Auto nº 291/20 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847625057

Auto nº 291/20 de Corte Constitucional, 12 de Agosto de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU349/19

Auto 291/20

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia SU-349 de 2019.

Solicitante: A.G.M., en calidad de apoderado judicial de Á.E.B.D. y otros.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-349 del 31 de julio de 2019, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis de la sentencia de tutela cuya nulidad se solicita[1]

  2. En la Sentencia SU-349 de 2019[2], la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela formulada por 18 ciudadanos[3] contra Termotasajero S.A. E.S.P., a la cual le atribuían la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y seguridad social. Como sustento, sostenían que la empresa accionada, de la cual habían sido trabajadores, se negaba a reconocer la vigencia de unos incrementos salariales convencionales, así como a incluir tales emolumentos en la liquidación de sus mesadas pensionales, pese a que, desde su perspectiva: (i) ese asunto ya había sido resuelto en las sentencias T-936 de 2013[4] y T-658 de 2014[5] de esta Corporación; y (ii) en tales pronunciamientos se estudiaron sólo 7 acciones de tutela de un total de 69, por lo que, en su criterio, ante la no selección de sus casos por parte de la Corte Constitucional, se violaba su derecho a la igualdad. Por ello, según los actores, Termotasajero S.A. E.S.P. debía extenderles los efectos subjetivos de dichos antecedentes jurisprudenciales, de modo que la empresa accionada estaba obligada a otorgar “efectos inter comunis” a las decisiones de esta Corporación.

  3. Al resolver el asunto, la Sala Plena concluyó que la acción de tutela promovida por los 18 extrabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. era improcedente. Las razones de esta decisión fueron, fundamentalmente, las siguientes:

    2.1. En primer lugar, la empresa accionada no tenía competencia para extenderle “efectos inter comunis” a decisiones de tutela proferidas por la Corte Constitucional, cuando a la parte resolutiva de las mismas esta Corporación no reconoció efectos distintos a los “inter partes”.

    2.2. En segundo lugar, la Sala encontró que, en el fondo, los actores buscaban reabrir un debate que ya había sido resuelto mediante sentencias de tutela que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. En concreto, se advirtió que por vía de tutela, entre los años 2013 y 2014, distintas Salas de Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron de forma definitiva respecto de la titularidad de los incrementos salariales convencionales, en cada uno de los casos de los 18 accionantes. Tratándose de pronunciamientos que no fueron seleccionados por parte de esta Corporación para su revisión, éstos cobraron firmeza jurídica e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, la cual no podía ser desconocida por los destinatarios de la misma.

    2.3. En tercer lugar, los demandantes en el fondo estaban cuestionando el sentido de las sentencias de tutela proferidas, en segunda instancia, por las distintas Salas de Decisión ya mencionadas. Por ello, la Sala reiteró la regla general de improcedencia de la “tutela contra tutela”, poniendo de presente que en esta ocasión el asunto no se enmarcaba en ninguno de los eventos excepcionales en los que la jurisprudencia ha admitido el cuestionamiento de fallos de tutela a través de un nuevo recurso de amparo.

    2.4. En cuarto lugar, la Corte llamó la atención frente a la evidente ausencia de inmediatez. Indicó que el hecho de que haya transcurrido más de 3 años desde la adopción de las sentencias de tutela de segunda instancia, proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014, hacía que el ejercicio del mecanismo de amparo no sólo fuera inoportuno, sino especialmente irrazonable, pues comportaba una trasgresión del principio de seguridad jurídica.

    2.5. Por último, la Corte determinó que no había evidencia de una vulneración palmaria de derechos fundamentales, que pusiera de presente la necesidad de la intervención del juez constitucional. Se señaló que no es posible establecer un desconocimiento del derecho a la igualdad, teniendo como único parámetro de comparación las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014, pues en dichos pronunciamientos las salas de revisión estudiaron un grupo de acciones de tutela concretas, en las que se cuestionaba la interpretación adelantada por los jueces accionados en cada una de las providencias controvertidas en esa ocasión. En ese sentido, se advirtió que, contrario a lo sostenido por los 18 actores, en las dos sentencias de la Corte Constitucional nunca se definió el alcance y vigencia abstracta de los incrementos convencionales a los que pretendían acceder, sino que se estudiaron asuntos enmarcados en circunstancias procesales particulares.

  4. La solicitud de nulidad

  5. Mediante escrito del 28 de febrero de 2020, 17 de los 18 ciudadanos que fungieron como accionantes dentro del asunto de la referencia formularon, a través de apoderado, incidente de nulidad contra la Sentencia SU-349 de 2019.[6] Según los peticionarios, el pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional es violatorio de su derecho al debido proceso. Como fundamento indicaron que la Corte hizo una lectura errada de la acción de tutela, al pronunciarse sobre una cuestión que, desde su parecer, no era el objeto de la misma. Concretamente, señalaron que la pretensión del recurso de amparo nunca fue el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales de parte de Termotasajero S.A. E.S.P., en su calidad de extrabajadores de dicha compañía, sino el reajuste de sus mesadas pensionales, a partir de los incrementos salariales convencionales que no fueron reconocidos por parte de la entidad demandada.

  6. En ese sentido, los incidentantes manifestaron que lo que se pretendía con la petición de amparo era que se ordenara a la empresa accionada el reajuste pensional, en aplicación de los precedentes contenidos en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014. No el pago de salarios o prestaciones derivados de la convención colectiva. De ahí que en la acción de tutela se solicitara expresamente que “se procediera a reliquidar y pagar a mis poderdantes los ajustes a las mesadas pensionales a que tienen derechos en aplicación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo anterior, efectuando los respectivos ajustes salariales causados entre el 1º de marzo de 2002 y el 31 de mayo de 2007.”[7]

  7. Según los solicitantes, lo anterior quiere decir que lo que se pretendía era acceder a un incremento pensional, a partir de la aplicación igualitaria del precedente constitucional de las dos sentencias mencionadas. Esto, según ellos, de ningún modo buscaba revivir el debate sobre la titularidad de los aumentos salariales discutidos y definidos entre los años 2013 y 2014. Para los peticionarios, la alusión a la convención colectiva y la discusión que hubo en su momento sobre la titularidad de las prestaciones que de ésta se derivaban sólo era un contexto importante, para comprender el supuesto derecho que le asistía a los accionantes para acceder al reajuste de sus mesadas pensionales. Además, señalaron que la Sentencia SU-349 de 2019 es trasgresora del derecho a la seguridad social de los accionantes porque cierra la puerta para que los pensionados soliciten a Termotasajero S.A. E.S.P. la reliquidación del monto de sus mesadas.

  8. Para los incidentantes, lo que hizo la sentencia objeto de controversia fue confirmar “las premisas equivocadas” y “los yerros”[8] de los fallos de instancia proferidos por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta. Con esto, manifiestan, se dejó de lado que lo verdaderamente importante era dar preponderancia al precedente constitucional para autorizar el reajuste pensional, de acuerdo con el Art. 20 de la convención colectiva. Sobre este punto, insistieron en que la Corte Constitucional, en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014, aclararó que dicho instrumento convencional mantenía vigencia y ordenaba la inclusión de los aumentos prestacionales en el factor salarial, en favor de los trabajadores, lo cual determinaría la liquidación de las pensiones posteriores.

  9. En suma, repetitivamente los solicitantes señalaron que la Corte Constitucional adelantó una interpretación errada de la acción de tutela, al dejar de pronunciarse sobre el acceso a la reliquidación pensional de los demandantes, y al considerar que lo que se pretendía era reabrir una discusión sobre las prestaciones laborales derivadas de la convención colectiva. Por ello, sostuvieron que de lo que debía ocuparse la Sala Plena era de definir si Termotasajero S.A. E.S.P. había vulnerado los derechos fundamentales de los actores, al negar “la reliquidación pensional en aplicación de los efectos de la ratio decidendi y del precedente de las sentencia de la Corte Constitucional T-936 de 2013 y T-658 de 2014[9], bajo el entendido de que dichos pronunciamientos “son idénticos”[10] a los casos de los demandantes.

  10. Con base en lo anterior, pidieron declarar la nulidad de la Sentencia SU-349 de 2019.

  11. Trámite de la solicitud de nulidad

  12. El 13 de marzo de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora el escrito de nulidad de la referencia. Desde el 16 de marzo del 2020 hasta el 30 de julio del mismo año, los términos procesales para el trámite de este caso estuvieron suspendidos, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura.[11]

  13. Con el fin de dar impulso al asunto de la referencia, la Sala Plena, mediante Auto 184 del 27 de mayo de 2020, decidió comunicar la solicitud de nulidad a la empresa accionada, y a quienes estuvieron vinculados al trámite de la acción de tutela que terminó con la Sentencia SU-349 de 2019. Asimismo, se requirió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta para que, en su calidad de autoridad judicial de primera instancia, certificara la fecha de notificación de la providencia mencionada.

  14. En respuesta al anterior requerimiento, la empresa Termotasajero S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial, pidió a la Corte Constitucional “denegar por improcedente” la solicitud de nulidad porque, en su criterio, se incumple el requisito de carga argumentativa.

  15. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta certificó que la Sentencia SU-349 de 2019 fue notificada a las partes y a los vinculados los días 25 de febrero de 2020 y 9 de marzo del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente caso, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  3. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional como mecanismo estrictamente excepcional[12]

  4. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es, por regla general, improcedente, pues esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica.[13] Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[14] y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación cualificada, esto es, indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos[15]. Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo, rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela, realizó en su momento o ventilar simples desacuerdos originados en relación con la controversia que fue objeto de discusión[16]. Además, de acuerdo con el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.[17]

  5. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres. En tratándose de una sentencia de tutela, en primer lugar, cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesta dentro del término de ejecutoria, esto es, en los 3 días siguientes a su notificación.[18] En ambos casos, la solicitud de nulidad debe ser radicada directamente ante la Corte Constitucional, en tanto autoridad judicial que profirió el fallo objeto de cuestionamiento.[19] Ahora bien, se ha establecido que el término de 3 días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide el asunto (oportunidad).[20] Segundo, la solicitud debe ser presentada por quien tenga interés directo como parte procesal dentro del trámite de la acción de tutela o en calidad de tercero afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión (legitimación para actuar).[21] En este último caso se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros, a fin de que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad.[22] Tercero, se debe explicar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas, cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran intensamente el debido proceso de manera ostensible, probada, significativa y trascendental, sin que se entienda satisfecho este presupuesto con la presentación de razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que obedezcan al simple disgusto e inconformidad del solicitante con la determinación adoptada (carga argumentativa)[23]. Si la solicitud supera estos tres presupuestos, para que dé lugar a una declaración excepcional de nulidad, debe verificarse que cumpla con los requisitos materiales de procedencia, que han sido suficientemente estudiados por este Tribunal.[24]

  6. Estudio de los presupuestos formales de la solicitud de nulidad formulada por 17 ciudadanos, a través de apoderado, contra la Sentencia SU-349 de 2019

  7. La Sala observa que la solicitud de nulidad de la referencia cumple el requisito de oportunidad porque se radicó ante la Corte Constitucional el 28 de febrero de 2020, y la Sentencia SU-349 de 2019 fue notificada a las partes y a los vinculados los días 25 de febrero de 2020 y 9 de marzo del mismo año. En esa medida, es claro que el escrito objeto de estudio fue presentado ante la Secretaría de esta Corporación dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo controvertido, tal como se ha explicado en las consideraciones previas del presente Auto.

  8. En relación con el requisito de legitimación, revisada la solicitud de nulidad y sus anexos, se observa que el señor A.G.M. sólo cuenta con poder para representar a 17 de los 18 ciudadanos que fungieron como actores dentro de la acción de tutela promovida contra Termotasajero S.A. E.S.P. Específicamente, no existe poder otorgado por parte del señor J.A.C.R.. Por tanto, el abogado G.M. carece de legitimación para ejercer la defensa de los intereses de dicho ciudadano.

  9. Aunado a lo expuesto, la Sala Plena debe señalar que la solicitud de la referencia no supera el requisito de carga argumentativa. Con anterioridad se advirtió que el estricto carácter excepcional de las nulidades, formuladas contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, exige de los solicitantes explicar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas. En el acápite de antecedentes del presente Auto, se reseñó que en el escrito de nulidad se alude a la supuesta violación del debido proceso, a través de afirmaciones reiterativas que, de ninguna manera, dan cuenta de una trasgresión de derechos ostensible, probada, significativa y trascendental, en los términos que lo exige la jurisprudencia de esta Corporación.

  10. Lo primero que es necesario poner de presente es que los solicitantes no enmarcan, con claridad, sus reproches a la Sentencia SU-349 de 2019 en alguno de los eventos o “causales” que la Corte ha identificado como de procedencia material de las nulidades. Con todo, dado que se refieren a la supuesta violación del debido proceso porque, en su concepto, la Corte dejó de lado el verdadero objeto de la acción de tutela estudiada en la mencionada providencia, la Sala asume que el cargo que se invoca en el incidente es aquel relacionado con la “omisión del análisis de un asunto constitucional relevante”.

  11. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure el cargo de nulidad por omisión de asuntos de importancia constitucional, se deben cumplir, por lo menos, las siguientes tres exigencias:[25]

    (i) Es indispensable probar que la Corte omitió por completo el análisis del supuesto asunto de relevancia constitucional. Es decir, debe identificarse con claridad cuál es ese aspecto indispensable que se dejó de lado. Ya sea una omisión de problemas jurídicos, argumentos relevantes y determinantes, elementos de prueba, o pretensiones trascendentes.

    (ii) Se debe demostrar que la omisión del asunto de relevancia constitucional fue arbitraria. Esto es significativo de que no cualquier omisión es susceptible de ser usada para pretender la nulidad de un fallo proferido por esta Corporación. Si en la sentencia objeto de controversia se motivó con suficiencia la omisión del asunto, o de la misma se desprende que se trata de una abstención razonable, entonces no hay lugar a considerar que corresponda a una actuación arbitraria y, por ende, no se configuraría la causal jurisprudencial de nulidad.

    (iii) Es necesario demostrar la trascendencia constitucional del asunto supuestamente omitido. No cualquier aspecto que hubiera hecho parte del trámite adelantado ante esta Corporación tiene la capacidad de generar una duda sobre la nulidad de una providencia constitucional. Debe tenerse en cuenta que la Corte, en su labor de revisión de los fallos de tutela, no tiene el deber de estudiar todos y cada uno de los detalles planteados en la solicitud de amparo. En ese contexto, se exige acreditar que aquello omitido sea de marcada relevancia constitucional y, sobre todo, trascendente, en el sentido de que si se hubiera analizado la decisión sería totalmente distinta a aquella que se cuestiona.

  12. La solicitud de nulidad de la referencia carece de la argumentación necesaria porque ni siquiera se ocupa de desarrollar, con suficiencia, los anteriores presupuestos jurisprudenciales.

  13. Según los solicitantes, la Sala Plena, en la Sentencia SU-349 de 2019, omitió pronunciarse sobre el verdadero objeto de la acción de tutela. Consideraron que lo que se pretendía en la tutela no era reabrir el debate relacionado con el derecho a los aumentos salariales derivados de la convención colectiva de trabajadores, sino autorizar la reliquidación de sus mesadas pensionales, en consideración de dichos aumentos salariales.

  14. Claramente, la sola lectura de lo que reiteradamente los peticionarios califican como el verdadero objeto de la acción de tutela demuestra que, por vía de la supuesta reliquidación pensional, los demandantes buscaban que la Corte definiera y aceptara que tenían derecho a los aumentos salariales de la convención colectiva, pese a tratarse de un asunto que, en cada uno de los casos, de forma individual, había sido resuelto en sede de la jurisdicción laboral y constitucional desde hacía más de 3 años.

  15. Basta con leer la forma como a lo largo de todo el escrito los peticionarios identifican el que, a su juicio, sería el “verdadero objeto” del recurso de amparo que fue omitido, el cual es descrito a través de las siguientes afirmaciones:

    (i) “[se buscaba] el reajuste pensional a que tienen derecho [los accionantes] por el incremento de los salarios congelados entre marzo de 2002 y mayo de 2007, sustentado en los derecho (sic) a la igualdad y aplicación del precedente constitucional [sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014] en casos exactamente idénticos, desde el punto de vista fáctico y jurídico.”[26]

    (ii) “[R]eliquidar y pagar a mis poderdantes los ajustes a las mesadas pensionales a que tiene (sic) derechos en aplicación del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo anterior, efectuando los respectivos ajustes salariales causados entre el 1º de marzo de 2002 y el 31 de mayo de 2007.”[27]

    (iii) “La solicitud de tutela deprecada ante los jueces constitucionales estaban encaminadas (sic) a que se les reconociera y pagara el ajuste pensional al que tienen derecho (sus mesadas están liquidadas sobre los salarios percibidos entre 2002 y 2007 sin el respectivo aumento), en razón del deber de reconocer los ajustes salariales de esos años (con sus prestaciones), de conformidad con el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente desde 2000 al 2014 y las sentencias de la Corte Constitucional T-936 de 2013 y T-658 de 2014.”[28]

    (iv) “Reclama[r] el reajuste de las mesadas pensionales aplicando el reajuste salarial dado por el artículo 20 de la CCT que no se hizo, de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, especialmente las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014, desconocidas por la Empresa en la solicitud.”[29]

    (v) “Los pensionados con esta acción nunca pretendieron que los jueces de conocimiento abrieran nuevamente la discusión sobre las decisiones erradas de las Salas de Casación Laboral y Penal de la CSJ, ni que la Corte Constitucional los incluyera en los fallos de 3 años atrás, simplemente ejercieron su derecho imprescriptible a la reliquidación pensional acudiendo a la figura del precedente y a la obligatoriedad de la interpretación normativa de la ratio decidendi de los fallos de tutela.”[30]

    (vi) “los 18 tutelantes argumentaron y exigieron que el particular (Termotasajero), empresa de servicios públicos, reconozca y pague la reliquidación de sus mesadas pensionales, de conformidad con la doctrina que la Corte Constitucional contenida en la ratio decidenti de las sentencia T-936 de 2013 y T-658 de 2014, y se obligue a acatar el precedente jurisprudencial de la máxima autoridad en materia constitucional.”[31]

    (vii) “Se insiste y se demuestra que lo solicitado, tanto en el derecho de petición como en la acción de tutela surge a partir de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014, en tanto interpretan la aplicación de las normas del CST y la aplicación de la cláusula 20 de la CCT de Termotasajero. De ahí surge el derecho a pedir la reliquidación de sus mesadas pensionales por los ajustes de los años 2002 a 2007, siendo un derecho imprescriptible y en aras a la igualdad, y no los derechos laborales reclamados en los procesos ya terminados.”[32]

    (viii) “El asunto que se pretendía debatir es si existe el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por haberse liquidado sin los ajustes salariales a que tienen derecho los trabajadores sindicalizados, de conformidad con la convención colectiva.”[33]

  16. Tales enunciados demuestran y reafirman que, como fue establecido por la Sala Plena en la Sentencia SU-349 de 2019, por vía del supuesto estudio del derecho a la reliquidación pensional lo que los demandantes buscaban con el recurso de amparo era que la Corte aceptara que ellos tuvieron derecho a los incrementos salariales. Esto es tan evidente que, en cada una de las anteriores citas, los solicitantes parten de la base de que siempre tuvieron derecho a los aumentos prestacionales, pese a que desde los años 2013 y 2014, en cada uno de sus casos particulares, dicha pretensión les fue negada por las autoridades competentes.

  17. En línea con lo anterior, la caracterización e identificación del objeto de la tutela fue un asunto totalmente debatido y decidido de manera clara en la Sentencia SU-349 de 2019. La Sala expresamente insistió en que, como ya se expuso, lo que en realidad pretendían los actores, sin decirlo abiertamente, era revivir la discusión sobre la supuesta titularidad de las prestaciones salariales aparentemente establecidas en la convención colectiva de trabajadores, a pesar de que se trataba de una cuestión que había sido resuelta en sentencias que habían hecho tránsito a cosa juzgada. De forma expresa, la Sala Plena señaló lo siguiente:

    “los accionantes buscan llevar al juez de tutela, ineludiblemente, a reabrir un debate jurídico que, en cada uno de los casos concretos de los accionantes, ya fue resuelto en sede judicial, mediante sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Como evidencia, basta con leer el escrito de tutela en el que, a modo de pretensiones, los actores insisten en la necesidad de que se ordene el reconocimiento y pago de los incrementos convencionales derivados, según ellos, del artículo 20 del Pacto Colectivo suscrito el 26 de diciembre de 2000 con la empresa Termotasajero S.A. E.S.P., a fin de que sean incluidos en la liquidación de sus mesadas pensionales que actualmente perciben.”[34]

  18. Esto demuestra que el hecho de que la Corte se haya abstenido de pronunciarse sobre el presunto derecho al reajuste pensional no correspondió, de ninguna manera, a una actuación arbitraria ni caprichosa. Esta decisión estuvo basada en el hecho de que la reliquidación pretendida consistía en incluir los aumentos salariales convencionales cuya titularidad, como ya se ha indicado, fue negada para cada uno de los peticionarios por la jurisdicción ordinaria y constitucional, en la oportunidad correspondiente.

  19. Ahora bien, según los solicitantes, el derecho a los incrementos salariales establecidos en la convención colectiva y, por tanto, su inclusión en las nuevas mesadas pensionales se desprende de la “ratio decidendi” de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014. Con esto olvidan que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-349 de 2019, fue precisa en argumentar por qué no se trataba de casos que guardaran identidad fáctica y jurídica con la situación de los peticionarios. La Sala Plena explicó que, en esos dos pronunciamientos, las salas de revisión estudiaron acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales con particularidades concretas. Específicamente, se indicó que:

    “… en virtud de las exigentes cargas argumentativas y el carácter excepcional que enmarcan el ejercicio de la tutela contra providencias judiciales, es claro que los pronunciamientos de las salas Tercera y Primera de Revisión no se ocuparon de definir, en general, si la Convención Colectiva estaba o no vigente, pues este no era el objeto de la tutela. Contrario a lo sostenido por los 18 accionantes, las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 se centraron únicamente en verificar que la interpretación que el operador jurídico demandado había adelantado en las providencias controvertidas no desatendiera el marco constitucional vigente, sin establecer, de ningún modo, si ésta correspondería a la única respuesta jurídicamente posible. En coherencia con lo ello, la resolución adoptada en ambas providencias no incluyó ninguna determinación orientada a extender los efectos “inter partes” de la misma, de la cual fuera posible derivar la aplicación de efectos “inter pares” o “inter comunis” de la decisión. // 3.5.14. Es claro que el estudio de las acciones de tutela abordado en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 está estrictamente determinado por las circunstancias procesales que enmarcaron la adopción de las siete providencias judiciales controvertidas. En ese sentido, sostener que tales asuntos son comparables con los de los 18 actores de la referencia, exigiría de los accionantes cumplir con una carga argumentativa que demostrara cómo dichas circunstancias procesales son exactamente iguales en todos los casos. Esta carga claramente no se satisfizo, pues los demandantes, a través de su apoderado judicial, únicamente se encargaron de atribuir a los dos antecedentes jurisprudenciales un alcance que, como ya se dijo, no tienen.”[35]

  20. Lo anterior lleva a recordar a los solicitantes, y en especial al profesional del derecho que los asiste, que la jurisprudencia de esta Corporación es absolutamente clara en señalar que los incidentes de nulidad no pueden ser usados como escenarios para reabrir discusiones que fueron totalmente debatidos y superados en la providencia controvertida. Las solicitudes de nulidad no son recursos procesales para plantear oposiciones a la interpretación legítima y razonablemente adoptada por la Corte Constitucional, y mucho menos son medios de impugnación de sus decisiones. El litigio o contención termina, para los casos seleccionados para estudio de la Corte, con la sentencia de revisión respectiva. Por ello, en el anterior capítulo considerativo se reiteró que la apertura de incidentes de nulidad contra providencias de esta Corporación es absolutamente excepcional, y de ninguna manera pueden ser ejercidos para pretender reabrir debates probatorios suficientemente superados, o para ventilar simples desacuerdos de las partes o terceros. Mucho menos para insistir en planteamientos que, como en este caso, vienen siendo sostenidos desde que el asunto se encontraba en conocimiento de las instancias, y que asimismo han sido atendidos por parte de las autoridades judiciales competentes. Los peticionarios, y sobre todo el apoderado judicial, deben saber que el hecho de que una causa no sea resuelta en favor de sus intereses no es razón suficiente para pretender mantener abierta una controversia judicial a perpetuidad.

  21. Así, queda evidenciada la falta de rigor y la carencia de argumentación suficiente en la formulación de la solicitud de nulidad. Según los incidentantes, la Sala Plena omitió pronunciarse sobre el objeto de la tutela, relacionado con el reconocimiento de los incrementos pensionales. Pero lo cierto es que en la Sentencia SU-349 de 2019 se detallaron las razones por las cuales no era adecuado pronunciarse sobre tal pretensión. Explícitamente se indicó que esto acarreaba revivir una controversia judicial que se encontraba revestida por la cosa juzgada ordinaria y constitucional, razón por la cual la Corte, unánimemente, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

  22. En ese orden de ideas, por incumplir el deber de carga argumentativa, se rechazará la solicitud de nulidad de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por Á.E.B.D. y otros,[36] a través de apoderado judicial, contra la Sentencia SU-349 de 2019.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con impedimento aceptado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria general

[1] El texto íntegro de la Sentencia SU-349 de 2019 se encuentra disponible en la siguiente página web: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU349-19.htm .

[2] M.D.F.R..

[3] Á.E.B.D., C.A.C.M., Flor de M.C.M., G.E.B.G., H.A.B.G., J.A.M.L., J.E.J.R., J.O.P.C., J.A.C.R., J.A.O.C., J.C.F.R., L.E.F.Q., L.E.Y.H., N.G.L.R., P.J.G.M., R.C.R., R.R.P. y S.A.J..

[4] M.L.G.G.P..

[5] M.M.V.C.C..

[6] Si bien en el escrito de nulidad se manifiesta que el apoderado actúa en nombre los 18 accionantes, lo cierto es que no se allego el respectivo poder del señor J.A.C.R.. Por tanto, la Sala entiende que la solicitud de nulidad sólo es presentada por 17 de estos ciudadanos.

[7] F. 3 de la solicitud de nulidad.

[8] F. 7 de la solicitud de nulidad.

[9] F. 11 de la solicitud de nulidad.

[10] F. 12 de la solicitud de nulidad.

[11] Consejo Superior de la Judicatura, acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, CSJA20- 11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; acuerdos PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril 2020; acuerdos CSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020 y acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de junio de 2020.

[12] En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en el Auto 428 de 2019 y en el Auto 499 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[13] Ver, entre otros, los siguientes autos: 033 de 1995. M.J.G.H.G.; 021 de 1998. M.A.M.C.; 031A de 2002. M.E.M.L.; 063 de 2004. M.M.J.C.E.; 068 de 2007. M.H.A.S.P.; 170 de 2009. M.H.A.S.P.; 050 de 2013. M.N.P.P.; 053 de 2016. M.G.S.O.D.; 330 de 2016. M.L.E.V.S. y 118 de 2017. M.A.A.G. (e).

[14] En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[15] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.E.M.L., los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.J.C.T.; 330 de 2006. M.H.A.S.P.; 087 de 2008. M.M.G.M.C.; 189 de 2009. M.N.P.P.; 009 de 2010. M.H.S.P.; 045 de 2011. M.M.V.C.C.; 234 de 2012. M.P L.E.V.S.; 273 de 2013. M.J.I.P.C.; 396 de 2014. M.M.V.S.M. (e); 319 de 2015. M.J.I.P.P.; 053 de 2016. M.P G.S.O.D.; 089 de 2017. M.M.V.C.C.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R.. En la Sentencia T-396 de 1993. M.V.N.M., la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante, “[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.J.G.H.G.; 031A de 2002. M.E.M.L. y 217 de 2015. M.A.R.R.; más recientemente, en los autos 053 de 2016. M.G.S.O.D.; 330 de 2016. M.L.E.V.S.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[16] Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.A.M.C.. En el Auto 245 de 2012. M.J.I.P.P. se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado.” En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.G.E.M.M.. Igualmente, ver, entre otros, los autos: 127A de 2003. M.R.E.G.; 196 de 2006. M.R.E.G.; 155 de 2013. M.G.E.M.M.; 271 de 2017. M.D.F.R.; 654 de 2018. M.J.F.R.C.; 698 de 2018. M.C.P.S.; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada D.F.R..

[17] Sobre el particular, se pueden consultar los autos: 026 de 2003. M.E.M.L.; 276 de 2011. M.J.I.P.P.; 387A de 2016. M.L.G.G.P.; 475 de 2017. M.G.S.O.D.; 281 y 429 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada C.P.S..

[18] Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos: 031A de 2002. M.E.M.L.; 235 de 2002. M.A.B.S.; 163A de 2003. M.J.A.R.; 330 de 2006. M.H.A.S.P.; 352 de 2018. M.D.F.R.; 542 de 2018. M.A.L.C.; 543 de 2018. M.D.F.R.; 096 de 2019. M.A.L.C.; 428 de 2019. M.D.F.R.; 487 de 2019. M.L.G.G.P. y 281 de 2019. M.C.P.S.. En relación con la ausencia de norma legal expresa respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 232 de 2001. M.J.A.R. y recientemente lo dicho en el Auto 068 de 2019. M.A.J.L.O.. Allí, se dispuso puntualmente: “Este término coincide con el término de ejecutoria de las providencias que estipula el Código General del Proceso. En efecto, el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que, vencido el término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada.

[19] Sobre el particular, puede consultarse el Auto 016 de 2017. M.G.E.M.M.. En esta ocasión se dispuso lo siguiente: “Cabe traer a colación lo señalado por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”, norma que permite entender que la solicitud en cuestión debe ser alegada ante el Tribunal Constitucional, y no ante otra autoridad teniendo en cuenta que es aquel el que dicta la sentencia cuya anulación se solicita”. Igualmente, puede verse el Auto 370 de 2018. M.C.P.S.. En dicha oportunidad, se dijo expresamente que: “La nulidad de [las] sentencias emitidas por las Salas de Revisión de la Corte, además de tener naturaleza excepcional y estar sometida a estrictos requisitos de procedencia, se debe presentar ante la misma Corte Constitucional, como autoridad que profirió dicho fallo, dentro del término establecido para ello”. En similar sentido, el Auto 166 de 2007. M.M.J.C.E. en el cual se reiteró lo dicho en el Auto 235 de 2002. M.A.B.S..

[20] Al respecto, pueden consultarse los autos: 031A de 2002. M.E.M.L.; 054 de 2006. M.J.A.R.; recientemente el 429 y 281 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada C.P.S..

[21] En el Auto 043A de 2014. M.L.G.G.P. se dispuso expresamente que: “el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte”. Y se agregó: “[e]l concepto de interés legítimo en el proceso surge como respuesta al carácter restrictivo de la noción de partes, cuya definición se limita al demandante y al demandado, como sujetos que sostienen una relación jurídico-procesal. El interés legítimo reconoce que existen otros sujetos procesales a los cuales igualmente les asiste legitimación para alegar la ocurrencia de una nulidad, cuando, por alguna razón, se han visto afectados en sus garantías procesales”. Esta última posición fue recientemente reiterada en el Auto 487 de 2019. M.L.G.G.P., en el que se reiteró el Auto 193 de 2011. M.J.C.H.P.. En relación con el requisito de legitimación para actuar en los incidentes de nulidad pueden verse, entre muchos otros, los autos 018A de 2004. M.Á.T.G.; 100 de 2006. M.M.J.C.E.; 170 de 2009. M.H.A.S.P.; 175 de 2009. M.L.E.V.S.; 287 de 2014. M.M.V.C.C.; 347 de 2016. M.A.R.R.; 362 de 2017. M.C.B.P.; 478 de 2017. M.C.P.S.; 352 de 2018. M.D.F.R.; 542 de 2018. M.A.L.C.; 543 de 2018. M.D.F.R.; 799 de 2018. M.C.P.S.; 428 de 2019. M.D.F.R.; 096 de 2019. M.A.L.C.; 429 de 2019. M.C.P.S.; 281 de 2019. M.C.P.S. y 487 de 2019. M.L.G.G.P..

[22] Sobre el particular, en el Auto 362 de 2017 (M.C.B.P., se dijo que: “La legitimación en la causa por activa la tienen, en principio, quienes fueron partes procesales. Excepcionalmente se predica de los terceros afectados por la decisión objeto de la solicitud de nulidad, ya sea porque fueron vinculados al trámite o porque tienen alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso. La legitimación de estos últimos, sin embargo, está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia, pues no es procedente que estos cuestionen el fallo con juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corporación”. Recientemente, en el Auto 429 de 2019 (M.C.P.S., se estableció lo siguiente: “En términos procesales, la Corte ha reiterado que los intervinientes se dividen en: partes y terceros, y son únicamente ellos quienes cuentan con legitimidad por activa para presentar la solicitud de nulidad, por lo que es indispensable que el solicitante haya sido vinculado durante el trámite de tutela bajo alguna de estas dos categorías, ya sea porque fue demandado al momento de ser interpuesta la acción de tutela o porque fue vinculado posteriormente, por los jueces de instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Asimismo, de manera excepcional un tercero que no fue vinculado al trámite puede solicitar la nulidad de una sentencia cuando en la parte resolutiva se profieren órdenes que lo afectan directamente y este no tuvo la oportunidad de intervenir para defenderse. No obstante, los terceros ajenos al proceso de la acción de tutela que solicitan la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional proferida en sede de revisión deben demostrar la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su actuación; en consecuencia, no es admisible una solicitud de nulidad que presente argumentos sobre afectaciones abstractas, imprecisas e impersonales”, pues lo que se debe demostrar de manera cierta es la forma en que las órdenes judiciales afectaron directamente sus intereses. En similar sentido, el Auto 096 de 2019, que reiteró el Auto 542 de 2018, ambos con ponencia del magistrado A.L.C..

[23] Ver los autos: 15 de 2002. M.J.A.R.; 063 de 2004. M.M.J.C.E.; 049 de 2006. M.M.J.C.E.; 056 de 2006. M.J.A.R.; 179 de 2007. M.J.C.T.; 181 de 2007. M.C.I.V.H.; 301 de 2008. M.J.A.R.; 105 de 2009. M.J.A.R.; 175 de 2009. M.L.E.V.S.; 009 de 2010. M.H.A.S.P.; 016 de 2013. M.A.J. Estrada (e); 410 de 2015. M.M.G.C.; 290 de 2016. M.A.R.R.; 020 de 2017. M.G.E.M.M.; 048 de 2017. M.L.G.G.P.; 478 de 2017. M.C.P.S.; 352 de 2018. M.D.F.R.; 542 de 2018. M.A.L.C.; 543 de 2018. M.D.F.R.; 698 de 2018. M.C.P.S.; 428 de 2019. M.D.F.R.; 429 de 2019. M.C.P.S.; 096 de 2019. M.A.L.C.; 487 de 2019. M.L.G.G.P. y 281 de 2019. M.C.P.S.; entre muchos otros.

[24] La jurisprudencia constitucional ha identificado que los presupuestos materiales de procedencia (“causales de nulidad”) se identifican necesariamente con irregularidades que implican violación del debido proceso, es decir, desconocimiento del artículo 29 Superior. Así, tal vulneración se materializa, por ejemplo frente a sentencias de tutela, en los siguientes casos: (i) cuando una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión frente a una situación jurídica; (ii) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a sujetos que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional; o (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en el sentido de la decisión. Sobre el cumplimiento de este presupuesto formal ver, entre muchos otros, los autos: 104 de 2009. M.J.A.R.; 284 de 2014. M.L.E.V.S.; 187 de 2015. M.G.S.O.D.; 220 de 2015. M.J.I.P.P.; 050 de 2017. M.L.E.V.S.; 090 de 2017. M.A.J.L.O.; 352 de 2018, 543 de 2018; 428 de 2019, los tres con ponencia de la magistrada D.F.R. y 487 de 2019. M.L.G.G.P..

[25] Sobre la omisión de asuntos relevantes como causal jurisprudencial de nulidad ver los siguientes autos: A-031A de 2002. M.E.M.L.; A-251 de 2014. M.J.I. palacio Palacio; A-486 de 2015. M.M.V.C.C.; A-089 de 2017. M.M.V.C.C.; A-090 de 2017. M.A.J.L.O.; A-194 de 2018. M.L.G.G.P.; A-445A de 2018. M.D.F.R.; A-075 de 2019. M.J.F.R.C.; A-383 de 2019. M.C.B.P.; entre muchos otros.

[26] F. 2 de la solicitud de nulidad.

[27] F. 3 de la solicitud de nulidad.

[28] F. 4 de la solicitud de nulidad.

[29] F. 8 de la solicitud de nulidad.

[30] F. 12 de la solicitud de nulidad.

[31] F. 15 de la solicitud de nulidad.

[32] F. 18 de la solicitud de nulidad.

[33] F. 19 de la solicitud de nulidad.

[34] Sentencia SU-349 de 2019. M.D.F.R..

[35] Sentencia SU-349 de 2019. M.D.F.R..

[36] C.A.C.M., Flor de M.C.M., G.E.B.G., H.A.B.G., J.A.M.L., J.E.J.R., J.O.P.C., J.A.O.C., J.C.F.R., L.E.F.Q., L.E.Y.H., N.G.L.R., P.J.G.M., R.C.R., R.R.P. y S.A.J..

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