido tomada por este Tribunal en la Sentencia T-437 de 2000, donde se resolvió proteger el derecho al mínimo vital de los allegados a una persona fallecida, porque el no pago de algunos salarios y prestaciones en favor de esta última, les afectaba directamente[28].

    4.4. Con todo, si ninguna de las condiciones previstas en los párrafos que anteceden tiene lugar, el juez constitucional deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente[29]. Presupuesto en el que deberá acreditarse, primero, que el deceso del actor no está relacionado con el objeto tutelar y, segundo, que la prerrogativa constitucional que buscaba ser protegida pertenecía, de manera personalísima, solo a él[30].

    No obstante, en algunas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha admitido, en concordancia con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[31], que en sede de revisión la Corte pueda, en estos supuestos, pronunciarse de fondo si con ello pretende corregir un fallo de tutela que debió resolverse de manera distinta, advertir a las entidades para que en lo sucesivo se abstengan de vulnerar derechos fundamentales o, incluso, como lo dispuso la Sentencia T-236 de 2018, compulsar copias para que las autoridades competentes investiguen conductas presumiblemente lesivas del ordenamiento jurídico[32].

    4.5. En el caso bajo estudio, se reitera, la agente oficiosa solicitó la atención domiciliaria en favor de su progenitora dadas las complejas condiciones de salud física y mental en que se encontraba. No obstante, mientras la revisión del proceso era adelantada por esta Corte, se tuvo noticia del deceso de la señora M.R.B.A..

    Esta circunstancia no se enmarca en las reglas del daño consumado. En efecto, aun suponiendo que la entidad accionada hubiese autorizado lo pretendido, difícilmente podría sostenerse que ello hubiera modificado, sustancialmente, el curso de los hechos. Los cuidados que se le hubieren podido prestar a la agenciada, eran efectivos para garantizarle mínimos de dignidad, pero no para preservar su vida; de allí que esta Sala advierta que la muerte no está ligada al objeto del recurso de amparo.

    Asimismo, tampoco es posible continuar el análisis de fondo teniendo a los herederos como sucesores procesales de la causante, en vista de que existe claridad respecto a que la única persona que podía beneficiarse de la ayuda y cooperación era quien falleció. Esta pretensión no puede, en manera alguna, garantizarse en favor de algún hijo, hermano o padre.

    Ahora bien, por las mismas razones, estima la Sala que corresponde declarar la carencia actual de objeto ante el hecho sobreviniente que supuso la muerte de la agenciada. Esto sin que sea imperioso elaborar mayores consideraciones sobre la manera en que se dirimió el litigio por parte de los jueces de instancia, o construir un juicio de reproche ante las acciones u omisiones de la entidad demandada, pues lo cierto es que, en cualquier caso, (i) el último concepto emitido por el médico tratante –adscrito a la EPS–[33] arrojó que la señora B. no requería un acompañamiento técnico específico, y (ii) si bien la agente oficiosa afirmó contar con algunas dificultades al momento de cuidar de su madre (tales como el estado de salud de su padre), no es del todo claro que esta asistencia representara para ella una carga desproporcionada, habida cuenta que tenía el apoyo de su hijo mayor y el establecimiento de comercio que atendía estaba ubicado en su lugar de residencia.

  5. Levantamiento de la suspensión de términos

    Con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura ha decretado la suspensión de términos judiciales, en todo el país y con algunas excepciones, hasta el 30 de julio de 2020[34]. Empero, la Sala Plena de esta Corporación estableció, a través el Auto 121 de 2020, que las Salas de Revisión tienen la facultad de levantar la referida suspensión en los asuntos sometidos a su estudio, siempre que se acredite alguno de los siguientes criterios: "(i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas."

    La Sala Tercera de Revisión estima que en el presente asunto es procedente levantar la suspensión de términos. Esto porque, en efecto, se acredita la tercera de las condiciones expuestas, en tanto la providencia no contiene órdenes especiales, dirigidas a la accionada, cuyo cumplimiento sea incompatible con las condiciones de distanciamiento social. Tampoco se imponen, en este contexto, cargas desproporcionadas a ella.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos en el proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), que confirmó, a su vez, la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de G. (Cauca), en el sentido de DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en virtud del hecho sobreviniente que supuso el fallecimiento de la señora M.R.B.A..

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 21 del cuaderno principal. De acuerdo con lo consignado en su cédula de ciudadanía, nació el 20 de enero de 1933.

[2] F.s 15-19 del cuaderno principal. Allí obra copia de su historia clínica, emitida por Medicina Domiciliaria de Colombia S.A.S.

[3] F. 17 del cuaderno principal.

[4] Ubicado en Santander de Quilichao - Cauca.

[5] F. 14 del cuaderno principal. Textualmente, el médico consignó lo siguiente: “garantizar cuidados de enfermería durante el día para evitar complicaciones, suministro correcto de medicamentos, mientras su familiar puede dedicarse a producir económicamente para ayudar a sostener su familia. // Además la complejidad de la discapacidad de la paciente se sale de la capacidad de su familiar”.

[6] F. 18 del cuaderno principal. Textualmente, en la historia clínica se dispuso que: “(…) se diligencia escala de enfermería de acuerdo a protocolo institucional, se obtiene puntaje menor a 5 puntos, esto indica que el paciente no tiene criterios para la asignación de enfermería, necesita un cuidador, debido a que el paciente no es usuario de traqueostomía, gastrostomía, oxígeno o algún equipo médico especial, las necesidades del paciente como baño, cambio de pañales y supervisión deben ser realizados por el cuidador primario, se da alta de home care, se da recomendaciones y signos de alarma”.

[7] F. 1 del cuaderno principal. Estudiante de educación primaria, actualmente cursa el quinto grado.

[8] F. 1 del cuaderno principal. Estudiante de ingeniería de sistemas en la Fundación Universitaria de Popayán –Sede Santander de Quilichao–.

[9] F.s 3-5 del cuaderno principal. Obra copia de la historia clínica del señor J.E.L.C., padre de la agente oficiosa.

[10] F.s 30-37 del cuaderno principal.

[11] F.s 61-63 del cuaderno principal. La respuesta fue remitida al juzgado de primera instancia el 7 de octubre de 2019, esto es, con posterioridad a que se emitiera fallo.

[12] F.s 41-50 del cuaderno principal.

[13] F.s 58-59 del cuaderno principal.

[14] F.s 67-71 del cuaderno principal.

[15] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[16] F. 20 del cuaderno de revisión.

[17] F.s 27-28 del cuaderno de revisión. La comunicación se recibió el 10 de febrero de 2020.

[18] Decreto-Ley 2241 de 1986.

[19] F.s 30-32 del cuaderno de revisión.

[20] Cfr., Constitución Política de Colombia. Artículo 86 –inciso primero–: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[21] Ibídem. Inciso segundo: “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo […]”

[22] Cfr., Sentencias T-1010 de 2012, T-162 de 2015 y T-443 de 2015, entre otras.

[23] Cfr., Decreto 2591 de 1991. Artículo sexto –inciso cuarto–. “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.

[24] Cfr., Sentencias T-443 de 2015 y SU-540 de 2007. En esta última providencia, la regla se redactó como sigue: “[…] se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso”.

[25] Cfr., Sentencia SU-540 de 2007.

[26] Código General del Proceso, artículo 68 –inciso primero–: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.

[27] Código Civil. Artículo 1625 –numeral primero–. “Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. // Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: // 1. Por la solución o pago efectivo”.

[28] Cfr., Sentencia T-443 de 2015. En esa providencia se citó la Sentencia T-437 de 2000.

[29] Cfr., Sentencia SU-522 de 2019. Esta providencia, sobre la figura del hecho sobreviniente, señaló lo que sigue: “Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. El fallecimiento del accionante estaría inmerso en la tercera opción.

[30] Cfr., Sentencia T-443 de 2015. En este fallo se advirtió que “esta hipótesis se puede presentar, por ejemplo, cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta de expedición de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales”.

[31] Decreto 2591 de 1991, artículo 24: “Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. // El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.

[32] Cfr., Sentencia T-236 de 2018. En concreto, sobre este punto, la providencia se pronunció de la siguiente manera: “[…] en atención a las posibilidades de análisis con las que cuenta el juez de tutela cuando comprueba el fallecimiento del titular de los derechos fundamentales en el trámite constitucional y considerando la finalidad pedagógica de las sentencia de revisión de la Corte Constitucional, la Sala adelantará el estudio de fondo del asunto examinado con el propósito de establecer si en el presente caso se produjo la afectación de la dimensión objetiva de los derechos invocados, que involucre la competencia de esta Corporación y si es necesario ordenar correctivos o compulsar copias para las respectivas investigaciones disciplinarias”.

[33] Debe recordarse que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para dirimir conflictos entre médicos –tratantes y familiares–. En cualquier caso, y en consonancia con lo dispuesto por la Ley 1751 de 2015, el concepto del médico tratante habrá de ser el determinante al momento de prestar servicios o insumos de salud.

[34] Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.

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