Auto nº 258/20 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847483128

Auto nº 258/20 de Corte Constitucional, 22 de Julio de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteRE-314

Auto 258/20

Referencia: Expediente RE-314

Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 683 de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas relacionadas con la aprobación de los Planes de Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 - 2023, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, en particular las previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente auto, con fundamento en las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional debe decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional, con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Carta Política. En esta dirección, el parágrafo del artículo 215, dispone, en el caso específico de la emergencia económica, social y ecológica, que el Gobierno enviará a la Corte, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte al amparo de ese artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad.

  2. El artículo 215 de la Constitución subordina la expedición de los decretos legislativos a que el P. de la República, con la firma de todos los ministros, declare el estado de emergencia. Por esa razón, el inciso segundo de esa disposición establece que, mediante tal declaración, que deberá ser motivada, el P. podrá dictar decretos con fuerza material de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

  3. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, establece que, en virtud de esta declaratoria, “(…) el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos”. Asimismo, se dispone que los decretos legislativos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia.

  4. La relación entre el decreto de declaratoria y los decretos que se dictan a su amparo, generalmente conocidos como decretos de desarrollo, no solo tiene carácter de habilitación de uno a los otros, sino también de validez. Por ende, la Corte ha considerado que en aquellos casos en que se declara la inexequibilidad del decreto que adoptó el estado de excepción, la consecuencia jurídica respecto de los decretos de desarrollo es su inconstitucionalidad por consecuencia[1].

  5. En estos eventos, se ha considerado que la Corte Constitucional no puede profundizar en el análisis de forma y de fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos al amparo del que declaró el estado de excepción, pues los demás carecerían de causa jurídica y, por tanto, deben ser inconstitucionales.

  6. En esta misma dirección, el control de constitucionalidad del decreto declaratorio del estado de excepción debe ser anterior al escrutinio judicial de los decretos de desarrollo que se adoptan, por cuanto el primero soporta la validez del decreto legislativo de desarrollo. Existe, por tanto, una relación de dependencia entre la sentencia que analiza la constitucionalidad del decreto de declaratoria y el control judicial de los decretos de desarrollo dictados dentro de ese marco.

  7. A partir de lo anterior, se debe considerar que Decreto Legislativo 683 de 2020[2], objeto de estudio en el expediente de la referencia, fue adoptado como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica prevista por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. Sin embargo, respecto de este último Decreto, es necesario precisar que la Corte todavía no ha adoptado una decisión sobre su constitucionalidad.

  8. Con fundamento en lo anterior, la Sala evidencia que esta circunstancia impone la necesidad de suspender el proceso judicial de la referencia, hasta tanto se profiera la sentencia sobre el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 “[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”[3].

  9. El Decreto Ley 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los juicios ante la Corte Constitucional, no prevé una regla particular sobre el tema. Sin embargo, al recurrir al marco general y a los principios generales sobre el derecho procesal se tiene que para explicar esta situación existe el fenómeno de prejudicialidad[4].

  10. De allí que, como así se consideró de forma reciente por la Sala Plena, al conocer el expediente RE-307, pese a que en este proceso no existen partes, cuando la Corte Constitucional ejerza el control abstracto de constitucionalidad sobre los decretos legislativos de desarrollo, podrá supeditar su estudio al análisis del que decretó el respectivo estado de emergencia. Así, en este caso, es necesario condicionar el estudio del expediente de la referencia al análisis del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de no desvirtuar el ejercicio mismo del control de constitucionalidad y su relevancia democrática en el marco de los estados de excepción.

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: SUSPENDER los términos en el expediente RE-314 correspondiente al control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 683 de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas relacionadas con la aprobación de los Planes de Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 - 2023, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

SEGUNDO: DISPONER que esta suspensión deberá mantenerse hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y decrete la reanudación del proceso RE-314.

TERCERO: La Secretaría General de la Corte realizará las anotaciones correspondientes en el expediente de la referencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

P.

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, es posible consultar la sentencia C-253 de 2010. En esta providencia se declaró la inexequibilidad de un decreto legislativo de desarrollo, debido a que el que declaró el estado de emergencia económica y social ya había sido declarado contrario a la Constitución. Como fundamento, se explicó que “frente a la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de emergencia social en salud los decretos de desarrollo devienen en inconstitucionales. Así lo ha sostenido este Tribunal al indicar que cuando se declara la inconstitucionalidad de un decreto legislativo (estados de excepción) que constituye el origen, la causa o el fundamento jurídico para la expedición de otros decretos, deben igualmente desaparecer del ordenamiento jurídico los que se expidieron en su desarrollo por ausencia de base jurídica, siempre que exista una relación de causa a efecto entre la norma causal y la derivada”. Por ende, al hacer referencia a otras providencias, afirmó que este tipo de inconstitucionalidad implica “el decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución”.

[2] “Por el cual se adoptan medidas relacionadas con la aprobación de los Planes de Desarrollo Territoriales para el periodo constitucional 2020 - 2023, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

[3] Sobre este asunto es posible consultar el Auto 230 de 2017 que advirtió que “en el caso analizado concurre el fenómeno de la prejudicialidad, lo cual impone suspender los dos procesos judiciales de la referencia, con el fin de armonizar las decisiones por adoptar. Si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en principio, la prejudicialidad no opera en el proceso de constitucionalidad respecto de trámites adelantados en otra jurisdicción[1], en esta oportunidad se trata de la aplicación del referido fenómeno procesal dentro del propio ámbito del control abstracto de constitucionalidad, en relación con normas que se integran al parámetro de control”.

[4] El artículo 161 del Código General del Proceso dispone que “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: // 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. // 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. // PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. // También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez”.

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