Sentencia de Tutela nº 323/20 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847526079

Sentencia de Tutela nº 323/20 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7334181

Sentencia T-323/20

Referencia: expediente T-7.334.181

Acción de tutela presentada por R., en representación de su hijo S., contra el Establecimiento Educativo ABC

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

La S. Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.G.G.P. y A.L.C., y por la magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el Artículo 86 y en el numeral 9 del Artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Municipio profirió en segunda instancia el 5 de marzo de 2019, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal del mismo municipio el 29 de enero de 2019, en el trámite de la acción de tutela de R., en representación de su hijo S., contra el Establecimiento Educativo ABC.[1]

  1. En la medida que la S. estudia la situación de un adolescente, para proteger su identidad y sus datos personales, suprimirá su nombre real de la presente providencia y de toda futura publicación de esta, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlo. En consecuencia, la S. cambiará los nombres de las personas e instituciones involucradas por nombres ficticios, que se escribirán en cursivas. Asimismo, esta Corporación ordenará a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad del joven y, por lo tanto, que mantengan la reserva de los datos que permitan su identificación.

I. ANTECEDENTES

  1. R. presentó acción de tutela “como madre y representante” de su hijo S., quien tenía quince años en ese momento, contra el Establecimiento Educativo ABC (en adelante, Establecimiento ABC), establecimiento educativo para adultos con sede en Municipio (Departamento), municipio donde la señora R. vive con su hijo.[2] Consideró que el Establecimiento ABC vulneró los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de su hijo, como consecuencia de los hechos que se resumen a continuación.

  2. La señora R. relató que su hijo estudiaba en un colegio privado de Municipio, pero

    “no desea continuar estudiando en dicha institución pues manifiesta descontento con las [sic] institución pues perdió el grado octavo en ese plantel y nuevamente lo quiere repetir pero manifiesta que no quiere en ese colegio y que por lo tanto no es su deseo continuar estudiando en [la institución en comento] pero en un colegio oficial tampoco”.

  3. Indicó, entonces, que su hijo

    “quiere estudiar en el [Establecimiento ABC], pero la secretaría de dicho plantel manifiesta que no me recibe los documentos por que [sic] no cumple con la edad pero considero que no es una razón suficiente para negarme el acceso a la educación y no es conveniente que por eso me quede sin posibilidades de estudiar durante todo un año”.

  4. Argumentó que esta situación materializa un episodio de discriminación contra su hijo “por la edad”. Señaló que, en esas condiciones, no puede “obligar” a su hijo a estudiar “en la misma Institución”, por lo que solicitó que se ordenara al Establecimiento ABC “matricular” a su hijo en el grado octavo. El programa de educación para adultos que ofrece el Establecimiento ABC tiene clases solo los sábados (por eso, es lo que se conoce como un programa sabatino).

  5. Durante el trámite de primera instancia, el Establecimiento ABC guardó silencio.[3] Tras ser vinculada, la Secretaría de Educación de Municipio alegó que no estaba legitimada por pasiva, pues la señora R. no había presentado ninguna solicitud ante la entidad.[4] Agregó que la Corte, “al proteger el derecho de los menores a la educación en instituciones sabatinas, ha dejado claro que dicho derecho se protege al existir situaciones extremas o especiales que no permiten al menor estudiar en jornada regular”. Al respecto, anotó que en la acción de tutela no se llama la atención sobre ninguna situación excepcional de S. y que el hecho de que haya perdido un grado y no quiera estudiar más en la institución donde estaba matriculado

    “ni en ningún colegio oficial (…) no es suficiente para privar al menor de una educación acorde a sus [sic] edad, donde no solo recibirán [sic] el conocimiento de sus maestros, sino que se encontrarán [sic] en un espacio propicio para el desarrollo social e intelectual, compartiendo con personas de su misma edad y bajo parámetros diseñados para esa etapa de la vida”.

    Por consiguiente, afirmó que “coincide con la decisión del establecimiento estudiantil en [sic] negar el cupo al menor”.

  6. La juez de primera instancia negó la tutela.[5] Encontró que S. no se encontraba en las condiciones que el Decreto 3011 de 1997 establece para ingresar al sistema de educación básica formal para adultos.[6] Citó parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, para argumentar que los niños, niñas o adolescentes que no cumplan con tales requisitos pueden ingresar a instituciones que presten el servicio educativo mencionado cuando “se encuentren en una situación excepcional económica, familiar u otra que haga necesario el ingreso a la educación para adultos”, tales como una comprobada necesidad de trabajar. Estimó que la acción de tutela no “evidencia un presupuesto fundado para desconocer la normativa que regula el acceso a la educación para adultos”. Aclaró que el derecho a la educación de S. no está en peligro, pues tiene “la edad para asistir a un colegio de educación formal entre los muchos que existen en ésta [sic] municipalidad”.

  7. La accionante impugnó el fallo.[7] Reconoció que su hijo no se encuentra en las condiciones establecidas en la normativa para que pueda acceder a la educación básica formal de adultos, como lo anotó la juez de primera instancia. Sin embargó, sostuvo que, dada “la situación económica y por circunstancias de la vida a mi hijo le toca trabajar y poder costear sus estudios”, por lo que solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad sobre la norma que establece las condiciones mencionadas. Señaló:

    “debo manifestar que mi hijo reprobó el grado octavo, porque mi hijo ha manifestado que la situación económica del hogar es compleja y que por lo tanto mi hijo debe trabajar para costear sus estudios siendo el caso que mi hijo no puede continuar estudiando en ese colegio pues la situación el [sic] mi hogar es difícil y nos toca salir a trabajar”.

  8. Más adelante, puntualizó que “sus trabajos [de S.] son ocasionales tales como ventas ambulantes domicilios etc. [sic]”. Señaló que, por consiguiente, el caso de su hijo queda cubierto por las reglas jurisprudenciales que excepcionalmente han admitido el ingreso de niños, niñas o adolescentes a instituciones de educación para adultos. Alegó que “el Señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la importancia que [sic] mi hija [sic] estudie y pueda trabajar ya que ella [sic] se costea sus estudios y ayuda al sostenimiento de nuestro hogar”.

  9. El juez de segunda instancia revocó el fallo de primera y protegió los derechos a la educación y a la igualdad de S..[8] Estimó que la decisión impugnada no se detuvo “a analizar que los niños merecen una protección especial” y no aplicó “la excepción de inconstitucionalidad de las normas que sobre el particular existen e invocó en su fallo”. Por consiguiente, retomó los argumentos defendidos en la acción de tutela y en la impugnación y ordenó al Establecimiento ABC que “garantice un cupo estudiantil al menor (…) en el grado Octavo”.

  10. Después de que los fallos descritos fueron seleccionados para revisión, la S. profirió un auto de pruebas el 13 de agosto de 2019.[9] A través de dicha providencia, la S. comisionó a la Dirección Regional Departamento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) para que, a través del Defensor de Familia competente y de su equipo psicosocial, realizara una visita al domicilio de S. con el objetivo de practicar una valoración y verificación de sus derechos. La S. informó al ICBF los hechos del caso, estableció unos parámetros dentro de los cuales se debía realizar la visita e incluyó unas preguntas específicas que debían ser realizadas a S.. Las preguntas estuvieron dirigidas a que, adicional a la verificación de los derechos, el menor le contara al equipo de la entidad su apreciación sobre su situación actual y su estatus en el sistema educativo. Para asegurar el cumplimiento adecuado de los términos de la comisión, la S. ordenó oficiar a la Directora General del ICBF para que, a través de la dependencia competente, hiciera seguimiento al cumplimiento de la orden respectiva.

  11. Adicionalmente, la S. ordenó oficiar (i) a la señora R. para que suministrara mayor información sobre su núcleo familiar, su entorno socioeconómico y la situación de su hijo en relación con su educación; (ii) al Establecimiento ABC para que se pronunciara sobre los hechos del caso y remitiera información con respecto a la forma como opera la normativa sobre educación para adultos en su cotidianidad; (iii) a la Secretaría de Educación de Municipio para que presentara un informe sobre la oferta de instituciones de educación básica secundaria formal por niveles y grados en el municipio y la edad promedio de los estudiantes de grado octavo en tales planteles; y a (iv) XYZ EPS, entidad a la que se encontraban afiliados la señora R. y su hijo según se verificó, para que certificara el estado y tipo de afiliación de las dos personas mencionadas, con el propósito de tener tantos detalles como fuera posible de las condiciones específicas de S.. En particular, se solicitó esta información porque se conoció que la señora R. recibe una pensión de sobreviviente.[10] Este auto, finalmente, suspendió los términos para fallo en el asunto de la referencia hasta que las pruebas fueran debidamente recaudadas y evaluadas.

  12. El ICBF atendió la comisión efectuada por la S. y presentó los resultados de la visita que realizó.[11] Los informes indican que S. se siente cómodo y satisfecho en el Establecimiento ABC y que su interés en estudiar en esta institución surgió, según él, porque no se sentía a gusto en el Colegio donde estudiaba y porque acompaña a su madre en los trabajos agrícolas de los que depende la subsistencia de los dos. Las profesionales que realizaron la visita encontraron que el contexto familiar del joven es adecuado y que su nivel de desarrollo y capacidades es apropiado para su edad. A continuación, se detallan los documentos que el ICBF presentó a la Corte: una declaración juramentada del adolescente y dos informes, uno sociofamiliar y otro psicológico, sobre su situación.

  13. En primer lugar, el ICBF envió copia de una declaración juramentada que S. rindió para responder las preguntas planteadas por la S..[12] El joven señaló que estaba en ese momento en grado octavo en el Establecimiento ABC. Sobre su percepción de dicha institución indicó:

    “Pues yo ahí me siento bien, me siento excelente, me siento cómodo, pues el ambiente se me hace más fácil prestar atención a los profesores, allá no me distraigo tanto, allá casi no hay alumnos, somos como unos diez, es estudio sabatino, los profesores son chéveres, los compañeros son agradables, las actividades del Colegio me han parecido excelentes, muy buenas”.

  14. Con respecto a sus actividades cotidianas actuales, señaló: “Entre semana le ayudo a mi mamá a coger café en la finca de mis abuelos, nosotros permanecemos bajando a la casa de los abuelos y ya el fin de semana estoy estudiando”. Explicó que, si bien en el Colegio en el que estudiaba antes “los profesores son muy buenas gentes, bien agradable, los estudiantes eran juiciosos, nada malo todo era bien”, perdió grado octavo “porque faltaba a clase y pues a mí no me gustaba estudiar todo el día, no iba a clase (…) y eso me bajaba mucho la nota”.

  15. Según su declaración, dejó de estudiar en ese plantel “por el factor económico, a mi mamá no le quedaba muy fácil por el tema de la pensión, además no me gustaba quedarme en el mismo Colegio habiendo perdido ya el año”. Agregó que le

    “gustaba el tema del sabatino, por la edad, había niños muy inmaduros para mi edad y mi grado, por eso preferí estudiar un sabatino en el [Establecimiento ABC], (…) en [su Colegio anterior] hubo una compañera que me recomendó este Colegio [el Establecimiento ABC] y me ha gustado. La razón por la que quería seguir estudiando sabatino, me quedaba muy difícil bajar entre semana estando en la finca, entonces ya un sábado me quedaba más fácil”.

  16. En segundo lugar, el ICBF presentó un informe de la valoración sociofamiliar de verificación de derechos.[13] La profesional que lo preparó señala que S. tiene un hermano mayor. Su padre falleció hace doce años. Después de este hecho, la crianza y protección de S. y su hermano fueron asumidas por su madre y sus abuelos maternos, “logrando brindarles las condiciones necesarias de protección”. S. vive actualmente con su madre. Tiene contacto frecuente con sus abuelos maternos y con su hermano mayor, de 19 años, quien vive con su compañera y su hijo de cinco meses. Todos viven cerca.

  17. El informe encuentra relaciones familiares “fusionadas” y “apego entre todos los miembros de la familia”, así como sentimientos de solidaridad y apoyo en favor de su bienestar. Afirma que el modelo de crianza aplicado en la familia, basado en el diálogo, permite “superar cualquier condición que ponga en riesgo a los hijos, generando comportamientos socialmente ajustados y superando las crisis propias de la edad y etapa de desarrollo que han enfrentado”. La señora R. es identificada como “proveedora del hogar” y el informe señala que, “por sus características de personalidad, ejerce una autoridad democrática, su lenguaje y comunicación afectiva denota [sic] apego”. La trabajadora social que realizó la valoración encontró en S. “sentimientos de satisfacción en lo referente al grupo familiar, en el cual se siente cómodo y apoyado”.

  18. El informe agrega que, en el momento de la visita, S. y su madre dependían de los recursos económicos que esta última suministraba, a partir de “actividades agrícolas y de apoyo en un negocio familiar”. Indica que “se conoció además que reciben una pensión de sobreviviente equivalente a un salario mínimo”. Con respecto a la vivienda del núcleo familiar, la trabajadora social encontró condiciones adecuadas. El informe concluye que no hay derechos de S. vulnerados y que su familia satisface sus necesidades básicas y garantiza su “vida, calidad de vida y un ambiente sano”.

  19. En tercer lugar, el ICBF presentó un informe de una valoración psicológica realizada a S. durante la visita.[14] La psicóloga a cargo encontró en el joven condiciones adecuadas en términos de porte, actitud, atención, conciencia, orientación, sensopercepción, memoria, lenguaje, pensamiento, afecto, juicio, raciocinio y sueño. Además de reiterar la información ya resumida con respecto a las condiciones familiares del adolescente, el informe indica que S. afirmó sentirse satisfecho en el Establecimiento ABC. En palabras del informe, el joven expresó

    “sentirse a gusto en el medio educativo en el cual se halla inmerso en jornada sabatina dado que tiene la oportunidad de interactuar con personas de su misma edad o mayores que él, pues menciona que perdió el interés en la institución que se encontraba vinculado a principios del presente año ya que sus compañeros eran menores que él, de una etapa de vida diferente, lo que lo hacía sentir mal, con sentimientos de minusvalía y sin interés para realizar las actividades académicas”.

  20. Sobre sus actividades cotidianas, S. señaló que “entre semana se dedica a acompañar y apoyar a su madre en las labores propias del campo donde permanecen unidos y los fines de semana se dedica a sus estudios con tranquilidad y complacencia”. El informe encontró que todos los derechos del joven, incluido su derecho a la educación, se encuentran garantizados. El informe coincide con el de la valoración sociofamiliar sintetizado anteriormente en la descripción que hace de las relaciones familiares de S.: el adolescente se describe como satisfecho en su contexto familiar, el cual se caracteriza, según el informe, por relaciones de afecto y apoyo.

  21. La Secretaría de Educación de Municipio respondió la solicitud de la S. y suministró la información que se describe a continuación.[15] En el municipio existen veintiséis establecimientos públicos y quince privados que ofrecen programas de educación básica secundaria formal (grados sexto a noveno de bachillerato) tanto por niveles y grados (es decir, los programas regulares a los que accede un niño, niña o adolescente en condiciones ordinarias, en los que cada grado comprende un año académico) como para adultos (en cuyo caso, los programas se ofrecen por ciclos lectivos especiales integrados –CLEI–, que abarcan varios grados del sistema regular). Dentro de estos planteles se encuentran tanto el Colegio en el que estudiaba S. como el Establecimiento ABC. Las instituciones que ofrecen programas por niveles y grados (de nuevo, los ordinarios) son en total veintinueve: veintitrés públicas y seis privadas.

  22. Con respecto a las edades de los estudiantes que cursan grado octavo, de acuerdo con una tabla que presentó la Secretaría de Educación, la mayoría de los estudiantes de este grado en Municipio tienen trece años: 1.033 de 2.318 estudiantes. No obstante, tal y como anota la entidad, también se destacan los valores correspondientes a las edades de catorce y quince años: 583 estudiantes tienen catorce años y 358 tienen quince. Estas cifras, como anota la Secretaría equivalen a los siguientes porcentajes: el 44 % de los estudiantes tiene trece años, el 25 % tiene catorce años y el 15 % tiene quince años. Existen, de igual manera, 120 estudiantes de dieciséis años, 21 de diecisiete y 3 de dieciocho. La entidad concluye que la “edad ideal” para cursar grado octavo, según estos datos, es trece años, “[p]ero, si queremos concertar un rango de edades, se deduce que se encuentra en el intervalo de trece (13) a quince (15) años o de manera puntual 14 años”.

  23. Para la fecha de la presente providencia, S. tiene dieciséis años. La tabla que presentó la Secretaría de Educación de Municipio contiene las siguientes cifras con respecto al grado –en el sistema ordinario por niveles y grados– o ciclo lectivo especial integrado (CLEI) –en el sistema de educación para adultos– en el que se encuentran inscritos los 2.883 estudiantes de Municipio que tienen dieciséis años:[16]

    Grado regular –sistema por niveles y grados– o ciclo lectivo especial integrado (CLEI) –sistema de educación formal básica y media para adultos–

    Número de estudiantes de dieciséis años inscritos

    Octavo

    120

    Noveno

    211

    Décimo

    442

    Undécimo

    532

    Ciclo cuarto de educación para adultos (grados octavo y noveno en el sistema regular)

    335

    Ciclo quinto de educación para adultos (grado décimo en el sistema regular)

    113

    Ciclo sexto de educación para adultos (grado undécimo en el sistema regular)

    14

  24. Finalmente, XYZ EPS certificó que tanto S. como la señora R. “se encuentran vigentes [en el Sistema de Salud] como pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones”.[17]

  25. El Establecimiento ABC, por su parte, guardó silencio, a pesar de que fue requerido mediante auto posterior.[18] La señora R. tampoco respondió las preguntas que le formuló directamente la S.. La Magistrada ponente también la requirió por medio de la providencia mencionada, pero no recibió respuesta.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por las S.s de Selección de Tutelas y del reparto realizado en la forma que el reglamento de esta Corporación establece.

  2. Tal como ha ocurrido en casos similares al analizado, la acción de tutela de la referencia es procedente por cuanto cumple los requisitos establecidos en la normativa aplicable y en la jurisprudencia de esta Corporación. En primer término, la S. verifica que la persona que presentó la acción de tutela podía hacerlo: la solicitud la interpuso R. como representante de su hijo menor de dieciocho años, sobre quien recae la supuesta vulneración de derechos fundamentales. De esta forma, la S. encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

  3. En segundo término, la acción se presentó contra un particular que presta el servicio público de educación, que es uno de los escenarios en los que procede la acción de tutela contra particulares, en virtud del Artículo 86 de la Constitución[19] y el numeral 1 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.[20] Así, la S. verifica que la acción de tutela cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, la juez de primera instancia vinculó al proceso a la Secretaría de Educación de Municipio. La Corte encuentra que el requisito mencionado también se cumple respecto de esta autoridad, en la medida que es la competente, entre otros asuntos, para dirigir y planificar el servicio público de educación en el municipio, así como para inspeccionar, vigilar y supervisar su prestación.[21]

  4. En tercer término, en las circunstancias del caso, no existe un mecanismo judicial ordinario que sea idóneo y eficaz para solicitar la protección del derecho fundamental a la educación de S.. En asuntos similares, la Corte ha reconocido expresamente que la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad cuando se dirige contra las entidades que niegan el acceso de un menor de dieciocho años a una institución de educación para adultos, decisión que los accionantes, en cada caso, han considerado que vulnera el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes a quienes les ha sido restringida dicha posibilidad.[22] Desde su primera década de funcionamiento, la Corte Constitucional ha enfatizado que los derechos de niños, niñas y adolescentes tienen un núcleo cuya aplicación es inmediata, razón por la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para su protección.[23]

  5. En cuarto término, en el momento en que la acción de tutela fue presentada, los hechos que motivaron a la señora R. a instaurarla se mantenían en el tiempo, en la medida que los efectos de la omisión del Establecimiento ABC de matricular a S. eran continuos. En otras palabras, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del adolescente, sobre la que su mamá alertó a la jurisdicción, era permanente en el tiempo, pues mientras el Establecimiento ABC se negara a matricularlo, S. no podría estudiar en dicho plantel. En cualquier caso, si se entiende que el joven reprobó grado octavo en el Colegio donde estaba estudiando durante el año escolar 2018, la S. estima razonable concluir que la respuesta negativa que la señora R. recibió ante su solicitud de matricular a su hijo en el Establecimiento ABC se habría producido entre los últimos días de 2018 y los primeros de 2019, así la acción de tutela no sea clara al respecto. La acción de tutela fue presentada el 15 de enero de 2019, por lo que no habrían transcurrido más de dos meses entre la negativa del Establecimiento ABC y la interposición de la solicitud. Por consiguiente, la S. estima que la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez.

  6. Dado que la acción de tutela es procedente, conviene enunciar el problema jurídico que se deriva del presente caso y que será resuelto en esta sentencia: ¿vulnera una institución educativa que ofrece un programa de educación formal para adultos los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de un(a) adolescente que pretende estudiar en tal establecimiento, pues manifiesta que no tiene interés en seguir estudiando en su plantel regular y que colabora con su familia en actividades económicas, al negar su admisión con base en el argumento de que es menor de dieciocho años y no cumple las condiciones regulatorias que, excepcionalmente, le permitirían acceder al programa para adultos?

  7. Para resolver este problema jurídico, la S. (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes y el principio que les asigna un interés superior; (ii) estudiará las diferencias que la legislación y la reglamentación vigentes establecen entre el sistema de educación formal dirigido a niños, niñas y adolescentes y el correspondiente a los adultos; (iii) revisará y reiterará la jurisprudencia constitucional que ha abordado problemas jurídicos similares al enunciado; y, (iv) con base en tales consideraciones, definirá cuál es la decisión apropiada en el presente caso y los remedios por impartir.

  8. Como lo ha resaltado la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la Constitución Política es clara al determinar que el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes tiene carácter fundamental.[24] Tal derecho está estrechamente vinculado al derecho al desarrollo armónico e integral que tienen los niños, niñas y adolescentes en virtud del Artículo 44 de la Constitución.[25] La educación, en este sentido, es uno de varios componentes que contribuyen a que el desarrollo de los menores se produzca en dichas condiciones.[26] La Corte Constitucional ha basado esta postura no solo en la Carta Política, sino en instrumentos de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Los instrumentos que reconocen el derecho a la educación y su vínculo con el desarrollo y la dignidad de las personas incluyen la Declaración Universal de los Derechos Humanos,[27] la Convención sobre los Derechos del Niño[28] y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.[29] Adicionalmente, como todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el derecho a la educación de los menores de dieciocho años tiene protección prevalente de acuerdo con el Artículo 44 de la Constitución, según el cual “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

  9. La garantía del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes, dado su interés superior, es una obligación de su familia, la sociedad, las instituciones educativas y el Estado, que son corresponsables en relación con su protección.[30] El derecho mencionado es, además, la base del ejercicio de otros derechos constitucionales, tanto de aquellos propios de la individualidad del ser humano como de los que son necesarios para la vida en una sociedad democrática. Por tanto, su protección es preferente.[31]

  10. Es por esta razón que la Corte ha establecido, por ejemplo, que

    “la educación es el proceso que le permite [al individuo] el logro de su autonomía, conformar su propia identidad, desarrollar sus capacidades y construir una noción de realidad que integre el conocimiento y la vida misma. La educación tiene por objetivo el desarrollo pleno de la personalidad. Es, también, la forma como el individuo desarrolla plenamente sus capacidades”.[32]

    Asimismo, este Tribunal ha señalado que el derecho a la educación “representa la posibilidad del enriquecimiento de la vida en sociedad, de la democracia y de la producción de nuevo conocimiento y de diferentes perspectivas científicas o sociales. Potencia al sujeto y, a través de él, a la humanidad”.[33]

  11. Entre los derechos cuyo ejercicio se apoya en la educación se encuentran la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, invocados incluso en la acción de tutela que la S. estudia. Al respecto, la Corte ha reconocido que la educación es un presupuesto para la materialización del derecho a la igualdad y de la equidad dentro de la sociedad, pues contribuye a alcanzar la igualdad de oportunidades entre sus miembros.[34] Asimismo, el derecho a la educación está atado con el libre desarrollo de la personalidad, pues potencia a la persona para tomar decisiones informadas y conscientes sobre su proyecto de vida y favorece su integración en la sociedad.[35]

  12. Ahora bien, a partir de los mandatos derivados de la Constitución Política y de los instrumentos internacionales vinculantes y pertinentes,[36] esta Corporación ha destacado que la garantía de los derechos de los que son titulares los menores de dieciocho años, entre ellos el derecho a la educación, exige un análisis al amparo de su interés superior. Así, la Corte ha resaltado la importancia que tiene este principio al destacar cómo, en el marco de la Constitución de 1991, los niños, niñas y adolescentes pasaron de ser entendidos como “sujetos incapaces con derechos restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos (…) a ser concebidos como personas libres y autónomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades”.[37] Este principio, además, ha sido interpretado en el sentido de tener dos connotaciones fundamentales: una relacional y una real. Como lo ha establecido la S. Plena, esto “implica que su valoración y, posterior aplicación, involucra un estudio particular de los derechos en conflicto y de la situación del niño, niña o adolescente”.[38] Con estos parámetros establecidos, la S. estudiará la regulación del servicio público de educación en relación con las diferencias entre la educación dirigida a niños, niñas y adolescentes y aquella diseñada para adultos.

  13. En virtud del Artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho de la persona y, al tiempo, un servicio público con una función social. En su faceta de servicio público, tanto el Legislador como el Ejecutivo han regulado su prestación, cada uno dentro de sus competencias constitucionales.[39] En ejercicio de esta facultad regulatoria, el Estado colombiano ha previsto la existencia de varios sistemas de educación según las necesidades y circunstancias de distintos grupos poblacionales a los que se encuentran dirigidos, así como los objetivos de uno de ellos. Entre esos sistemas se encuentran, por un lado, unos diseñados para los niños, niñas y adolescentes y, por otro, unos estructurados para los adultos. Dentro de ambas categorías, a su vez, la legislación y la reglamentación vigentes han dispuesto reglas aplicables a los sistemas que se denominan de educación formal, tanto para menores como para personas adultas, que son los que resultan pertinentes a la luz de los hechos descritos anteriormente.[40]

  14. En términos generales, los programas de educación formal son aquellos que son impartidos en establecimientos aprobados por las autoridades competentes; se desarrollan a través de ciclos destinados a la actividad docente (lectivos, según los términos propios del sector educativo), que son, a su vez, organizados en secuencias regulares (por grados sucesivos, por ejemplo); funcionan con base en pautas curriculares progresivas (que permiten que un estudiante adquiera nuevos conocimientos, habilidades y competencias, cuya complejidad aumenta gradualmente, a medida que avanza a través de los ciclos); y conducen a grados y títulos una vez los estudiantes los culminan.[41] Así las cosas, existen programas de educación formal tanto para niños, niñas y adolescentes como para adultos.

  15. Dentro del género de programas de educación formal, los destinados por regla general a los niños, niñas y adolescentes son los que se imparten con base en el sistema educativo que la legislación vigente denomina “por niveles y grados”.[42] Los niveles en este sistema son los de educación preescolar, básica –que se divide en dos ciclos regulares: primaria y secundaria– y media.[43] Al tiempo, cada uno de estos niveles abarca unos grados determinados:[44] el de educación preescolar incluye obligatoriamente un grado como mínimo; el de educación básica cubre nueve grados (los que se conocen comúnmente como grados primero a noveno en la mayoría de planteles del país);[45] y el nivel de educación media corresponde a dos grados (décimo y once).[46] Una vez el estudiante ha completado estos tres niveles de educación accede al título correspondiente: el de bachiller.

  16. La legislación vigente le asigna a este sistema, dirigido por regla general a niños, niñas y adolescentes, unos objetivos específicos y prescribe una serie de valores, contenidos y habilidades que debe desarrollar, comunes a todos los niveles que lo componen.[47] Dentro de los objetivos mencionados, se destacan, entre otros, los de contribuir para formar la personalidad de los estudiantes; desarrollar su capacidad de asumir sus derechos y deberes de forma responsable y autónoma; fomentar prácticas democráticas; desarrollar una sexualidad sana; y “[d]esarrollar competencias y habilidades que propicien el acceso en condiciones de igualdad y equidad a la oferta de la educación superior y a oportunidades en los ámbitos empresarial y laboral, con especial énfasis en los departamentos que tengan bajos niveles de cobertura en educación”.[48]

  17. A su vez, las instituciones que ofrecen tales programas, dirigidos a los niños, niñas y adolescentes, deben incluir en sus programas curriculares tópicos que incluyen, por ejemplo, el aprovechamiento del tiempo libre, la importancia del deporte y la recreación, y la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. Los establecimientos mencionados deben, además, impartir “educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación de los valores humanos”; y “educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad”.[49]

  18. Ahora bien, como se indicó antes, en la legislación y reglamentación vigentes existen también reglas aplicables a los programas de educación formal dirigidos a adultos. En general, la Ley General de Educación diferencia la educación para adultos de aquella dirigida a los niños, niñas y adolescentes y define la primera como la “que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios”.[50] Estos programas, por consiguiente, están diseñados para personas que se encuentran en etapas de sus vidas diferentes a la que están viviendo los menores. Por esta razón, de acuerdo con la legislación, los programas que ofrecen este tipo de educación tienen otros objetivos, que no cubren tantos aspectos como los del sistema dirigido a niños, niñas y adolescentes. Entre los objetivos de la educación para adultos, están previstos los de erradicar el analfabetismo, actualizar los conocimientos de los adultos y desarrollar su capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria.[51]

  19. Los programas de educación formal dirigidos a adultos no se desarrollan a partir de niveles y grados, sino de los que la reglamentación vigente llama ciclos lectivos especiales integrados (CLEI). Estos programas están organizados a partir de los niveles de educación básica y media, como ocurre en el sistema dirigido a niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, cada uno de los ciclos lectivos especiales integrados equivale, en el caso de la educación básica, a un grupo de grados del nivel básico del sistema por niveles y grados (los CLEI primero a cuarto cubren los grados primero a noveno)[52]; y, en el caso de la educación media, a uno de los grados que la componen en el sistema por niveles y grados (el quinto CLEI corresponde a grado décimo y el sexto equivale a grado once).[53]

  20. Dados los objetivos de la educación para adultos, los ciclos en los que se desarrolla la educación formal dirigida a esta población avanzan más rápidamente que los grados en el sistema dirigido a niños, niñas y adolescentes. Así, los ciclos primero a cuarto, que corresponden al nivel básico (grados primero a noveno en el sistema por niveles y grados), deben tener cada uno una duración mínima de cuarenta semanas.[54] De esta manera, por ejemplo, en menos de un año calendario, un estudiante de este sistema aprueba el primer ciclo, que equivale a los grados primero, segundo y tercero, a los que un estudiante del sistema por niveles y grados debe dedicar tres años escolares. De forma similar, los ciclos segundo, tercero y cuarto cubren, cada uno, también en un periodo no menor a cuarenta semanas, dos grados del sistema dirigido a niños, niñas y adolescentes. Por su parte, cada uno de los ciclos lectivos especiales integrados de la educación media para adultos debe tener una duración mínima de veintidós semanas.[55] En la medida que cada uno de estos últimos ciclos equivale a un grado en el sistema por niveles y grados, en principio, un estudiante cubre el equivalente a los grados décimo y once de este último sistema en aproximadamente cuarenta y cuatro semanas, es decir, de nuevo, menos de un año calendario.

  21. Una buena parte de las controversias que la Corte Constitucional ha conocido en casos similares al presente han surgido porque los menores cuyos derechos se consideran vulnerados no cumplen los requisitos reglamentarios para acceder a la educación para adultos y, por tanto, no son admitidos a las instituciones que ofrecen los programas respectivos. En el caso específico de la educación formal básica para adultos (CLEI primero a cuarto), las reglas mencionadas se encuentran contenidas actualmente en el Artículo 2.3.3.5.3.4.2. del Decreto 1075 de 2015.[56] Según dicho artículo, las personas que pueden ingresar a la educación básica formal para adultos, cuando no han terminado este nivel, es decir, hasta noveno grado, son aquellas que (i) tengan trece años o más y que, como máximo, hayan cursado los tres primeros grados de educación básica primaria; o (ii) tengan quince años o más, hayan terminado quinto grado (es decir, hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria) y demuestren que han estado por fuera del servicio público de educación formal por al menos dos años.[57] A continuación, la S. reiterará la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre los casos mencionados.

  22. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, el proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes, dado el interés superior que la Constitución les otorga, debe adelantarse en una institución que ofrezca un programa de educación dirigido a esta población. Estos son, de acuerdo con las consideraciones anteriores, los programas que imparten regularmente los colegios y escuelas, públicos y privados, que han sido aprobados por el Estado. Bajo la legislación vigente, como ya se expuso, tales programas son los que hacen parte del denominado sistema de educación formal por niveles y grados. La Corte ha defendido la conclusión descrita, en la medida que los programas educativos dirigidos a niños, niñas y adolescentes son los que se estructuran e imparten coherentemente con sus necesidades, intereses y realidades, para contribuir a asegurar su desarrollo armónico e integral, según el momento específico de la vida en el que se encuentren.[58]

  23. Este es el sistema que garantiza que el niño, niña o adolescente comparta su proceso educativo con compañeros cercanos a su edad y con una percepción de la realidad similar a la suya. Adicionalmente, las instituciones educativas están obligadas a contratar profesores y demás profesionales y colaboradores con la capacitación y experiencia necesarias para quedar a cargo de la educación de un niño, niña o adolescente, deber que se traduce en una protección adicional a los derechos de los estudiantes. De igual forma, la legislación y la reglamentación sobre la materia establecen obligaciones relacionadas con asuntos como la infraestructura, pedagogía y administración del establecimiento educativo, con el propósito de asegurar el aprendizaje y la formación integral de los estudiantes.

  24. La regla general descrita tiene una importancia particular en la jurisprudencia constitucional que ha analizado hechos similares a los que la S. estudia en esta ocasión. Tal regla ha sido establecida y reiterada en los casos de niños, niñas y adolescentes que, por distintas razones, pretenden acceder a una institución de educación para adultos. La Corte, con base en las razones resumidas anteriormente, ha establecido que, por regla general, un niño, niña o adolescente no debe estudiar en un programa de educación para adultos, pues un programa de esta clase no está dirigido a satisfacer las necesidades e intereses de los menores en términos de formación, pedagogía y desarrollo.

  25. Esto es así por que el ingreso de un menor a un programa para adultos puede afectar las características de aceptabilidad y adaptabilidad que la educación debe tener en todas sus formas y niveles, de acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas y la reiterada jurisprudencia de esta Corte que ha aplicado la postura dicho órgano. Estos dos requisitos implican, respectivamente que la educación (i) debe ser pertinente, adecuada culturalmente y de buena calidad tanto en términos de forma como de fondo; y (ii) “tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”.[59]

  26. Una de las primeras providencias en las que la Corte abordó un problema jurídico similar al que estudia en esta ocasión fue la Sentencia T-1017 de 2000.[60] En dicha ocasión, la Corte revisó una acción de tutela presentada por una mujer, que sostenía ser cabeza de familia y viuda y encontrarse en una situación económica vulnerable, en representación de dos de sus hijas, de 16 y 17 años. Afirmó que sus hijas debían trabajar para ayudarle a cubrir los gastos del hogar y que, por esa razón, ella había solicitado un cupo para cada una en un colegio nocturno de educación para adultos. Sin embargo, recibió una respuesta negativa del rector de la institución, quien le indicó que sus hijas no cumplían los requisitos establecidos en la reglamentación aplicable.

  27. En el caso mencionado, la acción de tutela fue presentada contra la institución que negó el ingreso de las niñas, para solicitar que el juez tutelara su derecho a la educación y que ordenara al establecimiento educativo permitir su ingreso. La Corte, en esa ocasión, fijó la siguiente regla: “En el caso de los niños, y teniendo en cuenta el interés especial de la Constitución y de la colectividad en su protección y en la prevalencia de sus derechos, es evidente que deben predominar para ellos los espacios diseñados específicamente para que su desarrollo sea el más completo posible”.[61] Esta Corporación encontró que las niñas tenían tiempo para estudiar en la jornada diurna, que ofrecía un programa ordinario dirigido a ellas, y que los costos de este programa eran de hecho más bajos que los de la jornada nocturna, dirigida a los adultos. Por lo tanto, concluyó que el derecho a la educación de las menores no había sido vulnerado.

  28. A partir de la providencia sintetizada, la Corte Constitucional ha reiterado la regla general que este Tribunal estableció en tal ocasión. No obstante, ha encontrado que existen casos excepcionales en los que es posible que un niño, niña o adolescente ingrese a una institución de educación para adultos sin cumplir los requisitos reglamentarios mencionados, pues el interés constitucional de que reciba su educación en un establecimiento y un programa diseñados para sus necesidades cede ante las circunstancias en las que se encuentra. Por consiguiente, la Corte ha admitido que, en determinados escenarios que –se insiste– resultan excepcionales, el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes se materialice en un programa diseñado para adultos.

  29. Entre tales casos excepcionales está incluido, por ejemplo, el de menores que materialmente no tienen posibilidades de acceder a una institución que ofrezca un programa ordinario en el lugar donde viven. Así, dado que, de otra manera, no podrían acceder al servicio de educación, la Corte ha admitido que ingresen a programas educativos dirigidos a adultos.[62] En otros casos, sin embargo, esta Corporación ha observado que, cuando los hechos específicos lo permiten, una solución que tiene un menor impacto sobre el proceso educativo del niño, niña o adolescente es ordenar a las autoridades competentes que tomen las medidas respectivas para asegurar que el menor tenga acceso a un servicio de transporte adecuado, que le permita trasladarse al establecimiento educativo regular más cercano a su residencia. Esto, mientras tales autoridades diseñan e implementan planes que aumenten la cobertura educativa en función de la población que la requiere.[63]

  30. Además de dicha excepción, la segunda, que resulta fundamental en el presente caso, fue establecida por primera vez en la Sentencia T-108 de 2001.[64] En dicha providencia, la Corte estudió los casos de varios menores que, según indicaban las acciones de tutela, debían trabajar para cubrir los gastos de su educación y contribuir con la manutención de sus familias, que vivían en condiciones de vulnerabilidad económica. Al estudiar esta particularidad, la Corte reiteró la regla ya descrita en la presente providencia y enfatizó, con base en las normas de derecho internacional y nacional correspondientes, que el trabajo infantil está prohibido, mientras no se observen los requisitos que la normativa internacional y doméstica establece para que un niño, niña o adolescente trabaje.[65]

  31. Por lo tanto, esta Corporación dispuso que, en virtud de tal prohibición general, la necesidad de un niño, niña o adolescente de trabajar no es, en principio, una justificación para que deje de estudiar en un programa diseñado para sus necesidades. No obstante, la providencia hizo un esfuerzo por no desconocer la situación de muchas familias en el país en una situación socioeconómica vulnerable:

    “es evidente que por razón de la situación económica del país, también la de un sinnúmero de familias resulta precaria, de donde los ingresos que pueda obtener un menor, producto de su trabajo, generalmente resultan significativos para la economía familiar y para su propia subsistencia. En este orden, la S. no puede desconocer la realidad nacional y la de estas familias, realidad que tampoco resulta ser razón suficiente para avalar el desconocimiento de los derechos de los niños”.[66]

  32. Así las cosas, la Corte estableció en esa ocasión que existen casos excepcionales en los cuales es necesario ponderar, de una parte, el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes, que es prevalente en el ordenamiento constitucional; y, de otra parte, “la realidad social que hace que, en ciertos casos, las precarias condiciones socio-económicas de la familia de un menor haga [sic] necesario su aporte económico mediante la fuerza laboral”, al amparo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes.[67] Esta Corporación resaltó que tal ponderación debe realizarse según las circunstancias específicas del caso y teniendo en cuenta la corresponsabilidad que la Constitución les asigna a la familia, la sociedad y el Estado para la garantía y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Si el juez de tutela constata que las circunstancias del menor son excepcionales, queda habilitado, según la sentencia citada, para inaplicar las normas que establecen los requisitos para acceder a la educación para adultos y, en consecuencia, para favorecer que el menor de dieciocho años acceda a la oferta educativa para adultos.[68]

  33. La Corte Constitucional ha aplicado las reglas resumidas anteriormente en la jurisprudencia que ha analizado problemas jurídicos similares. En la Sentencia T-685 de 2001,[69] esta Corporación estableció que, sin perjuicio de la regla general según la cual los niños, niñas y adolescentes deben estudiar en el sistema educativo diseñado para ellos, los requisitos para ingresar a la educación para adultos deben ser aplicados a la luz de la Constitución. En consecuencia,

    “El juez de tutela, al igual que la Administración, debe tener en cuenta que además del fin buscado por el artículo 23 de dicho Decreto [3011 de 1997, que establece los requisitos para ingresar a un programa de educación media para adultos, es decir, el equivalente a los grados décimo y once en el sistema regular, reglas hoy incorporadas en el Decreto 1075 de 2015], que cómo [sic] se dijo también es importante constitucionalmente, se encuentra el mandato imperioso del inciso quinto del artículo 67 de la Carta Política al Estado en el sentido de que éste debe ‘garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo’ (cursiva fuera del original)”.[70]

  34. En este sentido, según la providencia citada, existen casos en los que negar el acceso de un niño, niña o adolescente a un programa para adultos puede terminar interrumpiendo por completo la continuidad y permanencia de su proceso educativo, pues de otra manera, el menor no podría estudiar. En esta misma línea, la Corte ha puntualizado que, cuando se comprueba que el menor está en una situación socioeconómica excepcional, en la que la única alternativa que permite la continuidad de su proceso educativo es que ingrese a un programa de educación para adultos, es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre las normas que establecen los requisitos para ingresar a tal sistema educativo, de manera que el menor pueda ser admitido.[71]

  35. Con base en las consideraciones expuestas, la S. concluye que el Establecimiento ABC no vulneró el derecho a la educación de S. al abstenerse de tramitar su matrícula en ese establecimiento con fundamento en que el adolescente no cumplía los requisitos para ingresar al programa de educación para adultos que la institución ofrece. Esta Corporación encuentra que tal determinación estuvo justificada en las normas superiores que les asignan una protección preferente a los niños, niñas y adolescentes, así como en la reglamentación aplicable al Establecimiento ABC, que con un claro sentido constitucional, establece criterios específicos para que una persona menor de dieciocho años pueda acceder a un establecimiento educativo para adultos.[72] S. tenía en ese momento quince años y hasta ese momento había estado estudiando en el sistema por niveles y grados, por lo que no cumplía tales requisitos, que habrían habilitado al Establecimiento ABC para matricularlo.

  36. Además, a partir de los elementos que constan en el expediente, la Corte no encuentra que, para el momento en que se elevó la solicitud, existieran razones para que, con base en la jurisprudencia de este Tribunal, se accediera a la solicitud de la señora R.. En concreto, no se acreditó que (i) S. se encuentre en una situación económica excepcional que justifique su ingreso a un programa de educación para adultos; o (ii) su edad, quince años para cursar grado octavo (en el momento en que fue presentada la acción de tutela), lo afectara de forma determinante en su proceso educativo o en su desempeño escolar, como para activar la necesidad de permitirle el acceso al programa para adultos. A continuación, se detallan los argumentos por los que, en las circunstancias específicas de S., la S. no encuentra que estas sean razones válidas que justifiquen la interrupción del proceso educativo del adolescente en el sistema especialmente diseñado para una persona de su edad.

  37. Hasta el trámite de primera instancia, la única información que la juez recibió para decidir sobre el amparo invocado era que S. no deseaba seguir estudiando en el Colegio donde acababa de reprobar octavo grado ni en ninguna institución educativa diferente al Establecimiento ABC. Estos fueron los argumentos que la señora R. presentó en la acción de tutela. Una vez la juez de primera instancia negó la tutela y basó su decisión en el hecho de que no estaba acreditada ninguna situación excepcional que le impidiera a S. estudiar en un establecimiento regular, la señora R. impugnó tal fallo y relató nuevos hechos. En particular, le indicó al juez de segunda instancia que su familia se encontraba en una situación económica “compleja” y que S. debía trabajar para pagar sus estudios.[73] Señaló, como se resumió anteriormente, que los trabajos de su hijo “son ocasionales tales como ventas ambulantes domicilios etc. [sic]”.[74] Con base en este argumento, el juez de segunda instancia revocó la decisión de primera, tuteló el derecho a la educación del adolescente y ordenó que el Establecimiento ABC lo admitiera. Según conoce la S., S. ha estudiado desde entonces en dicha institución.[75]

  38. Sobre la mencionada situación económica, el adolescente afirmó, en el marco de la valoración del ICBF, que ahora que estudia los sábados en el Establecimiento ABC, le es más fácil ayudar a su mamá a recoger café en la finca de sus abuelos entre semana y que desde ese lugar se desplaza hasta su residencia en la zona urbana de Municipio, donde vive con la señora R.. Igualmente, en relación con los pagos correspondientes al Colegio donde estudiaba antes, señaló que a la señora R. “no le quedaba muy fácil por el tema de la pensión”.[76] La S. advierte que el joven estudiaba en un Colegio privado y que el Establecimiento ABC, donde se inscribió posteriormente, es un establecimiento privado también. De acuerdo con la acción de tutela, tras reprobar octavo grado, S. manifestó que no quería estudiar en una institución pública.

  39. Ahora bien, para contar con la mayor información posible sobre el contexto de S., en sede de revisión la S. solicitó a la señora R. que aportara elementos pertinentes para dicha valoración, pero ella guardó silencio. No obstante, con base en las demás pruebas, esta Corporación estableció que la señora R. y S. son beneficiarios de una pensión de sobrevivientes y que la primera trabaja para recibir ingresos que le permiten ejercer el rol de “proveedora” en su hogar, como lo reportó el ICBF. Además, tanto el joven como su madre cuentan con el apoyo de su familia extendida, caracterizada por relaciones de apego y solidaridad, que garantizan que S. crezca en un entorno adecuado. La señora R. ejerce una autoridad que el ICBF catalogó como democrática y, junto con los abuelos maternos de S., garantiza su protección. El joven, de hecho, manifiesta sentirse satisfecho, cómodo y apoyado en su ambiente familiar. Este tipo de entorno resulta favorable para el desarrollo armónico e integral de S..

  40. La S. encuentra que, en efecto, en ese contexto de relaciones de solidaridad, el adolescente está dispuesto a ayudar a su madre en las labores que ella adelanta en la finca de los padres de esta última. Sin embargo, no quedó acreditado que estas tareas que realiza S. sean necesarias o indispensables para su óptima manutención. La Corte estima que tales actividades son, en cambio, más cercanas a lo que esta Corporación ha considerado como “labores infantiles”, que no constituyen trabajo infantil y están permitidas en el ordenamiento constitucional y legal vigente. No se trata, en este caso, de un adolescente sometido a trabajo infantil: el sustento económico de su núcleo familiar proviene de actividades agrícolas tales como la recolección de café. Como en muchas familias colombianas, sus integrantes, desde edades tempranas, colaboran en actividades del campo. Ahora, de cualquier forma, las labores infantiles no pueden “convertirse en una forma de explotación laboral”[77] y tampoco interferir con el desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes ni, por tanto, con su proceso educativo.[78]

  41. En consecuencia, si S. le ayuda a su madre en las labores que ella realiza para asegurar su manutención y la del joven, estas actividades, que pueden ser consideradas labores infantiles, no constituyen una razón válida para que el adolescente justifique el deseo de estudiar en una institución que ofrece un programa educativo dirigido a adultos y que persigue objetivos que no concuerdan con la formación que el joven debería recibir idealmente. La S. es consciente de que muchas familias pueden verse en situaciones económicas en las que no es sencillo cubrir los gastos derivados de la educación de sus hijos. Sin embargo, esta Corporación considera que la información disponible en el proceso evidencia que la situación de la familia de S. no es de una premura que justifique que el adolescente trabaje; por esto, el presente caso es diferente de aquellos en que la Corte ha habilitado la posibilidad excepcional de que un menor acceda a la educación para adultos. Además, la Secretaría de Educación suministró información clara que refleja que el municipio de Municipio cuenta con una oferta suficiente de instituciones regulares de educación por niveles y grados tanto públicas (veintitrés) como privadas (seis). Por consiguiente, S. podría acceder a la oferta pública de educación.

  42. La Corte considera importante llamar la atención sobre el carácter excepcional que tiene la posibilidad de que un niño, niña o adolescente adelante sus estudios de educación básica y media en una institución de educación para adultos. Esta excepción no se puede convertir en la regla; la orden del juez de tutela en el sentido de autorizar el ingreso de un menor a un programa de educación para adultos debe obedecer a la verificación seria y concienzuda de las circunstancias excepcionales que no les dejan al niño, niña o adolescente y a su familia otra opción que esa para garantizar la continuidad y permanencia de su proceso educativo. Esta decisión debe darse, por lo tanto, después de agotar todas las alternativas que permitirían que el proceso de educación del menor continúe en las condiciones ideales.

  43. La situación que la señora R. alegó en la acción de tutela para justificar su solicitud es que S. no quería seguir estudiando en el Colegio donde reprobó octavo grado ni en otra institución que no fuera el Establecimiento ABC. S. manifestó durante la valoración que realizó el ICBF que, además de que el hecho de haber reprobado un grado lo desmotivaba para continuar sus estudios en ese establecimiento, “había niños muy inmaduros para mi edad y mi grado”.[79] Al respecto, la psicóloga del ICBF que lo valoró señaló que el adolescente

    “perdió el interés en la institución que se encontraba vinculado a principios del presente año ya que sus compañeros eran menores que él, de una etapa de vida diferente, lo que lo hacía sentir mal, con sentimientos de minusvalía y sin interés para realizar las actividades académicas”.

    No obstante, al mismo tiempo, las profesionales que valoraron a S. dictaminaron que su desarrollo es adecuado para su edad, entre otros aspectos, en términos de atención, orientación, sensopercepción, lenguaje, pensamiento, juicio y raciocinio.

  44. En el anterior contexto, la S. no encuentra que la diferencia de edad que, según relató S., afectaba su percepción del proceso educativo que adelantaba antes de reprobar grado octavo, fuera un factor determinante en su proceso de formación o lo pusiera en riesgo. En ese momento, S. tenía quince años. Según las cifras que suministró la Secretaría de Educación de Municipio la mayoría de los estudiantes matriculados en grado octavo en el municipio se encuentran en un rango de edades, en promedio, entre los trece y los quince años.

  45. Esta Corporación no desconoce que las cifras confirman, en principio, la versión que defendió S.: el 44 % de los estudiantes de Municipio matriculados en el grado mencionado tiene trece años, edad que la Secretaría de Educación catalogó como la “ideal” para cursar el grado en mención, y el 25 % tiene catorce.[80] Eso quiere decir que, es probable que, en efecto, S. compartiera con compañeros menores que él antes de reprobar grado octavo.

  46. Adicionalmente, S. perdió el grado octavo. Esta situación, junto con la repetición escolar asociada a ella, como lo ha reconocido la Corte, puede tener efectos adversos sobre los niños, niñas y adolescentes. Estos pueden abarcar “la deserción y abandono prematuro de la educación, sin hablar de los altos índices depresivos que genera en un niño o en un adolescente”.[81] Dicha circunstancia, como el proceso educativo de los menores en su generalidad, es una responsabilidad compartida por la familia, las instituciones educativas, la sociedad y el Estado. Ha dicho este Tribunal al respecto:

    “La gran aporía de hoy en el escenario educativo es saber si la repetición escolar es una falla del alumno o una falla del sistema. La conclusión de la comunidad educativa es que se trata de un problema multicausal que por lo mismo no acepta una única solución. En lo que sí se avanza desde esta perspectiva constitucional es sugerir que los planteles educativos, los padres y los propios educandos, en interés superior del menor, indaguen las razones por la cuales su esfuerzo pedagógico fracasa al punto de no ser claro quien realmente reprueba el año, si el educando o el educador”.[82]

  47. Sin embargo, de acuerdo con la intervención de la Secretaría de Educación, su edad, en todo caso, S. se podía considerar, en el momento en que reprobó el año escolar, dentro del rango mayoritario para el grado y el nivel educativo en los que se encontraba. No hubo alegaciones en el sentido de que haber reprobado el grado lo haya afectado de forma insostenible, ni mucho menos quedó claro en el proceso por qué cursar sus estudios en una institución para adultos remediaría tal situación. En conclusión, la S. no observa que, para el momento en que la señora R. presentó la acción de tutela, la edad de S. en comparación con la de sus compañeros obstaculizara su desarrollo armónico, sano e integral, al punto de justificar que la educación para adultos fuera la mejor alternativa para garantizar su derecho fundamental a la educación.

  48. Por los motivos mencionados, la S. encuentra que no existían razones suficientes para ordenar, como lo hizo el juez de segunda instancia, que el Establecimiento ABC admitiera a S. en su programa de educación para adultos. La Corte, en este sentido, comprende el razonamiento de la juez de primera instancia, que negó el amparo. En principio, entonces, la decisión de la presente sentencia podría consistir en revocar la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, confirmar la de primera y negar la tutela. Sin embargo, lo cierto es que S. entró a estudiar al Establecimiento ABC como resultado de dicha decisión y, si nada extraordinario ha ocurrido, lo más probable es que siga estudiando en dicho establecimiento.

  49. De esta manera, el panorama actual exige que la S. realice una valoración integral de las condiciones de S. y, en virtud del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, pondere adecuadamente su derecho a la educación a la luz de las circunstancias específicas en las que se encuentra. Es precisamente en aplicación del principio mencionado que, en el presente caso, la S. tomó medidas para escuchar la voz de S. durante el trámite de revisión. La S. comisionó al ICBF para realizar una valoración y una verificación de sus circunstancias actuales con el objetivo de abrir las puertas del proceso de tutela para que S. interviniera directamente y conocer de primera mano su percepción sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Para la S. resulta fundamental, dada la etapa de su desarrollo en la que se encuentra, reconocer a S. como un agente moral con un nivel de autonomía suficiente, que hace que sea no solo válido, sino necesario, permitir que se manifieste directamente en un proceso judicial en el que se discute su proceso educativo y en el que debe primar su interés superior.

  50. Es cierto que S. es menor de dieciocho años, por lo que, a la luz de la normativa internacional sobre la materia, S. es todavía un niño.[83] No obstante, la S. no ignora que el joven está en una etapa de su desarrollo en la que tiene una comprensión propia de la realidad y del mundo que le permite tomar decisiones con un grado relativo de autonomía y que, por tanto, hace indispensable tener en cuenta sus percepciones y opiniones a la hora de tomar una decisión que podría impactar su cotidianidad. Ese ha sido el enfoque de la S. en este proceso.

  51. Así, revocar el fallo de segunda instancia y, por lo tanto, anular los efectos de la orden que llevó a que el Establecimiento ABC admitiera a S. y que el adolescente esté estudiando en dicha institución podría impactar significativamente el proceso educativo del joven y resultar contraproducente. El juez constitucional podría perder cualquier nivel de certeza sobre el futuro de la educación de S.. De hecho, esa decisión podría frustrar por completo el objetivo del presente proceso de tutela, que es garantizar el acceso y la permanencia del adolescente en el sistema educativo. En otras palabras, una decisión que sencillamente genere la salida del adolescente del Establecimiento ABC podría poner en peligro la continuidad de su proceso educativo. El proceso educativo de S. se podría ver interrumpido por completo y, en ese caso, la deserción sería absoluta: tanto del sistema regular por niveles y grados como de cualquier otro programa educativo. Sería, en ese sentido, una decisión inconstitucional y el juez de tutela no tendría conocimiento sobre su configuración.

  52. Ahora bien, tampoco sería coherente con las consideraciones expuestas confirmar sin más la decisión de segunda instancia, que ordenó al Establecimiento ABC garantizarle un cupo a S. en su programa de educación para adultos. Una decisión de ese tipo desconocería la jurisprudencia que enfatiza que el sistema que garantiza la efectividad del derecho a la educación del adolescente es el que está diseñado para niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes deben estudiar, por regla general, en el sistema regular diseñado para ellos; la simple elección de un adolescente de abandonar dicho sistema no justifica, por consiguiente, que ingrese a un programa para adultos. Así, en abstracto, el ingreso al sistema de educación para adultos no debería ser una alternativa para cualquier menor en un Estado social de derecho en el que la garantía de su interés superior es prevalente.

  53. Así las cosas, para buscar un punto medio entre las dos opciones descritas, la S. confirmará parcialmente la decisión de segunda instancia. En línea con esta decisión, dado que el derecho a la educación de S. podría estar comprometido, la S. lo tutelará mediante la presente sentencia y adoptará las órdenes que explicará a continuación. En un caso como este, el juez de tutela debe analizar los hechos específicos que conoce y adoptar un remedio ajustado a las circunstancias particulares del niño, niña o adolescente, cuyo foco debe ser la protección de su derecho a la educación y la garantía de la continuidad y permanencia de su proceso educativo. Asimismo, el juez debe tener en cuenta que la garantía de dicho derecho es una responsabilidad conjunta de la familia, las instituciones educativas, la sociedad y el Estado.

  54. En consecuencia, con el objetivo de proteger el derecho a la educación del joven y de materializar dicha corresponsabilidad, la S. ordenará a la Secretaría de Educación de Municipio que, con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tome las medidas necesarias y conducentes para acompañar a S. y su familia en un proceso de diálogo que le permita al adolescente, en compañía de sus familiares, adoptar la mejor decisión con el objetivo de culminar sus estudios de educación formal básica secundaria (hasta grado noveno) y de educación media (grados décimo y once), de acuerdo con lo establecido en esta sentencia. Las entidades mencionadas deberán dialogar con S. y su familia con el propósito de exponer la existencia de los sistemas de educación formal por niveles y grados y para adultos, y sus características; así como la importancia de que el joven reciba una educación diseñada para atender sus necesidades e intereses y que contribuya a suministrarle las mejores oportunidades en el futuro. Como ya se indicó anteriormente, el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes es fundamental, entre otras cosas, en la medida que es un presupuesto para materializar la igualdad de oportunidades entre los miembros de la comunidad y favorecer, por consiguiente, la equidad social. Este proceso deberá enfocarse en el diálogo con S. y su familia y llevarse a cabo dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia.

  55. El foco del proceso deberá ser el interés superior de S., por lo que la Secretaría de Educación de Municipio, acompañada por el ICBF, deberá tener en cuenta las condiciones actuales reales del joven, así como la necesidad de que, por regla general, el proceso educativo de todos los niños, niñas y adolescentes en Colombia se lleve a cabo en programas de educación formal diseñados para favorecer su desarrollo armónico e integral. Estos programas, según las consideraciones expuestas, son los que ofrece el sistema de educación formal básica y media por niveles y grados, de conformidad con la normativa que regula la prestación del servicio público de educación en la actualidad.

  56. En cualquier caso, el acompañamiento a S. y su familia deberá garantizar la continuidad y permanencia del proceso educativo del adolescente. El objetivo primordial de esta orden es que S. desarrolle sus estudios en condiciones adecuadas a su edad y que garanticen su desarrollo armónico e integral, de forma que, en el futuro, tenga acceso a las oportunidades educativas y ocupacionales que le permitan realizar su proyecto de vida. La educación, como se ha dicho, es una herramienta que favorece la equidad social en términos de igualdad de oportunidades y, por esta razón, la familia, las instituciones educativas, la sociedad y el Estado están obligados a generar conciencia entre los niños, las niñas y los adolescentes sobre su importancia y su valor. La Secretaría de Educación deberá informar al juzgado de primera instancia los resultados del proceso descrito, de forma que dicha autoridad judicial pueda tomar las medidas correspondientes para asegurar el cumplimiento de esta providencia y la efectividad del derecho a la educación de S., en los términos de la presente sentencia.

  57. La S. anota que, en las condiciones presentes, S. podría regresar al sistema educativo por niveles y grados, que ofrece un programa diseñado para responder a sus necesidades e intereses, en condiciones que, en principio, no afecten su desarrollo armónico e integral ni sus relaciones con sus compañeros. S. tiene actualmente dieciséis años y, en caso de que, por ejemplo, en este momento, ya haya terminado el cuarto ciclo lectivo especial integrado (CLEI) del programa de educación para adultos ofrecido por el Establecimiento ABC, que corresponde a los grados octavo y noveno, podría perfectamente ingresar a grado décimo en una institución educativa regular del sistema por niveles y grados. Como ya se indicó, a partir de la información que la Secretaría de Educación de Municipio suministró, la S. encuentra que la oferta educativa en el municipio es suficiente, en el sentido de que S. y su familia disponen de múltiples opciones de establecimientos públicos y privados para que el adolescente culmine sus estudios de educación básica y media en condiciones regulares y obtenga el título de bachiller.

  58. En el momento de la visita del ICBF, S. se encontraba en el cuarto ciclo lectivo especial integrado (CLEI), equivalente a los grados octavo y noveno, pues señaló encontrarse cursando grado octavo. Por lo tanto, en la actualidad, con dieciséis años, S. puede encontrar un entorno apropiado en el grado décimo de un establecimiento regular, en caso de que ya haya culminado los estudios correspondientes al ciclo mencionado. Esto queda evidenciado en las cifras que presentó la Secretaría de Educación de Municipio, de acuerdo con las cuales 442 de los 2.883 estudiantes de dieciséis años matriculados en instituciones de educación formal de Municipio se encuentran en grado décimo. En cualquier caso, según sus avances exactos en el Establecimiento ABC, S. también podría encontrar compañeros de su edad y de edades cercanas incluso en los grados octavo, noveno y undécimo: de acuerdo con la Secretaría de Educación de Municipio, en esos grados, respectivamente, estudian 120, 211 y 532 estudiantes de dieciséis años.

  59. Dicho esto, para asegurar un regreso apropiado de S. al sistema de educación formal por niveles y grados, siempre y cuando esta sea la decisión resultante del proceso de diálogo con él y su familia, la Secretaría de Educación deberá tomar las medidas necesarias y conducentes para asegurar que la institución educativa en la que S. y su familia decidan matricularlo no imponga obstáculos derivados del hecho de que el adolescente adelantó parte de sus estudios en un programa de educación para adultos por ciclos lectivos especiales integrados (CLEI). En este sentido, el hecho de que S. provenga de una institución que ofrece un programa de este tipo no podrá ser considerado como una justificación válida para que un establecimiento que ofrezca un programa de educación por niveles y grados no lo admita o no reconozca como válidas en el proceso educativo del joven las equivalencias entre los ciclos adelantados en el programa de educación para adultos ofrecido por el Establecimiento ABC y los niveles y grados propios del sistema regular.[84]

  60. De igual manera, la S. ordenará a la Secretaría de Educación de Municipio que tome las medidas necesarias para asegurar que, de regresar al sistema educativo por niveles y grados, que –se insiste–, según el ordenamiento constitucional, sería el escenario ideal para el adolescente, la institución a la que ingrese S. asegure el acompañamiento que requiere el menor para garantizar su desarrollo armónico e integral, su regreso y adaptación al sistema regular en condiciones apropiadas, y una convivencia sana con sus compañeros. No obstante, en el evento en que, una vez cumplido el proceso de diálogo descrito, S. y su familia decidan que el adolescente continúe estudiando en el Establecimiento ABC, a pesar de que este no ofrece un programa diseñado para sus necesidades, debe garantizarse tal decisión, por lo que la S. ordenará a la institución que tome las medidas que correspondan.

  61. En cualquiera de los escenarios posibles, la S. considera pertinente que S. y su familia cuenten con el acompañamiento del ICBF. Por lo tanto, solicitará a dicha entidad que, en el marco de sus competencias y de la normativa de protección integral a la niñez y la adolescencia, acompañe y oriente continuamente a S. y a su familia después de que se haya llevado a cabo el proceso de diálogo ordenado en esta sentencia. La entidad deberá tomar las acciones necesarias y conducentes para proteger y garantizar el derecho a la educación de S., que incluye el acceso a una educación pertinente, adecuada y de calidad.

  62. Con el objetivo de favorecer el diálogo con S. y garantizar que su interés superior sea el centro de cualquier actuación que se realice como consecuencia de esta sentencia, la S. ordenará a la Secretaría de Educación de Municipio que, como parte del proceso de diálogo con el adolescente y su familia, entregue a S. la siguiente carta en la que la Corte le explica la decisión adoptada y su motivación.[85] El propósito de esta medida es acercar a S. a la administración de justicia en un caso que lo afecta. Este es el texto de la carta:

    S.:

    Como sabes, tu mamá presentó una tutela contra el Establecimiento ABC para exigir que te admitiera al programa de educación para adultos (sabatino) que el instituto ofrece, a pesar de que, en principio, no tienes la edad de las personas a las que está dirigido un programa de educación como ese. La acción de tutela es una herramienta que la Constitución de 1991 les da a todas las personas para pedirle a un juez que proteja sus derechos fundamentales (como la educación en tu caso), cuando sienten que alguien los está violando o amenazando. Tu mamá consideró que el Establecimiento ABC violó tu derecho a la educación cuando no le permitió matricularte y, por eso, presentó una tutela en representación tuya. Un juez de Municipio estuvo de acuerdo con tu mamá después de que ella le manifestó que tú a veces colaboras en algunas labores para ayudar con los gastos de tu casa. El juez ordenó que el Establecimiento ABC te admitiera y, gracias a esa decisión, entraste a estudiar allá.

    La Corte Constitucional tiene la posibilidad de revisar todas las tutelas que se presentan en Colombia para tomar la decisión final en algunos casos que escoge. La Corte seleccionó, entre muchas otras, la tutela que tu mamá presentó en tu nombre porque le interesó tu caso y encontró que podría ser importante tomar medidas para proteger tus derechos. Por eso, ustedes dos recibieron una visita de expertos del Instituto de Bienestar Familiar que conversaron contigo. La Corte le pidió al Instituto de Bienestar Familiar que valorara tu situación actual porque a la Corte y al Estado colombiano les interesa que estés bien. El Instituto de Bienestar Familiar le informó a la Corte que tú dices sentirte cómodo actualmente en el Establecimiento ABC y que tu entorno familiar es adecuado, pues tienes el apoyo de tu mamá, tus abuelos y tu hermano, que ayudan a garantizar tu bienestar. Sin duda, esto es positivo y tranquiliza a la Corte.

    Ahora, a tu edad, es muy importante que recibas una educación adecuada a tus intereses y necesidades, y tu familia, la sociedad y el Estado deben hacer todo lo que esté a su alcance para garantizarlo. Un programa de educación para adultos no es siempre la mejor opción para que una persona de tu edad se prepare y adquiera los conocimientos y las habilidades que le ayudarán a tomar decisiones conscientes y autónomas en el futuro y a acceder a las mejores oportunidades posibles. Los programas de esta clase están dirigidos a personas que están en otra etapa de sus vidas y que tienen otras necesidades. Por lo tanto, los objetivos de un programa para adultos no son los mismos de uno dirigido a una persona de tu edad. La educación que recibes en este momento puede incidir fuertemente en tu futuro. Esto lleva a que, de acuerdo con la Constitución, siempre sea preferible agotar todas las alternativas para que un niño, niña o adolescente termine sus estudios de primaria y bachillerato en una institución ordinaria para personas de su edad.

    Solo en circunstancias muy excepcionales, cuando, por ejemplo, es indispensable que un o una joven trabaje para que pueda estudiar y para que él o ella vivan en condiciones dignas, el Estado puede admitir que estudie en una institución que no está diseñada para sus necesidades. Estos casos son, insistimos, muy excepcionales y deben serlo porque el derecho colombiano y el derecho internacional prohíben, por regla general, el trabajo infantil, que no es lo mismo que las labores o deberes que puedes hacer a veces en tu casa o con tu familia y que no interfieren con tus estudios. En otras palabras, en general, está prohibido que una persona menor de dieciocho años trabaje porque a su edad debería estar estudiando para que en el futuro tenga las mejores oportunidades posibles. En tu caso, según lo que tú le contaste al Instituto de Bienestar Familiar y la información que hemos recibido, todos los miembros de tu familia se apoyan entre sí y, por eso, es muy valioso que le ayudes a tu mamá. Sin embargo, queremos encontrar un camino para que ello sea posible, sin afectar de ninguna manera tus estudios ni las relaciones que tan sólidamente has construido con los tuyos.

    Es por tal razón que la Corte ordenó que la Secretaría de Educación de Municipio, que es la autoridad experta en temas de educación en tu municipio, te acompañe para que se asegure de que, en tus condiciones actuales, recibas la mejor educación posible dentro de las varias posibilidades que tienes en Municipio. Como tú probablemente sabes, en Municipio hay colegios públicos y privados que ofrecen los programas en los que una persona de tu edad debería estudiar idealmente. Por lo tanto, la intención de la Corte es que la Secretaría de Educación, apoyada por el Instituto de Bienestar Familiar, los acompañe a ti y a tu familia en el proceso de determinar cuál es la mejor opción para ti en este momento de tu vida. Los expertos deberán explicarte cuáles son las ventajas y desventajas de cada programa de educación.

    La Corte no pretende forzarte a estudiar en uno u otro lugar porque sabe que tú has manifestado que te sientes cómodo en este momento en el Establecimiento ABC y considera importante tener en cuenta tu percepción. Además, para la Corte es fundamental que tú continúes y termines tus estudios. No obstante, les ha pedido a los expertos de la Secretaría de Educación que, con el acompañamiento del Instituto de Bienestar Familiar, te apoyen para tomar la mejor decisión, teniendo en cuenta la importancia de que recibas una educación ideal para tu edad. Si la decisión es que entres a terminar tu bachillerato en un colegio público o privado ordinario, con personas de tu edad y profesores que están preparados para enseñarte y apoyarte, la Corte ha ordenado que la Secretaría de Educación tome las medidas necesarias para que, en la medida de lo posible, el colegio que escojas junto con tu familia reconozca los avances que alcanzaste a hacer en el Establecimiento ABC, para que entres al mejor grado para ti, de acuerdo con tu edad y tu formación.

    Si tus condiciones actuales y las de tu familia permiten que estudies en un colegio ordinario, esta es la mejor alternativa para ti. Si, después de la explicación que recibas, tú y tu familia llegan a decidir que sigas estudiando en el Establecimiento ABC, la Corte también ha ordenado que esa posibilidad te sea garantizada. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Municipio quedará a cargo de verificar que las órdenes de la Corte Constitucional se cumplan y que todas las instituciones a cargo aseguren tu bienestar. El Instituto de Bienestar Familiar también te acompañará a ti y a tu familia en lo que necesiten, después de que tomen una decisión sobre tu educación. El interés de la Corte es que recibas una educación ideal para ti y que continúes en el camino para un muy buen futuro.

  63. Adicionalmente, dado que el tiempo es determinante en la etapa de su vida en la que se encuentra S., el cumplimiento de la presente sentencia es de carácter urgente. De lo contrario, demoras injustificadas en el cumplimiento de las órdenes que la S. impartirá podrían tener consecuencias definitivas con respecto al proceso educativo del adolescente. Por lo tanto, esta Corporación advertirá a la Secretaría de Educación y al juzgado de primera instancia que tomen las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento inmediato de la presente providencia.

  64. Finalmente, la Corte advertirá al juez de segunda instancia que, en lo sucesivo, base sus decisiones de tutela en un estudio cuidadoso y objetivo de las circunstancias y el contexto de cada caso y haga uso de las herramientas que la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 le suministran, entre ellas el decreto oficioso de pruebas, para recoger todos los elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión adecuada y ponderada con base en la valoración de las evidencias respectivas.

  65. La S. conoció el caso de un adolescente que, a los quince años, reprobó grado octavo en una institución educativa regular que ofrece un programa por niveles y grados. Tras este hecho, la madre del menor presentó acción de tutela contra una institución de educación para adultos, pues consideró que esta última vulneró los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de su hijo, al negarse a admitirlo con base en el argumento de que no tenía la edad necesaria. La señora afirmó que su hijo no deseaba estudiar en un establecimiento que no fuera ese, por lo que la negativa de la institución interrumpía el proceso educativo de su hijo.

  66. El fallo de primera instancia negó la tutela, pues la juez no encontró una situación excepcional que justificara que el adolescente estudiara en una institución para adultos. En particular, anotó que uno de los escenarios excepcionales en los que la Corte Constitucional ha admitido esta posibilidad es el de niños, niñas o adolescentes que deben trabajar para pagar sus estudios y contribuir con la manutención de su familia, que vive en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica. La madre del adolescente impugnó esta decisión y, en el escrito, reportó que su hijo debía trabajar para pagar sus estudios. Señaló que su hijo se desempeñaba en actividades que incluían las ventas informales y los domicilios. Con base en esta información, el juez de segunda instancia concedió la tutela y ordenó a la institución garantizarle un cupo al adolescente en el establecimiento.

  67. Durante el trámite de revisión, la S. decretó varias pruebas y comisionó a la Dirección Regional correspondiente del ICBF para que, a través del Defensor de Familia competente y de su equipo psicosocial, realizara una visita al domicilio del adolescente con el propósito de practicar una valoración y verificación de sus derechos. En consecuencia, el ICBF presentó una serie de informes que establecieron que el menor vive en condiciones apropiadas en su entorno familiar y que se siente cómodo en la institución educativa para adultos a la que ingresó como resultado de la orden que dio el juez de segunda instancia. El adolescente anotó que no se sentía a gusto en el Colegio donde reprobó grado octavo, pues varios de sus compañeros eran menores que él. Señaló que, ahora que solo estudia los sábados, se le facilita ayudar a su madre en labores agrícolas durante la semana.

  68. La S. reiteró la jurisprudencia que, durante al menos los últimos veinte años, ha establecido en casos similares que, por regla general, un niño, niña o adolescente debe estudiar en una institución que ofrezca un programa específicamente diseñado para atender sus necesidades e intereses y, por tanto, favorecer su desarrollo armónico e integral. Este es el tipo de programa que, de acuerdo con la Ley 115 de 1994,[86] ofrece el denominado sistema de educación formal por niveles y grados. Esta regla se deriva del carácter fundamental que tiene el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, como un presupuesto para su desarrollo armónico e integral y para la materialización de otros derechos fundamentales como la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.

  69. Asimismo, la S. reiteró la importancia del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes en el marco de la Constitución de 1991 y enfatizó que cualquier proceso en el que los derechos de un menor estén comprometidos debe asegurar la efectividad de dicho principio. Por consiguiente, el niño, niña o adolescente debe ser entendido como un sujeto de derechos con una autonomía que aumenta a medida que avanza su desarrollo y que le permite participar activamente en la toma de decisiones sobre asuntos que impactan su vida. Es necesario, entonces, abordar los derechos en conflicto en cada caso y las especificidades de las circunstancias en las que se encuentra el menor.

  70. Ahora bien, tras estudiar las diferencias que la regulación vigente establece entre los sistemas de educación formal para niños, niñas y adolescentes y para adultos, la S. también reiteró la jurisprudencia constitucional que ha reconocido que existen escenarios excepcionales en los que las circunstancias del niño, niña o adolescente llevan a que su proceso educativo se vea interrumpido si no lo continúa en una institución para adultos. Esta situación se da cuando no existe otra alternativa que permita que el menor termine su educación básica (grados primero a noveno) y media (grados décimo y once) en un programa diseñado para sus necesidades e intereses. Uno de estos casos es el de los niños, niñas o adolescentes que deben trabajar para pagar sus estudios y contribuir para cubrir las necesidades de su familia, pues viven en situaciones de indudable vulnerabilidad socioeconómica.

  71. Con base en las consideraciones sintetizadas, la S. concluyó que la decisión del establecimiento de educación para adultos consistente en negar el ingreso del adolescente estuvo justificada y, por consiguiente, la institución no vulneró su derecho a la educación. Esto, teniendo en cuenta que, aunque la normativa sobre educación para adultos admite que menores de dieciocho años ingresen a estos programas siempre y cuando se cumplan requisitos específicos, el adolescente no los cumplía en el caso estudiado. Adicionalmente, la S. encontró que no existe certeza de que el menor se encuentre en una situación económica excepcional y que, además, la diferencia entre su edad y la de algunos de sus compañeros en el Colegio regular donde estudiaba no impactaba de manera significativa su desarrollo. Por lo tanto, la S. concluyó que, en principio, lo ideal es que termine su educación básica y media en un programa dirigido a niños, niñas y adolescentes. En su municipio de residencia, según la información que suministró la Secretaría de Educación municipal, existe una oferta de instituciones públicas y privadas suficiente.

  72. En consecuencia, la S. confirmará parcialmente la decisión del juez de segunda instancia, pues estima que revocarla podría poner en peligro la continuidad y permanencia del proceso educativo del menor. Al encontrar que su derecho a la educación podría estar comprometido, lo tutelará. En línea con esta decisión, ordenará que la Secretaría de Educación municipal, con el acompañamiento del ICBF, realice un proceso de diálogo con el adolescente y su madre en relación con la importancia de que el joven termine su proceso educativo en un programa diseñado para personas de su edad. Tras este proceso dialógico, las entidades mencionadas, el adolescente y su familia deberán determinar cuál es la mejor alternativa para el joven en las circunstancias reales en las que se encuentra.

  73. La S. resalta que la alternativa ideal es que el adolescente regrese al sistema regular por niveles y grados, por cuanto este ofrece un programa estructurado para favorecer su desarrollo armónico e integral. La S. ordenará a la Secretaría de Educación municipal que, si esta es la determinación a la que lleva el proceso de diálogo, tome las medidas que correspondan para garantizar que la institución escogida por el menor y su familia no imponga barreras irrazonables en el momento de la admisión y le suministre el acompañamiento necesario para asegurar su adaptación al programa. No obstante, si el joven y su familia deciden que continúe estudiando en la institución para adultos donde se encuentra, la S. ordenará a esta última que tome las medidas necesarias para garantizar tal decisión. Igualmente, solicitará al ICBF que acompañe y oriente al menor y a su familia después de haber surtido el diálogo mencionado, con el objetivo de proteger y garantizar su derecho a la educación. Esta Corporación elaboró una carta dirigida al joven, en la que le explica el sentido y la motivación de esta decisión. El menor deberá tener acceso a esta carta, que puede ser consultada en la sección 8 de la presente sentencia, como parte del proceso de diálogo que la Secretaría de Educación deberá propiciar. Finalmente, la S. alertará a las instituciones encargadas del cumplimiento de esta sentencia sobre su urgencia en el momento particular de la vida en el que se encuentra el adolescente, por lo que su cumplimiento debe ser inmediato; y advertirá al juez de segunda instancia que, en adelante, base sus decisiones de tutela en un estudio cuidadoso y objetivo de los casos, para lo cual puede acudir, entre otras herramientas, al decreto oficioso de pruebas.

III. DECISIÓN

  1. Como consecuencia de la protección prevalente y el carácter fundamental de su derecho a la educación, los niños, niñas y adolescentes, por regla general, deben estudiar en una institución que ofrezca un programa diseñado para atender sus necesidades e intereses y, por tanto, favorecer su desarrollo armónico e integral. Solo en circunstancias excepcionales, en las que, de otra forma, su proceso educativo podría verse interrumpido, está justificado constitucionalmente que se permita el ingreso del niño, niña o adolescente a un programa de educación para adultos, con el objetivo de garantizar la continuidad y permanencia del proceso mencionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el trámite de la referencia.

Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Municipio (Departamento) el 5 de marzo de 2019, mediante el cual revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Municipio (Departamento) el 29 de enero de 2019, en el trámite de la acción de tutela de R., en representación de su hijo S., contra el Establecimiento Educativo ABC. Por consiguiente, TUTELAR el derecho a la educación de S..

Tercero. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Educación de Municipio (Departamento) que, con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tome las medidas necesarias y conducentes para acompañar a S. y su familia en un proceso de diálogo que le permita al adolescente, en compañía de su familia, adoptar la mejor decisión con el objetivo de culminar sus estudios de educación formal básica secundaria (hasta grado noveno) y de educación media (grados décimo y once), de acuerdo con lo establecido en esta sentencia. Las entidades mencionadas deberán dialogar con S. y su familia con el propósito de exponer la existencia de los sistemas de educación formal por niveles y grados y para adultos y sus características, así como la importancia de que el joven reciba una educación diseñada para atender sus necesidades e intereses y que contribuya a suministrarle las mejores oportunidades en el futuro. Este proceso deberá enfocarse en el diálogo con S. y su familia y llevarse a cabo dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia.

El foco de este proceso deberá ser el interés superior de S., por lo que la Secretaría de Educación de Municipio (Departamento), con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberá tener en cuenta las condiciones actuales reales del joven, así como la necesidad de que, por regla general, el proceso educativo de todos los niños, niñas y adolescentes en Colombia se desarrolle en programas de educación formal diseñados para favorecer su desarrollo armónico e integral. Estos programas, de conformidad con la normativa de educación vigente en la actualidad, son los que ofrece el sistema de educación formal básica y media por niveles y grados.

En cualquier caso, el acompañamiento a S. y su familia deberá garantizar la continuidad y permanencia del proceso educativo del adolescente. El objetivo primordial de esta orden es que S. desarrolle sus estudios en condiciones adecuadas a su edad y que garanticen su desarrollo armónico e integral, de forma que, en el futuro, tenga acceso a las oportunidades educativas y ocupacionales que le permitan realizar su proyecto de vida. Para este efecto, durante el proceso de acompañamiento, S. deberá tener acceso a la carta que la Corte Constitucional incluyó en la sección 8 de esta sentencia.

La Secretaría de Educación de Municipio (Departamento) deberá remitir al juzgado de primera instancia un informe en el que detalle el proceso adelantado y sus resultados, así como los acuerdos a los que haya llegado con S. y su familia. Este informe deberá ser remitido por la entidad al juzgado de primera instancia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de la presente sentencia.

Cuarto. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Municipio (Departamento) que, en los términos de las consideraciones de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias, apropiadas y conducentes para asegurar que, de regresar al sistema de educación formal por niveles y grados, la institución educativa en la que S. y su familia decidan matricularlo no imponga obstáculos irrazonables a su proceso educativo, derivados del hecho de que el adolescente adelantó parte de sus estudios en un programa de educación para adultos por ciclos lectivos especiales integrados (CLEI). Los argumentos relacionados con supuestas incompatibilidades entre el sistema por ciclos lectivos especiales integrados (CLEI) y el sistema por niveles y grados no resultan válidos a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación. Asimismo, la Secretaría de Educación deberá tomar medidas para garantizar que la institución a la que ingrese S. asegure el acompañamiento que requiere el menor para asegurar su desarrollo armónico e integral, su regreso y adaptación al sistema regular en condiciones apropiadas, y una convivencia sana con sus compañeros.

Quinto. ORDENAR al Establecimiento Educativo ABC que, en caso de que S. y su familia decidan que el joven continúe sus estudios en este establecimiento, tome todas las medidas necesarias y conducentes para garantizar su acceso y permanencia en el sistema educativo y garantizar su desarrollo armónico e integral, derecho fundamental de S. como adolescente.

Sexto. SOLICITAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el marco de sus competencias y de la normativa de protección integral a la niñez y la adolescencia, acompañe y oriente continuamente a S. y a su familia después de que se haya llevado a cabo el proceso de diálogo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia. La entidad deberá tomar las acciones necesarias y conducentes para proteger y garantizar el derecho a la educación de S., que incluye el acceso a una educación pertinente, adecuada y de calidad.

Séptimo. ADVERTIR a la Secretaría de Educación de Municipio (Departamento) y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Municipio (Departamento), que profirió la decisión de primera instancia en el trámite de la referencia y, por lo tanto, es la autoridad a cargo de notificar la presente sentencia y verificar su cumplimiento, que las órdenes impartidas en esta providencia tienen carácter urgente. Por lo tanto, deberán tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento inmediato de la presente providencia. Cualquier demora injustificada podría impactar significativamente el proceso educativo de S..

Octavo. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Municipio, autoridad que profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, que, en lo sucesivo, base sus decisiones de tutela en un estudio cuidadoso y objetivo de las circunstancias y el contexto de cada caso y haga uso de las herramientas que la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 le suministran, entre ellas el decreto oficioso de pruebas, para recoger todos los elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión adecuada y ponderada con base en la valoración de las evidencias respectivas.

Noveno. A través de la Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad del adolescente y, por lo tanto, mantengan la reserva de los datos que permitan su identificación.

Décimo. DEVOLVER al juzgado de primera instancia el expediente digitalizado para darle el trámite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá REMITIR el expediente físico.

Undécimo. LIBRAR las comunicaciones respectivas –por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional– y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes –a través de la juez de primera instancia–, tal y como lo prevé el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Mediante el oficio que la Secretaría General remita a la autoridad judicial de primera instancia, SOLICITAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Municipio (Departamento), que profirió la decisión de primera instancia en el trámite de la referencia, que surta las notificaciones respectivas de manera inmediata una vez le sea comunicada esta sentencia, para asegurar su cumplimiento pronto y efectivo.

Asimismo, PREVENIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Municipio (Departamento) para que, en los términos del Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, verifique el cumplimiento de este fallo de tutela y tome las medidas que correspondan para asegurar la efectividad del derecho a la educación de S.. Su competencia, de acuerdo con la norma citada, se mantiene durante el tiempo que sea necesario para garantizar el derecho a la educación del adolescente, en los términos de la presente sentencia.

C., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Por medio de auto del 21 de mayo de 2019, la S. de Selección de Tutelas Número Cinco de 2019, que integraron la magistrada G.S.O.D. y el magistrado A.J.L.O., seleccionó para revisión el expediente de la referencia (cuaderno de revisión, folios 2-13; en adelante, cuad. rev.). La decisión de seleccionar el expediente estuvo basada en el criterio subjetivo de selección de “urgencia de proteger un derecho fundamental”.

[2] La acción de tutela, junto con sus anexos, consta en los folios 1-7 del cuaderno de primera instancia (en adelante, cuad. 1ª inst.). Fue presentada el 15 de enero de 2019 (cuad. 1ª inst., folio 8). La edad de S. se constata con base en la copia de su tarjeta de identidad (cuad. 1ª inst., folio 6).

[3] Por medio de auto del 16 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Municipio admitió la acción de tutela y vinculó a la Secretaría de Educación de Municipio. Ordenó oficiar al Establecimiento ABC y a la entidad mencionada para que intervinieran en el proceso (cuad. 1ª inst., folio 9). Los oficios correspondientes constan en los folios 11-14 del cuad. 1ª inst.

[4] Cuad. 1ª inst., folios 15-20. El escrito fue presentado a través de apoderado judicial. La entidad anotó que “se insta a la aquí accionante, para que en lo sucesivo ponga en conocimiento a la Secretaría de Educación sobre estas situaciones y/o se acerque a la dependencia, donde se le brindará la respectiva orientación por parte de los profesionales encargados de la asignación de cupos en las diferentes Instituciones Educativas del Municipio de Municipio-Departamento” (folio 15).

[5] La sentencia de primera instancia fue proferida el 29 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Municipio (cuad. 1ª inst., folios 21-24).

[6] El Decreto 3011 de 1997, “por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones” fue derogado como consecuencia de la disposición de “Derogatoria Integral” establecida en el Artículo 3.1.1. del Decreto 1075 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. El contenido del primer decreto quedó incorporado en el segundo. El Artículo 2.3.3.5.3.4.2. del Decreto 1075 de 2015, anteriormente Artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, establece que “[p]odrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: || 1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados. || 2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más”.

[7] El escrito de impugnación se encuentra en los folios 30-32 del cuad. 1ª inst. Mediante providencia del 6 de febrero de 2019, la juez de primera instancia ordenó remitir las diligencias al superior jerárquico (cuad. 1ª inst., folio 33).

[8] La impugnación fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Municipio, que profirió sentencia el 5 de marzo de 2019. El fallo se encuentra en los folios 2-6 del cuaderno de segunda instancia.

[9] Cuad. rev., folios 18-22. Como resultado de este auto, la Secretaría General de la Corte emitió el Despacho Comisorio núm. 003 de 2019 dirigido al ICBF, Dirección Regional Departamento, y una serie de oficios adicionales (cuad. rev., folios 25-34). La providencia, adicionalmente, fue notificada por estado núm. 538 del 22 de agosto de 2019 (cuad. rev., folio 23).

[10] Esta información fue verificada en el Registro Único de Afiliados (RUAF) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO).

[11] Cuad. rev., folios 50-63. La visita tuvo lugar el 27 de agosto de 2019. La respuesta del ICBF fue presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E). Adicional a los documentos que se resumen en el texto de esta sentencia, la entidad adjuntó copia del consentimiento informado que la señora R. y S. firmaron para la realización de la visita y la valoración (cuad. rev., folio 52), y copias de los documentos de identidad de la señora R. y de S. (cuad. rev., folios 54-55). Se incluyó también copia de una póliza de accidentes personales que protege a quien la S. entiende es el hermano mayor de S.. La póliza indica que el hermano del joven estudia en una universidad del departamento del Departamento (cuad. rev., folio 56).

[12] Cuad. rev., folio 53. La declaración fue tomada por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Municipio del ICBF el mismo 27 de agosto de 2019, cuando fue realizada la visita al domicilio de S..

[13] Cuad. rev., folios 57-59. Este informe, según se indica en su texto, fue realizado por una trabajadora social especialista en desarrollo infantil con énfasis en educación de niños de alto riesgo.

[14] Cuad. rev., folios 60-63. La valoración psicológica fue realizada por una psicóloga vinculada al ICBF.

[15] Cuad. rev., folios 44-48. La respuesta fue presentada por el apoderado del municipio de Municipio.

[16] La tabla incluida en la presente sentencia fue construida por la Corte a partir de los datos aportados por la Secretaría de Educación de Municipio que resultan pertinentes en el análisis del caso.

[17] Cuad. rev., folio 49. El escrito lo firmó el Funcionario de la EPS.

[18] Cuad. rev., folios 74-75. El auto fue proferido el del 22 de octubre de 2019. La Secretaría General de la Corte informó a la Magistrada ponente que no recibió respuesta de la entidad ni de la señora R., a pesar del requerimiento.

[19] De acuerdo con el quinto inciso del Artículo 86 de la Constitución Política, “[l]a ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

[20] El Decreto 2591 de 1991 reglamenta el ejercicio de la acción de tutela. En virtud del numeral 1 de su Artículo 42, dicha acción procede contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos, “[c]uando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”.

[21] Ley 115 de 1994, Artículo 153. Ley 715 de 2001, Artículo 7.

[22] Ver, por ejemplo, las sentencias T-458 de 2013. M.J.I.P.C.; T-546 de 2013. M.J.I.P.C.; T-008 de 2016. M.A.R.R.. S.P.V. L.E.V.S.; T-129 de 2016. M.J.I.P.C.; y T-434 de 2018. M.G.S.O.D.. S.P.V. J.F.R.C.. Además de estas sentencias, en las que el requisito de subsidiariedad ha sido abordado explícitamente en el texto de la providencia, la Corte ha analizado, durante al menos los últimos veinte años, el fondo de asuntos en los que se estudia el problema jurídico derivado del presente caso: esto queda evidenciado en las sentencias que se reiteran y citan más adelante en la presente providencia. La jurisprudencia constitucional, en este sentido, es pacífica en torno a la procedencia de la acción de tutela en casos como el que se estudia. La reciente Sentencia T-434 de 2018 (M.G.S.O.D.. S.P.V. J.F.R.C.) estableció al respecto que “en lo que atañe a los asuntos objeto de revisión, se debe tener en cuenta que los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial a través del cual se obtenga la debida protección del derecho a la educación (…) Por consiguiente, la S. concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo”.

[23] Así interpretó la S. Plena el Artículo 44 de la Constitución Política, que establece los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en la Sentencia SU-225 de 1998 (M.E.C.M.. S.V. J.G.H.G., C.G.D. y A.B.C.): “Del artículo 44 se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales. Por esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares (…) Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela”.

[24] En virtud del Artículo 67 de la Constitución, la educación es un servicio público y un derecho: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. En el caso de las niñas, niños y adolescentes, el Artículo 44 de la Carta establece, además, que tiene carácter fundamental: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”.

[25] El segundo inciso del Artículo 44 de la Constitución dispone que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. El Artículo 45 de la Carta, por su parte, establece que “[e]l adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral”.

[26] Ver, entre otras, las sentencias T-450 de 1992. M.E.C.M.; T-183 de 1993. M.F.M.D.; T-513 de 1999. M.M.V.S.M.; T-1134 de 2000. M.J.G.H.G.; T-1577 de 2000. M.F.M.D.; T-1012 de 2001. M.A.B.S.; T-918 de 2004. M.A.B.S.; T-306 de 2017. M.A.A.G.; T-067 de 2018. M.D.F.R.; y C-442 de 2019. M.D.F.R.. A.A.J.L.O..

[27] Ver el Artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.

[28] Ver el Artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 12 de 1991.

[29] Ver el Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en Colombia por medio de la Ley 74 de 1968.

[30] Esta corresponsabilidad con respecto a la garantía del derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes ha sido resaltada por la Corte Constitucional con base en el Artículo 44 de la Constitución, por un lado, que establece que “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Por otro, el Artículo 67 insiste en esa obligación: “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.

[31] En los términos del Artículo 67 de la Constitución, “[l]a educación formal formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente”.

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 1992. M.C.A.B.. A.V. J.G.H.G.

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-085 de 2017. M.G.S.O.D..

[34] En la Sentencia C-170 de 2004 (M.R.E.G.. S.P.V. J.A.R., la Corte sostuvo que no existe discusión “sobre la importancia de la educación como factor esencial del desarrollo humano, social y económico y, a su vez, como instrumento fundamental para la construcción de equidad social”. En este mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-376 de 2010. M.L.E.V.S.; T-055 de 2017. M.G.E.M.M.. A.V. G.S.O.D.; T-085 de 2017. M.G.S.O.D.; y T-067 de 2018. M.D.F.R..

[35] Ver, por ejemplo, las sentencias T-085 de 2017. M.G.S.O.D.; y T-067 de 2018. M.D.F.R..

[36] Entre los instrumentos mencionados, se encuentran el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 24), el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Artículo 10), la Convención Americana de Derechos Humanos (Artículo 19) y la Convención sobre los Derechos del Niño (Artículo 3). Al respecto, ver, por ejemplo, la Sentencia C-113 de 2017 (M.M.V.C.C.. S.A.A.G.. A.M.V.C.C. y J.I.P.P.).

[37] Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 2004. M.M.J.C.E.. S.V. A.B.S., Á.T.G. y J.A.R.. A.V. M.J.C.E.. Esta sentencia reitera la interpretación que esta Corporación ha defendido desde sus primeros años de existencia en providencias como la Sentencia T-408 de 1995 (M.E.C.M.). Legislativamente este cambio se dio con la expedición del Código de Infancia y Adolescencia, en el año 2006, que acogió la doctrina de la “protección integral”. Ver, por ejemplo, la Sentencia C-113 de 2017. M.M.V.C.C.. S.A.A.G.. A.M.V.C.C. y J.I.P.P..

[38] Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 2017. M.M.V.C.C.. S.A.A.G.. A.M.V.C.C. y J.I.P.P..

[39] El Artículo 365 de la Constitución establece que “[l]os servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley” y aclara que “el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia” de ellos, aun si los particulares son autorizados para prestarlos.

[40] Además de la educación calificada como “formal”, existen también sistemas de educación no formal e informal, que se desarrollan en la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la ley general de educación”, y la normativa relacionada. De conformidad con el Artículo 2 de la Ley mencionada, “[e]l servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación”.

[41] Ley 115 de 1994, Artículo 10.

[42] Ley 115 de 1994, Artículo 2.

[43] De acuerdo con el Artículo 2.3.3.1.3.1. del Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación), los niveles se definen como las “etapas del proceso de formación en la educación formal, con los fines y objetivos definidos por la ley”. Un ciclo, por su parte, “es el conjunto de grados que en la educación básica satisfacen los objetivos específicos definidos en el artículo 21 de la Ley 115 de 1994, para el denominado Ciclo de Primaria o en el artículo 22 de la misma Ley, para el denominado Ciclo de Secundaria”.

[44] Un grado, de conformidad con el Artículo 2.3.3.1.3.1. del Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación), “corresponde a la ejecución ordenada del plan de estudios durante un año lectivo, con el fin de lograr los objetivos propuestos en dicho plan”.

[45] El tercer inciso del Artículo 67 de la Constitución dispone: “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.

[46] Ver el Capítulo 1 del Título II de la Ley 115 de 1994.

[47] Ley 115 de 1994, artículos 13 y 14.

[48] Ley 115 de 1994, Artículo 13.

[49] Ley 115 de 1994, Artículo 14.

[50] Ley 115 de 1994, Artículo 50.

[51] Ley 115 de 1994, Artículo 51.

[52] De acuerdo con el Artículo 2.3.3.5.3.4.7. del Decreto 1075 de 2015, “[l]os ciclos lectivos especiales integrados se organizarán de tal manera que la formación y los logros alcanzados tengan las siguientes correspondencias con los ciclos lectivos regulares de la educación básica: || 1. El primer ciclo, con los grados primero, segundo y tercero. || 2. El segundo ciclo, con los grados cuarto y quinto. || 3. El tercer ciclo, con los grados sexto y séptimo. || 4. El cuarto ciclo, con los grados octavo y noveno”.

[53] El Artículo 2.3.3.5.3.5.1. del Decreto 1075 de 2015 establece que “[l]a educación media académica [para adultos] se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados”.

[54] Decreto 1075 de 2015, Artículo 2.3.3.5.3.4.3.

[55] Decreto 1075 de 2015, Artículo 2.3.3.5.3.5.1.

[56] Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. Este Decreto incorporó el contenido del Decreto 3011 de 1997, “por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones”.

[57] Los requisitos para acceder a la educación formal media para adultos (ciclos quinto y sexto) están establecidos en el Artículo 2.3.3.5.3.5.1. del Decreto 1075 de 2015. Según dicha norma, pueden acceder a este nivel de educación las personas que tengan el “certificado de estudios del bachillerato básico” (que es entregado una vez el estudiante culmina los cuatro ciclos lectivos especiales integrados que componen el nivel básico de educación formal para adultos) o los mayores de dieciocho años que acrediten haber terminado el grado noveno de la educación básica.

[58] Esta es la regla que la Corte ha establecido y reiterado en las sentencias en las que ha analizado el problema jurídico que estudia en esta ocasión. Por lo tanto, la presente sección de esta sentencia se construye a partir de las siguientes providencias: T-1017 de 2000. M.A.M.C.; T-108 de 2001. M.M.V.S.M.; T-685 de 2001. M.M.J.C.E.; T-675 de 2002. M.J.C.T.; T-447 de 2005. M.Á.T.G.; T-612 de 2006. M.N.P.P.; T-865 de 2007. M.N.P.P.; T-564 de 2009. M.G.E.M.M.; T-458 de 2013. M.J.I.P.C.; T-546 de 2013. M.J.I.P.C.; T-592 de 2015. M.G.S.O.D.; T-755 de 2015. M.J.I.P.P.. S.V. J.I.P.C.. A.V. A.R.R.; T-008 de 2016. M.A.R.R.. S.P.V. L.E.V.S.; T-129 de 2016. M.J.I.P.C.; y T-434 de 2018. M.G.S.O.D.. S.P.V. J.F.R.C..

[59] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, Observación General Núm. 13.

[60] Corte Constitucional. Sentencia T-1017 de 2000. M.A.M.C..

[61] Ibídem.

[62] La Corte ha encontrado este tipo de casos en las sentencias T-675 de 2002 (M.J.C.T., T-447 de 2005 (M.Á.T.G.) y T-612 de 2006 (M.N.P.P.). En la primera, conoció del caso de una adolescente de 17 años, con una hija de un mes de nacida, que debía trabajar para ayudar a cubrir los gastos de su hogar (vivía con su compañero permanente). Aprobó el grado décimo en un Colegio de jornada nocturna, pero el plantel fue fusionado con otra institución y el establecimiento resultante, que terminó siendo el único en el municipio, dejó de ofrecer dicha jornada. Al solicitar un cupo en la jornada sabatina, le fue negado, pues el Colegio sostuvo que el programa respectivo estaba dirigido solo a adultos. En las otras dos providencias, estudió los casos de menores que solicitaban un cupo en sistemas educativos especiales por fuera del sistema regular por niveles y grados (el Sistema de Aprendizaje Tutorial –SAT– en la Sentencia T-447 de 2005 y el Sistema Educativo para la Población Desplazada y V. en la Sentencia T-612 de 2006), que eran ofrecidos en los lugares donde residían, pues no existía una institución que ofreciera un programa regular. En las tres sentencias mencionadas, la Corte tuteló el derecho a la educación de los menores y ordenó que fueran admitidos en las instituciones de educación para adultos donde habían solicitado un cupo. En la Sentencia T-675 de 2005, la Corte aplicó la excepción de inconstitucionalidad con respecto a la norma reglamentaria que establece los requisitos para acceder a un programa de educación para adultos. La providencia T-447 de 2005, por su parte, ordenó a la autoridad competente “flexibilizar” los requisitos para el ingreso al SAT. En la Sentencia T-612 de 2006, finalmente, el camino escogido fue ordenar la inscripción de los menores afectados por la situación encontrada “sin consideración a su edad, mientras se implementan otros sistemas educativos acordes con la necesidad de escolaridad de los menores”.

[63] Remedios de este tipo se han impartido en sentencias como las siguientes: T-458 de 2013. M.J.I.P.C.; T-008 de 2016. M.A.R.R.. S.P.V. L.E.V.S.; y T-434 de 2018. M.G.S.O.D.. S.P.V. J.F.R.C..

[64] Corte Constitucional. Sentencia T-108 de 2001. M.M.V.S.M..

[65] Sobre la regulación del trabajo infantil, los requisitos aplicables y la interpretación constitucional de las normas que establecen la edad mínima para trabajar, ver, entre muchas otras, las sentencias C-170 de 2004. M.R.E.G.. S.P.V. J.A.R.; C-246 de 2017. M.G.S.O.D.. S.P.V. L.G.G.P.. A.V. A.L.C., H.C.C., A.J.L.O., G.S.O.D. y A.A.G.; y T-434 de 2018. M.G.S.O.D.. Además de múltiples instrumentos internacionales que prevén obligaciones a cargo del Estado colombiano para tomar medidas que apunten a la eliminación del trabajo infantil, como anota la Sentencia C-246 de 2017 ya citada, “en el ordenamiento jurídico interno, los parámetros de validez del trabajo infantil, las restricciones laborales de los menores de edad, la edad mínima para acceder a un trabajo y los trabajos que están proscritos en el plano nacional, tienen asidero en el Preámbulo, en los artículos 44, 45, 93 y 94 del Texto Superior, 113 a 118 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) y 30 y 31 del Código Sustantivo del Trabajo. Estas disposiciones, propenden por dos propósitos fundamentales: (i) el de proteger a los menores de edad respecto de trabajos que interfieran en su pleno desarrollo y, en especial, en el goce efectivo del derecho a la educación; y (ii) el de asegurar, mediante políticas económicas de crecimiento, la abolición efectiva del trabajo infantil, a través de la búsqueda de la eficiencia económica que haga que los mercados de trabajo de los adultos funcionen correctamente y que permitan elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo”.

[66] Corte Constitucional. Sentencia T-108 de 2001. M.M.V.S.M..

[67] Ibídem.

[68] Como se indicó anteriormente, tales requisitos están actualmente contenidos en el Artículo 2.3.3.5.3.4.2. del Decreto 1075 de 2015. Este decreto, que es el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, incorporó el Decreto 3011 de 1997.

[69] Corte Constitucional. Sentencia T-685 de 2001. M.M.J.C.E..

[70] Ibídem.

[71] Ver las sentencias T-675 de 2002. M.J.C.T.; T-546 de 2013. M.J.I.P.C.; T-755 de 2015. M.J.I.P.P.. S.V. J.I.P.C.. A.A.R.R.; y T-434 de 2018. M.G.S.O.D.. S.P.V. J.F.R.C..

[72] Decreto 1075 de 2019, Artículo 2.3.3.5.3.4.2.

[73] Cuad. 1ª inst., folio 31.

[74] Ibídem.

[75] La decisión de segunda instancia, que concedió el amparo, fue proferida el 5 de marzo de 2019.

[76] Cuad. rev., folio 53.

[77] Corte Constitucional. Sentencia C-170 de 2004. M.R.E.G.. S.P.V. J.A.R..

[78] Esta Corporación ha planteado una distinción conceptual entre el trabajo infantil y las labores infantiles, bien sean remuneradas o no. La Corte Constitucional ha aclarado, al analizar la constitucionalidad de diversas normas relacionadas con el trabajo realizado por niños, niñas o adolescentes, que no pueden ser entendidas dentro del concepto de trabajo infantil “aquellas tareas de ayuda en la casa, o los deberes escolares o cualesquier otra carga ligera que se imponga a los niños y que propicien su educación y desarrollo armónico e integral en la sociedad y en sus familias, bien sea que dichas obligaciones correspondan tan sólo al ejercicio de la autoridad paterna o que se deriven de una promoción mediante dádivas estimulatorias, verbi gracia, dinero, regalos, etc.” (Corte Constitucional. Sentencia C-170 de 2004. M.R.E.G.. S.P.V. J.A.R.). Estas tareas y actividades son las que la jurisprudencia de la Corte ha denominado “labores infantiles”. Ver también la Sentencia C-246 de 2017. M.G.S.O.D.. S.P.V. L.G.G.P.. A.V. A.L.C., H.C.C., A.J.L.O., G.S.O.D. y A.A.G..

[79] Cuad. rev., folio 53.

[80] Cuad. rev., folios 44-48.

[81] Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 2007. M.H.A.S.P..

[82] Ibídem.

[83] De acuerdo con el Artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, un niño es “todo ser humano menor de dieciocho años”.

[84] Esta medida se deriva de las reglas establecidas por esta Corporación en la Sentencia T-497 de 2018 (M.A.R.R., en la que la Corte aclaró que los CLEI, “aun cuando establecen una menor intensidad horaria, permiten alcanzar los fines y objetivos de la educación básica y media, de acuerdo con las particulares condiciones de la población adulta. Por tal razón, la intensidad horaria, aun cuando sea el criterio de diferencia entre el ciclo lectivo regular y el ciclo lectivo especial –CLEI– cuenta con finalidades similares, pues ambos modelos de educación garantizan el cumplimiento de los objetivos de la educación básica”. En la providencia citada, precisamente, la Corte Constitucional conoció del caso de una adolescente que, por motivos económicos, tuvo que interrumpir sus estudios en el sistema por niveles y grados. Tras aprobar los estudios correspondientes al grado octavo en un programa de educación para adultos por ciclos lectivos especiales integrados (CLEI), la institución regular del sistema por niveles y grados donde había estudiado anteriormente antes de retirarse temporalmente se negó a admitirla en el grado noveno con base en el argumento de que la intensidad horaria y el programa académico de la institución de donde provenía eran diferentes a los del establecimiento al que aspiraba a regresar. La Corte encontró que esta negativa vulneró el derecho a la educación de la adolescente. Por lo tanto, dispuso que la supuesta incompatibilidad entre los estudios realizados en el sistema de educación para adultos y el sistema regular por niveles y grados no puede ser un argumento para que las instituciones de educación y otras autoridades del sector educativo nieguen el acceso al sistema educativo a una persona.

[85] Esta medida está alineada con uno de los remedios que esta Corporación adoptó recientemente en la Sentencia T-607 de 2019 (M.J.F.R.C.. S.P.V. C.B. Pulido). En esta providencia, entre otros remedios, la Corte ordenó a las entidades involucradas que comunicaran en un lenguaje claro y adecuado la decisión a una niña con capacidades diversas, en representación de quien se interpuso la acción de tutela. Para tal efecto, la Corte redactó una comunicación dirigida a la niña.

[86] Ley General de Educación.

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