Auto nº 311/20 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 847988349

Auto nº 311/20 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2020

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-724/03

Auto 311/20

Referencia: Expediente: T-723237

Solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003.

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinte (2020).

El suscrito magistrado de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. A través de la Sentencia T-724 de 2003[1], al pronunciarse en torno a una acción de tutela interpuesta por recicladores de oficio de Bogotá en contra de la administración distrital, en la que argumentaban que sus derechos fundamentes habían sido vulnerados con ocasión de su exclusión de la Licitación Pública 001 de 2002 ofertada para concesionar el servicio público de recolección de residuos sólidos, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, si bien declaró la carencia actual de objeto del amparo, en tanto que durante el desarrollo del trámite procesal se adjudicaron los respectivos contratos, resolvió:

    (i) “PREVENIR en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá o a la entidad del Distrito que haga sus veces, para que en futuras ocasiones incluya acciones afirmativas a favor de los recicladores de Bogotá, cuando se trate de la contratación de servicios públicos de aseo, debido a que la actividad que ellos desarrollan está ligada con dicho servicio, a fin de lograr condiciones reales de igualdad y de dar cumplimiento a los deberes sociales del Estado, y que por ningún motivo vuelva a reincidir en las omisiones en que incurrió en la Licitación No. 01 de 2002, respecto de los recicladores de Bogotá” (énfasis propio).

    (ii) Requerir a la Procuraduría General de la Nación para que, “dentro de las funciones que le confiere el artículo 277 de la Constitución”, efectué el seguimiento correspondiente[2].

    1.2. En virtud de la decisión de asumir el trámite de cumplimiento de dicho fallo[3], la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional ha verificado que, en las licitaciones o procedimientos equivalentes adelantados por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá –UAESP- con el propósito de concesionar la prestación de los distintos componentes del servicio público de aseo, se garantice el derecho a la participación de los recicladores de oficio a través de medidas afirmativas a su favor[4]. En concreto, este Tribunal ha proferido las decisiones de fondo que se sintetizan en el siguiente cuadro:

    Procedimiento

    Providencias

    Licitación Pública 001 de 2010: referente al componente de disposición final de residuos sólidos del servicio público de aseo de Bogotá.

    Estado: adjudicada a la unión temporal presidida por la Sociedad Centro de Gerenciamiento de R.D.J.S. ESP[5]. Se suscribió el contrato 355 de 2010, con el cual se pretende asegurar la administración, operación y mantenimiento del Relleno Sanitario D.J. hasta que el mismo haya copado la capacidad de disposición de residuos sólidos incorporada en el pliego de condiciones, lo cual se tiene previsto que ocurra hacía el primer trimestre del año 2022.

    A través del Auto 268 de 2010[6]: (i) se declaró el incumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003 por parte de la UAESP, en tanto que la Licitación 001 de 2001 omitió contemplar “medidas afirmativas eficaces” para “la representación de los recicladores dentro del contrato”; y, en consecuencia, (ii) se ordenó modificar los pliegos de condiciones respectivos con el propósito de incluir los ajustes necesarios para asegurar que la participación de los recicladores de oficio tuviera un valor relevante en la adjudicación de los contratos.

    En cumplimiento del anterior proveído, la UAESP expidió la Adenda 7, en la cual modificó los criterios habilitantes y de calificación de la Licitación 001 de 2001 según lo ordenado por la Corte, lo cual fue avalado en el Auto 298 de 2010[7], en el cual se declaró que “la UAESP, para los efectos de la licitación pública 001 de 2010, tras expedir la Adenda No. 7, dio efectivo cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia T-724 de 2003 y en el Auto 268 de 2010”.

    Mediante el Auto 355 de 2010[8], se desestimó una solicitud presentada por una asociación de recicladores, con la cual pretendía que se declarará la nulidad de la adjudicación debido a la presunta ocurrencia de irregularidades que derivaron en que la unión temporal de la que hacía parte no fuera seleccionada como ganadora, al descartarse que las razones por las que fue rechazada su propuesta se relacionaran con una interpretación discriminatoria en contra de los recicladores de oficio o desconociera el derecho positivo.

    Licitación Pública 001 de 2011: referente al componente de recolección de residuos sólidos del servicio público de aseo de Bogotá.

    Estado: anulada en cumplimiento del Auto 275 de 2011 de la Corte Constitucional.

    A través de Auto 275 de 2011[9], se declaró que la UAESP había incumplido las órdenes contenidas en la Sentencia T-724 de 2003, puesto que no había incorporado en la Licitación 001 de 2011 medidas afirmativas reales, ya que las consagradas en el pliego de condiciones “no gozan de la independencia que asegure su eficacia y por tanto no trascienden el plano de lo formal”. Por lo anterior:

    (i) Se dejó sin efectos la Licitación Pública 001 de 2011, así como todos los actos administrativos dictados con ocasión de dicho proceso;

    (ii) Se ordenó que antes del 31 de marzo de 2012, la UAESP definiera un esquema de metas a cumplir en el corto plazo con destino a la formalización y regularización de la población recicladora, el cual incluyera acciones concretas, cualificadas, medibles y verificables; y

    (iii) Se ordenó a la UAESP que en el menor tiempo posible adoptara las medidas para asegurar que la prestación del servicio público de aseo se realizara a través del esquema que estimara pertinente de acuerdo con la ley.

    El 30 de marzo de 2012, la UAESP presentó ante la Corte el esquema de metas a corto plazo con el fin de procurar la formalización y regularización de la población recicladora de oficio en Bogotá, el cual fue recibido a satisfacción, mediante el Auto 084 de 2012[10], al evidenciarse que contenía medidas “concretas, cualificables y verificables” dirigidas garantizar la igualdad material de dicho grupo de la sociedad.

    Esquema transitorio de aseo: el 10 de diciembre de 2012, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 564 , en el que estableció un “esquema transitorio de aseo”, a partir del cual se autorizó a la UAESP para que celebrara los contratos necesarios con el objetivo de garantizar la prestación del servicio de aseo en la ciudad, incluyendo negocios jurídicos de índole interadministrativo con personas jurídicas de naturaleza pública, mientras se adelantaba el proceso licitatorio correspondiente siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional.

    Estado: el 17 de diciembre de 2012, la UAESP declaró la urgencia manifiesta ante la finalización de las concesiones de prestación del servicio de recolección de residuos sólidos en la ciudad adjudicadas en el año 2003, y suscribió: (i) un convenio con la empresa pública Aguas de Bogotá ESP para prestar dicho servicio en 10 localidades de la ciudad; y (ii) cuatro contratos de operación con las empresas privadas Limpieza Metropolitana, Aseo Técnico de la Sabana, Aseo Capital y Ciudad Limpia, con el fin de asegurar el servicio en las 10 las localidades restantes. En relación con el plazo de ejecución de dichos negocios jurídicos, se señaló que el mismo estaba sujeto a la condición de que se realizara la licitación pública respectiva para concesionar el servicio de aseo. En consecuencia, el modelo sui generis estuvo vigente hasta enero de 2018.

    Ante una solicitud presentada por una asociación de recicladores dirigida a que la Corte tomara “las medidas preventivas para apoyar al Alcalde Mayor de Bogotá en el cumplimiento progresivo de la Sentencia T-724 de 2003”, a través de Auto 292 de 2012[11]:

    (i) Se estimó que la Corte era competente para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-724 de 2003 con ocasión del esquema transitorio de aseo implementado por la Alcaldía Mayor de Bogotá para asegurar la prestación del servicio de aseo en la ciudad, bajo el entendido de que se trataba de un “proceso administrativo equivalente” a una licitación pública sobre la materia.

    (ii) Se consideró que la petición presentada era improcedente, porque no se fundamentaba en un incumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-724 de 2012, sino que pretendía “el aval de la Corte para el proceso administrativo puesto en marcha por la Alcaldía Distrital”.

    Mediante Resoluciones 25036 del 21 de abril y 53788 del 3 de septiembre de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC- advirtió que el esquema transitorio de aseo implementado por el Distrito Capital contenía prácticas comerciales restrictivas y anticompetitivas, por lo cual le ordenó que en el término de seis meses adecuara dicho modelo conforme a alguno de los regímenes establecidos en la Ley 142 de 1994, es decir, áreas exclusivas de servicio o libre competencia.

    El 24 de febrero de 2015, la Alcaldía Mayor de Bogotá le solicitó a la Corte que suspendiera como medida provisional las resoluciones de la SIC, ya que: (i) ante la inexistencia de un marco tarifario expedido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA- para el cobro del servicio de aseo, era imposible adoptar un modelo de áreas de servicio exclusivo, y (ii) el modelo de competencia puro y simple no facilitaba adoptar medidas afirmativas en favor de la población recicladora de oficio.

    A través de Auto 089 de 2015[12], conforme a lo pedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, se suspendieron provisionalmente las resoluciones de la SIC que obligaban a la administración distrital a adecuar el modelo de recolección de basuras vigente en la ciudad a alguno de los regímenes dispuesto en la ley.

    Mediante Auto 587 de 2015[13], teniendo en cuenta las actuaciones de la administración para asegurar los derechos de la población recicladora de oficio y regularizar la prestación del servicio de aseo, (i) se levantó la suspensión de las resoluciones de la SIC, y (ii) se dispuso que la UAESP dentro de los primeros meses del año 2016 procediera adecuar la actividad de recolección de residuos sólidos conforme a los esquemas legales permitidos.

    Licitación Pública 002 de 2017: referente al componente de recolección de residuos sólidos del servicio público de aseo de Bogotá.

    Estado: adjudicada a las empresas: (i) Promoambiental Distrito, (ii) Limpieza Metropolitana, (iii) Ciudad Limpia, (iv) PSF Promesa de ESP Futura Bogotá Limpia y (v) PSF Promesa de ESP Futura Área Limpia. Se suscribieron los contratos 283, 284, 285, 286 y 287 de enero de 2018, con los cuales se pretende asegurar, por ocho años, la prestación del servicio público de aseo en sus componentes de recolección de residuos no aprovechables, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en áreas públicas, lavado de áreas públicas y transporte de los residuos generados por las anteriores actividades a los sitios de disposición final.

    Ante las solicitudes presentadas por diferentes grupos de recicladores de oficio a fin de que se verificara el cumplimiento de las órdenes de la Corte en la Licitación 002 de 2017, a través de Auto 736 de 2017[14], se constató que la UAESP en el referido trámite de contratación había adoptado una serie de medidas para garantizar la progresiva protección de los derechos de los recicladores de oficio de Bogotá, las cuales se enmarcaban en lo ordenado por esta Corporación en la Sentencia T-724 de 2003 y en los autos de seguimiento correspondientes. En concreto, se resaltó que:

    (i) En los pliegos de condiciones se adoptaron medidas razonables y proporcionales según las reglas de la experiencia para asegurar el acceso cierto y seguro a los residuos sólidos aprovechables por parte de la población recicladora, como lo era: (a) la prohibición a los concesionarios de recolectar y comercializar residuos sólidos aprovechables so pena de multas o sanciones, así como (b) el compromiso de los adjudicatarios de coordinar las rutas y frecuencias de recolección para que las organizaciones recicladoras tengan la oportunidad preferente de acceder a dicho material residual, previniéndose que no podrán efectuar la recolección en los mismos horarios o anteriores a los establecidos para los recicladores de oficio.

    (ii) En los documentos del proceso licitatorio se estipuló la obligación de los concesionarios de generar incentivos al aprovechamiento, los cuales se concretan, por ejemplo, con el deber de los adjudicatarios de adelantar programas y campañas de sensibilización e información sobre la separación en la fuente y la visualización del reciclador de oficio.

    (iii) En los pliegos de condiciones se establecieron acciones afirmativas en favor de la población recicladora de oficio de Bogotá que tenían como objetivo principal fortalecer su actividad económica, a través de actividades como: (a) programas de capacitación de personal, (b) apoyo en los procesos de facturación y trámite de peticiones, quejas y reclamos, (c) gestión comercial mediante posicionamiento en la web y el acceso a la información de los usuarios, y (d) habilitación de escenarios no judiciales para la resolución de sus conflictos, entre otras.

    Ante la verificación del “acatamiento de las directrices establecidas por este Tribunal en el procedimiento licitatorio No. 02 de 2017, relativo a la adjudicación de la prestación del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá”, mediante Autos del 17 de abril y 24 de julio de 2018[15], se dispuso el archivo de los cuadernos 1 a 35 del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003.

  2. Solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003 relacionadas con el Decreto 596 de 2016

    2.1. Entre el 13 de marzo de 2018 y el 20 de agosto de 2020, diferentes asociaciones de recicladores de oficio le solicitaron a la Corte Constitucional que, en el marco del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003, adopte las medidas pertinentes para superar las problemáticas que enfrentan sus miembros en distintas ciudades del país, en especial, con ocasión de la implementación de la regulación contenida en el Decreto 596 de 2016[16], la cual, a su vez, fue desarrollada en la Resolución 276 de 2016[17] del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

    2.2. Específicamente, la Asociación Nacional de Recicladores[18], la Cooperativa de Trabajo Asociada Alborada de El Carmen de Viboral[19] y la Cooperativa Multiactiva de Recicladores Renacer de Valledupar ESP[20] señalaron que la “garantía de pago por el servicio” consagrada en el Decreto 596 de 2016, la cual inicialmente estaba dirigida a “la superación de las condiciones de pobreza y vulnerabilidad de la población recicladora”, derivó en un “negocio” para grandes compañías, que invaden sus rutas históricas con operarios que cuentan con camiones y apoyos logísticos modernos, desplazando a “los recicladores que andan a pie, en costal o carreta”.

    2.3. En el mismo sentido, la Asociación Cooperativa de Recicladores de Bogotá –ARB-[21] y la Asociación de Recicladores El Triunfo[22], con la coadyuvancia del Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia –GIDCA-[23], indicaron que si bien la implementación de la política nacional de formalización de los recicladores de oficio contemplada en el Decreto 596 de 2016 constituye un avance en la protección de un grupo social vulnerable; lo cierto es que, al contemplar la libre competencia en la actividad de aprovechamiento sin ninguna restricción o medida afirmativa especial, facilita que grandes empresas ingresen al sector y desplacen a las pequeñas organizaciones, máxime cuando existen serias deficiencias en la gestión, regulación y vigilancia del servicio público de aseo a cargo de las entidades territoriales, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

    2.4. Sobre este último punto, la Asociación Entidad Medioambiental de Recicladores EMRS-ESP[24] expuso que debido a la falta de control administrativo en la implementación de las directrices fijadas en el Decreto 596 de 2016 y desarrolladas en la Resolución 276 de 2016, se presentan serias irregularidades en los cobros a los usuarios del servicio de aprovechamiento, ya que, por ejemplo, no existe una clara correspondencia entre la labor que efectivamente realizan los recicladores de oficio en la ciudad de Bogotá y lo que pagan los ciudadanos de la capital de la República.

    2.5. Por lo demás, la Asociación Nacional de Pequeños Industriales del Reciclaje[25] expuso que el Decreto 596 de 2016 excluye de la política pública de aprovechamiento a los operadores de bodegas tradicionales de reciclaje, por cuanto no contempla su labor como un componente de la tarifa, lo cual “conduce a que el reconocimiento de su trabajo sea muy bajo en relación con la labor que desarrollan diariamente”.

  3. Solicitudes varias de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003

    3.1. El 9 de mayo de 2019, la Corporación de Procesos Ambientales de Colombia[26], en su calidad de organización de recicladores de oficio que opera en la ciudad de Pasto, expresó que a pesar de que el Decreto 596 de 2016 estipula los requisitos que debe cumplir para recibir el pago por los servicios de aprovechamiento que prestan sus miembros, la Empresa Metropolitana de Aseo Emas Pasto S.A. le ha informado que debe cumplir con una serie de exigencias adicionales que impiden el cobro efectivo por su labor. En este sentido, la peticionaria solicita que la Corte adopte las medidas para evitar la vulneración de los derechos de sus asociados.

    3.2. El 10 de junio de 2019, la Asociación de Recicladores –ORA- Bogotá Recicla ESP[27] le solicitó a la Corte que se verifique el cumplimiento de la obligación de la Alcaldía de Bogotá de garantizar a los recicladores el acceso cierto y seguro a los residuos aprovechables, ya que en los conjuntos residenciales de la localidad de Suba no se les ha permitido el ingreso a los cuartos de basuras, bajo el argumento de que los materiales recuperables ahora son depositados en los contenedores ubicados a las afueras de las propiedades horizontales, desconociendo que en los mismos se mezclan los residuos y, por consiguiente, no es posible adelantar adecuadamente su labor.

    3.3. El 28 de enero de 2020, la Asociación de Recicladores –ORA- Bogotá Recicla ESP[28] pidió que la Corte se pronuncie sobre la legalidad de la actuación de control que el pasado 22 de enero adelantó un contratista de la administración distrital, en compañía de un edil de la localidad de Barrios Unidos y un periodista, en la bodega de acopio de material aprovechable a su cargo ubicada en el barrio Rionegro.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

1.1. La Corte Constitucional ha sostenido que al tenor de los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[29], ante el incumplimiento de una orden proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, (i) su observancia, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[30]. Al respecto, en torno a las diferencias de estas dos instituciones del proceso de amparo, esta Corporación ha explicado que:

“(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional, el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 27 y 52 del mencionado Decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”[31].

1.2. Asimismo, interpretando lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en los fallos de tutela es la autoridad de primer grado, aunque la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[32].

1.3. No obstante lo anterior, esta Corte ha establecido que conserva una facultad excepcional para promover el cumplimiento de sus providencias de manera directa, y que dicha competencia tiene lugar, entre otros eventos, en las siguientes situaciones:

“(i) Cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[33].

1.4. En este sentido, al evidenciar la abstención del juez de primera instancia “de tramitar el incidente de incumplimiento” respectivo y “la posible transgresión a los deberes Estatales de adopción de medidas a favor” de la población recicladora de oficio de Bogotá en la Licitación Pública 001 de 2010, dirigida a concesionar la administración del R.S.D.J. de la ciudad de Bogotá, mediante el Auto 091 de 2010[34], la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación asumió el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003, en la que se dispuso que la administración debía incluir “acciones afirmativas a favor de los recicladores de Bogotá, cuando se trate de la contratación de servicios públicos de aseo”.

1.5. Sin embargo, al advertir que con la adenda realizada a la Licitación Pública 001 de 2010, la UAESP dio cumplimiento a las órdenes proferidas por la Corte dentro del proceso de amparo de la referencia[35], a través de los autos 298 y 355 de 2010[36], esta Corporación declaró “que, en adelante, cualquier incidente en torno al cumplimiento de los órdenes impartidas en la sentencia T-724 de 2003 (…), deberá ser adelantado ante la autoridad judicial de primera instancia que conoció dicha causa”.

1.6. Empero, en dichos proveídos, este Tribunal precisó que podría llegar a reasumir el cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003, siempre que: (i) se presentara una situación excepcional que le impidiera al juez de primera instancia adelantar dicho trámite, y (ii) mediara una solitud en tal sentido presentada por una organización de recicladores de oficio de segundo nivel que opere en la ciudad de Bogotá.

1.7. Ante la decisión del juez de primera instancia de abstenerse de tramitar las solicitudes presentadas por las organizaciones de recicladores de oficio de segundo nivel de Bogotá debido a su inconformidad con los pliegos de condiciones de la Licitación Pública 001 de 2011, adelantada con el fin de concesionar bajo la figura de áreas de servicio exclusivo la prestación del servicio público de recolección de residuos sólidos en Bogotá, a través de Auto 180 de 2011[37], la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación asumió nuevamente el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003.

1.8. Luego, ante la decisión de dejar sin efectos la Licitación Pública 001 de 2011 proferida por la Corte Constitución[38] y la adopción de un esquema transitorio de aseo en la ciudad, mediante Auto 292 de 2012[39], la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional señaló que su competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003 no sólo se restringía a la existencia de licitaciones públicas, sino que abarcaba los procedimientos administrativos equivalentes a éstas.

1.9. Posteriormente, en el Auto 736 de 2017[40], ante las solicitudes presentadas por las asociaciones de recicladores de oficio en torno a la Licitación Pública 002 de 2017 del servicio público de recolección de residuos sólidos de Bogotá, la Sala Tercera de Revisión de este Tribunal reiteró su competencia para verificar “el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-724 de 2003 y en sus autos de seguimiento, con ocasión del trámite de licitaciones públicas de aseo adelantadas por la administración distrital”.

1.10. En este orden de ideas, el suscrito magistrado observa que la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo frente a una solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003 está supeditada a la concurrencia de los siguientes dos presupuestos:

(i) Presupuesto objetivo, a partir del cual la solicitud de cumplimiento debe estar dirigida a lograr el acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-724 de 2003, según el alcance definido en los autos de seguimiento. En consecuencia, para que esta Corporación se pronuncie de fondo sobre una petición debe verificarse que la misma esté relacionada con posibles infracciones al deber de incluir acciones afirmativas adecuadas en favor de la población recicladora de oficio de Bogotá dentro un trámite de licitación pública o proceso administrativo equivalente, referente a la contratación de los diferentes componentes del servicio público de aseo para el Distrito Capital.

(ii) Presupuesto subjetivo, según el cual la solicitud de cumplimiento debe ser presentada por: (a) una de las organizaciones de recicladores de oficio de segundo nivel que operan en la capital de la República, en razón del alcance inter pares que tácitamente han tenido las decisiones de esta Corporación; (b) las autoridades del Estado que estén involucradas en la gestión del servicio público de aseo en Bogotá; o (c) el Ministerio Público, en virtud de sus funciones constitucionales y legales.

1.11. A partir de los fundamentos expuestos, el suscrito magistrado considera que la Corte no es competente para pronunciarse frente a las peticiones de la referencia, porque ninguna satisface el presupuesto objetivo. En efecto, en las solicitudes no se cuestionan posibles infracciones al deber de incluir acciones afirmativas en favor de la población recicladora de oficio de Bogotá dentro un trámite de licitación pública o proceso administrativo equivalente, sino que en las mismas se reprochan aspectos puntuales de la implementación del Decreto 596 de 2016 a nivel nacional, así como se reseñan algunas situaciones concretas relacionadas con la prestación del servicio de aprovechamiento que se estiman irregulares[41].

1.12. En este sentido, se reitera que “la intervención de esta Corporación en la protección de los derechos de la población recicladora en el marco de la Sentencia T-724 de 2003, no puede conducir a que la Corte asuma un control cuasioficioso de las actuaciones que adelante la administración (…) en materia de residuos sólidos o que se pretenda que el ejecutivo tenga que avalar sus decisiones políticas sobre el particular ante este Tribunal[42][43], comoquiera que el trámite de cumplimiento de dicho fallo se centra en constatar que se incluyan “acciones afirmativas a favor de los recicladores de Bogotá, cuando se trate de la contratación de servicios públicos de aseo”[44].

1.13. Sobre el particular, es pertinente resaltar que la incompetencia de la Corte para pronunciarse en torno a las solicitudes de cumplimiento de la referencia, no impide que las organizaciones de recicladores de oficio acudan a las vías administrativas[45] o judiciales respectivas[46], en las cuales, a través de los instrumentos y medios de control correspondientes, podrán perseguir la satisfacción de sus intereses.

1.14. En efecto, la presente decisión se limita a dejar constancia de que el objeto de las peticiones interpuestas por las referidas organizaciones desborda el alcance de la protección deprecada en la Sentencia T-724 de 2003, el cual constituye la materia de verificación dentro del trámite de cumplimiento. En concreto, las solicitudes desconocen que la intervención de este Tribunal se encuentra ligada a la existencia de un proceso licitatorio o equivalente relacionado con la concesión de los componentes del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá y, por ello, “no es de competencia de la Corte, en este proceso, someter a control todos los actos que adelante la administración en relación con el servicio público de aseo que, de alguna u otra manera, puedan afectar a la población recicladora”[47].

1.15. Adicionalmente, el magistrado sustanciador advierte que el presupuesto subjetivo de procedencia tampoco se cumple en relación con las peticiones de la Cooperativa de Trabajo Asociada Alborada de El Carmen de Viboral, la Cooperativa Multiactiva de Recicladores Renacer de Valledupar ESP y la Corporación de Procesos Ambientales de Colombia (Pasto), porque se trata de organizaciones de recicladores que no operan en la ciudad de Bogotá, sino en otros municipios del país.

1.16. Por lo anterior, el suscrito magistrado rechazará las peticiones de la referencia, y dispondrá el archivo de los cuadernos respectivos del expediente del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003[48].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Constitucional, administrado justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por falta de competencia las solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003 presentadas por la Asociación Nacional de Recicladores, la Cooperativa de Trabajo Asociada Alborada de El Carmen de Viboral, la Cooperativa Multiactiva de Recicladores Renacer de Valledupar ESP, la Asociación Cooperativa de Recicladores de Bogotá –ARB-, la Asociación de Recicladores El Triunfo, el Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia –GIDCA-, la Asociación Entidad Medioambiental de Recicladores EMRS-ESP, la Asociación Nacional de Pequeños Industriales del Reciclaje, la Corporación de Procesos Ambientales de Colombia y la Asociación de Recicladores –ORA- Bogotá Recicla ESP.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, ARCHÍVENSE los cuadernos 36 a 45 del expediente del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-724 de 2003.

N., comuníquese y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.J.A.R..

[2] Esta misma orden fue reiterada y precisada en el Auto 268 de 2010 (M.J.C.H.P..

[3] Cfr. Autos 091 de 2010 (M.J.C.H.P., 180 de 2011 (M.J.C.H.P. y 292 de 2012 (M.L.G.G.P..

[4] Cfr. Autos 091 de 2010, 268 de 2010, 298 de 2010, 326 de 2010, 355 de 2010, 180 de 2011, 183 de 2011, 275 de 2011 y 084 de 2012 (M.J.C.H.P., así como 292 de 2012, 366 de 2014, 089 de 2015, 587 de 2015 y 736 de 2017 (M.L.G.G.P..

[5] De la unión temporal en mención hace parte la Cooperativa de Trabajo Asociado de Recicladores y Recuperadores Ambientales Nuevo Ambiente –COOPNACBO-.

[6] M.J.C.H.P..

[7] M.J.C.H.P..

[8] M.J.C.H.P..

[9] M.J.C.H.P..

[10] M.J.C.H.P..

[11] M.L.G.G.P..

[12] M.L.G.G.P..

[13] M.L.G.G.P..

[14] M.L.G.G.P..

[15] M.L.G.G.P..

[16] “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones”.

[17] “Por la cual se reglamentan los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio acorde con lo establecido en el capítulo 5 del título 2 de la parte 3 del Decreto 1077 de 2015 adicionado por el Decreto 596 del 11 de abril de 2016”.

[18] Folios 19 a 20 del cuaderno 42.

[19] Folios 22 a 27 del cuaderno 42.

[20] Folios 29 a 33 del cuaderno 42.

[21] Folios 12 a 73 del cuaderno 43 y 254 a 309 del cuaderno 44. Al respecto, cabe resaltar que la Asociación Cooperativa de Recicladores de Bogotá también ha remitido un conjunto de observaciones a los informes que ha realizado la Procuraduría General de la Nación dentro de su labor de acompañamiento en el plan de inclusión de la población recicladora (folios 105 a 111 y 175 a 184 del cuaderno 42).

[22] Folios 94 a 96 del cuaderno 43.

[23] Folios 394 a 409 del cuaderno 44.

[24] Folio 77 del cuaderno 45 (disco compacto).

[25][25] Folios 67 a 70 del cuaderno 45.

[26] Folio 75 del cuaderno 43.

[27] Folios 249 a 253 del cuaderno 44.

[28] Folios 72 a 75 del cuaderno 45.

[29] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[30] Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003 (M.M.G.M.C..

[31] Sentencia T-458 de 2003 (M.M.G.M.C.) y Auto 736 de 2017 (M.L.G.G.P..

[32] Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.G.E.M.M., 064 (M.J.I.P.P.) y 144 de 2013 (M.L.G.G.P..

[33] Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos 229 de 2012 (M.L.G.G.P., 298 de 2012 (M.G.E.M.M. y 032 de 2013 (M.J.I.P.P.).

[34] M.J.C.H.P..

[35] Para determinar el cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-724 de 2003, la Sala tuvo en cuenta el alcance de las mismas fijado en Auto 268 de 2010 (M.J.C.H.P..

[36] M.J.C.H.P..

[37] M.J.C.H.P..

[38] Cfr. Auto 275 de 2011 (M.J.C.H.P..

[39] M.L.G.G.P..

[40] M.L.G.G.P..

[41] Supra I, 2 y 3.

[42] Cfr. Auto 292 de 2012 (M.L.G.G.P..

[43] Auto 736 de 2017 (M.L.G.G.P..

[44] Sentencia T-724 de 2003 (M.J.A.R.).

[45] Cfr. Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[46] Cfr. Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[47] Auto 736 de 2017 (M.L.G.G.P..

[48] Cuadernos 36 a 45.

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