Auto nº 284/20 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847988344

Auto nº 284/20 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4595877 Y OTROS ACUMULADOS

Auto 284/20

Referencia: Expedientes T-4.595.877 y T-4.708.707 acumulados.

Acciones de tutela instauradas por M.L.T.G. –como agente oficiosa de C.T. y P.T. de T.– contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) [T-4.595.877]; y por J. de J.C.N. –como apoderado de M.O.R. y otras 18 personas– contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y la UARIV [T-4.708.707].

Asunto: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-293 de 2015.

Peticionario: R.M.C.R.

Magistrada Sustanciadora:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.L.T.G., como agente oficiosa de sus hermanos C.T. y P.T. de T., adultos mayores y víctimas del conflicto armado (T-4.595.877); y el señor J. de J.C.N., como apoderado de otras 19 víctimas del conflicto armado (T-4.708.707), interpusieron acción de tutela en contra de la UARIV, en ambos casos, y del DPS, en el segundo caso.

    Los accionantes adujeron que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la reparación integral, mínimo vital y al debido proceso. Como fundamento de lo anterior, señalaron que las entidades no contestaron de fondo las peticiones que realizaron los demandantes para obtener la indemnización administrativa a la que tienen derecho como víctimas del conflicto armado; no brindaron soluciones a sus problemáticas individuales y no aplicaron criterios de priorización para el pago de sus indemnizaciones.

  2. En el primer caso (T-4.595.877), el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo en primera instancia por considerar que la tutela no está diseñada para satisfacer las necesidades económicas de los accionantes. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con el argumento de que la UARIV sí dio respuesta a las solicitudes interpuestas.

    En el segundo caso (T-4.708.707), la Sección Segunda, Sub-Sección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo y ordenó a la UARIV resolver de fondo las peticiones de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Esta decisión fue revocada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado porque consideró que la UARIV sí respondió las solicitudes de los demandantes.

  3. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-293 de 2015[1], amparó los derechos fundamentales de los accionantes, en ambos casos. Para ese efecto, resolvió:

    “(…) Séptimo.- ORDENAR a la Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo haga la entrevista inicial del PAARI a las señoras M.O.R., M.E.G.E., B.M.B., L.E.Z., R.M.C.R., N.E.G.M., C.A.G. y M.E.C.G.. Adicionalmente, el trámite del PAARI deberá concluir este año y, si el presupuesto no logra cubrir la fase final de las reparaciones integrales -que es la indemnización- deberán quedar en la lista de espera que tendrá prioridad para el pago el año siguiente. En cualquier caso, la indemnización será efectivamente entregada antes de marzo de 2016 (…).

    Undécimo.- EXHORTAR a la Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas para que tome en cuenta los siguientes criterios dentro del diseño y ejecución de los PAARI:

  4. - Es deber de la UARIV promover una mejor y más sencilla circulación de la información sobre el funcionamiento del PAARI, pues ello es parte de los derechos de las víctimas y de las obligaciones del Estado.

  5. - En el caso de sujetos especialmente vulnerables, la razonabilidad de los trámites y de los tiempos que consumen deberá ser analizada de manera estricta, propendiendo siempre por trámites sencillos, que no impongan cargas desproporcionadas a las víctimas y que se desarrollen en tiempos breves. La interpretación rigurosa de la razonabilidad en estos casos es la forma de asegurar que la protección especial que la Constitución otorga a sujetos especialmente protegidos sea una realidad y no simplemente un enunciado vacío. En ese orden de ideas, el enfoque diferencial resulta fundamental para analizar, caso a caso, la razonabilidad de los trámites y de sus plazos.

  6. - La UARIV debe tomar en cuenta el enfoque diferencial desde el primer momento en que ello sea posible, de lo contrario perdería sentido la especial consideración derivada del mismo. En efecto, en los casos más dramáticos, el manejo insensible al enfoque diferencial puede llevar a que la reparación carezca de sentido, por ejemplo por el fallecimiento de la víctima que se encuentra en espera, posibilidad que aumenta en el caso de personas con ciertas condiciones de salud o de adultos mayores.

  7. - Las autoridades competentes, impulsadas por las gestiones de la UARIV, deberán hacer las adiciones presupuestales en cumplimiento del Decreto 1377 de 2014 para tener los recursos para financiar las indemnizaciones por desplazamiento forzado” (N. fuera del original).

  8. Mediante escrito del 3 de julio de 2020, enviado por correo electrónico, la señora R.M.C.R., en calidad de accionante dentro del proceso T-4.708.707, solicita a la Corte Constitucional “se de cumplimiento a la acción de tutela de la referencia, respecto a la indemnización por vía administrativa a víctimas del conflicto armado, plan de atención, asistencia, y reparación integral (PAARI) y priorización de sujetos de especial protección”.

    Aduce que se encuentra en estado de indefensión pues, además de ser paciente psiquiátrico, actualmente no tiene trabajo, no cuenta con un ingreso fijo, y tampoco puede procurarse otros medios de subsistencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes. Asimismo, los artículos 23[2], 27[3] y 52[4] del decreto preceptúan que, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[5].

  2. A partir de ello, la Corte Constitucional al interpretar los mencionados preceptos, ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia del proceso. Lo anterior, a pesar de que la decisión final provenga de un juez de segunda instancia o sea el resultado de la revisión de la Corte Constitucional[6].

  3. No obstante, en casos especiales, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad excepcional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

    “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[7]

    En otras palabras, en ciertas circunstancias particulares, la Corte conserva la competencia preferente, por lo que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea porque a quien le compete pronunciarse no adopta las medidas conducentes, o porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

    En conclusión, conforme a la normativa y la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, con las excepciones señaladas. Por tanto, la competencia respecto del seguimiento corresponde al juez de primera instancia.

  4. Ahora bien, al estudiar la solicitud remitida por la señora R.M.C.R., la Sala encuentra que, al parecer, no se ha acudido a ninguna de las medidas previstas para hacer efectivas las órdenes de protección de la Sentencia T-293 de 2015 ante el juez de primera instancia, quien es el competente para iniciar la respectiva actuación jurisdiccional de cumplimiento, de acuerdo con las razones esgrimidas en esta providencia. Particularmente, la solicitante no allega elementos de juicio que permitan establecer que el juez de primera instancia de su caso (T-4.708.707) – Sección Segunda, Sub-Sección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – omitió dar inicio a un eventual trámite de incidente de desacato o que el mismo haya sido admitido o decidido, sin que efectivamente se cumplieran las órdenes impartidas por esta Corporación.

  5. Por lo anterior, la Sala le remitirá al juez de primera instancia del caso T-4.708.707 la solicitud presentada por la señora R.M.C.R., para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente, en tanto que según lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a ese funcionario corresponde garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia T-293 de 2015.

  6. A pesar de que, dada la crisis derivada de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia ocasionada por el COVID-19[8], los términos judiciales se encuentran suspendidos en la Corte Constitucional hasta el 1º de agosto del año en curso[9], con fundamento en el artículo 1º del Decreto legislativo 469 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 121 de 2020[10], autorizó a las Salas de Revisión para levantar dicha suspensión en asuntos concretos sometidos a su conocimiento, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes criterios:

    “(i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; (ii) la importancia nacional que revista el caso; y (iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas”[11].

    En este caso específico, dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que dice encontrarse la accionante y en razón a que el trámite y la decisión de este asunto son compatibles con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio porque no generan la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades públicas, se dará trámite al asunto de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DISPONER que la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-293 de 2015 presentada por la señora R.M.C.R. sea remitida a la Sección Segunda, Sub-Sección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. Además, INSTAR a la autoridad judicial para que brinde información completa a la solicitante sobre el trámite de cumplimiento y atienda de forma célere y eficaz su petición, en razón a su condición de sujeto de especial protección constitucional derivada de su calidad de víctima del conflicto armado, sus afecciones de salud mental y su situación de vulnerabilidad económica.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la señora R.M.C.R. al correo electrónico rosamariac11@yahoo.es y se le informe expresamente lo siguiente:

(i) que el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-293 de 2015 es el juez de primera instancia del proceso, es decir, la Sección Segunda, Sub-Sección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y

(ii) que por esta razón, una vez remitida su solicitud al juez competente, se le sugiere aportar ante dicha autoridad judicial la documentación o información que considere relevante para acreditar el presunto incumplimiento de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

  1. y cúmplase.

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.G.S.O.D..

[2]“Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.

[3]“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[4]“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

[5] En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.M.G.M.C., esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[6]Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.G.E.M.M. y 060 de 2014 (M.L.G.G.P..

[7]Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos 032 de 2013 (M.J.I.P.P.) y 060 de 2014 (M.L.G.G.P..

[8] La caracterización del COVID-19 como una pandemia fue realizada por el Director General de la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020.

[9] Aunque el levantamiento de términos judiciales operó, de manera general, a partir del 1° de julio, se exceptuó de dicha medida a las actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, el cual estableció: “Parágrafo 1. Se mantienen suspendidos los términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020; en consecuencia, los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a dicha corporación”.

[10] M.G.S.O.D..

[11] Auto 121 de 2020. M.G.S.O.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR