Auto nº 281/20 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847747784

Auto nº 281/20 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2020

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteRE-316

Auto 281/20

Referencia: Expediente RE-316

Revisión constitucional del Decreto Legislativo 768 de 30 de mayo de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica”.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente Auto, con fundamento en las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. El artículo 215 de la Constitución subordina la expedición de los decretos legislativos a que el presidente de la república, con la firma de todos los ministros, declare el estado de emergencia económica, social y ecológica, o que constituya grave calamidad pública. Por esa razón, el inciso segundo de esa disposición establece que mediante tal declaración, la cual deberá ser motivada, el presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Además, el inciso tercero estatuye que tales decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia.

  2. La relación entre el decreto de declaratoria y los decretos de desarrollo no solo tiene carácter de habilitación de uno a los otros, sino también de validez. Por ende, la Corte ha considerado que en aquellos eventos en que se declara la inexequibilidad del decreto que adoptó el estado de excepción, la consecuencia jurídica respecto de los decretos de desarrollo es su inconstitucionalidad por consecuencia[1].

  3. Esta comprobación implica, a su turno, que el control de constitucionalidad del decreto declaratorio del estado de excepción debe ser anterior al escrutinio judicial de los decretos de desarrollo que se adoptan, en tanto que el primer soporte de validez del decreto legislativo es la compatibilidad entre la declaratoria y la Constitución. Por ende, es claro que existe una relación de dependencia entre la sentencia que analiza la constitucionalidad del decreto de declaratoria y el control judicial de los decretos de desarrollo dictados dentro de ese marco.

  4. En el asunto de la referencia, se encuentra que el Decreto Legislativo 768 de 30 de mayo de 2020 fue adoptado en virtud de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica prevista por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. Respecto de esta última aún no se ha proferido sentencia, ya que el expediente RE-305 se encuentra en trámite. También se debe tener en cuenta que el vencimiento del término para decidir en el asunto de concerniente al expediente RE-316 es anterior al plazo para resolver sobre la constitucionalidad del Decreto 637 de 2020.

  5. A partir de esta comprobación, la Sala Plena evidencia que se está ante el fenómeno de la prejudicialidad respecto de lo que se decida sobre el Decreto 637 de 2020. Como se explicó en una situación similar resuelta mediante el Auto 230 de 2017[2], esta circunstancia impone la necesidad de suspender el proceso judicial de la referencia, hasta tanto se profiera sentencia sobre el decreto declaratorio.

  6. El Decreto Ley 2067 de 1991, norma que regula el procedimiento de los juicios ante la Corte Constitucional, no prevé una regla particular sobre la prejudicialidad, por lo que habrá de utilizarse las normas procesales de carácter general, conforme ha procedido la Corte en anteriores oportunidades[3] ante vacíos en dicho procedimiento.

  7. Sobre el particular, el artículo 1º del Código General del Proceso extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. Igualmente, el artículo 161 de esa misma codificación determina que el juez, a solicitud de parte formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso, entre otros casos, “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”.

  8. Si bien en los procesos de control de constitucionalidad no existen partes, al tener carácter público y abstracto, ello no obsta para que el juez, en este caso la Sala Plena de la Corte, ejerza su función constitucional y legal de dirección de ese procedimiento y adelante las acciones tendientes a asegurar el cumplimiento de sus finalidades. Así, para el presente asunto se muestra necesario adoptar el fallo sobre la constitucionalidad del decreto de declaratoria previamente al estudio del Decreto Legislativo 768 de 2020, en tanto presupuesto para la validez de esta disposición. De lo contrario, la Sala tendría que adoptar una decisión sin los presupuestos sustantivos necesarios, circunstancia que desvirtuaría el ejercicio mismo del control de constitucionalidad y su relevancia democrática en el marco de los estados de excepción[4].

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. SUSPENDER los términos en el expediente RE-316, correspondiente al control de constitucionalidad del Decreto 768 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica”.

SEGUNDO. DISPONER que esta suspensión se mantenga hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la constitucionalidad del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y se decrete la reanudación del proceso RE-316.

TERCERO. La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en el expediente de la referencia.

  1. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. sentencia C-253 de 2010 que declaró inexequible el Decreto Legislativo 127 de 2010 (inconstitucionalidad por consecuencia) debido a que el Decreto 4975 de 2009, declaratorio del estado de emergencia, había sido declarado inexequible.

[2] En dicha oportunidad, la Sala concluyó que existía prejudicialidad entre el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 y el análisis judicial de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. Estas tres normas fueron expedidas en virtud del procedimiento legislativo especial dispuesto por dicha enmienda constitucional y estaban sometidas a control automático de constitucionalidad. Así, las normas legales desarrollaban varios contenidos del acto legislativo; no obstante, los términos para decidir respecto de este eran posteriores al plazo de decisión en los expedientes correspondientes a las normas legales. De allí que la Corte decidiese suspender los términos de estos.

[3] Ver Autos 128A de 2004 M.Á.T.G., 331 de 2014 M.M.V.C.C., 173 de 2015 M.G.S.O.D., 216 de 2016 M.P G.S.O.D. y 230 de 2017.

[4] “La Carta Política de 1991 estableció un estricto régimen regulatorio de los estados de excepción para mantener la plena vigencia del Estado de derecho, aún en periodos de anormalidad, en guarda del principio democrático, de la separación de poderes y de la primacía de los derechos fundamentales. La alteración extraordinaria de la normalidad admite, en el constitucionalismo, la posibilidad de la alteración excepcional de las competencias legislativa. Si mediante leyes de facultades extraordinarias el Congreso de la República puede habilitar al Presidente de la República para el ejercicio de precisas funciones legislativas, a través de los estados de excepción, el propio J. de Gobierno se reviste a sí mismo de poderes de legislación, sin la mediación de otro poder. De ahí la necesidad de que el control de constitucionalidad de la declaración de estados de excepción y el ejercicio de los poderes que de allí emanan, sea jurisdiccional, automático, integral y estricto, sin perjuicio del control político constitucionalmente previsto. Al otorgar poderes excepcionales dirigidos a conjurar la crisis extraordinaria, se faculta al Ejecutivo para fijar contenciones al régimen jurídico ordinario y establecer restricciones a los derechos de los ciudadanos, cuidando en todo caso de no introducir alteraciones desproporcionadas al orden legal vigente y de minimizar las limitaciones de los derechos durante su vigencia”. Sentencia C-156 de 2011 M.M.G.C..

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