Auto nº 229/20 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847188917

Auto nº 229/20 de Corte Constitucional, 8 de Julio de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13753

Auto 229/20

Expediente: D-13753

Referencia: recurso de súplica formulado contra el Auto del doce (12) de junio de 2020 proferido por el magistrado C.B.P. que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por N.T.C., E.E.C. y M.N.R..

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. El 18 de junio de 2020, los ciudadanos N.T.C., E.E.C. y M.N.R. interpusieron dentro del término establecido,[1] recurso de súplica contra el Auto del 12 de junio del año en curso, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los decretos 457[2], 531[3], 593[4] y 636 de 2020[5]. Los referidos decretos fueron expedidos por el Presidente de la República “en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016”. Estas normas ordenan el “aislamiento preventivo obligatorio (…) en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”, y prevén una serie de garantías y excepciones para la “ejecución de la medida de aislamiento”.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal que permite al demandante de una acción pública de inconstitucionalidad controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[6] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[7] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[8] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[9] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[10] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[11]

  3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP; Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, núm. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[12]

  4. Pasa la Sala Plena a analizar el recurso de súplica presentado por los señores N.T.C., E.E.C. y M.N.R..

    4.1. El 9 de mayo de 2020, los demandantes solicitaron se declare la inexequibilidad de los decretos 457, 531, 593 y 636 de 2020. Como pretensión subsidiaria, pidieron se declare su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que “el J. de estado, en sus facultades legislativas extraordinarias, profiera medidas que desarrollen el aislamiento, pero en condiciones dignas, dotando a los ciudadanos de condiciones mínimas de subsistencia, (…) y se adopten medidas que favorezcan a la pequeña y mediana empresa, para que en tiempo postpandemia, se reactive constitucionalmente la economía, sin afectación a los derechos fundamentales”.[13] Para fundamentar la solicitud, sostuvieron que las normas demandadas “son decretos legislativos y no decretos reglamentarios”[14] y que estos violan (i) el artículo 93 de la Constitución Política, “al desconocer uno de los instrumentos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”[15]; (ii) “el bloque de constitucionalidad, por inaplicación del artículo 93 superior, al desconocer el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos”[16] y (iii) el artículo 4 “en el entendido que los precedentes judiciales proferidos por la Corte Constitucional son fuente principal de derecho en el orden jurídico colombiano”[17].

    4.2. El 12 de junio de 2020, el magistrado sustanciador C.B.P., mediante auto, decidió rechazar la demanda de inconstitucionalidad formulada. Inicialmente, previo a emitir el pronunciamiento de fondo, definió la competencia de la Corte para resolver sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Reiteró la jurisprudencia sobre la competencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en sede de control abstracto de constitucionalidad. Esto, con el fin de fijar las reglas con base en las cuales se debía resolver acerca de la admisibilidad de la presente demanda.

    4.3. Posteriormente, sostuvo que la Corte Constitucional no es competente para conocer la demanda en contra de los decretos 457, 531, 593 y 636 de 2020. Esto, habida cuenta de que el control de constitucionalidad de las normas demandadas (i) no corresponde a esta Corte, de conformidad con lo previsto por el artículo 241 de la Constitución Política, (ii) no corresponde a la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias “especiales o atípicas” y (iii) es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en el marco de la competencia “residual” del Consejo de Estado.

    4.4. Frente a lo anterior explicó que los decretos demandados fueron expedidos por el Gobierno nacional “en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016”. Así, las normas enjuiciadas fueron proferidas por el Presidente de la República en el marco de sus competencias como máxima autoridad administrativa y, en particular, de aquella referida al deber de “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”. De esta manera, señaló que contrario a lo manifestado por los accionantes, los decretos demandados no son decretos legislativos, habida cuenta de que no fueron expedidos por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.

  5. Para la Sala Plena las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad tienen sustento. No obstante, sobre el conocimiento de los decretos de aislamiento preventivo obligatorio (457, 531, 536, 593 y 636 de 2020), es menester señalar que según lo establecido en la sentencia C-145 de 2020 que declaró exequible el Decreto 417 de 2020 “por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”, esta Corporación advirtió que tales decretos vienen siendo objeto de control por la acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, mecanismo que en principio se ha dispuesto por el ordenamiento constitucional y legal para su control (Art. 237.2 de la CP). Además, se prevé el control inmediato de legalidad ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo respecto de las medidas dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción (Art. 20 de la Ley 137 de 1994).

    5.1. Así las cosas, se tiene que los decretos aquí demandados son de competencia del Consejo de Estado por mandato constitucional y legal. Esta competencia incluye, por supuesto, la posibilidad de que el máximo órgano de la Jurisdicción contencioso-administrativa examine si el Gobierno nacional excedió sus facultades reglamentarias en la expedición de estas normas.

  6. En otras palabras, no se cumplió con la carga procesal de fundamentar en debida forma el cargo propuesto, en consecuencia, las acusaciones formuladas no permiten que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. Dado que esta Corte es “manifiestamente incompetente” para conocer de la presente demanda, dado que “existe plena certeza sobre la imposibilidad de continuar con el juicio propuesto, pues indefectiblemente las disposiciones acusadas no se encuentran dentro de aquellas que son objeto de control por parte de la Corte”.[18]

  7. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[19] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”.[20]

  8. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del 12 de junio de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos N.T.C., E.E.C. y M.N.R..

  9. Finalmente, en virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19,[21] el Consejo Superior de la Judicatura adoptó los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 PCSJA20-11546. PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567, PCSJA20-11581 del 2020, mediante los cuales suspendió los términos en la Corte Constitucional hasta el 30 de julio de 2020.

  10. Mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 1º del Decreto legislativo 469 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó “LEVANTAR la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura PARA ADELANTAR LA ETAPA DE ADMISIBILIDAD de las demandas de inconstitucionalidad. En estos asuntos, los términos judiciales quedarán nuevamente suspendidos una vez se decida acerca de la admisión, corrección o rechazo de la demanda o el recurso de súplica, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991” (Negrillas fuera del texto). En consecuencia, los términos judiciales se encuentran en vigor en el presente proceso, por tratarse de la resolución de un recurso de súplica.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del 12 de junio de 2020, proferido por el magistrado sustanciador C.B.P., mediante el cual se rechazó a demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los señores N.T.C., E.E.C. y M.N.R.(.. D-13753).

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

-No interviene-

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según informó la Secretaria General de esta Corporación, el Auto del 12 de junio del 2020 fue notificado por medio de estado del 17 de junio de 2020. En consecuencia, si el escrito fue radicado el 18 de junio siguiente, fue interpuesto en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[2] Publicado en el diario oficial 51264.

[3] Publicado en el diario oficial 51282.

[4] Publicado en el diario oficial 51295.

[5] La demanda fue interpuesta el 8 de mayo de 2020 (escrito digital de la demanda, pg. 1). No obstante, el 9 de mayo de 2020, los accionantes remitieron un nuevo escrito, por medio del cual corrigieron la demanda. Al respecto, señalaron que “por un error de transcripción, que fundamentalmente afecta la presentación formal de la coadyuvancia, respetuosamente corregimos dicho error de redacción, consistente en que aparece como uno de los decretos demandados el 637, cuando realmente es el 636” (escrito digital de la demanda, pg. 110).

[6] Ver entre varios, los autos de Sala Plena 244 de 2001. M.J.C.T.; 024 de 1997. M.E.C.M., 061 de 2003. M.J.C.T., 129 de 2005. M.J.C.T.; 164 de 2006. M.J.C.T.; 015 de 2016. M.L.E.V.S.; y 181 de 2017. M.A.L.C.. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[7] Desde 1992 a marzo de 2019 se han resuelto al menos 573 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 30 oportunidades: ver autos A-018 de 1992, M.E.C.M.; A-016 de 1998, M. (e) C.I. de G.; A-024 de 1998, M.F.M.D.; A-013 de 2000, M.V.N.M.; A-017 de 2000, M.A.B.S.; A-086 de 2001, M.J.A.R.; A-290 de 2001, M.Á.T.G.; A-073 de 2005, M.Á.T.G.; A-128 de 2005, M.Á.T.G.; A-182 de 2005, M.J.C.T.; A-331 de 2009, M.H.A.S.P.; A-237A de 2010, M.H.A.S.P.; A-070 de 2011, M.G.E.M.M.; A-161 de 2011, M.M.V.C.C.; A-188 de 2012, M.L.E.V.S.; A-042 de 2013, M. (e) A.J.E.; A-076 de 2013, M.L.E.V.S.; A-212 de 2013, M.L.E.V.S.; A-242 de 2013, M.L.E.V.S.; A-111 de 2015, M. (e) M.V.S.M.; A-241 de 2015, M.M.V.C.C.; A-242 de 2015, M.M.V.C.C.; A-527 de 2015, M.M.V.C.C.; A-040 de 2016, M.J.I.P.P.; A-540 de 2016, M.G.E.M.M.; A-513 de 2017, M.C.B.P.; A-203 de 2018, M.A.J.L.O.; A-361 de 2018, M.G.S.O.D.; A-739 de 2018, M.J.F.R.C.; y A-819 de 2018, M.J.F.R.C..

[8] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) el accionante sí corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018, M.G.S.O.D.; y A-513 de 2017, M.C.B. Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017, M.A.R.R.; y A-540 de 2016, M.G.E.M.M.); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010, M.H.A.S.P.; A-161 de 2011, M.M.V.C.C.; y A-040 de 2016, M.J.I.P.P.); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009, M.H.A.S.P.); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012, M.G.E.M.M.); o (vi) en los autos admisorio y de rechazo el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011, M.G.E.M.M.. En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el magistrado sustanciador guardó silencio.

[9] Ver -entre otros- los autos A-024 de 1997. M.E.C.M., fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. J.C.T., fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.J.C.T., fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 9; y A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7.

[10] Autos A-236 de 2017. M. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5; y A-232 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[11] Ver -entre otros- autos A-174 de 2011. M.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; y A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1.

[12] (i) Razones claras: Es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2011. M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[13] Escrito digital de la demanda, pg. 145.

[14] “Los accionantes alegan que “desde una óptica formalista del derecho, se podría pensar que los decretos enjuiciados son actos administrativos que nacen de la potestad de reglamentación”, según lo dispuesto por el artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1801 de 2016. No obstante, a su juicio, los decretos demandados “desarrollan unas claras limitaciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, como es el derecho al trabajo, el derecho de libre locomoción, entre otros, al decretar el aislamiento y establecer unas excepciones”. Por consiguiente, los decretos son “expresión de la facultad legislativa del Presidente de la República de Colombia, en el contexto de los estados de excepción, de adoptar decisiones con fuerza legislativa, de conformidad con el marco constitucional” previsto por los artículos 212, 213 y 215. Esto, por cuanto la medida de aislamiento “no encuentra sustento” en el artículo 189 de la Constitución Política, dado que “no existe norma positiva en el orden jurídico que habilite, sin estar turbado y/o alterado el orden público, que se tomen medidas restrictivas de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales”. Además, señalan que, según lo previsto por el artículo 22, numeral 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos “cualquier restricción al libre derecho de circulación (…) solo se puede desarrollar a través de una ley”, de tal manera que “el carácter del decreto en estado de excepción es legislativo”. Por lo anterior, los accionantes consideran que la Corte Constitucional es competente para estudiar la constitucionalidad de los decretos demandados, “de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 superior y del inciso 2 del artículo 36 del Decreto 2067 de 1991”. Escrito digital de la demanda, pg. 122

[15] Según los accionantes, las normas demandadas desconocen “uno de los instrumentos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, por la violación del Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Esto, por cuanto, mediante las medidas de aislamiento, “se les está privando [a los individuos] de contar con ingresos mínimos que le permitan, no solo solventar [sus] necesidades (…) sino también la de su familia, constituyéndose tal media de aislamiento en una flagrante violación del derecho humano al goce efectivo de condiciones de trabajo, ingresos para el sostenimiento de su familia”. Escrito digital de la demanda, pg. 123.

[16] Según los accionantes, los decretos demandados desconocen dicha disposición, dado que “cualquier medida que se tome restringiendo la circulación, como un derecho humano, debe siempre observar y proteger el componente de la dignidad humana, común a cualquier derecho”. De ahí que la medida de aislamiento “se constituye en una violación”, por cuanto desconoce “la dignidad humana de brindarle a la población colombiana, condiciones, por lo menos mínimas de existencia”. Escrito digital de la demanda, pg. 125.

[17] En particular, consideran que los decretos desconocen lo resuelto por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-179 de 1994, según la cual (i) “está prohibido Constitucionalmente [suspender, limitar o afectar] (…) el derecho fundamental al trabajo”; (ii) los derechos intangibles “no pueden ser objeto de suspensión o restricción alguna por el legislador extraordinario, ya que se consideran como bienes imprescindibles para la dignidad de la persona humana” y (iii) la Constitución Política “permite que durante un término transitorio -mientras duren los estados de excepción- se limiten algunos derechos y libertades (…) lo cual se justifica con el fin único de restablecer la normalidad”. De tal suerte que, según los accionantes, los decretos demandados son inconstitucionales, por cuanto (i) “no puede el J. de Estado, desarrollar una medida de aislamiento, que conlleve a que los ciudadanos, asuman una condición de pauperización de las condiciones de existencia” y (ii) el legislador extraordinario no puede limitar o afectar el “derecho al trabajo, en ningún caso excepcional (…) como en el presente caso”. Escrito digital de la demanda, pg. 128.

[18] Auto 602 de 2016. M.L.G.G.P..

[19] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. M.L.G.G.P..

[20] Auto 065 de 2016. M.L.G.G.P..

[21] La caracterización del COVID-19 como una pandemia fue realizada por el Director General de la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020.

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