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Auto nº 271/20 de Corte Constitucional, 5 de Agosto de 2020

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-285/16

Auto 271/20

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-285 de 2016

Expediente: D-10990

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., cinco de agosto de dos mil veinte (2020)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia C-285 de 2016, proferida por la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

El día 22 de mayo de 2020, el ciudadano J.L.P.A. presentó lo que denominó una “demanda de inconstitucionalidad” contra la sentencia C-285 de 2016[1], por medio de la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la validez de las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015[2] que fijaron las directrices de un nuevo modelo de gobierno y administración del sistema judicial, mediante la creación de un Consejo de Gobierno y de la Gerencia de la Rama Judicial, en sustitución de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la pretensión de que el fallo judicial fuera declarado inexequible o nulo.

Para justificar su solicitud, el peticionario efectuó dos tipos de consideraciones: unas orientadas a demostrar la procedencia del trámite de inconstitucionalidad o nulidad contra la providencia judicial, y otras que apuntan a evidenciar el quebrantamiento de la Carta Política por parte de la sentencia señalada.

Con respecto a la viabilidad del escrutinio judicial contra la decisión judicial, se argumenta que la sentencia C-285 de 2016 es lo que denomina una “norma jurídica de origen judicial con efectos erga omnes” expedida por la Corte Constitucional aduciendo su calidad de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política, que define la validez de una reforma constitucional. Por tratarse de una normatividad de alcance general análoga a la legislación, y por haber esta quebrantado los principios fundantes del ordenamiento constitucional, el fallo judicial es susceptible de ser analizado por esta corporación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento superior.

Por su parte, con respecto a la inconstitucionalidad de la sentencia C-285 de 2016, el solicitante argumenta que la providencia quebranta los principios fundamentales que irradian la Carta Política y, en particular, los artículos 113, 123, 228, 130, 241, 243, 121, 84, 4, 3 y 6 de dicho instrumento.

Primero, el fallo judicial habría desconocido el poder soberano que se encuentra radicado única y exclusivamente en el pueblo, y lo trasladó a una de las ramas del poder público para otorgarle, sin justificación, una autonomía e independencia que el ordenamiento constitucional no le confirió. De esta suerte, la sentencia se estructuró a partir de una lógica ajena a la que irradió la organización política, partiendo del falso supuesto de que cada una de las ramas del poder, incluyendo la rama judicial, detenta una parte de la soberanía, y de que funciona separada, autónoma e independientemente. Y, a partir de esta premisa equivocada, la Corte impidió que el Congreso de la República reconfigurara el sistema judicial, amparada en el temor infundado por la afectación de la autonomía y separación de los órganos jurisdiccionales respecto de toda la institucionalidad.

En segundo lugar, la Corte Constitucional carecía de la competencia para adoptar el tipo de decisiones contenidas en la sentencia C-285 de 2016, como la de alterar la estructura del Estado, las bases del Estado de Derecho o del propio texto constitucional. No obstante las limitaciones anteriores, este tribunal se convirtió en la “exterminadora de la Carta Política y del Estado de Derecho (…) para favorecer a ciertos servidores públicos sobres quienes el Congreso tomó la determinación de suprimir órganos pertenecientes a la rama judicial del poder público”.

Todo lo anterior devino en la anulación de los principios de buena fe, imparcialidad, moralidad, publicidad, eficacia, economía y celeridad, que constituyen los ejes fundantes del Estado y de la organización política y social. Pese a que el Acto Legislativo. No. 02 de 2015 fue concebido para hacer frente a la corrupción extendida en las instituciones públicas, particularmente en el sistema judicial, la Corte Constitucional anuló de plano esta salida institucional, avalando las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura y desconociendo las múltiples denuncias que se formularon en su contra por las actuaciones irregulares de sus miembros.

A partir de las consideraciones anteriores, el peticionario concluye que la Corte Constitucional desconoció su deber fundamental de preservar la supremacía e integridad de la Carta Política, al subvertir los principios fundantes de la organización social y política, y al asumir competencias que no le fueron atribuidas para reformar unilateralmente el texto constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Aunque el peticionario aduce que su escrito de acusación corresponde a una demanda de inconstitucionalidad contra una ley, sobre la base de que las sentencias de este tribunal tienen efectos generales como los que tiene la legislación, la asimilación propuesta es inconducente. El artículo 241.4 de la Carta Política permite controvertir la constitucionalidad de las leyes expedidas por el Congreso de la República, pero no extiende la posibilidad de hacer uso de este instrumento para impugnar los fallos judiciales que determinan la validez de la legislación, incluso si las decisiones adoptadas en este escenario tienen un alcance general y abstracto.

    En este escenario, y en aras de garantizar el acceso al sistema judicial, debe darse al requerimiento del peticionario el trámite de una solicitud de nulidad. Y, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[3], corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional conocer de las solicitudes de nulidad de las sentencias judiciales proferidas por este tribunal, por irregularidades que impliquen una violación del derecho al debido proceso[4].

    En este caso, por tanto, debe entenderse que el peticionario solicitó la anulación de la sentencia C-285 de 2016, por lo cual, esta Corte concluye que tiene la competencia para evaluar los señalamientos planteados por el solicitante en relación con el fallo judicial aludido.

  2. Parámetros para evaluar las solicitudes de nulidad

    2.1. Aunque según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede ningún recurso, y las irregularidades que se presenten a lo largo del trámite judicial solo pueden ser alegadas antes de ser proferida la correspondiente sentencia, esta corporación ha entendido que cuando el vicio se predica de la providencia misma, es posible solicitar y declarar su nulidad.

    2.2. Ahora bien, como este instituto no constituye una nueva instancia de revisión para que los fallos de esta corporación sean analizados y resueltos nuevamente, sino que atiende a la necesidad de retirar del sistema jurídico aquellas providencias que adolecen de un vicio que afecta directamente su validez, la prosperidad del recurso está supeditada a que se acredite la transgresión del debido proceso, y por esta vía, la invalidez de la providencia. En este orden de ideas, la Corte ha establecido que la prosperidad de este tipo de requerimientos depende del cumplimiento de dos tipos de condiciones[5].

    Por un lado, en cuanto a los presupuestos formales de procedencia, se deben reunir los siguientes requisitos: (i) primero, que la solicitud se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo proferido por la Corte; esta exigencia de orden temporal se explica por la necesidad de preservar la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, ya que los fallos de esta corporación son definitivos, y en principio, intangibles; (ii) segundo, que el incidente sea activado por quien ostente la calidad de parte en el trámite judicial, o por terceros cuyos sus derechos sean afectados directamente con la providencia; (iii) y tercero, que se precisen e individualicen las irregularidades del fallo cuestionado, y se dé cuenta de la forma en que este déficit provoca la transgresión del debido proceso.

    Por otro lado, en cuanto a los presupuestos materiales de procedencia, se ha aclarado que la nulidad de sus fallos sólo puede decretarse cuando se verifica la vulneración del debido proceso, y se compruebe que, como consecuencia de ello, la providencia carece de validez. A partir de esta directriz general, se han delineado las siguientes pautas para valorar las solicitudes de nulidad: (i) primero, las discrepancias con el fallo judicial son susceptibles de ser valoradas tan sólo en cuanto impliquen una afectación de los componentes estructurales del derecho al debido proceso; (ii) segundo, se debe acreditar no solo la lesión de este principio constitucional, sino también la repercusión de tal irregularidad en el contenido del fallo atacado; (iii) tercero, aunque no existe un repertorio cerrado de causales de nulidad, la vulneración del debido proceso se materializa, entre otras cosas, cuando en el marco de una acción de tutela una sala de decisión modifica la jurisprudencia definida previamente por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de sus salas de decisión, y no se justifica debidamente la variación en las reglas decisionales; cuando el fallo no es aprobado por la mayoría requerida en la ley; cuando existe una contradicción insalvable entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo que lo torna ininteligible; cuando la providencia carece de todo principio de fundamentación; cuando se imparten órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; cuando la providencia desconoce la cosa juzgada constitucional; o, finalmente, cuando se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen repercusión directa en el fallo.

  3. Examen de la solicitud

    De acuerdo con las pautas indicadas en el acápite anterior, pasa la Corte a evaluar la solicitud de nulidad de la sentencia C-285 de 2016. Estima este tribunal que el requerimiento no satisface las condiciones para un pronunciamiento de fondo.

    Primero, la solicitud fue presentada extemporáneamente, dado que la sentencia fue notificada mediante edicto No. 118 del 7 de septiembre de 2016, desfijado el día 9 de septiembre del mismo año, mientras que el requerimiento fue radicado el 22 de mayo de 2020, esto es, 3 años y 8 meses después de haber fenecido el plazo para proponer el incidente. Aunque el peticionario sostiene que su escrito corresponde a una demanda de inconstitucionalidad, demanda que en principio puede proponerse en cualquier tiempo por razones de fondo, lo cierto es que el ordenamiento jurídico contempla un instrumento específico para controvertir la validez de las decisiones judiciales, por lo cual no es de recibo apelar a una herramienta distinta, concebida para atacar la validez de otros actos normativos, para subsanar las irregularidades en la presentación del incidente, o para pasar por alto las exigencias propias de este mecanismo.

    Segundo, el solicitante no hizo parte del proceso judicial que dio lugar a la sentencia C-285 de 2016, por lo cual, ahora carece de la legitimación para controvertir la validez del fallo judicial. Por las mismas razones expuestas anteriormente, aunque el peticionario estima que cualquier persona podría controvertir la validez de la sentencia, por cuanto a su juicio estas son asimilables a las leyes, que pueden ser demandadas por cualquier ciudadano, la Sala desestima esta aproximación, y considera que el requerimiento debe reunir las exigencias de las solicitudes de nulidad.

    Finalmente, el escrito no proporciona los insumos y elementos básicos del escrutinio judicial. Primero, las acusaciones no apuntan a dar cuenta de la vulneración del derecho al debido proceso, sino únicamente a poner de presente un entendimiento inadecuado de la preceptiva constitucional por parte de este tribunal, especialmente del principio de separación de poderes; y, tal como lo ha explicado esta corporación en múltiples oportunidades, los eventuales desaciertos hermenéuticos no son susceptibles de ser evaluados en el escenario de los incidentes de nulidad, sino únicamente en tanto estos se traduzcan en una transgresión del derecho al debido proceso; el solicitante, empero, no ofrece ninguna consideración en este sentido. Y segundo, los señalamientos del peticionario no especifican el sentido de la incompatibilidad entre las decisiones adoptadas en la sentencia C-285 de 2016 y el ordenamiento constitucional; en efecto, en el texto se efectúa una consideración y una valoración global del fallo judicial, y se asume de plano que la decisión judicial desconoce los elementos medulares de la Carta Política, sin indicar las razones de tal aserción; es decir, el actor asume como premisa del argumento lo que debería ser la conclusión.

    En este orden de ideas, la Sala concluye que no se encuentran satisfechos los presupuestos del escrutinio judicial, y que, por tanto, no hay lugar al examen de los señalamientos planteados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad de la sentencia C-285 de 2016 presentada por el ciudadano J.L.P.A..

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presenta providencia al solicitante e infórmesele que contra la misma no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.L.G.G.P..

[2] Acto legislativo “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.

[3] El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 estable lo siguiente: Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.// La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”.

[4] Al respecto cfr. los autos 148 de 2015 (M.L.G.G.P., 071 de 2015 (M.G.E.M.M. y 022 de 1998 (M.V.N.M..

[5] Al respecto cfr. los autos 308 de 2019 (M.L.G.G.P., 193 de 2018 (M.L.G.G.P., 117 de 2017 (M.L.G.G.P., 020 de 2017 (M.G.E.M.M., 045 de 2014 (M.M.G.C.) y 022 de 2014 (M.G.E.M.M..

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