Sentencia de Tutela nº 335/20 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847582974

Sentencia de Tutela nº 335/20 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7608187

Sentencia T-335/20

Referencia: expediente T-7.608.187

Acción de tutela instaurada por V.M.C., contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinte (2020)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. -quien la preside- y los magistrados L.G.G.P. y A.L.C., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En la revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, el 19 de junio de 2019; y en segunda instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2019, dentro del proceso de tutela iniciado por V.M.C., contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. El 5 de junio de 2019, el señor V.M.C. promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana, y cualquier otro derecho que se considere vulnerado y amenazado. Solicitó ordenar a la UGPP (i) expedir una resolución donde se reconozca la pensión, atendiendo las particularidades del caso, como lo es ser un sujeto de especial protección y cumplir con los requisitos para el reconocimiento; (ii) pagar la pensión desde la fecha en que el actor adquirió el estatus de pensionado; y (iii) reconocer y pagar los reajustes legales, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se realice efectivamente el pago[2].

  3. El señor V.M.C. es un ciudadano de 74 años de edad, residenciado en el municipio de Barbacoas, departamento de Nariño, quien a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[3] tenía 47 años[4], haciéndose presuntamente beneficiario del régimen de transición[5].

  4. El 26 de junio de 2014, el señor C. solicitó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber cumplido, según el actor, con los requisitos exigidos para ello. Frente a lo que, mediante Resolución No. GNR-3449 del 8 de enero de 2015, declaró su falta de competencia para reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada. Para la Entidad, (i) en el momento de entrada en vigencia del Decreto 2196 de 2009[6], el solicitante contaba con 60 años de edad y 20 de servicios cotizados; (ii) de acuerdo con el Decreto mencionado, el derecho a la pensión se consolidó el 30 de junio de 2009, al haberse acreditado los requisitos de edad y tiempo, por lo que Cajanal sería el competente para su reconocimiento; y (iii) el interesado acreditó un total de 9.160 días trabajados, correspondientes a 1.308 semanas, de acuerdo con la siguiente tabla[7]:

    Entidad

    Desde

    Hasta

    Novedad

    Días

    Ministerio Defensa

    19660124

    19680113

    Tiempo servicio

    710

    Maderas y Chapas de Nariño

    19680430

    19691001

    Tiempo servicio

    520

    Sin Nombre NP 9032500009

    19700630

    19711101

    Tiempo servicio

    490

    Maderas y Chapas de Nariño

    19730201

    19751108

    Tiempo servicio

    1011

    P. y A. S.A.

    19810714

    19811220

    Tiempo servicio

    160

    El Caleño LTDA

    19820316

    19820831

    Tiempo servicio

    169

    Municipio Barbacoas

    19821014

    19821231

    Tiempo servicio

    77

    Municipio Barbacoas

    19890816

    19891231

    Tiempo servicio

    135

    Municipio Barbacoas

    19900101

    19900627

    Tiempo servicio

    177

    Municipio Barbacoas

    19950301

    19951231

    Tiempo servicio

    300

    Municipio Barbacoas

    19960101

    19961231

    Tiempo servicio

    360

    Municipio Barbacoas

    19970101

    19970424

    Tiempo servicio

    114

    Departamento Nariño

    19970619

    20090630

    Tiempo servicio

    4332

    Departamento Nariño

    20090701

    20110305

    Tiempo servicio

    605

    Total

    9.160

    Adicionalmente, la entidad expuso que se tuvieron en cuenta los tiempos trabajados y no cotizados a C., en su momento el Instituto de Seguros Sociales, por lo que el interesado acreditaba, junto con los tiempos previamente reseñados en la tabla, un total de 10.866 días, lo que es equivalente a 1.552 semanas[8].

  5. El 29 de enero de 2015, C. dejó constancia de la notificación al señor V.M.C. de la resolución del 8 de enero de ese año. En esa misma oportunidad, el accionante declaró bajo la gravedad de juramento que no había solicitado ni devengaba pensión pública ni una compartida, proveniente del sector público o privado, conforme al Decreto 758 de 1990[9].

  6. El 3 de julio de 2015, el actor presentó nuevamente una solicitud para el reconocimiento de la pensión, pero esta vez ante la UGPP[10]. Frente a lo que, por medio de la Resolución No. RDP-048054 del 19 de noviembre de 2015, la mencionada Entidad negó el reconocimiento de la pensión. Como fundamento, indicó que, para dar trámite a la solicitud, el demandante debía aclarar en el Certificado de Información Laboral el fondo al cual realizó los aportes o la afiliación, a partir del año 1997, para determinar la competencia y el número real de semanas cotizadas. Esto, puesto que, en primer lugar, se encontró que el peticionario había sido afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 19 de junio de 1997, con posterioridad al 1 de abril de 1994, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que conforme a los A.s 52 de la mencionada ley[11], y 34 del Decreto 692 de 1994[12] se configuró una afiliación irregular[13]. En segundo lugar, que al consultar las bases de datos de la UGPP y del ISS se constató que el solicitante no figuraba como pensionado en la información de nómina[14]. Asimismo, resaltó que el señor C. acreditaba un total de tiempos laborados conforme a la siguiente tabla[15]:

    Entidad

    Desde

    Hasta

    Novedad

    Días

    Ministerio de Defensa

    19660124

    19680113

    Tiempo Servicio

    710

    Municipio Barbacoas

    19821014

    19821231

    Tiempo Servicio

    77

    Municipio Barbacoas

    19890816

    19891231

    Tiempo Servicio

    135

    Municipio Barbacoas

    19900101

    19900627

    Tiempo Servicio

    177

    Municipio Barbacoas

    19950301

    19951231

    Tiempo Servicio

    300

    Municipio Barbacoas

    19960101

    19961231

    Tiempo Servicio

    360

    Municipio Barbacoas

    19970101

    19970424

    Tiempo Servicio

    114

    Sed. Departamental

    19970619

    20090030

    Tiempo Servicio

    4332

    Sed. Departamental

    20090701

    20110306

    Tiempo Servicio

    605

    Total

    6.023

  7. El 14 de diciembre de 2015 el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, donde manifestó que (i) la petición de la pensión se hizo el 26 de junio de 2014 y no el 3 de junio de 2015, fecha que se debe considerar porque el expediente llegó a la UGPP por competencia; y (ii) “no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en Maderas y Chapas de Nariño, correspondiente a 2.020 días, por el período del 13 de enero de 1968 al 13 de enero de 1978, en P. y A. por 160 días, y en El Caleño por 169 días, lo que equivale a un total de 1.308 semanas cotizadas”[16]. Por lo anterior, solicitó la corrección del tiempo laborado y la fecha en que se elevó la petición. Adicionalmente, señaló que se encontraba afiliado regularmente porque, al iniciar su trabajo con la Secretaría de Educación Departamental, sus aportes en salud y pensiones se realizaron a Cajanal, como se evidencia en el desprendible de pago de su primer sueldo realizado por la Entidad territorial mencionada, y al recibir un oficio de dicha Institución, donde se le comunicó que Cajanal iba a liquidarse, éste procedió a realizar la afiliación al ISS en el mes de octubre de 2009, por lo que estuvo afiliado al primer fondo de 1968 hasta 1997 y desde el 2009 al 2011[17].

  8. Mediante la Resolución No. RDP-003118 del 28 de enero de 2016, la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión del 19 de noviembre de 2015. Como fundamento, señaló que no se configuraron nuevos elementos de juicio que hicieran variar la decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Asimismo, estableció que los tiempos laborados en “Maderas y Chapas de Nariño”, y en “P. y A.” no fueron tenidos en cuenta, porque son privados y no públicos. Para la Entidad, cualquier afiliación realizada por los fondos de previsión existentes al 31 de marzo de 1994, que subsistían después de esta fecha, debían ser consideradas como irregulares, por lo que el actor tenía que aclarar dicha vinculación para determinar la autoridad competente, y así continuar con el trámite[18].

  9. El 15 de febrero de 2016, por medio de la Resolución No. RDP 006428 se dio respuesta al recurso de apelación antes mencionado. Se corroboró la decisión del 19 de noviembre de 2015 porque, de acuerdo con los A.s 16 y 52 de la Ley 100 de 1993[19], los A.s 3, 4 y 34 del Decreto 692 de 1994[20], y el A. 3 del Decreto 2196 de 2009[21], se evidenció que las cotizaciones pensionales del actor no debían hacerse a Cajanal, sino al ISS. En ese sentido, debía aclararse la afiliación posterior a 1994[22].

  10. Por medio de un reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 29 de marzo de 2016, C. señaló que (i) para esa fecha, el estado de afiliación del señor V.M.C. era “activo cotizante”; (ii) la fecha de afiliación ante el ISS había sido el 30 de abril de 1968; (iii) en el reporte se encuentra el total de las semanas cotizadas, a través de cada uno de los empleadores o de manera propia, desde 1968 hasta 2016, a excepción de los periodos que trabajó en las Entidades públicas que, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no cotizaron a C.; y (iv) para que se hubiera tenido en cuenta estos últimos, al momento del reconocimiento pensional, era necesario anexar los formatos expedidos por el empleador correspondiente[23].

  11. Para la fecha, el señor C. “había otorgado poder al doctor J.I.S.A., quien le decía que ya había radicado el proceso (…) pero al ser poco letrado, se dejó convencer de que estaba en trámite su solicitud de pensión”[24]. En consecuencia, en mayo de 2019 cambió de abogado para presentar una demanda ordinaria laboral. Posteriormente, como se mencionó, se interpuso la presente acción de tutela.

  12. Adicionalmente, el señor C. manifestó que (i) se encuentra cobijado por el régimen de transición; (ii) cuenta con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión; (iii) carece de los medios económicos para atender sus gastos mensuales que ascienden a 872.000 por concepto de arriendo, alimentación, servicios públicos y pipeta de gas, por lo que depende totalmente del salario mínimo de su compañera permanente[25]; (iv) por la edad le es muy difícil conseguir trabajo; y (v) vive en Barbacoas, lugar donde en el 2019 ocurrieron graves inundaciones por la ola invernal, afectando su hogar y demás pertenencias[26].

  13. Respuesta de la entidad accionada

    Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[27]

  14. La Unidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En primer lugar, señaló que el estado de afiliación del demandante no resultaba claro, puesto que este fue afiliado a Cajanal desde el 19 de junio de 1997, con posterioridad al 1 de abril de 1994, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[28], derivándose de ello una vinculación irregular conforme al A. 52 de la Ley 100 de 1993[29]. Manifestó que desde hace más de cuatro años la UGPP le informó al actor cuál era la inconsistencia que se presentaba. Expuso que es estrictamente necesario que el señor C. aclare en el Certificado de Información Laboral el fondo al cual realizó sus aportes desde 1997, para determinar la competencia y el número real de semanas cotizadas.

  15. En segundo lugar, resaltó que acceder a las pretensiones reclamadas sería ordenar a la institución el cumplimiento de una obligación jurídicamente imposible, porque se infringiría la normativa sobre el reconocimiento de pensión de vejez, al no poder determinar si el actor cumple o no con los requisitos. Se vulneraría el ordenamiento, crearía un aire de inseguridad jurídica al aplicarse normas y postulados a situaciones que no son, y desbordarían las competencias de la UGPP.

  16. En tercer lugar, adujo que la acción de tutela no es el recurso judicial adecuado para el reconocimiento y pago de este tipo de prestación, pues existen otros procedimientos en el ordenamiento jurídico para ello, como la vía administrativa, y una vez agotada, es posible acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. Para la Unidad, tampoco se evidenció que el actor hubiera utilizado los mecanismos ordinarios, ni la configuración de un perjuicio irremediable, o que el actor fuese un sujeto de especial protección constitucional, que hiciera posible obviar dichos recursos.

  17. Frente al principio de inmediatez, afirmó que es posible observar que desde la negativa de la UGPP hasta la presentación de la tutela transcurrió un lapso de 4 años, por lo que para la entidad el amparo no se formuló dentro de un tiempo razonable.

  18. Por último, manifestó que no se evidenció en los argumentos ni en las pretensiones la vulneración de algún derecho fundamental, por parte de la institución, pues ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes.

  19. Decisión de primera instancia[30]

  20. El 19 de junio de 2019, el Juzgado 24 de Familia de Bogotá resolvió negar la acción de tutela promovida por el señor V.M.C. contra la UGPP. Reconoció que el accionante es una persona de la tercera edad (74 años), que se encuentra imposibilitado para procurarse los recursos económicos que le permitan satisfacer sus necesidades, y que ocasionalmente recibe ayuda de su hijo y algunos amigos para acceder a lo que no puede propiciarse de manera autónoma, pues no tiene ingreso alguno. No obstante, advirtió que probatoriamente la situación pensional del demandante no se puede determinar con certeza. Esto, porque el actor fue afiliado a Cajanal desde el 19 de junio de 1997, posteriormente al 1 de abril de 1994, momento en el que la Ley 100 de 1993[31] entró en vigencia, configurándose una afiliación irregular de acuerdo con el A. 52 de la misma Ley. Asimismo, resaltó que la acción de tutela no era el medio propicio para solicitar la protección de los derechos invocados, dado que no se demostró el cumplimiento de los requisitos requeridos para obtener el reconocimiento pensional, como la totalidad de las semanas. En consecuencia, el juzgado concluyó que el demandante tenía que aclarar la afiliación para determinar la competencia de la entidad y el número de semanas cotizadas[32].

  21. Impugnación de la sentencia y respuesta de la accionada

  22. El 9 de julio de 2019, el accionante impugnó el fallo, solicitando ordenar a la Unidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Señaló que (i) se acredita el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la prestación; (ii) la interpretación del A. 52 de la Ley 100 de 1993[33] no es adecuada porque este se refiere a las instituciones administradoras, como las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector público o privado; y (iii) de las resoluciones expedidas, tanto por la Unidad como por C., se evidencia que ambas están evadiendo la responsabilidad del reconocimiento prestacional, al considerar que era otra la Entidad competente para ello. Finalmente, manifestó que no es posible acudir a los demás mecanismos existentes para reclamar el derecho, por su avanzada edad y la demora en los procesos ordinarios[34].

  23. Frente a este escrito, la Unidad solicitó confirmar el fallo proferido por el juez de primera instancia. A su juicio, no fue posible establecer la configuración de un perjuicio irremediable, ni que el actor demostrara los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Adicionalmente, manifestó que fue diligente en indicar por qué no era posible conceder lo pedido por el demandante[35].

  24. Decisión de segunda instancia[36]

  25. El 21 de agosto de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar la Sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá. Para la Sala, (i) el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de las autoridades judiciales y administrativas, quienes son las que deben resolver las peticiones sobre estos asuntos; (ii) las resoluciones y decisiones de C. y la UGPP se encuentran debidamente fundamentadas; (iii) el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr lo pretendido; y (iv) no está satisfecho el requisito de inmediatez, ya que las decisiones de las entidades fueron emitidas hace más de tres años[37].

  26. Trámites adelantados en sede de revisión

  27. Mediante Auto del 14 de enero de 2020, la Magistrada sustanciadora requirió, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al accionante y a las accionadas para que, de manera inmediata, informaran a esta Corporación, con la acreditación probatoria correspondiente, lo siguiente:

    1. Al señor V.M.C.:

    2. ¿A qué fondo y régimen pensional estaba afiliado desde que inició su vida laboral hasta el 1 de abril de 1994, y de esta fecha en adelante?

    3. ¿Cuándo se afilió al Instituto de Seguros Sociales y en qué condición (empleado, independiente, etc.)?

    4. ¿Cuántos años de servicio laboral prestó hasta el 1 de abril de 1994 y después de esta fecha? ¿Al servicio de qué empleador?

    5. ¿Por qué presentó la acción de tutela tres años después de la última resolución de la UGPP, esto es el 29 de marzo de 2016?

    6. ¿Cuál es la razón para no haber acudido a la Jurisdicción Ordinaria, previo a ejercer el recurso de amparo?

    7. ¿Cuál es la fuente de sus ingresos mensuales actuales?

    8. ¿A qué monto mensual ascienden sus ingresos actuales y cuál es su origen?

    9. ¿Cuál es la relación de gastos que evidencian la urgencia de acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales?

    10. ¿Cómo ha sufragado los gastos desde el año 2016, fecha de la última resolución de la UGPP, hasta la interposición de la tutela en el 2019?

      ii. A la Administradora Colombiana de Pensiones - C.:

    11. ¿A qué fondo y régimen pensional estaba afiliado el accionante desde que inició su vida laboral hasta el 1 de abril de 1994, y de esta fecha en adelante?

    12. ¿Cuántos años de servicio laboral prestó el accionante hasta el 1 de abril de 1994 y después de esta fecha? ¿Al servicio de qué empleador?

    13. Enviar copia integral de la historia laboral, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elevada por el accionante y el reporte de semanas cotizadas completo.

      iii. A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP:

    14. ¿A qué fondo y régimen pensional estaba afiliado el accionante desde que inició su vida laboral hasta el 1 de abril de 1994, y de esta fecha en adelante?

    15. ¿Cuántos años de servicio laboral prestó el accionante hasta el 1 de abril de 1994 y después de esta fecha? ¿Al servicio de qué empleador?

    16. Enviar copia integral de la historia laboral, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elevada por el accionante y el reporte de semanas cotizadas completo.

    17. Enviar copia de los certificados de información laboral donde consta la afiliación del señor V.M.C. a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 19 de junio de 1997.

  28. De igual manera, se puso a disposición la documentación allegada, durante el término de tres días, para que las partes e interesados, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la misma[38].

  29. Por medio de los oficios del 21, 22, 23, y 24 de enero de 2020, se recibió en el despacho de la Magistrada sustanciadora, comunicaciones referentes al Auto del 14 de enero de 2020, en las que el accionante, C. y la UGPP dieron respuesta a las preguntas realizadas.

  30. El señor V.M.C. señaló que (i) del 24 de enero de 1966 hasta 13 de enero de 1968 prestó “servicio militar al Ministerio de Defensa Nacional”; (ii) empezó su vida laboral el 14 de enero de 1968 como empleado de “Maderas y Chapas de Nariño”; (iii) trabajó en “P. y A.” desde el 14 de julio de 1981 hasta el 20 de diciembre del mismo año; (iv) desde el 16 de marzo hasta el 31 de agosto de 1982, laboró con “El Caleño Ltda”; y (v) del 14 de octubre de 1982 al 24 de abril de 1997, estuvo vinculado al municipio de Barbacoas, tiempos cotizados al ISS. Indicó que se evidencia que prestó 26 años de servicio laboral a los empleadores mencionados. Adicionalmente, adjuntó certificados actualizados por C. a 19 de enero de 2020, donde se observa que el demandante se encuentra afiliado desde el 30 de abril de 1968 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la mencionada Entidad, y su estado es inactivo.

  31. Resaltó que desde el año 2011, momento en el que quedó cesante, cubre su manutención de $872.000 mensuales (arriendo, alimentación, servicios públicos, y pipeta de gas) con los ingresos de su compañera permanente C.L.L., equivalentes a un salario mínimo, quien trabaja como vendedora en la empresa “Súper Servicios de Nariño”. De igual manera, se encuentra afiliado a la Nueva EPS, en calidad de beneficiario de su compañera permanente. Por lo anterior, y dada su avanzada edad, considera que se configura una urgencia de acudir a la acción de tutela[39].

  32. Asimismo, mencionó que el 15 de mayo de 2019, el demandante otorgó poder a la señora D.P.D.C. para que, como apoderada judicial, actuara en su nombre y representación, e interpusiera una demanda ordinaria laboral contra la UGPP y C.. Esto, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de vejez al señor C.. Demanda que fue admitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de junio de 2019.

  33. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional y Apoderada Judicial de la UGPP afirmó, bajo la gravedad de juramento, que (i) de acuerdo con la historia laboral aportada por V.M.C. en la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, se probó que hasta 1997 estuvo afiliado al ISS, por lo que es dicha Entidad la que debía certificar los años de servicio; (ii) los certificados de los tiempos laborados con dicho empleador, aportados en la solicitud de reconocimiento pensional, no guardan relación con el listado de pagos del Registro Nacional de Afiliados; (iii) de acuerdo con el certificado de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Nariño, el actor laboró desde el 19 de junio de 1997 hasta 31 de agosto de 2009, periodo cotizado a Cajanal, y de 2009 en adelante a C.; y (iv) no reposa certificado alguno que demuestre que el señor C. fue afiliado antes de 1994 a Cajanal, por el contrario se observó que estaba afiliado al ISS[40].

  34. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones expuso que una vez verificada la base de datos se evidenció que V.M.C. se encuentra afiliado, como cotizante, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, con fecha de vinculación del 30 de abril de 1968, y el estado de su pensión se encuentra inactivo. Indicó que los periodos antes del 1 abril de 1994, momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[41], suman 492 semanas y fueron cotizados al ISS y al sector público; y con posterioridad a esa fecha son 816 semanas, aportados a la Institución mencionada hasta 1997, año en el que el demandante se trasladó a Cajanal, por lo que de ahí en adelante se cotizó a esta última. Para 2009, como consecuencia de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión, se debía realizar el traspaso de sus afiliados cotizantes a la Administradora del Régimen de Prima Media del ISS, pero ello no se dio.

  35. Por otro lado, para enero de 2020, la Dirección de Historia Laboral validó correctamente en la historia laboral del actor 1.873 días laborados con el Ministerio de Defensa y el municipio de Barbacoas, del 14 de octubre de 1982 al 31 de diciembre de 1982, del 16 de agosto de 1989 al 31 de diciembre de 1989, del 1 de enero de 1990 al 27 de junio del mismo año, y del 24 de enero de 1966 al 13 de enero de 1968. No obstante, enunció que los tiempos del 1 de marzo de 1994 al 24 de abril de 1997 con el municipio de Barbacoas y del 19 de junio de 1997 al 30 de junio de 2009 con la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, no pueden ser cargados como públicos toda vez que la vinculación es posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones[42].

  36. El Gerente de Defensa Judicial de C. estableció que se debe partir de que el actor ha sido beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, por haber contado para el 1 de abril de 1994 con 48 años de edad y 492.7 semanas cotizadas, y para el 25 de julio de 2005, 59 años de edad y 1.020 semanas, por lo que conservó el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014[43]. Es decir, que el accionante reunió 20 años de servicio y cumplió 60 años de edad el 5 de marzo de 2006[44]. La entidad concluyó que, de acuerdo con los tiempos reseñados, V.M.C. tiene derecho a una pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988. No obstante, reiteró que C. no es competente para el reconocimiento porque el accionante había adquirido su estatus pensional antes del 2009, es decir estando afiliado a Cajanal y no al ISS[45].

  37. De los documentos anexados a las respuestas de las partes en sede de revisión, se puede concluir que,

    (i) Para el 2009, momento del traspaso de los afiliados de Cajanal al ISS, por la supresión de la caja, el empleador del accionante en esa época, le solicitó diligenciar un formato de afiliación al Instituto de Seguros Sociales. Por tanto, según el accionante, esta afiliación se realizó en octubre de 2009, por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño[46].

    (ii) El accionante estuvo vinculado a la Gobernación de Nariño desde el 19 de junio de 1997 hasta el 5 de marzo de 2011, sin interrupciones laborales, periodo en el que cotizó a Cajanal. Aunque en los certificados de C., el actor laboró para la Entidad territorial del 1 de julio de 2009 hasta el 5 de marzo de 2011[47].

    (iii) De acuerdo con la base de datos de la Secretaría Departamental de Nariño del 2015, el demandante estuvo afiliado al ISS nuevamente desde el 9 de enero de 2009 hasta el 3 de mayo de 2011[48].

    (iv) El 15 de mayo de 2019, el demandante otorgó poder a la señora D.P.D.C. para que, como apoderada judicial, actuara en su nombre y representación, e interpusiera una demanda ordinaria laboral contra la UGPP y C.. Esto, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de vejez al señor C..

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el Fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del A. 86 y el numeral 9º del A. 241 de la Constitución Política, en concordancia con los A.s 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[49].

  3. Planteamiento del problema jurídico

  4. Con base en la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala Segunda de Revisión decidir sobre el amparo propuesto por V.M.C. contra C. y la UGPP, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Vulneraron la UGPP y C. los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor V.M.C., al negar el reconocimiento pensional con fundamento en un conflicto administrativo negativo de competencias, suscitado por una falta de certeza sobre el momento de afiliación del accionante a las Entidades, pese a que él cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez?

  5. Con el fin de resolver el anterior interrogante, la Sala (i) verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela de la referencia; y (ii) estudiará brevemente sobre los conflictos de competencia entre C. y la UGPP como trabas injustificadas para acceder al derecho a la pensión de vejez. Con sujeción a lo anterior, se decidirá el caso concreto.

  6. Cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela promovida por el señor V.M.C. contra C. y la UGPP

  7. De acuerdo con el A. 86 de la Constitución Política,[50] la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa),[51] con ocasión de la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad pública o excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva).[52] El recurso de amparo se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.

  8. En el presente caso, de acuerdo con lo mencionado y de conformidad con el A. 10 del Decreto 2591 de 1991[53], el demandante se encuentra plenamente legitimado, pues actúa directamente para procurar la salvaguarda de sus intereses constitucionales. De igual manera, conforme al mismo A., se ha promovido la demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Administradora Colombiana de Pensiones que, por su carácter de autoridad pública y sus competencias, de acuerdo con el A. 1 del Decreto 169 del 2008[54], y el numeral 3 del A. 5 del Decreto 309 de 2017[55], la primera y segunda están legitimadas en la causa por pasiva, respectivamente.

  9. Ahora, del requisito de subsidiariedad, fundado en el carácter residual de la acción de tutela (Art. 86 de la CP), se desprende que este mecanismo constitucional procede como medio principal de protección de los derechos invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo, éste no resulte idóneo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados[56].

  10. En el caso objeto de revisión, se observa que el 15 de mayo de 2019, el accionante por medio de apoderada judicial inició un proceso ordinario laboral contra la UGPP y C., para lograr el reconocimiento de su pensión de vejez. No obstante, para el señor V.M.C. esperar a la culminación del proceso mencionado, sin que le sea reconocido el derecho de manera provisional, no es una alternativa viable, por las particularidades propias, extraordinarias y difíciles de la situación que atraviesa el accionante. Ello, se deriva de su avanzada edad (74 años), lo que le impide conseguir trabajo, dejándolo en una situación de precariedad económica a él y a su compañera permanente, pues está última debe cubrir la manutención básica de ambos, que asciende a 872.000 pesos entre arriendo, alimentación y servicios públicos, con el salario mínimo que devenga. Adicionalmente, hace parte del Sisbén III con un puntaje de 28,95.

  11. Asimismo, el señor C. sufrió inundaciones en su hogar, que alcanzaron el nivel de sus tobillos, por la fuerte ola invernal del año 2019 en el municipio de Barbacoas[57]. Por ello, se ha visto obligado a acudir a su hijo, familiares y amigos para recibir cualquier ayuda que le permita apenas vivir. Si bien el accionante “esperó durante tres años sin actividad”, ello fue porque, como se mencionó, el abogado que lo representaba para dicho momento le hizo creer que todos los trámites respecto de la solicitud pensional estaban avanzando correctamente.

  12. La inundación más grave ocurrió en abril de 2019[58], dejando cerca de 8.000 damnificados entre los municipios de Barbacoas, R.P. y M.P., según datos de la Presidencia de la República, por lo que es posible determinar que para dicho momento el accionante necesitaba con gran urgencia el reconocimiento de su pensión de vejez y no podía seguir esperando el supuesto proceso que estaba en trámite, de acuerdo con su primer abogado. Así, procedió al mes siguiente a interponer la demanda ordinaria laboral y dos meses después a la presentación de la tutela. Aunado a ello, la inundación ocurrida en diciembre de 2019, junto con la crisis económica y social desatada en este momento por el Covid-19, que pone aún más en peligro los derechos del accionante, al ser parte de una categoría de alto riesgo frente al virus, este no está en capacidad para soportar la duración del trámite ordinario, pues ante estas circunstancias necesita urgentemente el dinero de su pensión de vejez.

  13. Además, la urgencia y necesidad de recibir una respuesta frente a la prestación se evidencia en que el accionante ha acudido varias veces a la UGPP y a C. desde el año 2014, solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez e interponiendo los recursos adecuados para controvertir las decisiones de ambas entidades. Ha elevado peticiones de corrección de su historia laboral, anexando los soportes que considera acreditan las semanas que no se encuentran reconocidas, motivo por el cual ha agotado la carga que se le puede exigir a un ciudadano que acude al amparo constitucional.

  14. De acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque el afectado disponga de otro medio de defensa judicial vigente, sea necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable[59]. Este debe ser: (i) inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren; (ii) grave porque supone un detrimento sobre un bien altamente significativo que sea susceptible de determinación jurídica; (iii) urgente, porque se requiere de medidas adecuadas para superar el daño; y (iv) impostergables, esto es, que respondan oportuna, inmediata y eficazmente a fin de evitar la consumación del daño[60].

  15. En este caso en particular, el perjuicio es inminente, porque el derecho al mínimo vital del accionante se puede afectar gravemente sino se le otorga la tutela como mecanismo transitorio, porque por los hechos naturales extraordinarios reseñados, la situación de pobreza en la que se encuentra el accionante, y los efectos socioeconómicos nocivos que el Covid-19 generan en una persona de 74 años de edad, es posible que las necesidades básicas del señor C. queden desamparadas.

  16. En segundo lugar, la configuración del perjuicio supone un detrimento grave en el derecho al mínimo vital, afectando de esta forma también la salud y la vida del accionante, pues presuntamente no tiene los recursos suficientes para recuperarse del impacto de las inundaciones en la vivienda y demás pertenencias, y afrontar los efectos socioeconómicos adversos derivados de la pandemia, siendo parte de un grupo considerado de alto riesgo ante el virus.

  17. En tercer lugar, es urgente, pues como se mencionó el actor cubre las necesidades más básicas con el salario mínimo de su compañera permanente, lo cual ante los hechos naturales extraordinarios y la pandemia puede estar siendo insuficiente para que el señor C. logre vivir en condiciones mínimas de dignidad, por lo que es necesario tomar una respuesta inmediata. Por último, conceder la tutela mientras se decide el proceso ordinario laboral es una acción oportuna y eficaz, pues concede la pretensión del accionante, y con ello, la posibilidad de acceder a una suma dineraria a la cual el señor C. tiene derecho, por lo que se asegura que no queden desatendidas sus necesidades más básicas, sobre todo en el contexto de la pandemia.

  18. La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de inmediatez. Si bien la última resolución presentada por una de las accionadas sobre el asunto controvertido fue el 29 de marzo de 2016, y la presentación de la tutela fue el 5 de junio de 2019, es decir 3 años después, el actor argumentó que la razón del retraso es que para el 2016 lo representaba otro abogado, quién siempre le manifestó que la solicitud de la pensión estaba en trámite y no que se la habían negado, por lo que recibió una asesoría legal deficiente. No fue sino hasta el 2019 que el hijo se dio cuenta de ello y convenció a su padre de cambiar de apoderado. En consecuencia, inmediatamente, otorgó poder a D.P.D.C. en mayo de 2019, la cual presentó demanda ordinaria laboral para el reconocimiento del derecho. Lo anterior, refleja la falta de conocimiento del accionante respecto de los procesos administrativos y judiciales, quien confió en su anterior abogado, pues se supone que este es el que conoce en detalle las dinámicas de las Entidades administrativas y la justicia.

  19. Adicionalmente, consta en el documento allegado por la nueva abogada del accionante, en respuesta al auto de pruebas, que el señor C. es una persona en condiciones de “analfabetismo”, por lo que no es posible exigirle una carga inflexible sobre un seguimiento personal y estricto de estos procesos, y las aptitudes que debe tener un abogado, además que, por su situación económica, tampoco tiene la posibilidad de acceder a unos servicios jurídicos que le garanticen unos buenos resultados. Una vez supo que se le había negado el derecho, cambió de apoderado, lo que evidencia su diligencia, y que continúa con la necesidad del otorgamiento de su pensión.

  20. Por otro lado, es importante resaltar que la vulneración del derecho a la seguridad social es continua y actual[61], pues la misma se hace evidente con cada día que la persona no puede acceder a su beneficio pensional, aun cuando ambas Entidades pensionales reconocen que el accionante cumple con todos los requisitos legales exigidos para que se le reconozca y entregue su pensión.

  21. Finalmente, es fundamental destacar que las circunstancias descritas exigen a esta Sala flexibilizar los criterios de cumplimiento de los requisitos de procedencia, y la adopción de medidas urgentes y rápidas que respondan a esta situación, como lo es, ahora, declarar procedente el recurso de amparo como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el proceso en la jurisdicción ordinaria. En razón de la evidente situación de vulnerabilidad en que se halla el actor.

  22. Los conflictos de competencia entre C. y la UGPP son trabas injustificadas para acceder a derechos pensionales como la pensión de vejez

  23. La Corte Constitucional ha establecido que los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital se vulneran con la imposición de trabas administrativas injustificadas para acceder a las pensiones, como lo es la carga, para el titular del derecho, que conlleva los conflictos entre distintas Entidades pensionales, sobre cuál es la competente para asumir el reconocimiento y pago de la prestación, sobre todo cuando no está en duda la titularidad del derecho, se trata de un sujeto de especial protección constitucional y necesita del pago de la pensión para satisfacer su mínimo vital[62].

  24. La Sentencia T-039 de 2017[63] analizó el caso de una mujer que cotizó por un periodo a Cajanal y otro al Instituto de Seguros Sociales. Realizó la solicitud pensional ante el ISS, pero esta la negó a pesar de que la señora era beneficiaria del régimen de transición. Ante dicha circunstancia presentó una demanda laboral ordinaria, frente a la que el juez de instancia condenó a C. al pago de las mesadas, pero en segunda instancia la autoridad judicial absolvió a la Entidad descrita, concluyendo que la competente era Cajanal. En consecuencia, la señora presentó la petición ante la UGPP, entidad que asumió las responsabilidades de Cajanal después de su liquidación, pero esta negó la petición, porque la actora únicamente acreditó 840 semanas, un tiempo inferior a 20 años, por lo que no era la Institución competente.

  25. La accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto en el sentido de confirmar la decisión anterior, pues algunos periodos de cotización no se podían tener en cuenta, porque los documentos que los certificaban fueron aportados en copia simple, por lo que carecían de valor probatorio. No obstante, reconoció que la señora era beneficiaria del régimen de transición[64]. El segundo recurso fue resuelto negando el reconocimiento porque la actora no cumplía con los 20 años de servicio, por lo que algunos de los reportes de cotizaciones se encontraban en copia simple, y dado que la peticionaria había realizado un traslado voluntario al ISS. En consecuencia, era esta última la que debía reconocer la prestación.

  26. La Sala concluyó que cualquier carga administrativa que existiera entre C. y la UGPP, relacionada con eventuales controversias competenciales, debía ser asumida por las entidades y no podía convertirse en un obstáculo para el reconocimiento pensional. Estableció que los fondos de pensiones tenían el deber de garantizar los derechos de la asegurada. Además, porque se reconoció que (i) no estaba en duda la titularidad del derecho pensional, (ii) se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, y (iii) dependía del pago de la pensión para satisfacer su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Finalmente, remitió copia de la providencia al juez de segunda instancia en el proceso laboral, para que en el futuro, tomara “las medidas procesales apropiadas para resolver los conflictos pensionales que conozca de una manera eficiente y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales de los colombianos”[65].

  27. Mediante la Sentencia T-371 de 2017[66], la Sala Séptima de Revisión estudió un caso donde, a pesar de que la accionante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ésta le fue negada por C. y la UGPP porque las dos consideraron que carecían de competencia para ello.

  28. Por un lado, la Unidad manifestó que su falta de competencia para negar la pensión radicaba en que las certificaciones laborales no cumplían las formalidades de la Circular 013 de 2017, y la accionante no cumplía con el tiempo de servicio conforme a la Ley 797 de 2003[67].

  29. Por el otro, C. reconoció que la actora contaba con 1.043 semanas y que era la UGPP la competente, por lo que concluyó que, dado que se trataba de un conflicto administrativo de competencias sobre quién debía reconocer la pensión, su solución correspondía a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de acuerdo con el A. 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En esta oportunidad, se dispuso que el conflicto de competencias suscitado entre ambas no podía ser motivo para negar el reconocimiento y obstaculizar a la demandante la posibilidad de obtener su derecho, y de esta forma, incidir negativamente en su mínimo vital[68]. Lo anterior, porque “las personas que cumplen con los requisitos legales para acceder a una pensión, les son inoponibles las disputas administrativas que se puedan presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar sus derechos prestacionales, como por ejemplo las generadas por un conflicto de competencias”[69]. La carga de no saber qué Entidad es la responsable del pago debe ser asumida por estas, pues son capaces de soportarla, y no por los adultos mayores, quienes merecen un trato especial por parte del Estado y la sociedad[70].

  30. Las sentencias citadas concedieron el amparo al considerar que los derechos fundamentales de los accionantes fueron vulnerados, en razón de que el conflicto administrativo de competencias presentado se convirtió en una carga que no tenían el deber de soportar, pues cumplían los requisitos exigidos para el reconocimiento prestacional. Así, dispusieron cuál era la competente para ello y ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión, conforme al A. 10 del Decreto 2709 de 1994[71]. Este señala que la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por (i) la última entidad de previsión a la cual se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de cotización, siendo discontinuo o continuo, haya sido mínimo de seis años; o (ii) a la que se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, si este no hubiere alcanzado los seis años.

  31. En síntesis, esta Corporación ha establecido que cuando la UGPP y C. niegan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en que ninguna autoridad tiene competencia para ello, esto se convierte en una carga administrativa para los afiliados que no tienen el deber de soportar, vulnerando así, los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, aún más, cuando el individuo cumple con los requisitos requeridos para el acceso a la prestación.

  32. Análisis del caso concreto: tanto C. como la UGPP vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor V.M.C. al negar el reconocimiento pensional, con fundamento en un conflicto administrativo negativo de competencias, suscitado por una falta de certeza sobre la afiliación del demandante, pese a que el actor cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez

  33. La Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que, de acuerdo con la información que registra sobre el demandante, este tiene 74 años de edad, completó un total de 10.866 días y 1.552 semanas a la fecha de la última cotización. Asimismo, reconoció que el accionante es beneficiario del régimen de transición por haber contado con 47 años para el 1 de abril de 1994, y 58 años y 1.020 semanas para julio de 2005, por lo que conservó la extensión del régimen para 31 de diciembre de 2014. Es decir, el accionante reunió 20 años de servicio y cumplió 60 años de edad para el 5 de marzo de 2007, con anterioridad al Decreto 2196 de 2009[72], que ordenó para ese mismo año el traslado de los afiliados de Cajanal al ISS, por lo que el solicitante seguía estando afiliado a la primera Institución. En cuanto al estado de afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, C. registra dos fechas, una desde el 30 de abril de 1968 y otra el 1 de julio de 2009, en virtud del traslado forzoso de los afiliados de Cajanal hacia el ISS, en los términos del decreto mencionado anteriormente. Por lo que los tiempos laborados del 19 de junio de 1997 a 30 de junio de 2009 fueron cotizados a la Caja Nacional de Previsión. Así, para C. la UGPP es la responsable de otorgar la prestación.

  34. Por su parte, la UGPP señaló que hasta 1997 el actor estuvo afiliado al ISS, con posterioridad al 1 de abril de 1994, momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993[73], por lo que para la Entidad, se configuró una afiliación irregular de acuerdo al A. 52 de la ley mencionada. Adicionalmente, manifestó que solo se evidenciaron cotizaciones a Cajanal desde 1999 hasta 2009, y de este este año en adelante a C.. Por todo lo dicho, la Unidad considera que como no se ha aclarado la afiliación del peticionario, no es posible determinar cuál es la competente para el reconocimiento pensional que se reclama.

  35. De entrada, se advierte que el argumento de las instituciones para negar el reconocimiento pensional no encuentra sustento en la normatividad ni en la jurisprudencia vigente. Se procede entonces a realizar un estudio de las razones esgrimidas que dan cuenta de que los fundamentos elevados por ambas, en ninguna medida, justifica denegar la prestación.

  36. En primer lugar, el señor V.M.C. es beneficiario del Régimen de Transición, pues de acuerdo con el A. 36 de la Ley 100 de 1993[74], a la entrada en vigencia de la misma, tenía 47 años de edad, es decir más de 40 como lo exige la norma. Adicionalmente, el régimen descrito se extendió porque, de acuerdo con el Acto Legislativo 1 de 2005[75], el actor era un trabajador que, estando en dicho régimen, había cotizado al menos 750 semanas para 2005, pues de lo aportado en el expediente se muestra que reunió para la fecha 1.020 semanas.

  37. En consecuencia, al haber sido empleado público y trabajador privado, y al haber aportado tanto a una caja de previsión como al ISS, le es aplicable el régimen contenido en el A. 7 de la Ley 71 de 1988[76]. Es decir, que si acredita 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, tendrá derecho a la pensión si ha cumplido 60 años de edad. De los hechos se evidencia que para el momento de las solicitudes pensionales ante la UGPP y C. en el año 2014 y 2015, el actor contaba con 69 y 70 años de edad, respectivamente, es decir más de la edad requerida.

  38. Asimismo, en las resoluciones de ambas entidades, donde se niega el reconocimiento pensional, C. estableció que el actor cumple con 10.866 días, es decir más de 30 años de servicios, y la Unidad manifestó que el accionante goza de 6.023 días, es decir 860 semanas. No obstante, omitió los tiempos laborados en el sector privado que, según la misma institución, suman 2.349 días, por lo que, al añadir esta última cifra al conteo inicial, el total es de 8.372 días. Así, el accionante cumple con los requisitos exigidos de los 20 años de servicio y los 60 años de edad, para el momento de las solicitudes y presentación de la tutela[77].

  39. En segundo lugar, como se evidenció en casos similares resueltos por esta Corte, los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital se vulneran cuando dos instituciones, que en principio pueden ser las obligadas para responder sobre asuntos relacionados con temas prestacionales, declaran su falta de competencia para ello. Así, señalaron que ello no podía significar para las personas, una carga administrativa susceptible de limitarles la posibilidad de acceder a su derecho pensional y ver materializado su derecho al mínimo vital. Aún más, en el caso de los adultos mayores, quienes en muchos casos no gozan de la capacidad física ni económica para soportar dicha situación, frente a entidades que poseen la estructura administrativa y financiera para ello. Dichas disputas le son inoponibles a las personas que cumplen con los requisitos legales para acceder a una pensión.

  40. Ni la UGPP ni C. podían alegar su falta de competencia, una y otra vez, para reconocer la prestación de V.M.C., pues ambas contaban con los mecanismos suficientes para dar una resolución pronta, efectiva y justa a la disputa mencionada dado que, de acuerdo con el A. 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la encargada de resolver los conflictos administrativos de esta naturaleza. Esto es aún más significativo en el caso del peticionario que, además de ser un sujeto de especial protección constitucional, por su edad y condiciones económicas, no tiene cómo acceder al medio mencionado para poder determinar cuál es la institución obligada, y así saber con certeza ante cuál debe elevar la solicitud pensional.

  41. Por tanto, cualquier carga administrativa que exista entre C. y la UGPP debe ser asumida por las mismas y no puede convertirse en un obstáculo para el reconocimiento pensional. Lo anterior ya que, durante el proceso de tutela se comprobó que: (i) no está en duda la titularidad del derecho pensional del actor; (ii) éste es un sujeto de especial protección constitucional por la edad y sus condiciones económicas; y (iii) depende del pago de la pensión para satisfacer su mínimo vital.

  42. Si bien existe un proceso ordinario en curso sobre la misma pretensión, por la urgencia de proteger los derechos del señor C., de manera transitoria, y dado que esta Corporación dio órdenes similares en los casos citados anteriormente, se dispondrá ordenar el pago de la pensión, de manera transitoria, a una de las autoridades involucradas, conforme al A. 10 del Decreto 2709 de 1994[78]. La norma establece que la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por (i) la última entidad a la cual se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de cotización, siendo discontinuo o continuo, haya sido mínimo de seis años; o (ii) a la que se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, si este no hubiere alcanzado los seis años.

  43. De las pruebas enviadas se evidencia que el actor estuvo vinculado a C., primero, desde 1968 a 1997, y posteriormente, de 2009 a 2011, por lo que es esta la última a la que se realizaron aportes por un tiempo discontinuo de más de 6 años. Asimismo, fue a la que en total se le efectuó el mayor tiempo de cotizaciones.

  44. Con base en todo lo expuesto, al demostrarse la vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, la Sala procederá a revocar el fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2019. En este se resolvió confirmar la Sentencia de primera instancia, mediante la que se había negado el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, y a la dignidad humana.

  45. En su lugar, la Sala Segunda de Revisión concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados, de manera transitoria, y, como consecuencia, ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, proceda, al reconocimiento pensional solicitado por V.M.C., teniendo en cuenta que, a juicio de la Sala, la Entidad mencionada es la competente para el reconocimiento de la pensión. Esto, mientras se resuelve la demanda iniciada en la Jurisdicción laboral ordinaria, sin perjuicio de reclamar las mesadas pensionales a la UGPP, si al final de dicho proceso se concluye que es esta la llamada a responder. En todo caso, la Sala considera que los argumentos aquí expuestos pueden servir de análisis para el estudio que se realice durante la definición de este asunto en la Jurisdicción laboral ordinaria.

  46. Síntesis de la decisión

  47. En esta ocasión, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela formulada el 5 de junio de 2019 por un señor de 74 años, quien varias veces ha solicitado el reconocimiento de su pensión de vejez a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. No obstante, ambas se negaron a ello por considerar que no eran las autoridades competentes para el reconocimiento.

  48. Para la Unidad, la afiliación del señor C. es irregular porque se realizó con posterioridad al 1 de abril de 1994, esto es en el año de 1997, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[79].

  49. Para C., el accionante había adquirido su estatus pensional el 5 de marzo de 2006 al reunir 20 años de servicio y 60 años de edad, con anterioridad al 1 de julio de 2009, momento en que se ordenó el traslado de los afiliados de Cajanal al ISS con ocasión de la liquidación de la misma. Así, en el instante en que se configuró el derecho, el demandante seguía afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, cuyas obligaciones fueron asumidas por la UGPP, por lo que esta es la llamada a responder.

  50. El 5 de junio de 2019, el señor V.M.C. promovió acción de tutela, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana, y cualquier otro derecho que se considere vulnerado y amenazado, y para que se le reconociera su derecho a la pensión de vejez. Manifestó que (i) se encuentra cobijado por el régimen de transición; (ii) cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión; (iii) acredita un total de 10.866 días laborados y 1.552 semanas cotizadas; y (iv) la UGPP tuvo en cuenta el tiempo trabajado y no el cotizado al ISS. Adicionalmente, expuso que vive en el municipio de Barbacoas, Nariño, lugar donde han ocurrido varias inundaciones que han afectado gravemente su vivienda, “quedando desamparado, y en precaria situación de abandono y debilidad manifiesta”. Por ello, desde el año 2011, momento en el que quedó cesante, cubre su manutención de 872.000 pesos mensuales (arriendo, alimentación, servicios públicos, y pipeta de gas) con los ingresos de su compañera permanente, equivalentes a un salario mínimo. De igual manera, ella lo tiene afiliado a la Nueva EPS, en calidad de beneficiario. Por lo anterior, señaló que dada su avanzada edad se configuró una urgencia de acudir a la acción de tutela.

  51. Al respecto, la Sala encontró que las accionadas sí incurrieron en la vulneración alegada, puesto que la negativa de la pensión al accionante no encuentra sustento en la normatividad vigente. Como fundamento, se señaló que no es posible alegar una falta de competencia o dificultades en los trámites propios de la administración como argumento principal para negar un reconocimiento pensional. Esta Corporación ha establecido que a las personas que tienen derecho a ello le son inoponibles las disputas administrativas, porque se trata de una carga que no están en el deber de soportar, pues los adultos mayores no tienen la capacidad física ni económica para sobrellevar dicha situación, frente a instituciones que gozan de la estructura administrativa y financiera para ello.

  52. En el caso concreto, se demostró que no está en disputa el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, sino que lo que se controvierte es cuál es la autoridad obligada a reconocer la prestación. Por lo que se procedió a aplicar la regla plasmada en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994[80], norma que se ha reiterado en dos casos similares resueltos por esta Corte. Por lo anterior, C. al ser la última Entidad a la que se realizaron aportes, por un tiempo discontinuo de más de 6 años, es la llamada a responder frente al derecho del señor V.M.C.. Asimismo, fue a la que en total se le efectúo el mayor tiempo de cotizaciones.

  53. Finalmente, por todo lo expuesto se resolvió (i) revocar la Sentencia del 21 de agosto de 2019 proferida, en segunda instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, la cual confirmó la Sentencia del 19 de junio de 2019 dictada, en primera instancia, por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, para en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales; y (ii) ordenar transitoriamente a C. el reconocimiento pensional solicitado por V.M.C., hasta tanto el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso culmine. Esto, sin perjuicio de reclamar las mesadas pensionales a la UGPP, si al final de dicho proceso se concluye que es esta la llamada a responder. En todo caso, la Sala considera que los argumentos aquí expuestos servirán para el estudio que se realice durante la definición de este asunto en la Jurisdicción laboral ordinaria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - REVOCAR la Sentencia del 21 de agosto de 2019 proferida, en segunda instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, la cual confirmó la Sentencia del 19 de junio de 2019 dictada, en primera instancia, por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá. En su lugar, CONCEDER, como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de V.M.C., hasta tanto culmine el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso.

Segundo - Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, proceda al reconocimiento pensional solicitado por V.M.C..

Tercero. - LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el A. 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cuarto. -DEVOLVER al juzgado de primera instancia el expediente digitalizado para darle el trámite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá REMITIR el expediente físico.

C., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria general

[1] El expediente de referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 18 de octubre de 2019, bajo el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”, de conformidad con lo establecido en el A. 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación (“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”).

[2] Folios 1 a 9 del cuaderno principal, en los que obra el escrito de tutela (en adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal, salvo que se diga algo distinto).

[3] “Por el cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones”.

[4] El accionante nació el 5 de marzo de 1946, por lo que para diciembre de 1993 contaba con 47 años de edad.

[5] Folios 1 a 9

[6] “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, E., se ordena su liquidación, se designa curador y se dictan otras disposiciones”.

[7] Folio 15.

[8] Folio 15.

[9] Folio 14.

[10] Folios 1 a 9.

[11] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[12] “Por la cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”.

[13] “El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el instituto de seguros sociales, así como por las cajas fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994. Mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS solo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades de administración pensiones del nivel departamental, municipal o D. podrán continuar afiliando a trabajadores de esos niveles territoriales del sector público hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador sin que exceda del 30 de junio de 1995 fecha a partir de la cual se regirán por lo dispuesto en el inciso i de este artículo”.

[14] Folios 59 a 60.

[15] Folios 18 a 19.

[16] Manifestación realizada por el accionante. Partiendo de la tabla consignada por C. sobre este punto, el señor C. laboró en “Maderas y Chapas de Nariño” del 30 de abril de 1968 al 1 de octubre de 1969, periodo en el que cotizó 520 días; y del 1 de febrero de 1973 al 8 de noviembre de 1975, cotizando 1.011 días. En total trabajó en esta empresa 1.531 días. En consecuencia, la sumatoria de los tiempos de servicio omitidos ascienden a 1.860 días y 265 semanas.

[17] Folio 20.

[18] Folios 54 a 55.

[19] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[20] “Por la cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993

[21] “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, E., se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”

[22] Folios 1 a 9.

[23] Folios 23 a 24.

[24] Folio 53 del Cuaderno de Revisión.

[25] Folio 54 del Cuaderno de Revisión.

[26] Folios 1 a 9. Ver foto del folio 26 donde consta que el agua de la inundación producida por las avalanchas alcanza el nivel de los tobillos del señor V.M.C. dentro de su hogar.

[27] Folios 33 al 45.

[28] “Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”.

[29] A. 52“El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria”. “Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”.

[30] El 7 de junio de 2019, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor V.M.C., y concedió el término de dos días hábiles contados a partir del día de la notificación del presente Auto para que las Entidades accionadas dieran respuesta a la tutela y adjuntaran los documentos y pruebas pertinentes para demostrar la veracidad de las afirmaciones.

[31] “Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”.

[32] Folios 61 a 62.

[33] “Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”.

[34] Folios 66 a 67.

[35] Folios 73 a 84.

[36] El 16 de julio de 2019, el Juzgado 24 de Familia de Bogotá concedió la impugnación del fallo proferido el 19 de junio de 2019. Folio 69.

[37] Folios 2 a 6 del Cuaderno de Segunda Instancia.

[38] Folios 23 a 26 del Cuaderno de Revisión.

[39] Folios 51 a 69 del Cuaderno de Revisión.

[40] Folios 35 a 36 del Cuaderno de Revisión.

[41] “Por el cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”.

[42] Folios 100 a 104 del Cuaderno de Revisión.

[43] El accionante nació el 5 de marzo de 1946, por lo que para diciembre de 1993 contaba con 47 años de edad, y para el 25 de julio de 2005 tenía 58 años. Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4º: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

[44] De acuerdo con la fecha de nacimiento cumplió 60 años de edad el 5 de marzo de 2007.

[45] Folios 108 a 118 del Cuaderno de Revisión.

[46] CD anexo del Cuaderno de Revisión.

[47] Ibídem.

[48] Ibídem.

[49] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[50] A. 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

[51] En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha sistematizado cuatro alternativas para contar con legitimación en la causa por activa en materia de tutela: (i) por parte de la persona que se considera lesionada en sus derechos fundamentales; (ii) por “representación legal”, cuando los supuestos afectados son menores de edad, incapaces absolutos, interdictos o personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial debidamente acreditado por medio de mandato y con título profesional de abogado; y (iv) en uso de la fórmula jurídica de la agencia oficiosa.

[52] Ver artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la acción en referencia puede ser ejercida contra cualquier autoridad pública, o excepcionalmente particulares. En este último caso, cuando (i) están a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión respecto de éstos.

[53] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el A. 86 de la Constitución Política”.

[54] “Articulo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas. 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral”.

[55] “Determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas relacionadas con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se causen con posterioridad a que se haya ordenado la liquidación de las anteriores administradoras del régimen de prima media o se defina el cese de actividades como administradora, siempre y cuando, para el momento de la liquidación o cesación de actividades, los afiliados o quienes estuvieron afiliados no hayan cumplido los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos por las normas legales o que, para el momento de la liquidación o cesación de actividades, el servidor público tenga cumplida la edad necesaria, pero no el tiempo de servicio”.

[56] Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la Sentencia T-225 de 1993, M.V.N.M., la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación.

[57] Folios 1 a 9 y 26 a 27.

[58] Recuperado de https://id.presidencia.gov.co/Paginas/prensa/2019/190422-estamos-contando-pais-aqui-Barbacoas-esta-Estado-atender-comunidades-expresar-carino-damnificados-Ivan-Duque.aspx

[59] En Sentencia T-1068 de 2000. M.A.M.C., se dijo: “(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”. Posteriormente, en Sentencia T-1316 de 2001. M.R.U.Y., se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero, además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (…). De cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio pueden observarse las Sentencias T-719 de 2003. M.M.J.C.E.; T-456 de 2004. M.J.A.R.; T-167 de 2011. M.J.C.H.P.; T-352 de 2011. M.L.E.V.S.; T-796 de 2011. M.H.S.P.; T-206 de 2013. M.J.I.P.; T-269 de 2013 y T-276 de 2014. M.M.V.C.C., entre otras.

[60] Sentencia SU-712 de 2013 (M.J.I.P.P., retomando las consideraciones de la Sentencia T-1316 de 2001. M.R.U.Y.. Se dijo, en la nota al pie correspondiente, que “Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia T-225 de 1993. M.V.N.M.; y han sido reiterados en las Sentencias C-531 de 1993. M.E.C.M.; T-403 de 1994. M.J.G.H.G.; T-485 de 1994. M.J.A.M.; T- 015 de 1995. M.H.H.V.; T-050 de 1996. M.J.G.H.G.; T-576 de 1998. M.A.M.C.; T-468 de 1999. M.J.G.H.G.; SU-879 de 2000. M.V.N.M.; T-383 de 2001. M.R.E.G.; T-743 de 2002. M.C.I.V.H.; T-514 de 2003. M.E.M.L.; T-719 de 2003. M.M.J.C.E.; T-132 de 2006. M.H.A.S.P.; T-634 de 2006. M.C.I.V.H.; T-629 de 2008. M.M.G.M.C.; T-191 de 2010. M.J.I.P.P.”.

[61] Sentencia T-906 de 2011. M.J.I.P.C..

[62] Sentencias T-371 de 2017. M.C.P.S., y T-039 de 2017. M.G.S.O.D..

[63] M.G.S.O.D..

[64] “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.

[65] Sentencia T-039 de 2017. M.G.S.O.D..

[66] M.C.P.S..

[67] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

[68] Sentencia T-371 de 2017. M.C.P.S..

[69] Sentencias T-039 de 2017. M.G.S.O.D. y T-371 de 2017. M.C.P.S..

[70] Sentencia T-691 de 2006. M.J.C.T., citada por la T-231 de 2017. M.C.P.S..

[71] “Por el cual se reglamenta el A. 7 de la Ley 71 de 1988”. Ver Sentencias T-039 de 2017. M.G.S.O.D. y T-371 de 2017. M.C.P.S..

[72] “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, E., se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”.

[73] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[74] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[75] “Por el cual se adiciona el A. 48 de la Constitución Política.

[76] “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.

[77] Folios del 1 al 60.

[78] “Por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988”.

[79] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

[80] “Por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988”.

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