Sentencia de Tutela nº 299/20 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847331801

Sentencia de Tutela nº 299/20 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7007550

Sentencia T-299/20

Referencia: Expediente T-7.007.550

Acción de tutela instaurada por R.M.L.S. contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.G.G.P., A.L.C. y la magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de P., y, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P..

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de junio de 2018, la señora R.M.L.S., a través de apoderado judicial,[1] presentó acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante “Porvenir”), por considerar que esta entidad vulneraba sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de una pensión de invalidez.[2]

  2. La señora R.M.L.S. padece de insuficiencia renal crónica y, en consecuencia, debe recibir a diario el tratamiento de diálisis peritoneal. Debido a su estado de salud, en dictamen del 5 de octubre de 2017, Seguros de Vida ALFA S.A. concluyó que la señora L.S. tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 59.42%, de origen común y con fecha de estructuración el 21 de septiembre de 2016.[3]

  3. Con base en este dictamen, la accionante solicitó a Porvenir el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Sin embargo, la entidad la negó,[4] al considerar que la señora R.M.L.S. no cumplía con el requisito establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, según el cual debía tener 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez para poder ser beneficiaria de una pensión de invalidez, en su caso, antes del 21 de septiembre de 2016.

  4. Con fundamento en reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional,[5] la accionante sostiene que, dado que continuó realizando cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, Porvenir debía tomar la fecha del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral como fecha de estructuración de la invalidez, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas. Bajo este supuesto, la señora R.M.L.S. cumpliría con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión mencionada, pues en los tres años anteriores a la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral, es decir, al 5 de octubre de 2017, acreditó tener 51.42 semanas cotizadas.[6]

  5. Mediante Sentencia del 19 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de P. declaró improcedente el amparo solicitado por la señora L.S.. Esta autoridad judicial sostuvo que la accionante podía acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para tramitar sus pretensiones.[7] La accionante impugnó esta decisión.[8]

  6. El 31 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia.[9] Señaló que la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que se surta una etapa probatoria que permita verificar, entre otros aspectos, que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez “fueron efectuados dentro de un efectivo y probado desempeño de una labor u oficio”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. De acuerdo con los antecedentes descritos y las pruebas que obran en el expediente, le corresponde a esta S. de Revisión constatar si el caso de la referencia cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De ser así, le correspondería definir si Porvenir vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora R.M.L.S., quien padece una enfermedad crónica y catastrófica (insuficiencia renal crónica avanzada), al haber negado el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.

  3. La acción de tutela promovida por la señora R.M.L.S. es improcedente, pues acarrea un debate probatorio cuya intensidad trasciende la intervención del juez constitucional. En ese sentido, se trata de un asunto que, en consideración de los elementos de juicio obrantes en el expediente, debe ser planteado ante la Jurisdicción Ordinaria

  4. La S. encuentra que la acción de tutela que la señora R.M.L.S. presentó contra Porvenir S.A., si bien cumple los requisitos de legitimación[10] e inmediatez,[11] incumple el presupuesto de subsidiariedad, tal como enseguida se explica.

  5. La subsidiariedad es un principio que enmarca el ejercicio de la acción de tutela. Éste se deriva del carácter residual del mecanismo constitucional (Art. 86 CP), así como del desarrollo que sobre el mismo ha adelantado pacíficamente la Corte. Según se ha dicho, el recurso de amparo procede como medio principal de protección de los derechos constitucionales cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo, éste no resulte particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados, según la gravedad de las circunstancias de cada asunto. Adicionalmente, la acción de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria[12] de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.[13]

  6. Ahora bien, esta Corporación ha indicado que, en ciertos eventos, aunque se cumplan aparentemente las reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, es necesario verificar si la acción de tutela es el escenario en el que se puede establecer la certeza probatoria de los hechos que circunscriben el asunto. Esto, pues, se ha dicho, hay ocasiones en las que el debate jurídico acarrea un despliegue probatorio, cuya complejidad trasciende el carácter célere y sumario del mecanismo constitucional. Por ello, se ha insistido en la necesidad de que, en sede de tutela, se cuente con por lo menos un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado. Ello ha ocurrido, de manera preponderante, cuando lo que se discute es el acceso a una prestación pensional.[14] En este contexto, se ha señalado que “[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado y por consiguiente, lograr tener certeza sobre el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos establecidos en la norma para acceder a una pensión, de lo contrario las pretensiones serán desatendidas, por cuanto el juez de tutela no puede suplir esos vacíos del actor, lo que da lugar a que las pretensiones sean dirimidas por el juez natural.”[15]

  7. Con base en lo anterior, por ejemplo, en la Sentencia T-255 de 2018,[16] la S. Novena de Revisión conoció una acción de tutela, a través de la cual se pretendía el acceso a una sustitución pensional. Al estudiar el caso, concluyó que se tornaba jurídicamente imposible para el juez de tutela determinar, con certeza, la titularidad del derecho prestacional, pues existía un debate probatorio profundo, el cual, necesariamente, debía ser asumido por el juez ordinario especializado en la causa. De este modo, se determinó que: “mal haría esta S. en conceder o negar la sustitución pensional, cuando no existe suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo. Por consiguiente, es improcedente entrar a abordar un análisis objetivo de la solicitud en cuanto no es factible realizar un pronunciamiento que resuelva siquiera temporalmente la controversia.”[17]

  8. En síntesis, tratándose de solicitudes de amparo en las que se discute el acceso a una prestación pensional, según las particularidades de cada caso, el requisito de subsidiariedad debe integrar una valoración del grado de certeza probatoria con el que se cuenta, en relación con la posible titularidad del derecho reclamado. En el evento en que el asunto comporte un debate probatorio cuya envergadura e intensidad trascienda el carácter célere y sumario de la acción de tutela, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, a efectos de que el caso sea resuelto a través de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante.

  9. En el expediente de la referencia, la S. Segunda de Revisión observa que, pese a haber desplegado las facultades oficiosas para decretar las pruebas necesarias para resolver el fondo del asunto, a través del Auto del 23 de enero de 2019[18], no se logró un grado de certeza tal que le permita a esta Corporación adoptar una decisión acerca de la titularidad pensional de la señora R.M.L.S..

  10. Concretamente, la inconsistencia probatoria de amplia intensidad que se presenta en este caso tiene que ver con la acreditación cierta del carácter residual de la capacidad laboral que, según la accionante, daría lugar a acceder a la pensión de invalidez. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:

    “[N]o es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.” [19]

  11. Por lo anterior, la Corte ha señalado que, para poder reconocer la pensión de invalidez, en estos casos, se debe verificar (i) que los aportes realizados al sistema después de la fecha de estructuración de la invalidez fueron producto de una efectiva y probada capacidad laboral residual y (ii) que estos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.[20] Adicionalmente, esta Corporación ha considerado que, para contabilizar las semanas de cotización requeridas para que el interesado acceda a esta prestación, no es necesario que las sociedades administradoras de fondos de pensiones o los jueces constitucionales alteren la fecha de estructuración de la invalidez que fue asignada por la autoridad médico laboral. Por el contrario, lo que deben hacer es adelantar un análisis concreto de las condiciones particulares del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual,[21] para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo.[22]

  12. Al estudiar la situación de la señora R.M.L.S., como resultado del decreto de pruebas adelantado en sede de revisión, a través del Auto del 23 de enero de 2019, se tiene lo siguiente:

    (i) Desde el año 2016, la accionante fue diagnosticada con enfermedad renal crónica avanzada.[23]

    (ii) La señora R.M.L.S. fue calificada con una pérdida de su capacidad laboral superior al 50% (59.42%).[24]

    (iii) Seguros de Vida Alfa determinó que la fecha de estructuración de la invalidez de la señora L.S. fue el 21 de septiembre de 2016, tras haber sido diagnosticada con insuficiencia renal crónica.[25]

    (iv) La accionante efectuó aportes al sistema general de pensiones hasta el 27 de noviembre de 2018.[26]

    (v) Entre el 27 de noviembre de 2015 y el 27 de noviembre de 2018, la señora R.M.L.S. cotizó, en calidad de trabajadora independiente, un total de 810 días, correspondientes a 115.7 semanas. [27]

  13. Para la S., en esta ocasión el debate probatorio se mantiene. Luego de haber agotado las facultades oficiosas para aclarar las circunstancias fácticas del caso, persisten dudas trascendentes. Éstas se relacionan con lograr establecer si, efectivamente, las cotizaciones que la señora R.M.L.S. efectuó, con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, fueron realmente producto de su capacidad laboral residual.

  14. Como se señaló con precedencia, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que, cuando se invoca la figura de la capacidad laboral residual para acceder a la pensión de invalidez, es estrictamente necesario verificar que el comportamiento pensional del interesado no genere dudas sobre la posible defraudación al Sistema de Pensiones. En ese sentido, es fundamental corroborar que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez sean ciertamente producto del agotamiento total de la fuerza laboral, y no que su motivación sea forzar el cumplimiento de la densidad de semanas dispuestas por el Legislador. La rigurosidad de estas exigencias se debe, sobre todo, a que la aplicación de la fórmula de la capacidad laboral residual se funda sobre la base constitucional de la favorabilidad en materia pensional, por lo que su aplicación debe cumplir su finalidad. Tal finalidad corresponde, en esencia, al reconocimiento de la funcionalidad laboral que las personas han desarrollado, con sus esfuerzos, hasta el agotamiento real de la misma.

  15. Frente al caso de la señora L.S., en la acción de tutela ella afirmó, en abstracto, que realizó cotizaciones pensionales hasta cuando su estado de salud se lo permitió, en ejercicio de sus labores como estilista. De hecho, en el dictamen de calificación de pérdida de su capacidad laboral se señaló que el oficio de la accionante es “Peluquera”.[28] Sin embargo, una vez decretadas las pruebas en sede de revisión, a inicios del mes de enero de 2019, se observó que, según su historia laboral, a esa fecha el último aporte se realizó en el mes de noviembre de 2018. Esto es indicativo de que, luego de interponer el recurso de amparo (el 7 de junio de 2018), la actora seguía cotizando y ejerciendo de su oficio laboral.

  16. Con base en lo expuesto, para la S. persisten serias dudas probatorias respecto de si las cotizaciones realizadas por la accionante, después de la fecha de estructuración de la invalidez, son realmente producto de la capacidad laboral residual de la señora R.M.L.S.. Por tanto, considera que se trata de un debate probatorio que, por su trascendencia, debe ser agotado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, como escenario idóneo para desplegar la defensa de los intereses de la demandante.

  17. Por último, la S. advierte que, en su respuesta al Auto de pruebas del 23 de enero de 2019, Porvenir S.A. manifestó, entre otras cosas, que era necesario declarar la nulidad del proceso porque no fue notificada de la admisión de la acción de tutela. Por consiguiente, afirmó que no pudo ejercer sus derechos a la contradicción y a la defensa.[29] No obstante, la S. constata que en el proceso obra prueba de la debida notificación a la entidad de las distintas actuaciones en el curso de proceso.[30] Por tanto, no se accederá a la solicitud de nulidad presentada.[31]

  18. Como consecuencia de todo lo anterior, la S. Primera de Revisión procederá a confirmar el fallo proferido el 31 de julio de 2018, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Risaralda, que en segunda instancia decidió confirmar la sentencia proferida, el 19 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de P., en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora M.L.S. contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.– Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, CONFIRMAR el fallo proferido, el 31 de julio de 2018, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Risaralda, que en segunda instancia decidió confirmar la sentencia emitida, el 19 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de P., en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora M.L.S. contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

SEGUNDO.– Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria general

[1] Poder especial conferido al abogado C.A.A.S.. Cuaderno principal. Folio 2.

[2] Acción de tutela. Cuaderno principal. Folios 3 al 20.

[3] Cuaderno principal. Folios 22 al 24.

[4] Respuesta de Porvenir a la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez para la señora R.M.L.S.. Oficio 0200001147561800 del 8 de noviembre de 2017. Cuaderno principal. Folio 26.

[5] En el escrito de tutela, el apoderado de la señora L.S. hace referencia a las siguientes sentencias: T-699A de 2007. M.R.E.G.; T-710 de 2009. M.J.C.H.P.; T-163 de 2011. M.M.V.C.C.; T-268 de 2011. M.N.P.P.; T-072 de 2013. M.J.I.P.C.; T-143 de 2013. M.M.V.C.C.; y T-043 de 2014. M.L.E.V.S..

[6] Relación de aportes de la señora R.M.L.S.. Cuaderno principal. Folio 25.

[7] Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de P., el 19 de julio de 2018. Cuaderno principal. Folios 31 al 34.

[8] Impugnación presentada el 29 de junio de 2018 por el apoderado judicial de la señora R.M.L.S.. Cuaderno principal. Folios 37 y 38.

[9] Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., el 31 de julio de 2018. Cuaderno de impugnación. Folio 5.

[10] La S. verifica que la persona que instauró la acción de tutela podía interponerla, ya que, acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la señora R.M.L.S. interpuso la acción de tutela a través de apoderado. Igualmente, la Corte encuentra que la acción se presentó contra la persona o entidad que supuestamente vulneró los derechos del accionante y que el accionante podía dirigirla contra esta. En efecto, Porvenir es un particular encargado del servicio público esencial vinculado al reconocimiento y pago de pensiones y es el fondo privado al que está afiliada la señora R.M.L.S., y que presuntamente violó sus derechos al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

[11] La S. considera que la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable. El recurso de amparo fue presentado el 7 de junio de 2018, es decir, siete meses después de que Porvenir le negara el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora L.S.; además, la vulneración de los derechos de la actora es permanente y se mantiene en el tiempo.

[12] En sentencia T-1068 de 2000 (M.A.M.C., se dijo: “(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001. M.R.U.Y., se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (…). De cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio pueden observarse las sentencias T-719 de 2003. M.M.J.C.E.; T-456 de 2004. M.J.A.R.; T-167 de 2011. M.J.C.H.P.; T-352 de 2011. M.L.E.V.S.; T-796 de 2011. M.H.S.P.; T-206 de 2013. M.J.I.P.; T-269 de 2013 y T-276 de 2014. M.M.V.C.C., entre otras.

[13] Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.V.N.M., la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación.

[14] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-805 de 2014. M.J.I.P.P.. Sin embargo, en otros escenarios también se ha hablado del mínimo de certeza probatoria en sede de tutela, como presupuesto indispensable para fijar la procedencia del recurso de amparo. En materia de estabilidad laboral reforzada por salud, la Sentencia T-251 de 2018 (M.A.L.C.) es especialmente relevante. Allí, se dijo que: “cuando (i) a pesar de los esfuerzos probatorios realizados durante el proceso de tutela, no resulta posible dar por acreditadas las condiciones para negar o conceder la protección del derecho fundamental alegado, ni para declarar los supuestos que dan lugar a un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, adicionalmente, (iii) no sea factible apoyarse en la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 deberá, en principio, declararse la improcedencia de la acción de tutela. // La regla anterior se refiere entonces a eventos en los cuales existe una intensa contienda probatoria y la parte accionada no sólo ha dado respuesta al reclamo, sino que también ha controvertido las pruebas allegadas al proceso. En esos casos, la discusión probatoria es de tal magnitud que -a efectos de asegurar el respeto del principio de imparcialidad que rige la actividad judicial- deberá acudirse a los medios judiciales ordinarios. De lo contrario, esto es, si a pesar de existir serias dudas sobre lo ocurrido, el juez de tutela se viera obligado a adoptar una decisión -que niegue o conceda la protección-, la acción de tutela podría convertirse en fuente de injusticias. Cabe aquí referir lo dicho por la Corte en una de sus primeras providencias al señalar que la decisión del juez de tutela ‘no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.’”

[15] Sentencia T-255 de 2018. M.A.R.R.. De forma similar, en la Sentencia T-159 de 2019 (M.C.B.P., se abordó una acción de tutela con la que se buscaba acceder a una sustitución pensional.

[16] M.A.R.R..

[17] Ibídem. En el mismo sentido, las sentencias T-316 de 2017. M.A.J.L.O. y T-281 de 2018. M.J.F.R.C..

[18] Folios 16 y 17 del cuaderno de revisión.

[19] Sentencia SU-588 de 2016. M.A.L.C., A.V. L.E.V.S..

[20] Ver, entre otras, las sentencias T-111 de 2016. M.L.G.G.P., S.P.V. G.E.M.M.; T-308 de 2016. M.A.L.C.; T-318 de 2016. M.G.E.M.M.; SU-588 de 2016. M.A.L.C., A.V. L.E.V.S.; y T-350 de 2018. M.G.S.O.D..

[21] Ver, por ejemplo, las sentencias T-163 de 2011. M.M.V.C.C.; T-420 de 2011. M.J.C.H.P.; T-671 de 2011. M.H.A.S.P.; T-690 de 2013. M.L.E.V.S.; T-043 de 2014. M.L.E.V.S.; T-070 de 2014. M.M.V.C.C.; T-486 de 2015. M.G.S.O.D.; T-308 de 2016. M.A.L.C.; T-485 de 2016. M.G.S.O.D., A.A.A.G.; y SU-588 de 2016. M.A.L.C., A.V. L.E.V.S..

[22] En este sentido, en la Sentencia SU-588 de 2016 (M.A.L.C., A.V. L.E.V.S., la Corte observó que, al realizar dicho análisis de las condiciones particulares del accionante, “las distintas S.s de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada , porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional”. Algunas sentencias en las que se han contabilizado las semanas a partir de la fecha de calificación de la invalidez son las siguientes: T-163 de 2011. M.M.V.C.C.; T-671 de 2011. M.H.A.S.P.; T-690 de 2013. M.L.E.V.S.; T-043 de 2014. M.L.E.V.S.; T-070 de 2014. M.M.V.C.C.; y T-111 de 2016. M.L.G.G.P.. S.P.V. G.E.M.M.. Por otra parte, aquellas en las que se ha tenido en cuenta la fecha de la última cotización efectuada son, entre otras: T-420 de 2011. M.J.C.H.P.; T-962 de 2011. M.G.E.M.M.; T-143 de 2013. M.M.V.C.C.; T-158 de 2014. M.J.I.P.C.; T-486 de 2015. M.G.S.O.D.; T-588 de 2015. M.M.V.C.C.; T-153 de 2016. M.M.V.C.C.; T-308 de 2016. M.A.L.C.; T-318 de 2016. M.G.E.M.M.; y T-354 de 2018. M.C.P.S.. A.V. J.F.R.C.. Por último, en las siguientes sentencias, la Corte tuvo en consideración la fecha de solicitud del reconocimiento pensional: T-022 de 2013. M.M.V.C.C. y T-350 de 2018. M.G.S.O.D..

[23] Historia clínica de la señora R.M.L.S. (Cuaderno de revisión. Folios 25 al 27).

[24] Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 5 de octubre de 2017 por Seguros de Vida ALFA S.A. (Cuaderno principal. Folios 22 al 24).

[25] Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 5 de octubre de 2017 por Seguros de Vida ALFA S.A. (Cuaderno principal. Folios 22 al 24).

[26] Relación de aportes de la señora R.M.L.S. (Cuaderno de revisión. Folio 37).

[27] Ibídem.

[28] En el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 5 de octubre de 2017 por Seguros de Vida ALFA S.A. se señala que el oficio de la señora L.S. es “Peluquera” (Cuaderno principal. Folios 22 al 24).

[29] Cuaderno de revisión. Folios 32 al 36.

[30] El auto admisorio de la acción de tutela fue notificado personalmente a Porvenir el 8 de junio de 2018, al correo electrónico notificacionesjudiciales@porvenir.com.co (Cuaderno principal. Folios 29 y 30). De igual forma, el fallo de primera instancia fue notificado el 19 de junio de 2018 (Cuaderno principal. Folios 35 y 36), y el de segunda instancia el 2 de agosto de 2018 (Cuaderno de impugnación. Folios 8 y 9). Además, vale la pena resaltar que, según la respuesta de Porvenir al Auto de pruebas mencionado, el único correo de notificaciones judiciales de la entidad es notificacionesjudiciales@porvenir.com.co (Cuaderno de revisión. Folio 33).

[31] De conformidad con el Artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, esta podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Así, por ejemplo, en las sentencias T-718 de 2017 (M.A.L.C., T-121 de 2018 (M.C.B. Pulido) y T-249 de 2018 (M.J.F.R.C., la Corte decidió sobre las solicitudes de nulidad presentadas en el trámite de revisión.

14 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 274/22 de Corte Constitucional, 28 de Julio de 2022
    • Colombia
    • July 28, 2022
    ...sentencia T-225 de 1993, M.V.N.M., las cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación. [50] Sentencia T-299 de 2020. M.D.F.R.. En reiteración de las sentencias T-805 de 2014. M.J.I.P.P.; T-251 de 2018. M.A.L.C.; y T-255 de 2018. M.A.R.R.. Jurispruden......
  • Sentencia de Tutela nº 216/23 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2023
    • Colombia
    • June 13, 2023
    ...deba entrar a suplir falencias de la demanda. Al respecto, ver sentencias T-805 de 2014, T-115 de 2018, T-255 de 2018, T-159 de 2019 y T-299 de 2020. [52] Sobre los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, el demandante manifestó que el Tribunal Médico Labo......
  • Sentencia de Tutela nº 531/20 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2020
    • Colombia
    • December 18, 2020
    ...Ver, por ejemplo, las sentencias T-805 de 2014. M.J.I.P.P.; T-251 de 2018. M.A.L.C.; T-255 de 2018. M.A.R.R.; T-159 de 2019. M.C.B.P. y T-299 de 2020. M.D.F.R., entre otras. Específicamente en la Sentencia T-251 de 2018, previamente referida, se advirtió lo siguiente: “En síntesis cuando (i......
  • Sentencia de Tutela nº 265/21 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2021
    • Colombia
    • August 9, 2021
    ...sobre la procedencia de la prestación, o en este caso, el reintegro. Esta regla fue reiterada recientemente por la Corte en la Sentencia T-299 de 2020[77]. Esa providencia consideró que la acción de tutela era improcedente para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Lo anterio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR