Auto nº 226/20 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847188915

Auto nº 226/20 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2020

Número de sentencia226/20
Número de expedienteD-13720
Fecha08 Julio 2020
MateriaDerecho Constitucional

Auto 226/20

Expediente: D-13720

Demandantes: D.J.M.L., A.M.M.Z. y M. de la Espriella García.

Referencia: recurso de súplica contra el Auto del 12 de junio de 2020, proferido por el magistrado C.B.P., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el literal j) (parcial) del numeral 1° del artículo de la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, profiere el presiente Auto, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. El 24 de junio de 2020, los señores D.J.M.L., A.M.M.Z. y M. de la Espriella García presentaron recurso de súplica contra el Auto del 12 de junio de 2020[1], proferido por el magistrado C.B.P., que rechazó la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra del literal j) (parcial) del numeral 1° del artículo de la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.

    Consideraciones jurídicas generales

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[2] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[3] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[4] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[5] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[6] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan, pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[7]

  3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable, la Corte ha indicado que éstas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[8]

Demanda

  1. Los ciudadanos D.J.M.L., A.M.M.Z. y M. de la Espriella García formularon la demanda de la referencia, en contra de los incisos segundo a quinto del literal j) del numeral 1º del artículo de la Ley 80 de 1993. A continuación, se subraya el texto contra el cual se promovió esta acción de inconstitucionalidad:

    “Artículo 8º. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.

    1. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…)

    j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional.

    Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria.

    Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.

    También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado.

    La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal.”

  2. En relación con el segundo inciso, los actores señalaron que es violatorio de los derechos al debido proceso y a recurrir la sentencia judicial (Arts. 29 y 31 de la CP). Por un lado, consideraron que el hecho de que la norma establezca una inhabilidad de “carácter preventivo”, en aquellos casos en los que aún no se ha decidido la impugnación de una sentencia condenatoria, desconoce la naturaleza jurídica de las inhabilidades. Desde su perspectiva, el precepto ignora que la función del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado “no es prevenir la sobrevivencia de una prohibición para contratar, sino operar de plano cuando se presentan las situaciones de hecho o de derecho para el efecto”. Para los accionantes, la norma incluye una inhabilidad que se estructura sobre un hecho que no ha ocurrido, como lo es la firmeza de la condena respectiva, sin considerar que sólo hay responsabilidad penal en la medida que se haya proferido una sentencia que esté debidamente ejecutoriada y en firme. De esta forma, afirmaron que pese a que jurídicamente una condena penal daría lugar a una inhabilidad de carácter sancionatorio, la norma la incluye dentro de una que explícitamente busca ser preventiva. Por ello, estiman que el precepto viola la presunción de inocencia, y por tanto el principio constitucional del debido proceso, al establecerse una restricción para participar en la contratación estatal basada en una situación jurídico penal que no está definida.

  3. Por otro lado, los demandantes afirmaron que el segundo inciso también es contrario al derecho a impugnar las sentencias judiciales. Desde su parecer, inhabilitar a alguien que ha ejercido un recurso, que está pendiente de resolución en segunda instancia, trasgrede el derecho que le asiste a los procesados a recurrir las condenas instauradas durante el curso de un proceso penal.

  4. Respecto de los incisos tercero, cuarto y quinto, los accionantes sostuvieron que se trata de normas que hacen extensiva la inhabilidad a “terceras empresas respecto de las cuales no hubo pronunciamiento en la sentencia penal condenatoria”. Bajo ese entendido, expresaron que tales preceptos son contarios al debido proceso (Art. 29 de la CP), a la igualdad (Art. 13 de la CP), al derecho a la personalidad jurídica (Art. 14 de la CP), al mandato de inexistencia de penas imprescriptibles (Art. 28 de la CP), y al derecho a la libre competencia económica (Art. 333 de la CP).

  5. Específicamente sobre el cargo por desconocimiento del debido proceso, sostuvieron que:

    (i) Se viola el principio de culpabilidad y responsabilidad penal en materia sancionatoria. Para los demandantes, “extender la inhabilidad para contratar con el Estado a las sociedades, en las que la persona natural inhabilitada tenga la calidad de administrador, miembro de junta directiva o socio controlante, o a sus matrices o subordinadas” deja de lado el carácter subjetivo de las sanciones. En su criterio, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sólo de manera excepcional es aceptable la responsabilidad objetiva. No obstante, los incisos mencionados extienden la inhabilidad a personas jurídicas y/o terceros, sin ninguna consideración respecto de su culpabilidad en los hechos que han dado lugar a la sanción de la persona natural penalmente condenada.

    Siguiendo esta línea de argumentación, los actores afirmaron que los acápites normativos desatienten el “principio de personalidad de las sanciones”. Esto porque, en su concepto, se está inhabilitando a la persona jurídica de la cual la persona natural penalmente condenada “tiene la calidad de administrador, representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante”, lo que se traduce en sancionar una sociedad comercial por una infracción que no cometió, y sin un proceso previo en el que se haya demostrado su responsabilidad.

    Además, en criterio de los accionantes, específicamente el cuarto inciso del literal j) demandado impone una inhabilidad a las personas jurídicas que “hayan sido beneficiadas con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la Administración pública o el patrimonio del Estado”. Por ende, se trataría de una norma que desatiende la individualidad de la pena, y desconocería que la aplicación del principio de oportunidad no acarrea la definición de culpabilidad ni de responsabilidad penal.

    (ii) Se viola la presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Para los actores, los incisos tercero, cuarto y quinto demandados son inconstitucionales porque no prevén procedimientos en los que se incluyan “elementos como ; (i) aportación de pruebas, (ii) procedimiento previo y adopción de una decisión, (iii) pago de indemnización compromiso de pago de los daños causados, (iv) aclaración de hechos, (v) colaboración con las autoridades, y (vi) adopción de medidas ‘apropiadas para evitar nuevas infracciones o faltas’, es decir, programas de cumplimiento cuyo fin es la prevención de riesgos legales y en consecuencia, la disminución o limitación de la responsabilidad de las empresas y de los empresarios”. En todo caso, advirtieron no tener claridad frente al alcance de las normas. Según los demandantes, no es preciso, por ejemplo, qué significa “una política de grupo”, qué autoridad debe definir el sentido de estas normas, y tampoco en el marco de cuál proceso debe probarse la “política de grupo”.

  6. Respecto de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, los demandantes expusieron que los incisos tercero, cuarto y quinto acusados establecen un trato discriminatorio entre la persona natural penalmente condenada y las personas jurídicas de las cuales la primera hace parte. En sus palabras, “el legislador sin justificación alguna, ha puesto en una situación diferente y más gravosa a las personas jurídicas que ostentan personalidad jurídica en los términos del art. 14 constitucional y 98 del Código de Comercio, respecto de las personas naturales, pues aquellas están siendo sancionadas por unos hechos ilícitos en los que no participaron, y respecto de los cuales tampoco fueron vinculadas a un proceso judicial para ejercer el derecho de defensa”.

  7. Asimismo, argumentaron que los tres incisos trasgreden el derecho a la personalidad jurídica de las sociedades comerciales. Indicaron que, pese a que en Colombia no existe responsabilidad penal de personas jurídicas, con la extensión de los efectos de una condena impuesta al administrador se está afectando la capacidad jurídica de la entidad comercial y de los demás socios, al imponérseles la prohibición de contratar con el Estado, por hechos de los cuales no está demostrada su culpabilidad.

  8. Frente a la presunta violación del mandato de penas imprescriptibles, los demandantes sostuvieron que, particularmente, el inciso quinto demandado es contrario a esta cláusula constitucional. Desde su perspectiva, cuando la norma establece que la inhabilidad “se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores (…)”, está limitando a perpetuidad la capacidad legal de las personas referidas en dicha disposición. Esto, a su juicio, es contrario a la prohibición de sanciones imprescriptibles.

  9. Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad se señaló que los incisos tercero y cuarto del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 conculcan la iniciativa privada, la libertad económica y el derecho a la libre competencia. En su concepto, la extensión de la sanción penal impuesta a una persona natural, en los términos de tal disposición, se traduce en la imposición de una condena a las personas jurídicas que resquebraja el ejercicio de la iniciativa privada y la posibilidad de que las empresas sigan ejerciendo su labor económica. Particularmente, la imposibilidad de contratar con el Estado supone la extinción y liquidación de las compañías comerciales que dependen de esa actividad.

  10. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitaron declarar la inconstitucionalidad de los últimos cuatro incisos del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Subsidiariamente, pidieron declarar la exequibilidad condicionada de los incisos tercero, cuarto y quinto, bajo el entendido que “solamente opere la inhabilidad, cuando la persona jurídica haya sido vinculada a un proceso penal como tercero civilmente responsable y vencida en juicio”.

    Inadmisión

  11. Inicialmente, la demanda fue inadmitida[9] por no cumplir los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En relación con los reproches formulados en contra del segundo inciso del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el magistrado sustanciador estableció que éstos se basan en interpretaciones subjetivas de la norma. Señaló que los actores pretenden equiparar el alcance de la inhabilidad prevista por la Ley al de la sanción penal que la origina. Esto es inadecuado porque la inhabilidad para contratar persigue propósitos constitucionales relacionados con la protección del interés general, la moralidad administrativa, la transparencia de la función administrativa, la lucha contra la corrupción, así como la idoneidad, imparcialidad y eficacia de los procesos de contratación estatal. Además, indicó que la inhabilidad establecida en la norma acusada es independiente de la ejecutoria de la condena penal. Con base en ello, determinó que la demanda no logra acreditar una oposición entre el contenido normativo controvertido y los preceptos superiores presuntamente vulnerados. De igual modo, advirtió que los accionantes no desarrollan argumentos que demuestren cómo la figura prevista en el segundo inciso demandado resulta injustificada desde el punto de vista constitucional.

  12. Frente a los planteamientos realizados en contra de los incisos tercero, cuarto y quinto del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el Magistrado sustanciador estimó que los reproches se fundan en una lectura subjetiva de la norma. Consideró que los solicitantes asimilan erróneamente el alcance de la inhabilidad de una persona jurídica con la sanción penal impuesta a uno de sus directivos. Esto pasa por alto que de ninguna manera la norma representa una actuación penal que dé lugar a la aplicación de principios como la culpabilidad y la responsabilidad individual. Aunado a ello, los demandantes no explican por qué la regulación desconoce la prohibición de imprescriptibilidad de las condenas penales.

  13. El Magistrado agregó que la demanda no demuestra una oposición concreta entre el contenido normativo cuestionado y los preceptos constitucionales supuestamente trasgredidos. En esa medida, no se cumple la carga de acreditar por qué la inhabilidad para contratar, prevista en la disposición demandada, no es una medida idónea, razonable y proporcionada; más aún si se tiene en cuenta que la norma establece dos excepciones que determinan su alcance: por un lado, expresamente dispone que la prohibición para contratar se extiende a los grupos empresariales, sólo cuando la conducta delictiva no haya sido “parte de una política de grupo”; y por otro lado, no se aplica para las sociedades anónimas abiertas.

  14. Asimismo, en el auto de inadmisión se explicó que los reproches formulados en contra de los tres últimos incisos demandados se basan fundamentalmente en asuntos de conveniencia, no de constitucionalidad. Por ejemplo, los actores hacen alusión a la afectación del desarrollo del país y de la iniciativa privada, sin presentar verdaderos argumentos constitucionales.

  15. Por último, se concluyó que el cargo por vulneración del derecho a la igualdad no cumple los requisitos establecidos en la jurisprudencia. No se explica (i) por qué las personas jurídicas objeto de inhabilidad son comparables frente a las personas naturales objeto de un proceso penal; (ii) cuáles son las razones para considerar que la norma incorpora un trato discriminatorio; y (iii) por qué dicho tratamiento sería injustificado a la luz de los principios de la contratación estatal.

  16. Con base en lo anterior, el Despacho sustanciador señaló que la demanda tampoco satisface el requisito de suficiencia, puesto que no da cuenta de una duda mínima de inconstitucionalidad sobre los preceptos acusados.

    Corrección de la demanda

  17. El 29 de mayo de 2020, los actores presentaron escrito de subsanación. En relación con el inciso segundo demandado, precisaron, por un lado, que la norma desconoce la diferenciación que existe entre inhabilidades de carácter sancionatorio y aquellas de naturaleza preventiva. Indicaron que la existencia de una condena penal daría lugar a una inhabilidad con propósitos sancionatorios, y no preventivos como lo dice la norma. Para ellos, el inciso “encausa dentro de la categoría de las inhabilidades ‘preventivas’ (ya que la norma demandada señala ‘preventivamente’), a una inhabilidad de carácter sancionatoria (pues la norma acusada parte de la hipótesis de la existencia de una decisión judicial que declara la responsabilidad penal)”. Por otro lado, sostuvieron que una inhabilidad para contratar con el Estado acarrea repercusiones muy graves para sus destinatarios. Por ende, no es razonable que la imposición de esta sanción se base en una decisión penal que no está ejecutoriada. Insistieron en que esto es contrario al debido proceso, específicamente a la presunción de inocencia y al derecho a recurrir las sentencias condenatorias (artículos 29 y 31 de la CP).

  18. Frente a los incisos tercero, cuarto y quinto demandados, los actores defendieron que sus planteamientos no se basan en una lectura subjetiva. Afirmaron que, objetivamente, la norma hace una extensión de la sanción penal, que por naturaleza es de carácter personal, a la sociedad comercial de la cual era parte el sujeto condenado. Reiteraron que el hecho de “aplicar una inhabilidad a las personas jurídicas, a grupos empresariales, matrices y subordinadas respecto de las cuales el sancionado penalmente tenga un vínculo” desconoce el carácter subjetivo de la responsabilidad, y acarrea la vulneración de los principios de derecho a la defensa, culpabilidad, proporcionalidad, responsabilidad personal de las sanciones, así como el derecho a la personalidad jurídica de las sociedades comerciales. Además, volvieron a exponer, en idénticos términos, distintos planteamientos que fueron inicialmente formulados en la demanda de inconstitucionalidad.

  19. Finalmente, en relación con el desconocimiento del derecho a la igualdad, los accionantes explicaron que el problema de relevancia constitucional, que ellos han pretendido demostrar, corresponde a si es válido a la luz de la igualdad que a las sociedades comerciales se les extienda las consecuencias de una condena penal, sin que su responsabilidad esté acreditada. Bajo ese entendimiento, señalaron que si se tiene en cuenta que las actuaciones administrativas no deben adelantarse de manera escindida, parcializada o discriminatoria, entonces es claro que, cuando se extienden las repercusiones de una condena penal a terceros que no han estado vinculados con los hechos, hay una violación del principio de igualdad.

    Rechazo de la demanda

  20. Mediante Auto del 12 de junio de 2020, el magistrado C.B.P. decidió rechazar la demanda de la referencia, tras advertir que el escrito de corrección no subsanaba las falencias advertidas en la inadmisión. Respecto de los reproches formulados en contra del segundo inciso del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el Despacho estableció que los accionantes insisten en asumir que la norma sólo tiene un carácter sancionatorio, lo cual hace que erradamente equiparen el régimen jurídico de la contratación estatal, con el de los procesos penales. Reafirmó que la inhabilidad para contratar con el Estado, aunque se basa en la existencia de una sentencia penal, persigue propósitos específicos, relacionados con el interés general, la moralidad administrativa, la transparencia, la lucha contra la corrupción, entre otros. Esto impide asimilar las inhabilidades contractuales con las sanciones penales. Por consiguiente, es inadecuado pretender trasladar las garantías derivadas del proceso penal, como lo son la presunción de inocencia y la impugnación de las sentencias condenatorias, a los procesos de contratación estatal.

  21. En el Auto de rechazo, se señaló que la corrección de la demanda no estructuraba razones que demostraran por qué el sólo hecho de que no exista una sentencia penal en firme afecta las garantías constitucionales de quienes contratan con el Estado. Además, los actores presentaron sus opiniones respecto de la norma, a partir de considerar que la inhabilidad tiene una connotación únicamente sancionatoria, y de entender que es “imposible” que la misma pueda tener a la vez una naturaleza preventiva, lo cual corresponde a apreciaciones subjetivas.

  22. En relación con los planteamientos realizados en contra de los incisos tercero, cuarto y quinto demandados, el Magistrado sustanciador reiteró que los reproches de los actores están basados en un alcance de la norma que no es plausible. Indicó que en la demanda se estima que la disposición impone una “pena” imprescriptible, sin tener en cuenta que la inhabilidad no puede ser equiparada al concepto de pena. De igual manera, insistió en que los demandantes omiten demostrar por qué las medidas establecidas en estos preceptos normativos serían irrazonables y desproporcionados, a la luz de la finalidad constitucionalmente legítima, relacionada con la protección de los principios de la contratación estatal. Tampoco explican por qué la decisión de impedir que contraten con el Estado las empresas, cuyos miembros más relevantes fueron condenados por delitos contra la administración pública, anula o extingue la actividad empresarial del País.

  23. En cuanto al cargo por violación del principio de igualdad, el Despacho concluyó que “los actores siguen sin explicar: (i) cuál es el criterio de comparación o ‘tertium comparationis’, (ii) cuáles son los grupos comparables y la razón por la cual, en principio, estos serían comparables, (iii) en qué consiste el trato discriminatorio: (a) trato igual entre desiguales o (b) desigual entre iguales y (iv) si ese tratamiento, en caso de existir, está o no constitucionalmente justificado. Este último punto es especialmente relevante, dado que la Ley 80 de 1993 no inhabilita a cualquier persona jurídica, sino a aquella en la que el condenado es un miembro principal”.

    Recurso de súplica

  24. El 24 de junio de 2020, los accionantes presentaron recurso de súplica, en el que expusieron las razones por las que se debe revocar la decisión de rechazo.

  25. Sobre la acusación formulada en contra del segundo inciso del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, los demandantes señalaron que no es cierto que estén confundiendo el régimen de contratación estatal con las instituciones propias del proceso penal. Indicaron que lo que han demostrado es que la aplicación de una inhabilidad debe ser respetuosa del ordenamiento jurídico, y sobre todo de los derechos fundamentales. Para los demandantes, no hay ninguna falta de certeza, especificidad ni pertinencia cuando plantean con claridad que el hecho de que la imposición de una inhabilidad para contratar con el Estado se base en una sentencia penal que no está en firme es contrario al debido proceso, porque desatiende la presunción de inocencia. Insistieron en que su propósito nunca ha sido que las garantías del proceso penal se apliquen en la contratación estatal. Lo que pretenden es que la norma no limite la posibilidad de contratar, a partir de una responsabilidad penal que no se ha definido. Señalaron que para nada sirve el derecho a impugnar una sentencia condenatoria “si a la persona se le presume inocente frente al derecho penal, pero se le trata como delincuente en el derecho administrativo, más exactamente en los procesos de contratación estatal”.

  26. Afirmaron que para ellos siempre ha sido claro que la inhabilidad para contratar con el Estado no es equiparable a una condena penal. Pero esto no se opone a tener en cuenta que la inhabilidad corresponde a una sanción que afecta la capacidad legal de las personas jurídicas o naturales para participar de la actividad contractual pública. Por ello, su imposición no puede basarse en la comisión de un hecho delictivo cuya culpabilidad no ha sido resuelta en el ámbito penal, puesto que el procesado sigue siendo titular de la presunción de inocencia.

  27. En ese sentido, indicaron que el cargo en contra del inciso segundo del literal bajo referencia es cierto, porque el debido proceso, y específicamente la presunción de inocencia, no son predicables únicamente durante el curso de un proceso penal, sino que es un derecho humano exigible frente a cualquier actuación administrativa. Es específico, puesto que la demanda y la corrección son precisas en manifestar que la norma viola el debido proceso cuando impone una inhabilidad con base en un delito cuya responsabilidad no se ha decidido definitivamente. También es pertinente, ya que desde el inicio se ha confrontado objetivamente la norma acusada con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, y se han puesto de presente las razones por las cuales estos preceptos superiores se estarían trasgrediendo.

  28. Sobre los cargos planteados en contra de los incisos tercero, cuarto y quinto, los demandantes replicaron que el Auto de rechazo confunde el respeto de los principios generales de la contratación estatal, con el contenido normativo específicamente demandado. Para los actores, por un lado, lo que se cuestiona es que las normas acusadas establezcan una inhabilidad permanente y perpetua, pese a que, en su criterio, la Constitución prohíbe este tipo de sanciones imprescriptibles (Art. 28 de la CP). Fueron reiterativos en señalar que el estudio de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad ha estado basado en exigencias formales, ignorando la relevancia del problema que se plantea de fondo. Bajo estas consideraciones, manifestaron que, contrario a lo establecido en el Auto de rechazo, el cargo por violación del artículo 28 constitucional cumple el requisito de certeza.

  29. Por otro lado, los demandantes expusieron que no es cierto que el cargo por violación del debido proceso no satisfaga el requisito de especificidad. A su juicio, se ha precisado que los tres últimos incisos del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 violan el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad. Indicaron que durante la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad se argumentó con claridad que “extender a una persona jurídica una inhabilidad como consecuencia de la presunta comisión de una persona natural de ciertas conductas punibles, implica sancionar a entes jurídicos que no cometieron la falta y a los que no se les dio la oportunidad de defenderse en un proceso penal, ni civil, ni administrativo, porque la cuestionada inhabilidad opera de plano”.

  30. Asimismo, defendieron que el cargo por violación del artículo 333 de la Constitución satisface el requisito de pertinencia. Según afirmaron, al extenderse a las personas jurídicas las consecuencias penales de quien a título personal cometió un delito y fue condenado en juicio, se viola el derecho a la libertad de empresa de las sociedades comerciales destinatarias de la inhabilidad, así como su derecho a la personalidad jurídica.

  31. Finalmente, en relación con el cargo de igualdad, los actores sostuvieron que se satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Indicaron que a las personas jurídicas se les estaría dando un tratamiento más gravoso y discriminatorio, porque se les estaría haciendo extensivos los efectos de una condena impuesta a una persona natural, pero sin ningún proceso previo, ni decisión sobre su culpabilidad. De esta manera, afirmaron que: (i) el criterio de comparación que existe entre las personas naturales y las personas jurídicas, en este caso, corresponde al ejercicio pleno de las garantías procesales y sustanciales; (ii) se evidencia un tratamiento discriminatorio en contra de las personas jurídicas a las cuales se extienden los efectos de una condena subjetiva; y (iii) se trata de un tratamiento constitucionalmente injustificado porque desconoce los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso, que ya fueron expuestos.

  32. De acuerdo con lo anterior, los accionantes solicitaron a la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar el Auto de rechazo, proferido el 12 de junio de 2020 y, como consecuencia, disponer la admisión de la demanda presentada en contra de los incisos segundo a quinto del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

    Análisis del recurso de súplica

  33. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la decisión de rechazo es parcialmente acertada. En general, porque en el auto recurrido no se tuvo en cuenta que el cargo formulado en contra del inciso segundo del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 cumple los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Para justificar lo anterior, se analizarán las razones de rechazo, junto con los cuestionamientos realizados por el actor en el recurso de súplica.

  34. En este punto, es importante reiterar que el ejercicio de este recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, ya que su competencia se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, y si el mismo se encuentra ajustado a derecho. En ese sentido, la Sala Plena no podría -por ejemplo- evaluar los requisitos de admisibilidad de una demanda[10], ya que esto implicaría desconocer lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, en relación con las funciones del magistrado sustanciador.

  35. Sobre la acusación de inconstitucionalidad formulada en contra del segundo inciso del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, por presunta violación del debido proceso (Art. 29 de la CP), la Sala comparte los argumentos de los accionantes, en el sentido de que la controversia admite ser analizada en sede de control abstracto de constitucionalidad. Para la Corte, tanto en la demanda como en el escrito de corrección se presentaron argumentos que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos para el juicio de constitucionalidad.

    38.1. En primer lugar, en relación con el elemento de certeza, se observa que la demanda es formulada contra una norma concreta, real y existente, como lo es la que se deriva del segundo inciso del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Éste establece que la inhabilidad para contratar con el Estado, referida en el inciso inmediatamente anterior, “procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria”. Para los accionantes, esta disposición implica que la inhabilidad contractual se aplica con un aparente propósito preventivo, pese a que se base en la existencia de una condena penal que, en todo caso, no ha cobrado firmeza jurídica.

    Contrario a lo establecido en el Auto de rechazo, para la Sala los demandantes identificaron e individualizaron acertadamente el contenido normativo controvertido. La Corte comparte lo expuesto por los actores, en el sentido de que tanto del escrito de la demanda como del de corrección se desprende con claridad que el propósito del reproche de inconstitucionalidad, formulado en contra del inciso segundo bajo análisis, no busca equiparar el régimen de inhabilidades en materia de contratación estatal con el régimen sancionatorio del ámbito procesal penal. De la lectura de ambos documentos es posible observar que los accionantes en realidad plantean una cuestión de supuesta inconstitucionalidad relacionada con la presunta violación del principio constitucional de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que la norma ordena aplicar la inhabilidad para contratar con el Estado, incluso en casos en los que la sentencia condenatoria está pendiente de ser resuelta en sede de impugnación y/o apelación. Los actores justificaron con claridad que, en su criterio, no resulta constitucionalmente admisible que se imponga una prohibición para contratar con el Estado basándose en una situación penal que no está resuelta de forma definitiva, pues jurídicamente este tipo de inhabilidad tiene una naturaleza sancionatoria y, por tal motivo, debe fundarse en la existencia de un fallo condenatorio en firme, que haya desvirtuado la presunción de inocencia.

    Tal como lo afirmaron los demandantes, el derecho a la presunción de inocencia no es, contrario a lo que se establece en el auto de rechazo, un principio aplicable exclusivamente en el ámbito de los procesos penales. Corresponde a un derecho humano y, por tanto, irradia cualquier esfera y relación que se desenvuelva bajo la vigencia de la Constitución Política. En esa medida, no es de recibo el argumento según el cual una norma del régimen de inhabilidades en materia de contratación estatal no puede ser cuestionada desde el punto de vista de la presunción de inocencia, por considerar erradamente que esta cláusula constitucional sólo aplica en el ámbito del derecho penal. No debe perderse de vista que tal presunción es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la Constitución, predicable y exigible frente a cualquier actuación estatal, sobre todo en el marco del derecho sancionador. Sobre este último, vale recordar que una de sus mayores manifestaciones corresponde al ejercicio del poder punitivo del Estado. Sin embargo, esto no puede dar lugar a ignorar que el derecho sancionador también se expresa en otras actuaciones administrativas de distinto orden; todas gobernadas –con diferencias y matices– por la cláusula del debido proceso.

    Sin entrar a analizar el fondo del cargo de constitucionalidad, la Corte considera que el reproche vinculado a la supuesta violación del artículo 29 de la Constitución Política cumple el requisito de certeza. No es caprichoso ni subjetivamente conveniente sostener que el inciso segundo demandado impone la inhabilidad contractual en casos en los que está pendiente la firmeza de una sanción penal. Es evidente que esto se identifica con el contenido normativo de la disposición cuestionada. Además, de la exposición de los actores no es posible establecer que lo que persiguen es trasladar irrazonablemente las reglas procesales del régimen penal al de contratación estatal.

    38.2. En segundo lugar, contrario a lo dicho en el auto de rechazo, los accionantes demostraron que el cargo por violación del debido proceso, planteado contra el inciso segundo demandado, cumple el requisito de especificidad. Los actores han formulado planteamientos razonables y argumentos precisos con base en los cuales estiman que la norma es contraria al derecho constitucional al debido proceso, y específicamente a la presunción de inocencia.

    Según el Auto objeto de recurso de súplica, “[l]os actores no concretan las razones por las cuales la limitación para contratar con el Estado que contiene la norma, derivada de una sentencia condenatoria en materia penal, aparejaría una vulneración de las ‘garantías constitucionales’ de quienes contratan con el Estado, por el solo hecho de que la sentencia aún no haya surtido su trámite de impugnación”. No obstante, revisada la acción de inconstitucionalidad y el escrito de corrección de la misma, la Sala encuentra que esta conclusión no es precisa. Sobre el cargo por violación del debido proceso, los demandantes se ocuparon de explicar con claridad que cuando la norma establece que quienes han sido condenados penalmente (en los términos de la integralidad del literal “j” mencionado) están inhabilitados para contratar con el Estado, con base en una sanción que no está en firme, a su juicio, se está desconociendo el derecho a la presunción de inocencia.

    Para los demandantes, la norma deja de lado que el hecho de recurrir una condena penal mantiene la presunción de inocencia que recae sobre los procesados. Por consiguiente, desde su perspectiva, esto no puede servir como base para impedir que participen de los procesos de contratación estatal, pues se desatendería la inexistencia de una decisión que resuelva de manera definitiva la situación jurídica del destinatario de la medida. Para la Corte, independientemente del juicio de fondo, lo cierto es que se trata de un razonamiento claro y específico, que pone de presente una cuestión que perfectamente admite un análisis de fondo en sede de control abstracto de constitucionalidad.

    38.3. Lo anterior, además, da cuenta del cumplimiento del requisito de pertinencia porque sin duda se trata de una acusación basada en la Carta Política. A diferencia de lo establecido en el Auto de rechazo, esta Sala observa que el cargo por presunta violación del principio de presunción de inocencia no parte de un planteamiento ajeno al régimen constitucional. Como ya se dijo, los demandantes son claros en indicar que el reproche se dirige a cuestionar si, a la luz del debido proceso, es válido que se imponga una inhabilidad basada en una condena penal que no está en firme. Ni de la demanda de inconstitucionalidad ni del escrito de corrección se desprende, contrario a lo dicho en el Auto objeto de recurso, que con este cargo los accionantes pretendan equiparar la inhabilidad en materia de contratación estatal con las sanciones penales.

    38.4. De esta manera, la acusación también es suficiente porque se erige sobre argumentos que para la Corte despiertan una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma bajo referencia.

  36. Con base en lo anterior, la Sala no comparte lo dispuesto en el auto de rechazo de la demanda de la referencia frente al cargo formulado en contra del inciso segundo del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, por presunta violación del debido proceso, y específicamente del principio de presunción de inocencia. Es claro que éste cumple los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia. Por tanto, es susceptible de ser analizado de fondo por parte de esta Corporación.

  37. No ocurre lo mismo frente al cargo por supuesta violación del derecho a recurrir las sentencias judiciales (Arts. 29 y 31 de la CP). Tras observar el desenvolvimiento de la etapa inicial de admisibilidad de la demanda, es evidente que los actores no desarrollaron argumentos específicos, dirigidos a explicar por qué el inciso segundo acusado necesariamente impediría a los procesados ejercer el derecho a controvertir judicialmente sus condenas penales.

  38. De igual manera, en relación con los cargos formulados en contra de los incisos tercero, cuarto y quinto del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, la Sala comparte lo dispuesto en el Auto de rechazo. Específicamente, se tiene que los actores estructuraron todos sus reproches en contra de estos preceptos, a partir de una lectura subjetiva de los mismos. Parten de considerar, por ejemplo, que los tres incisos “extiende[n] la inhabilidad de las personas naturales que han sido condenadas por la comisión de delitos contra la administración pública, a las personas jurídicas en las cuales dicha persona natural tiene la calidad de administrador, representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante, así como a sus matrices y a sus subordinadas y grupos empresariales”, entendiendo que esta inhabilidad se aplica siempre que no esté acreditada la responsabilidad penal en los hechos delictivos, lo cual no necesariamente se desprende del texto de la norma. Para los demandantes, además, esto se traduce en que la disposición está extendiendo la sanción penal a las sociedades comerciales, aun cuando, como se dijo en el Auto de rechazo, ésta no se refiere al juzgamiento punitivo de conductas ilícitas.

  39. Así, los reproches manifestados en contra de los últimos tres incisos del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 se presentan sobre la base del alcance particular que los actores otorgan a los preceptos acusados. Es más, la Sala encuentra que en la demanda y en el escrito de corrección los accionantes al mismo tiempo se refirieron, en general, a distintas dudas que tienen frente al sentido los preceptos acusados. Esto obliga a confirmar que los cargos no son susceptibles de ser analizados en sede de control abstracto de constitucionalidad. Se trata de acusaciones que no se fundan en la demostración de una norma concreta, real y existente, lo que pone de presente un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Sobre todo, el de certeza. Esta conclusión se refuerza al observar que, en el recurso de súplica de la referencia, los actores, lejos de desvirtuar la determinación del Auto de rechazo, reafirmaron y reiteraron las falencias advertidas desde la inadmisión de la demanda.

  40. Por último, sobre el cargo por violación del principio de igualdad, formulado también en contra de los incisos tercero, cuarto y quinto mencionados, la Sala comparte plenamente lo dispuesto en el auto de rechazo. Ni en la demanda de inconstitucionalidad ni en el escrito de corrección se plantearon argumentos dirigidos a demostrar un tratamiento desigual, y mucho menos injustificado en la norma. Tal como se dijo en la providencia recurrida, los accionantes no precisaron el criterio de comparación, el supuesto trato discriminatorio, ni su oposición al ordenamiento constitucional. Sólo en el recurso de súplica pretendieron subsanar este cargo de inconstitucionalidad, lo cual resulta inadmisible porque, como se indicó previamente, éste no es el escenario para solventar los errores que fueron advertidos desde el Auto inadmisorio.

  41. En consecuencia, la Sala Plena confirmará parcialmente el auto proferido el pasado 12 de junio de 2010, en el sentido de (i) rechazar los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra de los incisos tercero, cuarto y quinto del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993; y (ii) admitir la acusación dirigida en contra del segundo inciso de la misma disposición, únicamente en relación con el cargo relacionado con la presunta violación del debido proceso (Art. 29 de la CP).

  42. En todo caso, la Sala aclara que los efectos de esta decisión se circunscriben estrictamente al ámbito de la admisibilidad de la demanda, sin perjuicio de la decisión que adopte la Corte en la sentencia sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados.

    Consideraciones finales

  43. Es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. De esta manera, si así lo consideran, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[11]

  44. Por último, en virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19[12], el Consejo Superior de la Judicatura adoptó -entre otros- los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11581 de 2020 para suspender los términos en la Corte Constitucional hasta el 30 de julio de 2020. Haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 1° del Decreto 469 de 2020, mediante Auto 121 del 17 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió levantar la suspensión de términos a que hace referencia el fundamento jurídico anterior, para adelantar la etapa de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, quedando nuevamente suspendidos “una vez se decida acerca de la admisión, corrección o rechazo de la demanda o el recurso de súplica, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.”

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- De conformidad con la parte motiva de esta providencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE el Auto del 12 de junio de 2020, que decidió rechazar la demanda de la referencia, en el sentido de ADMITIR la acusación dirigida en contra del inciso segundo del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, únicamente frente el cargo por violación del principio constitucional del debido proceso, específicamente por desconocimiento de la presunción de inocencia (Art. 29 de la Constitución); y RECHAZAR los demás cargos planteados en la acción de inconstitucionalidad D-13720.

SEGUNDO: CONTINUAR el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado sustanciador inicial, en los términos del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015.

TERCERO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los demandantes, indicándoles que contra ésta no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

-No interviene-

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Notificado por medio de estado de 17 de junio de 2020, con término de ejecutoria correspondiente a los días 19, 23 y 24 de junio de 2020.

[2] Ver los autos de Sala Plena A-244 de 2001. M.J.C.T.; A-024 de 1997. M.E.C.M., A-061 de 2003. M.J.C.T., A-129 de 2005. M.J.C.T. y A-164 de 2006. M.J.C.T.; A-Auto 015 de 2016. M.L.E.V.S.; y A-181 de 2017. M.A.L.C.; entre otros. En dichas oportunidades, la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[3] Desde 1992 a mayo de 2020 se han resuelto al menos 636 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 33 oportunidades: ver autos A-018 de 1992. M.E.C.M.; A-016 de 1998. M. (e) C.I. de G.; A-024 de 1998. M.F.M.D.; A-013 de 2000. M.V.N.M.; A-017 de 2000. M.A.B.S.; A-086 de 2001. M.J.A.R.; A-290 de 2001. M.Á.T.G.; A-073 de 2005. M.Á.T.G.; A-128 de 2005. M.Á.T.G.; A-182 de 2005. M.J.C.T.; A-331 de 2009. M.H.A.S.P.; A-237A de 2010. M.H.A.S.P.; A-070 de 2011. M.G.E.M.M.; A-161 de 2011. M.M.V.C.C.; A-188 de 2012. M.L.E.V.S.; A-042 de 2013. M. (e) A.J.E.; A-076 de 2013. M.L.E.V.S.; A-212 de 2013. M.L.E.V.S.; A-242 de 2013. M.L.E.V.S.; A-111 de 2015. M. (e) M.V.S.M.; A-241 de 2015. M.M.V.C.C.; A-242 de 2015. M.M.V.C.C.; A-527 de 2015. M.M.V.C.C.; A-040 de 2016. M.J.I.P.P.; A-540 de 2016. M.G.E.M.M.; A-513 de 2017. M.C.B.P.; A-203 de 2018. M.A.J.L.O.; A-361 de 2018. M.G.S.O.D.; A-739 de 2018. M.J.F.R.C.; A-819 de 2018. M.J.F.R.C.; A-294 de 2019. M.G.S.O.D.; A-407 de 2019. M.L.G.G.P.; y A-080 de 2020. M.C.B.P..

[4] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018. M.G.S.O.D.; A-513 de 2017. M.C.B.P.; y A-080 de 2020. M.C.B. Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017. M.A.R.R.; y A-540 de 2016. M.G.E.M.M.); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010. M.H.A.S.P.; A-161 de 2011. M.M.V.C.C.; y A-040 de 2016. M.J.I.P.P.); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente, cumpliendo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009. M.H.A.S.P.); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012. M.G.E.M.M.); o (vi) en los autos admisorio y de rechazo el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011. M.G.E.M.M.. En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el magistrado sustanciador guardó silencio.

[5] Ver -entre otros- los autos A-024 de 1997. M.E.C.M., fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. J.C.T., fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.J.C.T., fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 9; A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7; y A-497 de 2019. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[6] Autos A-236 de 2017. M. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5; A-232 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2; y A-127 de 2020. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[7] Ver -entre otros- autos A-174 de 2011. M.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1; y A-497 de 2019. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[8] (i) Razones claras: Son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001. M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[9] Auto de 21 de mayo de 2020.

[10] Autos A-058 de 2010. M.M.G.C., fundamento jurídico II; A-135 de 2016. M.A.L.C., fundamento jurídico N° 10.1.; A-236 de 2017. M. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico N° 6; y A-080 de 2020. M.C.B.P., fundamento jurídico N° 40.

[11] Ver, entre otros, autos A-085 de 2010. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 6; A-055 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5; A-662 de 2017. M.C.B.P., fundamento jurídico N° 38; A-615 de 2018. M.C.P.S., fundamento jurídico II; A-006 de 2019. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 14; y A-148 de 2019. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 6. Ver supra, fundamento jurídico N° 2.

[12] La caracterización del COVID-19 como una pandemia fue realizada por el Director General de la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 220.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR