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Auto nº 242/20 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2020

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13710

Auto 242/20

Expediente D-13710

Demandante: D.M.O.T.

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 101 de la Ley 2010 de 2019

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, la ciudadana D.M.O.T. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 101 de la Ley 2010 de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.

  2. La demandante consideró que la disposición acusada desconoce los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. En primer lugar, indicó que no todos los agentes retenedores son iguales teniendo en cuenta las actividades y el giro ordinario de sus negocios, de manera que el legislador desconoció el principio de equidad al otorgarles un trato idéntico. Se concentró en demostrar el déficit en el sector salud, afirmando que el artículo reprochado no tiene en cuenta que el tiempo para el recaudo es más extenso que el previsto en la disposición y que existen cuentas de difícil cobro ante las deudas de las entidades en proceso de liquidación, por lo que los agentes retenedores del sector salud no puedan cumplir con sus compromisos en el tiempo determinado en la disposición acusada. De manera que, ante el “alto riesgo de iliquidez derivado no solo de la mora en el pago de sus cuentas por cobrar sino también de la incertidumbre frente a la cartera que se convierte de difícil cobro”[1], los retenedores en el ámbito de la salud no pueden cumplir con sus obligaciones tributarias.

  3. Adicionalmente, advirtió que la DIAN, ante la mora derivada de la aplicación de la norma, va a otorgar acuerdos de pago hasta por 12 meses para las declaraciones ineficaces presentadas con posterioridad a la Ley de Financiamiento (Ley 1948 de 2018), lo que evidencia que el Gobierno conoce de la situación problemática planteada en la demanda.

  4. En segundo lugar, alegó la violación del principio de legalidad en tanto la norma no establece de manera clara los sujetos del impuesto al situar en la misma posición a los agentes retenedores de todos los sectores económicos, desconociendo el contexto especial de las EPS o IPS.

  5. Finalmente, afirmó que la norma acusada tampoco cumple con el principio de eficiencia ya que genera que la DIAN lleve a cabo procesos de cobro por la demora en la obtención de ingresos por los agentes retenedores en el sector salud, a sabiendas de la carga operativa que representa dicho trámite.

    Decisión de inadmisión

  6. La sustanciación del proceso de la referencia le fue asignado al despacho del magistrado A.L.C., quien, por medio del auto de 11 de mayo de 2020, inadmitió la demanda al estimar que los argumentos presentados no cumplen los requerimientos para la formulación de verdaderos cargos de inconstitucionalidad.

  7. Respecto del primer cargo, presunta violación al principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 363 constitucional, se dijo en la providencia recurrida que carece de especificidad, pertinencia y suficiencia. Los argumentos presentados estaban encaminados a sugerir la imposibilidad de cumplir con las obligaciones tributarias a cargo de los agentes retenedores de las IPS y las EPS derivadas de las dinámicas del sector salud, lo que supone una problemática de aplicación de la disposición. La accionante dejó de lado las causas de la presunta violación al mandato superior del principio de equidad tributaria y por tanto no evidenció cómo la existencia de deberes administrativos homogéneos para los agentes retenedores quebrantaban la Constitución, ni por qué la situación de flujo de caja de un determinado agente económico puede incidir sobre la constitucionalidad de una norma. En conclusión, los argumentos no fueron suficientes para generar una duda razonable sobre la presunción prima facie respecto de la constitucionalidad de la norma, ya que no logró relacionar la liquidez del retenedor con la obligación consagrada en la disposición reprochada.

  8. Igualmente, en la inadmisión se determinó que los argumentos expuestos no cumplieron con la especial carga argumentativa requerida para la fundamentación de la presunta violación al derecho a la igualdad, ya que no se identificaron los grupos comparables ni las razones por las cuales estos pueden ser confrontables ni la razón por la que el supuesto trato diferenciado no se encuentra justificado constitucionalmente.

  9. En relación con el segundo cargo, violación al artículo 338 superior (principio de legalidad), en la providencia se señaló que la argumentación no fue clara, cierta, específica, pertinente ni suficiente. Así, se precisó que la demanda no contenía un hilo conductor que permitiera identificar las razones por las cuales se vulneraba el principio de legalidad tributaria al no tener en cuenta las condiciones concretas de las EPS e IPS. Igualmente, se advirtió que no es cierto que el aparte acusado tuviera que determinar el sujeto tributario pues su objetivo es la eficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total, además dicha identificación está consagrada en otras disposiciones del ordenamiento jurídico. De manera que la accionante no aportó argumentos de carácter constitucional que permitieran reconocer la existencia de un verdadero cargo y, por lo tanto, no despertó siquiera una duda mínima sobre la inexequibilidad de la norma.

  10. Finalmente, sobre el tercer cargo, violación al principio de eficiencia, se estableció que carece de claridad, certeza, especificidad y pertinencia. La demandante consideró que la ineficiencia tributaria se debe a un incumplimiento justificado del artículo reprochado, premisa que no corresponde al alcance de la disposición. De manera que en la inadmisión se consideró que la disposición en abstracto no fue censurada, además de que no expuso razones que justifiquen que ella se opone a la eficiencia del sistema tributario en su conjunto. Además, se puso de presente que el cargo se fundamentó en la diferencia entre propósitos expresados por los parlamentarios durante el proceso legislativo y el texto aprobado, más no en la confrontación del contenido normativo de la disposición con la norma de orden constitucional que se consideraba vulnerada. Se concluyó que tampoco se generó una duda sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada en virtud del cargo estudiado.

    Las razones del rechazo

  11. Mediante escrito allegado a esta Corporación el día 18 de mayo de 2020, la demandante presentó documento contentivo de la subsanación de las deficiencias encontradas en la demanda[2].

  12. No obstante, el despacho sustanciador, por medio de auto del 2 de junio de 2020, rechazó la demanda al considerar que los defectos identificados en la decisión de inadmisión no fueron subsanados en el escrito de corrección. Respecto del primer cargo, identificó que subsiste la carencia de especificidad, pertinencia y suficiencia. La demandante puso de presente la incompatibilidad de la norma respecto del artículo 29 Superior, resaltando la diferencia con el artículo 828 del Estatuto Tributario, argumentos que reiteran que la accionante no está conforme con la disposición por razones subjetivas, razón por la que en la providencia recurrida se advirtió que estos no constituyen argumentos que permitan establecer una contradicción entre el artículo acusado y la Carta Política. Así mismo, señaló la providencia que la contradicción entre normas legales es un alegato de rango normativo inferior al debate constitucional que no constituye un argumento admisible para fundamentar la inconstitucionalidad de una disposición.

  13. Igualmente, sobre la presunta configuración de un título ejecutivo de la declaración presentada sin pago, transcurrido el plazo previsto de 2 meses, y el otorgamiento de una amnistía tributaria durante el plazo inicial, se consideró que son argumentos que carecen de claridad y suficiencia, pues lejos de aportar juicios de naturaleza constitucional, evidenciaron la inconformidad personal y subjetiva de la actora respecto del artículo acusado más no su contradicción objetiva con la Constitución Política. Finalmente, sobre la supuesta necesidad de establecer un plazo acorde a las necesidades sectoriales en la disposición acusada para superar la presunta violación del derecho a la igualdad, se señaló que su justificación tampoco es clara y no logró corregir la ausencia de elementos de juicios necesarios para mostrar mínimamente la presunta inconstitucionalidad de la norma, déficit argumentativo ya advertido en la decisión de inadmisión.

  14. Respecto del segundo cargo, la demandante se enfocó en el desconocimiento del principio de legalidad tributaria por ser hipotéticamente contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Sin embargo, no se corrigieron las deficiencias identificadas en el auto inadmisorio pues la demandante en su escrito de subsanación (i) no logró demostrar que los efectos atribuidos a la norma sean ciertos; (ii) tampoco evidenció una línea de argumentación en torno a la violación del principio de legalidad tributaria; ni (iii) identificó una oposición objetiva entre la norma y el mencionado principio, consagrado en el artículo 338 Superior.

  15. Finalmente, en cuanto al tercer cargo, la demandante argumentó que ante el eventual incumplimiento de los agentes retenedores, la DIAN debe iniciar un procedimiento de cobro coactivo, lo que implica costos que vulneran el principio de eficiencia y supone la aplicación de una amnistía tributaria. Respecto de esta objeción, el magistrado sustanciador encontró que la anterior argumentación no permite subsanar la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, yerros identificados en la decisión de inadmisión. Lo anterior, puesto que la actora no logró exponer por qué la posibilidad de realizar un cobro coactivo implica una afectación al principio de eficiencia.

    El recurso de súplica

  16. La demandante radicó ante la Secretaría General de esta Corporación recurso de súplica el día 17 de junio de 2020, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en su escrito de subsanación.

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

  2. En concordancia con lo anterior, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dispone que el recurso de súplica debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda:

    Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:

  3. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.

  4. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en determinar que al ser la notificación personal excepcional, la ley debe indicar las actuaciones que han de notificarse de ese modo, así, “ante la inexistencia de norma alguna que así lo exija para los asuntos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad, tales proveídos deben notificarse por estado, como lo ordena el Código de Procedimiento Civil[3]. Conforme a lo anterior, los autos de rechazo se entenderán notificados por estado, aun cuando se haya remitido correo electrónico informando de la decisión.

  5. En el caso sub examine, según el informe del 18 de junio de 2020 de la Secretaría General de esta Corporación, el auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 4 de junio de 2020, enviándose también correo electrónico a la demandante, en el que se adjuntó una decisión de otro expediente, del 2 de junio del año en curso.

  6. El 9 de junio la ciudadana advirtió que le habían remitido un auto que no correspondía al expediente en el que ella es demandante. La Secretaría General, mediante Oficio SGC-367 de esa misma fecha, le informó lo siguiente:

    “En atención a su solicitud recibida vía correo electrónico el 9 de junio de 2020 me permito indicarle que, si bien, en el correo electrónico que se le envió a las 8:00 am del día 4 de junio del año en curso, se adjuntó un auto del 2 de junio distinto al proferido dentro del proceso de la referencia, en la misma fecha, a las 9:38 horas, se le remitió nuevamente un correo con el auto proferido dentro del proceso D-13710. Sin embargo, nuevamente procedemos a remitirle el auto del 2 de junio de 2020, junto con las respectivas constancias de envío y comunicación electrónica surtidas el día 4 de junio de la presente anualidad”[4].

  7. Conforme a lo anterior, es evidente que a pesar del envío de otra decisión por medio electrónico del 4 de junio, la Secretaría General no sólo remitió el mismo día la decisión correspondiente al expediente de la referencia, sino que informó que el auto de rechazo había sido notificado por estado en dicha fecha. De manera que el término de ejecutoria se surtió durante los días 6, 8 y 9 de junio de 2020, tiempo durante el cual no se recibió recurso alguno[5].

  8. Si bien la demandante afirma que el auto de rechazo, fechado el 2 de junio de 2020, fue notificado mediante correo electrónico el 11 de junio de 2020, esto no es cierto toda vez que las constancias existentes en el proceso digital evidencian que efectivamente la decisión recurrida fue notificada el día 4 de junio del año en curso, mediante estado[6]. Se advierte entonces que el correo electrónico mencionado por la accionante no configura una nueva notificación de la providencia, pues ella fue debidamente notificada por estado el 4 de junio del año en curso, además de ser informada a través de correo electrónico de la misma fecha.

  9. De acuerdo con lo anterior, es necesario concluir que la demandante formuló el recurso de súplica en forma extemporánea al presentarlo el día 17 de junio de 2020.

  10. Finalmente, en relación con la suspensión de términos según lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020[7], conviene precisar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en la competencia prevista en el Decreto 469 de 2020[8], mediante Auto del 121 del 16 de abril de 2020, dispuso levantarla para adelantar la etapa de admisibilidad de las demandas de constitucionalidad, los cuales quedarán nuevamente suspendidos una vez se decida sobre la admisión, corrección o rechazo de la demanda o el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica formulado por la ciudadana D.M.O.T. contra el Auto del 2 de junio de 2020, proferido por el Magistrado Sustanciador A.L.C., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión a la recurrente, indicándole que contra ella no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No firma

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, auto inadmisorio, folio 3.

[2] La Secretaría General de esta Corte informó que el auto del 11 de mayo de 2020 fue notificado por medio de estado del 13 de mayo de 2020, cuyo término de ejecutoria transcurrió los días 14, 15 y 18 del año en curso.

[3] Corte Constitucional. Autos 209A de 2010 y 241 de 2015, entre otros.

[4] Expediente digital, Informe de la Secretaria General de la Corte Constitucional del 9 de junio de 2020.

[5] Expediente digital, Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 18 de junio de 2020.

[6] Expediente digital, Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 18 de junio de 2020.

[7] Prorrogado y ampliado mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581.

[8] Expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del Decreto 417 de 2020 “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”, expedido con fundamento en el artículo 215 de la Constitución.

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