Auto nº 276/20 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847526415

Auto nº 276/20 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13745

Auto 276/20

Expediente: D-13745

Referencia: recurso de súplica formulado contra el Auto del tres (3) de julio de 2020 proferido por el magistrado C.B.P. que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por M.C.S.P..

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. El 10 de julio de 2020, el ciudadano M.C.S.P. interpuso dentro del término establecido,[1] recurso de súplica contra el Auto del 3 de julio del año en curso, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del numeral 15 (parcial) del artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal que permite al demandante de una acción pública de inconstitucionalidad controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[2] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[3] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[4] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[5] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[6] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[7]

  3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP; Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, núm. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[8]

  4. Pasa la Sala Plena a analizar el recurso de súplica presentado por el señor M.C.S.P..

    4.1. El 11 de mayo de 2020, el demandante presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 15 (parcial) del artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. En su criterio, la disposición trasgrede los numerales 7 y 10 del artículo 150 de la Constitución Política, porque, al expedirlos, el Presidente de la República desbordó las atribuciones que le fueron conferidas por el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011.[9]

    4.2. Mediante auto del 10 de junio de 2020, el magistrado sustanciador C.B.P. decidió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad formulada, debido a que las acusaciones del actor carecían de claridad, pertinencia, certeza, especificidad y suficiencia.[10] El accionante presentó escrito de corrección de la demanda, dentro del término de ejecutoria.[11]

    4.3. En Auto del 3 de julio del 2020, el Magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda, en razón a que el escrito de subsanación no logró corregir la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia advertidas en el auto de inadmisión. Además, aclaró que contra esta decisión procede el recurso de súplica en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

    4.4. El 10 de julio de 2020, el accionante interpuso dentro del término establecido, recurso de súplica contra el auto del 3 de julio de 2020, que rechazó la demanda. En este, solicitó que conforme al principio pro actione, se admita la presente demanda de inconstitucionalidad.

  5. Para la Sala Plena las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad tienen sustento. No se satisfizo la carga argumentativa, sumado a que tampoco se acreditaron los presupuestos de certeza, especificidad y suficiencia en la argumentación para originar una verdadera controversia constitucional. Contrario a lo planteado por el demandante, el Despacho sustanciador consideró que, en el escrito de corrección de la demanda, no fueron expuestas razones de naturaleza constitucional que expliquen la supuesta contradicción entre las expresiones acusadas y los numerales 7 y 10 del artículo 150 de la Constitución Política. Por el contrario, sus argumentos continúan planteando una oposición entre disposiciones de rango legal. En segundo término, el actor continúa partiendo de una interpretación subjetiva del aparte demandado, que no se deriva del mismo. En esencia, insiste en que ese precepto legal tiene el efecto de reformar las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales. En tercer lugar, el escrito de subsanación tampoco aporta elementos de naturaleza constitucional que permitan comprobar la existencia de una oposición objetiva y verificable entre el texto legal demandado y los preceptos superiores presuntamente vulnerados. En otras palabras, no se cumplió con la carga procesal de fundamentar en debida forma el cargo propuesto, en consecuencia, la acusación formulada no permite que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.

  6. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[12] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Lo cual en el presente asunto, no se cumple.

  7. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”.[13]

  8. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del 3 de julio de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano M.C.S.P..

  9. Finalmente, en virtud de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19,[14] el Consejo Superior de la Judicatura adoptó los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 PCSJA20-11546. PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567, PCSJA20-11581del 2020, mediante los cuales se habían suspendido los términos en la Corte Constitucional hasta el 30 de julio de 2020.

  10. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 1º del Decreto legislativo 469 de 2020. Mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó “LEVANTAR la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura PARA ADELANTAR LA ETAPA DE ADMISIBILIDAD de las demandas de inconstitucionalidad. En estos asuntos, los términos judiciales quedarán nuevamente suspendidos una vez se decida acerca de la admisión, corrección o rechazo de la demanda o el recurso de súplica, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991” (Negrillas fuera del texto).

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del 3 de julio de 2020, proferido por el magistrado sustanciador C.B.P., mediante el cual se rechazó a demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el señor M.C.S.P.(.. D-13745).

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

-No interviene-

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según informó la Secretaria General de esta Corporación, el Auto del 3 de julio del 2020 fue notificado por medio de estado del 7 de julio de 2020. El término de ejecutoria correspondió a los días 8, 9 y 10 de julio de 2020. En consecuencia, si el escrito fue radicado el 10 de julio siguiente, fue interpuesto en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[2] Ver entre varios, los autos de Sala Plena 244 de 2001. M.J.C.T.; 024 de 1997. M.E.C.M., 061 de 2003. M.J.C.T., 129 de 2005. M.J.C.T.; 164 de 2006. M.J.C.T.; 015 de 2016. M.L.E.V.S.; y 181 de 2017. M.A.L.C.. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[3] Desde 1992 a marzo de 2019 se han resuelto al menos 573 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 30 oportunidades: ver autos A-018 de 1992, M.E.C.M.; A-016 de 1998, M. (e) C.I. de G.; A-024 de 1998, M.F.M.D.; A-013 de 2000, M.V.N.M.; A-017 de 2000, M.A.B.S.; A-086 de 2001, M.J.A.R.; A-290 de 2001, M.Á.T.G.; A-073 de 2005, M.Á.T.G.; A-128 de 2005, M.Á.T.G.; A-182 de 2005, M.J.C.T.; A-331 de 2009, M.H.A.S.P.; A-237A de 2010, M.H.A.S.P.; A-070 de 2011, M.G.E.M.M.; A-161 de 2011, M.M.V.C.C.; A-188 de 2012, M.L.E.V.S.; A-042 de 2013, M. (e) A.J.E.; A-076 de 2013, M.L.E.V.S.; A-212 de 2013, M.L.E.V.S.; A-242 de 2013, M.L.E.V.S.; A-111 de 2015, M. (e) M.V.S.M.; A-241 de 2015, M.M.V.C.C.; A-242 de 2015, M.M.V.C.C.; A-527 de 2015, M.M.V.C.C.; A-040 de 2016, M.J.I.P.P.; A-540 de 2016, M.G.E.M.M.; A-513 de 2017, M.C.B.P.; A-203 de 2018, M.A.J.L.O.; A-361 de 2018, M.G.S.O.D.; A-739 de 2018, M.J.F.R.C.; y A-819 de 2018, M.J.F.R.C..

[4] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) el accionante sí corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018, M.G.S.O.D.; y A-513 de 2017, M.C.B. Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017, M.A.R.R.; y A-540 de 2016, M.G.E.M.M.); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010, M.H.A.S.P.; A-161 de 2011, M.M.V.C.C.; y A-040 de 2016, M.J.I.P.P.); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009, M.H.A.S.P.); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012, M.G.E.M.M.); o (vi) en los autos admisorio y de rechazo el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011, M.G.E.M.M.. En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el magistrado sustanciador guardó silencio.

[5] Ver -entre otros- los autos A-024 de 1997. M.E.C.M., fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. J.C.T., fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.J.C.T., fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 9; y A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7.

[6] Autos A-236 de 2017. M. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5; y A-232 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[7] Ver -entre otros- autos A-174 de 2011. M.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; y A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1.

[8] (i) Razones claras: Es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2011. M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[9] Para el demandante (i) el numeral 15 (parcial) del artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011 vulnera el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, porque no tiene por objeto “la reasignación de funciones orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública nacional, y entre estas y otras entidades y organismos del Estado”, sino que “reform (sic) funciones de entidades públicas que no tienen nada que ver con el propósito de la ley habilitante 1444 de 2011, como es obtener la escisión de unos ministerios lo que obligaba a la correspondiente reasignación de funciones de estas carteras y no, en reformar funciones de entidades ajenas a este proceso de escisión”. Señaló además que el artículo 31 del numeral 16 de la Ley 99 de 1993 dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen entre sus funciones “Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción”; y (ii) la disposición vulnera el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, porque el Congreso de la República no le otorgó facultades al Presidente, mediante la Ley 1444 de 2011, “… para reglamentar el funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales (…) teniendo en cuenta que el propósito de esta, se dirigió a obtener la escisión de unos ministerios y su reorganización, más no la creación de funciones que estuvieran por fuera de su competencia legal”.

[10] En criterio del Despacho Sustanciador, la demanda (i) no permitía identificar con claridad cuáles eran los apartados específicos que el actor acusaba de inconstitucionales; (ii) no expuso razones de naturaleza constitucional para explicar la contradicción del precepto demandado con la Constitución Política; (iii) partió de una interpretación subjetiva sobre el alcance y contenido del precepto demandando, que no se deriva del mismo; (iv) no formuló un cargo concreto de inconstitucionalidad que permitiera verificar la existencia de una oposición objetiva entre las expresiones acusadas y los preceptos superiores que considera vulnerados y (v) las razones esgrimidas en la demanda no lograron despertar una duda inicial sobre la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas.

[11] El auto inadmisorio, del 10 de junio de 2020, fue comunicado por medio del oficio remisorio número SGC 369/20 del 12 de junio de 2020. El término de ejecutoria transcurrió entre los días 16, 17 y 18 de junio de 2020. El ciudadano M.C.S.P., presentó escrito de corrección de la demanda, el 18 de junio siguiente.

[12] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. M.L.G.G.P..

[13] Auto 065 de 2016. M.L.G.G.P..

[14] La caracterización del COVID-19 como una pandemia fue realizada por el Director General de la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020.

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