Auto nº 283/20 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847483130

Auto nº 283/20 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2020

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteRE-324

Auto 283/20

Referencia: Expediente RE-324

Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 797 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de arrendamiento de locales comerciales y se dictan otras disposiciones, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente Auto, con fundamento en las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. De acuerdo con el artículo 241-7 de la Constitución, la Corte tiene competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Carta Política. En ese mismo sentido, el parágrafo del artículo 215, en el caso específico de la emergencia económica, social y ecológica, dispone que el Gobierno enviará a la Corte, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte al amparo de ese artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad.

  2. El artículo 215 de la Constitución subordina la expedición de los decretos legislativos a que el P. de la República, con la firma de todos los ministros, declare el estado de emergencia. Por esa razón, el inciso segundo de esa disposición establece que, mediante tal declaración, que deberá ser motivada, el P., con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

  3. En concordancia con esta disposición, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, establece idéntica previsión y la adiciona para indicar que los decretos legislativos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia.

  4. La relación entre el decreto de declaratoria y los decretos que se dictan a su amparo, generalmente conocidos como decretos de desarrollo, no solo tiene carácter de habilitación de uno a los otros, sino también de validez. Por ende, la Corte ha considerado que en aquellos casos en que se declara la inexequibilidad del decreto que adoptó el estado de excepción, la consecuencia jurídica respecto de los decretos de desarrollo es su inconstitucionalidad por consecuencia.

    Esta fue la conclusión planteada, por ejemplo, en la sentencia C-253 de 2010[1], la cual declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 127 de 2010, debido a que el Decreto 4975 de 2009, declaratorio del estado de emergencia económica y social, había sido declarado también inexequible, debido a que los hechos en que se había fundado, vinculados a la crisis del sistema de seguridad social en salud, no eran sobrevinientes[2]. Sobre el asunto, el fallo mencionado expresó lo siguiente:

    “La inconstitucionalidad por consecuencia consiste en que la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los decretos legislativos que lo desarrollan. Se trata del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución. Cuando tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales. En el presente caso, mediante Sentencia C-252 de 2010 la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 4975 de 2009, que declaró el estado de emergencia social en todo el país, con el propósito de conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en consecuencia al haber desaparecido el fundamento normativo que sirvió de sustento a la expedición del decreto legislativo de desarrollo deviene inconstitucional.”

  5. Esta comprobación implica, a su turno, que el control de constitucionalidad del decreto declaratorio del estado de excepción debe ser anterior al escrutinio judicial de los decretos de desarrollo que se adoptan, en tanto que el primer soporte de validez del decreto legislativo es la compatibilidad entre la declaratoria y la Constitución. Por ende, es claro que existe una relación de dependencia entre la sentencia que analiza la constitucionalidad del decreto de declaratoria y el control judicial de los decretos de desarrollo dictados dentro de ese marco.

  6. En el asunto de la referencia, se encuentra que el Decreto Legislativo 797 de 2020 fue adoptado en virtud de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica prevista por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. Respecto de esta última norma, aún no se ha proferido sentencia y el proceso respectivo, correspondiente al expediente RE-305, se encuentra en trámite. También debe tenerse en cuenta que el vencimiento del término para decidir en el asunto de la referencia, contenido en el expediente RE-324, es anterior al plazo para resolver sobre la constitucionalidad del Decreto 637 de 2020.

  7. A partir de esta comprobación, la Sala evidencia que se está ante el fenómeno de la prejudicialidad y respecto de lo que se decida sobre la constitucionalidad del Decreto 637 de 2020. Como se explicó por la Corte en una situación similar, resuelta mediante el Auto 230 de 2017[3] , esta circunstancia impone la necesidad de suspender el proceso judicial de la referencia, hasta tanto se profiera sentencia sobre el decreto declaratorio.

  8. El Decreto Ley 2067 de 1991, norma que regula el procedimiento de los juicios ante la Corte Constitucional, no prevé una regla particular sobre la prejudicialidad, por lo que habrá de utilizarse las normas procesales de carácter general, conforme lo ha hecho la Corte en anteriores oportunidades[4] y ante vacíos en dicho procedimiento.

    Sobre el particular, el artículo 1º del Código General del Proceso extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.” Igualmente, el artículo 161 de esa misma codificación determina que el juez, a solicitud de parte formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso, entre otros casos, “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención.”

  9. Si bien en los procesos de control de constitucionalidad no existen partes, al tener carácter público y abstracto, ello no obsta para que el juez, en este caso la Sala Plena de la Corte Constitucional, ejerza su función constitucional y legal de dirección de ese procedimiento y adelante las acciones tendientes a asegurar el cumplimiento de sus finalidades. Así, para el presente asunto se muestra necesario adoptar el fallo sobre la constitucionalidad del decreto de declaratoria previamente al estudio del Decreto 797 de 2020, en tanto presupuesto para la validez de esta disposición. De lo contrario, la Sala tendría que adoptar una decisión sin los presupuestos sustantivos necesarios, circunstancia que desvirtuaría el ejercicio mismo del control de constitucionalidad y su relevancia democrática en el marco de los estados de excepción[5] .

    Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: SUSPENDER los términos en el expediente RE-324, correspondiente al control de constitucionalidad del Decreto 797 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de arrendamiento de locales comerciales y se dictan otras disposiciones, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”.

SEGUNDO: DISPONER que esta suspensión se mantenga hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y decrete la reanudación del proceso RE-324.

TERCERO: La Secretaría General de la Corte realizará las anotaciones correspondientes en el expediente de la referencia.

  1. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

P.

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.N.P.P..

[2] Sentencia C-252 de 2010 M.J.I.P.P..

[3] En dicha oportunidad, la Sala concluyó que existía prejudicialidad entre el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2017 y el análisis judicial de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. Estas tres normas fueron expedidas en virtud del procedimiento legislativo especial dispuesto por dicha enmienda constitucional y estabas sometidas a control automático de constitucionalidad. Así, las normas legales desarrollaban varios contenidos del acto legislativo; no obstante, los términos para decidir respecto de este eran posteriores al plazo de decisión en los expedientes correspondientes a las normas legales. De allí que la Corte decidiese suspender los términos de estos

[4] Ver Autos 128A de 2004 M.Á.T.G., 331 de 2014 M.M.V.C.C., 173 de 2015 (MP Gloria S.O.D., 216 de 2016 (MP Gloria S.O.D.) y 230 de 2017.

[5] La Carta Política de 1991 estableció un estricto régimen regulatorio de los estados de excepción para mantener la plena vigencia del Estado de Derecho, aún en periodos de anormalidad, en guarda del principio democrático, de la separación de poderes y de la primacía de los derechos fundamentales. La alteración extraordinaria de la normalidad admite, en el constitucionalismo, la posibilidad de la alteración excepcional.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR